Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000287

SENTENCIA

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000287.

PARTE ACTORA: OSMAL J.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.167.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.S. Y F.L., inscrito en el inpreabogado bajo los No. 91.756 y 91.754, respectivamente. Representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 28/0772011, el cual riela al folio 34 y 35.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.946. Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de cumana en fecha 10/06/2011, anotado bajo el No. 37 Tomo 124, el cual riela al folio 36 al 38.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/06/2011, es recibida la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), incoado por el ciudadano OSMAL J.T.O., asistido por los abogados Abg. Y.S. , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.756 , en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A., la cual riela del folio 2 al 26.

En auto de fecha 30/06/2011, se da por recibida la presente causa por ante el Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitida en fecha nueve (06) de Julio 2011, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, cuyo ato riela al folio 28.

En fecha 06 de julio de 2011, la secretaria del Tribunal certifico la notificación practicada a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A., como consta al folio 32.

En fecha 04/08/2011, se celebra de la audiencia preliminar, consignando ambas partes los escritos pruebas y elementos probatorios respectivos, prolongándose una sola vez para el día 11 de octubre de 2011, cuya acta riela al folio 39, señalandole a la demandada que dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá consignar el escrito de contestación a la demanda, de igual forma se ordeno incorporar los escritos de pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación respectiva, ante los tribunales de juicios de esta circunscripción.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 443 al 450.

En auto de fecha 20 de octubre de 2011, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser distribuido a los tribunales de juicio, el cual fue distribuido mediante itineracion al folio 453, tocándole conocer a este tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción judicial, como consta al folio 454, quien le da entrada en fecha 27 de octubre de 2011, como consta de auto de entra que riela al folio 454.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas presentadas por las partes, como consta al folio 455 y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día, 13/12/2011, cuyo auto riela al folio 457.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se constituyo este Tribunal, para la evacuación de la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte actora, cuya acta consta al folio 458 al 459.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se celebro audiencia conciliatoria, prolongándose la misma para el 19 de diciembre de 2011, según acta que riela del folio 460 al 461.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), un escrito de recusación interpuesto por el abogado Y.J.S., apoderado judicial de la parte actora, la cual riela del folio 462 al 464.

En fecha 10 de enero de 2012, la Jueza Titular de este tribunal abogada A.C., levanta acta, y envía al Tribunal Primero Superior Laboral, acta motivada, en la cual solicita sea declarada Sin Lugar, la recusación, la cual riela del folio 465 al 469.

En fecha 20 de enero de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Del Tribunal Superior Del Trabajo, y fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 25 de enero de 2012, la cual riela al folio 13 del cuaderno separado.

En fecha 25 de enero de 2012, se celebro la audiencia oral y publica, para decidir la recusación propuesta, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de recusante, procediendo a aplicar las consecuencias jurídicas, declarándose Desistida la reacusación, cuya sentencia se publica en fecha 06 de febrero de 2012, la cual riela del folio 16 al 18.

En fecha 02 de abril de 2012, se fija la continuación de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 10 de mayo de 2012, la cual riela al folio 36 de la segunda pieza procesal.

En fecha 10 de mayo de 2012, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas y se realizo el control respectivo, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la audiencia, tocando para el día 17 de mayo de 2012, dictándose el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano OSMAL J.T.O. en contra de TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

Señalo el demandante que comenzó a laborar el día 23 de junio de 1997, desempeñándose como OBRERO, dicho trabajo consistia en trasladar los envases de gasolina de 60 litros en una carretilla , desde el deposito de la empresa hasta el muelle de la mencionada empresa , señalando que su persona era el unico que realizaba esa labor, devengando el salario minimo, siendo el ultimo de de Bs 1.235,00; lo cual se le cancelaba la cantidad de 288,25, semanales con un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., todos los días y que nunca le cancelaron vacaciones ni las disfrutaba ni utilidades ni los dias de descanso semanales ni cesta ticket…. Hasta el 27/03/2011 fecha esta que el ciudadano E.B.M. , decidio despedirme de manera injustificada …Procediendo a demandar a la empresa TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A. para que me cancele la cantidad de Bs. 165.633,54, por el tiempo de 13 años 09 meses y 04 dias, demandadando por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, los siguientes conceptos:.

FECHA DE INGRESO: 23/06/1997

FECHA DE EGRESO: 27/03/2011.

TIEMPO DE SERVICIO: Trece (13) años y Nueve (09) meses.

SALARIO: 288,25 ENTRE 7 DIAS

SALARIO DIARIO DE BOLIVARES = 41,17

CUOTA DE LAS UTILIDADES = 5,14, 45 DIAS X AÑO

CUOTA DE BONO VACACIONAL = 2,28

SALARIO INTEGRAL = 48,59

TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 19.586,06

TOTAL DE INTERESES Bs. 13.280,94

TOTAL DE ANTIGÜEDAD E INTERES Bs. 32.867,00

VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS Bs… 11.239,41

BONO VACACIONAL Bs………………………………………………………… 6.957,73

VACACIONES FRACCIONADAS Bs…………………………………………….. 863,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs………………………………………. 247,02

UTILIDADES Bs…………………………………………………………………. 24.084,45

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs…………………………………………….. 1.409,00

IDEMNIZACION SUST. ANTIGÜEDAD Bs. …………………………………..7.288,50

IDEMNIZACION SUST. DEL PREAVISO Bs…………………………………. 4.373,10

CESTA TICKET Bs…………………………………………………………….. 76.304,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. =================== 165.633,54.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A; (TAMACA), contesto la demanda en los siguientes términos: Rechaza niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y que se haya despedido injustificadamente al ciudadano Osmal J.T., ya que no es cierto que tenia una relación laboral con la demandada, no hubo nunca subordinación a la empresa, ni cumplimiento de horario laboral, ni se le pagaba sueldo puesto que este ciudadano laboraba por cuenta propia, en el muelle donde llegan los tapaitos como caletero y le cargaba mercancía a todo el que llegaba, no se puede despedir a alguien que no trabajaba para la empresa, por lo tanto quiero dejar claro que el reclamante no es ni fue trabajador de la empresa.

Rechazando negando y contradiciendo que el demandante haya devengado un salario normal, un salario semanal y un salario diario por la prestación de su servicio de Bs. 1.235,36; 288,25 y 41,17; ya que el mismo no es ni fue trabajador de la empresa.

Rechaza niega y contradice, que se adeude Ciento Sesenta Y Cinco Mil Seiscientos Treinta Y Tres Bolívares con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (165.633,54), por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Rechaza niega y contradice, que se adeuden por ANTIGÜEDAD Bs. 19.586,06, DE INTERESES MORADORIO Bs.13.280,94, por VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS Bs. 11.239,41, por BONO VACACIONAL Bs. 6.957,73, VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 863,33, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.247,02, UTILIDADES Bs. 24.084,45, UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.409,00, INDEMNIZACION SUST. ANTIGÜEDAD Bs.7.288,50, INDEMNIZACION SUST. DEL PREAVISO Bs. 4.373,10, CESTA TICKET Bs. 76.304,00

Señalando además que el demandante nunca presto servicios y luego negó, rechazo cada uno de los punto de la demanda, señalando que el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa y por lo tanto nada puede adeudarle por ningún concepto o motivo .

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, Acta expedida por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, la cual consta en el folio 42, Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, por ser un documento administrativo emanado de una institución publica tiene plena eficacia jurídica, no obstante lo que se evidencia es una reclamación ante el órgano administrativo.

• PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Al folio 458 al 459 corre inserta acta de inspección en la cual se dejo sentado que la oficina donde se tenia que constituir el tribunal estaba cerrada por lo tanto no fue posible su reaklizacion en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal.

• PRUEBA TESTIMONIAL:

se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: D.M.L. y O.J.C.A., titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.076.920 y 4.183.678, respectivamente, asi mismo se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos H.J.M.S. y ARIEDNYS MERCEDES titulares de la cedula de identidad V-12.665.097 y V- 13.359.476, respectivamente.

En cuanto a la testigo D.M.L., ante las pregunta señalo que conoce al ciudadano OSMAL J.T.O., de la empresa los Tapaitos, aduce que la carretilla con que prestaban servicio es propiedad de la empresa en la cual trasladaba gasolina, el salario cobraba semanal por el dueño de los Tapaitos, no recibía ningún tipo de recibo de pago, no cobraba cesta ticket, cobraba sueldo mínimo, no disfrutaba de vacaciones.

En cuanto a la O.J.C.A.: Expuso que conoce al ciudadano OSMAL J.T.O., de la empresa los Tapaitos, trasladaba la gasolina con una carretilla propiedad de la empresa a los barcos de la empresa, el salario cobraba semanal, no cargaba mercancía de otras persona solo la gasolina de los barcos propiedad de la empresa, no disfruto de vacaciones, no recibió ningún tipo de recibo, la llave del deposito de la empresa era administrada, por su propio dueño. Esta operadora de justicia desecha estas testimoniales en razon a que los testigos no fueron espontáneo y conteste con las preguntas y repreguntas en consecuencia se desestiman las mismas. Y ASI SE ESTABLECEN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con la letra “B”, Nomina de Pago del Personal de TRANSPORTE MARITIMO TAPAITO MANICUARE C. A, del año 1.997 hasta el año 2.011, consta del folio 46 al 395. Estas documentales fueron impugnada por la contraparte por cuanto señala la parte demandante que la información del salario mensual no era real, puesto que los salarios eran semanales, eran salario a destajos y no fijo como lo hacen ver las nominas, señalando la parte demandada que motivado a la cantidad de papeles por cuanto se paga quincenal, trajeron lo que pagan mensual por trabajador debido a que tienen muchos trabajadores, las cuales se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “C”, Ficha de los trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITO MANICUARE C. A., consta del folio 396 al 442. de conformidad con el articulo 10 eiusdem se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que el demandante no aparece en la ficha laboral, como trabajador de la empresa . Y ASI SE ESTAVBLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos:

C.E.P., titular de la cedula de identidad C.I.N°V-12.276.071, quien declaro que el ciudadano OSMAL J.T.O., no trabajaba en la empresa los Tapaitos, el trabajaba como caletero con su carretilla y cargaba las cosas de mucha gente.

El ciudadano C.E.P., es patrón o capitán de la embarcación, recibía era semanal y variaba el monto según el mantenimiento o cuidado y responsabilidad con el barco. El ciudadano OSMAL J.T.O., solo trasladaba gasolina a algunos de los capitanes, más no como trabajador de la empresa, en cuanto a la llave del depósito de la gasolina era responsabilidad del ciudadano que vendía los boletos.

P.A.P., titular de la cedula de identidad V-11.832.218, quien declaro que labora desde hace 15 años para la empresa TAMACA, que es marino de una embarcación, la persona que cancela su salario semanal es el ciudadano J.F.H., el ciudadano OSMAL J.T.O., cargaba el equipaje de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle.

J.F.H., titular de la cedula de identidad V-14.499.436, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, como Jefe de Personal, desde el 2001, el ciudadano OSMAL J.T.O., no pertenece a la nomina de trabajadores de la empresa TAMACA, no es trabajador de la empresa, el ciudadano OSMAL J.T.O., cargaba el equipaje de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle, solo trasladaba gasolina a favor de algunos de los capitanes y era remunerado al momento, más no como trabajador de la empresa.

O.R.G., titular de la cedula de identidad V-13.942.425, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, aproximadamente 11 años, como taquillero, el ciudadano OSMAL J.T.O., no es trabajador de la empresa, cargaba equipaje y corotos con su carretilla de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle, solo trasladaba gasolina a favor de algunos de los capitanes y era remunerado al momento como todas las personas lo remuneraban.

SANEL J.V.V., titular de la cedula de identidad V-10.949.469, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, como adjunto del gerente general de la empresa, desde el años 2002 al 2009, el ciudadano OSMAL J.T.O., nunca fue nomina de la empresa, cargaba el equipaje de todos los ciudadanos que llegaban al muelle con su caretilla como caretilllero.

A.R.G., titular de la cedula de identidad V-14.284.875, quien declaro que labora para la empresa TAMACA, con 8 años en la empresa, como taquillero, el ciudadano OSMAL J.T.O., era carretillero, cargaba el equipaje de todos los ciudadanos desde y hacia el muelle, no fue trabajador de la empresa, así mismo señalo que el demandante todos los días consumía alcohol.

Esta operadora de justicia le da pleno valor probatorio a las testimoniales en razón que fueron conteste con las preguntas y repreguntas no son testigos preparados, se evidencia cuando señalan que el demandante si cargaba gasolina y también la mercancía desde y hacia el muelle como carretillero de todas la personas que necesitara de sus servicios y cuando cargaba gasolina le pagaban al momento es evidente que estamos en presencia de un trabajador independiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos W.J. PATIÑO V-10.469.678, G.E. PATIÑO SERRANO V: 12.274.178, R.J. SALMERON, V-13.631.680, R.L. PATIÑO, V- 12.660.799, y J.F. PATIÑO RIVERO, V- 17.445.072.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandante OSMAL J.T.O., y la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A., y si en el supuesto de de demostrar la relación laboral , proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señala esta operadora de justicia la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Los trabajadores independientes tal como fueron consagrados en la ley orgánica del trabajo, desde luego que están excluido de la aplicación de la ley, porque en ellos están ausentes los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: SUBORDINACION, SALARIO, Y EL DESEMPEÑO POR CUENTA AJENA. El trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal, establezca el hecho presumido por la ley, como es la existencia de una relación de trabajo, al tratarse de una presunción IURIS TANTUM , que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia , como es la labor por cuenta ajena la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por todo lo precedente uno de los puntos centrales del derecho laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fueras de sus fronteras de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (subrayado y negrilla del tribunal); el trabajador independiente es aquel que con sus propios medios presta un servicio personal y en este servicio que el realiza tiene toda la autonomía para desempeñar esa labor.

La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

  1. El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)

  2. La subordinación. (quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )

  3. El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el ).

Son estos tres elementos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores acorde con una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por este. Lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege al derecho del trabajo.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de CAsacion Social de nuestro maximo tribunal de la republica, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(negrita y subrayado del tribunal).

OMISSIS……

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No. 2008-2000,. De fecha 11/05/2010 caso M.Y.F. VS EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. E.I.C.V., que señala:

(...)consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales relacionadas con los puntos controvertidos, así como ciertas precisiones conceptuales.

En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, A.P., en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.

Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, E.C.R., se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense A.M.M., el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido.

Señala el profesor de la Universidad de Lima H.P.A., en su obra “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

Considera Caamaño Rojo que es importante destacar que, normalmente, los términos «subordinación» y «dependencia» se plantean como conceptos sinónimos y que no obstante, deben considerarse como conceptos distintos, en razón de que ello permite comprender más plenamente el surgimiento de nuevas formas de prestación de servicios que, por sus características propias, se ubican en un plano intermedio o fronterizo entre el trabajo regulado y protegido por el derecho del trabajo y las ocupaciones sujetas a las normas generales del Derecho Civil o Comercial, y en tal razón, plantea a la subordinación como un concepto jurídico y, por el contrario, a la dependencia como una noción más bien de índole económica, en el entendido que el trabajo prestado a un tercero es el medio único o principal de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar.

Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.

El doctrinario uruguayo J.R.D., señala que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger el trabajo subordinado, y por lo tanto en principio, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica.

A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.

Es así como en opinión de Perulli, el concepto de trabajo autónomo comprende diversas formas de relaciones contractuales, tales como: contratación externa, agencias, prestación de servicios y ejercicio de profesiones liberales (médicos, abogados, agentes publicitarios, etc.), además de las vinculaciones con nuevas relaciones contractuales que a menudo la legislación no regula específicamente, como es el caso de las franquicias, el factoring, el leasing, la producción y suministro de software, los servicios de ingeniería, etc.

A juicio de Caamaño Rojo, la descentralización productiva y la proliferación del trabajo autónomo, así como un cambio en la visión tradicional del derecho del trabajo, atenuó su proceso expansivo que venía dado, según Montoya Melgar, en base a un doble motor interpretativo: la presunción legal a favor de la existencia de un contrato de trabajo y la escasa relevancia concedida a la voluntad de las partes como indicador de la naturaleza de los contratos, en el entendido que el “nomen juris” dado por las partes al contrato, constituía una maquinación fraudulenta dirigida lisa y llanamente a eludir el cumplimiento de las normas laborales, sentándose actualmente las condiciones propicias para el surgimiento de formas de empleo “fronterizas”.

Para Bayón Chacón el problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, a las que el profesor Deveali llamó «zonas grises del contrato de trabajo», se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo.

No obstante ello, –continúa indicando– debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.

Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.

Como señala A.G. “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.

Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.

También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.

Para B.G.-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.

Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.

Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”…

Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la decisión recurrida, concluye la Sala que del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número significativo de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus fundadores; que era Director Ejecutivo, representante de la empresa y miembro de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros directivos; que al igual que cualquiera de los otros dos socios podía hacerse cargo de cualquier proyecto; que impartía órdenes a los trabajadores de la accionada; que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa; que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la condición de trabajador, al carecer dicha relación del elemento “subordinación”, el cual resulta –aunque no axiomáticamente– concluyente en una relación de carácter laboral concebida en el contexto tradicional, nunca solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos que hoy reclama como derivados de su supuesta condición laboral, razones por las cuales la Sala comparte en plenitud lo decidido por la alzada cuando dejó establecido que en el caso sub iudice no se encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando un patrimonio común.

A este respecto, es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta una tercera instancia.

En este sentido, de igual forma debe señalarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones:

Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

(Omissis)

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

(Omissis)

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Así las cosas, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

Esta misma norma propugna también en su contenido, que estos trabajadores podrán organizarse en sindicatos de acuerdo a las previsiones legales y celebrar “acuerdos similares” a las convenciones colectivas (es decir, no son convenios colectivos propiamente dichos), según las disposiciones reguladoras de éstas que les sean aplicables, previendo este precepto igualmente su incorporación al sistema de Seguridad Social y planteando la “posibilidad” de extenderles las demás normas de protección de los trabajadores, labor ésta que corresponde prima facie y vía convencional, a la actividad legislativa y a la actividad normativa del Ejecutivo Nacional y, secundariamente, a la que a través de la interpretación e integración haga la jurisprudencia.

Así las cosas, aprecia la Sala que esta norma legal, definidora de lo que a criterio del legislador es un «trabajador no dependiente», de conformidad con el razonamiento conclusivo hecho por la alzada, no tenía por qué ser utilizado o aplicado en el presente caso, en virtud de que estimó que el actor no era trabajador de la demandada, y por ello dejó establecido que la naturaleza del vínculo que unió a las partes no era de naturaleza laboral”.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso, que negada la relacion laboral tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia oral y publica de juicio entre el demandante y su representada al señalar, que el demandante OSMAL J.T.O., no es ni ha sido trabajador de la empresa y por tal motivo nada puede adeudarle por ningún concepto o motivo como lo afirma en la demanda, en consecuencia corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unión con el patrono.

Observa esta operadora de justicia que el actor alega una prestación de servicio personal con la demandada y reclama sus prestaciones sociales por un tiempo de 13 años 9 meses, negando la representación de la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A., la relación laboral, señalando que el demandante no es ni ha sido trabajador, esta operadora de justicia visto que el punto controvertido es la existencia o no de la relación laboral, revisando el acervo probatorio se puede constatar que el demandante era carretillero y cargaba mercancias y coroto desde y hasta el muelle, así también cargaba pipotes de gasolina a los capitanes de los tapaitos quienes le pagaban al momento y así mismo con la ficha de los trabajadores quedo demostrado que el demandante no aparece como trabajador, aunado a que el trabajador señala que trabajo 13 años 9 meses y nunca cobro vacaciones ni utilidades, es evidente que cuando se es trabajador estos son derechos que tienen los mismo y deben ser reclamados antes el patrono y no esperar 13 años y 09 meses para su reclamación , lo que hace forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la demanda incoada. Y ASI SE ESTABLECE.

La carga corresponde al actor demandante demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, situación esta que no logro probar, por cuanto el demandante no logro demostrar por ningún medio uno de los elementos esenciales de la relación laboral, y si como señala el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y que La prestación de sus servicios debe ser remunerada

y como lo señalo la sentencia precedente: Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono , es evidente para esta operadora de justicia la ausencia de este elemento característico de la relación laboral, así como de la remuneración y la ajenidad, demostrada por la demandada con los elementos probatorios, solo con esto queda desvirtuada la relación laboral, ya que el demandante prestaba servicios para un indeterminado números de personas teniendo una capacidad de libre actuación, en consecuencia es evidente que estamos en presencia de un trabajador independiente. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, , éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO SIN LUGAR la demanda interpuesta por OSMAL J.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.442.167, contra TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA, en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2.012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C..

EL(A) SECRETARIO (A).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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