Decisión nº 055 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteOscar Jesús Mirena García
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Falcón

Años; 204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos E.S., O.R., G.V., D.G., H.B., G.W., O.N., C.A. y J.M., titulares de las cédula de identidad Nros; 5.297.387,3.546.623, 5.752.824, 24.622.049, 3.681.275, 3.360.333, 7.495.877, 14.263.186 y 3.989.046, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: abogado R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.116.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE e HIDROLÓGICA LOS MÉDANOS C.A (HIDROFALCÓN).

ASUNTO: IP21-N-2014-000049

En fecha once (11) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, presentado por los ciudadanos E.S., O.R., G.V., D.G., H.B., G.W., O.N., C.A. y J.M., debidamente asistidos por el abogado R.A.V., supra identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE e HIDROLÓGICA LOS MÉDANOS C.A (HIDROFALCÓN).

En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.

El veintitrés (23) de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente recurso.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente, solicitó a las mismas, consignase dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto, los respectivos soportes concernientes a las reiteradas peticiones formuladas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al ciudadano Presidente de la Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A (HIDROFALCÓN C.A.), asimismo de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sea reformado el escrito libelar presentado para su correcto entendimiento.

Transcurrido el lapso ut supra indicado, se desprende que de las actas procesales no consta lo ordenado por este despacho judicial, de la cual se constató que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Se observa que en el presente caso se intenta el recurso contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al ciudadano Presidente de la Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A (HIDROFALCÓN C.A.), al no cumplir presuntamente con el deber de informar debidamente, tal y como se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, sobre la obligación de ejercer el debido mantenimiento preventivo de los equipos que son utilizados para poder realizar el trasvase de la represa Hueque III, teniendo como fuero atrayente el sistema contencioso administrativo. Con base a lo anterior se declara competente para conocer de la acción intentada y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido, observa este Juzgado, y como quiera que los tribunales competentes para conocer del presente recurso por abstención o carencia por remisión expresa del artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los tribunales en materia de Contencioso Administrativo, cuya organización, funcionamiento y competencia se encuentran regulados en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone su artículo 1, deviene aplicable en consecuencia, para este Juzgador, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

(…)

.

De la norma que antecede, se puede inferir que el legislador, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte demandante, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.

En ese orden de ideas, resulta indispensable la consignación junto al escrito de demanda, de los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, caso contrario deviene forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica de inadmisibilidad del recurso.

Resulta pertinente traer a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01530 del 28 de octubre de 2009 caso: Cooperativa Colanta LTD, mediante la cual estableció la posibilidad que el operador jurídico, pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos de nulidad o cualquiera demanda planteada en este sentido, con basamento en la omisión de la consignación de los documentos fundamentales, quedando en principio el administrador de justicia, en la obligación de permitirle a la parte recurrente o actora, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y a obtener así, la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, en este sentido concretamente dictaminó lo siguiente:

“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006).

A la luz del criterio jurisprudencial antes citado, entiende claramente este Tribunal, que la intención de la Sala con la precitada sentencia, se concentró esencialmente en garantizar el fiel cumplimiento del imperativo constitucional previsto en el artículo 26 del texto fundamental, relativo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener una tutela judicial efectiva, no obstante y la parte accionante, no haya traído a los autos junto al escrito de demanda, al menos, la copia de los documento que fundamenten su pretensión, siendo que de esta forma también, previene la Sala a los jueces del sistema de justicia, a exhortar a los accionantes incursos en este supuesto, a consignar posteriormente los mismos, permitiéndole así, la oportunidad de subsanar su omisión y traer a los autos los elementos que permitan analizar su pretensión.

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea por sí mismo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente es solicitar en primer lugar, la consignación de tales documentos, instando a la parte recurrente a la presentación de éstos en un lapso prudencial, toda vez que, es parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de justicia, la de salvaguardar el acceso a la vía judicial, no pudiendo declarar la inadmisibilidad sin permitirle a quien recurre, la posibilidad de subsanar su omisión, y reconocer la consecución o materialización del libre ejercicio del derecho constitucional antes citado.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no acompañó a su escrito presentado, recaudo alguno del cual se pudiese evidenciar las reiteradas solicitudes formuladas por ante el Presidente de Hidrofalcón, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En este sentido, y dada la situación anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la presentación de los documentos fundamentales, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días; siendo que no consta en autos que se haya dado cumplimiento al mencionado requerimiento.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, y atendiendo específicamente al caso sub examine, observa quien suscribe, que la parte recurrente no cumplió con lo solicitado por este Tribunal Superior en el lapso concedido, concerniente a la reforma del escrito libelar para un mejor entendimiento del mismo y la consignación de los asientos documentales que soportan la pretensión interpuesta, de tal forma que pudiese este Juzgador verificar la presunta omisión, deviene en consecuencia forzosa para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Segundo

INADMISIBLE, el recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos E.S., O.R., G.V., D.G., H.B., G.W., O.N., C.A. y J.M., titulares de las cédula de identidad Nros; 5.297.387,3.546.623, 5.752.824, 24.622.049, 3.681.275, 3.360.333, 7.495.877, 14.263.186 y 3.989.046, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.116, por cuanto la parte recurrente no cumplió con lo solicitado por este Tribunal Superior en el lapso concedido, concerniente a la reforma del escrito libelar para un mejor entendimiento del mismo y la consignación de los asientos documentales que soportan la pretensión interpuesta, de tal forma que pudiese este Juzgador verificar la presunta omisión, deviene en consecuencia forzosa para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

O.M.G..

LA SECRETARIA ACC.

P.O..

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