Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil of Lara, of December 08, 2009

Resolution DateDecember 08, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
JudgeJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedureResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001159

PARTE DEMANDANTE: C.E. AGÜERO VIUDA DE PEREZ, X.E.P.D.M., O.T.P. AGÜERO, O.M.P. AGÜERO, E.E.P. AGÜERO, J.E.P. AGÜERO, GRECIA GREGORIA PEREZ AGÜERO y P.P.P. AGÜERO, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.913.477, 4.374.389, 4.376.529, 5.245.257, 7.315.813, 7.366.054, 9.622.054, 9.622.288 y 10.777.189, respectivamente, todos legítimos herederos del ciudadano J.E.P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.L., V.A.C.C. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.241.377, 10.166.383 y 11.058.505, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.765, 53.152 y 53.150.

PARTE DEMANDANDA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GÜERE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26/06/1997, anotado bajo el N° 40, Tomo 30-A, antes denominada “U.E. Colegio Samán de Güere, C.A.”, representada por el ABG. J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 30/03/2009, el ABG. V.A.C.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.E. AGÜERO VIUDA DE PEREZ, X.E.P.D.M., O.T.P. AGÜERO, O.M.P. AGÜERO, E.E.P. AGÜERO, J.E.P. AGÜERO, GRECIA GREGORIA PEREZ AGÜERO y P.P.P. AGÜERO, todos antes identificados, quienes son los legítimos herederos del ciudadano J.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.256.796, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar interponiendo demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GÜERE, C.A., también antes identificado.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

I) DE LOS HECHOS.

Que desde hace varios años mantienen una relación arrendaticia con la empresa mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A.”, ya identificada, cuyo objeto es un apartamento de dos plantas tipo casa, signado en su instrumento de propiedad con el N° 6, en la Renovación del 01/09/2006 con el N° 5, y en la última renovación del contrato de arrendamiento como casa N° 5B, y con Nomenclatura Catastral N° 18-26, ubicado en la Calle 54-A entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son: Planta Baja: Norte: Planta baja del apartamento N° 5; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y planta baja del apartamento N° 5, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Planta Alta: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: planta alta del apartamento N° 5; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y planta alta del apartamento N° 5.

Que en fecha 01/09/2006, renovaron según documento anexo marcado “B”, el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la aquí demandada, representada para ese momento por la fallecida (hija de la ciudadana C.E. AGÜERO DE PEREZ y hermana del resto de sus representados); señora M.P.D.F., en vida, titular de la Cédula de Identidad N° 9.542.152.

Conforme a las cláusulas Quinta y Segunda del referido contrato, el inmueble fue arrendado para ser destinado a la prestación de servicios educativos, por un término fijo de un (01) año a partir del 01/06/2006; pudiendo ser RENOVADO por lapsos iguales y consecutivos de un (1) año cada vez, siempre y cuando las partes así convengan por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación a su vencimiento, o al vencimiento de alguna de sus prórrogas. El canon de arrendamiento mensual fue fijado en dicha renovación en Bs. 1.000.000,00; equivalente a Bs.F.1.000,00, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros (5) días de cada mes, a la orden de EL ARRENDADOR.

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA, año tras año fue renovado el contrato, y por ende la relación arrendaticia; siendo que en fecha 15/11/2008, celebraron a través de su coheredera y Administradora O.T.P. Agüero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.529, una última renovación o contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa mercantil en cuestión, representada esta vez por su nuevo Director General R.J.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.727.095, (ver Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asambleas que anexaron en copias certificadas marcadas “C”).

Que dicha última renovación se realizó al igual como se venía haciendo desde sus inicios, mediante nuevo contrato suscrito entre las partes de manera privada, cuyos 2 únicos ejemplares posee la arrendataria y de la cual no les ha permitido hasta los momentos su exhibición o reproducción, pero que ha prometido hacerlo bajo el principio de lealtad procesal y que consignan y oponen en duplicado sin firmar marcado con la letra “D”, a los fines de que sea reconocido como idéntico a su original, y cuya exhibición desde ya le solicitan a la demandada.

Que ambos ejemplares fueron entregados en virtud de que uno de ellos debía ser agregado al expediente administrativo llevado por ante la Zona Educativa del Estado Lara, Coordinación de Planteles Privados, Ministerio del Poder Popular para la Educación; para el trámite de permiso de funcionamiento, correspondiente al año escolar 2008-2009. El otro ejemplar quedaría en los archivos de la arrendataria para su manejo administrativo y contable, así como para exhibirlo a los padres, representante y responsables.

Señaló que tanto los propietarios del inmueble arrendado como las responsables del mismo y los propietarios de la empresa arrendataria así como sus administradores pertenecen a una misma familia, “PEREZ AGÜERO”, por lo que la relación arrendaticia venía desarrollándose durante todo el transcurso de ese tiempo, bajo los principios de buena fe, transparencia, confianza y solidaridad familiar, por lo que no existían razones para dudar de ninguna de las partes. De hecho desde el inicio de la relación arrendaticia y hasta su muerte, (17/01/2008), la ciudadana M.P.D.F., era la encargada por la sucesión, de administrar los recursos que ella misma debía pagar en calidad de representante de la empresa arrendataria, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales, procediendo a repartir a cada uno de los coherederos, inclusive a su persona, la parte que le correspondiese, tomando en cuenta la proporción que a cada una le toca, así como los acuerdos privados verbales existentes entre ellos.

Con motivo de la lamentable muerte de la ciudadana M.P.D.F., los coherederos copropietarios del bien arrendado, (salvo los herederos por representación de Migdalia), otorgan en fecha 23/03/2008, la administración del bien común arrendado a la ciudadana O.T.P. AGÜERO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, (ver anexo “E”). siendo que durante las renovaciones que comprende el lapso de tiempo, Septiembre 2007 hasta esa fecha, no se ha recibido ni uno solo de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento estipulados en las sucesivas renovaciones, por lo que no ha habido nada que repartir desde dicha fecha entre los coherederos propietarios del bien, quedando siempre el compromiso de la arrendataria de pago de los cánones insolutos y cuya acción se reservan, mediante acción autónoma e independiente a ésta, para el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las renovaciones del contrato, anterior a la última, limitándose esta demanda a la resolución de la renovación del 15/11/2008.

Ante la dificultad de exhibir y probar la renovación del 15/11/2008, pudiéramos invocar la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, y alegar la causal de Desalojo contenida en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los fines de lograr los mismos objetivos que se procuran con nuestro accionar, sobre todo tratándose de un caso de insolvencia o falta de pago de cánones de arrendamiento, aplicable tanto a uno u otro tipo de contrato (a tiempo determinado o a tiempo indeterminado).

Decidieron apegarse a la verdad y lograr de manera proba y leal, la exhibición o demostración de la existencia de la RENOVACION CONTRACTUAL DE NOVIEMBRE 2008; invocando en todo caso y a todo evento, la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo determinado, cuya existencia demostraremos durante en el debate probatorio, y cuyos términos generales son los contenidos en el instrumento anexo marcado con la letra “D”.

Que en esa última renovación se modificó lo referido al canon de arrendamiento, estableciéndose en la cantidad de Bs.F. 3.000,00, que pagará LA ARRENDATARIA, esta vez, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. (Cláusula Tercera anexo “D”). Igualmente se estableció un plazo de ocho meses fijos contados a partir del 15/11/2008 hasta el 15/07/2009.

Quedó también establecido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por la Ley o por virtud del contrato asumiera la arrendataria, especialmente en caso de atraso en pago de los cánones de arrendamiento de 2 mensualidades, dará derecho a la Arrendadora a dar por resuelto el mismo, de pleno derecho, mediante declaración unilateral de incumplimiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, (Cláusula Promisoria), sin perjuicio de intentar acciones legales pertinentes, y la arrendataria quedara obligada al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que al momento de la recepción del inmueble estuvieren n curso y las que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato (Cláusulas Décima Cuarta del Anexo marcado “D”).

Que sus representados han cumplido con todos y cada uno de los deberes convencionales y legales que les correspondía como Arrendadores; pero la referida Arrendataria ha incumplido con el pago de la mensualidad en el periodo comprendido entre el 15 de Noviembre de 2008, al 15 de Febrero de 2009; encontrándose para ese momento insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos arriba indicados, lo que le hizo perder a sus representados todo interés en continuar con la relación arrendaticia; por lo que se vio la Administradora Arrendadora en la necesidad de notificarle a la Arrendataria, en fecha 10/02/2009, la decisión de no volver a renovar el contrato en cuestión (Ver notificaciones marcadas con las letras “F” y “F1”).

Que aunado al incumplimiento frontal de lo convenido contractualmente, su representada ha sido comunicada sobre una serie de hechos ejecutados por parte de la Arrendataria contrarios a lo pactado en el contrato y a sus sucesivas renovaciones; tal y como fuere, sub arrendar y utilizar el bien en cuestión para fines distintos para los cuales fue arrendada, tal como demostrarán en su oportunidad.

II) DEL DERECHO.

El apoderado actor se fundamentó en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil y en las normas adjetivas de la aplicación directa para el presente caso de los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

III) PETITORIO.

Que en vista de la morosidad en los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y de los infructuosos y lamentables resultados de las numerosas gestiones llevadas a cabo para lograr una solución armónica a esta situación; lastimosamente sus poderdantes han tendido que optar por demandar a la empresa mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A.”, ya identificada, representada por sus Directores Generales (y sobrinos) R.J.F.P. y/o P.J.F.P., venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.727.095 y V-19.106.213, respectivamente; por vía de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal:

1) Resolver la renovación del Contrato de Arrendamiento pactada entre las partes el 15/11/2008 y en consecuencia se tenga como terminada y extinguida la relación arrendaticia a tiempo determinado sostenida entre las partes.

2) Efectuar la Desocupación y entrega material inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en las mimas condiciones en que fuera recibido, como consecuencia natural de la extinción de la relación arrendaticia en cuestión.

3) Pagar la cantidad de Bs.F. 9.000,00, por concepto de daños emergentes sustitutivos, calculados al equivalente de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses comprendidos entre el 15/11/2008 al 14/02/2009; así como el lucro cesante dejado de percibir por la imposibilidad por parte de su mandante de arrendar dicho inmueble, debido a la ocupación de la demanda; calculado como indemnización sustitutiva sobre las bases del monto del canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes en las última de las Renovaciones, es decir, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), lo cual deberá pagar hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble arrendado, ya sea en su totalidad o prorrateado según los días de cada mes que permanezcan ocupando el inmueble, monto que será repartido posteriormente a los copropietarios del bien, conforme a la proporción que le correspondiese, quedando depositado en autos solo lo que le toca a los dos (2) herederos por representación de la ciudadana M.P.d.F..

4) El pago de costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales del abogado calculados en un 30% del monto de la demanda, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5) El pago de la indexación monetaria a que diere lugar.

IV) ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), monto resultante de sumar los daños emergentes, más 7 meses de lucro cesante, que es el tiempo promedio que se estimó, pueda durar el presente proceso.

A los folios 06 y 07 riela poder especial conferido por los demandantes a los abogados M.A.L., V.A.C.C. y J.G.A., arriba identificados.

Recibe este asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien en fecha 29/04/2009, admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada. El día 12/05/2009, el Alguacil del a quo consignó recibo de citación sin firmar, visto que el ciudadano representante de la empresa demandada, ciudadano R.J.F.P., se negó a hacerlo. Por lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal que librara la Boleta de Notificación y Cartel conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 13/05/2009, el a quo ordenó complementar la citación personal de la demandada, ordenando se expidiera la boleta de notificación del conformidad con el artículo antes mencionado.

El 25/05/2009, la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de que en fecha 22/05/2009 se trasladó a la dirección de la sede de la empresa demandada e hizo entrega de la boleta respectiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 27/05/2009, el Abg. J.E.R.R., antes identificado, actuando en nombre y representación de la empresa CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., compareció y presentó escrito contestando la demanda que se incoa en contra de la firma mercantil mencionada, alegando que:

Capítulo I. Vicios del presente procedimiento. Solicitud de Reposición de la Causa. El apoderado de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa por observar errores en la práctica de la citación por parte del Alguacil del a quo.

Capítulo II. Contestación de la Demanda. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con base en la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la improcedencia del derecho invocado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demanda interpuesta en contra de su representada, según lo expresa el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, de fecha 03/05/2006, por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni mucho menos ser procedentes los fundamentos de derecho que pretenden aplicar, con la excepción de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, relativos a la existencia de la Relación Arrendaticia que reconoce como cierta y que explica junto con las defensas de fondo de la siguiente manera:

Que su representada se constituyó originalmente en fecha 26/06/1997, por O.T.P. Agüero y C.E. Agüero de Pérez como un Pre-Escolar y así se ha mantenido en el curso de sus actividades siendo hoy en día propiedad de los ciudadanos: R.J.F.P., de su hermano P.J.F.P. y de su señora madre difunta: M.P. Agüero, (Ver Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asambleas anexas al Escrito de Demanda marcado con la letra “C”).

Que desde antes de su constitución funciona en dos (02) casas que por estar juntas forman o integran desde el inicio del Pre Escolar un solo cuerpo, una de ellas a nombre de O.P. Agüero (tía de la demandante) y la otra la casa “materna” en la que se levantó toda la familia, adquirida por el difunto J.E.P., fallecido en fecha 15/12/1984, hoy en día propiedad de la comunidad sucesoral integrada no solamente por los aquí demandantes sino también por los ciudadanos R.J.F.P. y su hermano P.J.F.P., y en razón de ella y de la situación de hecho de la Relación Arrendaticia que es familiar, no teniendo ellos conocimiento de la suscripción de Contrato de Arrendamiento alguno, es más hasta ese momento han pensado y así lo han entendido de que dicha Relación Arrendaticia es verbal y por ende Indeterminada en el tiempo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en aras del derecho que les asiste como únicos y universales herederos de la causante M.P. Agüero, quien presuntamente en su condición de Administradora del Pre-Escolar suscribió como Arrendataria el instrumento privado que en 4 folios útiles aparece agregado al Escrito de Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento como instrumento fundamental de la acción, formalmente lo desconoce y lo niega, tanto en su contenido como en su firma y exigen de la parte contraria probar su autenticidad “bajo el principio de lealtad procesal” invocado.

No obstante lo anterior y en el supuesto negado de que dicho Contrato de Arrendamiento exista, y de que la firma que aparece como Arrendataria sea auténtica de la señora madre M.P. Agüero, dejó expresa constancia e hizo observaciones de su contenido en lo siguiente:

Que en la Cláusula Segunda se establece lo siguiente; (citó textualmente:

El término de duración del presente contrato será de Un (1) año, contado a partir del día primero de septiembre del dos mil cuatro (01/09/06), pudiendo ser renovados por lapsos iguales y consecutivos de un (1) año cada vez, siempre y cuando las partes así lo convengan por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de algunas de sus prorrogas

. (Las negrillas y el subrayado son del apoderado demandado).

Que de dicho contrato locativo las partes exponen su interés de que la Relación Arrendaticia sea por Un (1) año, contado a partir del 01-09-06, es decir que la misma finalizó en fecha 31-08-07 y que en caso de que las partes tuviesen interés de renovarlo se debía dejar constancia escrita de ello, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de alguna de sus prorrogas”.

Se pregunta: dónde está la constancia escrita de esa renovación? Existe esa renovación? Y de existir, porque no fue acompañada con la Demanda, toda vez que es un instrumento fundamental de la misma.

Negó, rechazó y contradijo que la existencia de contrato alguno que regule la Relación Arrendaticia existente entre las partes.

Negó, rechazó y contradijo que la Relación Arrendaticia existente entre las partes sea a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que la Relación Arrendaticia existente entre las partes se haya “Renovado año tras año” como lo señala el actor en su Escrito de Demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la Relación Arrendaticia existente entre las partes haya sido renovada el 15/11/2008, tal y como lo afirma el actor en su Escrito de Demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su representada a través de la persona del ciudadano: R.J.F.P. haya suscrito Contrato de Arrendamiento alguno con alguna o alguno de los integrantes de la comunidad sucesoral de J.E.P., en vida titular de la Cédula de Identidad N° 1.256.796, actuales propietarios del inmueble objeto de la Relación Arrendaticia que reconoce existe entre las partes, muy especialmente a través de la llamada “coheredera y administradora”, O.T.P. Agüero, ya identificada. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo el argumento expuesto en escrito demanda por el representante judicial de la parte contraria de que su representada en su condición de Arrendataria posee los dos (2) únicos ejemplares que existen del mismo, ni mucho menos puede prometer su exhibición de algo que no existe, ni ha existido jamás pues, como ya lo dijeron, tienen entendido que la relación arrendaticia existente entre las partes es de carácter verbal, por ende no lo posee su Representada. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo el valor probatorio que pueda tener el instrumento privado agregado a la Demanda anexo marcado con la Letra “D”, carente de firma, ni de La Arrendadora ni mucho menos de La Arrendataria.

En consecuencia, aceptó expresamente los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda referidos a la Relación Arrendaticia existente entre las partes. Reconoció como cierto que el inmueble objeto de la presente demanda es el mismo que ya se describió antes ampliamente, y a su vez que el mismo está destinado a la prestación de Servicios Educativos.

Aceptó expresamente lo señalado por el actor en su escrito, cuando dice que tanto los propietarios del inmueble como los de la empresa arrendadora pertenecen a una misma familia, y que la relación entre ellos se desarrollaba en completa armonía, por lo que no había que dudar de ninguna de las partes.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de la demanda de que “…desde el inicio de la Relación Arrendaticia y hasta su muerte (17-01-08), la ciudadana M.P.d.F. era la encargada por la sucesión de administrar los recursos que ella misma debía pagar en calidad de representante de la empresa arrendataria, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales procediendo a repartir a cada uno de los coherederos, inclusive a su persona, la parte que le correspondiese, tomando en cuenta la proporción que a cada una le toca, así como los acuerdos privados verbales existentes entre ellos…”, aseveración falsa de toda falsedad y se contradice de las actas que conforman el Registro de Comercio de su representada, los cuales acompañó la misma parte actora al libelo marcadas con la letra “C”.

Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Relación Arrendaticia que mantiene.

Negó, rechazó y contradijo el valor probatorio que pueda tener entre las partes el instrumento privado anexo al Escrito de Demanda marcado con la Letra “E”, toda vez que su representada no es parte en el mencionado documento privado y por ende no le es oponible a ella.

Fundamentó dicha defensa de fondo en las siguientes circunstancias:

Que según se evidencia de las actuaciones y diligencias practicadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento consignatorio llevado en el Expediente N° KP02-S-2009-3356 de la nomenclatura de ese Juzgado, que el día 13/03/2009 procedió a realizar conforme con las previsiones contenidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación arrendaticia por ante dicho Juzgado en virtud de que la arrendadora C.E. Agüero de Pérez, se negó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Enero y Febrero de 2009, de acuerdo con lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento.

Que en dicha oportunidad consignó cheque de gerencia N° 0120003188, emitido por el Banco Central, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 6.000,00, a favor de la sucesión de J.E.P., el cual se ordenó depositarlo en una cuenta de ahorros ordenada abrir a nombre de la Sucesión de J.E.P. en el Banco Banfoandes, en esta ciudad, según consta en el expediente de consignaciones llevado por ese Tribunal.

Abierto el expediente antes mencionado, continuaron haciendo las consignaciones posteriores en ese mismo expediente, es decir, aquellas correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2009. En consecuencia, en base a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal se sirva considerarlo en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 28/10/2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia en la que decidió:

…declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos C.E. AGÜERO DE PEREZ (viuda), X.E.P.D.M., O.T.P. AGÜERO, O.M.P. AGÜERO, E.E.P. AGÜERO, J.E.P. AGÜERO, GRECIA GREGORIA PEREZ AGÜERO y P.P.P.A., contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A., previamente identificados.

En consecuencia se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un apartamento de dos (8) plantas tipo casa, signado en su instrumento de propiedad con el N° 6, en la Renovación del 01/09/2006 con el N° 5, y en la última renovación del contrato de arrendamiento como casa N° 5B, y con nomenclatura catastral N° 18-26, ubicado en la Calle 54-A, entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos son: PLANTA BAJA: NORTE: Planta baja del apartamento N° 5; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y planta baja del apartamento N° 5, y OESTE: Fachada Oste del Edificio. PLANTA ALTA: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Planta alta del apartamento N° 5; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y planta alta del apartamento N° 5.

Deberá la parte actora, hacer entre a la parte demandada, del inmueble supra identificado desocupado de personas y cosas.

Asimismo deberá pagar a la parte demandante perdidosa la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 9.000,00) por concepto de daños emergentes sustitutivos calculados al equivalente de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de Noviembre al 15 Diciembre de 2008, 15 Diciembre de 2008 al 15 de Enero de 2009, del 15 de Enero de 2009 al 15 de Febrero de 2009 y por concepto de lucro cesante dejado de percibir por la imposibilidad por parte de su mandante de arrendar dicho inmueble, debido a la ocupación de la demandada; calculado como indemnización sustitutiva sobre las base del monto del canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes en la última de las Renovaciones, es decir, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), lo cual deberá pagar hasta desde el período comprendido entre el 15 de Febrero de 2009 al 15 de Marzo de 2009 hasta la fecha de publicación de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, se recibió y se le dio entrada el 13/11/2009, fijándose para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo preceptúa el artículo 243, ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y dado a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda como por los hechos aceptados y las defensas alegadas por la demandada en la contestación de la demanda, en criterio de quien suscribe el presente fallo y en virtud de la aceptación expresa por parte de la demandada de la existencia del contrato de arrendamiento entre ella y la sucesión de J.E.P., y de que el objeto del mismo fue el inmueble señalado y alinderado en el libelo de la demanda, es por lo que estos hechos quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos los siguientes: a) La determinación de cuándo comenzó a regir el contrato entre las partes y si el canon de arrendamiento es pagadero por mes anticipado o por mes vencido; b) La determinación de si dicho contrato es a tiempo determinado o indeterminado; c) La solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, así como el monto a que asciende cada uno de ellos; d) Las demás defensas alegadas por la demandada en la contestación de la demanda; por lo que la carga de la prueba de los hechos señalados en el literal a, le corresponde a la parte actora; mientras que los contenidos en los demás literales, le corresponde a la parte demandada, conforme lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE ACTORA.

1) Respecto a la del particular I promovida por el coapoderado actor J.G.A., en la cual manifiesta hacer valer el valor y fuerza probatoria del instrumento marcado letra “D”, se desestima por no constituir instrumental alguna, ya que el mismo es apócrifo; es decir, no tiene suscripción alguna a quien se le pueda atribuir siquiera autenticidad respecto a alguna de las personas que aparecen señaladas en la misma, tal como se evidencia del folio 26 al 29; apreciación ésta que obliga a su vez a desestimar por ilegal la prueba de exhibición de ésta, hecha por el coapoderado actor V.A.C.C., y el otro escrito de promoción de pruebas cursante al folio 111; por cuanto el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, permite la exhibición de documentos a cuyo efecto el promovente debe consignar copia del mismo, para que en el supuesto que el intimado no presente el original, pues, como consecuencia de esta omisión de presentación, se pueda tener como exacto el texto del documento; supuesto éste que no se da en el caso de autos; por cuanto al no estar suscrito por ninguna de las partes, pues el mismo no puede tener, como en efecto no lo tiene, el carácter de documento o instrumento; por ende tampoco es admisible la conclusión que sobre ésta prueba alegó el a quo en la sentencia recurrida; que dio por probado la existencia del contrato entre las partes y dándole en consecuencia, valor probatorio a una documental apócrifa y así se decide.

2) Respecto a la prueba documental del Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora como anexo “B”, con el libelo de la demanda, la cual cursa del folio 8 al 11, se desestima de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, por cuanto el mismo refleja una relación arrendaticia entre C.E. AGÜERO DE PEREZ, actuando a título personal y la aquí demandada; mientras que la relación jurídica procesal del caso sublite, se estableció entre la Sucesión del ciudadano J.E.P. y la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., y como consecuencia de esto se desestima igualmente la prueba de cotejo promovida sobre dicho documento por la demandante y debidamente evacuada tal como consta a los folios 305 al 312, y así se decide.

3) Respecto a la documental consignada con el libelo con la letra “E”, cursante al folio 30; se desestima por ser documento privado que no vincula a la parte demandada con el caso sublite y así se decide.

4) Respecto a la documental consignada con el libelo de demanda como anexo “F”, cursante al folio 31, en la cual consta que la ciudadana O.T.P. AGÜERO, en su condición de representante de C.E. AGÜERO DE PEREZ, le notifica a la aquí demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., que no le va a renovar el Contrato suscrito entre ellas (no es la sucesión), sobre el inmueble ubicado en la Calle 54ª entre Carreras 18 y 19 N° 18-26, en fecha 15/11/2008, no iba a ser prorrogado y que adminiculado con el original del acuse de recibo de telegrama LAAQA0564 y LAAQA0565, recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a la demandada en fecha 10/02/2009 y recibido por ella el 17/02/2009; se valora y en consecuencia se da por probado que dicha notificación fue hecha a título personal por la ciudadana C.E. AGÜERO DE PEREZ, representada por O.T.P. AGÜERO, y en ningún momento se infiere a que actúa como Representante de la Sucesión de J.E.P., y así se decide.

5) De la Inspección Judicial practicada en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el expediente N° KP02-S-2009-003356, numeración interna N° 3545, cuyas resultas cursan del folio 169 al 188 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se dan por probado los siguientes hechos: a)Que dicho expediente trata de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, hecho por la demandada a la Sucesión de J.E.P. (Demandante); b) Que dicha consignación es con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso; c) Que en fecha 13 de Mayo del 2009, la demandada depositó la cantidad de Bs.F. 6.000,00, a favor de la demandada en cheque de gerencia de Central Banco Universal N° 020003188, para pagar los cánones correspondientes, a los meses de Enero y Febrero del 2009, a razón de Bs.F. 3.000,00; cada uno; d) Que el 7 de Abril del 2009, la demandada depositó a favor de O.M.P., la cantidad de Bs.F. 3.000,00, a través de Cheque de Gerencia librado por el Bancaribe bajo el N° 39115247; por lo que dicho depósito no es válido a los efectos liberativos en virtud de que el pago tenía que hacerse a favor de la aquí demandante, Sucesión de J.E.P., ya que dicho expediente se abrió con ocasión del procedimiento de consignación arrendaticia incoado por la demandada contra la referida Sucesión y no contra O.M.P.; motivo por el cual comparando la fecha de presentación de la demanda del caso sublite, lo cual ocurrió el 30/03/2009, con la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 29 de Abril del corriente año y con los depósitos supra señalados, se concluye que la demandada sólo consignó válidamente los cánones de Enero y Febrero del 2009, más no el mes de Marzo, y así se decide.

6) Respecto a las copias certificadas expedidas por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 197 al 202, se desestima por impertinente, por cuanto la misma se refiere o refleja un hecho que no forma parte de la controversia por cuanto el mismo refleja un Contrato de Arrendamiento en el 2004, entre la ciudadana C.E. AGÜERO DE PEREZ, y la aquí demandada; en la cual la primera de las nombradas entregó a título personal en calidad de arrendadora a la aquí demandada en calidad de arrendataria; el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución aquí se demanda; pero con la diferencia que en este proceso la relación jurídica procesal se da en virtud de un contrato de arrendamiento, en la cual la arrendadora es la Sucesión de E.J.P. y la aquí demandada; es decir, por los hechos distintos a lo reflejado en dicha copia certificada y así se decide.

DE LA DEMANDADA.

1) Respecto a la del particular del Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas referidas a la denuncia de vicios del procedimiento, se desestima por no ser éste, medio de prueba alguno, sino que constituye un alegato o defensa y así se decide.

2) En cuanto a la del Capítulo II, consistente en la invocación del principio de Unidad y Comunidad de la Prueba se desestima por no constituir medio de prueba alguno, sino que es una obligación del Juez contemplada en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.

3) En cuanto a las de los particulares de los Capítulos III y IV, se desestiman por no ser éstos medios de prueba alguna.

CONCLUSION PROBATORIA.

En autos quedaron demostrados los siguientes hechos: a) Que entre las partes SUCESION J.E.P. y la demandada, CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., existe el contrato de arrendamiento inmobiliario consistente en un apartamento de dos plantas tipo Casa N° 18-26, ubicado en la calle 54-A entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: Planta Baja: Norte: Planta baja del apartamento N° 5; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y planta baja del apartamento N° 5, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Planta Alta: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: planta alta del apartamento N° 5; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y planta alta del apartamento N° 5. b) Que no existe contrato de arrendamiento escrito entre las partes; por lo que en virtud de la aceptación de la demandada de la existencia del mismo, así como del monto del canon mensual de Bs.F. 3.000,00, y dado a que en autos tampoco quedó demostrado desde cuándo comenzó a regir dicho Contrato, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo y analizando la fecha de consignación arrendaticia hecha por la demandada ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, supra valorada en la Inspección Judicial como los cánones de arrendamientos consignados, como son los meses de Enero y Febrero del 2009, pues de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil se presume que, dicho arrendamiento con la Sucesión de J.E.P. comenzó el 1° de Enero del 2009, y de que los cánones de arrendamiento de esos dos meses son válidos, mientras que el de Marzo del 2009, no lo es; y así se decide.

Una vez establecidos los hechos procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y se hace así:

PRIMERO

En cuanto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses del 15 de Noviembre del 2008 al 15 de Diciembre del mismo año; del 15 de Diciembre al 15 de Enero 2008; al 15 de Enero del 2009, del 15 de Enero al 15 de Febrero del 2009; a razón del Bs.F. 3.000,00, por cada mes, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil y acordada por el a quo en la sentencia recurrida; quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, quien como fundamento de su decisión sobre éste particular señaló lo siguiente:

… omisis… Se observa que la parte actora promovió como medios de prueba, contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Septiembre de 2006 y siendo que promovió experticia grafotécnica en la que los expertos designados llegaron a la conclusión de que la firma objeto de la peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2006, está suscrito por dos firmas, una ubicada donde se lee la arrendataria que fue ejecutada por la misma persona Migadalia P.d.F., por lo cual se le concede pleno valor probatorio; original de acuse de recibo de Telegramas LAAQA0564 y LAAQA0565 recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a la demandada en fecha 10/02/2009, y recibido por ella el 17/02/2009. Copia certificada de actuaciones administrativas insertas en expediente de procedimiento conciliatorio abierto por ante el Concejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Contrato de arrendamiento de fecha 15/11/08, que se tiene como cierto y fidedigno en razón de que en la oportunidad para la exhibición del documento no compareció la parte demandada e intimada, en el cual se evidencian todos los términos y condiciones acordadas entre las partes, y del que se evidencia la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado. Asimismo, promovió inspección judicial en la cual se dejo constancia de la existencia del asunto de consignación de cánones de arrendamiento identificado con el alfanumérico KP02-S-2009-0003356, numeración interna 3545, constante de 16 folios útiles y que le fueron facilitadas copias fotostáticas simples del referido asunto, suministradas por la parte promoverte de la inspección judicial y que fueron cotejadas hoja por hoja con el expediente original de consignación Nº KP02-S-2009-0003356 y que se da por reproducido en su contenido y se ordenó su incorporación al presente asunto, de lo que se evidencia que las consignaciones aducidas por la parte demanda fueron hechas extemporáneamente…(sic)

…Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, evidenciar la existencia de pruebas que demostraran que se trataba de una relación arrendaticia verbal y que cumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide

.

Por cuanto la misma adolece, del vicio de petición de principio al dar por demostrado de los contratos de arrendamiento supra referidos hechos contrarios a los aceptados expresamente por las partes y deducir de la inspección supra referida, hechos que no concuerdan con lo acontecido en el debate probatorio. A tal efecto, explicamos: a)De la lectura del Contrato de Arrendamiento del mes de Septiembre del 2006, cursante del folio 8 al 11 de los autos, si bien es cierto que hace mención como objeto del mismo al inmueble que fue objeto a su vez del contrato de arrendamiento del caso de autos, también es cierto que dicho contrato está suscrito como arrendadora a título personal (y no como Representante de la Sucesión de J.E.P., que es la aquí demandante), la ciudadana C.E. AGÜERO DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.913.477 y como arrendataria aparece la aquí demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A.; mientras que en el caso de autos se trata de una controversia sobre un contrato de arrendamiento inmobiliario aceptado como existente entre las partes de este proceso, es decir, la SUCESION DE J.E.P. y el CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A.; b)Igualmente, es imposible que de un documento apócrifo, como el cursante del folio 26 al 29 de los autos, el cual tiene fecha 15 de Noviembre del 2008, el cual debió desestimarlo de valor probatorio alguno por no existir autenticidad por parte de ninguna de las partes que aparecen señaladas en el mismo, como son la ciudadana C.E. AGÜERO DE PEREZ, representada por O.T.P. AGÜERO, con la aquí demandada; sirva de prueba única para establecer que se corresponde al contrato entre la SUCESIÓN DE J.E.P. y la aquí demandada, como lo estableció el a quo; c)Igual error procesal cometió al valorar la copia del expediente administrativo del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 197 al 201, por cuanto el mismo refleja que del Contrato de Arrendamiento que aparece en la misma, fue suscrito a título personal entre C.E. AGÜERO DE PEREZ, (y no a nombre de la SUCESIÓN DE J.E.P.), como arrendadora y como arrendataria a la aquí demandada; y a pesar de ello dar efecto probatorio y concluir de que con éste se demuestra que el Contrato fue entre la aquí demandante SUCESIÓN DE J.E.P., con la demandada, conclusión ilógica e ilegal. d) A su vez aunado a lo precedentemente expuesto, también yerra el a quo respecto a la conclusión a que llegó al valorar la Inspección Judicial practicada en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° KP02-S-2009-003356, cuyas resultas cursan del folio 169 al 188 de los autos, en la cual consta que las consignaciones fueron hechas por la demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A, a favor de la aquí demandante SUCESIÓN DE J.E.P., al considerar que las consignaciones hechas fueron extemporáneas cuando de autos no consta por escrito el contrato cuya resolución aquí se demanda, ni existe prueba de que el pago del canon de arrendamiento fue convenido por adelantado como lo afirmó la parte actora en el libelo; por lo que lo legal es que, el contrato de marras es verbal y por presunción hominis, de acuerdo al artículo 1.394 del Código Civil y como consecuencia del análisis de la fecha de la primera consignación arrendaticia, hecha por la demandada a favor de la aquí demandante, el 13 de marzoo del 2009, correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2009, a razón de Bs.F. 3.000,00, cada uno, y establecer, que dicho contrato comenzó el 1° de Enero del 2009; de que el canon de arrendamiento es pagadero por mes vencido; por lo que en consecuencia; la consignación supra referida al tenor del artículo 34, literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue tempestiva, valida más no la consignación del mes de Marzo del corriente año, hecha en diligencia de fecha 7 de Abril del corriente año, la cual está inserta al folio 185 de los autos; motivo por el cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la decisión del a quo sobre este particular no se ajusta a los supuestos de hecho de los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma se ha de revocar y en su lugar se ha de declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la pretensión de daño emergente, la cual de manera acertada en la parte motiva, el a quo negó argumentando: “Ahora en relación al daño emergente reclamado, habiendo este Juzgador valorado el contrato de opción a compra venta privado que suscribió la actora de autos con los ciudadanos mencionados ut supra y en razón de que se desechó como medio de prueba el finiquito promovido en original por la demandada en autos, que es el documento a través del cual quería demostrar el daño en su patrimonio y siendo que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba no demostró haber realizado dicho pago, mal puede quien esto decide declarar la procedencia del daño emergente estimado. Así se decide” (subrayado del tribunal); pero de manera ilegal y contradictoria o inexplicable condenó a pagarlos en la parte dispositiva cuando estableció: “…omisis…Asimismo deberá pagar a la parte demandada perdidosa la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) por concepto de daños emergentes…sic…”; motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo al no haberse probado que la demandada hubiese incumplido con el contrato de arrendamiento verbal existente entre la SUCESIÓN DE J.E.P., pues legalmente es imposible determinar o establecer que la demandada está obligada a pagar los cánones de arrendamientos que por concepto de daño emergente pretendió la actora y ordenó a pagar ilegalmente el a quo en la dispositiva del fallo apelado; motivo por el cual se ha de revocar lo decidido en dicho particular, declarándose en consecuencia sin lugar dicha pretensión, y así se decide.

De manera que al haber declarado el a quo con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento basado en que la demandada había incumplido en el contrato escrito sin constar esta forma, sino verbal; y sin haberse igualmente demostrado el incumplimiento de ésta en el pago, e igualmente condenándola en consecuencia a pagar daños emergentes inexistentes, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el a quo infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta por el ABG. J.E.R.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE C.A., identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Octubre del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario y la de daño emergente interpuesta por la parte actora SUCESION DE J.E.P. contra la aquí demandada, CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GÜERE, C.A., y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. J.E.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Octubre del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando en consecuencia REVOCADA la misma.

2) En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario y la de Daño Emergente interpuesta por la parte actora SUCESION DE J.E.P., en contra la aquí demandada, CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GÜERE, C.A., ya identificados.

3) De conformidad con lo preceptuado con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber salido perdidosa en el presente proceso.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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