Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000358

ASUNTO : IP01-P-2010-000358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en dicha audiencia se dejó constancia de los siguiente: “…En el día de hoy, 5 de agosto de 2010, siendo las 09:40 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del abogado E.M.C., a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2010-000358 instruida en contra de las ciudadanas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem que nos remite a las normas en blanco como al decreto 1257 de fecha 13/3/1996, normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, Decreto Nº 667 de fecha 10/4/1995 “Plan de ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Medanos de Coro”, artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye en la sala Nº 7 de este Circuito Penal el Tribunal a cargo del Juez Edwin Montilla, acompañado por la secretaria M.E.R. y el alguacil asignado a la sala, seguidamente instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. L.R., la Abg. Carmaris Romero, Folorangel Figueroa y E.H.D.P.P., segunda y sexto y las imputadas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L.. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a las ciudadanas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem que nos remite a las normas en blanco como al decreto 1257 de fecha 13/3/1996, normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, Decreto Nº 667 de fecha 10/4/1995 “Plan de ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional Medanos de Coro”, artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el Juicio Oral y Publico y solicitó conforme al numeral 7º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente sea acordada la medida judicial precautelativa sobre la continuación de construcciones de viviendas sin previa autorización del Instituto Nacional de Parques del estado Falcón dentro del Parque Medanos de Coro, así como también la reubicación de las ciudadanas imputadas, por lo que se requiere instruya a la Alcaldía del Municipio y organismos involucrados de carácter gubernamental, al Instituto Nacional de Parques como rector de carácter administrativo ambiental para el debido asesoramiento técnico correspondiente a la Alcaldía del Municipio, se instruya al Concejo de Protección, al concejo Municipal de Derechos de Niños y Adolescentes a los fines de que se avoquen a la problemática, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no deseaban declarar, identificándose como: S.M.P.D.C., portadora de la Cédula de Identidad 14.647.989, nacida en fecha 27/5/1980, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4616554; ANAKARIELYS C.Z., portadora de la Cédula de Identidad 20.213.265, nacida en fecha 22/11/1986, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón teléfono 0416-1634618; Y.J. BATISTA VILLANUEVA, portadora de la Cédula de Identidad 10.706.046, nacida en fecha 12/3/1962, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4040691; YEISICA MARIA UMBRIA LUGO, portadora de la Cédula de Identidad 16.830.296, nacida en fecha 3/4/1984, de oficio cajera de supermercado, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-8698494; GLENDER B.M.L., portadora de la Cédula de Identidad 17.178.028, nacida en fecha 1/10/1982, de oficio comerciante, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-3665464; OSMERLYS V.M.R., portadora de la Cédula de Identidad 18.294.728, nacida en fecha 30/5/1987, de del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0414-6974923. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal se verifique sí la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a sus defendidas la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se les otorgue tal alternativa (...) Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral; a tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestaron sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan y ofrece disculpas a la víctima a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso (...) En este acto, se deja constancia que la representante del Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso…”

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída como fue la manifestación de voluntad, de las acusadas Osmerlys Martìnez Ramos, S.P., Anakarilys C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y Glender M.L., conforme a la cual admitieron de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigida como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA

EN LA PRESENTE CAUSA

El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al imputado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem, constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por las acusadas se observa que las mismas realizaron actividades relacionadas con la ocupación ilegal a través de construcciones de viviendas no autorizadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en una zonas objeto de protección ambiental, como lo es, el Parque Nacional Medanos de Coro.

En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

Omissis… .

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de las acusadas Osmerlys Martìnez Ramos, S.P., Anakarilys C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y Glender M.L.; éstas manifestaron su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍAN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio las acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las acusadas de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra las acusadas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., es por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem, el cual prevé una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, y multa de trescientos a mil días de salario mínimo; por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad, la cual fuera solicitada por ante este Tribunal Primero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, las acusadas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., todas plenamente identificadas en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptaron su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que las acusadas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra de las acusadas de autos, OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L..

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, las acusadas, ciudadanas OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien en razón del bien jurídico tutelado en el delito imputado la única víctima es el Estado Venezolano, de manera que la opinión favorable del Ministerio Público, abraza la de la víctima, debido a que éste ente tiene bajo su facultad constitucional el ejercicio de la acción penal. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer a las acusados, OSMERLYS MARTÌNEZ RAMOS, S.P., ANAKARILYS C.Z., Y.B.V., Y.U.L., y GLENDER M.L., de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, las cuales son:

UNICA: La obligación de recibir dos charlas ante Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor de las ciudadanas: S.M.P.D.C., portadora de la Cédula de Identidad 14.647.989, nacida en fecha 27/5/1980, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4616554; ANAKARIELYS C.Z., portadora de la Cédula de Identidad 20.213.265, nacida en fecha 22/11/1986, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón teléfono 0416-1634618; Y.J. BATISTA VILLANUEVA, portadora de la Cédula de Identidad 10.706.046, nacida en fecha 12/3/1962, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4040691; YEISICA MARIA UMBRIA LUGO, portadora de la Cédula de Identidad 16.830.296, nacida en fecha 3/4/1984, de oficio cajera de supermercado, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-8698494; GLENDER B.M.L., portadora de la Cédula de Identidad 17.178.028, nacida en fecha 1/10/1982, de oficio comerciante, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-3665464; OSMERLYS V.M.R., portadora de la Cédula de Identidad 18.294.728, nacida en fecha 30/5/1987, de del hogar, domiciliada en Barrio Lara frente a la variante Norte de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0414-6974923. SEGUNDO: SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) RECIBIR DOS CHARLAS ANTE INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le explicó a las acusadas sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem. TERCERO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público relativa a imponer la medida precautelativa innominada prevista en el artículo 24 numeral 7ª de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la prohibición de continuar la construcción de viviendas sin previa autorización del Instituto Nacional de Parques del estado Falcón dentro del Parque Medanos de Coro, la cual se motivará en auto por separado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.C.

LA SECRETARIA

M.E.R.

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