Sentencia nº 0004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de horas extras sigue el ciudadano O.N.M.S., representado judicialmente por el abogado J.E.M. contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., representada judicialmente por los abogados M.H., R.M., G.U., A.T., A.P., G.A., M.Á.R., M.O., N.C., Morella Naas, S.M. y Miraglis Ramos; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de junio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada; y confirmó el fallo impugnado, que resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, tanto la empresa demandada como la parte actora anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 11 de agosto del año 2009, y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron consignados escritos de formalización por ambas partes litigantes y de impugnación, sólo por el actor.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. M.E.P. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social Especial a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala pasará a resolver los recursos de casación anunciados atendiendo al orden cronológico en el que fueron consignados; motivo por el cual, comenzará de seguidas, con el análisis del escrito de formalización presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA DEMANDADA TECNOCONSULT, S.A.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el formalizante:

En la audiencia preliminar y en la contestación de la demanda, la demandada hizo valer su falta de cualidad para sostener el juicio, porque el demandante nunca le había prestado servicios personales ni ella le había pagado salario alguno, es decir, porque el demandante nunca había sido un trabajador suyo, ni ella por lo tanto había sido patrono del demandante.

Para probar su aserto, la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó los documentos siguientes: 1) Copia simple de la solicitud de vacaciones del 19 de junio de 2002 firmada por el señor O.M.S. dirigida a Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A. (anteriormente denominada Tecnoconsult Servicios de Operaciones Muelle Zuata, S.A. y ahora denominada Tecnoconsult Servicios de Operación y Mantenimiento, S.A.); 2) Copia simple de la planilla de liquidación de vacaciones del 2 de agosto de 2002 firmada por el señor O.M.S., en la cual consta que el demandante recibió de Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A. Bs. 2.238.278,10 por este concepto; 3) Copia simple de la solicitud de vacaciones del 19 de mayo de 2003 firmada por el señor O.M.S. dirigida a Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A. (anteriormente denominada Tecnoconsult Servicios de Operaciones Muelle Zuata, S.A y ahora denominada Tecnoconsult Servicios de Operación y Mantenimiento, S.A.); 4) Copia simple de la planilla de liquidación de vacaciones del 2 de agosto de 2003 firmada por el señor O.M.S., en la cual consta que el demandante recibió de Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A. Bs. 2.517.500,95 por este concepto; 5) Comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 28 de agosto de 2003, en el cual consta que Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A participó el despido del señor O.M.S.; 6) Carta de despido del 17 de agosto de 2003 dirigida por Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. al señor O.M.S.; 7) Copia simple de la planilla de liquidación de personal del 23 de septiembre de 2003 emitida por Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. y firmada por el señor O.M.S., en la cual consta que el demandante recibió Bs. 16.410.729,45 con motivo de su despido; 8) Copia simple de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cual Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. participó a dicho organismo el despido del demandante (pieza 1, folios 8 a 18).

Estas trascendentes pruebas documentales demuestran que Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. fue el patrono del demandante. Empero, la Juez de la sentencia recurrida no analizó ni juzgó estas pruebas en el momento de decidir acerca de la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada -ni siquiera las mencionó-, violando de tal suerte la regla general sobre el examen de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, "artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem" (TSJ, SCS, 8/6/2006, s. 1003). Esa Honorable Sala comprobará, en efecto, que acerca de este punto de la controversia la Juez se limitó a declarar lo siguiente:

(...) el Tribunal recurrido ante tal circunstancia (...) analizó exhaustivamente la defensa de falta de cualidad de la sociedad hoy recurrente para sostener el presente juicio, opuesta en la contestación de la demanda, y en sujeción al principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las documentales aportadas y que fueren tramitada en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor contra TECNOCONSULT, S.A., así como del documento constitutivo estatutario de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., determinó la improcedencia de tal defensa al señalar que la sociedad accionada en el presente asunto, ostenta la cualidad para ser demandada, al evidenciarse de las señaladas probanzas que fungió como patrono del demandante, decisión que en criterio de quien juzga se ajusta a derecho, pues se soporta en hechos plenamente comprobados en las actas procesales, que conllevan a desestimar la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Las pruebas documentales cuyo análisis omitió la Juez de la sentencia recurrida son de capital relevancia en el proceso puesto que permiten establecer de manera eficiente que Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata S.A. fue el patrono del demandante, pero no la demandada, Tecnoconsult, S.A., como erróneamente alega el demandante. Se trata de un cúmulo de documentos que la Juez de la sentencia recurrida estaba en el deber analizar, juzgar y cotejar con las únicas pruebas que le sirvieron para llegar a la errónea conclusión de que la demandada había sido patrono del demandante. Si la Juez hubiese analizado y juzgado correctamente los documentos consignados por la demandada, ella no habría podido decidido (sic) que el patrono del demandante fue Tecnoconsult, S.A., sino Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata., S.A. y habría, en consecuencia, declarado con lugar la defensa de falta cualidad de la demandada para sostener el juicio. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que el Juez de alzada no analizó, juzgó, ni mencionó las siguientes pruebas que fueron promovidas por la demandada: Copia simple de solicitud de vacaciones del 19 de junio del año 2002, firmada por O.M.S., dirigida a Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A. (anteriormente denominada Tecnoconsult Servicios de Operaciones Muelle Zuata, S.A. y ahora Tecnoconsult Servicios de Operación y Mantenimiento, S.A.); copia simple de la planilla de liquidación de vacaciones del 02 de agosto del año 2002, firmada por el referido ciudadano, en la cual consta que éste recibió de Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A. la cantidad de Bs. 2.238.278,10 por dicho concepto; copia simple de solicitud de vacaciones del 19 de mayo del año 2003, suscrita por el demandante, dirigida a Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A.; copia simple de la planilla de liquidación de vacaciones del 02 de agosto del año 2003, suscrita por el actor, en la cual consta que éste recibió de Tecnoconsult Muelle Zuata, S.A., la suma de Bs. 2.517.500,95 por dicho concepto; comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto del año 2003, en el cual consta que Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. participó el despido del demandante; carta de despido, fechada 17 de agosto del año 2003, dirigida por Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. al ciudadano O.M.S.; copia simple de planilla de liquidación de personal del 23 de septiembre del año 2003, emitida por Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A. y suscrita por el accionante, en la cual consta que éste recibió el monto de Bs. 16.410.729,45, como consecuencia de su despido, y; copia simple de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cual Tecnoconsult Servicios y Operaciones Muelle Zuata, S.A., participó a dicho ente el despido del ciudadano O.M.S..

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a las mencionadas pruebas, se expresó lo siguiente:

Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:

Aduce dicha representación que al desestimarse la defensa relativa a la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, el a quo no analizó íntegramente la contestación de la demanda, toda vez que de los documentos aportados a las actas se evidencia que el patrono del actor era una sociedad mercantil distinta a TECNOCONSULT, S.A.. En este contexto, es de apreciar que no obstante haber incomparecido la representación judicial de la hoy apelante a la tercera prolongación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal recurrido ante tal circunstancia y con independencia de que hubiere operado la confesión ficta, contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, analizó exhaustivamente la defensa de falta de cualidad de la sociedad hoy recurrente para sostener el presente juicio, opuesta en la contestación de la demanda, y en sujeción al principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las documentales aportadas y que fueren tramitada (sic) en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor contra TECNOCONSULT, S.A., así como del documento constitutivo estatutario de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., determinó la improcedencia de tal defensa al señalar que la sociedad accionada en el presente asunto, ostenta la cualidad para ser demandada, al evidenciarse de las señaladas probanzas que fungió como patrono del demandante, decisión que en criterio de quien juzga se ajusta a derecho, pues se soporta en hechos plenamente comprobados en las actas procesales, que conllevan a desestimar la delación bajo estudio. Así se resuelve. (Resaltado de la Tribunal Superior).

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que el sentenciador superior, al resolver el alegato de la parte demandada en el que fundamentó el recurso de apelación interpuesto por ella, relativo a la falta de análisis de la sentencia impugnada de las pruebas ya referidas, señaló que el juez de juicio respectivo analizó “…las documentales aportadas y que fueren tramitada (sic) en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor contra TECNOCONSULT, S.A., así como del documento constitutivo estatutario de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS S.A., determinó la improcedencia de tal defensa al señalar que la sociedad accionada en el presente asunto, ostenta la cualidad para ser demandada, al evidenciarse de las señaladas probanzas que fungió como patrono del demandante, decisión que a criterio de quien juzga se ajusta a derecho”.

Es decir, que de la lectura de la sentencia recurrida se observa que, el juzgador de alzada repitió lo expuesto por el juez a-quo respecto a documentales que fueron “…tramitadas en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor…”, afirmando que la valoración realizada por éste resultaba ajustada a derecho, pero, no obstante, no discrimina los instrumentos que, a su decir, integran ese cúmulo de documentales, no se evidencia, a ciencia cierta, si las pruebas que indica el formalizante como silenciadas forman parte de esas que se señalan como tramitadas en el citado procedimiento, ni qué hechos se extraen de cada una de ellas y siendo que no consta en ninguna otra parte de la sentencia impugnada el análisis de las referidas probanzas, debe concluir la Sala que no fueron apreciadas.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que sí adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la denuncia antes analizada, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas, así como las contenidas en el recurso de casación formalizado por la parte actora. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano O.N.M.S., en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa TECNOCONSULT, C.A. desde el 01 de agosto del año 2000 hasta el día 21 de agosto del año 2003, cuando finalizó la relación de trabajo por despido injustificado; que desde que inició la relación laboral hasta el 30 de noviembre del año 2000, su salario básico fue de Bs. 600.000; que desde el 1º de diciembre del año 2000 hasta el 15 de enero del año 2002 su salario básico fue de Bs. 900.000,00, que a partir de esa fecha y hasta el 15 de febrero del año 2003, le aumentaron a Bs. 1.118.000,00, que desde el 16 de febrero del año 2003 le aumentaron a Bs. 1.300.000,00 mensuales, siendo éste su último salario; que a partir del 02 de enero del año 2001 comenzó a laborar turnos rotativos de 12 horas continuas, uno era de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche y el otro era desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana; que en fecha 01 de agosto del año 2006, en una reunión en la que se encontraban presentes los trabajadores de TECNOCONSULT, C.A., representantes de PETROZUATA C.A., la Defensoría del Pueblo y la parte patronal de la primera de las empresas nombradas, se suscribió una Minuta, en la cual se dejó constancia de que la empresa TECNOCONSULT, C.A. admitió que tenía una deuda pendiente por cancelar a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado en horarios mixtos, de la 7:00 de la mañana a las 7:00 de la noche y desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana, a partir de la implementación del denominado horario 4X4, el cual se inició desde el 02 de enero del año 2001, así como también reconoció su incidencia en las prestaciones sociales y la mora en el pago de la misma; que tal pago se le adeuda por haber laborado esas horas de sobre tiempo. Como consecuencia de lo expuesto, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: 1) Bs.F. 43.096,59, por intereses de sobre tiempo trabajado y no cancelado; 2) Bs.F. 24.357,16 por 2.496 horas extras trabajadas por turnos mixtos y no canceladas; 3) Bs.F. 35.630,25 por corrección monetaria; 4) Bs.F. 5.863,63 por incidencia sobre prestaciones sociales; 5) Bs.F. 1.954,35 por diferencia sobre utilidades; 6) Bs.F. 2.403,73 por intereses sobre prestaciones sociales, y; 7) Bs.F. 3.608,47 por diferencia sobre bono vacacional.

Por su parte, la empresa accionada alegó como defensa principal su falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que el demandante nunca le ha prestado servicios personales, es decir, que ella nunca ha sido patrono de él; negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos libelados; aduce que la Minuta en la que la parte actora fundamenta su pretensión fue suscrita por TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. (empresa distinta a la accionada) y sus trabajadores activos para la fecha de la firma, por lo que su contenido sería aplicable solo a éstos; también opuso la prescripción de la acción, fundamentando tal defensa en el hecho de que la prestación de servicios del accionante culminó el 21 de agosto del año 2003 y para el momento en que se realizó la notificación de la demanda intentada -02 de agosto del año 2007- ya había transcurrido más del año previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encontraba prescrita. Negó adeudar al demandante las sumas y conceptos que reclama.

La parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia de juicio. En fecha 15 de abril del año 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, como consecuencia de la declaratoria de confesión de la parte demandada de los hechos contenidos en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho fallo emanado del juzgado de primera instancia, interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada, los cuales fueron decididos por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada el 22 de junio del año 2009, que declaró sin lugar los referidos recursos, confirmando la decisión impugnada que resolvió parcialmente con lugar la demanda.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que, la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de las defensas de falta de cualidad y de prescripción de la acción opuestas por la empresa demandada; así como la procedencia o no del pago de las horas extras pretendidas, así como su incidencia en el salario y por tanto, en la prestación por antigüedad, utilidades y bono vacacional.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1)Copias certificadas de actuaciones correspondientes al procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano O.M.S. en contra de la empresa TECNOCONSULT, C.A. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; a las mismas se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el referido procedimiento fue incoado por el ahora demandante contra la empresa accionada en el presente juicio, siendo que compareció en su representación el Jefe de Recursos Humanos y Representante Legal, O.E., quién procedió a cancelarle a O.M.S. la suma de Bs. 16.410.729,45, a cargo de una cuenta bancaria de la referida sociedad mercantil. De dichas copias certificadas también se extrae el hecho relativo que la citada compañía envió una carta al Banco Provincial, en fecha 25 de agosto del año 2003, en la cual le informa a dicha Institución Bancaria que, a partir del día 21 del mismo mes y año, el ciudadano O.M.S., dejó de prestar servicios a la empresa, por lo cual autoriza la liquidación de su fondo de fideicomiso.

2) Copia simple de Minuta suscrita por los trabajadores de la nómina contractual y mensual de TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., representantes de la referida empresa, representantes de PETROZUATA y de la Defensoría del Pueblo, de fecha 01 de agosto del año 2006. Esta documental fue desconocida por la empresa demandada, quién alegó que no se encontraba suscrita por ella. La parte actora solicitó su exhibición a la accionada quien se excepcionó afirmando que si no la había suscrito mal podía exhibirla; ahora bien, consta en el expediente documento constitutivo estatutario perteneciente a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A. (folios 79 al 81, primera pieza del expediente) del que se evidencia que TECNOCONSULT, S.A. es la propietaria del 100% de las acciones de aquella, lo que demuestra la existencia de un grupo de empresas entre ambas compañías, de manera que la empresa demandada, controlante de TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A. se encontraba obligada a exhibir la referida minuta, en consecuencia al no haber cumplido con su carga, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de la copia que riela a los autos, en los folios 32 al 36 de la primera pieza del expediente. De manera que, se considera demostrado que dicha empresa reconoce como salario normal de los trabajadores el siguiente: Nómina Contractual=Salario básico+AVE+TV+ (incidencias de 16 horas de sobretiempo diurno) + Bono Nocturno; Nómina mensual=Salario básico+(incidencia de horas de sobretiempo diurno+4,5 horas de sobretiempo nocturno + bono nocturno. Se reconoció la deuda del bono nocturno, según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las horas extraordinarias, a salario normal, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma legal; fue convenido el pago de los conceptos anteriores en forma retroactiva, desde la implementación del horario de trabajo en el año 2001.

Exhibición:

Original de Minuta, firmada por los trabajadores de la nómina contractual y mensual de TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., representantes de la referida empresa, representantes de PETROZUATA y de la Defensoría del Pueblo, de fecha 01 de agosto del año 2006; la misma no fue traída a juicio por la parte accionada, no obstante, esta Sala ya emitió pronunciamiento al respecto precedentemente.

Horarios de guardias de turnos rotativos de los grupos de trabajadores de operaciones desde el año 2001 hasta el año 2006, por parte de la demandada, quién no consignó los horarios requeridos; sin embargo, no puede aplicarse la consecuencia legal prevista para estos casos, por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la parte promovente no indicó cuál era el contenido de dichas documentales, para así poder tomarlo como cierto.

Informes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

La empresa PETROZUATA, C.A., para que remitiera información sobre acta firmada por la representación patronal de TECNOCONSULT, Sindicato de SINTRAPETRORINOCO y La Defensoría del Pueblo, en fecha 01 de agosto del año 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) Estatutos Sociales de las empresas TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA, S.A. y TECNOCONSULT, S.A. (folios 57 al 159 de la primera pieza del expediente); a dichos documentos se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que el objeto social de la primera de las sociedades mercantiles nombradas es la operación de bases logísticas para actividades petroleras costa afuera y de terminales en tierra firme; prestación de servicios de dirección, técnicos y administrativos, de planificación, administración, desarrollo, operación y mantenimiento de instalaciones industriales y obras de infraestructura; la operación de puertos, muelles, terminales y edificaciones de uso comercial, gasífera y de servicios. También se aprecia que todas las acciones de la compañía pertenecen a TECNOCONSULT INTERNATIONAL, LIMITED; así como que, fue constituida una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominó TECNO CONSULT S.R.L., que luego fue convertida en sociedad anónima, pasando a denominarse TECNOCONSULT, S.A., siendo su objeto social, entre otras actividades, la ejecución de actividades de Ingeniería, procura, construcción, montaje, puesta en marcha, inspección, operación, mantenimiento, servicios de logística para instalaciones petroleras, plantas de refinación, de gas, petroquímica, criogénicas, químicas, minería, infraestructura, industria de manufactura, puertos, muelles, terminales y edificaciones en general, así como realizar toda actividad lícita inherente, conexa o relacionada con los objetivos de la sociedad. También se observa que en el año 2000, se modificaron los Estatutos de esta última de las empresas mencionadas, estableciéndose que el capital de la misma fue totalmente suscrito y pagado por TECNOCONSULT INTERNATIONAL, LTD; luego las acciones pasaron todas a ser propiedad de EMPRESAS TECNOCONSULT GRUPO TECNO, S.A..

2) Copia simple de solicitud de vacaciones suscrita por el demandante, dirigida a TECNOCONSULT MUELLE ZUATA, de fecha 19 de junio del año 2002 (folio 8 de la segunda pieza del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que si bien el actor solicita sus vacaciones a la citada empresa, el sello de recibido de tal instrumental es de TECNOCONSULT.

3) Copia simple de constancia de pago de vacaciones a nombre del demandante y emanada de TECNOCONSULT MUELLE ZUATA, S.A., de fecha 11 de agosto del año 2002 (folio 9 de la segunda pieza del expediente), instrumental a la que se le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada, evidenciándose que la referida empresa fue la que realizó el pago de tal concepto.

4) Copia simple de solicitud de vacaciones dirigida por el hoy actor a la empresa TECNOCONSULT MUELLE ZUATA (folio 10, pieza 2), instrumental a la que se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada.

5) Copias simples de liquidación de vacaciones a nombre del demandante y emanada de TECNOCONSULT MUELLE ZUATA, S.A., de fecha 03 de junio del año 2003, instrumental a la cual se le otorga valor probatorio.

6) Participación de despido del ciudadano O.M.S. realizada por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS Y OPERACIONES MUELLE ZUATA S.A. (folios 13 y 14 de la segunda pieza); documental a la cual se le otorga valor probatorio.

Respecto a las pruebas calificadas por el apoderado actor como “sobrevenidas”, se advierte, atendiendo a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de evacuar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello.

Consideraciones para decidir:

Con relación a la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, para la continuación de la evacuación de pruebas, se tiene por confesa respecto a los hechos libelados, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se advierte de la lectura del escrito de contestación de la demanda que dicha compañía opuso las excepciones de falta de cualidad y de prescripción de la acción, respecto a las cuales se emitirá pronunciamiento de seguidas.

Respecto a la excepción de falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio opuesta por la empresa accionada, fundamentada en el alegato de que el demandante nunca le ha prestado servicios personales, se observa que debe tenerse por admitido el vínculo laboral entre las partes, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, la Sala advierte que, la parte demandada no solo contestó la demanda, sino que promovió pruebas y a partir del análisis del material probatorio, concretamente, de las siguientes documentales: Convenio suscrito entre las partes intervinientes en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano O.M.S. y la empresa TECNOCONSULT, comunicación emanada de dicha sociedad mercantil, referida a liquidación de fideicomiso a nombre de dicho ciudadano, documento constitutivo estatutario perteneciente a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., en el que se observa que la propietaria del 100% de las acciones de la citada empresa es la empresa demandada TECNOCONSULT, S.A, surge el hecho de que ambas sociedades mercantiles conforman un grupo de empresas.

De lo expuesto se evidencia que TECNOCONSULT S.A. y TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., conforman un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente; puesto que existe dominio accionario de una persona jurídica sobre otra. Siendo así, responden solidariamente las obligaciones de tipo laboral que procedan a favor de O.M.S..

Con relación al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa demandada, se observa que, la finalización de la relación de trabajo ocurrió el 21 de agosto del año 2003. Es decir, que el lapso de prescripción, culminó el 21 de agosto del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, un año contado desde la terminación de la relación laboral. Sin embargo, de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que mediante Minuta, suscrita el 01 de agosto del año 2006, la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 de horas extras nocturnas, desde que se implementó el horario de trabajo “4X4” en enero del año 2001. Es decir, que luego de haber operado la prescripción de la acción del ahora demandante, el patrono realizó un acto, que configuró una renuncia tácita de la prescripción, en los términos de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que textualmente disponen:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, la Sala considera que el reconocimiento del patrono de las deudas por concepto de horas extras frente a sus trabajadores, constituyó una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto ocurrió luego de consumada ésta y además fue un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de esta excepción.

Como consecuencia de las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. Así se resuelve.

Desestimadas las excepciones opuestas, se procede a la resolución del mérito de la causa. En este sentido, establecida la confesión de los hechos libelados por parte de la accionada y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, se tienen por comprobados los siguientes hechos: Que el ciudadano O.M.S. comenzó a prestar servicios para la empresa TECNOCONSULT, S.A., en fecha 01 de agosto del año 2000; que la relación de trabajo terminó el 21 de agosto del año 2003; que desde el 1º de diciembre del año 2000 hasta el 15 de enero del año 2002 su salario básico fue de Bs. 900.000,00, que a partir de esa fecha y hasta el 15 de febrero del año 2003, le aumentaron a Bs. 1.118.000,00, que desde el 16 de febrero del año 2003 le aumentaron a Bs. 1.300.000,00 mensuales, siendo éste su último salario; que a partir del 02 de enero del año 2001 el demandante comenzó a laborar turnos rotativos de 12 horas continuas, es decir, que trabajaba horas extras; que en fecha 01 de agosto del año 2006, su ex-patrono reconoció el pago retroactivo de las horas extraordinarias generadas a partir de la implementación del horario denominado 4X4.

Ahora bien, la parte actora, en virtud del reconocimiento de la deuda de las horas extras laboradas durante el horario denominado 4X4, a partir de enero del año 2001, reclama una cantidad total de 2.946 horas de sobre tiempo y pretende, además, el pago de la incidencia de éstas sobre los conceptos laborales pagados durante y al final de la relación de trabajo.

Sin embargo, aún cuando la parte accionada quedó confesa en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, debe verificarse que lo pretendido no sea contrario a derecho, en este sentido, dado que lo reclamado por concepto de horas extras excede de los beneficios legales, correspondía al accionante demostrar esas horas presuntamente laboradas en exceso.

Ahora bien, del análisis de la Minuta contentiva del reconocimiento del ex-patrono del demandante, quedó establecido que, para la nómina mensual (de la que formaba parte el accionante), se reconocieron 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 nocturno, lo que arroja el reconocimiento de 1.152 horas extraordinarias diurnas y 1.296 nocturnas, por todo el tiempo que laboró el actor en ese horario (desde enero del año 2001 hasta el término de la relación de trabajo -21 de agosto del año 2003-); y siendo que, no fue probado por el accionante que hubiese laborado una cantidad superior de horas extras, esta Sala condenará al pago de 2.448 horas extras laboradas y no canceladas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual se ordena realizar por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el cual deberá tomar en consideración que esa cantidad de horas extras, reflejan 64 horas diurnas mensuales y 72 nocturnas, que deberán ser calculadas tomando como base el salario normal del mes respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, establecido que, a partir de enero del año 2001 el demandante laboró horas extras mes a mes, hasta la finalización de la relación de trabajo, las cuales no fueron canceladas oportunamente, se concluye que, en virtud de la no inclusión de las referidas horas extras en el salario que sirvió de base para su cálculo, procede el pago, a favor de éste, de una diferencia con relación a los siguientes conceptos:

Bonos vacacionales correspondientes a los años 2001, 2002 y fracción del año 2003; tomando en consideración que la empresa reconocía por este concepto 40 días de salario anuales, el experto, deberá calcular 40 días de salario por el año 2001, 40 días de salario por el año 2002 y 23,33 días de salario por la fracción del año 2003; tomando como base de cálculo el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras respectivas, al total obtenido el perito deberá deducirle la cantidad pagada por este concepto, a saber, Bs. 2.691.600,00 tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 9 y 11 de la segunda pieza del expediente, siendo esa diferencia la que la accionada deberá cancelar al actor por este concepto, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y fracción del año 2003, tomando en consideración que la empresa cancelaba por este concepto 120 días de salario anuales, el experto deberá tomar en consideración que le correspondían 120 días por el año 2001, 120 días de salario por el año 2002 y 70 días por la fracción, para calcular lo adeudado, deberá tomar como base el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras; al total obtenido el perito deberá deducirle la cantidad cancelada por este concepto, a saber, Bs. 5.912.576,00 según consta de la liquidación que corre en autos, siendo esa diferencia obtenida la que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se establece.

Prestación por antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador se le adeuda una diferencia por este concepto, siendo que le correspondían 60 días en el año 2001, 60 días en el año 2002 y 60 días por la fracción del año 2003, el experto deberá cuantificar lo adeudado, utilizando como base, para el cálculo de los 5 días de salario mensuales, el salario integral mensual devengado por el trabajador durante los meses respectivos de los años 2001, 2002 y 2003, incluyendo en el mismo las horas extras y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades correspondientes a ese período, asimismo obtenido el resultado de esa operación, deberá deducirle el monto cancelado por la demandada al efecto, a saber, Bs. 12.205.551,55, tal como se deduce de la liquidación que riela a las actas del expediente, siendo esa diferencia obtenida la que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. Así se decide.

Asimismo, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor respecto de la diferencia debida por dicha prestación, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad total adeudada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose para su realización por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual la demandada reconoció la deuda de las horas extras -01 de agosto del año 2006- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto total adeudado que será establecido mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el perito designado, deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 2009. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.N.M.S. contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A..

Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva, así como de los montos que, en definitiva, sean establecidos mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar precedentemente.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

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M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-0001063

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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