Decisión nº 11-1871 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000926

DEMANDANTES: C.E. AGÜERO DE PEREZ, X.E.P.D.M., O.T.P. AGÜERO, O.M.P. AGÜERO, E.E.P. AGÜERO, J.E.P. AGÜERO, G.G.P. AGÜERO y P.P.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.913.477, V-4.374.389, V-4.376.529, V-5.245.257, V-7.315.813, V-7.366.054, V-9.622.288 y V-10.777.189, respectivamente, de este domicilio, todos legítimos herederos del ciudadano J.E.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.256.796.

APODERADOS: V.A.C.C., E.G.G., M.A.A.C. y N.G.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.152, 14.070, 31.267 y 20.909, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 40, tomo 30-A, antes denominada Unidad Educativa Colegio Saman de Guere, C.A., representada por su director general R.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.095, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por desalojo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1871 (KP02-R-2011-000926).

En el juicio por desalojo incoado por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E. Agüero de Pérez, X.E.P.d.M., O.T.P. Agüero, O.M.P. Agüero, E.E.P. Agüero, J.E.P. Agüero, G.G.P. Agüero y P.P.P. Agüero, contra el centro de educación inicial Saman de Guere, C.A., representada por su director general R.J.F.P.; se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 07 de julio de 2011 (fs. 184 al 188), por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2011 (f. 183), mediante el cual declaró la falta de competencia por la materia, declinó la misma al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011 (f. 194), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (f. 195), se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes del caso

Consta de las actas procesales que en fecha 03 de marzo de 2011, el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E. Agüero de Pérez, X.E.P.d.M., O.T.P. Agüero, O.M.P. Agüero, E.E.P. Agüero, J.E.P. Agüero, G.G.P. Agüero y P.P.P. Agüero, demandó al centro de educación inicial Saman de Guere, C.A., representada por su director general R.J.F.P., por desalojo de un inmueble ubicado en la calle 54-A entre carreras 18 y 19, N° 5-B, nomenclatura catastral N° 18-26, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: norte: planta baja del apartamento N° 5; sur: fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio y planta baja del apartamento N° 5; y oeste: fachada oeste del edificio. Planta Alta: norte: fachada norte del edificio; sur: planta alta del apartamento N° 5; este: fachada este del edificio; y oeste: fachada oeste del edificio y planta alta del apartamento N° 5; y que por cuanto la arrendataria no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato, solicitó la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia por tiempo determinado libre de personas y cosas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 36.000,00), equivalente a la cantidad de 473,70, unidades tributarias (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 161).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011 (fs. 162 y 163), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y por auto de fecha 29 de junio de 2011 (f. 183), el tribunal de la causa acordó declinar la competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 07 de julio de 2011 (fs. 184 al 188), por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró su incompetencia por la materia para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 2011, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el inmueble objeto del presente litigio, se imparten clases de educación inicial, lo que indica que se pueden ver afectados intereses de menores de edad, por lo cual se ordena declinar el presente asunto en razón de la materia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…

En fecha 07 de julio de 2011 (fs. 184 al 188), el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

La sentencia cuya regulación de competencia se impugna, indica como motivo exclusivo de procedencia, es que podría verse afectado derechos de niños y adolescentes por la eventual desocupación del inmueble, lo cual determina el fuero de competencia atrayente hacia la jurisdicción especial indicada.

Esta decisión carece de todo sustento legal, pues es en la FASE DE EJECUCIÓN DEL FALLO, donde se discutiría tal situación, SURGIENDO =en tal oportunidad=, LA APLICACIÓN DEL PRIVILEGIO ESPECIAL QUE TIENEN LAS EMPRESAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO O DE INTERÉS GENERAL, previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA el cual establece:

(…)

Por tal motivo, CUANDO CORRESPONDA A LA FASE CORRESPONDIENTE, DEBERÁ CUMPLIRSE CON ESTA FORMALIDAD POR EL PRIVILEGIO ESPECIAL QUE LA (SIC) OTORGA LA LEY A ESTAS EMPRESAS PRIVADAS QUE REALIZAN TALES ACTIVIDADES, PARA GARANTIZAR LA CONTINUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO QUE EFECTÚA LA ALUDIDA INSTITUCIÓN, PERO NO EN FASE DE CITACIÓN DE LA DEMANDA.

En tal sentido, lo más LÓGICO Y SANO sería que este tribunal conozco (sic) para sustanciar y decidir este asunto, en razón de ser EL JUEZ NATURAL, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 49.

En relación a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional, en decisión N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A., expediente N° 2000-000380, estableció lo siguiente:

(…)

De la sentencia transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales un juez incompetente, sustancie, conozca y decide un juicio, lo hace en flagrante violación a la garantía constitucional del juez natural.

De igual forma la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público.

II

Dado que existe GARANTÍA PLENA DEL JUEZ NATURAL, PUES LO ESPECIAL DE LA MATERIA INQUILINARIA, SE ESTARÍA PLENAMENTE RESPETANDO, es claro que ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER SIC PRESENTE ACCIÓN Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO QUE SEA DECLARADO…

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La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la república en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Ahora bien, en virtud de que el tribunal a-quo declaró su incompetencia por la materia, en razón de que en el inmueble objeto del presente litigio, se imparten clases de educación inicial, en el que –a su decir- podrían verse afectados intereses de menores de edad, esta juzgadora observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, define la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente al señalar que el juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad.

  3. guarda.

  4. obligación alimentaría.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: c) Demandas contra niños y adolescentes”.

Se ha establecido además que las demandas patrimoniales incoadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 16 de noviembre de 2006, en las que figuren niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, independientemente del carácter con el cual actúen, sean como demandantes o como demandados.

Establecido lo anterior, se observa que el juicio por desalojo, fue incoado por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E. Agüero de Pérez, X.E.P.d.M., O.T.P. Agüero, O.M.P. Agüero, E.E.P. Agüero, J.E.P. Agüero, G.G.P. Agüero y P.P.P. Agüero, en su carácter de legítimos herederos del ciudadano J.E.P., contra la firma mercantil Centro de Educación Inicial Samán de Güere, C.A., en virtud de que –según sus dichos- la parte demandada no cumplió con su principal obligación, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, incurriendo en insolvencia frente a la arrendadora. Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora considera que la presente acción, es una materia eminentemente civil, en la cual no figura ningún niño, niña o adolescentes, como demandante ni como demandado, por el contrario los sujetos procesales que integran la relación jurídica se trata de personas naturales contra una persona jurídica, razón por la que, a criterio de quien juzga, la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, y que en el presente caso no funge ni como demandante ni como demandado ningún niño, niña o adolescente, por cuanto la demandada fue incoada por particulares, contra una persona jurídica como lo es la firma mercantil Centro de Educación Inicial Samán de Güere, C.A., con ocasión a un contrato de arrendamiento, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA formulado en fecha 07 de julio de 2011, por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E. Agüero de Pérez, X.E.P.d.M., O.T.P. Agüero, O.M.P. Agüero, E.E.P. Agüero, J.E.P. Agüero, G.G.P. Agüero y P.P.P. Agüero, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, se declara que LA COMPETENCIA POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por desalojo incoado por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E. Agüero de Pérez, X.E.P.d.M., O.T.P. Agüero, O.M.P. Agüero, E.E.P. Agüero, J.E.P. Agüero, G.G.P. Agüero y P.P.P. Agüero, contra el centro de educación inicial Saman de Guere, C.A., representada por su director general R.J.F.P..

Queda así regulada la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 9:57 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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