Decisión nº 0189-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: O.J.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.476, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, exponiendo que, en fecha Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: J.S.C.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.383.843, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Concejo del Municipio San F.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. DOS-2007, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación de sus padres, ubicada en la Carretera H, Calle M.G., Casa No. 44, Sector Guabina de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su único y último domicilio conyuga; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que es el caso, que desde sus inicios la relación matrimonial no funcionaba bien, tanto que en ocasiones se pasaban semanas enteras sin dirigirse una sola palabra, siendo el caso que desde hace aproximadamente dos meses y medio, específicamente el día 13 de Agosto del año 2008, su cónyuge, ciudadana J.Z.C.U., de manera voluntaria y aprovechando que se encontraba sola en la casa, por encontrarse todos en diligencias por la muerte de su abuelo, se marchó del domicilio conyugal, llevándose consigo sus enseres y pertenencias personales, así como enseres y pertenencias; asimismo manifiesta que al tratar de comunicarse con su cónyuge, una vez que abandonó el domicilio conyugal, le respondió que se iba a vivir con su familia, en especial con su hermana en la Urbanización Brisas del Lago, Sector Punta Gorda y que al preguntarle la razón de su actuación arbitraria de llevarse los enseres y pertenencias, esta le manifestó que si quería la denunciara; que asimismo y no obstante intentar diferentes métodos a fin de lograr un mejor comportamiento de ella, ha sido totalmente imposible, por el contrario lo amenazaba con irse como de hecho así lo hizo; que ante las infructuosas diligencias por resolver la situación amistosamente y siendo que su cónyuge no obstante abandonar el hogar y llevarse sin permiso los enseres de la familia, durante la relación matrimonial, solo se preocupó en ofenderlo, difamarlo y mantener una conducta de discordia y problemática hacia su persona y toda su familia, razón por la cual considera muy responsable que lo mejor para los dos es la disolución del vínculo matrimonial y ante su intransigencia por la vía amistosa, se ve en la penosa pero necesaria obligación de solicitar la disolución del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio entre ambos, basando su pretensión en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, solicitud que presenta, toda vez que desde el día 13 de agosto de 2008, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal y desde siempre la relación ha sido y continúa siendo lo suficientemente difícil por las difamaciones e improperios mantenidos por parte de su cónyuge, en virtud de las constantes y continuas injurias graves, pleitos y amenazas verbales y físicas; asimismo manifiesta que, desde inicios del año 2008, aún cuando vivían juntos en el mismo domicilio, no convivían como marido y mujer; que por el contrario los deberes propios de cónyuge son totalmente incumplidos, lo que evidencia el abandono voluntario y las injurias graves que han hecho imposible la vida en común.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008, le dio entrada y admitió la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano O.J.C.V., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien solicitó del mencionado Juzgado se sirva entregarle la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionarla por ante cualquier órgano competente, todo lo cual provee el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Primero (1°) de Abril de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó diligencia mediante la cual consigna escrito firmado por el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia el Recibo de Citación, debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano O.J.C.V., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la Juez del mencionado Juzgado emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano O.J.C.V., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que la Juez del mencionado Juzgado emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, que tendrá lugar al Quinto (5°) día de despacho siguiente. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano O.J.C.V., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, el mencionado juzgado ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, admitió cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana J.S.C.U., asistida por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quien presentó escrito mediante la cual solicita del mencionado Juzgado, se sirva declarar extinguida la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil venezolano vigente, alegando para ello que hubo reconciliación entre ella y su cónyuge, para lo cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 23 de Noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana J.S.C.U., asistida por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto lo expuesto por la parte demandada, es por lo que el mencionado Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó diligencia mediante la cual, en nombre de su representado, se dio por notificada de la articulación probatoria aperturada por el mencionado Juzgado.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la presente causa, ciudadana J.S.C.U., quien presentó diligencia mediante la cual, en nombre de su representada, se dio por notificada de la articulación probatoria aperturada por el mencionado Juzgado. Asimismo, consigna escrito de pruebas, el cual admitió el referido juzgado por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó diligencia mediante la cual solicita el avocamiento de la Juez Temporal del mencionado Juzgado, así como también apela del auto dictado por el referido juzgado en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la apelación formulada por la Apoderada actora, se declaró inapelable el auto dictado por el referido juzgado en fecha 01-12-2009 e improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo tiene su aplicación en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y no causa un gravamen irreparable.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2.010, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó escrito de pruebas, por lo que por auto de la misma fecha, el mencionado juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que en fecha 14 de Enero de 2010 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada a los fines de interponer el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, es por lo que el referido Juzgado de Primera Instancia difirió su pronunciamiento hasta tanto conste en actas la decisión proferida por el Juzgado Superior, en virtud de que podría tener relación con la misma.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el referido juzgado en fecha Veintidós (22) de Enero de 2010.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación No. 049-10, emitida en fecha 01 de Febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual le informa que en fecha 28-01-2010 ese Juzgado Superior dictó Sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano O.J.C.V., en contra del auto dictado en fecha 01-12-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acompañando con la comunicación, copia certificada de la decisión dictada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la apelación formulada por la Apoderada actora, contra el auto dictado por el mencionado juzgado en fecha 22-01-2010, el mencionado juzgado declaró inapelable la decisión dictada en el referido auto e improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, todo ello atendiendo al criterio establecido con el Juzgado Superior, ya que la decisión dictada no causa un gravamen irreparable devenido por el auto antes mencionado.

Por Sentencia dictada en fecha Once (11) de Marzo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se consideró procedente la declinatoria de competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el hecho de haber surgido en la presente causa una incidencia en donde se encuentra involucrado un menor y considerando que la competencia para conocer de la presente causa, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, ciudadano O.J.C.V., quien presentó diligencia mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el referido juzgado, en fecha Once (11) de Marzo de 2010.

Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la apelación formulada por la Apoderada actora, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 11-03-2010, el mencionado juzgado consideró improcedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante lo que debió fue solicitar la regulación de competencia en la presente causa.

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la Sentencia dictada por el mencionado juzgado y en virtud de que haber transcurrido el lapso para la Regulación de Competencia, conforme a lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordenó la remisión del presente expediente, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los efectos de que siga conociendo de la presente causa.

Recibido el presente expediente, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.006, se le dio entrada al expediente y asimismo este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo y visto como ha sido que la presente causa se inició conforme al procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, siendo admitida y sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediéndose a la citación de la parte demandada, la celebración de la contestación de la demanda, e incluso promoviéndose y evacuándose las pruebas pertinentes, y siendo que el Estado debe garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, consideró la necesidad de adecuar el presente procedimiento a la normativa que se aplica al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose reanudar la causa y fijándose oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, que se llevará a efecto al Noveno (9°) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas la Notificación de la última de las partes. Asimismo, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el Artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la presente causa, ciudadana J.S.C.U., quien presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, en el cual se le dio entrada a la presente causa, ordenándose adecuar el procedimiento utilizado por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010 y vista la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de Abril de 2010, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto e instó a la parte apelante a que consigne copias simples de todo el expediente, a los fines de su remisión a la Corte Superior de Apelaciones.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano O.J.C.V., asistido por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la presente causa, ciudadana J.S.C.U.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos RUTHDANIA A.G.V., N.D.L.A.C.A. y A.J.M.R., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimonios a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana M.G.V.L., testigo promovida por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó en sus conclusiones que se declare sin lugar la presente demanda.

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010 y por cuanto para esa fecha correspondía el dictado de la sentencia en la presente causa, este Tribunal, por considerarlo necesario, difirió la misma por Tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir de la precitada fecha, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contar con un mayor abundamiento, necesario para resolver la presente causa.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. DOS-2007, correspondiente a los ciudadanos O.J.C.V. y J.S.C.U., expedida por el Alcalde y Secretario del Municipio San F.d.E.Z. e incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

  2. - A los folios Sesenta y Siete (67) al Setenta (70) de este expediente, riela Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 07 de Enero de 2010, de la cual se evidencia la testimonial jurada de los ciudadanos N.D.L.A.C.A. y A.M., al cual se concede valor probatorio, por cuanto dichos testimonios fueron ratificados por ante este Tribunal en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Uno (81) de este expediente, Informe Médico de Control Prenatal, de Consultas y de Ingreso, correspondiente a la ciudadana J.S.C.U., expedidas por el Dr. C.B.S., Ginecólogo Obstetra Ecografía, de fecha 23 de Octubre de 2009, incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana presentaba para esa fecha embarazo simple de 36 semanas de gestación, con orden de hospitalización para el día 15-10-2009. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Ochenta y Dos (82) del presente expediente, copia certificada del Certificado de Nacimiento correspondiente al n.V.A.C.U., expedido por la Clínica Materno Infantil SAN JUAN, ubicada en la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la ciudadana J.S.C.U. parió en ese centro de salud al mencionado niño, en fecha 15-10-2009. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Ochenta y Tres (83) del presente expediente, Acta de Entrega de copia del Original del Certificado de Nacimiento No. 3848786, correspondiente al establecimiento de salud, de fecha 15-10-09, a nombre de la p.J.S.C.U., el cual tendría su uso para efectos de Tribunales, emitido por la Clínica Materno Infantil SAN JUAN, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la entrega del referido certificado de nacimiento que hiciera el mencionado centro de salud en fecha 18-12-2009. ASI SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Ochenta y Cuatro (84) del presente expediente, copia simple de Planilla para Elaborar el Certificado de Nacimiento, emitido por la Clínica Materno Infantil SAN JUAN, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprenden los datos que se deben aportar al momento de elaborar el Certificado de Nacimiento. ASI SE DECLARA.-

  7. - Al folio Ochenta y Nueve (89) de este expediente, riela C.d.R. expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 17 de Diciembre de 2.009, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la suscrita intendente del mencionado Municipio, hace constar que el ciudadano O.J.C.V., se presentó por ante la referida intendencia, manifestando que vive en la Carretera H con Calle M.G., Sector Guabina, desde hace 30 años y d.f.d. ello, los ciudadanos E.B.L.N. y J.T. PACHANO. ASI SE DECLARA.-

  8. - A los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Noventa y Seis (196) del presente expediente, corren insertas copias certificadas del expediente No. 16842-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 04, contentivo del Juicio de Desconocimiento de Paternidad, seguido por el ciudadano O.J.C.V., en contra de la ciudadana J.S.C.U. y por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la demanda que interpusiera el mencionado ciudadano, a los fines de establecer la filiación respecto al n.V.A.. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - A los folios Ciento Noventa y Siete (197) al Doscientos Veintiocho (228) del presente expediente, corren insertas copias simples de la demanda y de la Pieza de Medidas del expediente No. 35957, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del Juicio de Alimentos, seguido por la ciudadana J.S.C.U., en contra del ciudadano O.J.C.V., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la demanda que interpusiera la mencionada ciudadana, por concepto de alimentos para su propio beneficio. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo RUTHDANIA A.G.V., observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que le consta que los ciudadanos O.C. y J.C., establecieron su domicilio conyugal en la casa de los abuelos de él, ubicados en la Carretera H, Calle M.G., Casa No. 44, en el Sector Guabina del Municipio Cabimas, una vez contraído el matrimonio, ya que vive a cinco casas; que sabe y le consta que el día 13-08-2009, la ciudadana J.C. abandonó el domicilio conyugal, llevándose consigo enseres propios del ciudadano O.C., de los padres y de los abuelos de éste, ya que ese día la familia se encontraba en los trámites de la muerte del abuelo de OSMEL y les pidieron que vigilara la casa y fue entonces cuando vieron estacionada, a eso de las 10:30, una camioneta y pensó que estaban robando, pero allí estaba presente la señora JAZMIN con un poco de miedo, por lo que le preguntó lo que estaban haciendo y le respondió que se iba y que lo iba a abandonar; que sabe y le consta que desde la fecha 13-08-2008, en que la ciudadana J.C. abandonó el hogar conyugal, hasta la presente fecha, entre ella y su cónyuge O.C., no ha habido reconciliación alguna, ni temporal, ni total, ya que desde esa fecha ha visto como el señor OSMEL se ha dedicado a su trabajo y lo veía cuando llegaba por las noches de su trabajo y además se le veía un poco triste por la separación; que sabe y le consta que el ciudadano O.C. ha vivido toda su vida en la dirección indicada como domicilio conyugal, ubicada en la Carretera H, Calle M.G., Casa No. 44, en el Sector Guabina de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que nunca se ha mudado, ni residenciado en ninguna otra ciudad de este país ni del exterior, ya que lo ve casi a diario; que sabe y le consta que el ciudadano O.C., desde la fecha 13-08-2008, cuando la ciudadana J.C. abandonó el hogar conyugal, hasta la presente fecha, se ha dedicado totalmente a su trabajo, a su madre y a su abuela, por lo que no ha mantenido ni mantiene contacto físico, reconciliación, cohabitación con la mencionada ciudadana; que sabe y le consta que desde que el ciudadano O.C. intentó la demanda de divorcio en contra de su cónyuge, la ciudadana J.C., hasta la presente fecha no ha intentado suspender el divorcio, y menos aun por reconciliación con su cónyuge, ya que en todo momento la mantenía informada del estatus del trámite del divorcio; que desde el día 13-08-2008, cuando la ciudadana J.C. abandonó el hogar conyugal, hasta la presente fecha, nunca ha presenciado a la mencionada ciudadana en compañía del ciudadano O.C., ni que esta viniera a la casa de habitación de éste a fiestas o reuniones familiares, ya que no siquiera en la gravedad del abuelo, ni al sepelio de este, todo el tiempo se le vio a OSMEL solo con su familia, su mamá y su abuela. Repreguntada por la parte demandada, contestó que es Ingeniero Industrial; que actualmente se encuentra prestando servicios a una empresa; que trabaja para la empresa GAUNA C.A., SERGAUCA y que es hija del presidente de la empresa, por lo que no tiene horario de trabajo específico, ya que es de la gerencia y tiene su oficina en su casa y desde allí trabaja; que sabe y le consta que los esposos CUMARE CARRILLO establecieron su domicilio conyugal en la casa de los abuelos de OSMEL; que sabe y le consta que en esa casa vivía cinco personas, el abuelo J.V., la abuela A.L., O.C. y la mamá de OSMEL, H.V.; que la propiedad de esa casa es del señor fallecido, J.V.; que le consta que la ciudadana J.C. abandonó a su esposo O.C., ya que ella misma se lo confirmó cuando se lo preguntó el día 13-08-2008; que el día del fallecimiento del abuelo, cuando le dijeron que vigilara la casa, por cuanto estaba sola, ya que la señora JAZMIN tampoco estaba, por cuanto esta durante el día no se encontraba allí, ya que acostumbraba a salir; que no tiene conocimiento de donde pasaba el día la señora JAZMIN, cuando se ausentaba del hogar conyugal; que la fecha del abandono el día 13-08-2008, fue como de 10:30 a 11:00 de la mañana; que no sabe la causa del abandono, ya que solo le dijo que no quería vivir más con él; que la relación de los ciudadanos O.C. y J.C. era mala, que eso no era una relación normal, ya que en todas las reuniones familiares y de amistad, ella se comportaba mal, hacía cualquier espectáculo, no lo dejaba relacionarse de alguna manera con su propia familia; que no tiene conocimiento a donde se fue a vivir la ciudadana J.C., ya que ellos tienen tiempo en trámites de divorcio y que le consta que desde ese momento no ha tenido ninguna relación con JAZMIN y mucho menos de reconciliación; que presenció algunos actos de violencia entre los esposos CUMARE CARRILLO, de forma verbal por parte de ella hacia O.C.. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos CUMARE CARRILLO no procrearon hijos, ya que esa era una de las razones por las cuales ella peleaba con OSMEL, ya que decía que él tenía problemas para tener bebés. Ahora bien, en relación a esta testigo, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, alegando que es prima del demandante, al respecto observa este Tribunal que, en los Juicios de Divorcio se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que es pertinente apreciar los hechos expresados por la testigo RUTHDANIA GAUNA, tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, más aun cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (del 10 de Diciembre de 2007, en su Artículo 480 establece “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. A su vez, el artículo 680 de la citada ley establece que las normas procesales previstas en la ley entrarán en vigencia a los seis meses o sus prórrogas siguientes a la publicación; de manera pues que tal artículo no se encuentra vigente por ser una norma procedimental, no obstante, el citado artículo 480 no hizo mas que recoger la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración de la testigo RUTHDANIA GAUNA debe ser valorada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dándole pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo N.D.L.A.C.A., se observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que reconoce como ciertas y ratifica en su contenido y firma las declaraciones que rindiera en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 07-01-2010; que asimismo le consta que posterior al abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Y.C., en fecha 13-08-2008, tanto el ciudadano O.C., como su madre y abuela, han presentado problemas de salud y depresión, en virtud de la situación producida por la prenombrada ciudadana, ya que siempre han recurrido a ella como médico que es, más aún por estar atravesando ellos la muerte del abuelo, estando todos ellos en un cuadro depresivo, y que asimismo el ciudadano O.C. se ha dedicado a su trabajo y a su familia, por lo que no ha tenido reconciliación alguna, ni temporal, ni total con su cónyuge, ciudadana Y.C.. Repreguntada por la parte demandada, contestó que lo indicado en el Justificativo de testigos, respecto a que el demandante conoció a una muchacha en el año 2008 y que si esto pudiese relacionarse con la posterior separación de su hogar por parte de la señora JAZMIN, manifiesta que solo dijo en el justificativo que los ha visto juntos, mas no que tuviesen alguna relación; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  12. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.J.M.R., se observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que reconoce como ciertas y ratifica en su contenido y firma las declaraciones que rindiera en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 07-01-2010; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  13. - En relación a la testigo M.G.V.L., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Consta al folio Cuarenta y Tres (43) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1149, correspondiente al niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  15. - A los folios Doscientos Veintinueve (229) al Doscientos Treinta y Seis (236) de este expediente, rielan Escritos y Fotografías varias, del link http://www.facebook.com/profile, a la cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no aporta nada al presente juicio y por cuanto las fotografías no son reproducciones fotográficas certificadas o expedidas por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    PUNTO PREVIO

    En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien apeló en tiempo hábil el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010, en el cual se le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que por auto de fecha 24 de Mayo de 2010 se escucho en un solo efecto la apelación interpuesta, instándose a la parte apelante a consignar copia de todo el expediente, para ser remitidas a la Corte Superior de Apelaciones y se escuche la apelación interpuesta. A tal efecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Por Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de Mayo de 2010, Expediente No. 09-0950, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., expone que: “…No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el Juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el Juzgador a su arbitrio en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales…”, sin embargo, observa este Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte demandada, dentro de sus conclusiones proferidas en el acto oral de evacuación de pruebas, solicita del Tribunal se dicte la Sentencia correspondiente, por lo que ante este hecho, considera este Tribunal que existe un desistimiento tácito de la apelación formulada por la parte demandada, al solicitar la través de su Apoderada Judicial, la sentencia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el misma expone en el libelo de demanda, que desde el inicio de la relación matrimonial, esta no funcionaba bien, tanto que en ocasiones se pasaban semanas enteras sin dirigirse una sola palabra, siendo el caso que desde el día 13 de Agosto del año 2008, su cónyuge, ciudadana J.Z.C.U., de manera voluntaria, se marchó del domicilio conyugal, llevándose consigo sus enseres y pertenencias personales; asimismo manifiesta que al tratar de comunicarse con su cónyuge, una vez que abandonó el domicilio conyugal, le respondió que se iba a vivir con su familia, en especial con su hermana en la Urbanización Brisas del Lago, Sector Punta Gorda y que al preguntarle la razón de su actuación arbitraria de llevarse los enseres y pertenencias, esta le manifestó que si quería la denunciara; que asimismo y no obstante intentar diferentes métodos a fin de lograr un mejor comportamiento de ella, ha sido totalmente imposible, por el contrario lo amenazaba con irse como de hecho así lo hizo; que ante las infructuosas diligencias por resolver la situación amistosamente y siendo que su cónyuge no obstante abandonar el hogar y llevarse sin permiso los enseres de la familia, durante la relación matrimonial, solo se preocupó en ofenderlo, difamarlo y mantener una conducta de discordia y problemática hacia su persona y toda su familia, razón por la cual considera muy responsable que lo mejor para los dos es la disolución del vínculo matrimonial y ante su intransigencia por la vía amistosa, se ve en la penosa pero necesaria obligación de solicitar la disolución del vínculo matrimonial y se decrete el divorcio entre ambos, basando su pretensión en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, solicitud que presenta, toda vez que desde el día 13 de agosto de 2008, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal y desde siempre la relación ha sido y continúa siendo lo suficientemente difícil por las difamaciones e improperios mantenidos por parte de su cónyuge, en virtud de las constantes y continuas injurias graves, pleitos y amenazas verbales y físicas; asimismo manifiesta que, desde inicios del año 2008, aún cuando vivían juntos en el mismo domicilio, no convivían como marido y mujer; que por el contrario los deberes propios de cónyuge son totalmente incumplidos, lo que evidencia el abandono voluntario y las injurias graves que han hecho imposible la vida en común; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos RUTHDANIA A.G.V., N.D.L.A.C.A. y A.J.M.R.. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASI SE DECLARA.

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