Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of September 19, 2006

Resolution DateSeptember 19, 2006
Issuing OrganizationTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
JudgeRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedureConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

196º y 147°

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: OSMONDY R.C.S. Y

GLENNY X.C.R.

ABG. ASISTENTE: ABG. I.C.H.

(IPSA N°110.834)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: NºS-462

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: OSMONDY R.C.S. Y GLENNY X.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.674.454 y 10.323.529, respectivamente; de este domicilio; asistidos por la Abogada: I.C.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°110.834; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.C., en fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (25/09/1999), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°196 del Libro de Matrimonios llevados durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999), como consta al folio cuatro (4) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 24/05/2004 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxxxx de CINCO (5) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 28/07/2006, los solicitantes manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: OSMONDY R.C.S. Y GLENNY X.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.674.454 Y 10.323.529, respectivamente, a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto de la hija habida en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la niña xxxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña xxxxxxxxx, la ha tenido la madre, ciudadana GLENNY X.C.R., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá la libertad de visitar a su hija en las oportunidades que él desee, con la única limitante de que las mismas siempre serán realizadas en horas diurnas y sin menoscabo de las horas de descanso y escolaridad. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas y alternadas cada año para que la niña comparta con ambas familias, el 24 de diciembre la niña lo pasará con su padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre y así sucesivamente, igualmente en las temporadas de carnaval y semana santa serán alternadas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre dará un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES que serán entregados a la madre de la niña cantidad que será revisada periódicamente y aumentada según los indicadores del Banco Central de Venezuela fijados en materia salarial. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que obtuvieron un inmueble, el cual es habitado por la niña xxxxxxxxxxx, cuya dirección es en El Conjunto Residencial Alto Llano, Apartamento 2D, piso 2, torre 4, Avenida Principal de Canta Claro en San C.E.C., por lo que acordaron que seguirá siendo el domicilio de la niña.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI

SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO

RhdeU/MGQL/rd.-

Expediente S-462

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