Decisión nº 018-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-004490

ASUNTO : VP02-R-2011-000646

SENTENCIA N°: 018-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.C.D.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: Ciudadano OSNAIDER DE J.V.D., de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Indocumentado, Hijo de N.D. y A.V., Residenciado en el Barrio Balmiro León Etapa II, vivienda bloque de arcilla a tres cuadras de la Carnicería Tío Rico de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia.

    Ciudadano J.A.G.D.L.C., de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.149.724, Hijo de Marveluz Garay y N.B., Residenciado en el Barrio Balmiro León etapa II, vivienda de color amarillo, avenida 92 detrás del Abasto S.R.d. la Parroquia V.P.d.M.M..

  2. VICTIMA: VIRCENIS E.B.R..

  3. REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. B.T.C., Fiscala Sexta del Ministerio Público.

  4. DEFENSA PRIVADA: ABG. F.Y. y ABG. R.D.C..

  5. DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.Y. y la Abogada R.D.C., e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.47.872 y 71.305, respectivamente, actuando con sus caracteres de Defensor Privado y Defensora Privada de los ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D., quienes fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana VIRCENIS E.B.R..

    Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2011, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, y siendo que la misma se encuentra de reposo medico, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia designo como Jueza Suplente de esta Corte a la Jueza Profesional DRA. M.C.D.N., razón por la cual se procedió a designarla como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 19 de Octubre del presente año bajo Decisión signada bajo el Nº 139-11, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuya oportunidad se constató en la Sala, la presencia de la Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada B.T.C., la ciudadana VIRCENIS E.B.R., en su condición de víctima, la parte recurrente la Defensa Privada constituida por el Abogado F.Y.B. y la Abogada R.D.C. y los condenados ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

    1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

      El abogado F.Y.B. y la Abogada R.D.C., actuando en sus caracteres de Defensor Privado y Defensora Privada de los ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D., interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

      Manifiestan quienes apelan, que fundamentan su recurso en los artículos 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señalando que denuncian el vicio de inmotivacion de la Decisión recurrida, por falta de argumentos que permitan conocer cuáles fueron las razones de orden de hecho y de derecho en que se soportó sentencia recurrida.

      Considerando quienes recurren que la Sentencia apelada adolece de MOTIVACIÓN, toda vez que el Juzgador se limitó a transcribir, a copiar dentro del contenido de extensa decisión recurrida específicamente en el Capitulo II el contenido de los hechos a esgrimir presentados en la acusación, en tanto que en el Capítulo III la Determinación Precisa y Circunstanciada de los lechos que el Tribunal estima acreditados, las actas del debate, que finaliza evidenciando incoherencias en la lectura del texto de esta, separando cada testimonial y pruebas debatidas en el Capítulo IV, no obstante omitiendo realizar sobre las mismas una valoración individual de cada una de ellas para posteriormente establecer de manera coherente una valoración de los diferente medios probatorios, entre sí, en búsqueda de la similitud y contradicción entre estas.

      Aducen quienes apelan que el Juez a quo, luego de establecer la indicación del Tribunal y las partes intervinientes, procede a transcribir los hechos y diferentes medios de prueba debatidos durante el desarrollo de las audiencias, es decir, a copiar el contenido de las actas del debate, de cada medio de prueba, obviando algunos medios de pruebas que no son valorados, ni indica el motivo por el cual deja de valorar, para luego en el Capítulo IV de la misma realizar una efímera y incomprendida valoración de la mayoría de los medios de pruebas practicados dándole VALOR PROBATORIO ABSOLUTO a la testimonial de la víctima VILCERNIS E.B.R., sin pronunciarse en cuánto a la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Reservado, al respecto cita en relación a la actividad de Juzgamiento; lo sostenido por el Dr. R.E.: ".....El silencio de prueba consiste en la omisión de valor una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo ocurre cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla. La Sala, según reiterada y pacifica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que incurre en vicio de silencio de prueba: "Se incurre en el vicio del silencio de prueba en los casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en el auto, cuando lo silencia totalmente; b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”.

      A este tenor para reforzar el argumento esgrimido por quienes recurren citan un extracto de la Sentencia Nº 656 de fecha 05-12-2005, Expediente: 05-0092, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así como la Sentencia Nº 125 de fecha 27-04-2005 con Ponencia de la misma Magistrada, para así relatar en el aparte denominado como “CONTRADICION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, al amparo de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., denunciando el vicio de inmotivacion de la decisión recurrida, por falta de argumentos que permitan conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Sentencia Condenatoria recurrida, en cuanto a la ilogicidad clara e indudable para determinar los hechos narrados por los funcionarios y testigos que fueron protagonistas de la presente causa, consideran quienes apelan que la Sentencia recurrida adolece de comparación, toda vez que el Juzgador se limito a transcribir dentro del contenido de la extensa decisión recurrida específicamente en el Capitulo IV, a partir del folio 59 de la recurrida, razón por la cual alega la Defensa Privada que el Juez a quo luego de establecer la indicación del Tribunal, las partes intervinientes, procedió a transcribir los hechos y diferentes medios de pruebas debatidas durante el desarrollo de la audiencia, limitándose a dar valor probatorio solo a lo expuesto por la victima de auto, al indicar que fue corroborado el decir de la misma con lo esbozado por los funcionarios: Yefryn Glasgow y F.B., asimismo lo expuesto por la Dra. L.L., Medico Forense y el Dr. J.V., Medico Forense.

      Citan quienes recurren para reforzar lo ut supra alegado extracto de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, así como Sentencia Nº 714, de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, asimismo Sentencia Nº 434 de fecha 04-12-2003 con Ponencia de la misma Magistrada.

      En igual sentido señalan quienes apelan, en el aparte denominado “ILOGOCIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, la impugnación de este punto por cuanto consideran que en el texto de la sentencia se aprecia una evidente ILOGICIDAD en la valoración y apreciación de las pruebas debatidas, que trae como consecuencia la ÍNMOTÍVACÍON del falló recurrido, toda vez que en Capítulo IV donde procede el A Quo a determinar el valor probatorio, hace una ligera explicación de la valoración de algunas de las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, como fueron las testimoniales de los funcionarios R.M. y E.P. contradictoriamente a lo dicho por la victima. Asimismo la declaración de los Expertos W.J.R. y F.S.C.. En cuanto a este particular aducen quienes apelan observan que se desecha declaraciones de funcionarios y expertos, obviándose que en el Código Orgánico Penal no existe norma que prohíba entrar a valorar los testigos y expertos, a demás que ha sido la Jurisprudencia de la Sala de Penal la que ha dicho que el Juez por esta sola razón desechar la declaración de este tipo de testigo; estiman quienes recurren que la decisión apelada patentiza de manera flagrante un vicio de silencio total respecto a los referidos medios de pruebas, que a la inmotivación argumentada, pues se omite establecer la debida valoración de pruebas obtenidas de los expertos y funcionarios actuantes. Todo lo conforme seguida se expondrá, comporta la flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En virtud de lo anteriormente expuesto quienes recurren citan Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2005. Así mismo Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-2005 según Expediente 2005-0250.

      PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto los Defensores Privados solicitan que la Sentencia Condenatoria Nº 028-11, publicada en fecha 14 de Junio de 2011, dictada por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D., sea ANULADA, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, en un Tribunal con un Juez o una Jueza distinto al que pronuncio el fallo por considerar que la referida sentencia condenatoria se encuentra inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

      La Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada B.T.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

      Observa la Fiscalia que la Defensa Privada promueve en cada uno de sus alegatos las grabaciones magnetofónicas recabadas en la audiencia oral y pública, como pruebas de las denuncias que hace en contra de la sentencia recurrida, en tal sentido la Fiscala hace del conocimiento que la Sala de Juicio en Materia de Violencia de Genero no cuenta con sistema de grabación, por lo cual nunca se grabaron las audiencias del juicio oral y privado, siendo pues de imposible verificación la reproducción de las audiencias del juicio.

      Así mismo, señala quien contesta que la Defensa Privada denuncia una CONTRADICCIÓN INMOTIVADA, términos estos por demás excluyentes, hasta gramaticalmente, ya que no es posible que una Sentencia sea inmotivada y dentro de ella sea contradictoria, para que exista contradicción debe existir una motivación; pues luego de este ejercicio gramatical pudiera decirse que este alegato o argumento de la Defensa Privada puede ser declarado sin lugar por ser manifiestamente ilógico.

      No obstante la Defensa Privada en sus alegatos hace referencia a la inmotivación de la sentencia en cuanto a que el recurrido "hace una ligera explicación de la valoración de algunas de las testimoniales" en este sentido observa la Vindicta Pública que en el Juicio oral y privado se contó con la presencia de la víctima VICERNIS BERMUDEZ, quien de manera precisa y circunstanciada hace referencia a los hechos vividos indicando con nombre y apellido la actuación de los condenados J.D.L.C. Y OSNEIDER VILLALOBOS, indicando desde un inicio que efectivamente se encontraba en una fiesta pública y que sostuvo comunicación con el ciudadano J.D.L.C. y es con este ciudadano con quien se retira al ver que su amiga KATIUSKA no se había retirado de la fiesta sin avisarle, por lo que en el camino a su casa fueron alcanzados por el ciudadano OSNAIDER VILLALOBOS Y D.C., quienes de manera engañosa hicieron que la victima se detuviera en frente de la casa de OSNAIDER VILLALOBOS, porque este iba a buscar una caja de cigarros, oportunidad esta que aprovecharon JAVIER Y DAMIÁN para cargar a VICERNIS y meterla en la pieza de habitación del ciudadano OSNEIDER quien hizo uso de un cuchillo, el cual le fue incautado para amenazarla, utilizando palabras obscenas, menospreciándola; todo con el propósito de vencer su resistencia, tal y como lo determino el Juzgador en la recurrida.

      Quien contesta para reforzar tales argumentos pasa a citar el criterio de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-2005, asimismo cita de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia Nº 433 de fecha 04-12-2003, igualmente cita la Vindicta Pública Sentencia Nº 427 de fecha 05-08-2008 dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de igual modo Sentencia Nº 467 de fecha 23-09-08 dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia la misma Magistrada como Ponente, por ultimo cita y trascribe un extracto de la sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006 dictada por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

      En tal sentido en el caso de marras, efectivamente la ciudadana VIRCENIS E.B.R., es testigo presencial y victima del delito de Violencia Sexual ejecutada en su contra por los ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D. en fecha 06.06.10, teniendo prefecto valor probatorio conjuntamente con el testimonio de los funcionarios aprehensores R.M. Y E.P., quienes practicaron la detención de los hoy acusados en flagrancia, lográndole incautar un cuchillo al ciudadano OSNAIDER VILLALOBOS, el cual fue descrito por la victima en la audiencia del juicio y además le fue practicado experticia de reconocimiento legal, por el funcionario JENFRI GLASGOW, quien ratifica dicha experticia y además fue adminiculada con la testimoniales del funcionario aprehensor E.P., quien explico en sala las características del cuchillo incautado y que además coinciden con las características del cuchillo peritado, en este caso queda desechado el primer argumento de la Defensa Privada en cuanto a la contradicción o ligera motivación referida en cuanto al motivo del reconocimiento del arma blanca y la relación que tiene con el hecho, según la descripción que hizo la victima, el experto y los funcionario aprehensores,

      En cuanto al segundo motivo de contradicción esta relacionado con el lugar del suceso, en este sentido la Vindicta Pública observa que existe una Inspección Técnica Inicial con fijación fotográfica y posteriormente se realizó una Inspección Técnica con la practica de un barrido cuya dirección es inicial en la calle 96 y luego se determinó que efectivamente se trataba de la calle 31 con av. 96, casa No. 96-20, confirmado por el funcionario FREPDY BATISTA MAJARRES, quien conjuntamente con F.S., practico el barrido del lugar del suceso, el cual fue reconocido por la victima en el juicio oral, cuando afirma reconocer las fotografías tomadas en el lugar del suceso en fecha 06.06.10 y afirma además que la habitación del lugar del suceso tenia una pared tapiada con afiches de mujeres en ropa interior de “MI DIARIO” denominados “los bomboncitos”, que además fue referido por el Funcionario F.B.M., es por lo que de lo alegado por la Defensa Privada este argumento debe ser declarado sin lugar por cuanto no tiene fundamento lógico ni legal.

      En cuanto al tercer motivo relacionado con la falta de valoración de la experticia médico legal y ginecológica suscrita por la Dra. L.L., esta Fiscalía observa que el recurrido afirma lo siguiente: "en virtud de esta características este tribunal no puede determinar, ni descartar mediante la experticia, la comisión del hecho punible. Destacando este juzgador, la credibilidad, coherencia, verosimilitud y persistencia en la incriminación presentes en el dicho de la victima", por lo que no existe tal falta de valoración, ya que el hecho que el juez explique que efectivamente la experticia no aporta información para determinar que exista o no un hecho punible, es elemento de valoración de la prueba, porque efectivamente presenta himen complaciente, pero esto no significa que la victima no haya sido ultrajada sexualmente. Por lo que no es elemento de impugnación de la sentencia, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar tal argumento.

      PETITORIO: Solicita declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuso por el Abg. F.Y.B. y la Abg. R.D.C., actuando en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D., y en consecuencia se CONFIRME la recurrida.

    3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 02-11-2011 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual asistieron: Representante Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada B.T.C., la ciudadana VIRCENIS E.B.R., en su condición de víctima, la parte recurrente constituida por el Defensor Privado Abg. F.Y.B. y la Defensora Privada Abg. R.D.C., y los condenados ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D..

      En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

      Esta defensa en fecha 11 de Julio de 2011, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva No. 028-11, de fecha 14 de Junio de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar lo siguiente: esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación, por considerar que la sentencia incurre en silencio de prueba, ya que se escucharon en el juicio ocho (08) testigos, de los cuales el juez no las valoró totalmente, silenciando unas y otras parcialmente, sin pronunciarse en cuanto a la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio como fueron la declaración de los funcionarios R.M. y E.P., experto W.J.R., y en cuanto a la Doctora L.L. y el Doctor J.V., así como no valoró la exposición del experto F.S., la cual fue desarrollada en el punto tres (03) de la sentencia, sin ser tomada en cuenta por el juez a quo, la prueba de apéndices pilosos prueba como esta el funcionario F.B. indicó que el sitio del suceso, en la Casa No. 91, Calle 96, no preciso donde ocurrieron los hechos y donde ocurrió la aprehensión, asimismo la Ginecólogo en cuanto a las afuera de los genitales la médico no determinó ningún tipo de violencia sexual, cuando se inició el proceso se imputaron a mis defendidos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, solo quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y según lo señalado por el m.t. Supremo de Justicia el solo dicho de la victima no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de una persona, es todo

      .

      Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscala Sexta del Ministerio Público ABG. B.T.C., quien expuso lo siguiente:

      Según el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 11 de Julio de 2011, el mismo indica que la sentencia existente falta de motivación y contradictoria, es ilógico pensar que una sentencia que se encuentre inmotivada puede existir contradicción, es importante destacar que el juez de juicio en su sentencia transcribe la prueba, adminiculando lo que valora o no, que la victima sea de himen complaciente no significa que no haya sido victima del delito de violación física, cabe destacar que el Doctor J.C.R., indicó que efectivamente la victima presentaba un golpe en el muslo derecho lo que significa que existió violencia, y es importante precisar que una persona que se encuentre amenazada de muerte con un cuchillo en el cuello, no puede hacer oposición, por cuanto el derecho a la vida es lo más importante y protegido por cualquier persona, se hizo un barrido en el lugar de los hechos, donde los funcionarios realizaron fijación fotográfica de la numeración de la casa, la cual se pudo a disposición de la victima en el juicio indicando que fue en ese lugar del suceso, en el barrido se logró obtener unos apéndices pilosos o pelos, los cuales resultaron positivos al compararlos con los de los acusados hoy aquí presentes, siendo esta una prueba de orientación cuando resulta positiva, ya que según la tesis de defensa inicialmente fue que los acusados no residen en el lugar señalado por la victima en donde ocurrieron los hechos, por lo que se ordenó la prueba de barrido encontrando en el lugar los apéndices pilosos que resultaron positivos al compararlos con los de los imputados, lo que nos asegura que fue allí el lugar de los hechos y que ellos se encontraban en ese lugar, entre otras cosas la prueba tricologica es una prueba técnica que demuestra la intervención de los acusados, considera esta representación fiscal que la sentencia si presenta congruencia, motivación y logisidad, y la victima que es la prueba madre se ha encontrado presentes en todas las audiencias de juicio, y aun así se encuentra presente en esta corte de apelaciones para mantener su dicho y mantener lo expuesto en el juicio realizado, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia dictada por el juez único de juicio de con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo

      .

      Seguidamente se le concede el Derecho a Replica al Defensor Privado F.Y., quien hizo uso de su derecho a replica y manifestó lo siguiente:

      Es preciso indicar en esta audiencia que el médico que hizo la revisión de la victima, no dijo que había hematomas en su cuerpo, sino una esquimiosis que se llega a poner verde pero no llega a ser un hematoma y cualquier persona que se haya dado un golpe en el cuerpo al tropezar con algún objeto la puede presentar, en el barrido realizado por el experto Sandoval, se encuentra cabello de ellos (se refiere a los acusados) pero no de la victima, en cuanto al numero de la casa, es una casa que se alquila a tres (03) familias, y ellos Vivian allí lógico encontrar apéndices pilosos y pertenencias de mis defendidos, y tomando en cuenta el dicho de la victima y lo indicado por el médico no concuerda con lo dicho, ya que ella manifestó que recibió varios golpes, y el juez de a quo no hizo un análisis comparativo, esta defensa solicita se analice, compare y determine la sentencia dictada y se ordene la realización de otro juicio, es todo

      .

      Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscala Sexta del Ministerio Público ABG. B.T.C., quien expuso:

      El doctor me obliga a traer acotación los hechos, esta ciudadana (se refiere a la victima), fue sometida con un cuchillo y el instinto humano es salir con vida, ella indicó como la agredieron físicamente, la victima indicó donde se realizó los hechos, como regla criminalística para estar seguros y demostrarlo se aplicó la prueba tricologica que es una prueba de orientación cuando es positiva no tenemos duda de la identidad de las personas intervinientes ni del lugar de los hechos, como vamos a pensar que la victima podía hacer resistencia a tres (03) ciudadanos con cuchillos, pido se escuche a la victima y exponga su situación, es todo

      Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al ciudadano OSNAIDER DE J.V.D., de Nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Indocumentado, Hijo de N.D. y A.V., Residenciado en el Barrio Balmiro León Etapa II, vivienda bloque de arcilla a tres cuadras de la Carnicería Tío Rico de la Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría así como de lo solicitado por su Defensor Privado, quien estando presente expone:

      yo soy inocente de todo de lo que me está culpando, ella y yo ni nos tratábamos, yo lo que quiero que se haga justicia, quiero estar con mi familia y esposa, es todo

      Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano J.A.G.D.L.C., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.149.724, hijo de Marveluz Garay y N.B., residenciado en el Barrio Balmiro León etapa II, vivienda de color amarillo, avenida 92 detrás del Abasto S.r.d. la Parroquia V.P.d.M.M., quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, así como de lo solicitado por su Defensor Privado, quien estando presente expone:

      Yo soy inocente, mi único pecado fue tener una relación con ella fuera de mi matrimonio, ella declara que fue golpeada y amenazada con un cuchillo, de yo darle un golpe aparecería en su cuerpo marca de ello y como dice ella que en varias oportunidades fue abusada sexualmente de eso no hubo prueba de semen que lo determinara, los funcionarios no se porque dijeron que nos agarraron en el acto, es decir, en flagrancia, a mi me sacaron de mi casa a las siete de la mañana (07:00am), ella misma dice que me sacaron de mi casa, y K.F. que no se promovió como testigo, y estuvo en la fiesta y sabe de la relación que tuvimos, por que no la llamaron a declarar, quiero que se haga justicia, tengo una hija pequeña y quiero salir para estar con ella y trabajar, es todo

      Seguidamente se le pregunta a la ciudadana VIRCENIS E.B.R., en su condición de víctima si desea declarar, quien manifestó:

      quiero que se haga justicia por algo que me hicieron tres (03) personas, y no se donde se encuentra una de ellas, cuando salgo a la calle salgo con miedo que me puedan mandar hacer algo o que tenga una enfermedad porque uno de ellos, tenia en sus genitales unas características que podrían ser de algún tipo de enfermedad, lo que he venido a decir no es mentira, porque no dije ni mas ni menos, me golpearon y se demostró, si soy de himén complaciente no es mi culpa, en este momento fui yo pero puede ser otra persona, quiero que se haga justicia, porque si ellos salen no se que va a ser de mi vida, es todo

      .

    4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos J.A.G.D.L.C. Y OSNAIDER DE J.V.D., el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo hace de la siguiente manera:

      En este sentido, quienes apelan denuncian que existe el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en el fallo, justamente en la valoración que hiciera el Juez de la Instancia a las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y reservado culminando en fecha 14 de Junio de 2011, arguyen además quienes recurren que el fallo impugnado incurre en el vicio de Contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso en concreto, la recurrida no da cumplimiento a lo que prevé el artículo 22 ejusdem, puesto que es deber ineludible del Juez de Juicio apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solicitando en consecuencia se anule la sentencia N° 028-11 de fecha 14 de Junio de 2011 de la Instancia. Es preciso para este Tribunal Superior precisar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del o de la Jurisdicente de la conclusión jurídica a la cual ha arribado lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir; así las cosas, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe realizarse con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Por lo que, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.

      Estima este Tribunal de Alzada conveniente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 127, dictada en fecha 05-04-11, referida a la doble instancia, donde se estableció:

      ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

      En atención a lo ut supra, nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Casación Penal, en sentencia N° 038 de fecha 15 de Febrero de 2001, ha señalado:

      Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

      Sentencia Nº 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

      “... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…”

      Sentencia Nº 038 de fecha 15 de Febrero de 2001, ha señalado:

      ...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

      Sentencia Nº 513 de fecha 02 de Diciembre de 2001, ha señalado:

      ... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

      Asimismo la Sentencia Nº 079 de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal, refiere lo siguiente:

      ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

      Es menester señalar, que la valoración de las pruebas realizado por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22-03-2011, debe entenderse como:

      ..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

      De igual manera, es menester traer a colación Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, en Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., la cual refiere lo siguiente:

      ... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

      Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

      Asimismo, considera oportuno esta Sala señalar según la Doctrina que el término “contradicción”, significa: “...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

      Por otra parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13-04-00, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:

      ...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

      .

      Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el Jurisdicente o la Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez o por la Jueza, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por la parte agraviada en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o la Jueza de Juicio.

      En relación a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 413, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Doctor E.R.A.A., se ha pronunciado al respecto, lo que indica que a esta Sala Única de Apelaciones, no le corresponde analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio a quien le corresponde la valoración o apreciación de las pruebas presentadas ante el Juzgado de Instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del p.p..

      Ahora bien, ubicándonos específicamente en la Sentencia, acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la Sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Sobre los Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la Sentencia, identificación de los acusados; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la Sentencia, siendo necesario, que en la Sentencia queden establecidos todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

      Sobre este punto en controversia, el autor L.P., alega:

      La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

      (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

      Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

      …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

      .

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

      …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

      Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

      En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Visto lo señalado ut supra, es necesario para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, el cual es de fecha 14 de Junio de 2011 y verificar si la recurrida se encuentra debidamente motivada y si el Juez de Juicio asentó criterios racionales y a tal efecto observa, que el órgano Jurisdiccional realizó una apreciación adecuada a los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Esta Sala Superior observa que el Juez de la recurrida una vez dada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, concluye la valoración de las pruebas a través del análisis hecho por éste en los fundamentos de hecho y derecho de su sentencia a los que llego el Tribunal a quo, a decidir.

      Ahora bien; concluye esta Sala Superior que de todo el análisis anterior que pudo realizar el Juzgador a quo al adminicular los elementos de auto para llegar a la decisión adoptada por el Juzgador, como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito Penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por la ciudadana VIRCENIS E.B.R., en su condición de victima testigo, quien manifestó al Tribunal de Juicio que capto con sus sentidos que su dicho resulto creíble, coherente, verosímil, persistente en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos y también hace ver al Sentenciador la hora en qué se suceden los acontecimientos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada y del Tribunal, como ya se dijo, la testigo víctima fue clara al señalar quiénes la someten, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, fue expresado por la ciudadana víctima de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, manteniendo una hilación absolutamente coherente, siendo que ello coincide y engrana totalmente con lo expuesto por la víctima en sala, pues ello se concatena con lo aportado por los ciudadanos R.M., E.P., W.R.F.S. y F.B. quines fueron los funcionarios que participaron en el procedimientos como expertos y como funcionarios aprehensores, además de ello se observa que el Juez a quo analiza los testimonios de la Médica Forenses L.L. y el Médico Forense J.C.V., quienes practicaron las Experticias Forenses respectivas. Observa esta Sala Única Superior que el Juez de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, es coherente igualmente en advertir que, concatenando las exposiciones tanto del anterior testigos como la de la testigo víctima, se colige que en efecto, esa madrugada atacaron a la ciudadana víctima VICERIS E.B.R. y la sometieron, obligándola a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, siendo que en apreciación de quien juzga, se concatenan y se hilvanan de manera perfecta las exposiciones anteriores para llevar al Sentenciador a concluir a la decisión proferida; pues incluso, en apreciación de quien sentencia, por cuanto la victima testigo, expuso su creíble y verosímil testimonió en sala de juicio por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre sí y genera convicción para quien emite el fallo, declarando la Responsabilidad Penal de los ciudadanos acusados. En virtud de que el testimonio de la víctima se concatena a su vez con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, quines también rindieron testimonio; tal como se emana de las actas, pues ambos coinciden en sus dichos, concatenándose ello a su vez con la declaración del Experto Yenfry Glasgow, quien depone sobre la experticia de avalúo prudencial, que se realizo sobre objetos recuperados y los cuales manifestaron que detuvieron a los acusados. Todo lo anterior, a su vez se enlaza forzosamente, se relaciona con lo analizado hasta ahora, es decir, con la declaración de la víctima, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, todo lo anterior, a juicio de quien emite el fallo, se adminicula entre sí y genera total convicción para quien juzga en la Responsabilidad Penal de los acusados y así se decide.

      Pues bien, no existe ninguna duda para esta Sala Superior del decantamiento de las pruebas que produjo la Instancia en su análisis de la Sentencia Apelada precisamente, hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y engrana totalmente y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la Responsabilidad Penal de los acusados de auto.

      Es preciso señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1435 de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

      que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este Juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.P. venezolano."

      En atención a ello, se puede observar del fallo ut supra, que se dio cabal cumplimiento al Principio de Inmediación, artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los jueces o las juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

      Considera esta Sala Superior que dicha disposición ordena a las Juezas y a los Jueces que han de dictar Sentencia, que deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del Juez o de la Jueza en la práctica de la prueba, por lo que, este principio permite que el Juez o la Jueza aprecie la práctica de los medios y los alegatos.

      Lo anterior significa la capacidad y el deber que tiene el Juez o la Jueza de valorar mediante los principios procesales, tales como la inmediación que se observa recogido en el caso de marras y a la ponderación de los elementos, tales como el derecho de toda persona que se presuma inocente y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca lo contrario, es decir su culpabilidad mediante sentencia firme.

      En atención a lo antes señalado, es menester acotar que de manera reiterada nuestra Jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y las Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

      …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

      (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

      Las reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o de la jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.

      Según el autor patrio F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

      …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

      (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

      En consecuencia, es necesario destacar que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presénciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y lógico.

      En relación al tema ( prueba magnetofónica) que refiere la Defensa Privada en su recurso de apelación, en virtud de que no fue grabado el juicio; donde este tuvo la oportunidad de manifestar esa inquietud y no lo hizo, el juicio continuo y la Defensa Privada con su conducta homologo tal situación, igualmente la dada naturaleza de los delitos que se ventilaban, no permitían que el juicio fuera publico, asimismo la víctima en su derecho pidió que fuera en privado, tal como quedo plasmado en el Acta de Debate del día 02 de Noviembre del presente año, y que las partes voluntariamente homologaron tal situación que de ninguna forma hubiera podido materializarse, por que aun las salas no están dotadas en este momento de lo necesario para efectuar las grabaciones de las audiencias, por lo que sobre ésta denuncia no le asiste la razón a la Defensa Privada, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., refiere en su artículo 106 el derecho que tiene la víctima para decidir si el juicio se realiza a puertas abiertas o a puerta cerrada, que no es mas que el carácter público o no del mismo, como el juicio privado y el debido proceso, donde el p.p. es oral y puede ser reservado por la naturaleza de los delitos que se ventilan, por lo que, son normas de orden público que bajo ninguna forma pueden ser derogadas ni relajadas por las partes.

      Ahora bien, esta Alzada, a los fines de resolver el recurso planteado por la Defensa Privada hace las siguientes consideraciones:

      La presente denuncia es analizada por este Tribunal Superior, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 308 del 01 de septiembre de 2004), que advierte: “la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de los elementos probatorios”.

      Es por ello que, a los fines de revisar la denuncia esgrimida por el recurrente, este Órgano Superior se adhiere al criterio antes explanado, a los fines de realizar la labor jurisdiccional requerida por quienes recurren. Lo contrario equivaldría al ejercicio de la función jurisdiccional mediatizada en desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes.

      En ese sentido, esta Sala Superior estima como criterio válido, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, admisión, evacuación y valoración, debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. “la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces y las juezas deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.” (Fallo 311 del 12 de agosto del 2003). Así, al realizar esta función jurisdiccional, de admitir o desechar razonadamente una prueba, incluyendo las experticias y declaraciones periciales, como en este caso se trata, tal actividad del juez no constituye en manera alguna violación del principio de igualdad entre las partes y frente a la ley por el mero hecho de no ser estimada en beneficio de los acusados. Empero, lo que si no debe faltar es su apreciación para declararla válida y su concatenación con el resto del acervo probatorio para constituir elemento suficiente en el cual se apoye el dispositivo del fallo.

      Así pues, es menester para esta Sala Superior traer a colación lo que prevé el artículo 257 Constitucional:

      El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

      .

      Respecto a la violación procesal alegada como motivo de impugnación por la Defensa Privada, debe esta Sala Superior precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, la Tutela Efectiva de los Derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada: “de manera clara y precisa”, que el fin primordial de ésta, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004).

      En este orden de ideas, es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) Unas, que vienen del sistema procesal, como las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc, las cuales al ser violadas quebrantan la legalidad; en este caso procede la nulidad y decidir que se repita el acto conforme a la ley, en su defecto no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal, b) la otra de violación constitucional, que son normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, o que en el caso probatorio sean obtenidas sin cumplir con las exigencias constitucionales configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como amenazas o hechos contra la integridad física o psíquica o moral, tal como lo refiere el artículo 46 Constitucional.

      Podemos observar, que es así como el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, podrá ordenar en la fase de investigación, y en el caso que así lo requiera solicitar al Juez o a la Jueza competente, la práctica de pruebas y diligencias que considere útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

      Al respecto, considera esta Alzada conveniente traer a colación, lo que establece la sentencia de fecha 21 de julio del año 2005, emanada de la Sala de Casación Penal la cual señala:

      … En el p.p. también rige el principio de la búsqueda de la verdad material -como meta insprescindible de la justicia -el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…

      En tal sentido, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, no evidencia esta Alzada violación alguna de normas de rango constitucional, en consecuencia, los supuestos vicios que fueron motivo del recurso de apelación, conllevan a esta Corte a no darle la razón a la Defensa Privada, el Ministerio Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos ordenó la realización de las pruebas necesarias útiles y pertinentes y las ofreció en su escrito acusación fiscal y fueron debatidas y admitidas en el juicio oral, es criterio de esta Alzada, que la Decisión mediante la cual el Juez a quo motivo tales pruebas admitidas y debatidas en ese juicio oral y reservado, se encuentran ajustadas a derecho, ante la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no verifica este Tribunal Colegiado que exista violación del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional denunciado por la Defensa Privada. Razón por la cual, esta Corte Superior considera que no hubo violación alguna en los derechos y garantías de estos justiciables, así como tampoco se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas por quienes recurren, pues la Defensa Privada tuvo control sobre las pruebas incorporadas al juicio oral y reservado.

      También precisa esta Sala Superior traer a colación la Sala Constitucional del Jurisprudencia sostenida por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales el M.T. de la República:

      “…Al respecto, esta Sala observa que la Organización de las Naciones Unidas, en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra La Mujer que publicó en julio de 2006, señaló que “(...) [l]a violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”.

      En efecto, la discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana, y constituye, además, un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, en virtud del importante papel de la mujer en la maternidad y la educación de sus hijos e hijas.

      Ahora bien, el derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, comúnmente está asociado a la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los Tratados Internacionales, las Constituciones y las Leyes Especiales; sin embargo, estas normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patriarcal existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra- que asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, por lo cual se hace necesario crear nuevos marcos jurídicos que procuren la protección de las mujeres a través de un sistema de garantías para la efectiva igualdad de los derechos.

      En tal sentido, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas Las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual define -en el artículo 1.1.- la discriminación contra la mujer en los términos siguientes:

      A los efectos de la presente Convención la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera

      .

      En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).

      En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:

      Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

      No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

      La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.(omissis)

      (resaltado del presente fallo).

      De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.

      Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra- por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., ajustándose al m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.).

      Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.

      Ciertamente, la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado.

      En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos.

      Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez a quo erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

      La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

      Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

      Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

      En virtud de lo antes analizado, concluye esta Alzada que en el caso ut supra debemos estar contestes que estamos ante un delito de Violencia Sexual por tanto este tipo penal en su mayoría se perpetran de manera oculta, privada y dada su naturaleza sólo se encuentran presentes la victima y su victimario o sus victimarios como en el caso de marras, no existiendo violación alguna de Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas por la Defensa Privada, esta Sala Superior declara SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Y Así se Declara.-

      DISPOSITIVA

      Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G.Y. y la Abogada R.D.C., actuando en su carácter de Defensor Privado Y Defensora Privada de los ciudadanos OSNAIDER DE J.V.D., y J.A.G.D.L.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Nº 028-11 dictada en fecha 14 de Junio de 2011, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que no se observan violaciones de Derechos Constitucionales, ni procesales.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA M.D.H.. DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 018-11 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R..

MCHDN

ASUNTO: VP02-R-2011-000646

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