Decisión nº PJ0152010000138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000329

Asunto principal VP01-L-2009-001874

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano P.O.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.684, quien estuvo representado por los abogados N.A., Y.M. y A.P., frente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, el día 30 de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 17-A de los libros de Registro, representado judicialmente por el abogado L.L., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 19 de mayo de 2003, inició una relación laboral con la empresa demandada, desempeñando inicialmente el cargo de Ingeniero de Sistemas y siendo su último cargo el de Superintendente de Informática en Mina, adscrito a la Gerencia de Sistemas & Tecnología de Información, laborando en la “M.P.D.”, en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, con media hora de reposo comprendido entre las 12:00 m y las 12:30 pm de lunes a viernes.

Segundo

Devengó un último salario básico diario de Bs. 200,87, es decir, un salario básico mensual de Bs. 6.026,31.

Tercero

Devengó otras asignaciones mensuales que conformaban su salario integral, tales como: descanso adicional semanal; descanso semanal legal; tiempo de viaje; gratificación de campo y ayuda de ciudad.

Cuarto

En fecha 28 de julio de 2008, presentó una queja verbal ante el Sr. EURO ARCAYA, Gerente de Protección y Control de Perdidas de la empresa demandada, acerca de las condiciones de seguridad en el trabajo de algunos empleados de la “M.P.D.”, quien hizo caso omiso a la queja planteada, ante lo cual procedió a efectuar su reclamación por escrito en fecha 04 de agosto de 2008, y el mencionado ciudadano se negó a recibir dicho escrito amenazándolo con elevar el caso a la presidencia de la empresa para que fuese despedido.

Quinto

En fecha 07 de agosto de 2008, fue convocado junto con todos los empleados de la empresa a una reunión con carácter obligatorio, la cual tuvo lugar el día viernes 08 de agosto, pero que esa misma tarde la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, a través del ciudadano F.S., bajo las instrucciones del Gerente de PCP Sr. Euro Arcaya, emitió un comunicado vía correo electrónico interno a todo el personal de PCP y a la Gerencia de Producción, en el cual se prohibía la entrada a todas las instalaciones de CARBONES DEL GUASARE del actor, procediendo igualmente en dicha fecha, a suspender el servicio de las líneas telefónicas que le habían sido asignadas.

Sexto

El día lunes 11 de agosto de 2008, se presentó al Terminal de Embarque de CARBONES DEL GUASARE, S.A., donde el personal de guardia le informó que tenía el acceso restringido a cualquiera de las instalaciones de la empresa y fue escoltado hasta la calle. Que en esa misma fecha, el actor se dirigió hasta las oficinas de la demandada, donde el personal de seguridad no le permitió siquiera ingresar al estacionamiento del edificio, indicándole que estaba despedido, posteriormente, recibió una llamada del Sr. Arcaya, quien le informó que a partir de ese día estaba despedido, por no acatar la orden de silencio que se le había impuesto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

En fecha 12 de agosto de 2008, el actor acudió ante la Dirección General de Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en Caracas, donde consignó, junto con otros empleados de la empresa, una denuncia acerca de la situación que atravesaban algunos trabajadores de la M.P.D., respecto a las condiciones de seguridad, salud, laborales y sociales en las que laboraban, entregando los informes, pruebas y actas que sustentaban sus aseveraciones.

Octavo

El 13 de agosto de 2008, acudió por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua e introdujo de manera hábil un procedimiento de calificación de despido, procedimiento que fue remitido al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2009.

Noveno

El 27 de agosto de 2008, se presentó en horas de la noche ante la residencia del actor, una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP), quienes entregaron una boleta de citación, donde se le indicaba que debía comparecer ante ese despacho, para lo cual compareció y se le comunicó que realmente no había ninguna denuncia en su contra, que era sólo un favor que le estaba haciendo al presidente de la empresa demandada, para recuperar los teléfonos celulares que se habían asignado laboralmente al actor.

Décimo

Que durante todo ese tiempo nunca recibió por parte de la demandada, ninguna comunicación respecto a su situación laboral, del pago de su sueldo o de sus prestaciones sociales. Que en fecha 18 de diciembre de 2009, después de haber realizado múltiples llamadas a la empresa y después de haber enviado varios representantes, le fue informado que se le cancelaría lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero que le serían canceladas como despido justificado pues la empresa había presentado ante los Tribunales del Trabajo una Participación de Despido, donde exponen en su contra un serie de argumentos falsos y sin fundamento para intentar buscar una calificación de despido en su contra y no cancelarle lo que legalmente le corresponde por despido injustificado.

Décimo Primero

Sin embargo, dado los apuros económicos en los que se encontraba por no haber percibido salario durante cuatro meses y tampoco el pago de sus prestaciones sociales, el día 18 de diciembre de 2008, optó por aceptar el pago ofrecido por la empresa el cual fue de bolívares 9 mil 539 con 44 céntimos por concepto de prestaciones y por otros conceptos, conformado por el monto total de dichas prestaciones que alcanzan a la cantidad de bolívares 102 mil 824 con 54 céntimos, menos las deducciones alegadas por la empresa, por la cantidad de bolívares 93 mil 285 con 10 céntimos, cuya procedencia acepta, pero que en dicha Liquidación, no fueron incluidos algunos conceptos laborales debidos, los cuales conforman el fundamento de la acción.

Señaló que la participación del despido efectuada por la parte demandada se hizo de manera extemporánea, ya que estaba sometida a un lapso de caducidad de 5 días hábiles, y lo efectuó el 17 de septiembre de 2008, es decir, al vigésimo séptimo día hábil siguiente a su despido, además que se hizo sin fundamento alguno y de la cual el actor nunca fue notificado, lo que constituye un claro reconocimiento del carácter injustificado del despido.

Con fundamento en lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos: 150 días por Indemnización por despido injustificado, en la cantidad de bolívares 38 mil 416 con 50 céntimos; 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en la cantidad de bolívares 15 mil 366 con 60 céntimos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días de vacaciones fraccionadas, la cantidad de bolívares 2 mil 561 con 10 céntimos , de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 días de bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 3 mil 329 con 43 céntimos, para un total de bolívares 59 mil 673 con 63 céntimos, más los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió el salario indicado por el actor en su libelo, y en base a ello alega que ha efectuado al mismo el pago total y liberatorio de las obligaciones legales contraídas con ocasión de la relación laboral, la cual también admite.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que lo cierto responde, a que el actor no se presentó a laborar los días 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de agosto de 2008, sin justificación alguna, y sin que notificara a la empresa de los motivos de su inasistencia, obligándola a prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Señaló que del pago liberatorio efectuado al demandante, se evidencia que no fue incluido el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto el mismo no le correspondía, y así fue recibido y aceptado por el mismo actor sin reparos de ninguna naturaleza, puesto que tal indemnización no constituye un concepto de carácter irrenunciable, sino que está sujeto a la actitud del trabajador de cometer, o no, actos en contra de la relación de trabajo, que se traducen en una renuncia tácita. Así mismo, manifiesta la demandada, que en la mencionada Planilla de Liquidación, igualmente se encuentra reflejado el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional que reclama el actor en su libelo de demanda.

Cuarto

A todo evento y de manera subsidiaria, opuso como excepción al fondo, la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral feneció en fecha 10 de agosto de 2008, y la demanda fue presentada por el actor el día 10 de agosto de 2009, siendo admitida en fecha 12 de agosto de 2009, por lo que efectivamente transcurrió un (01) año y dos (02) días, tiempo suficiente para que se consumase la prescripción de la acción, puesto que, según su decir, la demanda debió ser introducida no el último día de labor del lapso de prescripción, sino un día antes, es decir, mas tardar el día 09 de agosto de 2009.

Quinto

Que sin embargo, si se tomase como fecha de comienzo del lapso de prescripción desde la fecha de la liquidación de prestaciones del actor, donde se indica que la fecha última de trabajo lo fue el día 11 de agosto de 2008, de la misma manera la acción se encuentra prescrita, por haber transcurrido 1 año y 1 día desde la fecha indicada, pues, la acción fue introducida por ante el Circuito Laboral en fecha 10 de agosto de 2008, pues para ésta fecha, ya la causa estaba prescrita.

Finalmente, señaló que en consecuencia, la demanda intentada debía ser desechada y así lo solicita.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta y parcialmente con lugar la pretensión del demandante, condenando a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., cancelar al demandante la cantidad de bolívares 5 mil 890 con 53 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

“Así pues, analizado el escaso material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez; que su despido se produjo de forma injustificada, así mismo, pretende el pago de lo correspondiente a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo que la empresa en su finiquito, obvió efectuar el pago de dichos conceptos, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada da contestación a dichos alegatos, planteando un nuevo panorama, al manifestar que le ciudadano actor fue despedido de manera justificada por incurrir en las causales previstas en los literales (f) e (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, ha quedado probado en autos y así admitido por las partes, que el vínculo laboral, mantuvo su vigencia durante 5 años, 2 meses y 22 días, en el cual el demandante desempeño el cargo de Superintendente de Informática, y devengando un salario mensual de (Bs. 6.026,31), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 200,88), todo lo cual se desprende de las documentales relativas al cálculo de liquidación cursante en autos a los folios (67) y (106). Quede así entendido.

Ahora bien, de dichas documentales, igualmente se pueden extraer, la totalidad de conceptos y montos cancelados y deducidos al demandante, y de allí, en parte el sustento de la presente decisión, pues dentro del cúmulo de conceptos cancelados al demandante, no se verifica que al mismo se la haya hecho efectivo el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los dos (02) meses y veintidós (22) días en los que estuvo viva la relación laboral, y siendo que, por los efectos procesales establecidos en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de dicha obligación, debe con propiedad esta sentenciadora, ordenar el pago tales conceptos. Así se decide.-

En ese sentido, determinados como se encuentra el último salario devengado por el actor, pasa de seguidas quien sentencia a establecer los montos procedentes por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, estableciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Sustantiva Laboral, debe la demandada cancelar al ciudadano P.A., por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.561,10), así mismo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.329,43). Todo lo cual deviene, de que estando reconocidos por las partes, como se dijo anteriormente, el tiempo de duración de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, previó análisis efectuado por quien sentencia, resultan procedentes en derecho los montos reclamados por el ciudadano actor en su demanda. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al pago de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, encuentra esta operadora de justicia, que la parte demandada, titular de la carga probatorio en el caso sub judice, manifiesta que el despido del actor se produjo con ocasión de la falta injustificada del mismo durante mas de tres días en el periodo de un mes, lo cual; lo hace estar incurso en la causal de despido prevista en el literal (f) del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, situación esta que no está del todo, demostrada en autos. Sin embargo, ha quedado reconocido por las partes, incluso el mismo actor lo expone en su libelo de demanda, que el mismo se desempeñó como SUPERINTENDENTE DE INFORMÁTICA.

Al respecto, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que el demandante desempeñaba funciones de dirección dado que, por máximas de experiencia, es bien sabido por el común de las personas, las funciones desplegadas por quienes ostentan un cargo de Superintendencia, implica en ocasiones la toma de decisiones, en lo relacionado al departamento para el cual trabajaba y que directamente atañe el desarrollo de la actividad de la empresa, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que el ciudadano P.A., si bien, por la naturaleza del cargo desempeñado era un trabajador de dirección, igualmente entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En ese sentido, observa esta, con fundamento en las consideraciones que anteceden, que siendo que el demandante era un trabajador de dirección y confianza, quedaba ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “que no sean de dirección”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que el demandante en el caso de marras el actor se sumerge, dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la referida sentencia, parcialmente transcrita, sólo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, y en la audiencia de parte ante este Tribunal Superior, fundamentó su apelación haciendo primeramente un resumen del contenido del libelo de demanda, posteriormente señaló que recibida su liquidación por parte de la empresa demandada, se obvió el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, las vacaciones fraccionadas así como el bono vacacional fraccionado, conceptos éstos que justifican la interposición de la demanda, que en tal sentido se fundamentó que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, considerando que no hubo motivos que se ajustaran a los supuestos contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 eiusdem y el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debía hacer la participación del despido del trabajador dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido del trabajador, es decir, computados efectivamente, desde el 11 de agosto de 2008, siendo que efectivamente la participación del despido se realizó el 17 de septiembre de 2008, es decir, al vigésimo séptimo día siguiente, lo que significa que la empresa aceptó que el despido había sido realizado de manera injustificada, ya que esa es la consecuencia que le da la Ley al realizar una participación de manera extemporánea, ya que al efectuar el lapso de caducidad de 5 días no se deben excluir las vacaciones judiciales, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en sentencia número 666 del año 2003 y 1.582 del año 2005, debiendo computarse en el lapso de caducidad las vacaciones judiciales.

Asimismo, señaló que una vez sentenciada la causa, podía evidenciarse como sorpresivamente la Juez a quo calificó al actor como un trabajador de dirección o de confianza, excluyéndolo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual arguye la parte recurrente, que tal circunstancia no fue alegada en la contestación de la demanda por parte de Carbones del Guasare, S.A., ya que en ningún momento se calificó al actor como un empleado de dirección o de confianza, aunado a ello, en la participación de despido efectuada, se indicó una causal justificada de despido señalada expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual está aceptando que el actor no es dirección o confianza, por que de ser de dicha categoría no debió aplicarle el artículo 102 mencionado, asimismo, que en la contestación de la demanda sólo se alegó como defensa que el despido fue realizado de manera justificada, asumiendo la demandada una posición frente al actor y es precisamente indicarle que sus labores no lo incluyen dentro de un trabajador de dirección o confianza, siendo así que la sentencia de primera instancia según su decir, suple una defensa que no fue alegada en la contestación, más aún cuando indica que el trabajador es de dirección toda vez que la costumbre o el conocimiento popular indican que son las funciones inherentes al Superintendente, pero que no fue alegado en ninguna fase del proceso, colocando al actor en una verdadera indefensión cuando sorpresivamente se le señala que ejercía funciones que ni siquiera fueron expuestas por la demandada, más aún cuando se estaría violando el principio in dubio pro operario, esto es, en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, debiendo reputar al trabajador dentro del régimen ordinario y aplicándose lo contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la sentencia de primera instancia incluso señala que no está demostrada la causal que fue alegada por la demandada, esto es, la falta injustificada al trabajo, por lo que siendo así, al no estar probada la causal justificada de despido, y al no haber sigo alegada que era de dirección y confianza, evidentemente se generó un despido por una causa injustificada, en virtud de ello, se procedió a apelar de la decisión a los fines de que considere la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la sentencia de la primera instancia se fundamenta en hechos que no fueron alegados ni en la demanda ni la contestación, no teniendo el demandante ningún control ni acceso, vulnerando así el derecho a la defensa así como el principio in dubio pro operario.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que, la Juez a quo dictó su sentencia fundamentándola en máximas de experiencia, las que están catalogadas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo inferencias que hace el juzgador hace no a su propio criterio, sino emitiendo valoraciones del criterio común para dar por demostrado un hecho que aunque no haya sido alegado, ni exista prueba alguna en el expediente lo da por probado, precisamente basado en experiencia de uso común y al respecto procedió a leer extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica de fecha 28 de junio de 2005.

Así pues, señaló que el a quo se fundamentó en máximas de experiencias catalogando el cargo del actor de Superintendente de Sistema de Informática de Carbones del Guasare, S.A., y que a pesar que el actor sólo señala alguna de sus funciones que desempeñaba en el libelo de demanda, se permitió leer alguna de las descripciones del cargo ejecutado por el actor para la demandada, como tal gestiona y administra contratos de servicios con terceros asegurando el cumplimiento de las cláusulas y especificaciones contenidas en la misma cumpliendo con las normas de la demandada; planifica el proceso administrativo de los proyectos; informa sobre la gestión de proyectos de organización; coordina la elaboración y administración del presupuesto de su organización de la mina en Carbones del Guasare, entre otros, para lo cual procedió a consignar documental constante de un folio donde se establecen dichas descripciones únicamente a los efectos de su lectura. De otra parte, señaló que esas eran las funciones desempañadas por el actor dentro de una empresa del Estado.

Asimismo, señaló que ha establecido la Sala de Casación Social en forma reiterada que para impugnar una decisión basada en una máxima de experiencia ha de alegarse la violación de una regla legar expresa, fundamentándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, no puede ser admitido ningún alegato ni ninguna apelación de una sentencia basada en las máximas de experiencias, por cuanto la misma está basada en criterios de experiencia común, señalando que quizá el a quo ha tenido bajo su análisis muchas causas muy similares, y por ello, aplica la máxima de experiencia. Igualmente, consignó sentencia para su lectura de fecha 19 de septiembre de 2008, es por ello, que la demandada, se contentó con el dictamen de la sentencia de primera instancia por cuanto efectivamente había conceptos laborales que ciertamente se le adeudaban al actor y por ello, no ejercieron recurso de apelación, pero que en virtud de las funciones tan importantes del actor como Superintendente de Informática, fue lo que llevó al juzgador de primera instancia a calificar al actor como un empleado de dirección.

Ahora bien, en cuanto a los documentos consignados ante esta instancia, específicamente la referida a la descripción de cargo, señaló la representación judicial de la parte demandante que ha debido ser consignada en la audiencia preliminar, de tal manera, que siendo precisamente una audiencia de apelación no le está dada introducir un nuevo aspecto que no ha sido discutido en primera instancia, ya que no le está dado ni a las partes ni al tribunal incorporar un nuevo medio probatorio que debió ser consignado en la audiencia preliminar, asimismo, se opuso a la consignación del resto de las documentales consignadas, referidas a copias de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, formalmente se opuso a la admisión e incorporación al expediente de los medios documentales presentados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, .

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, y es en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Considerando lo anteriormente expuesto, luego de examinar el contenido del libelo de la demanda, la contestación que la accionada dio a la misma, el contenido de la sentencia de primera instancia, que resultó parcialmente favorable a la parte demandante, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, y condenó a la accionada a pagar al actor la cantidad de bolívares 5 mil 890 con 53 céntimos por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, y que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación, ello significa que la parte demandada se conformó con el fallo que le fue parcialmente desfavorable, por lo cual, a los efectos de este Tribunal Superior han adquirido fuerza de cosa juzgada la declaratoria de improcedencia de la defensa de prescripción de la acción, y la condena a favor del actor de la cantidad de bolívares 5 mil 890 con 53 céntimos por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, por lo que la controversia que debe resolver la Alzada , se encuentra limitada a determinar únicamente si la relación de trabajo que unió al ciudadano P.O.A.L. con la empresa Carbones del Guasare, S.A., culminó por motivo de despido justificado como lo alega la parte demandada, o si por el contrario fue de manera injustificada como lo argumenta la parte actora, tomando en cuenta que si bien la empresa demandada negó en su escrito de contestación que el actor haya sido despedido injustificadamente, señalando que el demandante no se había presentado a trabajar los días 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2008, sin justificar sus inasistencias, y sin que el actor hubiese notificado su inasistencia al trabajo, lo cual configuraba la causal de despido establecida en el ordinal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el Juzgado a quo declaró que dicha situación no estuvo del todo demostrada en autos, con lo cual igualmente se conformó la accionada al no ejercer recurso de apelación, siendo necesario para este Tribunal a.l.a.d. la parte demandante expuestos en la audiencia de apelación.

Así, con respecto a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de allí que, habiendo alegado la empresa demandada que el despido del demandante estuvo fundamentado en las inasistencias injustificadas del demandante a sus labores de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2008, la carga de la prueba recae sobre la empresa demandada. Así se establece.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Prueba documental:

    Instrumento poder que fuera otorgado por el actor a los abogados N.A., Y.M. y A.P., el cual corre inserto a los folios 16, 17 y 18, documento que es desechado por este Tribunal, toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de comprobante de pago correspondiente al actor de fecha 30 de junio de 2008, el cual corre inserto al folio 19 del expediente, observando el Tribunal que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el salario devengado por el actor, a saber, bolívares 6 mil 026 con 31 céntimos, lo cual fue un hecho admitido por la demandada, así como las demás asignaciones percibidas por el demandante a cambio de su labor de trabajo.

    Copia simple de comunicación que corre inserta al folio 20 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; no obstante, la referida documental no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de lista de asistencia por escrito de los empleados que asistieron a la reunión pautada con carácter de urgencia para el día 08 de agosto de 2008, las cuales corren insertas a los folios 21 al 28, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, la referida documental no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Comunicación emitida vía correo electrónico interno por la Gerencia de Protección y Control de Perdidas (PCP), de fecha 08 de agosto de 2008, la cual corre inserta al folio 29. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, sin embargo, la referida documental no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Original de carta de consignación de documentos y constancia de denuncia efectuada por el actor, ante la Dirección General de Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de fecha 12 de agosto de 2008, que corren insertas a los folios 30 y 31. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la documental, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Copia simple del expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, intentado por el actor ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que corre inserto a los folios 32 al 52, ambos inclusive, el cual es desechada por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia ya que dicho procedimiento feneció por resolución mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.

    Copia simple de boleta de citación dirigida al demandante por la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP), la cual corre inserta al folio 53 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, la referida documental nada aporta a la solución de la controversia, siendo desechada del proceso.

    Original de acta de entrega de los teléfonos celulares asignados al actor, que corre inserto al folio 54 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, la documental nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso.

    Original de denuncia interpuesta por el actor en fecha 09 de septiembre de 2009, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios 55 al 58, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; sin embargo, la documental nada aporta como medio de prueba, a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso.

    Copia simple de expediente N° 17-09-08-000002P, relativo a la Participación de Despido efectuada por la empresa demandada en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual corre inserto a los folios 59 al 64, ambos inclusive, observando que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia que la demandada invocó que el despido fue efectuado con justa causa en fecha 18 de agosto de 2008, debido a que el actor había dejado de asistir a sus labores sin justificación alguna, los días 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2008, cuando le correspondía laborar en su jornada normal de trabajo.

    Ahora bien, con respecto a la participación del despido, observa el Tribunal que de la misma se evidencia, específicamente de la hoja de consignación, que esta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de septiembre de 2008, y que alega la parte demandante que fue efectuada extemporáneamente, pues si el despido ocurrió en fecha 11 de agosto de 2008, no fue sino hasta el día 17 de septiembre del mismo año, que fue presentada ante el Tribunal, y que en razón de dicha extemporaneidad, el despido se debe tener como injustificado.

    Al respecto, observa el Tribunal que efectivamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 187, que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa y que asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley, agregando que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha señalado que la presunción que surge por la aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogado), equivalente a la establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es una presunción iure et de iure sino iuris tantum, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, de allí que aun cuando la participación del despido fuere extemporánea, como efectivamente lo es, puesto que si el despido fue efectuado el 11 de agosto de 2008 como alega el demandante o, como lo dice la demandada, el 18 de agosto de 2008, fue presentada la participación del despido el 17 de septiembre de 2008, vencido el lapso de cinco días hábiles que otorga la ley, pues se trata en todo caso de un lapso extraprocedimental (Casación Social 2005), ya que el juicio no se ha iniciado, y en todo caso, no cabría impedir que el demandado pruebe algo que le favorezca, y tener como un hecho incontrovertido que al empleador se le tenga por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Copia simple y al carbón de talón de entrega de cheque y hoja de cálculo de la liquidación, los cuales corren insertos a los folios 65 al 70, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada señala como motivo de la terminación de la relación de trabajo el despido justificado, asimismo, se evidencia el pago y conceptos cancelados al demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Prueba documental:

    Original de hoja de cálculo de liquidación final de fecha 14 de noviembre de 2008, la cual corre inserta a los folios 106 y 107; Relación de aportes de antigüedad y días adicionales que corre inserto a los folios 108 y 104, Copia al carbón de comprobante de pago, que corre inserto al folio 110; y autorización de pago de fecha 14 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio 111. Respecto de estas documentales, se observa que la parte contraria, no procedió a atacarlas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago y conceptos cancelados al demandante, pudiendo evidenciarse de dicha liquidación que el demandante percibía para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario diario de bolívares 200 con 88 céntimos, y que dicha liquidación fue elaborada teniendo como fecha de terminación de la relación de trabajo el 11 de agosto de 2009, señalado como último día de trabajo.

    Copia simple de participación de despido presentada por la empresa demandada, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Copia simple de la solicitud de calificación de despido que intentara el demandante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En la presente causa han quedado fuera de toda controversia, los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, el salario básico de bolívares 6 mil 026 con 31 céntimos devengado por el accionante, así como que el demandante devengó para el momento de la terminación de la relación de trabajo un último salario de bolívares 256 con 11 céntimos, con base al cual solicita el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.

    Igualmente quedó establecido que el demandante inició su relación de trabajo en fecha 19 de mayo de 2003 y, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que el demandante alegó que fue despedido el 11 de agosto de 2008. De su parte, la demandada en su contestación, nada dice en cuanto a la fecha del despido, sino que alega que el demandante laboró hasta el día 10 de agosto de 2008, y en la participación de despido se lee que la empresa expone que el despido ocurrió el 18 de agosto de 2008, siendo que este tribunal verifica que del documento de liquidación, elaborado en fecha 14 de noviembre de 2008, dicho documento expresa que el último día de trabajo fue el 11 de agosto de 2008, exponiendo la demandada en la contestación que el actor no presentó a laborar los días “11, 12, 13, 14 o 15 y 15 de Agosto” (sic), todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que el despido ocurrió el 11 de agosto de 2008, tal como lo alega el demandante en su libelo de demanda, y que en dicha fecha terminó la relación de trabajo. Así se establece.

    De lo anterior resulta, que la controversia se encuentra limitada a establecer si el despido del accionante estuvo fundado en justa causa o fue injustificado, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la accionada, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, conforme fue planteada la apelación, observa el tribunal que la parte recurrente alega que el a quo declaró que el demandante desempeñaba un cargo de dirección y que por lo tanto no le eran aplicables las normas sobre estabilidad en el trabajo, más ello no había sido objeto de controversia, pues nunca fue alegado por la parte demandada.

    Al respecto, observa este Tribunal que la sentencia como modo normal de terminación del proceso, puede definirse como la resolución judicial que resuelve definitivamente las pretensiones de las partes, debiendo las sentencias ser claras, precisas, lacónicas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y en especial, la congruencia implica conformidad entre la sentencia y la pretensión que constituye objeto del pleito, lo cual obliga a los órganos jurisdiccionales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta a lo solicitado por las partes, quedando vedado a los jueces y tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser extra petitum, invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda , o lo que estimen conveniente a sus intereses, sin que ello obste a que el juez laboral, ejerciendo una función tuitiva del trabajador, pueda realizar correccioness cuantitativas en los conceptos reclamados, siempre que tales correcciones no sean fruto de una valoración subjetiva sino de las pruebas que surjan de los autos, y en ese sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza sólo al Juez de Juicio a ordenar el pago de conceptos no pretendidos o hacer los ajustes de cantidades, atribución, que interpretada restrictivamente, no le compete al Juez Superior (Henríquez La Roche, Ricardo. El Nuevo P.L.V., 3ª edición actualizada, 2006, p.62).

    Señala el citado autor (Ob. Cit.), que la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas y debatidas en la audiencia de juicio, y si bien el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo declara de orden público sus propias normas imperativas, no lo hace respecto a las del Código Civil u otros cuerpos legales, de manera que no le es permitido al juez, sin violar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, suplir pretensiones y argumentos de hecho no invocados por la parte.

    De lo anterior deriva que conforme a la doctrina, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado; y b) decidir sobre todo lo alegado, y en la especie, lo cierto es que la determinación de si la labor cumplida por el demandante era de dirección por lo cual estaba excluido del régimen de estabilidad, no formaba parte de los términos de la litis, lo debatido era que si el despido del demandante fue justificado o no, por haber incurrido en faltas de asistencia a sus labores de trabajo durante el período señalado por la accionada en su contestación, por lo que para este juzgador de alzada resulta que el a quo no decidió conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas por la accionada en su contestación, siendo que el requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, y es por ello que el juez debe resolver sólo lo pedido y, sobre todo lo pedido, pues de lo contrario incurrirá en el vicio de incongruencia, de allí que conforme a lo previsto en el artículo 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso, siendo que tal determinación resulta determinante en el dispositivo del fallo, debe prosperar la apelación de la parte demandante. Así se decide.

    A lo anterior cabe añadir que la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador es esencialmente una cuestión de hecho, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo, siendo que el artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (2009), ha establecido que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empelados de dirección.

    En consecuencia, siendo una cuestión de hecho la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, debió ser alegada por la accionada en la contestación a la demanda, y así el accionante hubiera tenido oportunidad, durante el debate probatorio, de desvirtuar las afirmaciones de la empresa demandada, por lo cual, en la especie, se causó indefensión a la parte demandante cuando el tribunal estableció, basado en la simple denominación del cargo desempeñado por el demandante, que se trataba de un empleado de dirección, violentando el referido artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debe hacer mención este tribunal a la calificación que el a-quo dio al demandante, no sólo como empleado de dirección, sino que igualmente lo catalogó como trabajador de confianza, y que por ello estaba, según su apreciación, ineludiblemente excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el artículo 112 referido, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza, de lo cual cabe advertir al a-quo para que en el futuro no vuelva incurrir en dicho error.

    Es por todo ello que, además, a este Tribunal de Alzada no le cabe apreciar las pruebas promovidas por la demandada en la audiencia de apelación, por tratarse, uno de ellos, de una sentencia, que no es prueba y el segundo, relativo a la descripción del cargo del demandante, se trata de un documento privado emanado de la misma accionada que no puede ser opuesto a la contraparte y que no está además relacionado con el objeto de la controversia.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y siendo que el objeto de la controversia se encuentra limitado a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, para cuya estimación se debe determinar si el despido del demandante fue o no justificado, la accionada alegó que el demandante fue despedido justificadamente por haber faltado a sus labores habituales de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2008, sin justificar sus inasistencias, y sin que el actor hubiese notificado su inasistencia al trabajo, y correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar tal circunstancia, no se verifica de actas que tales inasistencias al trabajo hayan sido probadas por la demandada, ni que exista ninguna otra prueba de la cual se derive que el demandante haya incurrido efectivamente en la causal justificada de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, se establece que el despido del demandante fue injustificado, por lo cual, la pretensión del actor deberá ser estimada en derecho. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y atendiendo además al principio de autosuficiencia del fallo, debe este Tribunal pasar a determinar los conceptos y montos adeudados al ciudadano P.O.A.L., de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 19 de mayo de 2003

    Fecha de finalización de la relación de trabajo 11 de agosto de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 5 años, 2 meses y 22 días

    Motivo de terminación de la relación laboral Despido injustificado

    Último salario básico Bs. 6.026,31, es decir, Bs. 200,87

    Último salario devengado Bs.256,11

  3. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El demandante en su libelo de demanda, solicitó el pago de la cantidad de bolívares 2 mil 561 con 10 céntimos por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tribunal de la causa le otorgó al demandante la expresada cantidad, determinación que quedó firme por cuanto la demandada no apeló, conformándose con dicha determinación, por lo que le corresponde al actor, por concepto de vacaciones fraccionadas el pago de la cantidad de bolívares 2 mil 561 con 10 céntimos.

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, el demandante peticionó en su libelo de demanda, el pago de la cantidad de bolívares 3 mil 323 bolívares con 43 céntimos, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que fue otorgada en su integridad en la sentencia del a quo, por lo que no habiendo apelado la parte demandada de tal determinación, le corresponde al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de bolívares 3 mil 329 con 43 céntimos.

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de la misma Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 5 años, 2 meses y 22 días, le corresponde por concepto de indemnización por despido el pago al equivalente a 150 días de salario a razón de bolívares 256 con 11 céntimos, tal como fue solicitado en el libelo de demanda, para un total de bolívares 38 mil 416 con 50 /100 céntimos.

    Igualmente le corresponde al trabajador el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el literal d) de la segunda parte del artículo 125 eiusdem, por haber tenido la relación de trabajo una duración mayor a dos años y menor de diez, de allí que le corresponde una indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días de salario a razón de bolívares 256 con 11céntimos, tal como fue solicitado por el demandante, para un total de bolívares 15 mil 366 con 60 / 100 céntimos.

    En resumen, le corresponde al trabajador demandante el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas bolívares 2 mil 561 con 10 céntimos

    Bono vacacional fraccionado bolívares 3 mil 329 con 43 céntimos

    Indemnización por despido bolívares38 mil 416 con 50 /100 céntimos

    Indemnización sustitutiva del preaviso bolívares 15 mil 366 con 60 / 100 céntimos

    En total la empresa demandada adeuda al accionante la cantidad de bolívares 59 mil 673 con 63 / 100 céntimos por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, anteriormente especificados, y a cuyo pago se condenará a la accionada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses se mora y la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, dichos intereses de mora y la corrección monetaria, deben ser calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En el caso de los intereses de mora, serán calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de los mencionados conceptos, será calculada, por el mismo perito, conforme al Índice Nacional de Precios, excluyendo del cálculo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia el fallo estimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se revocará el fallo apelado, y se declarará con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas procesales. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.O.A.L., frente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pagar al ciudadano P.O.A.L., la cantidad de bolívares 59 mil 673 con 63 / 100 céntimos, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como se especifica en la parte motiva de esta decisión.

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    En Maracaibo, a veintisiete de septiembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    _____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (FDO.)

    ____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN.

    En el mismo día de su fecha a las 13:18 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000138.

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    _____________________________

    YASMELY BORREGO RINCÓN

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000329

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintisiete de septiembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000329

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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