Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2893-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.316, con domicilio en la Población de S.B.d.B., Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

ELBANO REVEROL BRICEÑO, C.E.G. ARAQUE Y D.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-8.147.123, 10.875.258 y V- 14.259.386 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.121, 69.681 y 101.825 respectivamente y domiciliados en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B..

DEMANDADO:

L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.591, con domicilio en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B..

ABOGADO ASISTENTE:

YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.112 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.825 y domiciliado en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano: O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.617.316 domiciliado en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró inadmisible la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano: O.E.M.D., antes identificado contra el ciudadano: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.591, domiciliado en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B., que se tramita en el expediente N° 2.894-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 16 de julio del año 2008, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2008, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y en virtud de ello este Tribunal dictó auto en el que declaró que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega el co-apoderado de la parte actora que en fecha 15 de mayo del año 2005, el ciudadano: O.E.M.D., celebró un contrato de arrendamiento verbal con duración a tiempo indeterminado con el ciudadano: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.591, domiciliado en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B., cuyo objeto es un inmueble propiedad del arrendador, consistente en una vivienda familiar entregada para ese momento en perfecto estado de habitabilidad, identificada con el N° 23-50, ubicada en la Carrera 02, entre calles 23 y 24 de la Población de S.B.M.E.Z., estado Barinas, en el cual funcionan los estudios de radiodifusión denominada: “Radio Suroeste FM 100.7 C.A.” conocido comercialmente como emisora Varyná 100.7 FM, y sobre ésta última el arrendador simultáneamente estuvo ejerciendo su Administración, de conformidad con poder otorgado en fecha 18 de abril de 2005, ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones. Que el canon o pensión de arrendamiento mensual se pactó con el inquilino por la cantidad de: Bolívares Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Exactos (2.580.000, oo), actualmente Bs. 2.580,oo Bolívares reconvertidos, más los gastos de servicios públicos y mantenimiento del inmueble, los cuales eran y siguen siendo por cuenta del arrendatario. Que el monto convenido mensualmente por concepto de alquiler sobre la vivienda antes identificada, se fijó por la cantidad señalada, y para ello se tomó en cuenta y se ponderó razonadamente el absoluto aprovechamiento económico (cuñas publicitarias, anuncios de propagandas, entre otros) que iba a recibir el arrendatario como administrador de la estación de radiodifusión denominada “Radio Suroeste FM 100.7 C.A.”, conocida comercialmente como emisora Varyná 100.7 F.M, pues los ingresos eran solo para él; que la estación de radio tiene sus estudios de grabación, de operación, cabina de locución y sede principal de funcionamiento específicamente en el inmueble objeto de alquiler, verbigracia: casa N° 23-50, situada en la carrera 02 entre calles 23 y 24 de S.B.d.B..

Que el arrendatario: L.A.B.B., desde el mismo inicio de la relación de alquiler, de manera permanente se ha atrasado con los pagos de las mensualidades correspondientes; que el arrendatario ciertamente reconoció que debía a su arrendador por motivo de alquiler hasta el día 15 de enero de 2006, la cantidad de bolívares Dieciocho Millones Sesenta Mil exactos (Bs. 18.060.000,oo), causados específicamente por conceptos de las mensualidades vencidas a los días: 1) 15 de julio 2005; 2) 15 de agosto 2005; 3) 15 de septiembre de 2005; 4) 15 de octubre de 2005; 5) 15 de noviembre de 2005; 6)15 de diciembre de 2005 y 7) 15 de enero de 2006, es decir adeudaba un total de siete (7) mensualidades por el monto de Bs. 2.580.000 cada una.

Que en el mismo instrumento reconocido de forma conjunta por el arrendatario y por el arrendador, se deja constancia expresa que el arrendatario: L.A.B.B. pagó la suma de Trece Millones Trescientos Treinta y Tres Mil exactos (Bs. 13.333.000), que fueron compensados con el pago que éste hizo en nombre del arrendador-propietario por concepto de servicios públicos pendientes de los cuales se servía el inmueble objeto de alquiler; también se compensó con un pago de prestaciones sociales efectuado a un antiguo empleado de la emisora, gastos de Contador Público, entre otros, en lugar de que el arrendador-propietario recibiera en dinero la suma de Bs. 13.333.000, se convino que el arrendatario con el dinero de las mensualidades de alquiler pagaría como lo hizo, la deuda pendiente que tenia el arrendador con terceras personas, cuyo monto totalizaba exactamente Bs. 13.300.000.

Que desde ese pago acreditado en el instrumento fechado el 07 de febrero de 2006 hasta el presente, el inquilino ha incumplido con su obligación principal de pagar las mensualidades sucesivas por concepto de alquiler; vale decir que hasta la presente fecha el inquilino L.A.B.B. no le ha pagado a su representado O.E.M.D. (arrendador-propietario) las mensualidades vencidas, que la parte actora, señaló y especificó en el escrito libelar.

Alega el co- apoderado de la parte actora que para la actualidad el Inquilino adeuda a su representado un total de veintiséis (26) mensualidades sucesivas, comprendidas desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2008, ambas inclusive, lo cual totaliza una acreencia a favor del arrendador por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochenta Bolívares reconvertidos (Bs. 67.080,oo).

Que el propio arrendatario en fecha 14 de marzo de 2007, verbalmente le expresó al arrendador su imposibilidad económica de cumplir con los pagos vencidos hasta esa fecha y por eso le indicó su intención de entregar el inmueble arrendado muestra de ello, es que mediante “manifestación voluntaria” efectuada a través de escrito de fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano: L.A.B.B. expresó su libre voluntad que para el día sábado 23 de junio de 2007 desocuparía totalmente y le haría al propietario-arrendador la entrega material del inmueble objeto de alquiler, cuestión que consta en instrumento reconocido en su contenido y firma por el mismo ciudadano: L.A.B.B.; reconocimiento efectuado en fecha 27 de julio de 2007 ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Aduce que pese a las múltiples gestiones llevadas a cabo por su representado a los fines de lograr que el arrendatario desocupe el inmueble objeto de alquiler y pague las mensualidades de arrendamiento pendientes, no obstante, el inquilino luego de que el día 04-06-2007 voluntariamente se había comprometido en desocupar el inmueble alquilado por tiempo indefinido, ahora se niega a entregar la vivienda alquilada ubicada en la población de S.B.d.B., en la que funciona la estación de radiodifusión denominada “Radio Suroeste FM 100.7 C.A.”, conocida comercialmente como emisora Varyná 100.7 F.M., y lo peor para su mandante es que no está percibiendo alguna remuneración por concepto de arrendamiento desde el día 15 de febrero de 2006, que por esta razón se produce como efecto jurídico la extinción del contrato y por ende el desalojo del inmueble.

Afirma el co-apoderado que esa compañía de radio en frecuencia modulada (FM), hasta el día 15 de junio de 2007 se encontraba bajo la administración del ciudadano: L.A.B.B., ello en virtud del poder que le fue conferido por el ciudadano: O.E.M.D., en fecha 18 de abril de 2005, ante la Notaria Publica de Socopo, estado Barinas anotado bajo el N° 47, Tomo N° 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,; que en ese poder también se observa que el ciudadano: L.A.B., se obliga a pagar los arrendamientos respectivo del inmueble donde están ubicados los estudios de la radio VARYNA 100.7 F.M., que se encuentran instalados en la vivienda objeto de alquiler y cuyo desalojo solicitan. Que dicho poder de administración fue revocado a su apoderado, ciudadano: L.A.B. en fecha 15 de junio de 2007, ante esa misma Notaria Publica de Socopo, estado Barinas.

Sostiene así mismo, que el arrendatario por encontrarse viviendo en el mismo inmueble donde funciona la citada estación de radio, ha generado para su representado, la imposibilidad de ejercer sus derechos como accionista y representante legal de la referida empresa de radio lo cual, no puede verificar el estado de funcionamiento y mantenimiento de todos los equipos e implementos afectos a la prestación del servicio de comunicación radial allí instalado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 (numeral 2) del Código Civil, Artículo 34 (literal a°) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en merito a las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, es por lo que en nombre de su representado, O.E.M.D., ya identificado, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano: L.A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.224.591 y por consiguiente solicita se declare lo siguiente:

Primero

Se ordene el desalojo inmediato del ciudadano: L.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° 9.224.591, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de alquiler, verbigracia: una (1) vivienda identificada con el N° 23-50, ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la población de S.B., Municipio E.Z., estado Barinas, en la cual funcionan los estudios de la estación de radiodifusión “Radio Suroeste 100.7 FM, c.a.”, conocida comercialmente como Varyná 100.7 F.M, y por efecto de la orden de Desalojo y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicita que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indefinido existente entre el ciudadano O.E.M.D. y el ciudadano L.A.B.B..

Segundo

Se Condene al ciudadano L.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° 9.224.591, a pagar las Costas Procesales causadas en este proceso.

Que de conformidad con el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem, consigna con el escrito los siguientes instrumentos:

1) Identificado con la letra “A”, Poder otorgado por el ciudadano O.E.M.D., el cual consigna en original y copia del mismo a los fines de que sea certificada por Secretaria y agregada a los autos esta última y devuelta su original.

2) Identificado con la letra “B” Reconocimiento de contenido y firma de tres instrumentos efectuadas por el demandado L.A.B.B., según expediente N° 135-2007, sustanciado por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de un total de nueve (9) folios, más carátula del expediente. Dicho reconocimiento lo consignó en original y copia simple del mismo a los fines de que sea certificado por secretaria y agregada a los autos esta última y devuelta su original.

3) Identificado con la letra “C”, documento de propiedad del inmueble objeto de alquiler en el que se evidencia como propietario al mismo arrendador, verbigracia: O.E.M.D., registrado en fecha 13 de agosto de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z., estado Barinas, bajo el N° 76, folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre año 1996. Esta instrumental la consignó en original y copia simple a los fines de que sea certificada por Secretaría y agregada a los autos esta última y devuelta su original.

4) Identificado con la letra “D”, copia del acta constitutiva de registro mercantil de la empresa “Radio Suroeste 100.7 FM, C.A.”, conocida comercialmente como: Varyná 100.7 FM.

5) Identificado con la letra “E”, copia del poder otorgado a L.A.B.B., para Administrar la frecuencia de la estación de radio 100.7 FM, en el que se expresa la obligación de pagar el arrendamiento del inmueble en la cual funciona el citado medio de comunicación radial.

6) Identificado con la letra “F”, copia de la Revocatoria del Poder de Administración de la frecuencia radial 100.7 FM, que le fuera otorgado al ciudadano L.A.B.B..

Solicitó se decretara medida de cautela nominada de Secuestro del inmueble objeto de arrendamiento y cuyo desalojo se demanda. “Del Fumus Bonis Iuris”, señalando a tales efectos el buen derecho que le asiste e indicando también la existencia del periculum in mora:

Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochenta Bolívares reconvenidos (Bs. 67.080,00).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10 de Abril del año 2008, el Tribunal “A Quo” admitió la demanda y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para practicar la citación del demandado ciudadano L.A.B.. (Folio 45).

En fecha 16 de abril del año 2008, se libró la comisión al Juzgado de los Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio N° 402/08. (Folio 47 al 48).

Cursa escrito presentado por el ciudadano: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.591, asistido por el abogado en ejercicio: Yessert Javiv Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.112, en el que se da por notificado, denuncia la violación de los artículos 170 y 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal respectivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de abril del año 2008, el ciudadano: L.A.B.B., asistido por el abogado: Yessert Javiv Contreras, estando en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Denunció la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el actor no ha tenido reparo en mentir al Tribunal al intentar la acción de desalojo por incumplimiento de contrato verbal a tiempo indeterminado por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos.

Rechazó, negó y contradijo que su reasentado haya celebrado contrato de arrendamiento alguno, afirmando que lo efectuado fue una venta de la radioemisora: Radio Suroeste FM. 100.7.C.A., por la cantidad de sesenta y cinco mil dólares ($ 65.000,oo), conocida como Varyna 100.7 FM, venta que se realizó por documento privado, venta que hizo el actor porque la radioemisora estaba en banca rota, y tenía muchas acreencias en su contra. Que el monto de la venta se pactó que se haría un primer pago de $ 32.500 para el 15-07-2006; un segundo pago de $ 16.250, y un tercer pago de $ 16.250 para el 15-07-2007; que por ello su representado tomó posesión de la emisora el 14 de abril de 2005. Que el ahora actor en esa oportunidad le indicó que podía hacer abonos mensuales de $ 1.200, los cuales serían para amortizar a la deuda principal, que su reasentado no se dio cuenta que cada abono lo reseñaba como un canon de arrendamiento en los respectivos recibos, lo que resulta en una vulgar estafa. Que además de lo expuesto, el actor se presentó en la emisora con unos abogados indicándole a su representado que tenía que abandonar la emisora pues él se la había vendido a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales “Retorno de Cristo”, y le presentó un escrito donde le daban veinte días para desocupar la planta de transmisión, que en virtud de la presión lo constriñeron a que su representado firmara ese documento a todas luces violatorio de sus derechos.

Aduce que es falso que el inmueble le haya sido arrendado a su representado como vivienda familiar, en atención la Ley penal del ambiente no permite que en una estación de radio difusión vivan personas, por los daños cerebro vasculares que pueden ocasionarle, de tal modo que no puede ser que este inmueble sea destinado para casa de habitación.

Que a su representado se le otorgó poder, en el que se evidencia que estaría en lo adelante como nuevo propietario de la radio emisora, pues en dicho poder se menciona lo siguiente: “…en consecuencia dicho administrador queda facultado y/o autorizado para designar Junta Directiva de la F.M. 100.7.”; y que esa facultad sólo se otorga cuando se vende una cosa condicionada.

Que niega rechaza y contradice, que su representado haya celebrado un contrato de arrendamiento con un canon de: dos millones quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.580.000,oo), ahora Bs. 2.580,oo, pues no resulta creíble que en S.B.d.B. exista un canon de arrendamiento tan elevado por muy lujoso que sea el inmueble.

Así mismo, rechazó, negó y contradijo que para fijar el canon de arrendamiento se haya tomado en cuenta el absoluto aprovechamiento económico que iba a percibir el arrendatario como administrador de la Radio Suroeste F.M. 100.7, pues no se entiende si lo que supuestamente arrendó fue el inmueble o la estación de radio.

Rechazó, negó y contradijo que su representado haya reconocido una presunta deuda de: dieciocho millones sesenta bolívares (Bs.18.060,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, a través de un recibo, porque su poderdante ciertamente reconoció dicho documento porque ahí estaban reflejadas las cantidades que él pagó hasta ese momento; que además el actor reconoce en el libelo que su mandante realizó y sigue realizando pago de prestaciones sociales a empleados, así como electricidad, agua y otros conceptos, afirmando que todo eso se contradice al tratar de hacer valer un hipotético contrato de arrendamiento.

Rechazó, negó y contradijo que el actor haya realizado múltiples gestiones a objeto de que el demandado desocupara el inmueble y pagara el alquiler y que luego de que el día 04 de junio de 2007, su representado se comprometiera a desocupar el inmueble y que ahora se niega a hacerlo, que en todo caso el actor aprovechó el mejoramiento y repotencianción de la emisora para venderla a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales “Retorno de Cristo”, por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.B., anotado bajo el n° 49, Folios 157 al 159, Tomo XVIII de fecha 11 de junio de 2007. Que el actor ya había demandado a su representado ante el mismo tribunal en que se inició la presente causa, oportunidad en que fue inadmitida dicha demanda.

Finalmente el demandado reconvino al actor, solicitando en dicha reconvención que el actor reconvenido reconociera como cierto que el demandado de autos le compró a crédito y de manera verbal la estación de radio reconocida comercialmente como Varyna 100.7 FM, que hasta la presente fecha le ha pagado la cantidad de: treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 33.000,oo). No hizo estimación de la reconvención.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal “A Quo” inadmitió la reconvención interpuesta por la parte demanda, en virtud de no haber sido estimada la misma, lo que impedía al Tribunal saber si era o no competente por la cuantía. De dicho auto apeló la parte demandada, y en fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto se abstuvo de oír dicha apelación, por ser inapelable, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Contra este último auto no hubo impugnación alguna por la parte demandada reconviniente.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, y el Juzgado “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

LA RECURRIDA

…PUNTOS PREVIOS

De la extemporaneidad del escrito de contestación

Observa el Tribunal, que en su escrito de fecha 24 de abril de 2.008, la parte demandante alega por medio de su apoderado judicial, que el ciudadano L.A.B.B., en su condición de parte demandada, presenta dos contestaciones a la demanda incoada en su contra, lo cual violenta su derecho de seguridad jurídica en el proceso, pues su defensa va a ser incierta, ya que no saben qué contestación tomar en cuenta a los fines de ejercer su defensa. En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:

…debo indicar al Tribunal, que el ciudadano L.A.B.B. en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante diligencia que cursa desde el folio 49 al 51 de este expediente, ambos folios incluso, de fecha 17 de abril de 2008, y conforme a lo establecido en el artículo 216 del CPC (sic) personalmente se dio por citado en el juicio incoado en su contra y desde nuestra perspectiva, pues analizado el contenido de la actuación procesal, esa diligencia representa una auténtica Contestación (sic) de la Demanda (sic) ya que no solamente manifiesta al Tribunal que se le tenga a derecho en el proceso, sino que además, el demandado también hace varios pedimentos de fondo, y esto se evidencia al final de esa actuación donde el accionado expresamente declara y solicita lo siguiente: (omissis)

Desde nuestra óptica, insisto, esa actuación del 17-04-2008 de la parte demandada representa una Contestación (sic) a la Demanda (sic) por la sencilla razón que está solicitando al Tribunal declare Sin (sic) Lugar (sic) nuestra demanda y por ende, requiere que su petición sea declarada Con (sic) Lugar (sic) lo cual es objeto de su pretensión como parte accionada. Además, como constitucionalmente nuestra justicia no se sacrifica por formalismos inútiles, por tanto, nada le impide al demandado contestar por diligencia, porque al fin y al cabo, la diligencia es una forma de actuar en el expediente y la voluntad de contestar se está haciendo patente al pedir que se declare sin lugar la demanda.

Sin embargo y partiendo del anterior escenario, se trata es de una contestación extemporánea por anticipada, al margen del “término procesal” establecido en el artículo 883 del CPC (sic)(omissis)

No obstante Ciudadana (sic) Jueza, posteriormente en fecha 22 de abril de 2008, el demandado L.A.B.B., asistido de Abogado (sic) nuevamente consigna otro escrito de contestación a la demanda, que cursa desde el folio ochenta y tres (83) al folio (89) (sic) del presente expediente, sobre el cual desde la óptica del derecho procesal y en uso de nuestro derecho de (sic) constitucional de seguridad jurídica amerita diversas observaciones, a saber:

Tal y como consta en autos, el demandado personalmente se dio por citado el día 17 de abril de 2008, y así se evidencia expresamente en la constancia procesal de presentación, que se acredita con la firma del secretario y el sello del Tribunal (…)

Según nuestra apreciación, el demandado al darse personalmente por citado procesalmente implica una renuncia tácita al término de la distancia, que en el presente caso fue de un (1) día, pues el fin perseguido por la citación (de poner a derecho al demandado) ya fue cumplido, y ello se infiere de acuerdo a la pautado por los artículos 26 y 216 del CPC (sic)(omissis)

Por tanto, somos del criterio que el demandado L.A.B.B. debió haber contestado su demanda el lunes 21 de abril de 2.008, es decir al segundo (2do) día siguiente de conformidad con el “término procesal” establecido en el artículo 883 del CPC (sic) por tanto denunciamos que el escrito presentado por el demandado en fecha 22 de abril de 2008, es intempestivo por haberse excedido un (1) día del término fijado por el legislador adjetivo para dar contestación a la demanda (…)

Así Ciudadana (sic) Jueza, desde nuestra perspectiva en esta causa existen dos (2) contestaciones a la demanda, una intempestiva por anticipada y la otra intempestiva por haberse excedido del término para contestar, actuaciones de la parte demandada que claramente están en contra del principio de seguridad jurídica durante el proceso, pues como parte interesada no sabemos a cuál atenernos (…)

.

Leído y analizado el escrito interpuesto por la representación de la parte demandante, quien decide, realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consta en las actuaciones -tal como lo expresa la parte actora- sendos escritos, presentados en fechas: 17 de abril de 2.008 y 22 de abril de 2.008, por el ciudadano L.A.B.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.112, observándose que mediante el primero de ellos, se da por notificado en la causa, alega la violación de los artículos 170 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda, en tanto que por medio del segundo, da contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que con el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2.008, la parte demandada no pretendió dar contestación a la demanda incoada en su contra, en primer lugar porque se evidencia su intencionalidad de darse por citado en el presente juicio por medio de aquel, y aunado a esto, porque del razonamiento previo a su solicitud, se desprende que su propósito fue denunciar la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, por considerar que resultaba aplicable al caso sub examine, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, siendo su solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda, meramente una falta de técnica jurídica del abogado asistente, que no puede surtir efectos en contra de su asistido. Por tanto, no pudiendo ser considerado este escrito como contestación a la demanda incoada, sino solamente como la actuación procesal por medio de la cual se da por citada la parte demandada en el presente juicio, resulta evidente que la misma no puede ser considerada extemporánea por anticipada. Y así se decide.

De conformidad con el razonamiento anterior, resulta evidente que considera quien decide, que el segundo escrito presentado por la parte demandada, fue el que la misma interpuso a manera de contestación a la demanda, por tanto, queda analizar -de conformidad con lo alegado por la parte actora- si el mismo resulta extemporáneo por tardío.

En consideración a lo anterior, cabe expresar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante

Diligencia suscrita ante el Secretario.

. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Resulta palmario en el presente caso, que la parte demandada presenta escrito dándose por citada en el juicio, en fecha 17 de abril de 2.008, por tanto, a tenor del dispositivo legal anteriormente transcrito, “desde entonces” se entendió citada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo claro que de la lectura de la boleta de citación librada por este Juzgado, se desprende que se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, constituyendo tal plazo, el “término procesal” a que hace referencia el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, es evidente que de conformidad con los días en que el Tribunal acordó despachar en el mes de abril del presente año, el acto de contestación debía tener lugar en fecha 22 de abril de 2.008, fecha en que se verificó dicho acto procesal, no siendo legalmente posible -tal como alega la representación de la parte actora- que la parte demandada haya renunciado tácitamente al término de la distancia fijado en su favor, pues de conformidad con la interpretación del contenido del artículo 203, reseñado anteriormente, si la parte debe expresar ante el Juez su voluntad de abreviar el lapso o término establecido a su favor, más aún debe constar la renuncia a beneficiarse del mismo, por tanto, no constando en autos que la parte demandada haya renunciado al término de distancia establecido en su favor, debe desecharse la defensa opuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, debe tenerse como tempestivo el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. Y así se decide.

De la inadmisibilidad de la demanda y de la cosa juzgada

Observa el Tribunal, que en su escrito de fecha 17 de abril de 2.008, la parte demandada, ciudadano L.A.B.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yessert Javiv Contreras Castillo, denuncia que con la admisión de la demanda incoada en su contra, se violentaron en detrimento suyo, el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados en el proceso, así como el artículo 271, ejusdem, relativo a la imposibilidad de proponer la demanda antes de transcurridos noventa días luego de verificada la perención; arguyendo igualmente, que existe cosa juzgada sobre el fondo del asunto debatido en el presente caso. En este sentido, alega la parte demandada, lo siguiente:

(…) tal es el caso ciudadana jueza, que en el asunto que nos ocupa, pues estos sujetos sabiendo que esta misma demanda fue inadmitida por este honorable tribunal en fecha 04 de octubre de 2.007, siendo la misma apelada por los actores de marras y decidida por el tribunal (sic) Superior Civil y Contenciosos (sic) Administrativo de esta circunscripción judicial en fecha 29 de Febrero (sic) de 2.008, y conociendo también el contenido del artículo 271 de nuestro Vigente (sic) Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente prohíbe proponer de (sic) demanda ante (sic) de transcurridos como (sic) sean 90 días continuos, así como el contenido del artículo (sic) 272 (y) 273 Ejusdem (sic) por cuanto al haberse intentado esta acción con los pedimentos allí explanados y decidida su inadmisibilidad, la misma se tiene con autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic) y por lo tanto inmutable porque la misma nace de una sentencia, de tal modo que no podrá intentar la misma acción contra mí pues esta (sic) le esta (sic) prohibida por la Ley (…)

.

De conformidad con lo expresado por la parte demandada, es claro que la misma considera que resultaba aplicable a la demanda interpuesta en su contra, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

La norma anteriormente transcrita, establece una sanción para la parte actora, impuesta como consecuencia de su manifiesta falta de diligencia en el cumplimiento de su carga de impulsar el proceso hasta su culminación, siendo claro, que dicha sanción se encuentra establecida única y exclusivamente para el caso en que se declare la perención.

Ahora bien, junto con el escrito referido ut supra, la parte demandada consigna sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de febrero de 2.008, decisión extraída del portal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la oportunidad legal correspondiente fue impugnada por la parte actora, pero que no obstante, tomando en consideración el carácter “informativo” que la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha otorgado a las decisiones publicadas en la página web aludida, y sin que ello signifique desmedro en el derecho de defensa de la parte actora, resulta necesario otorgarle valor, a fin de pronunciarse de debidamente sobre la defensa interpuesta por la parte demandada.

En tal sentido, se observa de la reseñada decisión dictada por el juzgado superior, que éste declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor D.A.G., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2.007, por este tribunal, la cual declaró inadmisible la demanda que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, interpusiere el ciudadano O.E.M.D., por medio de apoderado judicial, en contra del ciudadano L.A.B.B., quienes resultan ser las mismas partes del presente juicio.

Ahora bien, de conformidad con la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a que la parte actora debió esperar el lapso fijado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer nuevamente la demanda, debe concluir quien decide, que la sanción establecida en el referido dispositivo legal, sólo es aplicable en los casos en que se declare la perención de la instancia, sea ésta, anual o breve, no pudiendo realizarse una interpretación extensiva, a fin de aplicar la misma consecuencia jurídica a la inadmisibilidad de la demanda, pues hacerlo, constituiría una flagrante violación al constitucional derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en perjuicio del demandante, estableciendo una sanción que no prevé la ley adjetiva civil. Por tanto, no es procedente la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la aplicación en el presente caso de la sanción temporal prevista para la perención. Y así se decide.

Queda analizar la defensa interpuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente caso. En tal sentido alega, que la sentencia dictada por el juzgado superior -referida precedentemente- la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra por el ciudadano O.E.M.D., por intermedio de apoderado judicial, adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, la ley le prohíbe al actor, intentar la misma acción en su contra.

Al respecto observa el Tribunal, que la decisión dictada por el juzgado superior, actuando como alzada, abarcó solamente el análisis de aspectos formales del libelo de la demanda incoada por el ciudadano O.E.M.D., relativos a la acumulación de pretensiones con distintos procedimientos, prohibida por la ley adjetiva civil, declarando en tal sentido, inadmisible la demanda por verificar que en dicho libelo se había realizado tal acumulación.

No obstante lo anterior, es claro que el reseñado dictamen, no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, verbigracia, no constituyó la decisión que pusiera fin a un procedimiento contradictorio debidamente instaurado, en el cual se respetaren las garantías procesales a los integrantes de la relación jurídico-procesal y en que cada una de las partes hubiere ejercido oportunamente su derecho a la defensa para comprobar sus alegaciones, circunstancia que se constituye en requisito sine qua non para que pueda existir la cosa juzgada, pues es necesario que exista un pronunciamiento jurisdiccional que decida la pretensión exigida por la parte actora en el libelo, para que correlativamente, pueda originarse la garantía procesal de que no existirá otro dictamen sobre los mismos hechos, evidenciándose que con la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda, no se satisfacen dichos extremos, pues la misma sólo atañe -como ya se expresó- a aspectos formales de la demanda, por lo que en consecuencia, no puede existir cosa juzgada en el caso bajo análisis. Y así se decide. … Omissis…

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a

Dos (2) mensualidades consecutivas.

…(omissis)

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que había celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano L.A.B.B., y seguidamente comprobar, que el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos meses. Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado.

De conformidad con lo anterior, y respecto a la carga de la parte demandante de comprobar la existencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, así como la insolvencia de la parte demandada, observa quien decide, que de conformidad con las actuaciones realizadas por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios 21 al 29 del expediente, y que fueron precedentemente valoradas, la parte demandada aceptó, con el reconocimiento del instrumento que riela al folio 22, que se encontraba insolvente al 15 de enero de 2.006, en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2.005 y enero de 2.006; igualmente aceptó, con el reconocimiento del recibo de pago que riela al folio 23 y el instrumento cursante al folio 24, la relación arrendaticia que le vinculaba con el ciudadano O.E.M.D.. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y siguiendo el mismo orden de ideas, se desprende de la lectura del instrumento denominado “recibo de pago”, que riela al folio 23 de las actuaciones, que el concepto del pago lo constituyó el alquiler de la emisora “Varyná 100.7 F.M.”, por lo que en tal sentido, deben realizarse las siguientes consideraciones:

De la lectura del libelo de demanda se constata que la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de mayo de 2.005, con el ciudadano L.A.B.B., sobre un inmueble propiedad del primero, consistente en una vivienda familiar donde funcionan los estudios de la estación de radiodifusión denominada “Radio Suroeste FM 100.7, C.A.”, conocida comúnmente como “Varyná 100.7 F.M.”

En idéntico orden de ideas, consta a los folios 39 y 40 de las actuaciones, que en fecha 18 de abril de 2.005, el demandante, ciudadano O.M.D., en su carácter de concesionario de la frecuencia modulada 100.7 Mhz, canal 64, clase “C”, otorgó por vía de documento auténtico, poder de administración al demandado, ciudadano L.A.B.B., quien se comprometió en su carácter de administrador de la estación de radio, “…a pagar los arrendamientos (…) de los inmuebles donde están ubicados los estudios…”.

De lo expuesto anteriormente se evidencia con meridiana claridad, que previo a la fecha alegada por la parte actora como inicio de la relación contractual arrendaticia, ya el demandado de autos se había constituido en obligado a los fines de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la estación de radio, harto referida, siendo evidente en todo caso, su condición de arrendatario.

Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandante no alega en su escrito libelar que el inmueble arrendado, lo fuera para servir de habitación al accionado, circunstancia que tampoco fue admitida por este último, en virtud de haber contradicho, rechazado y negado los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que esta circunstancia, concatenada con el contenido de los instrumentos cursantes a los folios 22 y 23 del expediente, donde consta que el ciudadano L.A.B., canceló al ciudadano O.E.M.D., pagos por concepto de servicio telefónico, de agua, de energía eléctrica, multa del SENIAT y salario del contador -gastos que de ordinario, no forman parte de una relación arrendaticia de inmueble destinado a habitación familiar-, así como el hecho de haberse estipulado en el poder de administración otorgado por vía auténtica en fecha 18 de abril de 2.005, que el administrador se obligaba a pagar el canon de arrendamiento del inmueble donde se encuentran ubicados los estudios, llevan a la convicción de quien decide, que la obligación de pagar tales cánones de arrendamiento no surgían de la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal, sino en virtud del poder de administración otorgado. Y así se decide.

Aunado a lo anterior debe observar el Tribunal, que de conformidad con el acervo probatorio cursante en autos ha quedado claro, que lo celebrado entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, no fue un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble destinado a habitación familiar, sino un contrato verbal de arrendamiento de fondo de comercio, constituido éste, por la emisora conocida como “Varyná 100.7 F.M.”, estipulándose el canon arrendaticio mensual, en la cantidad de dos millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.580.000,oo), actualmente dos mil quinientos ochenta bolívares (Bs. F. 2.580,oo). Y así se decide.

Lo expresado anteriormente se corrobora con la circunstancia, de que no era materialmente posible en el presente caso, arrendar el inmueble donde funcionaba la estación de radio “Varyná 100.7 F.M.”, sin arrendar a su vez la propia estación de radiodifusión, pues resulta ilógico que se dejare en posesión del arrendatario del inmueble, los equipos necesarios para el funcionamiento de la estación de radio, máxime cuando consta en el expediente, que la condición de arrendatario del inmueble y administrador de la estación de radiodifusión, recaía en una misma persona, el ciudadano L.A.B.B., lo cual se evidencia del poder que le fuere otorgado en fecha 18 de abril de 2.005. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, no queda lugar a dudas para quien decide, que en el presente caso, no se verificó un contrato de arrendamiento verbal sobre bien inmueble con la finalidad de habitarlo, sino lo que tuvo lugar fue el arrendamiento de la estación de radio conocida como “Varyná 100.7 F.M.”, lo que originaba a su vez, la obligatoriedad para el arrendatario, ciudadano L.A.B.B., de cancelar el monto correspondiente por concepto de arrendamiento del inmueble donde funcionaba aquella. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones expresadas precedentemente, resulta necesario transcribir lo que respecto al arrendamiento verificado en el presente caso, establece en su artículo 3º el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b) La fincas rurales; c) Los fondos de comercio (omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, el arrendamiento de los fondos de comercio, no se encuentra regulado por la referida ley especial, por lo que en consecuencia, no puede solicitar la parte demandante protección a sus derechos con fundamento en el derecho alegado, pues su caso en particular, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que en consecuencia hace inadmisible la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, interpuesta por el Abogado en ejercicio D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.316, contra el ciudadano L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza “A Quo”, según la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa de habitación identificada con el N° 23-50, ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la Población de S.B.d.B., aduciendo incumplimiento al pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento.

Por su parte, el demandado en su contestación, rechazó, negó y contradijo la existencia de tal contrato de arrendamiento, alegando en su favor la existencia de un contrato de venta de la radio emisora Suroeste 100.7 FM, y que en virtud de ello, no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada introdujo al proceso el hecho modificativo de la venta, en atención a ello sobre la parte demandada recae la carga de la prueba en el presente procedimiento.

Resulta muy importante resaltar para este Tribunal, que de conformidad con las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano: L.A.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Yessert Javiv Contreras, en fecha 17 de abril de 2008, presentó ante el Tribunal “A Quo” un escrito en el que se daba por citado en la presente causa – ver folios 49 al 51-, y en virtud de ello, vale decir, siendo que ciertamente demostró en dicho escrito su intencionalidad de ponerse a derecho en el presente procedimiento, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso previsto por la Ley para contestar la demanda en la presente causa; evidenciándose además que efectivamente la parte demandada contestó la demanda en fecha 22 de abril de 008 –ver folios 83 al 89-; y en la señalada contestación la parte demandada en forma pormenorizada esgrimió y alegó distintas defensas que ya fueron vertidas en el cuerpo del presente fallo, por lo que en atención a ello, quedaron establecidos lo límites de la presente controversia y la carga de la prueba correspondiente. Siendo esto así, se deja expresamente establecido que a los efectos del presente proceso, sólo serán tomados en cuenta las defensas y excepciones alegadas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de abril de 2008. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió Copia simple de expediente N° 135-2007, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Firma, interpuesto por el ciudadano: O.M.D., donde solicitó al tribunal se fijara oportunidad para que el ciudadano: L.A.B.B., compareciera ante ese tribunal a fin de que reconociera la firma autógrafa estampada en los documentos privados de fechas 15 de enero de 2006, 07 de Febrero de 2006 y 04 de junio de 2007, donde en fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano antes mencionado reconoce la firma que aparece estampada y el contenido del instrumento privado. (Folio 20 al 29. (Marcado B).

En cuanto a esta instrumental, se evidencia al folio 22 una serie de conceptos tales como: Cadela, teléfono, Seniat, y al lado de los mismos varias o diferentes cantidades. Más abajo en el mismo documento se lee: “Mensualidades pendientes de pagos”, y de manera detallada también se lee: “15-7-05, 15-08, 15-09, 15-10, 15-11, 15-12, 15-01-2006, X 7 = 18.060.000,00. Al lado de esta cantidad se encuentra firma ilegible y el número de cédula de identidad N° 9.224.591. Este documento y la firma fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad en fecha 27 de julio de 2007 ante el Juzgado de los Municipio E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 28 del presente expediente.

Por otro lado, en el mismo expediente promovido, específicamente en el folio 23, se encuentra recibo de pago de fecha 07 de febrero de 2006, en el que se lee: “Yo L.A.B., titular de la C.I. N° 9.224.591, cancelo al Señor O.E.M.D. C.I. 1.617.316, especificado de la siguiente manera por concepto de alquiler de Emisora Varyná 100.7 FM. Deuda de alquiler hasta 15 de Enero 2006…. 18.060.000 Bs. Más pagos pendientes… 6.600.000. (…omissis…). Debajo de la palabra: “Pagador”, se encuentra una firma ilegible atribuida al ciudadano: L.B., y se observa el número de identidad: 9.224.591. Este documento también fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano: L.B. en fecha 27 de julio del año 2007, de conformidad con el contenido del folio 28 del presente expediente.

De igual modo, consta al folio 24 del presente expediente documento en el que se lee: “Quien suscribe, L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.591…. Declaro lo siguiente: En mi carácter de Arrendatario de un (1) inmueble, específicamente una vivienda ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24, N° 23-50, de la población de S.B.d.B., en la cual funciona la estación de radiodifusión Varyná 100.7 F.M.., inmueble que es propiedad del ciudadano O.E.M.D. …omissis… por tanto, a través de este instrumento me Obligo formal y voluntariamente a desocupar en totalidad y en efecto a hacer entrega material del citado inmueble al propietario-arrendador antes identificado o bien a la persona que éste autorice al respecto. Dicha entrega deberá efectuarse el día sábado 23 de junio de 2.007, no obstante, podrá hacerse en una fecha previa a la indicada. Así lo digo, en S.B.d.B., a los 04 días del mes de junio de 2007. Al final se encuentra una firma ilegible, el número: 9.224.591 y la fecha: 04-06-2007.

Este documento de igual modo fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano: L.B. en fecha 27 de julio del año 2007, de conformidad con el contenido del folio 28 del presente expediente.

Esta instrumental al no ser tachada por la parte contra quien se le opuso, se le otorga valor probatorio como documento legalmente reconocido, para dar por demostrado que el arrendatario se obligó a hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha que ahí se señala, y que en dicho inmueble funciona la estación de radiodifusión Varyná 100.7 FM. Y así se declara.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano: D.E.C.C., en nombre y representación de los ciudadanos: A.E.C.C. y M.F.M.d.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: O.E.M.D., una casa para habitación, construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de dos habitaciones y un tanque aereo, la cual se encuentra asentada en una parcela de terrenos ejidos, ubicada en la Carrera 2 entre calles 23 y 24 N° 23-50 del perímetro urbano de la población de S.B.d.B., en una extensión de veinte metros de frente por treinta metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: colinda con la carrera 2; Sur: colinda con mejoras que son o fueron de F.A. y R.R.; Este: con mejoras que son o fueron de M.D. y Oeste: colinda con mejoras propiedad de T.S., Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 13 de Agosto de 1996, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, folios 114 y 117, año 1996. Folios 30 al 32. (Marcado C).

Se le otorga valor probatorio, como documento público para dar por demostrado que el propietario del inmueble, consistente en una casa, ubicada en la Carrera 2 entre calles 23 y 24 N° 23-50 del perímetro urbano de la población de S.B.d.B., es el ciudadano: O.E.M., parte actora en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Radio Suroeste FM 100.7 C.A.”, constituida por los ciudadanos: O.M.D. y C.A.M.C., debidamente Registrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 1993, quedando anotado bajo el N° 38, folios 145 al 151 Vto., Tomo II, Adicional del Libro de Registro de Comercio. (folios 33 al 38) Marcado D.

En relación a esta instrumental, al no haber sido tachada por la parte contra quien se opuso, se le otorga valor probatorio en cuanto a su fecha y contenido, y en virtud de ello para dar por demostrado la existencia jurídica de la sociedad mercantil “Radio Suroeste FM 100.7 C.A.”, en los términos que ahí han sido expresados. Y así se declara.

 Promovió copia simple de Poder de Administración otorgado por el ciudadano: O.M.D., en su condición de concesionario de la frecuencia modulada (F.M.) 100.7 MHZ, canal 64, clase “C”, al ciudadano: L.A.B.B., dicho poder de administración, amplio y suficiente quedando el administrador facultado y/o autorizado para designar Junta Directiva de la F.M. 100.7, así mismo el administrador tendrá el poder de dirigir toda la programación y el personal técnico, administrativo y de servicios; también podrá vender espacios radiales y publicidad así mismo podrá recibir y disponer de esas cantidades de dinero producto de la venta de tales espacios radiales y de publicidad. De esa misma manera el administrador podrá usar el nombre de VARYNÁ 100.7 F.M.S., como imagen cooperativa. El administrador queda obligado a pagar, todos los impuestos y tasas inherentes al otorgamiento de la concesión F.M. 100.7; también se obliga el administrador a pagar los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano, vigilancia y cualquier otro servicio necesario para el funcionamiento de los locales donde funcionan los estudios y la planta trasmisora de F.M. 100.7. el administrador se obliga a pagar los arrendamientos y condominios respectivos de los inmuebles donde están ubicados los estudios y la planta transmisora de F.M. 100.7. debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas, dejándolo inserto bajo el N° 47, del Tomo 17, en fecha 18 de abril de 2005. (Folios 39 y 40, marcado “E”).

Se le otorga valor probatorio, como documento auténtico de fecha cierta, para dar por demostrado que al ciudadano: L.A.B.B., parte demandada en la presente causa, se le otorgó poder de administración de la radio emisora Varyná 100.7.F.M. Y así se declara.

 Promovió copia simple de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopo del Estado Barinas, anotado bajo el N° 68, del Tomo 51, en fecha 15 de junio de 2007, donde el ciudadano: O.E.M.D., en su condición de concesionario de la frecuencia modulada F.M. 100.7 MHZ, canal 64, clase “C”, donde revocó en todas y cada una de sus partes, el poder de Administración conferido al ciudadano L.A.B.B.. (Folios 41 y 42, marcado “F”).

Se le otorga valor probatorio, como documento autentico de fecha cierta, para dar por demostrado que el O.E.M.D., revocó el mandato de administración sobre la radio emisora Radió Varyná 100.7 FM, conferido el 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 47, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. Y así se declara

 Promovió Inspección extrajudicial, contenido en el expediente signado con el N° 194-2007, efectuada en fecha 09 de octubre de 2007 por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual se transcribe parcialmente:

…Seguidamente, se procede a dejar constancia de cada uno de los particulares solicitados, y así tenemos que en cuanto al particular primero, el Tribunal deja constancia de la Dirección exacta donde funciona los estudios de radiodifusión “Radio Suroeste F.M. 100.7 C.A.”, la cual es la carrera 2, entre calles 23 y 24, con un número ubicado en el cajetin del medidor 6930, S.B., Estado Barinas. En cuanto al particular Segundo: el Tribunal deja expresa constancia que el mismo ya fue evacuado en la redacción en la presente Acta. En cuanto al particular Tercero, el tribunal deja expresa constancia con la ayuda del práctico de la identificación detallada de todos los equipos y materiales afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones a través de la Radio Suroeste 100.7 C.A., conocida comercialmente cono Varyná 100.7 F.M.; de la manera siguiente: En el estudio master se encuentra una consola Tascan, Modelo M-1516, una (01) consola Shure Modelo M267; una (01) computadora INTEL Celaron 768 MB de Kam; un (01) Monitor Marca Samsung 15 pulgadas; dos (02) Micrófonos Zhake; Un (01) Mini Dics, Marca S.M. JE520; una (01) programa de computadora Zararadio; un (01) reproductor de CD, Modelo PD-106; una (01) fuente poder, Marca Mippon América, Modelo DVP 1212; dos (02) brazos audiométricos; un (01) mueble de madera estudio master. En este estado el Tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana: A.M.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.582, en su condición de consejera de la LOPNA, Departamento Concejo Municipal. Se procedió a seguir con el particular Tercero de la forma siguiente: En el estudio de grabación existen: Una (01) consola Modelo Tascan 464; Dos (02) computadoras CPU en estado de deterioro; Un (01) Monitos Marca Samsum, Modelo SYNC, Master 7935, Serial 2B-17157L-XbM, serial 019825; Un (01) KEEL de grabación Marca Tascam, modelo BR-20; Un (01) transmisor enlace marca OMB, modelo LT-10; Un (01) procesador de audio, marca amigo, modelo CLR-System; Dos (02) platos modelo MK 1.200, marca Technies. En cuanto al particular Cuarto, el tribunal con el asesoramiento del experto, que los equipos antes mencionados es decir en el particular Tercero, se encuentran en mal estado de conservación, así como alteraciones a las consolas. En cuanto el particular Quinto, el tribunal deja constancia que el mantenimiento de todo el inmueble tanto en la parte interior como exterior, se encuentra en estado deficiente, es decir, baños deteriorados, pintura tanto interior como exterior en mal estado, así como las áreas verdes. En cuanto al particular Sexto, el tribunal manifiesta que ya que dejó expresa constancia en el encabezamiento de la presente Acta; en este estado el ciudadano C.E.G., plenamente identificado solicita que se deje constancia que la Adolescente M.A.T. identificada en la presente Acta, esta laborando en dicha emisora sin autorización legal respectiva. Seguidamente el tribunal deja constancia previa conversación con dicha adolescente, que la misma manifestó no poseer autorización alguna. Seguidamente toma la palabra el experto fotógrafo, quien manifestó: solicito al tribunal me conceda un plazo de un día para consignar las fijaciones fotográficas tomadas en esta Acta, lo cual fue concedido por el tribunal, es todo, no habiendo más particulares a que hacer referencia, el tribunal ordena el regreso a su sede natural…”

A este reconocimiento realizado por un Juez de La República, se le otorga valor probatorio de indicio, para dar por demostrada la dirección del inmueble donde funciona la Radioemisora Suroeste FM 100.7 C.A., en relación a los demás hechos de los cuales se dejó constancia en la inspección, se evidencia que los mismos no se encuentran vinculados con los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se declara.

 Promovió la Confesión Judicial Espontánea y Simple, del demandado L.A.B.B., en su escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, que consta específicamente en el folio 84 del presente expediente, a los fines de demostrar que la mensualidad por concepto de alquiler del inmueble cuyo desalojo se demanda es la cantidad de: 2.580,oo, en el que señaló: “De tal modo que este ciudadano miente al decir que celebramos un contrato de arrendamiento el día 15 de mayo de 2005, este ciudadano hoy demandante me dijo también en aquella oportunidad que podía hacer abono mensuales de Un Mil Doscientos Dólares (Dls. 1.200,oo), los cuales serían finalmente amortizados a la deuda principal, y yo convine en eso sin ninguna objeción, lo que no me daba cuenta era que cada abono lo reseñaba como un canon de arrendamiento en los recibos lo que sin duda resulta ser una vulgar estafa contra mi por parte de este ciudadano demandante”

En cuanto a la confesión invocada y promovida, debe señalar esta Superioridad que en la afirmación realizada por la parte demanda y arriba expuesta, en modo alguno admite o confiesa que el monto del alquiler sea de Bs. 2.580,oo, en virtud de que afirma un hecho distinto, por lo que a tal declaración no puede concedérsele el valor probatorio de una confesión en los términos establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

 Promovió los siguientes Testigos:

Ciudadano: Melkis J.R.M.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce del inmueble donde funciona la emisora Varyná 100.7 y la dirección donde se encuentra dicho inmueble? CONTESTO: Si la conozco porque fui locutor independiente, y si la dirección es carrera dos (02) entre calles 23 y 24. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando fue locutor independiente en dicha emisora tuvo conocimiento de un contrato de arrendamiento de formal verbal entre el ciudadano O.E.M.D. y el ciudadano L.A.B.B., sobre el inmueble donde funciona dicha emisora de Radio? CONTESTO: Si, verbalmente si conocimos de eso, lo que oíamos allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento cual fue la función del ciudadano L.A.B.B., en dicho emisora de Radio, desde el momento en que tomo las riendas de la misma? CONTESTO: Si, el quedó en la parte de la administración de la radio. En este estado la parte promoverte el testigo culminó su interrogatorio, y seguidamente procede la parte demandada a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que año empezó a trabajar en la emisora Varyná 100.7 F:M., y que cargo desempañaba? CONTESTO: Exactamente la fecha en que año fue cuando se inicio la Emisora creo que en el 94 cuando empezó la emisora, y el cargo que desempeñaba era locutor independiente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano O.E.M.? CONTESTO: Desde que comencé a trabajar en la radio. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el momento en que él se desempeñaba como locutor de la emisora tenía conocimiento de que el ciudadano L.A.B. era el nuevo dueño de la emisora? CONTESTO: Nosotros estuvimos como locutores y el conocimiento que nosotros tuvimos fue que el quedaba en la administración de la radio. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente el 15 de mayo del 2005, en la casa del ciudadano O.E.M., donde hicieron el contrato de venta de la emisora y de todos sus bienes a nombre del ciudadano L.A.B., y si tiene conocimiento de ese misma contrato? CONTESTO: No.”

A las declaraciones antes transcritas, se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado la dirección del inmueble arrendado y en el que funciona la radioemisora tantas veces señalada en el cuerpo del presente fallo, los demás particulares declarados en nada se corresponden con los hechos controvertidos en la presente litis. Y así se declara.

.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada en fecha 08 de mayo de 2008, presentó escrito de pruebas:

 Promovió en copia simple marcado con la letra “A” de aparente contrato de venta, que le hiciere el ciudadano O.M. en fecha 10 de marzo de 2005, de la Emisora Varyná 100.7. inserto en el folio 154 del presente expediente.

Del documento promovido por la parte demandada, distinguido con la letra “A”, no se evidencia en modo alguno de que tipo de contrato se trata, no existen cláusulas, no se aprecia el objeto del mismo o del contrato que aduce fue celebrado, en virtud de ello, el mismo debe ser desechado del presente proceso. Y así se declara.

 Promovió copia simple de documento marcado con la letra “B”, donde los ciudadanos O.E.M.D. y H.C.d.M., quienes se denominan los optantes vendedores y la Fundación Una Visión para el Mundo (FUNDAVIMUNDO), representada por su Presidente L.B., quien se denomina El optante comprador, convinieron en celebrar un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y le otorgan al optante comprado una opción a compra la emisora con el nombre Comercial VARYNA 100.7 FM, con el otorgamiento el 14 de mayo de 1993 e inicio de operaciones el 03 de Noviembre de 1994, equipos, mobiliario, discoteca, casa de estudio en S.B.d.B., por un monto de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo).

En cuanto a esta instrumental no se le concede valor probatorio, en virtud de que la parte actora el día 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y negó el contenido y firma del dicho instrumento, por lo que debía la parte promovente del documento, en este caso la parte demandada, demostrar en el presente proceso su autenticidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esto no ocurrió tal documento se desecha del presente litigio. Y así se declara.

 Promovió copia simple marcada con la letra “C” de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 11 de junio de 2007, donde el ciudadano O.E.M.D. da en venta a crédito, real y efectiva a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales Retorno de Cristo, la totalidad de los derechos y acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Radio Suroeste FM 100.7 C.A.”, el cual riela a los folios 162 al 165.

En relación a este documento, se evidencia que se trata de una venta de las acciones de una compañía anónima, a la Federación de Iglesias Evangélicas Pentecostales, acto este que en nada se encuentra vinculado con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que al no encontrarse directamente relacionado con los hechos que deben ser probados en este juicio, el mismo se desecha. Y así se declara.

 Promovió marcado “D”, copia simple de recibo de pago, donde el ciudadano L.A.B. cancela al ciudadano O.M.D. por concepto de alquiler de emisora Varyná 100.7 FM, el cual riela al folio 166.

Este documento se encuentra valorado en el cuerpo del presente fallo.

 Promovió marcado “E”, original de Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 2007, la cual riela a los folios 167 al 189, y se transcribe parcialmente:

…En cuanto al particular primero. El Tribunal deja constancia que los ciudadanos: L.A.B.B., T.R.d.B., I.I.F.R., F.B.R., titulares de la cédula N° 9.224.591, N° V-8.987.093, N° V-14.984.331, N° V-18.860.276. Quienes manifestaron que ocupan el Inmueble por haber realizado compra de buena fe al ciudadano: O.M.D., a su vez aseguran que están ocupando dicho inmueble desde el mes de Julio del año 2005, así como manifiestan que realizan el pago de los gastos de servicios de luz, agua, teléfono, reparación y mantenimiento de los equipos, personal y otros gastos inherentes a la operatividad diaria de la estación de radio Varyna 100.7, en cuanto al particular Segundo: El Tribunal deja constancia que ya se menciono en el particular primero de lo aquí solicitado. En cuanto al particular tercero. El Tribunal deja constancia con el practico de obra ciudadano: F.J.J.S., identificado el cual manifiesta que el Inmueble esta en perfecto estado de pintura, de techo de machimbre, piso de terracota, puertas de madera con sus respectivas chapas, los marcos de las ventanas con madera y las paredes en buenas condiciones sin grietas, el cual posee un patio con buen estado de mantenimiento y su respectivo garaje techado con laminas de zinc. En cuanto al particular cuarto. El Tribunal deja constancia con dos operadores, ciudadano: D.J.V.Z. y P.V., anteriormente identificados en la presente solicitud, quienes consignan en tres folios la señalización de los equipos que se encuentran en la radio VARYNA 100.7, y manifestaron que las condiciones se encuentran en buen estado, igual forma manifiestan que los equipos pueden ser manejados sin ningún grado de dificultad y de lo que pudieron observar los equipos han sido correctamente operados. En cuanto al particular cinco. El Tribunal deja constancia que los ciudadanos: L.B.B., T.R.d.B., I.I.F.R., F.B.R., titulares de la cédula N° 9.224.591, N° V-8.987.093, N° V-14.984.331, N° V-18.860.276, son las personas en cargadas de operar en los equipos indicados en el particular N° (4) cuarto. En cuanto particular sexto, el Tribunal deja constancia que el ciudadano: L.A.B.B., titular de la cédula N° V-9.224.591, consigna en dos (02) folios útiles la programación completa de la radio VARYNA 100.7. En cuanto el particular séptimo, el Tribunal deja constancia que lo halli solicitado ya se dejo constancia en el numeral cuarto. En cuanto al particular octavo. Se deja constancia que se encuentran personas trabajando en la presente estación de radio, las cuales están identificadas en el numeral quinto. En cuanto al particular noveno, el Tribunal es decir el ciudadano Juez interrogo al ciudadano: L.A.B.B., anteriormente identificado sobre la propiedad de los equipos mencionados e identificados en el numeral cuarto. Quien manifestó que existen equipos que son propiedad de la emisora y que existen otros equipos propiedad personal del ciudadano. En cuanto al particular décimo, el Tribunal deja constancia que este particular ya fue mencionado en el particular primero. En cuanto al particular once, el Tribunal ordena realizar fijaciones fotográficas en este estado el experto designado se le concede un plazo hasta el día diez (10) de Diciembre del año 2007. Siendo las once y cuarto (11:15 A.M.) el Tribunal se devuelve a su sede natural…

.

En cuanto a este reconocimiento realizado por un Juez de la República, se le otorga valor de indicio, sólo a los fines de demostrar la ubicación del inmueble donde funciona la radio emisora Suroeste F.M. 100.7 C.A. Y así se declara.

 Promovió original y copia simple de facturas, marcadas con la letra “F”, la primera expedida por la empresa: YIREH COMUNICACIONES L.I.R.L., a Varyna 100.7 F.M., en fecha 19 de abril de 2007, por concepto de 01 Excitador F.M. Stereo YIREH, amplificador F.F. YIREH, modelo N1SS1-500, sistema de transmisión de 500 Watts, por la cantidad de nueve millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 9.860.000,00) y la segunda expedida por la empresa Á.E.G.S., técnico en Telecomunicaciones, al ciudadano L.B. en fecha 30 de Septiembre de 2005, por la cantidad de diecinueve millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 19.320.000,00).

 Promovió copia simple de facturas de cancelación de tributos ante CONATEL, en fecha 15 de enero de 2008, realizada por VARYNÁ 100.7 F.M., C.A., por radio difusión, por un monto de nueve bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 9,33), dieciocho bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bsf. 18,67) y diecinueve Céntimos (Bsf. 0,19) por concepto de Servicios de Radiodifusión Sonora, pagados en el Banco Industrial de Venezuela, así como la planilla de Responsabilidad Social.

 Promovió original de credencial, marcada “H”, del ciudadano: L.A.B.B., Cédula: 9.224.591, Director de VARYNA 100.7 F.M., del evento de COPA AMERICA VENEZUELA 2007.

 Promovió original de “Guía radial de Venezuela”, marcada “I”, donde se evidencia en la página 42 de la guía, en la pestaña del estado Barinas, como emisora: VARYNÁ 100.7 F.M., Director: L.B., Coordinador: T.R., Dirección: Carrera 2, entre calles 23 y 24, N° 23-50, S.B.d.B., Edo. Barinas, Teléfono: (0278) 222.15.37, e-mail: varyna1007@hotmail.com, Estilo: POPULAR-CRISTIANO, Noticiero: REGIONAL.

En relación a las documentales antes señaladas, no se les otorga valor probatorio, en virtud de que de ellos no emergen elementos probatorios relacionados con los hechos controvertidos.

Para decidir esta Superioridad observa:

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano: O.E.M.D., contra el ciudadano: L.A.B.B., la cual contiene pretensión de desalojo de inmueble de un inmueble ubicado en: la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la Población de S.B.d. estado Barinas, Municipio E.Z., identificada con el N° 23-50, desalojo que solicita en virtud del incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El señalado artículo, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

En el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba, dejamos establecido que la parte actora había aducido la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad, y de igual modo había alegado la insolvencia o falta de pago de parte del arrendatario de más de dos (2) cánones de arrendamiento.

También señalamos en dicha sección, que la parte demandada había negado la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, afirmando en forma expresa que la realidad es que entre su persona y la parte actora existía un contrato de venta de la Radio Emisora: “Radio Suroeste FM 100.7,C.A., conocida como “Varyná 100.7 F.M..”

En esa oportunidad se señaló que en atención a que la parte demandada introdujo un hecho modificativo a la presente litis, vale decir, negar la existencia del contrato de arrendamiento aducido por la parte actora, y afirmar la existencia de la compra venta de la radio emisora señalada, sobre ella recaía- es decir sobre la parte demandada- la carga de demostrar la existencia de dicho acto jurídico.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí sentencia ha logrado verificar, que en el documento que cursa en los folios 21 al 29 del presente expediente y que versan sobre el reconocimiento del contenido y firma realizado por la parte demandada ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción, en los mismos se evidencia que la parte demandada aceptó en el documento que cursa al folio 22, que él se encontraba insolvente en el pago de 7 mensualidades correspondientes del 15-07-2005 al 15-12-2005, y la correspondiente al 15-01-2006.

También quedó demostrado con los documentos reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano: L.A.B., los cuales fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo del presente fallo, que el señalado aceptó el recibo de pago que cursa al folio 23, en el que se lee: “ Hoy martes 07 de febrero del 2006, yo L.A.B. C.I. 9.224.591 cancelo al Señor Omán (sic) E.M.Á. C.I. 1.617.316 Especificado (sic) de la siguiente manera por concepto de alquiler de Emisora Varyná 100.7 FM, no obstante, al folio 25 de este expediente cursa documento suscrito por el demandado de autos y reconocido de igual modo por él en su contenido y firma, en el que declaró expresamente ser arrendatario de un (1) inmueble, específicamente una vivienda ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24, N° 23-50 de la Población de S.B., en la cual funciona la estación de radiodifusión Varyná 100.7 FM.., obligándose a desocupar el aludido inmueble el día sábado 23 de junio de 2.007; por lo que quedó plenamente demostrado que ciertamente el demandado es arrendatario del inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, cabe añadir, que ciertamente ha quedado probado tanto en el documento que cursa al folio 25 precedentemente indicado, que en el inmueble arrendado en forma personal al ciudadano: L.A.B., funciona la radio emisora Radio Suroeste 100.7 FM, convicción que surgió además de las inspecciones extra judiciales promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, surge una pregunta: ¿Resulta aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los casos de arrendamiento de inmuebles en el que se realicen actividades comerciales?, a los fines de contestar esta interrogante debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, los artículos 1° y 2° de la señalada Ley, la cual dispone:

Art. 1°.- El presente Decreto-Ley, regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Art. 2°.- Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.

De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente que la Ley especial que rige la materia, abarca los inmuebles dedicados a otras actividades distintas a la vivienda familiar, de esta manera los inmuebles arrendados en los que funcione un hospital, una escuela, un fondo de comercio, quedan regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que si lo que se alquila es sólo el local con o sin el mobiliario, es regulado por el artículo 1° de la señalada Ley.

Por otro lado, en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia en modo alguno que las partes hayan alegado o invocado que el contrato de arrendamiento verbal lo haya sido sobre un fondo de comercio, lo que si aparece invocado y demostrado es que en el inmueble arrendado funciona una radio emisora; de lo que se colige que efectivamente fue arrendado un inmueble en el que se desarrollan actividades comerciales de radiodifusión. Y ASI SE DECLARA.

También quedó evidenciado que el ciudadano: L.A.B., fungió como Administrador de la empresa: Radio Suroeste FM 1007., en virtud del poder que cursa en los folios 39 y 40 del presente expediente, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio en la presente sentencia; y que por ello él efectuaba distintos pagos en nombre de la señalada empresa, todo ello en atención a que mediaba un mandato de administración amplio, de lo que se colige que existía una relación contractual derivada de un mandato, y no un contrato de venta tal y como fue afirmado por la parte demandada; concluyéndose que todas sus actuaciones fueron derivadas del poder de administración otorgado por el ciudadano: O.M.D.. Y ASI SE DECLARA.

Siendo esto así, tenemos que concluir que la parte demandada no demostró en modo alguno la existencia del contrato de compra venta invocado; lo que sí fue probado es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en: la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la Población de S.B.d. estado Barinas, Municipio E.Z., identificada con el N° 23-50, en la que se desarrollan actividades comerciales de radiodifusión, quedando además demostrado que el propietario arrendador de dicho inmueble es el actor ciudadano: O.M.D.. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, tal y como ya lo señalamos en el cuerpo del presente fallo, también quedó demostrado en el documento reconocido en su contenido y firma por el demandado de autos y el cual se encuentra inserto al folio 22, que él adeuda siete (7) mensualidades de arrendamiento, lo que significa en forma clara y evidente se encuentra insolvente en el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo objeto es un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la Población de S.B.d. estado Barinas, Municipio E.Z., identificada con el N° 23-50, cuyo propietario arrendador es el ciudadano: O.E.M., y siendo que quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos y arrendador del inmueble se encuentra insolvente en el pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 34 literal a) y 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara con lugar la presente demanda de desalojo de inmueble, y se ordena al demandado de autos ciudadano: L.A.B.B. desalojar y entregar el inmueble arrendado con todas sus adherencias, pertenencias y en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la demanda de desalojo de inmueble y en virtud de ello debe revocarse la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.825 y domiciliado en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.e.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano: O.E.M.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 2.894-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano: O.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.316 contra el ciudadano: L.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.591.

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se ordena al ciudadano: L.A.B.B., al desalojo y entrega del inmueble consistente en una casa identificada con el N° 23-50, ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24 de la Población de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, entrega que deberá hacer al ciudadano: O.E.M., y/o a su apoderado judicial.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (20-07-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

EXP. N° 08-2893-C.B.

REQA/ss.-

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