Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.140.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: O.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.371.155, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.J.D.N., L.T.G.F. y A.C.P.A., venezolana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 8878, 118.945 y 109.883, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.C.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.065.467, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.G.V. y M.A.C.C., venezolanos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.479 y 78.946, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE SANEAMIENTO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-05-2007, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 26-04-2007, la cual declara sin lugar la pretensión de saneamiento por evicción, incoada por el ciudadano O.A.V.G. contra el ciudadano R.C.H.U., con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, siendo la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano O.A.V.G., interpuso demanda de saneamiento por evicción y reclamación de daños y perjuicios, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, contra el l ciudadano R.C.H.U., en su carácter de vendedor de un vehículo usado de las siguientes características: Placa LALOOT: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC9843VVV381927; Serial del Motor: 3VVV381927; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, tal y como consta de documento debidamente autenticado en fecha 13 de Enero de 2004 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 24, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña marcado “A” donde se evidencia la venta que le hizo el demandado , por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo). En dicho documento se estableció que el vendedor del vehículo se obligaba al saneamiento de Ley. Aduce el actor, que el día 01 de diciembre de 2004, conduciendo el vehículo antes identificado, salió a muy tempranas horas de la mañana hacía la ciudad de Barquisimeto, cuando llego al peaje S.P. ubicado en la carretera Nacional Lara-Barquisimeto, sector La Miel, siendo las 8: 00 a.m., había un operativo de rutina por funcionarios del Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, le mandan a estacionar para revisar la documentación y el vehículo, dando por resultado que el serial de carrocería es presuntamente falso, chapa body presuntamente falsa y serial de seguridad (oculto) limado, por lo que le retienen el vehículo, todo lo cual se evidencia de constancia de retención de vehículo expedida por el Comando antes mencionado que anexa marcado “B”, y le entregan una boleta de citación que contiene la descripción de los efectos retenidos y donde se le notifica que debe comparecer para declarar, la cual anexa marcada “C”. Aduce que durante los últimos meses hizo múltiple diligencias para que le entregaran el vehículo que con tanto sacrificio compró. Ya habían transcurrido más de siete meses cuando al fin le tiene una respuesta por medio de un oficio que le entrega la Fiscalía Novena del Estado Lara, donde se le niega la entrega de su vehículo por cuanto los seriales identificadores de carrocerías y motor previstos en la experticia N° 9700-056-192-068-1204, de fecha 09 de diciembre del 2004 suscrita por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Brigada de vehículo del Estado Lara, son falsos, tal como se evidencia del original del oficio N° 1933-05 de fecha 11 de julio del 2005 que anexa marcado “D”. Simultáneamente con las diligencias tendentes para obtener de las autoridades la devolución de su vehículo retenido por las causas antes descritas, se comunico con el vendedor y le expuso el problema tan grande que le estaba sucediendo, y que le devolviera el dinero que le había pagado por el vehículo más los gastos de dichas diligencias por más de siete (7) meses viajando a la ciudad de Barquisimeto, respondiéndole que el no tenía que ver con eso y que eso era problema de él; y es por lo que se ve precisado a interponer la presente demanda contra el referido vendedor, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en la certeza de los hechos narrados en el libelo para que le pague sin plazo alguna la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo), por restitución del precio del vehículo de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo); el aumento del valor por evicción Bs. 8.000.000,oo, de conformidad con el artículo 1510 del Código Civil; los daños y perjuicios generados por la venta defectuosa y lucro cesante calculados en Bs. 3.000.000,oo; las costas y costos de este juicio calculados en Bs. 6.000.000,oo.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1508 y 1510 del Código Civil, manifiesta que el demandado está incurso en estas disposiciones por existir en el contrato de venta vicios o defectos ocultos, en consecuencia se reserva el derecho de ejercer por separado otra acción a que tenga él derecho, en especial la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios por causa del saneamiento demandado en el libelo.

Solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva, en virtud de existir manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y aprobado como esta con documentos que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Pide se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad del demandado que le pertenece según documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el N° 06, Folios 21 al 22, Protocolo 1°, Tomo 7°, 4to Trimestre 2005, alinderado así Norte: solar y casa de C.A.; Sur: carrera 10; Este: calle 18; Oeste: solar y casa de F.T.. Además solicita que en virtud de que la depreciación de la moneda nacional constituye un hecho notorio por la inflación que sufre el país, previo a la sentencia; pide se dicte y efectué la indexación o corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento aquí demanda, debido al ajuste inflacionario sufrido por la moneda por el transcurso del tiempo, acaecido desde su exigibilidad hasta la cancelación definitiva de dicha obligación, y para ello se decrete la experticia complementaria del fallo.

En fecha 17-11-2005, fue admitida la demanda.

En fecha 21-12-2005, el Juez de la causa, Abogado R.R.M., se inhibe del conocimiento de la causa, cuya inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad en fallo de fecha 26-01-2006, y las actuaciones pasan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, a caro de la Abogada D.M.A.G., quien se avoca al conocimiento de la causa.

En la oportunidad legal, la parte demandada, opone las cuestiones previas siguientes: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Esas cuestiones previa la fundamentan en que tomando como cierto que el mencionado vehículo fue objeto de retención, primero por la Guardia Nacional y luego pasado al Ministerio Público, por el cual este último negó la entrega del vehículo y que consta en documentales marcados B, C y D, anexos del libelo de demanda, lo cual son elementos fehacientes para demostrar “QUE NO EXISTE UN DICTAMEN JUDICIAL”, es decir, “UNA DECISIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE” que determine que ciertamente el vehículo tiene alteraciones en sus seriales y como consecuencia la prohibición de circulación y el Comiso de este bien. Como es de saber la función del Ministerio Público con auxilio de los cuerpos policiales es de llevar a cabo un proceso de investigación para plantear ante el Tribunal competente (materia penal), la comisión de algún delito o falta, pero jamás dictar un fallo que tenga el carácter de una sentencia definitivamente firme y que en este caso sería que el respectivo vehículo fue objeto de algún hecho punible. Como segunda cuestión previa, OPONE EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, previsto en el ordinal sexto del referido artículo, es decir, “POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROPHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, y que no es otro, por haberse acumulado en este caso dos (2) pretensiones con procedimientos diferentes o incompatibles. Como se observa claramente del petitorio de la demanda, la actora reclama la cantidad de Bs. 26.000.000,oo) que los discrimina por conceptos de la compra del vehículo, por el aumento del valor por evicción, por daños y perjuicios y “POR COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO”, calculados en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). En este último caso le acumula al monto total el pago de las costas y costos que estiman en la indicada suma, es decir, que pretende con esta misma demanda, la cancelación de costas cuando evidentemente la misma sólo es procedente cuando resulta triunfador la parte actora y que se abre un procedimiento de intimación y estimación de costas de carácter autónomo aunque dependiente de las resultas del juicio principal y sujeto igualmente este procedimiento que se desarrolla en dos (2) fases: una de carácter ejecutivo para determinar el derecho o no a este pago y otro; sujeto, de ser procedente, la reclamación de honorarios, la fase de retasa mediante jueces retasadores si así igualmente lo solicitare la parte. En estas razones es por lo que hace valer las cuestiones previas opuestas y que sea declarada con lugar.

En decisión de fecha 12-06-2006, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la cuantía; se ordena la sustanciación de las demás Cuestiones Previas y en fallo del 29-03-2007, se declara Improcedente la Cuestión Prejudicial Opuesta. Asimismo se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, con base en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-06-2006, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

I) La parte actora fundamenta su demanda en que el vehículo que dio en venta su representado y que es de las características siguientes: Placa LALOOT: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1SC9843VVV381927; Serial del Motor: 3VVV381927; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; y que en cuyo documento su representado se obligó al saneamiento de Ley. Que así mismo el día 01-12-2004 cuando se dirigía ala ciudad de Barquisimeto, concretamente en el sector la miel, un destacamento de la Guardia Nacional le ordenó estacionar y al revisar la documentación de propiedad del vehículo y al vehículo en sí, cuyos resultados dice fue que el serial de carrocería es falso y la chapa Body presuntamente falsa y serial de seguridad.

Que hizo múltiple diligencias para que le hicieran la entrega del vehículo y la respuesta de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Lara, fue negar la entrega del mismo con base a que una experticia del Cuerpo de Investigaciones del C.I.P.C., señaló que eran falsos. Que ante la retención de que fue objeto este vehículo se comunicó con su representado para que le devolviera el dinero y éste se negó a ello respondiendo que ese no era su problema.

II) En atención al planteamiento de esta demanda, se observa que los hechos en que basa la misma no constituye motivo suficiente para plantear la acción de saneamiento y que en consecuencia es por lo que da s como rechazo a esta temeraria demanda y ello lo fundamentan en que en atención al artículo 1.508 del Código Civil es claro al señalar que solo cuando se ha prometido saneamiento o en su defecto el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir al vendedor lo siguiente: La restitución del precio; Las costas del pleito causado por la evicción o por el saneamiento y los daños y perjuicios y las costas ocasionadas. En este caso si se atienen a lo que debe entenderse por saneamiento no es otra cosa que asegurar, garantizar, afianzar la reparación de un daño eventual y que ello tiene lugar lo que se conoce como vicios ocultos. En caso de la evicción que no es otra que la pérdida o turbación que sufre el adquiriente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derechos anteriores a la adquisición en atención a lo indicado por el demandante, se concretiza en que le fue retenido el vehículo porque supuestamente el serial de carrocería es falso y dado que no existe un dictamen o sentencia de un Tribunal competente donde evidencie que el hecho señalado como tal es cierto y ello es así que cuando opusieron la cuestión prejudicial con fundamento en el inicio de un procedimiento de orden penal, no era otra cosa que debía resolverse previamente en dicho proceso la certeza de que los seriales estaban alterados y en atención a ello este Tribunal para declarar sin lugar la cuestión previa, adujo sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de mayo de 2003.

III) Si el demandado acepta como cierto lo señalado por el demandante que ese vehículo le fue retenido por las causas que allí se indican, le corresponde a dicho demandante gestionar y agotar todos los recursos y derechos que le da la ley y no contentarse con la negativa de no entrega por la Fiscalía, puesto que tal Organismo no tiene el poder de decidir judicialmente el comiso de éste bien y así le corresponde recurrir por las vías de carácter judicial que le otorga la ley para hacer valer su derecho de propiedad, cuestión que no aparece en autos que haya agotado y en cuyo caso sin que esto signifique admitirlo como tal, podría recurrir contra su defendido para que coadyuvare en el ejercicio de su acción y al no hacerlo y recurrir a la vía que como acción principal está recurriendo, le oponen la falta de cualidad e interés en el ejercicio de esta acción por parte de su persona y en la persona de su representado como demandado.

IV) Por otra parte y como fundamento de las defensas planteadas, hace valer en nombre de su representado el documento por el cual el mismo adquirió a su vez el vehículo del ciudadano V.S.C.E., ante la notaría Pública II de Acarigua de este Estado, de fecha 11-11-2003, bajo el N>° 01, Tomo 30, donde expresamente indica dicho Notario que le fue presentado un acta de remate emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30-07-2001, expediente N° 3729; y en todo caso correspondería al demandante aquí en esta causa, demostrar la nulidad de tal acto de remate y en cuyo caso y así expresamente lo indica, correspondería a su representado ejercer acciones contra quien inicialmente le vendió este vehículo a la Fiscalía del Ministerio Público “No limitarse a solo retener este vehículo, sino también a ejercer acciones penales correspondientes contra dicho vendedor, ciudadano V.S.C., porque de los contrario debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprender de aquella. Examinado por esta Instancia los elementos ya indicados, señala “QUE NO CONSTABA EN AUTOS PRUEBA ALGUNA” que demuestre la cuestión previa alegada, si bien es cierto se inició un procedimiento administrativo que posteriormente el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público siendo este órgano el que se negó a la entrega, no consta en autos que se este ventilando una relación sustancial independiente ante otro Tribunal, en consecuencia por tales motivos de declara improcedente la cuestión previa opuesta. Es necesario señalar que de las actuaciones que acompaña el demandante no se le está indicando que el vehículo fue producto de la comisión de un hecho delictivo, allí no consta que esté solicitado o el Ministerio estaría incurriendo graves faltas (Ministerio Público) en el cumplimiento de sus funciones y permitiendo que por la presunta comisión de un delito se viole los derechos de su defendido. Por lo antes expuesto que rechaza la presente acción y pide declare sin lugar la acción planteada.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada lo hace en los términos siguientes: a) Invoca el mérito favorable de los autos relacionados con la documentación que consta en los autos y que fue consignado por la misma parte demandante, de donde se demuestra que no existe un proceso penal referido a la propiedad y legalidad del vehículo (sino lo que existe es un procedimiento administrativo); b) Hace constar y valer que, los documentos presentados por el demandante no consta que el vehículo aquí objeto de esta controversia. Haya sido solicitado por autoridades de transito competente ni por ningún otro organismo policial, ni por ningún tercero que se acredite su propiedad. Segundo: Documentales: anexa marcado “A”, copia certificada expedida por la Notaria Pública segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de documento original presentado en esta notaría para su autenticación y devolución el cual quedó anotado bajo el N° 01, Tomo 30 de fecha 11-11-2003, en donde consta que el ciudadano V.S.C.E., le da en venta pura y simple a su representado, el vehículo objeto de esta controversia y el cual esta plenamente identificado en este documento. Con esto quiere demostrar que dicho vehículo no ha sido obtenido de manera ilícita, pues la misma notaría da plena fe pública de la venta de este vehículo y en donde consta además que el Notario Certifica que le fue presentado acta de remate emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es por lo que solicita que las pruebas sean admitidas conforme a derecho.

En fecha del 27-07-2006, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas consignadas por el demandado.

En fecha 01-08-2006, el a quo admite las documentales promovidas por el demandado en el Capítulo II de su escrito promotorio; y en cuanto al capitulo I, lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye ningún medio probatorio, es por lo que en consecuencia se niega. Y por auto de esa misma fecha el a quo admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en el Capitulo I salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas de informes también las admite, a los fines de la evacuación de dicha prueba se ordena librar oficio a la Fiscalía Novena del Estado Lara, a los fines de que informe a este tribunal la brevedad de lo planteado por la demandante en su escrito de pruebas específicamente lo señalado en el punto de Informes para lo cual anexará copia certificada del referido escrito, cumpliéndose con lo ordenado.

Ambas partes consignaron sus escritos de informes.

El 26-02-2006, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 26-04-2007, el a quo profiere sentencia definitiva y de la cual apela la parte actora, oyéndose el recurso en ambos efectos y se ordena remitir las actuaciones a esta alzada, la cual en fecha 15-05-2007 le da entrada a la causa bajo el Nº 5.140.

En fecha 18-05-2007, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas, donde: I.- Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representado; II.- Posiciones Juradas; donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado; III.- Documentales: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11-11-2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, Oficio N° 18-F22034-03 de fecha 22-12-2003, emitido por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrega del Estacionamiento Concordia S.R.L Guardia y C.d.V. P.T.J, donde se hace constar la entrega del vehículo Corsa, asignado con el N° 03, adjudicado por el Juzgado tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano V.S.C.; Oficio N° 9700-0257 de fecha 22-12-2003, emitido por el Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigido al Administrador del Estacionamiento Corralito del 22-12-2003, para que haga entrega al ciudadano H.U.R.C. del vehículo modelo Corsa, allí identificado, el cual se encuentra depositado en ese estacionamiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, previsto en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.

Que con ello, se pretende probar, que el vehículo vendido por V.S.C. a R.C.H.U., quien a su vez se lo vendió a su representado, proviene de una subasta pública solicitada por Estacionamiento Concordia S.R.L., adjudicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual aparece una nota que dice “el adjudicatario acepta las condiciones o estado en el cual se encuentra el presente vehículo para el momento de la entrega”, y que dicho vehículo tuvo problemas que guarda relación con la causa G-560.694 (18-F2-835-03). Es decir, el origen del vehículo a su representado es de origen dudoso. Es por lo que solicita que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

En fecha 22-05-2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas, así: I.- Invoca el principio de la comunidad de las pruebas: II Ratifica, en todo su valor probatorio en esta causa, las pruebas que cursan en el Tribunal de la causa, que se consignaron y rielan al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), promovidas por la parte demandada y admitida por el Tribunal Ad- quo y que entre otras están consignadas copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Portuguesa, el cual quedo anotado bajo el N° 01, Tomo 03 de fecha 11-11-2003, en donde consta que su defendido adquirió mediante contrato de compra-venta de buena fe, el vehículo objeto de esta controversia y en donde consta además que el notario tuvo a su vista acta de remate emanado del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es por lo que solicita que las pruebas sean admitidas.

En fecha 23-05-2007, admite las pruebas promocionadas por las partes.

En fecha 07-06-2007, la parte demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 11-06-2007, visto el escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual promueve la prueba de informes, y en consecuencia solicita a esta Superioridad, que requiere al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la copia certificada de acta de remate verificada el 30-07-2001, con relación al vehículo antes identificado, el Tribunal niega la admisión de dichas pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-06-2007, ambas partes presentaron escritos de informes; y por auto de esta misma fecha el tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones.

El 25-06-2007, vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 26-04-2007, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de saneamiento por evicción, incoada por el ciudadano O.A.V.C. contra el ciudadano R.C.H.U., con base a la siguiente argumentación:

Con fundamento en lo antes expuesto y del análisis probatorio, el actor presentó un documento público, prueba documental a la cual se le dio pleno valor probatorio en su oportunidad, en dicho documento consta expresamente el saneamiento por el cual se obligó el vendedor, asimismo el comprador cumplió con la primera carga de demostrar la obligación o sea, el contrato de compraventa del vehículo suscrito entre él, y el demandado, por su parte el accionado presentó documento público donde se hace mención sobre la tradición legal del bien, al cual el Tribunal igualmente le otorgó valor probatorio, cuya procedencia se origina de un remate judicial tal como se desprende de la interpretación de ambos documentos y de la nota de fe suscrita por el funcionario público competente para ello; igualmente éste Tribunal le otorgó valor probatorio a las demás documentales emanadas de la guardia Nacional y efectivamente el accionante no tiene el bien, el cual le fue retenido por un organismo público, pero de las pruebas analizadas no quedó demostrado que la desposesión del bien provenga del derecho real de un tercero, que se haya derivado del mismo a quien correspondía ejercerlo y tenía el derecho para producir tal efecto a través de una sentencia definitivamente firme, presupuestos estos que no fueron demostrados por el comprador a quien le correspondía la carga de probar, aunado a ello de la prueba de informe concadenada con las demás pruebas no se evidencia que el vehículo se encuentre solicitado, ni que un tercero se este atribuyendo su propiedad mediante sentencia definitivamente firme; en consecuencia no constando en auto de manera concurrente las condiciones para que proceda la pretensión del actor de saneamiento por evicción tal como lo alegó en su petitorio y con fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe quien juzgad declarar forzosamente improcedente la misma. Asís e establece…

La parte actora en su escrito de informes, luego de analizar las pruebas, llega a la siguientes conclusiones: Que la sentencia del a quo, a pesar de que declara que todas las pruebas documentales le dio pleno valor probatorio en su oportunidad, en dicho documento consta expresamente el saneamiento por el cual se obliga el vendedor que el Tribunal también le otorgó valor probatorio a los otros documental sonde quedó evidenciado que efectivamente el accionado no tiene el bien, el cual le fue retenido por un organismo público, PERO SORPRESIVAMENTE ESTABLECE: QUE DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS NO QUEDO DEMOSTRADO QUE LA DESPOSESION DEL BIEN PROVENGA DE UN DERECHO REAL DE UN TERCERO, SE TRATA DE CONFUNDIR, CUANDO EN LA JURISPRUDENCIA ESTABLECE: “La privación parcial o tal al que el Código se refiere tiene que tener un carácter definitivo e irremediable, por lo que no se refiere, desde luego, a un perjuicio que se pueda remediar o a una transitoria privación…Omissis..:” ¿Cómo sea solicitar a la fiscalía que pronuncie a través de una sentencia que el vehículo no lo entrega porque son falsos sus seriales ? Si en la sentencia como la manifiesta la juez, a todos los documentales les dio pleno valor probatorio, como es que se fundamenta en una supuesta sentencia de un tercero inexistencia, para declarar sin lugar el petitorio de un trabajador que fue engañado al adquirir un vehículo cuyos seriales eran falsos, lo cual esta suficientemente probado.

El Tribunal, antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Respecto a la acción de saneamiento por evicción, señala el artículo 1504 del Código Civil que, “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

A la letra, de esta disposición legal, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien.

No obstante, ha afirmado la Doctrina, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Con relación a los requisitos exigidos para que surja la obligación de sanear por parte del vendedor, el autor J.L.A.G.: (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213, expresa:

...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...

La acción de saneamiento se encuentra tipificada en el artículo 1503 del Código Civil, que pauta:

Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma

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Conviene diferenciar las acciones que confiere la ley al comprador, a los fines de obtener el saneamiento de la cosa vendida, cuando habiendo adquirido un bien mueble o inmueble con vicios ocultos, que de haberlo conocido no lo habría adquirido; y son las llamadas Acción Redhibitoria y la Acción Quanti Minori o Estimatoria.

Mediante la Acción Redhibitoria, se genera que las cosas vuelven al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato del contrato, y el comprador debe estar en disposición de devolver la misma cosa recibida, y desde luego, obtener del vendedor el precio cancelado.

Pero, en el caso de que la restitución de la cosa sea imposible, bien por haberse enajenado el bien o por haberse gravado, en este supuesto, la Doctrina discute, que si por ejemplo, el comprador ha gravado la cosa vendida antes de descubrir el vicio, se entiende que quiere conservarla y que tácitamente, ha renunciado a ejercer la Acción Redhibitoria.

En este contexto, si el comprador, opta por la Acción Redhibitoria, en consecuencia, procede la devolución reciproca de la cosa vendida y el precio pagado, tal y como se evidencia de la disposición contenida en el artículo 1521 que establece:

En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

.

En el caso subiúdice, se observa que a tenor del pronunciamiento de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de este Primer Circuito Judicial de fecha 19-06-2006, promovido por la parte actora y el cual se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se patentiza que el referido vehículo Marca Toyota Placa DBC-25Z, vendido por la demandada, ciudadana A.M.O.G. a la demandante, ciudadana J.J.R.R., ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de esta misma Circunscripción Judicial, en Chabasquén, el 18-05-2006, bajo el Nº 263, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, (cuyo documento se aprecia), ha sido imposible su devolución por la referida Fiscalía del Ministerio Público, “en virtud de que la Experticia de reconocimiento realizada por el experto C/1ro. (TT) J.B., practicada en fecha 04-05-06, arroja lo siguiente: 1. Chapa Body FALSA. 2. Serial del Compacto FALSO. 3. Serial Motor Original…”

Dentro de este marco, considera este Tribunal, que resultaba imposible el ejercicio por la compradora, de la Acción Redhibitoria, en razón de que la cosa que se pretende devolver al vendedor para obtener la restitución del precio pagado, ha dejado de estar en su posesión legítima.

Por manera que, en el caso estudiado, solo era viable el ejercicio de la Acción Quanti Minori y de reparación de daños y perjuicios, en virtud haber sido detenido el identificado vehículo por la Fiscalía del Ministerio Público y sin garantía de devolución, por cuanto tales actuaciones, conculcan el derecho del comprador a la posesión pacífica de la cosa vendida y por cuya situación, el vendedor esta obligado al debido saneamiento con su comprador de conformidad con el artículo 1503 del Código Civil.

El ejercicio de la acción Redhibitoria, está contemplada en el artículo 1525 del Código Civil, que dispone:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales

La presente acción Quanti Minori y de daños y perjuicios por saneamiento de la cosa vendida, con base en el artículo 1508 del Código Civil, persigue la restitución del precio de venta de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9..000.000,oo); el aumento del valor por evicción estimado en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), de acuerdo al artículo 1510 eiusdem y los daños y perjuicios generados por la venta defectuosa y lucro cesante, calculados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y este pedimento, tiene su fuente, precisamente, en el artículo 1185 del Código Civil, cual dispone de que “el que con intención o negligencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Además, en consonancia con el artículo 1167 del Código Civil, “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y, como quiera, que está demostrado en autos, la desposesión pacífica del identificado vehículo en perjuicio de la demandante, estos presupuestos fácticos, permiten definir, según el principio “iura novi curia”, que este caso se trata, tanto de una acción de daños y perjuicios, que también atiende a los daños causados por el incumplimiento de la vendedora de su obligación de mantener a la compradora en posesión fáctica de la cosa vendida y que en doctrina se denomina como saneamiento.

De modo, que al reclamar la actora los daños y perjuicios señalados, derivados del incumplimiento de la demandada de mantenerla en posesión fáctica, tiene su fuente en el saneamiento debido por la vendedora, definida en el artículo 1503 del Código Civil, cual señala de que, “Por saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º de la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios ocultos de la misma”.

Por ello, el saneamiento constituye una obligación o garantía que obliga al vendedor a garantizar que el comprador tenga posesión pacífica de la cosa enajenada, y también que la misma no tenga vicios ocultos.

Aunado a lo expuesto, en el referido contrato de venta del vehículo se constata, que la vendedora se obliga a sanear a la comprador por evicción, lo cual está en consonancia con el artículo 1504, eiusdem, que establece: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

De allí que esta obligación de la vendedora es de naturaleza legal y no convencional; y por tales razones, de conformidad con el artículo 1508 eiusdem, la alegada evicción del vehículo comprado y sufrida por la actora, son responsabilidad de la demandada.

En esta misma dirección, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Franklin Arrieche, en fallo de fecha 25-02-2004 (Luisa Inés Sánchez de Ledezma y otro, contra el Escritorio Técnico Económico Meleán Pérez y otro), afirma:

El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio…”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora, para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas:

A) Documental.

1) Documento por el cual, el ciudadano R.C.H.U., da en venta el mencionado vehículo, al ciudadano O.A.V.G., otorgado ante el Notario Público de Guanare, estado Portuguesa el 13-01-2004, bajo el Nº 24, Tomo 3º del Libro de Autenticaciones, y en el cual deja constancia el Notario Público, que le fue presentado documento de adquisición de lo vendido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 01, Tomo 30 de fecha 11-11-2003 y Subasta Pública efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30-07-2000; y en estos términos, se aprecia dicho instrumento de carácter público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

2) Constancia de retención el indicado vehículo, del Comando Regional Nº 04 Compañía Primera Pelotón 2do., Destacamento Nº 47, Puesto o Alcabala Peaje S.P., Sector La Miel, estado Lara y el cual, fue retenido por tener serial de carrocería 8Z1SC9843WV381927 (falso) y serial motor Nº 3WV381927 (Original); Causa de retención: serial de carrocería presuntamente falso, chapa body presuntamente falsa, seriales de seguridad (oculto) limado.

El Tribunal aprecia esta prueba, para demostrar el hecho de la detención del vehículo y los motivos de la misma.

A esta prueba se adminicula, con igual valor probatorio, el oficio Nº H-1933-05 de fecha 11-072005, dirigido por el Abogado Jaiguani A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al actor, ciudadano O.A.V.G., notificándole que, en cuanto a su solicitud de entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas: No Porta, serial carrocería 8Z1SC9843WV381927, serial motor WV381927, por cuanto difiere de los originales en su configuración, forma y fijación, según los expertos Eusimio Triana y J.P. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de vehículo del estado Lara y por cuanto solicitó copia certificada del acta de remate adjudicada al ciudadano V.S.C., el 30-07-2004, identificada con el Nº 13 y no se obtuvo respuesta del mismo, y de acuerdo a la circular de esa Fiscalía de fecha 02-01-2004, es por lo que esa representación Fiscal NIEGA la referida solicitud de entrega del vehículo.

3) Oficio Nº 0700-0257-8967 de fecha 22-12-03, dirigido por el Licenciado Edgar Lara, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Portuguesa, Subdelegación Guanare, dirigido al Administrador del Estacionamiento Corralito, Guanare, estado Portuguesa, donde ordena hacerle entrega formal al ciudadano R.C.U., el referido vehículo que se encuentra depositado en ese estacionamiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público “por cuanto guarda relación con las actas G-560.694 por uno de lo delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos”.

El Tribunal le confiere mérito probatorio a este instrumento en cuanto a su contenido, demostrando que el vehículo le fue entregado al demandado, presuntamente, por haber interpuesto la respectiva denuncia que se lo habían hurtado o robado. Y así se estima.

Esta prueba se adminicula a la comunicación de fecha 22-12-2003, dirigida por el Abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), donde autoriza la entrega del referido vehículo.

Y en estos términos se aprecia esta prueba.

4) Acta de entrega por parte del Estacionamiento “Concordia” S.R.L., con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30-07-2001,la cual prueba que el vehículo identificado en autos, asignado con el Nº 013, adjudicado en subasta pública por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le es entregado por dicha empresa a su adjudicatario, ciudadano V.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.641.277. Así se decide.

Sobre el particular, cabe señalar que la parte actora, a pesar de haber promovido esta prueba, admitiendo que el vehículo fue adquirido por el ciudadano V.S.C., por subasta pública ante el referido Tribunal, contradictoriamente, plantea en esta instancia que dicho remate es falso y promueve el acta del 30-07-2001 de dicho Juzgado Civil, la cual no fue admitida en esta instancia por no tratarse de un instrumento público.

En este sentido, considera el Tribunal, que si la parte actora pretende redargüir de falsa el acta de remate o subasta pública realizada por el mencionado Juzgado Civil con sede en el estado Lara, ha debido activar la respectiva tacha de falsedad documental de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, direccionada en primer término, contra el acta de subasta y adjudicación del vehículo de fecha 30-07-2001 y en segundo término, contra el documento, mediante el cual dicho adjudicatario, da en venta el mencionado automotor al demandado, ciudadano R.C.H.U., ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa el día 11-11-2003, bajo el Nº 01, Tomo 30 de Autenticaciones (el cual fue promocionado por el demandado y se aprecia con mérito de documento público).

En tales motivos, dichos instrumentos, gozan de fuerza probatoria en cuanto a los actos jurídicos en ellos contenidos, atinente a que, dicho vehículo, originalmente, fue adquirido en subasta pública realizada por el mencionado Tribunal Civil, por su adjudicatario, ciudadano V.S.C.E., quien posteriormente, lo da en venta al demandado, ciudadano R.C.H.U., el día 11-11-2003, y quien, por último, lo cede en propiedad, al actor, ciudadano O.A.V.G., el día 13-01-2004, tal y como esta demostrado en las actas procesales. Así se dispone.

B) Posiciones juradas, estampadas al demandado, del siguiente tenor: 1.- Diga el absolvente como es cierto que compró a V.C. en fecha 11-11-2003, un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas LAL-OOT por la suma de cuatro millones de bolívares? Contestó: Yo compré ese vehículo en la Notaría de Acarigua el cual venía en una subasta y si se lo compré al señor V.C.. 2.- Diga como es cierto que usted tenía pleno conocimiento del origen de adquisición de dicho vehículo que fue por subasta pública remate efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara? Contestó: Si, porque yo lo compré porque venía en una subasta, y lo compré de buena fe, se lo compré al señor Colantuoni. 3.- Diga como es cierto que a los pocos días de comprar el identificado vehículo le fue decomisado por la Guardia Nacional por presentar alteraciones en los seriales de la carrocería y del motor. Contestó: Eso es negativo. 4.- Diga como es cierto, que después de muchas diligencias que usted hizo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en fecha 22-12-2003, el Comisario y jefe del CICPC ordena mediante oficio al estacionamiento Corralito le haga a usted entrega del vehículo que se encuentra allí depositado. Contestó: Eso si es cierto porque ese vehículo me lo quitaron por cuestiones de transito ya que no cargaba papeles en el momento, pero en el momento en que presente mis papeles, el fiscal me hizo entrega de mi vehículo. 5.- Diga como es cierto, que dicho vehículo guarda relación con el expediente Nº 18-F2 2034-03, abierto en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Jurisdicción por cuanto guarda relación con las actas G-560694 por uno de los delitos previstos en la Ley, sobre el hurto y robo del vehículo, tal como aparece en el oficio que llevó usted al estacionamiento Corralito para que le entregaran su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas LALOOT. Contestó: Algunos términos no los entiendo si eso apareció en la orden que me dio el fiscal yo solamente agarre mi papel y se lo lleve al estacionamiento Corralito para que me entregara mi carro y por hecho me lo entrego. 6.- Diga como es cierto que a escasos de 22 días que transcurrieron desde la fecha 22-12-03, cuando le entregan su vehículo en el estacionamiento Corralito vende en fecha 13-01-2004 el vehículo antes señalado a O.V. por ante la Notaria Pública de Guanare por la suma de Nueve Millones de Bolívares. Contestó: Eso es cierto porque ese vehículo yo lo compré por la notaria de Acarigua de buena fe y lo vendí por la notaria de Guanare de buena Fe. 7.- Diga como es cierto, que tenía pleno conocimiento de que el vehículo tenía problemas en los seriales de la carrocería y en el motor y aún así se lo vendió a O.V.. Contestó: Como repito anteriormente yo compré ese vehículo de buena fe y lo vendí de buena fe no sabia si tenía problema alguno. 8.- Diga como es cierto, que O.V. un hombre humilde vecino suyo, le planteó el problema sobre el vehículo que se lo habían decomisado en Barquisimeto que los seriales tanto del motor como de la carrocería del vehículo que le había vendido eran falsos y que le devolviera el dinero que él había pagado. Contestó: Ese, si se lo quitaron yo no sabía si tenia seriales o cuestiones falsas y lo que tenía que hacer era hacer las diligencias y sacarlo. 9.- Diga como es cierto, que el vehículo que usted le vendió a O.V. decomisado por la Guardia Nacional y puesto a la Orden de la Fiscalía Novena del Circuito Judicial Penal del estado Lara, definitivamente no se lo entregan y permanece hasta el día de hoy decomisado en el estacionamiento a la orden de la Fiscalía de Barquisimeto. Contestó: De eso no estoy enterado.

Del análisis de las posiciones formuladas y sus respectivas contestaciones, observa el Tribunal que el demandado no incurre en confesión sobre los hechos que trata de demostrar la parte actora mediante esta prueba, es decir, cuando el absolvente afirma lo siguiente: que compró ese vehículo en la Notaría de Acarigua el cual venía en una subasta y si se lo compré al señor V.C., porque venía en una subasta, y lo compré de buena fe, se lo compré al señor Colantuoni; que es negativo que a los pocos días de haber comprado el vehículo, fue decomisado por la Guardia Nacional por presentar alteraciones en los seriales de la carrocería y del motor; que ese vehículo me lo quitaron por cuestiones de transito ya que no cargaba papeles en el momento, pero en el momento en que presente mis papeles, el fiscal me hizo entrega de mi vehículo.

Por otra parte, respecto a la posición jurada formulada, con relación a ‘que el vehículo en cuestión, guarda relación con el expediente Nº 18-F2 2034-03, abierto en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Jurisdicción por cuanto guarda relación con las actas G-560694 por uno de los delitos previstos en la Ley, sobre el hurto y robo del vehículo’, sobre tales actuaciones, no consta en autos que dicho vehículo pertenezca a otra persona, quien desde luego, haya activado tal denuncia.

Cabe destacar que, el absolvente reconoce que a escasos de 22 días que transcurrieron desde la fecha 22-12-03, cuando le entregan su vehículo en el estacionamiento Corralito vende en fecha 13-01-2004, el vehículo antes señalado a O.V. por ante la Notaria Pública de Guanare por la suma de Nueve Millones de Bolívares, hecho este que resulta totalmente cierto.

En consecuencia, la parte demandada, tampoco incurre en confesión, sobre el hecho inquirido, en el sentido que tenía conocimiento que el referido vehículo, tenía problemas en los seriales de la carrocería y en el motor, ya que afirma, ‘que compró el vehículo de buena fe y no sabia si tenía problema alguno’.

En tales razones, se desecha esta prueba de posiciones juradas. Así se declara.

Con relación a la prueba documental producida por la parte demandada, contentiva de la venta del referido vehículo que le hiciere, el ciudadano V.S.C.E. ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 11-11-2003, bajo el Nº 01 del Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, la misma, ya fue analizada y valorada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas estudiadas y apreciadas por el Tribunal, relativas a los diversos instrumentos de compraventa analizados, queda fehacientemente demostrado, que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1998, Placa LALOOT, color azul, serial carrocería 8Z1SC9843, Serial Motor 3WV38127, en un primer momento, fue adquirido por el ciudadano V.S.C.E., en fecha 30-07-2001, mediante adjudicación en subasta pública efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; posteriormente, dicho ciudadano, lo dio en venta al ciudadano R.C.H.U. el 11-11-2003 en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, y quien, finalmente, lo cede en propiedad al ciudadano O.A.V.G., en instrumento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, el día 13-01-2004, bajo el Nº 24 del Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones.

Quedó igualmente demostrado en autos, que el referido vehículo, le fue retenido al demandante por autoridades de la Guardia Nacional el 01-12-2004, por presentar los siguientes vicios: no portar placas, serial de carrocería falso y seriales de seguridad (oculto) limado, y que, una vez solicitado por el actor la entrega del automotor, el Abogado Jaiguani A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en comunicación de fecha 11-07-2005, niega la entrega del vehículo por cuanto el serial de carrocería difiere de los originales en su configuración, forma y fijación, el serial de seguridad se encuentra devastado así mismo presenta signos de haber sido reactivado y el serial del motor, es falso, porque difiere de los originales en su configuración, forma y fijación.

En base a estas actuaciones procesales, se puede establecer, que habiendo adquirido dicho vehículo el demandado, ciudadano R.C.H.U. del ciudadano, V.S.C.E., quien en forma primigenia, adquiere dicho automotor, mediante el procedimiento de subasta pública judicial, en fecha 30-07-2001, mediante adjudicación en subasta pública efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De manera que el demandado, al dar en venta el identificado vehículo al actor, ciudadano O.A.V.G., no solamente le transfiere la propiedad sobre el mismo sino la posesión, actos jurídicos estos, que gozan de la misma fuerza y eficacia con la cual el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, confirió al primigenio comprador, ciudadano V.S.C.E., lo que equivale a, que el vehículo goza del verdadero saneamiento de ley, por haberse adquirido legítimamente por el primer comprador y los demás, hasta llegar al demandante.

Cabe observar, que aun cuando no consta de las actas procesales la normal autorización dada por el Tribunal Civil que subastó el vehículo, para que circule libremente por todo el territorio nacional y conforme a la respectiva lista de vehículos subastados, tampoco se evidencia que dicho vehículo esté solicitado por las autoridades en razón de haber sido denunciado su hurto o robo por alguna persona que se acredite su propiedad, lo cual indica que no existe en autos, el hecho de la perturbación de derecho que haya privado al comprador del todo del vehículo, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien, ni desde luego, que tal privación devenga de una sentencia o de cualquier hecho o circunstancia grave que contradiga la propiedad del demandante.

Ello así, y tomando en consideración que no existe otro poseedor y titular legítimo del automotor en cuestión, que no sea el demandante, bien pudo éste, , haber solicitado en forma oportuna, la entrega del vehículo ante un Tribunal de la Jurisdicción Penal, cuyo Juez competente, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida por el artículo 311 del Código Procesal penal, tenía elementos necesarios para ordenar la entrega al actual propietario y previa la comprobación de la tradición legal del bien, en los términos exigidos por la Ley. Así se dispone.

Por todo ello, forzoso es concluir, que el vendedor del vehículo, hoy accionado, ciudadano R.C.H.U., está exonerado del saneamiento por evicción y por vicios ocultos de conformidad con el último aparte del artículo 1525 del Código Civil, al disponer: “... La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”.

Las razones precedentemente esgrimidas, sirven de fundamento al Tribunal para declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por las partes en sus respectivos informes, estando comprendidos y analizados a lo largo de este fallo, por consiguiente, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, la presente demanda de saneamiento por evicción y reclamo de daños y perjuicios, debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la pretensión de saneamiento por evicción y reclamo de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano O.A.V.G. contra el ciudadano R.C.H.U., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26-04-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. a.m. Conste.

Stria.

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