Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0205

Caracas 17 de marzo de 2014

203° y 155°

Visto que, el 7 de marzo de 2014, los ciudadanos Osmer Castillo, titular de la cédula de identidad n.° 11.745.348, en su condición de representante legal de SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS, C.A., N.M., titular de la cédula de identidad n.°3.808.271, en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA NEL MAR, R.L., J.F., titular de la cédula de identidad n.° 3.512.090, en su condición de representante legal de SERVITRANS ADUANA, C.A., M.L., titular de la cédula de identidad n.° 7.174.791, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA GRANELCA, R.L., J.S.M.T., titular de la cédula de identidad n.° 8.193.608, en su condición de representante de la COOPERATIVA EL VARADERO DE MORON R.L., L.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.167.317, en su condición de representante de TRANSPORTE ROMERO, C.A, B.A.G.d.A., titular de la cédula de identidad n.° 4.092.801, en su condición de representante legal de TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., D.T.D.S.P., titular de la cédula de identidad n.° 7.064.182, en su condición de representante legal de TRANSPORTE FATIMA, C.A., A.A.N.R., titular de la cédula de identidad n.° 5.812.638, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA REVOLUCIONARIA MIRANDINA DEL ZULIA, RS., M.G., titular de la cédula de identidad n.° 16.184.331, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA GM Y ASOCIADOS, R.L., J.V., titular de la cédula de identidad n.° 17.006.593, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS, R.S., G.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad n.° 7.407.535, en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE LA GRAN PROMESA, R.S., O.E.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 4.477.389, en su condición de representante legal de la TRANSPORTE FERTICARGAS 2021, C.A., todos asistidos por el abogado O.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.753, interpusieron, ante esta Sala, conjuntamente con medida cautelar innominada, demanda por derecho e intereses colectivos o difusos “…contra el ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.e.C. y el ciudadano S.L.S. en su condición de Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C.”.

Visto que, el 12 de marzo de 2014, esta Sala, mediante sentencia N° 136 admitió la demanda ejercida y acordó amparo constitucional cautelar, en los siguientes términos:

“…Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.e.C., que, dentro del marco jurídico que lo rige, y en el ámbito territorial que abarca el municipio en el cual ejerce sus competencias como tal:

  1. Realice todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el maco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos que hayan sido colocados en esas vías, y se mantengan las rutas y zonas adyacentes a éstas libres de basura, residuos y escombros, así como de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana y, en fin, se evite la obstrucción de las vías públicas del referido municipio.

  2. Cumpla con su deber de ordenación del tránsito de vehículos y personas a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente.

  3. Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.

  4. Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,

  5. Despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, también en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

    Asimismo, se ORDENA al actual Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., ciudadano S.L.S., que, dentro del marco jurídico que lo rige, y en el ámbito territorial que abarca el municipio en el cual ejerce sus competencias como tal:

  6. Despliegue las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en especial para evitar la colocación de obstáculos en la vía pública que impidan, perjudiquen o alteren el libre tránsito de las personas y vehículos, en fin, que impida la obstrucción las vías públicas del referido municipio.

  7. Despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

    Igualmente, se ORDENA al Alcalde del municipio San D.d.e.C., ciudadano V.S.S., y al Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., ciudadano S.L.S., que cumplan a cabalidad con las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico y garanticen el ejercicio de los derechos que correspondan, en tanto, Alcalde del municipio San D.d.e.C. y Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., respectivamente, con especial atención a lo previsto en el artículo en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto que, el 12 de marzo de 2014 la sentencia fue notificada vía telefónica al ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.E.C..

    Visto que, por la prensa se ha difundido información de la que pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014, lo cual esta Sala califica como un hecho notorio y comunicacional (vid. Sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000).

    Visto que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.

    Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

    Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.E.C.; y al ciudadano S.L.S., Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.

    Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.

    A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.

    Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.

    Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.

    Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vice/…

    …/presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 14-0205

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