Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3684-C.B.

SOLICITANTE:

O.O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.629.418 de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I

ANTECEDENTES

Se tramita la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: O.O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.629.418 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Y.d.J.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 174.232, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 8 de abril de 2014, según la cual negó la admisión de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, que se tramita en el expediente n° 3.228, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 20 de mayo de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 28 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2014, venció el lapso para presentar los informes de segunda instancia, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

II

Ú N I C O

Con el propósito de dilucidar la apelación interpuesta, este Tribunal observa:

En fecha 2 de abril de 2014, la ciudadana: O.O.C.R., asistida por el abogado Y.d.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 174.232, presentó solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los términos siguientes:

Adujo la solicitante que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano E.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.431.631, según consta en acta nº CFII-14, expedida por el Registrador Civil Municipal Barinas del Estado Barinas, que anterior a esa unión su esposo había tenido dos (02) hijas, que llevan por nombre Rosly Yaliska y A.J.; pero es el caso que su concubino E.H.T., el día 3 de marzo de 2014, falleció conforme consta en acta de defunción nº 312 del año 2014 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura C.d.J.d. municipio Barinas Estado Barinas.

Que a fin de comprobar la cualidad de herederos ab-intestato, universales por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 123, 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, solicitó se fijara día y hora para que previo juramento de ley, fueran interrogadas las personas que oportunamente presentaría.

Junto con la solicitud presentó los siguientes recaudos:

 Copia certificada de unión estable de hecho, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Estado Barinas. (Marcado A).

 Original de partida de nacimiento de la ciudadana: Rosly Yaliska, suscrita por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Marcado B).

 Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana: A.J., suscrita por la Prefectura del Municipio Barinas. Marcado C.

 Original de acta de defunción del ciudadano: E.H.T., suscrita por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.E.B.. (Marcado D).

 Copias de cédulas de los ciudadanos: Herrera Tasco Eliecer, Cantillo Osiris, Herrera Alexandra y Archila Rosly.

En fecha 8 de abril de 2014 el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que negó la admisión de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

III

DE LA RECURRIDA

…Recibido por distribución efectuada en el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/04/2014, constante de dos (02) folios útiles, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y sus recaudos anexos, por la ciudadana O.O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.629.418, asistida por el abogado en ejercicio Y.D.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en su condición concubina del de cujus E.H.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.431.631. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, previamente evidencia del contenido de la solicitud que la ciudadana: O.O.C.R., ya identificada, manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, lo cual fundamenta en una constancia de unión estable de hecho (concubino fallecido) expedida por el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27/03/2014. Es el caso, que de una revisión exhaustiva de dicho instrumento se observa que de dicha constancia fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante E.H.T., ya identificado.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En tal solicitud, el solicitante indicará al juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos y privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”

De esta norma se deriva que las peticiones que se presentan al juez, sobre asuntos de jurisdicción voluntaria deben ser fundamentadas y debidamente comprobadas.

En el presente caso, la solicitante pretende se le reconozca como una de las herederas del causante E.H.T., ya identificado, consignando como prueba de su relación, una declaración hecha post-mortem del de cujus.

Sobre la prueba del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 15/07/2.005. (Caso Mampieri en solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución), estableció:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la

unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

Actualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las uniones estableces de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico público. 3. Decisión Judicial.

En el primer caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem: “La libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta entre un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”

De manera que en el presente caso, la declaración formulada post-mortem de la relación concubinaria, basada únicamente en el dicho de testigos, sin que se evidencie en documento público o privado, escrito por ambas partes de la relación concubinaria, no es por sí mismo, prueba fehaciente de la existencia de la misma, y por lo tanto, mal puede este Tribunal, conceder el carácter de heredera a una ciudadana que no ha demostrado fehacientemente la condición que aduce.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus E.H.T., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.431.631, solicitada por la ciudadana: O.O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.629.418.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 8 de abril del año 2014, según la cual negó la admisión de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos aquí efectuada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo negó la admisión de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos cabeza de autos, bajo el argumento que la declaración formulada post-mortem de la relación concubinaria, basada únicamente en el dicho de testigos, sin que se evidencie en documento público o privado, firmado por ambas partes de la relación concubinaria, no es por sí mismo, prueba fehaciente de la existencia de la misma, y por lo tanto, mal puede el tribunal, conceder el carácter de heredera a una ciudadana que no ha demostrado fehacientemente la condición que aduce.

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –sobre todo en materia civil de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, vale decir, es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir; nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jurisdicentes.

Respecto al artículo in comento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, como por ejemplo si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Ahora bien en el caso sub iudice, tenemos que la ciudadana O.O.C.R., solicitante del justificativo cabeza de autos, ha apoyado su petición fundamentalmente en una constancia o certificación expedida por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas; de fecha 31 de marzo del presente año, en la que se hace constar la existencia de una unión estable de hecho entre la solicitante de autos y el ciudadano E.H.T., titular de la cédula de identidad nº 21.431.631, unión que según se evidencia del documento administrativo bajo examen tuvo una duración de diecinueve (19) años.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que la ciudadana O.O.C.R., de manera unilateral y sin contar con la presencia del ciudadano E.H.T., se presentó ante la Oficina de Registro Civil Municipal, e hizo que se dejara asentada en un acta en el libro de “unión estable de hecho”, la presunta existencia de su unión concubinaria con un ciudadano que para el momento en que realizó tal diligencia ante la Oficina de Registro Civil, ya había fallecido.

En efecto, se constata en autos que el ciudadano E.H.T., titular de la cédula de identidad nº V-21.431.631, falleció el día 3 de marzo del año 2014, tal y como se evidencia de acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. la ciudad de Barinas del Estado Barinas, signada con el nº 312.

De la lectura del acta de defunción indicada en el párrafo anterior, surge con meridana claridad que la ciudadana O.O.C., acudió a la Oficina de Registro Civil de esta ciudad de Barinas a declarar la existencia de la unión concubinaria que afirma existió con el ciudadano E.H.T., varios días después del fallecimiento de este último, todo lo cual riñe con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que establecen:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Por otro lado, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…

En estricta aplicación de los artículos 341 y 947 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil, tenemos que señalar que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana O.O.C.R., vulnera el orden público que no es otra cosa que el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; en virtud de que pretende se le declare concubina y heredera del ciudadano E.H.T., apoyada en una certificación o constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, específicamente en una constancia de unión estable de hecho gestionada solo por ella ante la oficina antes indicada, pero una vez que había fallecido su presunto concubino.

Todo lo relacionado con el estado y capacidad de las personas es de orden público; y los procedimientos implementados por el legislador para constituirlos o modificarlos son de estricto cumplimiento porque ello garantiza la paz social, de tal modo que los tramites que se realicen para constituir o modificar un “estado civil” deben cumplir a cabalidad con la ley, y en el caso que nos ocupa la “constancia de unión estable de hecho”, expedida por la Alcaldía de Barinas no cumple en modo alguno con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en virtud, de que el fallecido ciudadano E.H.T., no expresó la libre manifestación de voluntad de manera conjunta con la ciudadana O.O.C.R., de que entre él y la última de las nombradas existiera una unión estable de hecho; y esta circunstancia no puede ser obviada por este Tribunal, porque estamos en presencia de un acto que atenta contra el orden público establecido.

No es válidamente posible, interponer una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en la que se pretenda se le reconozca como concubina sin existir una declaración hecha de manera conjunta por la solicitante y su concubino ante la Oficina de Registro Civil, y sin existir tampoco una sentencia judicial que haya declarado la unión concubinaria en la que se apoye para hacer la petición cabeza de autos; en virtud de todo lo anteriormente expresado, dado que en el presente caso se encuentra interesado el orden público, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos realizada por la ciudadana: O.O.C.R., por contener implícitamente la petición de que le se declare como concubina del ciudadano fallecido E.H.T. . Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: O.O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.629.418, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Y.d.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.232, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de abril del año 2014, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se lleva en el expediente nº 3.228, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos intentada por la ciudadana: O.O.C.R., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Y.d.J.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.232, de este domicilio.

Tercero

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2014-3684-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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