Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

Expediente N°: 4260

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, Por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana O.B.Q.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 3.682.796, con domicilio en Tucupita estado D.A., debidamente asistida por la abogada E.A.M., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 101.606, contra la GOBERNACION DEL ESTADO D.A..

En fecha 01 de julio de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 07 de julio de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…en fecha 15 de enero de 1998, como Medico Ad Honores al Cuerpo de Bomberos del estado D.A., por un periodo de siete (07) años, posteriormente en fecha 01 de mayo de 1995, comenzó a recibir remuneración por sus servicios prestados siendo incluida en nomina, siendo asimilada en el año 1996, con el Grado de Sub Teniente Asimilada, posteriormente en el año 2000, fue ascendida a el Grado de Teniente hasta llegar a ser ascendida a Capitán de Bomberos Asimilada...”

Manifiesta que “…mantuvo un tiempo de servicios para la Gobernación del estado D.A., de quince (15) años y diecisiete (17) días, hasta el 17 de mayo de 2010, fecha en la cual fue notificado verbalmente por la Jefa de Recursos Humanos que estaba fuera de nomina.”

Alega que “…el último salario devengado fue por la cantidad de (Bs. 1.730,00), lo que representa un salario básico diario de (Bs. 57,66).”

Arguye que “…Que la Gobernación del estado D.A., le adeuda los siguientes conceptos:

.- Prestación por Antigüedad: la cantidad de (Bs. 69.192,9).

.- Vacaciones 2010: la cantidad de (Bs. 4.901,00).

.- Retroactivo del 30% sobre el salario mensual: la cantidad de (Bs. 6.228,00).

.- Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de abril y primera de mayo de 2010: la cantidad de (Bs. 1.670,78).

.- Bono de alimentación Abril de 2010: la cantidad de (Bs. 540,00).

.- Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de (Bs. 6.919,2).

.- Preaviso: la cantidad de (Bs. 5.189,4).

.- Fideicomiso: la cantidad de (Bs. 13.396,16).

TOTAL DEL MONTO ADEUDADO: la cantidad de (Bs. 108.037,44)..”

Manifiesta que “…Solicita con fundamento en las razones de hechos y de derecho se declare con lugar la presente querella y se ordene el pago de los conceptos reclamados por cantidad de (Bs. 108.037,44), así como el pago de costas y costos del proceso, indexación correspondiente sobre el monto de la demanda y los intereses moratorios.…”

Solicita que “La presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha 04 de agosto de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.

La parte querellante no dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2011, se efectuó Audiencia Preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva. Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley. En fecha 29 de febrero de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana O.Q. contra la Gobernación del estado D.A..

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:

II

De la Querella Funcionarial

Punto Previo

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado D.A., como Capitán de Bomberos Asimilada dentro del Cuerpo de Bomberos del estado D.A., con un tiempo de servicio de quince (15) años y diecisiete (17) días, devengando como último salario la cantidad de un Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 1.730,00).

Así pues, verificado de las actas procesales que conforman la presente causa, que al folio 60 corre inserto copia certificada de planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, a favor de la ciudadana Osisris Quintero, del cual se desprende que su último salario devengado fue por la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.842,80), salario este que será tomado como base para los cálculos pertinentes. Así se establece.

En relación a la fecha de ingreso y egreso de la hoy querellante, la Administración alega que la ciudadana O.Q., presentó su renuncia en fecha 16 de marzo de 2010, más sin embargo, dicha aseveración no fue probada en autos, por cuanto no fue consignada ninguna documental que permita a quien aquí juzga tomar en consideración tal pedimento, en consecuencia se desestima el mismo. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que al folio 11 corre inserta comunicación emanada de la División de Recursos Humanos de la Secretaria Sectorial de Seguridad y Orden Publico del Cuerpo de Bomberos del estado D.A., mediante la cual se le insta a la ciudadana O.Q. a dirigirse al Departamento Legal a los fines de recibir información sobre su caso, siendo recibida y firmada por la hoy querellante en fecha 17 de mayo de 2010, en consecuencia, se tiene como fecha de ingreso a la Administración el día 01 de mayo de 1995, y el 17 de mayo de 2010 como fecha de egreso. En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

III

De los Conceptos Reclamados

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 69.192,09).

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que al folio 60, corre inserta copia certificada emanada de la División de Relaciones Laborales de la Gobernación del estado D.A., de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, verificándose de la misma la no cancelación del respectivo concepto por parte de la Administración, en virtud de ello se ordena la cancelación del mismo, tomando como base los montos y fechas expresados en el punto previo de la presente decisión. Así se decide.

En relación al pago de Vacaciones correspondientes al año 2010, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.901,00) discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones: Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…” Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cancelación del periodo vacacional correspondiente al año 2010, más de la revisión exhaustiva de las actas, se comprueba al folio 60, en Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que la administración reconoce la no cancelación del referido bono vacacional así como también Bono Vacacional de los años 1997-1998 y 1998-1999, en consecuencia se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

En relación al pago de retroactivo correspondiente al 30% sobre el salario mensual correspondiente a 12 meses desde mayo de 2009 hasta mayo de 2010, de acuerdo a Decreto Presidencial de fecha 30 de abril de 2009, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.228,00)

Ahora bien, en relación a este punto no se aprecian ningún instrumento de que se le adeude a la parte actora, tal solicitud. Y siendo que no lo demostró con pruebas fehacientes, en consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no del pago del retroactivo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se decide.

En relación al pago correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2010 y la primera quincena de mayo de 2010, por la cantidad de Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.670, 78), este Tribunal de la revisión de actas, verifica la solicitud realizada por la parte actora a los fines del pago correspondiente (folios 10 y 11) y la disposición de la administración en realizar los correspondientes pagos, en consecuencia se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

En relación al pago del bono de alimentación correspondiente al mes de abril del año 2010, por la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 540,00), si pues se tiene que el pago de bono de alimentación, son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados.

Así tenemos que se desprende de actas, que la parte querellante no obtuvo la cancelación del referido beneficio, durante el mes de abril de 2010, en virtud de declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, los cuáles fueron los días efectivamente laborados, el cual deberá ser calculado de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente correspondiente al año 2010, en virtud de lo establecido en la Ley. Así se decide.

En relación al pago de Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Seis Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.919,20), por concepto de Preaviso el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.189,40). Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal observa, que el hoy querellante, ocupaba el cargo Capitán de Bomberos Asimilada al servicio del Departamento de Bomberos del estado D.A., adscrito a la Gobernación del estado D.A., por lo tanto, no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es de hacer valer por esta Juzgadora que la hoy querellante, en virtud de lo establecido en la Ley no le corresponde la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, por ser funcionaria de carrera, a cuales se les aplica la Ley de Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicita la cantidad de Trece Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 13.396,16), considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Reclama el demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente este Tribunal, ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (17 de mayo de 2010), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegaré a comprobar. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim). Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas procesales se evidencia que al folio 60 corre inserto Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, emanada de la División de Relaciones Laborales de la Gobernación del estado D.A., se verifica la acepción y disposición por parte de la Administración Publica a la cancelación de otros conceptos adeudados a la hoy querellante, en consecuencia, se acuerda el pago de Compensación por Transferencia, Diferencia de Bono de Fin de año 1998, a razón de 16 días, Diferencia de Bono de Fin de año 1999, a razón de 30 días, Diferencia de Bono de Fin de año 2010, a razón de 16 días, Primera y Segunda Quincena del mes de noviembre de 1998, a razón de 30 días, Primera y Segunda Quincena del mes de diciembre de 1998, a razón de 30 días, Diferencia por Régimen de Garantía a razón de 20 días, Retroactivo Año 2000, correspondiente al 10% a razón de 8 meses, Retroactivo Año 2001 correspondiente al 20% a razón de 8 meses y Retroactivo Año 2002, correspondiente al 20% a razón de 8 meses, Intereses sobre pasivos laborales hasta la fecha de egreso, y prestaciones de antigüedad complementaria, a razón de 24 días. Así se decide.

A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por la ciudadana O.B.Q.D.A., debidamente asistido por la abogada E.M., ambos identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador y a la ciudadana Gobernadora del Estado D.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

En esta misma fecha, 20 de marzo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

E.D.R..

MSS/EDR/jpb.

Exp No. 4260

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