Decisión nº PJ0072008000080 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-00503

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.E.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.060.374 y domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.E.V., debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 11 de agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales como Oficial de Seguridad para el MUNICIPIO M.D.E.Z., desempeñando la función de vigilar las instalaciones de la Alcaldía del mencionado municipio, las oficinas de servicios públicos, las oficinas del aseo urbano, las oficinas de ingeniería, las oficinas de administración, los muelles de las lanchas con rotación en estas instalaciones de forma mensual; con un horario de trabajo establecido de lunes a sábado y algunos domingos, bajo un sistema de guardias comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (Bs.07:00 a.m.) cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias, unas diurnas, otras nocturnas y otras mixtas; hasta el día 15 de septiembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servició de seis (06) años, un (01) mes y cinco (05) días, siendo su último jefe inmediato el ciudadano L.A..

  2. - Que no se le ha pagado el concepto laboral alimenticio denominado Cesta Tickets desde que entró en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en el mes de enero de 1999, ni al momento de entrar en vigencia su reforma el día 27 de diciembre de 2004, pagándoselos a partir del mes de junio de 2005, así mismo, no se le pagaba los aumentos de los salarios desde su entrada en vigencia, si no a partir del año siguiente, sin pagar los retroactivos de sus diferencias, así como, las diferencias generadas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional.

  3. - Reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de treinta y tres millones ciento diecinueve mil quinientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33.119.502,33) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado 2006, cesta tickets desde el mes de agosto del 2000 hasta el mes de junio de 2005 y los intereses generados sobre prestaciones sociales.

  4. - Solicitó la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice el pago de la indemnización correspondiente a despido injustificado y sustitutivo de preaviso, ya que el ciudadano O.E.V. prestaba sus servicios como Oficial de Seguridad cuyas funciones eran la protección, vigilancia y seguridad de los bienes de las instalaciones, estructuras físicas, obras, equipos incluso la protección y control de otros trabajadores dependientes del MUNICIPIO M.D.E.Z.; trayendo como consecuencia que tales actividades le atribuyen el carácter de trabajador de dirección o de confianza, por tanto, no está amparado por el régimen de estabilidad laboral amparado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Con base al artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, invoca que este beneficio nacerá para el trabajador desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no haya otorgado dicho beneficio deberán realizarlo en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado.

    Con respecto a la ley que entró en vigor a partir del día 01 de enero de 1999 invocó que su vigencia nacería salvo para el sector público para el cual se implantaría una vez que se obtuviera la disponibilidad presupuestaría.

  7. - Niega, rechaza y contradice los salarios invocados por el ciudadano O.E.V. por cuanto no se ajustan con el salario mínimo, de igual forma se opone a ellos ya que se tomó en cuenta conceptos laborales como domingos, horas extras diurnas y nocturnas bono nocturno, para la conformación del salario normal y no fueron devengados de forma regular y permanente, así como, tampoco trabajo en horario nocturno y otros como el concepto denominado lunch o pasajes que no tiene carácter remunerativo. De igual manera, rechaza los conceptos denominados bono vacacional como salario y bonificación de fin de año como salario por cuanto ni los días ni los salarios tomados en consideración se corresponden con la normativa laboral.

  8. -Niega rechaza y contradice la forma de cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto se toma en cuenta erróneamente los tres (03) primeros meses a los efectos de la prestación de antigüedad, así mismo, alega que la parte actora no tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad es en atención al salario devengado en el mes correspondiente.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano O.E.V. y el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Si le corresponden o no al ciudadano O.E.V. los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y especificados en el escrito de la demanda;

    b.- Determinar si las funciones desempeñadas por el ciudadano O.E.V. durante la prestación del servicio en el MUNICIPIO M.D.E.Z. son de un empleado de dirección o de un trabajador de confianza;

    c.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al ciudadano O.E.V. o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    d.- Determinar si el ciudadano O.E.V. trabajo bajo un sistema de guardia en horario nocturno.

    e.- Como consecuencia de ello si le corresponde o no al ciudadano O.E.V. las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z., con indicación de los salarios que deben ser tomados en consideración para tales efectos, incluyendo la bonificación especial de comida, mejor conocido como cesta ticket y los conceptos laborales domingos, horas extras diurnas - nocturnas y bono nocturno.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que, le corresponde al MUNICIPIO M.D.E.Z. demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano O.E.V., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pago” correspondientes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su retiro, es decir, desde el día 11 de agosto de 2000 hasta el día 15 de septiembre de 2006, consignándose algunas copias al carbón desde los folios 56 al 61 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano O.E.V., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía en su poder, así mismo, impugnó las documentales consignadas por no estar suscritas por su representada.

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, mas aún cuando tampoco demostró que estas documentales se encontraba en poder de su adversario.

    En relación a la impugnación formulada por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. durante la evacuación de este medio de prueba llevada a cabo en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, esta instancia judicial declara su improcedencia pues los recibos de pago adjuntos al escrito de prueba promovido por el ciudadano O.E.V. constituyen presunción grave para determinar que efectivamente ellos se hayan en poder del ente municipal.

    De manera que, las instrumentales detalladas en este capítulo, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello la relación laboral con el MUNICIPIO M.D.E.Z. desde el día 11 de agosto de 2000, con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80) semanales, lo que equivale a un salario básico mensual de la suma de doscientos treinta mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.230.630,40) mensuales desde el día 08 de marzo de 2004 hasta el día 08 de agosto de 2004; la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84) semanales, lo que equivale a un salario básico mensual de la suma de doscientos noventa y nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.299.819,52) mensuales desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2005 y la suma de trece mil novecientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13.920,19) semanales, lo que equivale a un salario básico mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70) mensuales desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 18 de junio de 2006; pudiendo constatar quien suscribe que dichos salarios no se ajustan al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en el momento de su vigencia. Así se decide.

    De igual forma se da por demostrado el pago de los conceptos laborales como descansos trabajados, domingos trabajados, sábados trabajados, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno, lunch o comida, así como, las deducciones hechas por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, servicios funerarios y sindicato. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Comprobante de Vacaciones” correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cuya copia al carbón riela a los folios 62 al 65 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano O.E.V., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su poder, sin embargo, reconoce las documentales promovidas para su exhibición por su oponente.

    De manera que, las instrumentales detalladas en este capítulo se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano O.E.V., devengando para el día 10 de septiembre de 2001, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,oo), lo que se traduce en un salario básico mensual de la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.156.000,oo) y un salario promedio de la suma de diez mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.10.948,30) así mismo, le fue pagado un total de sesenta (60) días de vacaciones y trece (13) días de bono vacacional en su primer periodo de vacaciones; para el día 05 de agosto de 2002 devengaba un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,oo), lo que se traduce en un salario básico mensual de la suma de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.156.000,oo) y un salario promedio de la suma de nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.9.166,96); así mismo, le fue pagado un total de sesenta (60) días de vacaciones y catorce (14) días de bono vacacional en su segundo periodo de vacaciones; para el día 31 de octubre de 2005 devengó un salario promedio de la suma de dieciocho mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.18.961,82); así mismo, le fue pagado un total de sesenta (60) días de vacaciones y diecisiete días (17) días de bono vacacional, en su quinto periodo de vacaciones y para el día 17 de abril de 2006 devengó un salario básico mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70); así mismo, le fue pagado un total de sesenta (60) días de vacaciones y dieciocho días (18) días de bono vacacional, en su sexto periodo de vacaciones, pudiendo constatar quien suscribe que dichos salarios no se ajustan al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el momento exacto de su vigencia. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “Comprobante de Utilidades” correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por el ciudadano O.E.V., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su poder.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, mas aún cuando tampoco demostró que estas documentales se encontraba en poder de su adversario. Sin embargo, este juzgador no encontró en las actas del expediente ningún medio probatorio que aportara lo datos y contenido de la prueba en cuestión, dificultándose con ello, establecer los hechos controvertidos en este asunto, específicamente, lo relativo al pago de las utilidades al ciudadano O.E.V., y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0501, expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, C.A., y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    …En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    .

    En el caso concreto, se verifica de las actas que conforman el expediente que la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recibos: a) marcado con la letra “G”, contentivo del recibo de pago correspondiente al mes de febrero de 2003; b) Recibo del mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 930.000,00, c) Recibo del mes de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 725.000,00 y d) Recibo del mes de Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 2.835.000,00. Por su parte, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que el recibo marcado con la letra G, no era oponible a sus representadas por cuanto no estaba firmado ni sellado por las empresas y se trata de una documental emanada de la parte actora. Respecto a las restantes documentales se indicó que únicamente existe el recibo del mes de abril de 2002, el cual fue consignado en el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con otros recibos de pagos y comprobantes de cheques.

    La Juez de Alzada, al valorar la prueba de exhibición solicitada, concluyó que el promovente no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de su adversario, razón por la cual, no aplicó los efectos de la no exhibición, contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del recibo del mes de abril de 2002, el cual se consideró como cierto…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En razón de lo anterior, se repite, al no haber traído el ciudadano O.E.V. a las actas del expediente la copia de los documentos a exhibir así como tampoco los datos contenidos en el mismo, no se pueden aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la exhibición del documento denominado Resolución No.326, de fecha 02 de enero de 2001, cuya copia fotostática riela al folio 66 de las actas del expediente y la cual se da por reproducida en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a la instrumental promovida para su exhibición por el ciudadano O.E.V., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., trajo al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de la mencionada resolución municipal siendo reconocida por su oponente, ratificando su contenido en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, y en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la resolución municipal en cuestión, se demuestra que el ciudadano O.E.V. fue designado en fecha 02 de enero de 2001 para ocupar el cargo de Oficial de Seguridad para la vigilancia, resguardo y custodia de los bienes, equipos, instalaciones, estructura y personal de la entidad municipal, asignado al Programa de Seguridad y Asuntos Internos 2001. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Notificación” de fecha 02 de enero de 2001 emanado del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano O.E.V.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo cuarto de las pruebas promovidas por este último, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales y préstamos recibidos por el ciudadano O.E.V. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z.. Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada el día 04 de abril de 2008, dejándose constancia que no se pudo localizar la carpeta administrativa del ciudadano O.E.V..

    En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es desechada por parte de este sentenciador, pues no se desprende de ella, ningún acervo probatorio que creen la convicción y certeza de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Con la finalidad de dar por demostrada la ocurrencia del despido, la representación judicial del ciudadano O.E.V. ratificó la prueba documental promovida con el escrito de la demanda referida a la notificación realizado a su representado por el Alcalde del MUNICIPIO M.D.E.Z. donde prescinde el día 15 de septiembre de 2006 de sus servicios personales.

    En esa oportunidad, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. la reconoció en todas y cada una de sus partes, arguyendo, entre otros hechos, que se evidenciaba el cargo de trabajador de confianza que ostenta el ciudadano O.E.V., y en ese sentido, no le correspondían las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Después de estas observaciones formuladas por las partes en conflicto, esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    De igual forma, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. promovió copia fotostática simple de documento denominado “Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales” por la suma de setecientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.795.364,90), siendo impugnada por la representación judicial del ciudadano O.E.V. por no estar suscrita por éste.

    En ese sentido, esta instancia judicial, a pesar de haber sido promovida en forma extemporánea por mandato expreso del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues ellas deben ser consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debe acotar que ha sido promovida sin la firma del ciudadano O.E.V., trayendo como consecuencia jurídica que no le puede ser opuesta conforme el alcance y contenido en el artículo 1368 del Código Civil, debiéndose desechar del proceso por no contener ningún valor probatorio que genere la convicción a este juzgador de su veracidad. Así se decide.

    En la misma oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. solicitó sobre la base de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se evacuara un medio de prueba pertinente a esclarecer si efectivamente existió o no las ordenanzas que autorizaron la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de alimentación para sus trabajadores durante los años 2000 al 2004.

    Analicemos su procedencia o no de la siguiente manera:

    El artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e ininpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

    El Juez de Juicio podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos cuando lo considere inoficioso e impertinente

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 5 ejusdem, dispone lo siguiente:

    Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las mencionadas disposiciones adjetivas establecen la facultad que tienen los jueces de instancia para recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes en conflicto.

    Ahora, esta búsqueda la encontramos en el derogado artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, denominados “autos para mejor proveer”, los cuales acertadamente establecen la facultad de los jueces de ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

    Pues bien, sobre esta materia el ilustre procesalista venezolano Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuestro Código de 1987”. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte. Cuarta Edición, 1994, pág. 293, sostiene lo siguiente:

    Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Sin embargo, esta facultad no puede interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos de mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a los hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    El profesor Dr. H.E.I.B.T., en su Obra “Análisis de las Pruebas en el Marco de los Procedimientos Orales contenidos en las diversas leyes de la República”, Caracas. Editorial Livrosca, C.A., 2003, págs. 23 y 24, expresa lo siguiente:

    …En todo caso, y en virtud de los elementos señalados que prácticamente hacen inoperante el postulado del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mundo de las facultades probatorias oficiosas del juez de juicio, se reducirá al contenido del artículo 156 ejusdem, conforme al cual, podrá ordenar la evacuación de medios probatorios para el mejor “esclarecimiento” de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que haya sido insuficiente, lo cual se traduce, en que el juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor, para esclarecer la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    En este sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el juez de juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias.

    Por consiguiente, resulta peligrosa la redacción del mencionado artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando faculta al juez a la evacuación de medios probatorios para el mejor esclarecimiento de la verdad, no solo de oficio sino también a instancia de parte, circunstancia esta última que pudiera producir que la parte negligente en proporcionar la prueba de los hechos controvertidos, mal interpretando la norma, solicita al tribunal la evacuación de medios probáticas no ofrecidos, bajo la máscara del esclarecimiento de la verdad, pues si estamos en presencia de una actividad probatoria oficiosa del juez, como lo expresara la exposición de motivos de la Ley, no entendemos por qué se le permiten a las partes sugerir pruebas cuando éstas tienen el interés y la carga de aportar las pruebas de sus afirmaciones o negaciones…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, el profesor Dr. J.V.S.A., en su obra “El P.L. y sus Instituciones”. Caracas. Ediciones Paredes. 2007, páginas 197 y 198, expresó lo siguiente:

    No obstante a lo anterior, y volviendo al análisis del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijo, se permite al operador de justicia, cuando los medios probatorios propuestos u ofrecidos por las partes no fueren suficiente para demostrar los hechos controvertidos > ordenar la evacuación de cualquier otro medio adicional que considerare conveniente, circunstancia ésta que en nuestro criterio no sólo podría traer como consecuencia el desequilibrio procesal, donde pudiera favorecerse a alguna de las partes que no fue diligente al proponer sus medios probatorios, sino que también se vulneraría el principio de igualdad y de aportación de parte, por lo que este instrumento debe ser utilizado por los operadores de justicia en forma adecuada, pues podría desequilibrarse la balanza judicial…

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    En este mismo orden de ideas, el profesor e insigne procesalista Dr. R.R.M., en su obra “Pruebas y Oralidad en el Proceso”. Barquisimeto. Editoral Horizonte C.A. 2007, pagina 123 citando los profesionales del derecho A.U.V., L.O.J. y A.D., Miembros del Instituto Colombo-Venezolano de Derecho Procesal en el VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal, se dejó sentado lo siguiente:

    …La delimitación negativa de este aspecto enmarca dos punto, para el primero de ellos partimos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es contundente al fijar que el juez >. Es por ello que el artículo 71 de la LOPT debe entenderse aplicable solo para aquellos supuestos en donde se haya desarrollado cierta actividad por las partes, y no debe entenderse que comprenda los supuestos de ausencia de proposición de prueba tendente a acreditar algún hecho controvertido en el litigio. Se trata que los medios propuestos sean valorados como insuficientes para formar convicción y no como una vía para que el juez suplante la negligencia de la parte respecto al cumplimiento de su carga de probar los hechos que alega. Es importante aclarar que para las delimitaciones señaladas el juez sólo ha de tener en cuenta los elementos probatorios existentes en autos….

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Sobre el alcance de las mencionadas disposiciones legales (entiéndase: artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que establecen la facultad de los jueces de ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia AA60-S-2004-408, de fecha 07 de septiembre de 2004, caso: NAIF E.M.R. contra la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    “…Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de la Sala).

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    .

    En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

    Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

    Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    De las normas adjetivas del trabajo, las doctrinas y la jurisprudencia transcritas anteriormente, se desprende con meridiana claridad que los jueces de instancia del trabajo deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, empero sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de las actas del expediente, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    Es decir, si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos dudosos, oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de alguna de las diligencias o por cualesquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, los jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, en este caso, laborales de los trabajadores, haciendo suya la causa.

    Aplicando los criterios anteriormente esbozados al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que lo pretendido por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. no trata del esclarecimiento de ningún punto oscuro ó ambiguo de los hechos controvertidos, o puntos vacíos en la sustanciación de este asunto, o cualesquiera omisión de pedimentos en el proceso, por el contrario, se trata de la evacuación de un material de conocimiento (léase: medios de pruebas) que no fue promovido al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni tampoco en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Es decir, se evidencia de las actas que conforman este expediente, específicamente del escrito de pruebas promovido por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. que no aportó ninguna probanza, >, relativa a las ordenanzas municipales dictadas por la Dirección de Hacienda Municipal y/o Dirección de Presupuesto Municipal, o de la Cámara Municipal publicadas en la Gaceta Municipal donde se evidenciara la distribución de gastos que daban a lugar la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de alimentación para sus trabajadores durante los años 2000 al 2004, a lo cual estaba obligado por mandato expreso de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contextos se reducen a la obligación de aportar todos los medios de prueba que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos en el proceso, cuando ellas infieren lo siguiente:

    a.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    b.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Admitir lo contrario, es decir, ordenar la evacuación de un medio de prueba no promovido en la oportunidad legal por el MUNICIPIO M.D.E.Z. bajo la premisa “de formar convicción” en relación a la procedencia o no de la reclamación instaurada por el ciudadano O.E.V. relativa al pago de la cesta ticket, estaríamos en franca violación a los principios procesales laborales que informan al proceso, específicamente el orden público laboral y, además, le estaríamos, se repite, supliéndole defensas (léase: violación del principio de igualdad de las partes) no probadas por el ente municipal, que son atribuciones exclusivas de él y; en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debe esta instancia judicial determinar, si le corresponden o no al ciudadano O.E.V. los salarios explanados en el libelo de la demanda sobre la base de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que debió devengar durante la prestación del servicio para el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado u obligada a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitante el salario mínimo vigente y, en caso de no ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo al ciudadano O.E.V. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.l.; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Hojas de Cálculos de Vacaciones”, se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomará en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    En segundo orden, hemos dejado sentado con anterioridad que las partes en conflicto admitieron la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, y el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad quedando por establecer si las funciones desempeñadas por el ciudadano O.E.V. durante la prestación del servicio para el MUNICIPIO M.D.E.Z., pueden ser calificadas como actividades de un empleado de dirección o un trabajador de confianza de éste para poder establecer si le corresponde o no el régimen de indemnizaciones previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Dispone el artículo 45 ejusdem, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas, se evidencia con meridiana claridad que la determinación de un empleado de dirección o un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar si el ciudadano O.E.V. desarrolla actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o de trabajadores de confianza.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ellos, sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que, de las pruebas documentales que corren insertas a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, “Comprobante de Vacaciones”, “Resolución Municipal 326”,; y de las afirmaciones realizadas por el ciudadano O.E.V. en su escrito de la demanda y del MUNICIPIO M.D.E.Z., en su escrito de contestación, se desprende con meridiana claridad que el reclamante prestaba servicios como Oficial de Seguridad, cuyas funciones son la seguridad, la protección, el resguardo y la vigilancia de las instalaciones, bienes y personas de la entidad municipal.

    De un análisis y simple definición de las labores llevadas a cabo por el ciudadano O.E.V. para el MUNICIPIO M.D.E.Z., se evidencia con meridiana claridad que no se corresponden a la condición de un empleado de dirección o un trabajador de confianza; pues no intervenía o participaba en la toma de decisiones u orientaciones del municipio, así como tampoco, tenía el carácter de representante frente a los otros trabajadores o terceros, pudiéndolo sustituir en todo o en parte, en sus funciones, o en la supervisión de otros trabajadores. Así se decide.

    En otro orden de ideas, considera quien suscribe, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador que, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo establece verdaderamente la calificación que debe darse al cargo y funciones ejercidas por el ciudadano O.E.V., cuando dispone textualmente lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De esta forma, se puede constatar que las funciones del ciudadano O.E.V. encuadran perfectamente con el segundo supuesto del citado artículo, para poder calificarlo como un trabajador de inspección o vigilancia, estableciéndose en consecuencia que, la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

    Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación

    .

    De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que, todos aquellos empleados que no sean de dirección y de confianza no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedido sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiéndose determinado que, el ciudadano O.E.V. no es un empleado de dirección o trabajador de confianza, y admitida como fue por el MUNICIPIO M.D.E.Z. la no ocurrencia de ninguna causal justificada para proceder a su despido, pues tampoco fue probado en el proceso, es evidente que le corresponden las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión del salario devengado para tales fines en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

    En tercer orden, debe determinar quien suscribe, si el ciudadano O.E.V. laboró bajo un sistema de guardia en horario nocturno durante la prestación del servicio para el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Al respecto, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró desvirtuar el horario de trabajo alegado por el ciudadano O.E.V. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.l.; por el contrario, de un análisis exhaustivo de la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, se evidencia con meridiana claridad el pago de los conceptos laborales bono nocturno y sobre tiempo nocturno, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomará en consideración estos conceptos en el horario nocturno, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    En cuarto orden, debemos emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano O.E.V. en su escrito de la demanda.

    En tal sentido, el MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo afirmó que no le correspondía al ciudadano O.E.V. el mencionado beneficio alimentario pues primariamente, debía ser incorporado la disponibilidad presupuestaria del municipio.

    Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el p.l., le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que efectivamente no existía la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del efectivo pago al ciudadano O.E.V. del beneficio en cuestión, ni por vía de prueba documental y ni por vía de inspección judicial tal y como se explicó en el capitulo referido a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, y a la vez, por razones de justicia y equidad según lo preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente que devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para que se declare con lugar tal beneficio. Así se decide.

    Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de noventa (90) días de salarios reclamados por el ciudadano O.E.V. al MUNICIPIO M.D.E.Z. por concepto de bonificación de fin de año, tanto para el cálculo del salario integral de toda la relación laboral, como el correspondiente a la bonificación del año 2006 en específico.

    En ese sentido, el MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo afirma que tal concepto laboral no le es aplicable al ciudadano O.E.V. por no corresponderse a las previsiones contenidas en la legislación laboral así como tampoco con el salario invocado en el escrito de la demanda.

    Sin embargo, aplicando las reglas de la carga probatoria en el p.l., le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. no solo refutar sino probar que el ciudadano O.E.V. no devengaba noventa (90) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, quedando demostrado que el ciudadano O.E.V. como Oficial de Seguridad tiene derecho a una bonificación especial de fin de año a razón de tres (03) meses de aguinaldos, calculados a salario básico, trayendo como consecuencia jurídica que tal concepto laboral es procedente y debe ser pagado durante toda la relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no hizo ninguna objeción al pago de estos conceptos laborales ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio.

    A este respecto, es oportuno manifestar al MUNICIPIO M.D.E.Z. que sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, ha debido probar el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia.

    Además, de una revisión de la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Vacaciones” que cursa a los folios 62 al 65 del expediente, se desprende en forma fehaciente que el MUNICIPIO M.D.E.Z. pagaba a sus Oficiales de Seguridad, sesenta (60) días de salario a salario normal y un bono vacacional de seis (06) días adicionales por año a los días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo; esto es, para el primer periodo de vacaciones pago trece (13) días de bono vacacional cuando legalmente le correspondía siete (07) días y así sucesivamente hasta el último año de servicio.

    Así las cosas, es evidente que, siendo estas condiciones mas favorables a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que tales conceptos laborales deben ser pagados conforme a lo anteriormente expuesto, dejando establecido, que su cuantificación serán determinados y discriminados con posterioridad. Así se decide.

    Con respecto a las denominadas “Estructuras” tomadas en cuenta por el ciudadano O.E.V. para determinar el salario normal e integral correspondientes a cada uno de los períodos laborados durante toda la relación de trabajo, y con ello, el pago de cada uno de los conceptos laborales, incluyendo la prestación de antigüedad, es de advertirle al MUNICIPIO M.D.E.Z. que conforme a las reglas probatorias en materia laboral, se debe tener en cuenta que al no negarse la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el MUNICIPIO M.D.E.Z. quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues se repite una vez mas, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como también tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente.

    Aunado a lo anterior, es de hacer notar y ratificar que de la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo primero del escrito de prueba promovida por el ciudadano O.E.V. y evacuada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dio por demostrado la ocurrencia de los pagos de los conceptos laborales, días ordinarios laborados, feriados trabajados, domingos trabajados, sábados trabajados, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, bonificación por concepto de comida o lunch, ayuda por medicina y pasajes, en la forma señalada en el escrito de la demanda.

    De manera que, al no haber cumplido con la carga procesal que le imponía los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano O.E.V. en su escrito de la demanda, dejando establecido, que sus cuantificaciones serán determinadas y discriminadas con posterioridad. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano O.E.V. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidencia que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración los mencionados salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales desde el día 07 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo).

    b.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

    c.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    d.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

    e.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

    f.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

    g.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    h.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    i.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    j.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    De igual modo, a los fines de la determinación del salario normal devengados por el ciudadano O.E.V., se tomarán en cuenta las ultimas cuatro semanas de cada periodo en que tuvo lugar el aumento de salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, adicionando los conceptos laborales que devengó de manera regular y permanente, específicamente, días ordinarios laborados, domingos trabajados y bonos nocturnos, para luego dividirlo entre treinta (30) días para obtener la fracción diaria; excluyendo aquellos cuya percepción tiene carácter accidental y carácter salarial y los derivados de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A continuación se discriminan de la siguiente forma:

    a.- la suma de ocho mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.8.822,66) diarios desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive.

    b.- la suma de nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9.273,62) diarios desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de diez mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.10.985,42) diarios desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive.

    d.- la suma de trece mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.13.434,70) diarios desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive.

    e.- la suma de dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16.485,34) diarios desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive.

    f.- la suma de veinte mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.20.337,83) diarios desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive.

    g.- la suma de veintiún mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.21.436,07) diarios desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

    h.- la suma de veintiocho mil veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.28.028,57) diarios desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

    i.- la suma de veintinueve mil novecientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.29.926,28) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive.

    j.- la suma de treinta y un mil seiscientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.31.650,27) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano O.E.V. se tomará en cuenta el salario normal más la alícuota parte del bono vacacional la cual fue calculada a partir de trece (13) días por ser este cálculo el aplicado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el mas favorable al trabajador, la alícuota parte de las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio la cual fue calculada en base a noventa (90) días cada doce (12) meses por no ser desvirtuado por el ente municipal, y las alícuotas partes de días feriados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas cuyo pago se evidencia de los recibos consignados en el expediente en cuanto le sean aplicables.

    Como resultado de las operaciones aritméticas antes realizadas obtuvimos el salario integral del ciudadano O.E.V. el cual quedó conformado de la siguiente manera:

    a.- la suma de catorce mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.14.635,86) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de catorce mil novecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.14.935,86) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001 ambas fecha inclusive.

    c.- la suma de trece mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.13.181,44) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, ambas fecha inclusive.

    d.- la suma de doce mil ochocientos cuarenta bolívares con once céntimos (Bs.12.840,11) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive.

    e.- la suma de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.17.355,67) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002, ambas fecha inclusive.

    f.- la suma de diecisiete mil trescientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.17.373,27) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive.

    g.- la suma de diecisiete mil ciento nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.17.109,27) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive.

    h.- la suma de catorce mil novecientos ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.14.908,18) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003, ambas fecha inclusive.

    i.- la suma de catorce mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.14.927,54) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive.

    j.- la suma de diecisiete mil setecientos setenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.17.778,06) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive.

    k.- la suma de diecisiete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.17.949,66) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive.

    l.- la suma de veintiún mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.21.889,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive.

    m.- la suma de veintitrés mil cincuenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.23.057,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive.

    n.- la suma de veintidós mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.22.834,03) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive.

    ñ.- la suma de treinta mil novecientos dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs.30.916,07) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, ambas fecha inclusive.

    o.- la suma de treinta mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.30.953,57) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive.

    p.- la suma de veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.28.984,77) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive.

    q.- la suma de treinta y dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.32.966,59) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006, ambas fecha inclusive.

    r.- la suma de treinta y tres mil nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.33.009,71) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive. Y

    s.- la suma de treinta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.815,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    No se tomó en consideración los conceptos laborales denominados comida (léase: lunch) ni pasajes para la conformación del salario integral por por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, tal y como lo preceptúa el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de ello, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano O.E.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  14. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.146.358,60).

  15. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintidós mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.522.755,10).

  16. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco mil novecientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs.65.507,20).

  17. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece mil seiscientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.513.604,40).

  18. - diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cinco mil cuarenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.295.046,39).

  19. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.434.331,75).

  20. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de quinientos trece mil doscientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.513.278,10).

  21. - nueve (09) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.134.173,62).

  22. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.149.275,40).

  23. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs.266.670,90).

  24. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.358.993,20).

  25. - veintiún (21) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.459.670,68).

  26. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.576.427,75).

  27. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.456.680,60).

  28. - veintitrés (23) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos once mil sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.711.069,61).

  29. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.773.839,25).

  30. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.144.923,85).

  31. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos dieciocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.318.663,60).

  32. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco mil cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.165.048,55).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de ocho millones seis mil trescientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.8.006.318,55), a favor del ciudadano O.E.V..

  33. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.815,64) diarios, lo cual asciende a la suma de dos millones ochenta y ocho mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.088.938,40).

  34. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.815,64) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco millones doscientos veintidós mil trescientos cuarenta y seis bolívares (Bs.5.222.346,oo).

  35. - Cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.158.251,35).

  36. - uno punto cincuenta y ocho (1.58) días por concepto de bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cincuenta mil siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.50.007,42).

  37. - Sesenta (60) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 y el día 31 de agosto de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) diarios, lo cual asciende a la suma de un millón veinticuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.024.650,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis millones quinientos cincuenta mil quinientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.550.511,80), a favor del ciudadano O.E.V., lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de dieciséis mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.16.550,51). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano O.E.V., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración el día 11 de agosto de 2000, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de mayo de 2005, pues para el mes de junio de 2005, ya le era pagado el mencionado beneficio de alimentación, tal como se desprende de las propias afirmaciones expresadas en el escrito de la demanda.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tomando en consideración los salarios establecidos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Así mismo se condena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales debidos por la falta oportuna adeudadas al ciudadano O.E.V., tal como lo preceptúa el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de agosto de 2000, hasta el día 15 de septiembre de 2006, es decir, desde la fecha en que se causaron las prestaciones de antigüedad mes a mes, tomando los salarios reseñados en el cuerpo de este fallo y; los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano O.E.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de septiembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de septiembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.E.V. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de dieciséis mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.16.550,51) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación o cesta ticket, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencido totalmente en la controversia.

SEXTO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 25.462, 67.736 y 91.210, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

LA SECRETARIA

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 281-2008.

LA SECRETARIA,

J.A.V.

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