Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado M.A.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DENUNCIADOS

R.A.V.R. y O.E.M.C.

DENUNCIANTE

A.S.C.

ABOGADO ASISTENTE

J.G.N.

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público

DELITO

Estafa

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.C., asistido por el abogado J.G.N., contra la decisión dictada el 09 de diciembre 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano A.S.C., en el caso Fiscal número 20-F03-0772-09, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de marzo de 2011 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel P.R..

En esa misma fecha, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones observadas en las mismas, librándose oficio número 259, siendo recibidas nuevamente en fecha 18 de marzo de 2011, dándose reingreso y pasándose a la Jueza Ponente.

En fechas 24 y 25 de marzo de 2011, la Jueza Abogada Ladysabel P.R. y el Juez Luis Alberto Hernández Contreras, respectivamente, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones en fecha 30 y 31 de marzo de 2011, en el mismo orden, por lo que fueron convocados los Abogados H.E.C.G. y J.H.C., Jueces Suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 400 y 401.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió escrito suscrito por el Abogado J.H.C.M., en el cual manifestó su aceptación a la convocatoria; aceptando igualmente la convocatoria el Abogado H.E.C.G., mediante escrito recibido en fecha 08 de abril de 2011, constituyéndose la Sala accidental en fecha 14 de abril de 2011, recayendo la Presidencia y la Ponencia en el abogado H.C..

En fecha 29 de abril de 2011, el abogado H.E.C.G., presentó escrito mediante el cual renunció al cargo de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, por lo que se procedió a convocar a la abogada P.M.P.d.A., mediante oficio número 526, quien en fecha 09 de mayo de 2011, manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, constituyéndose el día 11 de mayo de 2011, la Sala Accidental, por los Abogados H.P.A., J.H.C.M. y P.M.P.d.A., recayendo la Presidencia y la Ponencia en el primero de los nombrados.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su Sala accidental, no aceptó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.C., en su condición de víctima, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó concederle al referido ciudadano un plazo de tres (3) días desde su notificación, para la subsanación correspondiente, siendo remitidas las actuaciones en fecha 16 de mayo del año en curso, al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se recibió nuevamente la causa procedente del Tribunal Décimo de Control, acordándose darle reingreso y pasar al Juez Ponente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 20 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado M.A.M.S., en sustitución del Abogado H.P.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal, subsanada la omisión, y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 25 de julio de 2011, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que en fecha 11 de marzo de 2011 se les dio entrada bajo el número 1-Aa-4503-2011, tramitándose por error involuntario como apelación de autos, estando fijada la oportunidad para la publicación de la decisión. A los fines de evitar lesiones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acordó fijar oportunidad para la celebración de a audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso debió ser ingresado y tramitado por el procedimiento de apelación de sentencia definitiva, fijándose el respectivo acto oral para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual acordó la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, subsanado en fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano A.S.C., interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por el ciudadano A.S.C., se refieren a que el mismo había prestado bajo artificios y engaños una cantidad de dinero a los denunciados ciudadanos R.V. y O.E.M. dándole dos cheques; el primero un cheque en blanco con su firma, el cual cobraron por un monto de diez mil bolívares sin tener el mismo conocimiento ni quien ni como lo habían llenado a nombre de O.G.N. y depositado en una cuenta bancaria de Valencia, constituyendo este hecho presuntamente el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal y el segundo un cheque llenado por su puño y letra (denunciante) a nombre del ciudadano O.G.N. por la cantidad de diez mil bolívares, según su escrito bajo engaño. En el mismo escrito explana que dichos ciudadanos le entregaron como parte de pago por su dinero dos cheques en blanco firmados por el ciudadano R.A.V. como presidente de la empresa INDUPAN y llenados por el denunciante y un cheque el cual fue devuelto por defecto en el sello de la empresa.

Ante estos hechos debe este juzgador valorar que si bien durante la audiencia especial se pudo escuchar al denunciante y a los denunciados sobre sus pretensiones, se observa de las actas en físico y original que fueron consignados dos cheques a nombre de A.S.C. solo con la firma autorizada, sin observarse monto del mismo ni fecha de cobro, de los cuales mal puede extraerse si existe una emisión de cheques sin fondo u otro ilícito cambiario, mas (sic) aun (sic) cuando el denunciante en razón de su profesión como abogado posee conocimiento en la materia legal para señalar que existe un engaño, así mismo en cuanto al error que existe en el tercer cheque sobre un presunto defecto de sello, el denunciante debió utilizar lo (sic) canales regulares ante el emisor o si no la vía correcta como es la mercantil, ya que este tipo de acciones legales se intentan por la vía mercantil o la vía civil por el cobro de deuda, mas (sic) aun (sic) cuando la entidad financiera de la cual son los cheques fue clausurada sin poder haber comprobado el denunciante si había o no fondos para su cobro.

Ante lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existe ilícito penal de orden publico (sic) menos aun (sic) que existe engaño o artificios para conseguir el fin por lo menos probados en actas, compartiendo el criterio fiscal de que existe un delito que debe ser impulsado a instancia de parte agraviada como es el abuso de cheque en blanco, y genera según la legislación mercantil consecuencias (sic) ambas partes por emitir y recibir cheques sin tener fecha de cobro, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública (sic), al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son causa de extinción de la acción Penal:

…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….

(subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem (sic), prevén:

Art. 25: Solo podrán se (sic) ejercidas por las victimas (sic), las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…

Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo (sic), sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima (sic)…

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación (sic) de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima (sic) además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación (sic) de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano A.S.C., asistido por el abogado J.G.N.R., en su escrito de apelación expone lo siguiente:

(Omissis)

En tal virtud, erróneamente el juzgador recurrido de una manera apresurada y sin estudiar las pruebas presentadas, actuó de manera inadecuada, basándose en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en relación a los hechos constitutivos de mi denuncia presentada en contra de los ciudadanos R.A.V.R. , y O.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de Estafa (sic), abuso de firma en blanco, y/u otros delitos previstos y sancionados en el Artículo (sic) 462 y siguientes del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley de Legitimación de Capitales.

(Omissis)

En mi condición de víctima ratifico que apelo y apelé la decisión recurrida de conformidad con los artículos 302 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamento mi recurso en que la decisión impugnada, incurrió en los siguientes vicios o irregularidades observadas y vividas durante el proceso, pues en la sentencia de esa honorable corte de fecha 13-09-2010, se decretó la nulidad de la decisión de fecha 01 de Julio de 2010 emanada del Tribunal Decimo (sic) de control (sic) el (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se repuso la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión emitiera un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios señalados, no conociendo la Corte el fondo del asunto por cuanto lo consideró innecesario dada la declaratoria de Nulidad (sic) y de entrada el vicio principal fue la violación del debido proceso al no ser oída la víctima. Ahora bien, en fecha 09-12-2010 se celebró la audiencia especial, fui oído superficial y someramente como víctima, tal como lo ordenó esta honorable Corte, sin embargo no se plasmó en el acta correspondiente todo lo que se dijo, como se solicitó, ni se analizó eficazmente mi escrito de oposición presentado en esa audiencia ni en la audiencia anterior que fue diferida en fecha 25-11-2010, a mayor abundamiento, como persona común y corriente observé como a viva voz y ante los funcionarios presentes en ese momento, en el Tribunal decimo (sic) de Control, el ciudadano R.A.V., manifestó antes, después y durante la audiencia, el mantener relaciones amistosas con la representación fiscal, pues el saludo y trato fue muy efusivo, así como las remembranzas de dicho ciudadano con relación a la comunidad donde convivían anteriormente; aun cuando el Juez es otra persona natural, el Juzgado que como tal es el emisor de la decisión es el mismo décimo de control, es muy probable que la balanza se haya inclinado a tomar una decisión que apoye la misma decisión del Juez decimo (sic) de Control anterior; (…), como es bien sabido el p.P. (sic) tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la decisión (escrito fiscal), cosa que no aplica en la presente causa, pues la víctima, en este caso mi persona he presentado todas las pruebas humanamente posibles de conseguir, las he consignado, incluyendo instrumentos bancarios, testimoniales, solicitando ciertas experticias, en fin he cumplido con el mandato legal, como un ciudadano común y corriente que cree en la justicia y las leyes, así como en sus representantes; obteniendo por respuesta por parte de la representación fiscal, un trato si se quiere inhumano, denigrante, no profesional, y no acorde para con un ciudadano honesto y cumplidor de sus deberes que por mandato de Ley está en la obligación de reclamar sus derechos, (…) solicita inmotivadamente, sin tan siquiera tomarse la molestia de revisar las pruebas presentadas, la desestimación de la denuncia, al cual el Juzgado Decimo (sic) de Control (el cual es el mismo Juzgado que decidió anteriormente), acuerda de forma y manera inmotivada causando un Gravamen (sic) irreparable, tanto a nivel personal, como patrimonial, así como a la sociedad en general, según el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, (…); así mismo, se puede observar claramente del escrito del representante fiscal, que desestima absolutamente las pruebas presentadas por la víctima y aunado a ello, trata de hacerme sentir culpable o de ocasionar en mi un daño psicológico al indicar que el p.p. debe garantizar unas garantías mínimas según los principios consagrados en la Constitución, mas en los hechos se contradice y no lo aplica, (…).

En virtud de lo anterior se me coarto (sic), forzó u obliga (sic) con ello a proceder por una vía que no es la correcta ni idónea, imposibilitándome el resarcimiento efectivo del daño sufrido a través del mecanismo, que por ley nos corresponde; cercenándome de manera inmotivada e inexcusable mis derechos, en lo referente a averiguar exhaustivamente el cómo y el porqué de los hechos y sus consecuencias, traducidas en IMPOTENCIA, INSEGURIDAD JURIDICA, DAÑO A MI PATRIMONIO, INCONSTITUCIONALIDAD, entre otros; apartándose totalmente de la noción del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Igualmente ciudadanos magistrados, aunado al gravamen irreparable que se me esta (sic) ocasionando en el ejercicio efectivo de mis derechos, ya que la decisión recurrida afecta sobremanera mi patrimonio así como mi integridad y credulidad, considero que la misma es irregular y totalmente apartada al debido proceso, por cuanto carece según observo de manera contundente, de la motivación y análisis suficiente, que todo juez debe plasmar en los autos y sentencias que se dicten con ocasión a un planteamiento (…), ya que el juez de control; de manera inexplicable e inaudita no expreso (sic) de manera clara y detallada los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron para adoptar dicha decisión contraria a la ley, así como tampoco efectúo un análisis en el que discurra el porque (sic) estimaba que el técnico representante en esta circunstancia del Ministerio Publico (sic), tenía la razón y porque la actuación delictual desplegada por las personas señaladas, denunciadas o imputadas como responsables, cooperadores o socios participes (sic) en lo delincuencial, se subsume dentro del tipo penal de Abuso (sic) de firma en blanco, y no también se adecua como efectivamente lo es en la presente causa, al delito de estafa simple o genérica, como lo indique en la denuncia (…).

(Omissis)

.

Solicitando por último, se declare con lugar el recurso interpuesto; se anule la decisión; se ordene otra vez si así lo estima esta Alzada, a otro órgano subjetivo de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente en relación a la inconstitucional solicitud de desestimación, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con prescindencia a la trasgresión de los Derechos Constitucionales y legales; así como, los motivos que dieron origen a la presente solicitud de nulidad; o en su defecto, se reponga la causa al estado que cualquier otro representante del Ministerio Público que se designe inicie la averiguación de rigor.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue celebrada la audiencia oral en la presente causa, con ocasión del recurso de apelación presentado por el ciudadano A.S.C., asistido por el abogado J.G.N., contra la decisión dictada el 09 de diciembre 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal. En dicha oportunidad, no compareció el referido apelante de autos, ni el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cediéndose el derecho de palabra a las partes presentes, quienes solicitaron se confirmara la decisión impugnada. Esta Alzada acordó la publicación del íntegro de la decisión correspondiente, para la décima audiencia siguiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de los de contestación, para decidir previamente considera:

  1. - El recurso planteado versa respecto de la disconformidad del hoy apelante, sobre la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, desestimando la denuncia interpuesta por el recurrente, por considerar que los hechos señalados en la misma no configuran algún delito perseguible de oficio por la Fiscalía del Ministerio Público.

    De la lectura del escrito recursivo presentado por el apelante, se evidencia que el mismo es repetitivo y confuso al explanar sus alegatos, por cuanto ataca la decisión del Tribunal a quo, por vicios de los que presuntamente padece la misma, pero esgrime conjuntamente argumentos en contra del acta de audiencia, así como de las actuaciones del Ministerio Público y de los denunciados de autos, los cuales en este caso, por ser totalmente ajenos al pronunciamiento de la resolución dictada, mal podrían ser causa de los vicios de que aquella adolezca.

    Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia separadamente, sin entremezclar los fundamentos de unas y otras.

    Sin embargo, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada entre a conocer el fondo del asunto planteado, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.

    En virtud de lo anterior, y según se desprende del escrito de apelación, el recurrente fundamenta el mismo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión proferida por el Tribunal de Control, causa gravamen irreparable, observándose que el hoy apelante realiza planteamientos diversos, aún a manera de simples señalamientos, lo cual dificulta la extracción del motivo concreto por el cual apela, entendiendo esta Corte de Apelaciones que el vicio denunciado como presente en la recurrida lo constituye la falta de motivación de la misma, al no haber expresado cabalmente las razones que tuvo para aceptar la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público y desestimar la denuncia interpuesta, señalando el apelante que el Juez de instancia no valoró los elementos obrantes en autos, tomando en consecuencia y a su entender, una decisión apresurada.

    Así, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó suficientemente los motivos que tuvo para adoptar la decisión mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, encontrándose así ajustada a Derecho por cumplir con la adecuada motivación que debe cumplir toda resolución judicial, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En el Derecho penal adjetivo venezolano, la solicitud de desestimación de la denuncia se encuentra establecida como una facultad del Ministerio Público, previa al inicio de la investigación, al disponer el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la acción penal “…dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación…”, en cualquiera de los tres supuestos contemplados; a saber: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, 2) cuando la acción está evidentemente prescrita, y 3) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Lo anterior, comporta una especie de filtro en cabeza de quien tiene a su cargo la investigación y el ejercicio de la acción penal, a fin de evitar poner en marcha el aparataje judicial por cualquier hecho denunciado. Así, previamente el Ministerio Público estudia los hechos que le son comunicados y revisa su encuadrabilidad en norma jurídica alguna que permita establecer la existencia de un hecho punible – verifica si existe tipicidad – caso en el cual deberá ordenar el inicio de la investigación, si la acción no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de aquellos delitos para cuya persecución no se requiere la instancia de parte.

    En caso contrario, es decir, cuando evidencie que no constituye delito alguno el hecho denunciado o exista duda razonable sobre su naturaleza (parte in fine del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), o siendo punibles se advierta que la acción se encuentra evidentemente prescrita o exista algún obstáculo para la prosecución del proceso, ocurrirá ante el Tribunal de Control (quien es el órgano contralor de su actuación, en salvaguarda de los principios y garantías del proceso, como lo establece el artículo 282 eiusdem), a solicitar la desestimación de la denuncia.

    Ahora bien, una vez presentada la solicitud de desestimación de la denuncia, el Tribunal de Control deberá convocar a una audiencia oral a efectos de oír a la víctima, en resguardo de su derecho a ser oída, establecido en el artículo 43.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, fundamentar mediante auto motivado las razones para prescindir de su realización (Vid. Sentencia número 204 de fecha 11 de abril de 2008 y número 643, de fecha 10 de diciembre de 2009, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Finalmente, realizada la audiencia u omitida la misma de manera motivada, el o la jurisdicente procederá a resolver sobre la solicitud de desestimación planteada por el Ministerio Público, acogiendo o rechazando la misma, previo estudio de los hechos relatados en la denuncia y del motivo o los motivos esgrimidos por la Fiscalía solicitante y su conformidad con alguno de los supuestos señalados en el artículo 301 de la norma adjetiva penal.

  3. - En cuanto al vicio de falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

    De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

  4. - En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada en el expediente signado 1-Aa-4261-2010, repuso la causa al estado de que un Juez o Jueza de Control dictara nuevo pronunciamiento y resolviera motivadamente la convocatoria o no a audiencia oral.

    Así, siendo el Juez encargado del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien dictó la decisión anulada, correspondió al mismo el conocimiento del presente asunto, resolviendo convocar a una audiencia oral a fin de oír los alegatos de las partes involucradas, la cual fue celebrada en fecha 09 de diciembre de 2010, declarándose al término de la misma, con lugar la solicitud del Ministerio Público, desestimándose la denuncia.

    De la revisión del auto motivado dictado al término de la audiencia oral, actual decisión recurrida, se observa que el Juez Décimo de Control, realizó una transcripción de los señalamientos que consideró más relevantes de los hechos contenidos en la denuncia, concluyendo del análisis de los mismos que, según expresa el denunciante, “(…) había prestado bajo artificios y engaños una cantidad de dinero a los denunciados ciudadanos R.V. y O.E.M. dándole dos cheques; el primero un cheque en blanco con su firma, el cual cobraron por un monto de diez mil bolívares sin tener el mismo conocimiento ni quien ni como lo habían llenado a nombre de O.G.N. y depositado en una cuenta bancaria de Valencia (…) y el segundo un cheque llenado por su puño y letra (denunciante) a nombre del ciudadano O.G.N. por la cantidad de diez mil bolívares, según su escrito bajo engaño. En el mismo escrito explana que dichos ciudadanos le entregaron como parte de pago por su dinero dos cheques en blanco firmados por el ciudadano R.A.V. como presidente de la empresa INDUPAN y llenados por el denunciante y un cheque el cual fue devuelto por defecto en el sello de la empresa”

    Así, se observa que el Tribunal a quo, efectuó una revisión de los hechos narrados por el denunciante, examinándolos y extrayendo los puntos medulares de su denuncia, concluyendo por una parte que tales señalamientos podrían subsumirse en la presunta comisión del “(…) delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 467 del Código Penal (…)”, cuyo enjuiciamiento sólo es posible mediante acusación de la parte agraviada.

    Por otra parte, el Juez de Instancia señaló que al no estar establecidas las fechas ni los montos de los cheques recibidos por el denunciante, por cuanto los mismos fueron aceptados en blanco, sólo con la firma del emisor, difícilmente puede determinarse la emisión de cheques sin provisión de fondos, añadiendo inicialmente el Ministerio Público en su solicitud, que la institución bancaria “Banpro”, de la cual provenían los cheques, fue intervenida por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), siendo un hecho notorio que la misma fue liquidada (a efectos de considerar lo señalado en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal, en cuanto al uso de cheque sin fondos). En este mismo sentido, en cuanto al tercer cheque que señala el denunciante que recibió de los denunciados, por la cantidad de mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), indicó que el mismo fue devuelto, como lo señaló el hoy apelante, por defecto de sello, no por insuficiencia de fondos.

    Así mismo, dentro de la motiva, el Juez Décimo de Control señala que fueron oídas las pretensiones de cada parte durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada a tal efecto, pero que a pesar de ello, de autos no puede desprenderse la emisión de cheques sin provisión de fondo, por las razones indicadas en el párrafo anterior, siendo que la decisión de desestimación de la denuncia, debe circunscribirse a los hechos señalados en la misma, pues son aquellos los que fueron a.p.l.F. del Ministerio Público.

    Finalmente, concluye el jurisdicente que considera que no existe un ilícito perseguible de oficio por el Ministerio Público; señalando igualmente que no aprecia el engaño o los artificios a los cuales se refiere la víctima, elemento esencial del tipo penal de la estafa, por lo que se configura un impedimento para el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, debiendo procederse a instancia de parte agraviada.

    Por lo anterior, habiendo explicado el Juez a quo las razones que tuvo para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y desestimar la denuncia interpuesta por la víctima de autos, siendo que los hechos denunciados no constituyen la comisión de un delito de acción pública, no configurándose el tipo penal de la estafa por no desprenderse los artificios o los medios capaces de inducir a error supuestamente empleados por los denunciados de autos, existiendo así un impedimento legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y estimando que pueden subsumirse en la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a Derecho al haber expuesto el Juez a quo suficientemente los motivos que sustentan tal resolución, cumpliendo con la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.S.C., asistido por el abogado J.G.N., confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

  5. - No obstante el pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario dar respuesta a algunos otros señalamientos realizados por el hoy apelante en su escrito recursivo, a saber:

    5.1.- En cuanto al señalamiento sobre que el Juez de Instancia no leyó el escrito que consignó el denunciante en la audiencia oral, considera esta Alzada que ello no se desprende de la decisión o de las actas procesales, pues por una parte, el escrito es repetitivo y reiterativo de lo expresado en la denuncia, solicitando se ordene el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, no realizando alguna petición distinta a lo ya señalado en la denuncia presentada, y por otra, como lo señaló el Juez a quo, no se desprende de autos, incluido el escrito presentado, los artificios o medios capaces de inducir a error que habrían sido utilizados por los denunciados, con lo cual evidentemente no se configura el delito de estafa. Así, a criterio de quienes deciden, la recurrida consideró todos los elementos obrantes en autos y dictó la decisión que consideró más ajustada a Derecho.

    5.2.- Por otra parte, en cuanto a lo manifestado sobre la negativa de acceso al expediente, lo cual constituiría una violación de derechos de rango constitucional, esta Alzada no advierte tal situación de las actuaciones recibidas con ocasión del recurso interpuesto, no habiendo presentado el apelante prueba alguna al respecto, aunado a que en el supuesto de haberse producido tal restricción, no se evidencia perjuicio ocasionado al denunciante, pues es evidente que ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión con la que está en desacuerdo, lo cual fue realizado tempestivamente permitiendo que esta Superior Instancia conozca de la impugnación presentada.

    5.3.- Así mismo, en relación al alegato de que el Ministerio Público no realizó averiguación, señalando en su decisión el Juez a quo que no hubo engaño, lo cual no podía constatarse sin la investigación, debe indicar la Alzada al recurrente que el carácter penal de los hechos que se señalen en la denuncia, así como su perseguibilidad de oficio, no surge en base a investigación alguna, sino de la propia naturaleza de aquellos, siendo la primigenia actividad intelectiva que debe realizar el o la Fiscal del Ministerio Público, el verificar si los hechos comunicados por el denunciante encuadran o no en tipo penal alguno, con lo cual se podrá hablar de que tales hechos tienen carácter penal, y en caso afirmativo, establecer si se trata de un delito de acción pública, siendo así viable la apertura de la investigación correspondiente.

    La investigación (desde la óptica acusatoria) pretende recabar los elementos que permitan comprobar los hechos denunciados y constitutivos de tales delitos, no su carácter de punibles o si su enjuiciamiento es de oficio o a instancia de parte, pues esto surge simplemente de su encuadrabilidad en la norma penal, actividad del Ministerio Público que será examinada por el Tribunal de Control en su momento.

    Por otra parte, debe recordarse que una de las formas de iniciar el proceso es mediante la denuncia, debiendo diferenciarse entre proceso e investigación, siendo esta última una de las fases de aquel. Como se desprende del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, si la denuncia versa sobre un hecho punible de acción pública, el Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación, de lo que lógicamente se extrae nuevamente que la primera actividad es revisar el carácter penal de los hechos denunciados y que el delito o delitos que presuntamente configuren sean perseguibles de oficio, sin que para ello deba iniciarse la investigación, pues ésta es consecuencia de la determinación de tales circunstancias, las cuales deben desprenderse de lo denunciado.

    5.4.- El recurrente señaló en su escrito recursivo que la recurrida “(…) no estableció los hechos, que no considero (sic) demostrados con la simple denuncia sin investigar para poder comprobar cualquier cuerpo de cualquier delito inclusive el de Estafa, así como tampoco establecieron los hechos que según su criterio si o no constituyen culpabilidad de los denunciados (…)”, debiendo señalarse que en tal fase de la causa no se trata de establecer hechos demostrados o no, sino simplemente constatar si lo señalado en la denuncia es subsumible en tipo penal alguno cuya acción para su persecución sea pública, sin que sea necesaria la comprobación de los hechos denunciados, pues ello es objeto de ulterior fase de ser el caso.

    5.5.- Por otro lado, menciona el apelante que en el acta de audiencia se omitió parte de lo señalado por él en la audiencia respectiva, observando esta Corte que dicha acta fue suscrita en conformidad por el denunciante hoy apelante, tal como se observa al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, con lo cual convalidó cualquier omisión que haya podido producirse sobre sus argumentos.

    5.6.- Así mismo señaló que la decisión apelada causa gravamen irreparable y es inmotivada al señalar el A quo, según refiere el apelante, que los hechos no revisten carácter penal porque el Juez señaló que no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal de oficio alguno; debiendo recordar la diferencia entre no revestir carácter penal, con lo cual los hechos no son punibles por no adecuarse a tipo penal alguno, escapando de la esfera del Derecho Penal; y no encuadrar dentro de tipo penal de oficio alguno, de lo que debe desprenderse que no configuran algún delito que pueda ser perseguido de oficio por el Ministerio Público, señalándose en el caso de autos que podrían encuadrar en el tipo penal de abuso de firma en blanco, el cual es perseguible a instancia de parte.

    5.7.- Alega igualmente el apelante, que fue tergiversado lo señalado por él, pues señala que “incluso en la decisión se observan palabras que si se quiere en un proceso legal cambian completamente el sentido de una declaración o un escrito, por ejemplo, en ningún momento les presté dinero (pues no soy prestamista) no llené en ningún momento los cheques de INDUPAN, esto solo por colocar dos simples ejemplos del cambio de lo indicado por mí, pues en la decisión, se explana que “había prestado” y …“empresa INDUPAN y llenados por el denunciante…””.

    Al respecto, observa la Alzada que de la lectura de la denuncia presentada por el ciudadano A.S.C., específicamente de los folios 6 y 7 de la primera pieza, se desprende que al denunciante le plantearon “(…) los supuestos problemas de Antonio y para ayudar a resolverlos emití los cheques de mi cuenta corriente (…) por cuanto me manifestaron que era para cancelar las deudas de Valencia (…)”, lo cual, aunado al recibo de cheques por parte del denunciante, hace presumir el préstamo de dinero para el pago de la supuesta deuda en la ciudad de Valencia, salvo que por otra parte se trate de una donación.

    Así mismo, señala en la denuncia que le entregaron “(…) dos (02) cheques en blanco, firmado por (…) cuyo titular es INDUPAN, con la expresa indicación (…) que le colocara mi nombre con mi puño y letra por si acaso se extraviaban o perdían (…)”, observándose que en los cheques señalados, además de la firma autorizada, se encuentran llenos los espacios denominados “páguese a la orden de”, con el nombre del denunciante ciudadano A.S.C.. Así, señalando que los recibió y que sólo contenían la firma autorizada, con la indicación de que les colocara su nombre con su puño y letra, siendo consignados por el denunciante parcialmente llenados con su nombre, debe presumirse entonces que tales anotaciones fueron realizadas por el denunciante de autos.

    5.8.- Finalmente, el apelante señaló que esta Alzada, al ordenar la reposición de la causa, ordenó que la misma fuera “(…) conocida por otro Tribunal, recayendo en el mismo, y con conocimiento de causa por parte del mismo representante de la Fiscalía (…)”, no entendiendo la Sala si el recurrente considera como un impedimento para resolver, el hecho de que se trate del mismo Tribunal Décimo de Control y el mismo representante de la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo hacer énfasis a todo evento, que el Juez encargado de dicho Despacho Judicial quien dictó la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, hoy recurrida, no es la misma persona que profirió la decisión anulada por esta Corte de Apelaciones, por lo que mal podría haber impedimento por este motivo en el Abogado J.M.M.M., para conocer de la solicitud Fiscal. Por otra parte, lo ordenado por esta Alzada fue conocer sobre la solicitud ya realizada por el Ministerio Público, la cual ya obraba en autos, careciendo de sentido el señalamiento relativo a que se trate del mismo Fiscal del Ministerio Público, considerando que en todo caso la vía para resolver tal cuestión, era la recusación de tal funcionario, la cual a todas luces sería extemporánea en esta fase.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.C., asistido por el Abogado J.G.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 09 de diciembre 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano A.S.C., en el caso Fiscal número 20-F03-0772-09, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Sala Accidental,

Abogado M.A.M.S.

Juez Presidente - Ponente

Abogada PEGGY MARÍA PACHECO Abogado JOSÉ CACERES MALDONADO

Jueza Suplente Juez Suplente

Abogada M.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.A.S.

Secretaria

1-Aa-4503/2011/MAMS/rjcd’j/chs.

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