Decisión nº 492 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia de fecha trece (13) de abril de 2009, suscrita por la abogada HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana K.D.V.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.405.857, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre 2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones, parte codemandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano OSLANDO A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.052.845, del mismo domicilio, contra la antes mencionada ciudadana y contra el ciudadano M.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.405.863 de igual domicilio, diligencia suscrita igualmente por la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSLANDO A.Z., antes identificado, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de marzo de 2007, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la codemandada K.D.V.V.S., debidamente facultada, en nombre de su representada conviene en que se otorgue el correspondiente documento de venta del inmueble cuya propiedad se reclama al ciudadano OSLANDO ZEA, conviniendo asimismo, la apoderada judicial del demandante en cancelarle a la demandada, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 12.500,00) en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha arriba indicada, como parte del precio debido a la demandada, del monto convenido para la venta, indicando que parte del precio se había cancelado con antelación, solicitando ambas partes la homologación de la transacción realizada.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano OSLANDO A.Z., antes identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos K.D.V.V.S. y M.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.405.857 y 12.405.863 respectivamente, domiciliados (sic) para ese entonces en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; quienes me ofrecieron la venta de un (1) inmueble construido sobre terreno ejido, que habían adquirido en fecha 20 de marzo de 1.996, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 31, Tomo 43, ubicado en la avenida 22 del Barrio La Sonrisa, sector Sabaneta del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z., el cual mide Doce metros (12 mts) por Doce punto Cincuenta (12.50 mts) de Construcción y conformado por una Sala Comedor, dos (2) cuartos, un (1) Baño, una (1) Cocina, todo hecho con paredes de adobe blanco y cemento, pisos de cemento y techos de acerolit y zinc…omissis…; ofreciéndome la venta del descrito inmueble por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), y que podía pagarlo en cuotas mensuales…omissis… A partir del día 06 de junio del 2001 inicié el pago de las cuotas mensuales de acuerdo a la capacidad económica que me era posible, pagos estos depositados a la Cuenta de Ahorro No. 315-0000743 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana K.D.V.V.S., ya identificada, cuyos comprobantes de depósitos consignaré en su debida oportunidad, para un pago total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) ya depositados en calidad de pago por la venta del descrito inmueble…”

Presentada la demanda, se admite en fecha cinco (05) de marzo de 2007, ordenando la citación de los demandados, domiciliados en el Estado Portuguesa, para lo cual se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, concediéndose siete (7) días como término de distancia.

Ante la imposibilidad de la citación personal de los demandados, tal como lo expone el Alguacil Natural del Tribunal comisionado se procedió a la citación cartelaria y una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Defensor Ad Litem de los demandados, al abogado C.O.V., quien debidamente notificado, aceptó el cargo y fue juramentado en los términos legales correspondientes.

Citado el defensor Ad Litem y encontrándose en la etapa procesal para dar contestación a la demanda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, comparece la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, consignando poder otorgado por la ciudadana K.D.V.V.S., codemandada en la presente causa, tal como se dejó asentado con antelación.

Se observa igualmente, que en la misma fecha, veinticuatro (24) de marzo, las abogadas Z.M.M. y HAIDELINA URDANETA HERRERA, en su condición de apoderadas judiciales del demandante y codemandada, acuerdan suspender el juicio por diez (10) días de despacho, en virtud de un posible arreglo amistoso.

Asimismo, se observa que en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, el Defensor Ad Litem, abogado C.A.O.V., indicando que procedía con el carácter de Defensor del ciudadano M.J.V.S., dio contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de 2009, la codemandada, ciudadana K.D.V.V.S., representada por su apoderada judicial, HAIDELINA URDANETA HERRERA y el demandante, representado por su apoderada judicial Z.M.M., debidamente facultadas ambas profesionales del derecho para realizar la autocomposición procesal antes dicha, celebran transacción en los términos y condiciones ya establecidos.

Ahora bien, en observancia que en la causa in comento se encuentra la figura jurídica de la comunidad, declarada por el demandante en su escrito de demanda al indicar (…) los ciudadanos K.D.V.V.S. Y M.J.V.S.…quienes me ofrecieron la venta de un inmueble…”, hecho este que se verifica en el documento que corre inserto desde el folio tres (3) y su vuelto al folio cuatro (4), sobre la propiedad que acredita a los ciudadanos K.D.V.V.S. Y M.J.V.S., haciendo la observación sobre el referido documento que el mismo fue presentado en forma irregular, puesto que el folio tres (3) y su vuelto se trata de una copia simple y el folio cuatro (4) que debe ser la continuación del mismo, se encuentra en original; en relación a la comunidad antes mencionada, es preciso precisar el alcance de esta para pronunciarse sobre la transacción efectuada, en tal sentido, tenemos, el autor E.C.B., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, indica:

La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso.

…omissis…

Clases de Comunidad

…omissis…

b. La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa, o eventualmente, un pacto de indivisión, se oponga a la partición

…omissis…

Elementos de la Comunidad

  1. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.

  2. Unidad en el objeto. El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

  3. Atribución de cuotas. Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

…omissis…”

Igualmente, el Artículo 765 del Código Civil, prevé:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.

El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

Aplicando el extracto doctrinal y la norma referida al caso en estudio, se evidencia que la comunera K.D.V.V.S., solo puede enajenar la cuota parte que le corresponde sobre el bien objeto de la demanda, más no la totalidad del mismo, aunado al hecho que la mencionada ciudadana no ostenta representación alguna que le acredite o legitime actuar en nombre de su comunero M.J.V.S..

Sobre la legitimidad señalada, es preciso destacar que por tratarse de una comunidad como bien se dejo explanado con anterioridad, nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo, en tal sentido, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, asienta:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…omissis…

Por su parte el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:

“…El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes.

En base a la norma y criterio doctrinal antes formulados, este Juzgador se abstiene de homologar la transacción efectuada, ordenando la comparecencia del ciudadano M.J.V.S., para que exponga lo que a bien tenga sobre la tantas veces mencionada transacción. Así se establece.

De igual manera, este Sentenciador en virtud de lo señalado sobre el documento acompañado en el escrito de demanda y que acredita la propiedad de los demandados sobre el inmueble en referencia, insta a las partes interesadas consignar original o copia certificada del mismo. Así se establece.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

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