Decisión nº PJ0742014000061 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000089

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: O.D.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R., J.O., R.R. y E.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110, 68.127, 160.023 y 172.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 08/04/2005, bajo el N° 25, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., L.S. y M.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.607, 92.642 y 124.944, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 27 de marzo del 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000325. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que en ella incurre en incongruencia o indeterminación objetiva, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sin fundamento de hecho y motivo alguno, no aplicó el régimen prestacional que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012 consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que es el que le corresponde, calculando las acreencias laborales con distintos salarios, de igual manera aduce que la recurrida incurre en violación flagrante en la aplicación de los artículos 104 y 122, de la ley sustantiva laboral.

Asimismo, arguye que la recurrida infringe en vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 12 en concordancia con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez , que al folio 62 de la 2º pieza del cuerpo de la sentencia, se puede observar que en las motivaciones para decidir, el Tribunal le otorgó valor probatorio a las documentales signadas con las letras “A” y “B” promovidas por la parte actora en su oportunidad, y así lo estableció, pero de igual manera se observa al folio 70 que señala que no fue promovida ningún tipo de prueba por la parte actora y es por ello que no otorga ninguna indemnización por lucro cesante, ni daño moral, incurriendo con ello en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la expectativa plausible del trabajador, que es el débil jurídico, obviando que el día 07 de febrero del año 2013, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control Penal, que decreta el sobreseimiento de la causa y libertad sin condiciones de sus representado, sin embargo, la recurrida no hizo mención, ni la valoró, ni estableció ningún criterio sobre referida sentencia, a pesar de ser un documento público emanado de un ente oficial del estado, con la cual se demuestra fehacientemente que el patrono señaló de forma injusta a su representado por el delito de robo y hurto de mercancía perteneciente a la empresa, señalando que la demandada en forma continuada y progresiva ha venido mal poniendo a su representado que es un humilde trabajador, padre de familia con 6 hijos y su concubina, al escarnio y rechazo público, viéndose privado en adquirir un nuevo empleo en las empresas dedicadas al ramo de carnicerías o mataderos.

Así mismo, manifestó que el patrono le ha causado un daño moral a su representado, un humilde trabajador que se dedicaba simplemente a ser operario en la sala de matanza de esa empresa, sin razón alguna, ya que como quedó demostrado fehacientemente ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control y ante las autoridades competentes, que es inocente de todas las imputaciones malsanas que le hiciera la demandada en cuanto al robo y hurto de una supuesta mercancía perteneciente a la empresa, en razón a todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la apelación y de conformidad al artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil se anule la sentencia emanada por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo ya que la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, al establecer que no se efectuó la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2010, siendo que de las pruebas consignadas por la parte actora y que no fueron impugnadas por lo cual tienen todo el valor probatorio, se puede constatar que al folio 132 se encuentra el pago de dichas utilidades, razón por la cual no podía la ciudadana jueza en su sentencia ordenar el pago de las mismas.

Que asimismo, no tomo en cuenta la oferta de pago que fue presentada en el mes de enero del año 2013, la cual fue promovida como prueba sobrevenida en la audiencia de juicio, tal como se evidencia al folio 192, siendo que con la misma su representada cumplió con la cancelación de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, y a partir del falso supuesto de hecho que no se produjo cancelación es que surge la condenatoria.

Igualmente, señaló que existen dudas en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, puesto que para la empresa fue el día 17 y para la parte demandante fue el 23. Que el a quo apreció indebidamente que hubo un despido injustificado, cuando en realidad el trabajador fue quien vino a demandar, sin que la empresa realizara ninguna actuación en ese sentido, y que de igual forma en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no hay ningún procedimiento incoado por el trabajador, tal como lo señala el oficio emanado de esa institución.

Seguidamente hizo las siguientes observaciones en cuanto a los argumentos invocados por la parte demandante:

Que su contra parte pretende, a través de la invocación de la incongruencia negativa, violar el principio de respeto de la jurisdicción, por cuanto la demanda fue interpuesta conforme a la ley vigente y con esa base fue que el tribunal hizo las condenatorias de allí que no exista tal violación, ya que el tribunal actuó de conformidad con la ley, pero con los errores que precedentemente señaló.

Que la parte demandante pretende hacer caer en error al tribunal, al confundir lo que es la imputación de la responsabilidad penal por la comisión de un hecho que el legislador establece como delictivo, como lo que es la indemnización del lucro cesante y el daño moral, derivado del acto ilícito, ya que son dos cosas diferentes, con lo cual el tribunal laboral invadiría lo que le corresponde a los tribunales penales, ya que no es el patrono el que imputa, quien imputa un hecho punible es el Fiscal del Ministerio Público y si hay alguna actuación indebida por parte de los funcionarios que hicieron la aprehensión, debe el Fiscal del Ministerio Público establecer la responsabilidad sobre dichos funcionarios.

Por otro lado manifestó que su representada como patrono en ningún momento ha mal puesto al trabajador en ninguna parte, que no ha tenido ningún trato discriminatorio con ninguno de los trabajadores que están en el matadero, manifestando que a todos se les respetan sus derechos laborales y su dignidad humana, acotando que si el trabajador tiene algún tipo de responsabilidad penal lo establecerá el Ministerio Público y si tiene algún tipo de responsabilidad su representada por algún hecho ilícito, tendrá que ser sancionada, señalando además que su representada tiene un servicio de concesión otorgado por el municipio ya que el matadero es una empresa municipal, asimismo, resaltó que de existir algún trato discriminatorio, o algún tipo de señalamiento que pudiera llevar a una injuria o a una difamación, el demandante debe denunciarlo ante los tribunales penales y no intente establecer en el legislador laboral la imputación de hechos delictivos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que en cuanto a la oferta de pago que hizo el patrono, el trabajador nunca la aceptó por no estar de acuerdo con la misma, por lo que no pudo entonces cobrar las utilidades del año 2010, y que fue despedido el 23 de junio del 2012 y por eso fue que demandó.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada hizo uso a su derecho a contra replica manifestando que no fue en la oferta real de pago que consta la cancelación de las utilidades del 2010, sino es al folio 192 de la 1º pieza, sin embargo, fue condenado por la recurrida, y que en relación a la oferta de pago, todos los conceptos adeudados se encuentran allí, y que si bien era cierto que no se produjo ninguna notificación personal del trabajador, no obstante en la audiencia de juicio el representante judicial del actor tuvo conocimiento y como el mismo lo señala no quiso cobrarlo por no estar de acuerdo la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionante, en cuanto a que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto incurre en violación flagrante en la aplicación de los artículos 104 y 122, de la ley sustantiva laboral vigente.

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 58 al 72 de la 2° pieza):

(…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

Con respecto al salario, el inicio de la relación laboral y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Juzgado realiza las siguientes precisiones de las actas procesales se evidencia claramente los salarios percibidos semana a semana por el actor (folios 334 al 403 de la Primera Pieza del expediente) de los cuales se extrae que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 416,03 semanal, o lo que es igual Bs. 59,50, diario; con relación al inicio de la relación laboral quedando como cierto los recibos de pago que rielan en autos es de notar que de ellos se desprende que la fecha de inicio de labores del actor es 07 de Diciembre de 2009; y en cuanto a la forma o el motivo de la culminación de la relación laboral, es de notar que la demandada alega que el actor luego de la aprehensión sufrida por el actor como consecuencia del robo perpetrado en la empresa cuyo sospechoso era el accionante, este no se presentó más a trabajar y el actor alega que fue que lo despidieron, al respecto la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre el recae la carga de demostrar el motivo por el cual culmino la relación laboral, de haber incumplido el actor en no presentarse a sus labores de trabajo tuvo el patrono, hoy empresa demandada, el deber de acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a presentarle la causa justificada del despido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a el hecho ocurrido, de no hacerlo se le tendrá por confeso, tal como lo prevé el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia de todo lo expuesto es evidente que la demandada quedo en evidencia al no activar los mecanismos que tenia para dejar como cierto sus alegatos en cuanto a que el trabajador, hoy actor, abandono su puesto de trabajo, por consiguiente este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la relación laboral fue despido injustificado. Así se Establece.

Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y los salarios devengados pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:

1) El actor reclama la cantidad de Bs. 12.416,00 + Bs. 465,00 + 5.714,75, por concepto de garantía de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y fideicomiso.

Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, pero no al salario alegado, el cual quedo demostrado que es errado, si no al salario real devengado mes a mes el cual se evidencia de los recibos de pago, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:

Lapso de trimestre Salario diario en Bs. Días Garantía de prestaciones en Bs. Interés BCV % Acumulado Bs.

Dic 09 a Feb 10 34,60 15 519,00 18,55 96,27

Marz 10 a Mayo 10 43,92 15 658,80 17,93 118,12

Jun 10 a Agost 10 43,92 15 658,80 17,97 118,38

Sept 10 a Nov 10 43,92 15 658,80 17,76 117,00

Días adicionales 02 87,84 17,76 15,60

Dic 10 a Feb 11 43,92 15 658,80 17,85 117,59

Marz 11 a Mayo 11 50,54 15 758,10 18,17 137,74

Jun 11 a Agost 11 50,54 15 758,10 17,37 131,68

Sept 11 a Nov 11 55,59 15 833,85 16,35 133,67

Días adicionales 04 222,36 16,35 36,35

Dic 11 a Feb 12 55,59 15 833,85 15,65 130,49

Marz 12 a Mayo 12 59,43 15 891,45 16,75 149,31

Jun 12 a Julio 12 59,43 10 594,30 16,20 96,27

Totales Bs. 8.134,05 Bs. 1.398,47

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.532,52, los cuales deberán ser cancelados al actor por parte de la demandada. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.416,00, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Se dejo establecido que la causa de la culminación de la relación laboral fue despido injustificado, y acogiendo a lo indicado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual indica que en caso de despido sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador no manifieste la voluntad del reenganche el patrono debe cancelarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando demostrado en autos que le corresponde dicha indemnización al actor, en consecuencia este Juzgado ordena el pago a la demandada de la cantidad de Bs. 9.532,52, por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se Establece…

(Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Esta Alzada, trae a colación lo que contempla los artículos 104, 122 y 142 de la ley sustantiva laboral que entró en vigencia el 07/05/2012, aplicado al caso de marras por cuanto la relación laboral culminó en el mes de julio 2012.

Articulo 104. Se entiende por salario la renumeración, provecho o ventaja, cualquiera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnización por motivo de la terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

(…)

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia has sostenido el criterio que el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Vid. SCS Sent. Nº 509 del 12/05/2011).

Sin embargo, de la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que el régimen aplicable al caso de marras era la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, los literales a y b del Artículo 142 pero no al salario alegado por al actor, si no al salario real devengado mes a mes el cual se evidenciaba de los recibos de pago, igualmente estableció, que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 416,03 semanal, o lo que es igual Bs. 59,50, diario. Constatándose del acervo probatorio que el salario base que utilizó el a quo para calcular la antigüedad y la indemnización por terminación de la relación laboral fue el salario normal diario percibido por el trabajador durante la relación laboral (folios del 155 al 277 y del 335 al 394 de la 1° pieza), sin incluir la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, tal como lo consagra el artículo 122 de la norma sustantiva laboral vigente.

De modo que la recurrida con tal proceder incurrió en falta de aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no calcular las prestaciones sociales y la indemnización por motivo de la terminación de la relación laboral, tal y como lo establece dicha norma, es decir, con el salario que integre además de los beneficios devengados, la alícuota de lo que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. En consecuencia se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por el demandante recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos:

Que el actor ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 07/12/2009, desempeñando como operario de sala de matanza, que cumplía un horario de trabajo comprendido de 6:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, que en fecha 23/07/2012 el representante legal del patrono Asicle J.Y., procedió de forma verbal a despedirlo de manera injustificada por cuanto no requería mas de sus servicios.

Que en fecha 18/07/2012, el ciudadano Asicle J.Y., procedió de forma irresponsable y sin basamento legal alguno, a denunciar ante el Centro de Coordinación Policial Nº 15 de Marhuanta a su representado de hurtar mercancía tales como 10 kilos de vísceras (mondongo), 2,5 kilogramos de carne de res y un kilogramo de patas de res, siendo aprehendido y trasladado hasta el prenombrado Centro de Coordinación Policial, y de manera inmediata puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se puede observar del acta de denuncia de esa misma fecha, levantada por el mencionado Centro, que producto de la referida denuncia policial y de esos señalamientos irresponsables del representante de la empresa, se produjo la detención injusta, ilegitima, inconstitucional e ilegal del actor, siendo privado de libertad por el periodo de tres días, vale decir, 18, 19 y 20 del mes de julio de 2012, todo por culpa del patrono, que al denunciarlo y señalarlo de hurto y robo, lo colocó al escarnio público, causándole además un evidente rechazo en su seno hogareño, en su entrono familiar, social y en su propio trabajo, ocasionándole a su vez daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y las Trabajadores y su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.194 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

Que luego de haber sido privado de libertad y que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le acordare la l.s.r. de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, su mandante se presentó a su sitio de trabajo el día 23 de julio de 2012 y el representante del patrono Asicle J.Y., en su condición de Gerente de Producción le manifestó verbalmente que estaba despedido por el hecho de hurto y robo de mercancía y que fuera donde quisiera o le diera la gana porque no le iba a pagar nada, motivos por los cuales acude a demandar, por los siguientes conceptos: por antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 12.881,6; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 12.416,00; por vacaciones y bono vacacional anual la cantidad de Bs. 5.231,6; por utilidades la cantidad de Bs. 9.909,15; por salarios retenidos del periodo comprendido desde el 16 al 23 de julio de 2012 la cantidad de Bs. 511,44; por ticket y/o cupón alimentario correspondiente al mes de julio de 2012 la cantidad de Bs. 810,00; por fidecomiso la cantidad de Bs. 5.714,75; por lucro cesante la cantidad de Bs. 299.206,44; por daño moral la cantidad de Bs. 6.550.500,00; que el monto total que le adeuda la empresa demandada por los conceptos supra mencionados es la cantidad de Bs. 6.897.180,90, mas los intereses moratorios, la corrección monetaria, y las costas y costos procesales. De igual manera solicitó que se ordene a la parte demandada a tramitar y otorgar a su representado la forma Nº 14-03 participación de retiro del trabajador a los fines de tramitar el pago del paro forzoso ante el Seguro Social.

Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:

De los hechos que admite:

La relación laboral, el cargo desempañado, y que la fecha de culminación fue el 17/07/2012.

De los Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que el actor pueda demandar a su representada por cuanto el trabajador no quiso cobrar sus prestaciones sociales, ya que de las pruebas promovidas, quedo demostrado que le fueron consignadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación laboral, mediante oferta real de pago según expediente Nº FP02-S-2013-000067.

Que la fecha de ingreso sea el 07/12/2009, ya que la fecha cierta de ingreso fue 28/12/2009, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso.

Que el horario de trabajo haya sido de 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., ya que lo cierto es que el trabajador cumplía horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Que en fecha 23/07/2012, haya sido despedido de manera injustificada, ya que él no se presentó nunca mas a sus labores diarias; que el salario alegado por el actor sea cierto; que se haya denunciado de manera ilegal al demandante por hurtar mercancía, ya que la denuncia fue por la comisión de un hecho punible donde se encontraba presuntamente involucrado el actor, tal como se demuestra de las pruebas aportadas, igualmente negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2014, en sentencia Nº 242, determinó lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...

De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la culminación laboral, los salarios percibidos, para así proceder a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora

Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corre inserto a los folios 139 al 154 de la 1° pieza, se desprende lo siguiente:

Pruebas documentales:

Promovió recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor (folios del 155 al 277 de la 1º pieza); copias certificadas del expediente signado con el Nº FP01-2012-005385, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Control Penal del Primer Circuito del Estado Bolívar (folios del 279 al 305 de la 1º pieza), y por cuanto las mismos no fueron impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió la testimonial del ciudadano J.A., quien no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las copias certificadas del sobreseimiento de la causa penal decretado a favor del imputado R.O.d.J. por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 16/11/2012 consignado por la parte actora en fecha 07/02/2013 (folios 81 al 90 de la 1º pieza), y por cuanto dichas instrumentales constituyen documentos de carácter público, a este respecto debe esta Alzada señalar que los mismos se admiten por aplicación analógica del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Del escrito de promoción de pruebas de la demandada que corre inserto a los folios 329 al 333 de la 1° pieza, se desprende lo siguiente:

Promovió el principio de la comunidad de prueba en cuanto a todo lo que favorezca a su representado, al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Pruebas documentales:

Promovió recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, recibos de pago de adelanto de prestaciones y de intereses y recibos de pago de utilidades (folios del 335 al 403 de la 1º pieza), los cuales fueron impugnados por la parte actora, no obstante la parte demandada para hacerlos valer solicitó la oportunidad para exhibir los mismos, y previó acuerdo de las partes se acordó, concatenándose los originales con las copias una a una, quedando como ciertas todos los recibos de pagos consignados en copia, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Prueba de informe:

Se recibieron las resultas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 43 de la 2° pieza), en tal sentido este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Así pues, luego de a.t.e.m. probatorio promovidos por las partes, se constata que la relación laboral que unió al ciudadano O.d.J.R. con la empresa demandada Matadero Industrial Bolívar, C.A., se inició el día 30/11/2009, tal como se evidencia del recibo de pago que fue consignado por la demandada (folio 394 de la 1° pieza) y culminó el día 23/07/2012, tal como se constata de los recibos de pagos consignados por ambas partes (folios 277 y 335 de la 1° pieza), ya que si estuvo detenido hasta el día viernes 20/07/2012, lo lógico es que se presente el día lunes 23/07/2012 a sus labores de trabajo visto que no había cometido delito alguno. Así se establece.

En cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral, se constata que la accionada alega en su contestación que el actor dejó de asistir a sus labores desde el día 17/07/2012 (folio 03 de la 2° pieza), por otro lado el actor en su escrito libelar señala que se reincorporó a su puesto de trabajo el día lunes 23/07/2012 y fue despedido injustificadamente de forma verbal por el representante legal del patrono Asicle J.Y. (folio 03 de la 1° pieza), mientras que de las copias certificadas que rielan a los autos del expediente signado con el Nº FP01-2012-005385, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Control Penal del Primer Circuito del Estado Bolívar (folios del 279 al 305 de la 1º pieza), se evidencia acta de denuncia de fecha 18/07/2012 ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta, Sección de Investigación (folio 283 de la 1° pieza) en la cual se observa:

“En el día de hoy, siendo las 11:58 horas de la mañana, comparece ante la Sección de Investigación del Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta, a fin de Denunciar de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ASICLE J.Y., de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.723.892, teléfono: 0414-850-09-03, de profesión u oficio: administrador, residenciado en: calle principal, la sabanita, casa s/n°, Parroquia sabanita, y siendo la FUNCIONARIA POLICIAL (PEB) SIFONTES DANIELIS, la Receptora de Denuncia, procede en este acto, conforme al Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a dejar constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano O.R., porque el día de hoy miércoles 18/07/12 a las 11:00 de la mañana aproximadamente cuando me encontraba como gerente de producción del matadero industrial bolívar, llegue hasta la sala de mondongo y comencé a revisar los Pipotes de acero inoxidable, y encontré al ciudadano OSMAEL RAMOS sacando un balde lleno de mondongo y carne, luego le dije que me acompañara a la oficina administrativa donde hable con el gerente de seguridad A.C., quien llamo a los funcionarios policiales para que se encargaran del procedimiento…”

Del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia levantada por el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar en fecha 20/07/2012 (folios del 300 al 303 de la 1° pieza), se observa:

(…) Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación a lo señalado por la Representación Fiscal, quien no ha imputado al ciudadano la comisión de un hecho punible por considerar que el mismo no ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y tal como lo solicitare el ministerio público, se acuerda la L.S.R. al ciudadano, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De todo lo anterior quedo demostrado que el actor fue denunciado por el gerente de la empresa demandada el día 18/07/2012, por haber sacado un balde lleno de mondongo y carne, ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta, Sección de Investigación (folio 283 de la 1° pieza), luego de los tramites respectivos, tuvo lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada ante el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar en fecha 20/07/2012 (folios del 300 al 303 de la 1° pieza) donde se acordó la L.S.R. al ciudadano, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto se tiene que el actor se tuvo que ausentar de su puesto de trabajo el miércoles 18/07/2012 hasta el viernes 20/07/2012 de manera justificada por haber sido privado de libertad, dada la denuncia que le hiciera el gerente de la empresa demandada, por lo que mal podía haber dejado de presentarse a sus labores desde el 17/07/2012, por lo que la causa alegada por la accionada como causa de terminación de la relación laboral se cae por si sola, aunado al hecho que no consta que la demandada haya cumplido con lo establecido en el artículo 89 de la ley sustantiva laboral vigente, por lo que se tiene que el despido fue de manera injustificada. Así se establece.

En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:

Salario mensual normal = se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes (folios del 155 al 277 y del 335 al 394 de la 1° pieza), en el entendido que los periodos que no consten dichos recibos se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada, sin olvidar que el salario devengado era percibido de manera semanal. Así se establece.

Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Fecha de ingresó: 30/11/2009

Fecha de Egreso: 23/07/2012

Cargo: Operario Sala de Matanza

Tiempo de servicio: del 30/11/2009 al 23/07/2012: 2 años, 7 meses y 23 días.

A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.

Para las alícuotas se precisa señalar:

Desde el 30/11/2009 hasta 06/05/2012, se aplicara de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.

A partir del 07/05/2012, se aplicara de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.

Alícuota de utilidades= Nro. de días otorgados por la demandada por cuanto se observa que supera a lo que dispone la ley/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.

Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.

En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:

  1. - Antigüedad y días adicionales:

    De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 2 años, 7 meses y 23 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 02 años, 7 meses y 23 días le corresponden dos (02) días para el segundo año y cuatro (04) días para la fracción superior a los seis meses dando un total de (06) días adicionales de antigüedad

    Lo anterior se traduce en lo siguiente:

    PERIODO TRIMESTRAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

    DIC-ENE-FEB 2010 34,57 2,88 0,67 38,12 15 571,85

    MAR-ABRIL-MAYO 2010 43,93 3,66 0,85 48,45 15 726,68

    JUNIO-JULIO-AGOST 2010 44,81 3,73 0,87 49,42 15 741,23

    SEPT-OCT-NOV 2010 43,93 3,66 0,85 48,45 15 726,68

    DIC 2010-ENE-FEB 2011 43,93 7,32 0,98 52,23 15 783,42

    MAR-ABRIL-MAYO 2011 50,54 8,42 1,12 60,09 15 901,30

    JUNIO-JULIO-AGOST 2011 50,54 8,42 1,12 60,09 15 901,30

    SEPT-OCT-NOV 2011 55,59 9,27 1,24 66,09 17 1123,54

    DIC 2011-ENE-FEB 2012 55,59 9,27 1,39 66,24 15 993,67

    MAR-ABRIL-MAYO 2012 59,43 9,91 2,48 71,81 19 1364,41

    jun-12 59,43 9,91 2,48 71,81 5 359,06

    161 9.193,12

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 9.193,12. Así se decide.

  2. - Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.193,12. Así se decide.

  3. - Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2009/2010 le corresponden 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, calculados por el salario normal diario devengado en el mes de julio 2011, en virtud que la demandada honro dicho pago según comprobante el día 11/07/2011 (folios 397 y 398 de la 1° pieza), por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo 2010/2011 le corresponden 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 24 día, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado ni que lo haya disfrutado, lo que se traduce en 24 días multiplicados por el salario diario normal de 59,43 = Bs. 1.426,32, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:

    Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (17) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (7), multiplicados a su vez por el salario normal diario (59,43) = (17 días / 12 meses = 1,42 x 7 meses = 9,94 días x 59,43 (salario) = Bs. 590,73, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

    Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (15) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (7), multiplicados a su vez por el salario diario, (59,43); entonces sería: (15 días/12 meses = 1,25 x 7 = 8,75 días x 59,43 = Bs. 520,01; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

    La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 2.537,06.

  4. - Utilidades vencidas y fraccionadas:

    4.1- Utilidades vencidas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los años 2010 y 2011, le corresponde al trabajador:

    Para el periodo comprendido de 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden conforme a la ley (15) días de bonificación de fin de año, sin embargo, la demandada otorgó 30 días que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador, no obstante la demandada honró dicho pago, según comprobantes del fecha 19/11/2010 (folios 191 y 192 de la 1° pieza), por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    Para el periodo comprendido de 01/01/2011 al 31/12/2011, le corresponden conforme a la ley (15) días de bonificación de fin de año, no obstante la demandada otorgó (60) días que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador, sin embargo, la demandada honró dicho pago según comprobantes de fecha 18/11/2011 (folios 244, 402 y 403 de la 1° pieza), por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.

    4.2- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 60 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (6), multiplicados a su vez por el salario normal (59,43) = (60 días / 12 meses = 5 x 6 meses = 30 días x 59,43 (salario) = Bs. 1.782,9; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.

  5. Salarios retenidos: correspondientes al periodo del 16 al 23 de Julio de 2012.

    Del acerbo probatorio se evidencia comprobante de pago correspondiente al periodo 16/07/2012 al 22/07/2012 (folios 278 y 335), de allí que deba establecerse que la demandada honro dicho pago. En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

  6. - Ticket y/o cupón alimentario, correspondiente al mes de Julio de 2012.

    Ahora bien, se consta de los comprobantes de pagos consignados por ambas partes los cuales tienen pleno valor probatorio (folios 276, 336, 277 y 335 de la 1° pieza) que el actor laboró en el mes de julio del 2012 los siguientes días: 2,3,4,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17, mientras que los días 18,19,20,21, se tienen como laborados por estar justificada dicha falta, vale decir, 17 días que multiplicados por Bs. 45 que representa el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, arroja la cantidad de Bs. 765, y por cuanto no consta que la parte demandada haya honrado dicho pago se condena a la demandada a cancelara al actor el monto supra señalado. Así se decide.

  7. - Intereses por la prestación de antigüedad:

    Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  8. - Daño moral:

    En cuanto al daño moral, esta Alzada debe analizar conforme a lo planteado a los autos y a las pruebas aportadas, si la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar, C.A., incurrió en un ilícito patronal y que derivado de esta conducta le causó un daño al actor, el cual estimó en la cantidad de Bs. 6.550.500,00.

    Ahora bien, se constata de las pruebas aportadas a los autos copias certificadas del expediente signado con el Nº FP01-2012-005385, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Control Penal del Primer Circuito del Estado Bolívar (folios del 279 al 305 de la 1º pieza), del que se desprende:

    Acta de Investigación Policial de fecha 18/07/2012 levantada en el Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta (folio 282 de la 1° pieza), de la cual se desprende:

    (…) Siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el FUNCIONARIO POLICIAL (PEB)…, el mismo indicando que me trasladara hasta las instalaciones del Matadero Municipal donde presuntamente habían agarrado a un empleado hurtando mercancía (carne), me trasladé al sitio donde al llegar me entreviste con el ciudadano Asicle J.Y., portador de la cédula de identidad V-11.723.892 quien desempeña el cargo de Gerente de Producción de esa empresa, el mismo manifestó que se encontraba realizando la supervisión cuando se percató de que uno de los empleados estaba hurtando cierta cantidad de carne y que tenia detenido al sujeto que había cometido el hecho…

    (Subrayado de esta Alzada)

    Acta de denuncia de fecha 18/07/2012 ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta, Sección de Investigación (folio 283 de la 1° pieza), de la cual se evidencia lo siguiente:

    “En el día de hoy, siendo las 11:58 horas de la mañana, comparece ante la Sección de Investigación del Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta, a fin de Denunciar de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ASICLE J.Y., de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.723.892, teléfono: 0414-850-09-03, de profesión u oficio: administrador, residenciado en: calle principal, la sabanita, casa s/n°, Parroquia sabanita, y siendo la FUNCIONARIA POLICIAL (PEB) SIFONTES DANIELIS, la Receptora de Denuncia, procede en este acto, conforme al Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a dejar constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano O.R., porque el día de hoy miércoles 18/07/12 a las 11:00 de la mañana aproximadamente cuando me encontraba como gerente de producción del matadero industrial bolívar, llegue hasta la sala de mondongo y comencé a revisar los Pipotes de acero inoxidable, y encontré al ciudadano OSMAEL RAMOS sacando un balde lleno de mondongo y carne, luego le dije que me acompañara a la oficina administrativa donde hable con el gerente de seguridad A.C., quien llamo a los funcionarios policiales para que se encargaran del procedimiento…”

    Acta de audiencia de calificación de flagrancia levantada por el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar en fecha 20/07/2012 (folios del 300 al 303 de la 1° pieza), se observa:

    (…) En el día de hoy Veinte (20) de Julio de dos mil doce(2012), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de audiencias del Palacio de Justicia, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación a lo señalado por la Representación Fiscal, quien no ha imputado al ciudadano la comisión de un hecho punible por considerar que el mismo no ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y tal como lo solicitare el ministerio público, se acuerda la L.S.R. al ciudadano, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

    Así mismo, se observa a los autos Acta de Sobreseimiento de fecha 16/11/2012, en la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto a favor del imputado R.O.d.J. el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem (folios 81 al 90 de la 1º pieza).

    En este orden, debe esta Alzada, traer a colación lo que contempla en cuanto al daño moral la norma sustantiva civil:

    En efecto, el abuso de derecho como fuente autónoma de las obligaciones, se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte sobre la noción jurídica del abuso de derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004 (caso: C.C.M. contra Unifot II, S.A.), preciso:

    (…) el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo (…) produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, de las pruebas supra señaladas, puede apreciarse información referente a la condición dañosa que por sí misma fue padecida por el accionante, con un alcance extensivo a su ámbito personal, familiar, social y laboral, luego de haber en principio sido detenido de manera ilegal durante 02 horas dentro de las instalaciones del Matadero Municipal, mientras el gerente de producción realizaba la denuncia y llegaba el funcionario que lo detiene y lo traslada al Centro de Coordinación Policial, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial y del Acta de Denuncia (folios 282 y 283 de la 1° pieza), esto se constata al ser detenido a las 11 horas de la mañana y a la 1:00 horas de la tarde, es cuando el funcionario policial lo traslada al centro de coordinación y levanta el acta respectiva; siendo posteriormente objeto de acusación penal por parte del Ministerio Público, pero por la denuncia iniciada por el representante legal por quien fuere su propio empleador, es decir, por una acción privada, ya que si no se fuese comenzado por la infundada, temeraria y falsa delación del entonces representante legal de la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar, C.A., la Fiscalía no hubiese tomado parte en el caso, en la forma como lo hizo, tal como se puede observar del acta de denuncia de fecha 18/07/2012 ante el Centro de Coordinación Policial N° 15 Marhuanta, Sección de Investigación formulada por el ciudadano Asicle J.Y., en su condición Gerente de Producción por haberlo conseguido presuntamente sacando un balde lleno de mondongo y carne (folio 283 de la 1º pieza), circunstancia que fuere posteriormente desvirtuada por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal de Control, en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia levantada en fecha 20/07/2012 (folios del 300 al 303 de la 1° pieza), ya que el referido Tribunal le acordó la L.s.R. al ciudadano O.R. conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no imputo al supra mencionado ciudadano, la comisión de un hecho punible por considerar que no ha sido autor o partícipe en la ocurrencia del mismo, luego de haber sido detenido desde el 18/07/2012 a las 11:00 horas de la mañana hasta las 2:00 horas de la tarde del día 20/07/2012, lo cual conllevó a que posteriormente el referido tribunal penal en fecha 16/11/2012 decretara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem (folios 81 al 90 de la 1º pieza), por lo que la inadvertida eximente de responsabilidad civil, planteada por la accionada, constituida por el supuesto hecho de un tercero, en opinión de quien aquí decide, no procede en derecho, ya que la acción es privada, al no haber sido iniciativa por el Ministerio Público, todo por una denuncia mal sana, basada en un falso testimonio, tal y como quedo demostrado.

    Por lo que con meridiana claridad se evidencia que el hoy demandante fue exento de responsabilidad penal, en virtud de no haber sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, vale decir, no constituir los hechos denunciados ningún delito previsto en el ordenamiento penal ordinario. Evidenciándose de todo lo anterior que la empresa demandada con ventaja le causó un daño al hoy demandante a través de una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), y allí es donde se encuentra la ilicitud del hecho por abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara procedente la indemnización por daño moral, sin embargo, para su estimación, se tomará en cuenta la situación causante del daño, dada la responsabilidad de la accionada, puesto que la denuncia fue presentada por una persona que actuaba en razón del cargo y la función ejercida dentro de la empresa y en intereses de esta. Igualmente se tomará en cuenta el daño ocasionado ya identificado, en el hecho del sufrimiento interno, familiar y social, derivado de la denuncia y de la acusación penal, su exposición al desprecio público y en la influencia que la denuncia tuvo en su desenvolvimiento laboral posterior a ello.

    Ahora bien, para la estimación del daño moral la Sala de Casación Social ha señalado la denominada “escala de sufrimientos”, que implica el análisis de los siguientes aspectos:

    La entidad (importancia) del daño, se observa que la denuncia efectuada por el ciudadano Asicle J.Y., en su condición Gerente de Producción de la sociedad mercantil demandada Matadero Industrial Bolívar, C.A., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta, Sección de Investigación, por haberlo conseguido sacando un balde lleno de mondongo y carne (folio 283 de la 1º pieza), le fueran vulnerados al accionante O.R., derechos fundamentales inherentes a la persona humana, entre ellos: la libertad (tuvo detenido tres días), el honor y la vida privada.

    1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, se evidencia del acta de investigación policial, acta de denuncia y del acta de audiencia de calificación de flagrancia, que si no fuera por la denuncia infundada y falsa del ciudadano Asicle J.Y., en su condición Gerente de Producción, que señala directamente al actor como la persona que encontró hurtándose un balde con mondongo, el Ministerio Público no hubiere actuado, quedando demostrada la conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), y allí es donde se encuentra la ilicitud del hecho por abuso de derecho, ya que le fue acordada la L.s.R. en virtud que el Ministerio Público consideró que no fue partícipe en la comisión del mismo, además de haberle sido decretado el sobreseimiento de la causa, aunado a que a la demandada no le bastó con todo esto sino que además procedió a despedir al actor el 23/07/2012 de manera injustificada.

    2. La conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la comisión del delito imputado por el Gerente de Producción de la sociedad mercantil demandada Matadero Industrial Bolívar, C.A., haya sido cometido por el accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, no obstante, quedo demostrado del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia levantada por el Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar en fecha 20/07/2012 (folios del 300 al 303 de la 1° pieza), que fue acordada la L.s.R. al ciudadano O.R. conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no imputo al supra mencionado ciudadano la comisión de un hecho punible por considerar que no fue autor o partícipe en la comisión del mismo.

    3. Grado de educación y cultura, así como, su posición social y económica: se observa que el trabajador accionante posee un nivel de instrucción de bachiller y trabajó para la accionada como obrero.

    4. Capacidad económica de la parte accionada, es un hecho público y notorio que la demandada es una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a las que pueda ser condenadas.

    5. Los posibles atenuantes a favor de la demandada, no se evidencian en autos, por cuanto quedo demostrado que fue en base a la denuncia basada en un falso testimonio del gerente de producción de la demanda, que se le causó el daño al demandante, dado que fue demostrado que el ciudadano O.R. no fue autor o partícipe en la comisión del presunto hecho delictivo, aunado a que además como se dijo precedentemente la demandada lo despidió el 23/07/2012 de manera injustificada.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, las cuales las fija en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.

  9. - Lucro cesante:

    Esta Alzada, precisa destacar que en lo que respecta al lucro cesante está circunscrito en el artículo 1273 de Código Civil vigente.

    Teniendo que esta Indemnización trata de compensar por vía de lucro cesante la percepción que el hecho dañoso frustra o extingue, ya que se ha privado a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra de una previsible ganancia, según K.L. (derecho de obligaciones, citado por Gert Kummerow) el lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir.

    En este sentido, tenemos que las reclamaciones por concepto de indemnizaciones proveniente del hecho ilícito del patrono, como lo es el Lucro Cesante, supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, no prevista en el Derecho del Trabajo sino en el Derecho Común aplicado supletoriamente, siendo que en el caso que nos ocupa, ya fue declarado el hecho ilícito del patrono por abuso de derecho, y que si bien no hay prueba en autos que demuestre que el hoy accionante este incapacitado para trabajar y proveer el sustento para él y el de su familia, no obstante, es una realidad para todos que por el hecho de una imputación penal las posibilidades de conseguir trabajo son muy escasas, de allí que mientras no se dicte una sentencia definitivamente firme que establezca su inocencia el mercado laboral será prácticamente nulo, por lo esta Alzada considera en justicia condenar a la demanda por lucro cesante por el tiempo que duró el proceso penal desde que fue despedido hasta que fue decretado el sobreseimiento de la causa:

    Esto es desde el 23/07/2012 hasta el 16/11/2012, lo que da 03 meses y 23 días, lo que equivale a 113 días X el último salario diario devengado 59,43 = Bs. 6.715,59; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

  10. - Del paro forzoso:

    Al respecto esta Alzada, cabe destacar que el actor circunscribe su reclamo a que se ordene a la demandada a tramitar y otorgar a su representado la forma Nº 14-03 paro forzoso, participación de retiro del trabajador, a los fines de tramitar el pago del paro forzoso ante el Seguro Social.

    Que el 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

    Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…todas las normas que regulan el Régimen Prestacional de Empleo son de estricto orden público…”

    Visto el carácter de orden público que reviste a la supra mencionada norma, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”

    Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

    En este orden de ideas, esta Alzada precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia N° 160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), la cual estableció lo siguiente:

    “(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

    (Omissis)

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”

    Visto todo lo anterior, esta alzada, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, observándose de los recibos de pagos (folios 155 al 277 y del 335 al 394 de la 1º pieza), consignados por ambas partes y que tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, no se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido y que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que Bs. 59,43 X 30= 1.782,9 X 5 = 8.914,5 X 60 % = 5.348,7. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.348,7, a favor del demandante, por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la parte accionada, que no le adeuda nada por prestaciones sociales al actor, por cuanto le fueron honradas mediante oferta real de pago que consignó según expediente Nº FP02-S-2013-000067, esta Alzada, considera imprescindible verificar si el actor recibió el pago de sus acreencias laborales mediante dicha oferta.

    Ahora bien, en cuanto a la oferta real de pago que alega la accionada que consignó y que le fue asignada la nomenclatura Nº FP02-S-2013-000067, esta Alzada, verificará a través del Sistema Juris 2000, la existencia y estado de la supra mencionada causa, ya que al presentarse cualquier acción o realizarse cualquier actuación ante los Tribunales que conforman este Circuito Laboral, a través del referido sistema, este Juzgado tiene acceso para verificarla, dado que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de la causa in comento, a tales efectos pasa a verificar que:

    En fecha 14/01/2013, la abogada L.A.S., actuando como apoderada de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Oferta Real de Pago, en beneficio del ciudadano O.R., siéndolo asignado la nomenclatura FP02-S-2013-000067, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, el 15/01/2013, la secretaria dio por recibida la referida la Oferta Real de Pago y el 16/01/2013, el Tribunal ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente. Igualmente, se reservó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El 18/01/2013, fue admitida la Oferta Real de Pago, el 31/01/2013, la abogada L.A.S., apoderada judicial de la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLÍVAR, C.A., consignó copia de cheque Nº 42510533 por Bs. 8.956,32, a favor del ciudadano del O.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar.

    El 04/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, le remitió a la Oficina de Consignación de los Tribunales Laborales, Sede Ciudad Bolívar, Cheque consignado por la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., con la finalidad de que se ordene la Apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario O.R. y una vez que conste en auto la apertura de la cuenta se notifique al ofertado, a los fines de que retire la cantidad consignada y el 21/02/2013 la Oficina de Contabilidad de los Tribunales Laborales de este Circuito Laboral, informó de la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano O.R., C.I Nº 11.725.48, por la cantidad de Bs. 8.956,32 con motivo de Oferta Real de Pago consignada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A.

    El 01/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, ordenó la notificación del ciudadano O.R.d. la supra mencionada Oferta Real de Pago, y en 20/05/2013 el ciudadano Alguacil D.D.S.O. dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano OSMER DE JEJUS RAMOS, ya que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección procesal indicada, por la parte actora Av. Bolívar de los Coquito casa Nº 04, por cuanto en la dirección indicada no pudo ubicar al referido ciudadano.

    Así las cosas, de las actuaciones supra mencionadas se constata que el actor no fue notificado de la oferta real de pago, observándose además que no se ha hecho efectivo por parte del oferido la aceptación ni cobro de la misma, situación esta que fue ratificada en la Audiencia de apelación, en consecuencia, no consta que el ciudadano O.R. haya hecho efectivo el cobro de sus acreencias laborales mediante la tantas veces nombrada Oferta Real de Pago consignada por la accionada. Así se decide.

    Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 115.535,49; monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 3.082,95 cancelado por la demandada por anticipo de prestaciones sociales tal como consta de la instrumental comprobante de egreso promovida por la demandada la cual se le otorgo pleno valor probatorio (folio 400 de la 1° pieza), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 112.452,54 por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., al pago al actor ciudadano O.D.J.R., por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 112.452,54; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

    Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000325. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano O.D.J.R., por lo que se condena a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Ahora bien, respecto a la indexación y los intereses de mora por la condena del daño moral, esta Alzada declara, que dicha suma no está sujeta a pago de intereses de mora e indexación de acuerdo al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente ordenará la corrección monetaria de la cantidad condenada en la parte motiva de esta decisión, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con e artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 143 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1185 y 1273, y en los artículos 2, 31, 32 y 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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