Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.137.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.009.

PARTE ACCIONADA: MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.897.910.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 29514

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.O.R. contra la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, ambos plenamente identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en la cual la representación judicial del accionante manifiesta que: i) en fecha 11 de agosto de 1966, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital; Caracas, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, ya identificada, ii) durante la unión matrimonial, procrearon cinco hijos que llevan por nombres YARMILA M.O.A., F.J.O.A., YRYALYDYS C.O.A., M.D.C.O.A. y YEMFRÍN J.O.A., todos mayores de edad, iii) fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trapichito, sector 1, vereda 5, casa No. 12, Guarenas, Estado Miranda, iv) durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en forma normal entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, v) la relación conyugal de su representado se ha deteriorado al punto, que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, ya identificada, de manera consciente e injustificadamente ha mantenido, en su decir, sistemáticamente una conducta de incumplimiento de sus deberes conyugales:

  1. Deber de vivir juntos o de convivencia o de cohabitación: Desde el año 1992, se negó a cumplir el débito conyugal, consumando de hecho la separación de su vida marital. A partir del mes de abril de 2009, se ausenta del hogar común o del domicilio conyugal que había fijado, lo que, en su decir, configura la causal de divorcio de abandono voluntario contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil. b) Deber de asistencia conyugal o deber de socorro. Enfermo y en sillas de ruedas, situación que padece su representado, su esposa no le presta ningún apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico, incumpliendo, a su decir, la obligación de contenido fundamentalmente ético, que tienen los cónyuges de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, incurriendo, supuestamente, en la causal de divorcio de abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil. c) Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. Encontrándose su representado discapacitado, vista su enfermedad que lo mantiene en sillas de ruedas, su esposa no le brinda ninguna clase de auxilio, en la medida de sus recursos o posibilidades, suministrándole lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades, incumpliendo la obligación de contenido fundamentalmente económico de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades que se deben entre cónyuges, lo que configura la causal de divorcio de abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil; vi) la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, ya identificada, incurrió de manera reiterada, grave, consciente e injustificada, en exceso e injuria grave que hace imposible la vida en común: 1) Exceso: En fecha 26 de julio de 2010, la cónyuge de su representado en compañía del hijo de ambos F.J.O.A., se presentaron en el domicilio de aquél profiriendo palabras insultantes y con acciones de violencia, lo que a su decir configura la causal de divorcio contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, al hacer gravemente molesta la vida de su esposo. 2) Injuria. La cónyuge de su representado mediante acción ejecutada en deshonra, desprestigio o menosprecio de su consorte, se ha dedicado de manera reiterada en denunciarlo ante cualquier clase de autoridades, es así que en las fechas 14 de enero de 2009 y 5 de agosto de 2009 lo denuncia ante la Fundación Casa de la Mujer “L.C.”, Unidad de Atención, Prevención y Tratamiento contra la Violencia Intrafamiliar, Municipio Plaza del Estado Miranda. Los días 16 de septiembre de 2009 y 28 de julio de 2010 lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que, en su decir, configura la causal de divorcio de injuria contenida en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil. Por tales consideraciones, en nombre de su representado y con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º, en concordancia con los Artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda en divorcio, como formalmente lo hace, a la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT.

Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado procedió a admitir la demanda incoada por el abogado F.N.H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.R., ya identificado, mediante auto fechado 29 de noviembre de 2010.

Realizados los trámites para lograr la citación personal de la accionada, quedó citada según se desprende de la actuación cursante al folio 22 del expediente.

En fecha 09 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual acudió el accionante, debidamente asistido por el abogado F.N.H.A., ya identificado, dejándose constancia que no compareció la demandada ni la representación fiscal.

El 25 de abril de 2011, se verificó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo el demandante debidamente asistido por el prenombrado abogado y la representación fiscal. De igual forma, se hizo constar que no compareció la demandada.

Por acta de fecha 3 de mayo de 2011, se dejó constancia que no compareció la accionada, mientras que el demandante acompañado por su apoderado judicial insistió en la demanda propuesta en contra de la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT.

En la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.

En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable de derecho con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

6º.- La condenación a presidio.

5º La condenación a presidio.

7º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

Por abandono se entiende no sólo aquel alejamiento físico de parte de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de los deberes que honran al matrimonio, a que se refiere el Código Civil en su artículo 137: “(…) Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”. (Negritas por el Tribunal).

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario -sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009-, se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario determinar si la demandada incurrió en las causales de divorcio invocadas por el accionante, en su escrito libelar, para lo que se tomaran en consideración, las reglas de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, toda vez que al no asistir la demandada a la contestación de la demanda deben considerarse contradichas todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, ex artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 545, folio 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Sucre, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 11 de agosto de 1966, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, el 10 de junio de 1988, de cuyo contenido se desprende que en esa oportunidad contrajeron matrimonio los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de Notificación al ciudadano J.O. y Acta Convenimiento, fechada 14 de enero de 2009, levantada en la Fundación Casa de La Mujer L.C., Unidad de Atención, Prevención y Tratamiento contra la Violencia Intrafamiliar, en la cual los ciudadanos MORA ALMADA, J.O. y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.897.910, 2.837.231 y 10.691.480, respectivamente, se comprometen a respetarse, no agredirse, con la finalidad de mantener un ambiente sano en su hogar, y especialmente, la ciudadana MORA ALMADA asume el compromiso de hablar con sus hijos para evitar los enfrentamientos familiares, reproducción que en ningún momento fue objetada por la parte accionada. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, pues no se trata de una de las reproducciones admisibles a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que debió evacuarse la prueba de informes conforme lo prevé el artículo 433 eiusdem, medio probatorio que no fue evacuado conforme se desprende de la declaración rendida por el Alguacil en su actuación de fecha 29 de julio de 2011.

3) Prueba de Informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en el Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual si bien fue admitida también es cierto que a la fecha no se ha recibido la respuesta, a pesar de que el día 20 de julio de 2011 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que entregó en dicha dependencia el oficio librado bajo el No. 0740-682, aunado ello al hecho que el promovente a la fecha de este fallo no ha insistido en la evacuación del medio o en la obtención de la respuesta en referencia, impulso que sólo corresponde a quien es parte en el juicio. En tal virtud, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

4) Testimonial de la ciudadana S.M.R., titular de la cédula de identidad No. 22.042.796, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A LA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.R.? Contestó: si. A LA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, son esposos, es decir marido y mujer? Contestó: Si, lo sé por él, porque la esposa no la conozco, por lo que comenta él. A LA TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, fijaron domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Bueno el siempre ha estado ahí, siempre me ha dicho que es casado y tiene su señora, pero ella no la he visto. A LA CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que hace más de dos (02) años que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Verada 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Siempre lo he visto a él no mas, siempre cuando se enferma siempre me llama en cualquier cosa que lo pueda ayudar. A LA QUINTA: ¿Diga la testigo, si los hechos declarados son conocidos por ser compañera de trabajo del ciudadano J.O.R. y vecino de la Urbanización Trapichito? Contestó: Bueno lo sé por lo que él ha dicho, porque yo no he estado presente, es lo que comenta cuando llega al trabajo…” Este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial y no presencial, toda vez que manifiesta conocer los hechos que ha declarado porque así se los ha trasmitido el mismo accionante, por lo que ningún valor puede atribuirle este Juzgado a la declaración rendida y que parcialmente ha sido trascrita.

5) Testimonial del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 23.624.186, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) A LA PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.O.R.? Contestó: Si lo conozco. A LA SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, son esposos, es decir marido y mujer? Contestó: Si porque él me lo ha dicho y tenemos confianza desde hace tiempo. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.O.R. y MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, fijaron domicilio en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Si yo conozco la casa. A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace más de dos (02) años que la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, se ausentó de su casa en la Urbanización Trapichito, Sector 01, Vereda 05, Casa No. 02, Guarenas, Estado Miranda? Contestó: Bueno lo sé porque el me lo comunicó. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez en los últimos dos (02) años ha visto a la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, en la casa de J.O.R.? Contestó: No, no la he visto. A LA SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.O.R. estuvo enfermo y solo recibió atención de su señora madre y de amistades? Contestó: Si es verdad…”• En relación a esta testimonial este Tribunal observa que si bien algunas de las respuestas suministradas son referenciales, por lo menos las contenidas en las preguntas tercera, quinta y sexta no lo son, por lo que este Juzgado le atribuye valor de indicio a la declaración en referencia, toda vez que no es posible adminicularla con otro medio de prueba ofrecido por el accionante, por cuanto ningún valor probatorio se le ha conferido a la otra testimonial promovida ni a las pruebas de informes promovidas más no evacuadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas como han sido las escasas pruebas evacuadas por el accionante, este Tribunal encuentra que si bien quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal invocado por el actor, con el acta de matrimonio respectiva también es cierto que no fueron probadas las causales de divorcio que sirven de fundamento de derecho de la demanda propuesta, por cuanto solo una testimonial ha sido apreciada con valor de indicio mientras que la otra testimonial ha sido desestimada y las respuestas a las pruebas de informes promovidas no fueron recibidas en este Despacho para la fecha de este fallo, a pesar de que ello constituía su carga probatoria de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En fuerza a lo anterior, la presente demanda no debe prosperar, en atención a lo preceptuado en el artículo 254 de la ley adjetiva civil, el cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponde, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano J.O.R. en contra de la ciudadana MORA VIRGENTINA ALMADA BETANCOURT, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERR A MONTAÑEZ.

EMQ/RGM

Exp. No. 29514

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR