Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2005-001180.-

DEMANDANTE: OSLEYI COROMOTO DELGADO GUAIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.252.332.-

APODERADOS JUDICIALES: G.C.N., G.C.C. y G.C.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 8567, 88.237 y 113.937 respectivamente.-

DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.Y., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LOPEZ, S.M.V., y otros, abogados, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12/05/2004, desempeñando el cargo de receptora de documentos, realizando las labores inherentes dentro del horario de trabajo 7:30 a.m. a 4:30 p.m., en donde devengó un salario mensual de Bs. 660.000,oo; que en fecha 24/06/2005, fue despedido por la ciudadana C.C., en su carácter de COORDINADORA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia-Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente juicio; que tal afirmación se fundamenta en el reconocimiento expreso que hace la parte actora en su solicitud de calificación de despido, donde indica que se desempeñaba en el cargo de Receptora de Documentos, cargo este que no se encuentra dentro de la clasificación de cargos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como tampoco dentro de los cargos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ya que dicha labor se encuentra bajo la coordinación de la Fundación Misión Identidad, la cual fue llamada dentro del lapso de duración de la Audiencia Preliminar para que compareciera a esta; que la labor que desempeñaba por la accionante era coordinada pro la mencionada Fundación Misión Identidad, quien es un ente con personalidad Jurídica propia distinta a la República, que presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos el CNE y la ONIDEX en la Ejecución de los programas de Identificación llevados a cabo por estos organismos del Estado, y que para ello se vale de un personal contratado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia e independiente de la demandada la República; negó que la actora haya ingresado a prestar servicios a la demandada, en fecha 15/05/2995, devengando una remuneración de Bs. 660.000,oo; negó que la ciudadana trabajadora haya sido despedida el 24/06/2005, ya que la coordinadora que la accionante alega haberla despedido, es trabajadora de la Fundación Misión Identidad y no de la ONIDEX; negó que a la demandada pueda ser condenada al reenganche y pago de salarios caídos.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” y “C”, oficio N° 5.882, emanada de la división de asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, y Printer emanado por el mismo Ministerio, y por cuanto los mismos no están suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.188 de fecha 17/05/2005, decreto N° 3.654, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio

Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, referencia, constancia de cuenta electrónica e informe de visita de Inspección, y por cuanto no esta suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, notificación deque fue seleccionada como miembro de mesa, según sorteo efectuado 23 de mayo de 2005, carta de acreditación como secretaria de mesa, carta de acreditación como secretaria de mesa de fecha 04/08/2005 y Constancia de participación en las mismas que prueba la ausencia que tuvo en la Misión Identidad, y dado su naturaleza y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, referencia externa realizada ante la defensoría del pueble, y dada que la mismazo guarda relación con la presente controversia no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió Carnet de Identidad emanado por el Ministerio de Justicia –ONIDEX, en donde se identifica a la actora como funcionaria, ya dado que esta suscrito por la parte a quien se le opone, por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.P., WILMER GUDIÑO, DANEISE MARTINEZ y J.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que decidir en este punto.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir:

Observa esta Juzgadora que la demandada invocó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia-Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente juicio.- En tal sentido, ha establecido la doctrina que tal defensa no puede resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer el fondo de la presente controversia, y verificar si la actora desvirtuó la pretensión de la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la cualidad es una institución de carácter procesal cuya denuncia debe estar vinculada a las disposiciones que la contienen, y por vía de subordinación y como consecuencia de la infracción de la norma procesal resultarían violadas también aquellas normas de derecho sustantivo que regulan la relación material objeto de la controversia y que en este aspecto definen la correspondiente titularidad activa y pasiva de dicha relación, en el caso concreto los artículos 65 y 39 de la Ley Orgánica Trabajo.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. Y el artículo 39 eiusdem: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. Según estas disposiciones, una vez demostrada la prestación de un servicio de carácter personal entre el trabajador y el que recibe el servicio hace presumir un contrato de trabajo. Esta relación inviste al trabajador de la cualidad o legitimidad para interponer la demanda, y dada la defensa opuesta, el accionante queda obligado a desvirtuar la pretensión de la demandada, y probar la relación de trabajo, por lo tanto tendrá la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma subordinada que es uno de los elementos que tipifican al contrato de trabajo.-

De tal manera, se observa que el artículo 65 contiene una presunción iuris tantum a favor del Trabajador, que si bien puede ser desvirtuada por el patrono por considerar que la labor prestada se hizo por cuenta ajena; que no hubo subordinación o salario que son condiciones que desvirtúan la presunción del contrato de trabajo, esta situación quedó demostrada concretamente la subordinación, es decir, quedó probado la prestación de un servicio personal a favor de la demandado. Como se puede evidenciar de la declaración de la demandada en la audiencia Oral de Juicio, cuando señaló que la accionante si prestaba servicios para la Misión Identidad mas no para la demandada, presunción que conlleva a esta Juzgadora a determinar que si existió relación de trabajo, y dada que la Misión Identidad esta bajo control del Ministerio del Interior y Justicia (Republica Bolivariana de Venezuela), y la representación judicial de la República es la Procuraduría General de la República, la compareciente en juicio, y esta en aceptar que si hubo relación de trabajo, y siendo el referido Ministerio quien controla la Misión Identidad y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y probada la subordinación, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad, ya que según el articulo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; y en el caso concreto existe una relación o contrato laboral entre el demandante y la demandada, como quedó probado con el carnet de identificación que no fue atacado por ningún medio, así como la confesión de presunción alegada por la demandada en la audiencia de juicio, por tal razón se deberá declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, se observa que la actora alegó ser despedida sin haber causa alguna para ello, y por su parte la demandada negó y contradijo todo lo alegado por la actora, ante tal situación establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

Así las cosas, en cuando a lo injustificado o no del despido, la demandada debió aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En razón de lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de ilustrar a este Juzgado sobre lo justificado del despido, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana OSLEYI COROMOTO DELGADO GUAIPE, en contra la demandada OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (13/07/2005), hasta su efectiva reincorporación.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre mil Siete (2007). Años 197° y 148°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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