Decision nº PJ0572015000126 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of October 14, 2015
Resolution Date | October 14, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Primero del Trabajo |
Judge | Trinidad Giménez Angarita |
Procedure | Beneficios Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000284
PARTE ACTORA: OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M..
o APODERADOS JUDICIALES: C.H., M.E.D.A., YELITZA PARADA AGUIRRE Y M.D.V.P.H..
o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
o APODERADOS JUDICIALES: E.R.R., F.M.W., V.O.G., F.J.M.U., C.C. SARMIENTO, Y L.E.M.S..
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.-
o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: Valencia, 14 de Octubre de 2015.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos
OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. PERAZA, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.13.103.967, 10.740.968, 14.576.449, 9.448.983, 11.349.936, 15.655.086, 14.515.721, 7.134.145, 12.122.586, 15.898.498, 13.509.193, 7.094.119, 18.087.394, 5.387.468, 8.839..478, 14.753.167, 11.149.556, 5.386.320, 15.897.896 Y 17.192.803, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados C.H., M.E.D.A., YELITZA PARADA AGUIRRE Y M.D.V.P.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.782, 24.501, 86.423 Y 108.346,respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: E.R.R., F.M.W., V.O.G., F.J.M.U., C.C. SARMIENTO, Y L.E.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.067, 106.081, 177.423, 156.126,168.683 y 35.128, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 16 al 209, pieza Nº.1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 2014, dictó Sentencia Definitiva declarando en la parte Dispositiva:
Cito: ………………
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. PERAZA, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., titulares de las cedulas de identidades N° 13.103.967, 10.740.968, 14.576.449, 9.448.983, 11.349.936, 15.655.086, 14.515.721, 7.134.145, 12.122.586, 15898.498, 13.509.193, 7.094.119, 18.087.394, 5.387.468, 8.839.478, 14.753.167, 11.149.556, 5.386.320, 15.897.896 y 17.192.803, respectivamente, contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD)
. Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.
ITER PROCESAL
ACTOS PROCESALES CURESANTES EN LA PIEZA PRINCIPAL
Se observa de las actas procesales que conforman el presente recurso que la misma fue incoada por un litisconsorcio activo, compuesto por 20 trabajadores activos al servicio de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud.
Se observa del comprobante de recepción que cursa al folio 149, que la abogada M.E.d.A., en fecha dos (02) de Julio de 2010, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M. incoa demanda contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2007, folio 151 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda, ordenó notificar de dicho procedimiento al Procurador del Estado Carabobo, y ordenó librar cartel a la parte demandada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010 al folio 157, el Tribunal A quo, acuerda la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos a partir del día hábil siguiente a dicho auto, visto el Oficio PEC-DE-A-J-CL-0918/02010 emitido por la Procuraduría del Estado Carabobo de fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, al folio 158, se dejó constancia el vencimiento del lapso de suspensión de 90 días continuos solicitado por la Procuraduría del Estado Carabobo.
En fecha 19 de noviembre de 2010, la accionada fue notificada de la demanda incoada en su contra, tal cual consta en diligencia suscrita por la Secretaria Dayana Tovar del Tribunal Tercero de Primera Instancia este Circuito Judicial, (folio 162).
En fecha 07 de diciembre de 2010, inicia la audiencia primigenia con la comparecencia de la abogada Y.P.A. inscrita en el IPSA Bajo el Nro. 86.423, en su carácter de apoderada de la parte actora y por la parte accionada en su carácter de apoderadas judiciales las abogadas L.M. y M.U., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.128 y 142.174, respectivamente en la que se acordó prolongar la audiencia preliminar. Folio 164.
Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y siendo negativos los intentos para auto componer el litigio, el Juez A quo, dio por concluida la misma en fecha 02 de mayo de 2012, por lo que, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, Folio 195.
A los fines de cumplir con la etapa de cognición, el Juez A quo por auto de fecha 10 de mayo de 2015, ordena mediante Oficio Nº.6.186/2012, la remisión del respectivo expediente GP02-L-2010-001534, a los fines de su distribución y envía al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda. Folio 312.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez recibido el mencionado expediente y reglamentada las pruebas promovidas por las partes, fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2012, a las 12. 00 m. Folio 320.
Luego de varias prolongaciones de la audiencia de juicio en fecha 15 de julio de 2014, el juzgado A quo dictó el fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma a quien suscribe por distribución aleatoria del sistema Iuris 2000.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
La representación judicial de los actores en la audiencia de apelación arguye:
Que en la sentencia apelada, no se observa la condenatoria de los Intereses moratorios, debiendo establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación a la corrección monetaria sostiene la recurrente que, el fallo recurrido no indica a partir de que fecha debe efectuarse la corrección monetaria, por lo que, solicita a esta instancia lo determine.
Que en relación a la Bonificación de fin de año, y al Bono Papagayo, observa que, la sentencia de Primera Instancia en mucho de los actores, no se consideran todos los periodos demandados, los cuales son los siguientes:
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M.Y.D.P., en relación a los periodos 2003, 2004 y 2005.
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MARCELE EMILDE VELASQUES ESCORCHE, periodo 2005.
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M.E.G.G., periodo 2004 y 2005
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S.D.C.Z.S., periodo 2005.
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B.M.B.P., periodo 2005.
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D.K.D.A., periodo 2005.
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N.M.M., periodo 2005.
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YULETZI M.R.R., periodo 2005.
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W.A.C.S., Periodos: 2004, Periodo 2005, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996.
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M.E.F.P., periodos 2004 y 2005.
En relación a M.F., señala que ingresó en el año 2004 y no el año 2006, como indica la sentencia recurrida.
Que la sentencia recurrida respecto a los demandantes MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHE, S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL RODRIGUE CENTENO, D.K.D.A.M.R.R., W.A.C.S., refiere como egresados, aun y cuando en el escrito libelar se señala que cada uno de los trabajadores se encuentran activos.
Que la sentencia de Primera Instancia debió condenar a pagar las Vacaciones y Bono Post vacacional con base al último salario normal y no al salario devengado en cada periodo, que como es sabido, debe pagarse al último salario.
Que los conceptos de: Uniformes, Zapatos, Prima por Antigüedad, Juguetes y Útiles Escolares, se condenó un numero de días inferior al correspondiente.
Que en relación al Beneficio de Alimentación, rechaza la sentencia de Piedra Instancia que consideró improcedente este concepto, en tal sentido reitera la petición de demandada, donde esta claro que la diferencia obedece a que en caso de la no autorización al pago de este beneficio, se debe pagar con base a la Unidad tributaria correspondiente a cada año.
En cuanto al Bono nocturno no esta de acuerdo con la sentencia recurrida que declara improcedente este concepto sobre la base de que no se estableció un horario de trabajo, cuando lo cierto es que, en la demanda se indica el horario del trabajador nocturno de 7:00 p.m a 7:00 a.m.
Que rechaza la sentencia recurrida al considerar que hubo pagos anticipados por los conceptos demandados, por lo que reitera la petición de demanda en cuanto a todos y cada uno de los conceptos demandados.
Que rechaza la sentencia recurrida que consideró que no aplica la normativa nacional sobre la base de que la demandada no firmo dicha normativa, por cuanto como se ha manifestado en la demanda se ha venido aplicando en todo lo que mejora la Convención Colectiva regional.
Que existen Gacetas Oficiales Extraordinarias regionales que aprueban créditos adicionales para el pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva, específicamente la Gaceta Extraordinaria Nº. 3315 de fecha 08 de agosto de 2010.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de apelación arguye:
o Que de los elementos probatorios producidos por la parte actora, se evidencia el carácter eventual y temporal del vínculo jurídico que les unió a su representada.
o Que ante la eventualidad y la necesidad de la contratación de personal a tiempo determinado procedía a cubrir cargos vacantes con la contratación de los hoy actores y que luego del cumplimiento del tiempo contratado las partes se desvinculaba por un periodo de tiempo, lo cual era reconocido con los Oficios de culminación de suplencias emitidos por la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, en la oportunidad de la culminación de los contratos determinados suscritos por la parte actora, de allí que no pueda considerarse la continuidad en la prestación de servicio.
o Que su representada al contratar un personal lo hace de acuerdo a la disponibilidad financiera y presupuestaria que cuenta para el momento; de tal manera que cuando una sentencia recurrida atribuye un carácter indeterminado a una relación de carácter determinado indudablemente afecta a la institución, por lo que, solicita la revisión de las constancias de trabajo, los Oficios de culminación de las suplencias y los recibos de pago en los cuales se discriminan los beneficios que corresponden a los actores en los periodos contratados.
o Que en el supuesto negado de que esta Instancia considere que a los actores le es aplicable la Convención Colectiva de La Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, solicita se orden restar los conceptos pagados, por ejemplo el Bono Post vacacional y las Vacaciones.
o Que en la sentencia recurrida se dictaminó el pago del Bono Post vacacional y las Vacaciones a salario normal, cuando la realidad es que la Convención Colectiva regional dispone que el Bono vacacional debe ser pagado sobre la base de una cantidad determinada de bolívares que fija la referida convención, que no es otra que, Dos Bolívares, luego del disfrute efectivo de las vacaciones.
o Que la Juez A quo, al determinar el salario normal adiciona al salario percibido por los actores, la Prima de antigüedad, P.d.A., Bono Nocturno y Horas extras, amen de que el beneficio de alimentación no tiene carácter salarial conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte, consideró la Juez A quo, el bono nocturno y las horas extras como parte integrante del salario normal, sin motivar en su sentencia, si tales conceptos fueron percibidos de manera reiterada y permanente.
o En cuanto a la Condenatoria al pago de Juguetes y Útiles escolares, alega, que se ejercieron las defensas contra los elementos medios probatorios presentados por la parte actora para demostrar la procedencia de tales beneficios, por tratarse de documentos emanados de terceros, como era el caso de las constancias de estudios, en segundo lugar, en cuanto a las constancias de estudios y Actas de nacimiento, se dijo que no existía prueba alguna de que su representada tuviera conocimiento de la existencia de los niños que beneficiarios de tales conceptos.
o En cuanto a la condenatoria de la corrección monetaria, si bien, tal como lo señaló la representación judicial de la parte actora, la sentencia de Primera Instancia no detalla los términos en los cuales procede tal concepto; no obstante existe otra razón, por la cual recurre en cuanto a este concepto, y es que, la Juez A quo incurre en incongruencia omitiva al condenar este concepto sobre la base de que su representada no goza de las Prorrogativas procesales de la Republica, toda vez que silenció la defensa aducidas por su representada, en el sentido de que si las partes tiene motivos para litigar la parte accionada no puede hacerse responsable únicamente de la condenatoria de la indexación o corrección monetaria.
o En cuanto al Bono Papagayo y el Bono especial, la Juez dictaminó la procedencia de tales conceptos en la cantidad de Bs.2.400, el cual solo le es aplicable, al personal fijo para el momento de la discusión de la convención colectiva.
Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes este Tribunal procederá a la revisión del fallo en la medida del agravio denunciado.
Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:
…….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….
. (Fin de la cita)
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA: (Pieza Principal folios 01-69)
Alegan los actores en apoyo a su pretensión:
o Que comenzaron a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de subordinación, para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA AL SALUD ((INSALUD), desde las fechas, con los cargos y el horario que más adelante señalaran, cumpliendo cada uno de ellos-a cabalidad y responsablemente-con cada una de las funciones inherentes al cargo que le fue asignado y dentro de la jornada de trabajo correspondiente. No obstante a lo expresado la demandad no ha reconocido a ninguno como trabajadores fijos a su servicio, ni les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico les corresponde, argumentado para ello que no tienen (los actores) derecho a tales benéficos por tener el carácter- según la demandada- de “suplentes fijos.
o Que un grupo de trabajadores por encontrarse en similar situación, iniciaron acciones administrativas y judiciales que culminaron con transacciones laborales con efecto de cosa Juzgada.
o Que hace ya algún tiempo, un grupo de trabajadores constituyó un Comité de Defensa de Derechos Laborales denominado Coalición de Trabajadoras y Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud.
o Que el Comité de Defensa Derechos Laborales, presentó en fecha 17 de octubre de 2002, un proyecto de condiciones de trabajo, en el que solicitan, a saber:
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Que todos los Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la Nomina ordinaria de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de Trabajadoras y Trabajadores permanentes.
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Que a todos los Trabajadores se les reconozcan la Antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven desde el momento en que comenzaron a prestar servicios para la demandada.
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Que sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las Cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con Insalud.
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Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%), y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por derecho.
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Que todos los Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios de convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).
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Que producto de tales reclamaciones y peticiones, la Coalición de Trabajadores como suplentes al servicio de Insalud, firmó en fecha 22 de julio de 2005, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo –Valencia-, el acta definitiva, donde el Dr. R.D., en su carácter de Procurador del Estado, reconoce, a todos los trabajadores que integran la Coalición, como trabajadores al Servicio de Insalud, y autorizando en el mismo acto, el ingreso en la nómina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encuentran señalados en el Acta homologada ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
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Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, INSALUD no ha cumplido, ni con la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, que representa a los trabajadores, tampoco ha dado cumplimiento a la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud, (fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Instituto Autónomos Adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (i.v.s.s.) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del ministerio de Educación (IPASME) que les favoreció a los demandantes, resultando improductivas las conversaciones sostenidas con dicha Institución, por lo que, proceden a demandar a fin de que esta convenga en pagar los conceptos demandados, que se indican a continuación:
OBJETO DE LA PRETENSION:
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OSNEIBER N.S.P..
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/01/2006
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 1 mes
Cargo desempeñado: ASEADOR
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223,89
Trabajador activo
Reclama la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.36.796, 16), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo: 2006 52,5,(7 meses) a salario diario de Bs.41,20= Bs.2.162,81
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008,2008-2009, 2009-2010
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100 x 4 años= 400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007, 2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año Bs.36,00 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares: 2006-2010: Bs.320 x cada hijo 640,00
Juguetes: Bs.70 por año x cada hijo 700 (1.- 70 x 4 años, 2.- 70 x 4 años y 3.- 70 x 2 años)
Prima x Nacimiento Bs.100: Bs.100,00
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M.Y.D.P.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/11/2003
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 6 años y 8 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador activo:
Reclama la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.64.089, 71), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2005: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2004: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2003 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2004: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2003: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008,2008-2009, 2009-2010
91 días x año 91 días x 6 año= 546 días x Bs.41, 20= Bs.22.493,20
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100 x 6 años= 600,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 8 años= Bs.1.600,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2003: Bs.1.000,00
Periodo 2004: Bs.2.000,00
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007, 2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.6.832,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 6 años= Bs.216,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares: 2003-2010: Bs.80,00 x cada año x hijo 560,00
Juguetes: Bs.70 x año x cada hijo 490,00 (70 x 7años)
Prima x Nacimiento Bs.100: Bs.100,00
-
MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/12/2005 al 31/08/2008
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 7 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Cocina
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.40.371, 89) por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2005: 7,5 días (1 mes), a salario diario de Bs.41,20= Bs.308,97
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006,2006-2007,2007-2008-2008, 2009
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 6 años= Bs.1.200,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2005, 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.4.880,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo 2005-2010: Bs 80,00 x cada año x cada hijo Bs.80,00 x 4= Bs.400,00
Juguetes Bs.70 x año x cada hijo Bs.70 x 5 años= Bs.350,00
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A.M.B.O.
Fecha de inicio de la relación laboral: 08/03/ 2006
Horario de trabajo: Nocturno
Tiempo de servicio: 4 años y 3 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.614, 11), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 67,5 días (x 9 mes), a salario diario de Bs.41,20= Bs.2.780,75
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008-2008-2009,2009-2010
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares: Bs.80,00 x año x cada hijo Bs.320x 2_=Bs.640,00
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M.E.G.G.:
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/01/2004
Tiempo de servicio: 6 años y 6 meses
Cargo desempeñado: Auxiliar de Enfermería
Turno: Diurno
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.58.909, 88), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2005: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2004: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días X Bs.41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005: 30 días X Bs.41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005: 30 días X Bs.41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006,2006-2007,2007-2008-2008, 2009
91 días x año 546 X Bs.41,20= Bs. 22.493,20
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100,00 x 6 años= Bs.600,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 7 años= Bs.1.400,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2004: Bs.2.000,00
Periodo 2005: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2004, 2005, 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.5.856,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 6 años= Bs.216,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo 2005 al 2010: 80 x año x cada hijo Bs.80 x 5 años= 400,00
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S.D.C.Z.S.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/11/2005
Tiempo de servicio: 4 años y 8 meses
Cargo desempeñado: Lencera
Turno: Diurno
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CUARENTA MIL SEICIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.40.680, 86), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2005: 15 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.617,95
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días X Bs.41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005: 30 días X Bs.41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006,2006-2007,2007-2008-2008, 2009
91 días x año 364 X Bs.41,20= Bs. 14.995,47
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100,00 x 4 años= Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 6 años= Bs.1.200,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2005, 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.4.480,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado. 2.514,00
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo 2005 al 2010: 80 x año x cada hijo Bs.80 x 5 años= 400,00
Juguetes: Bs.70,00 x año Bs.70,00 x 5 años= Bs.350,00
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YUSBEIDY ELLENIL RODRIGUE CENTENO
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/11/2006
Tiempo de servicio: 3 años y 7 meses
Cargo desempeñado: Lavandería
Turno: Diurno
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.31.126, 43), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 15 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.617,95
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días X Bs.41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008-2008, 2009
91 días x año 273 X Bs.41,20= Bs. 11.246,60
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100,00 x 3 años= Bs.300,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 3 años= Bs.108,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado. 2.514,00
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo 2006 al 2010: 80 x año x cada hijo Bs.80,00 x 4 año= Bs.320 x 2= Bs.640,00 (2 hijos)
Juguetes: Bs.70,00 x años Bs.70,00 x 4 años= Bs.280,00 x 2= Bs.560,00 ( hijos)
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A.M.B.V.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/01/2006
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio al: 4 años y 1 mes
Cargo desempeñado: Lencera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador activo
Reclama la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.35.356, 16), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 52,5,(7 meses) a salario diario de Bs.41,20= Bs.2.162,81
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008,2008-2009, 2009-2010
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100 x 4 años= 400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007, 2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año Bs.36,00 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
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F.E.N.R.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/02/ 2006
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 3 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS SEIS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.38.392, 05), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 82,5 días (x 11 mes), x Bs.41,20= Bs.3.398,70
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008-2008-2009,2009-2010
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional 2006: Bs. 100 x año Bs.100x 4 años Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares: Bs.80,00 x año x cada hijo Bs.80,00 x 4 años= Bs.320x 3hijos= Bs. 960,00.690
Juguetes: Bs.70 x cada hijo x año Bs.70,00 x 4 años=Bs.280,00 x 3 hijos= Bs.840,00
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D.N.A.A.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/03/ 2006
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 4 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CENTIMOS (Bs.36.823, 08), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 75 días (x 10 mes), x Bs.41,20= Bs.3.089,73
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2006-2007,2007-2008-2008-2009,2009-2010
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional 2006: Bs. 100 x año Bs.100x 4 años Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.000,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares: Bs.80,00 x año x cada hijo Bs.80,00 x 2 años= Bs.160,00
Juguetes: Bs.70 x cada hijo x año Bs.70,00 x 4 años=Bs.280,00
Prima x Nacimiento de Hijo: Bs.100,00 x cada nacimiento Bs.100,00
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C.G.J.A.
Fecha de inicio de la relación laboral: 15/08/ 2008
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 1 años y 10 meses
Cargo desempeñado: Mensajero
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.950, 87), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Bono Papagayo 30 días x año
Vacaciones 2008-2009
91 días x año 91 días x Bs. 41,20 = Bs.3.748,87
Bono Post Vacacional 2008-2009: Bs. 100 x año Bs.100x 1 año= Bs.100,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 3 años= Bs.600,00
Bono por Evaluación: 2008,2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.1.952,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 1 año= Bs.36,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
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B.M.B.P.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/06/ 2005
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 5 años y 1 mes
Cargo desempeñado: Auxiliar de Farmacia
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.46.300, 59) por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006 90 días x Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo: 2005 52,5 (7 meses) x BS.41,20= Bs.2.162,81
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006 30 días x Bs.41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005 30 días x Bs.41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009
91 días x año 91 días x 5 años= 455 días x Bs. 41,20 = Bs.18.744,33
Bono Post Vacacional: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009
x Bs. 100,00 x año Bs.100,00 x 5 años= Bs.500,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 5 años= Bs.1.200,00
Bono únicos y Especiales
Periodo 2006 Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.4.880,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 5 años = Bs.180,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Útiles Escolares Bs.80,00 x año x cada hijo Bs.80,00 x 5 años= Bs.400 x 2 hijos = Bs. 800,00
Juguetes Bs.70,00 x cada hijo x año Bs. 70,00 x 2 años = Bs.140,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
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D.K.D.A..
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/03/2005
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 4 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.40.821, 89) por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006: 90 días, a salario diario de Bs.41,20= Bs.3.707,67
Periodo 2005: 7,5 días X Bs.41,20= Bs.308,97
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Periodo 2005: 30 días x Bs. 41,20= Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006,2006-2007,2007-2008-2008, 2009
91 días x año 91 días x 4 año= 364 días x Bs.41, 20= Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional: Bs. 100 x año Bs.100 X 4 años= Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año Bs.200 x 6 años= Bs. 1.200,00
Bono Únicos y Especiales
Periodo 2006: Bs.3.000,00
Bono por Evaluación: 2005, 2006, 2007,2008 y 2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.4.880,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo 2005-2010: Bs 80,00 x cada año x cada hijo Bs.80,00 x 5= Bs.400,00
Juguetes Bs.70 x año x cada hijo Bs.70,00 x 5 años= Bs.350,00
Prima por Nacimiento de Hijo Bs.100,00
-
C.A.S.F.
Fecha de inicio de la relación laboral: 15/01/ 2008
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.835, 73), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Bono Papagayo 30 días x año
Vacaciones 2008-2009
91 días x año 91 días x 2= 182 días x Bs. 41,20 = Bs.7.497,73
Bono Post Vacacional 2008-2009: Bs. 100 x año Bs.100x 2 año= Bs.200,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 3 años= Bs.600,00
Bono por Evaluación: 2008,2009: a razón Bs.976,00 x año Bs.1.952,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año 36 x 2 año= Bs.72,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
-
N.M.M.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/12/ 2005
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 7 meses
Cargo desempeñado: Ayudante de Cocina
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.36.621,89), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2005 7,5 días(1 mes) x Bs.41,20= Bs.308,97
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2005 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009
91 días x año 91 días x 4 años = 364 días x Bs. 41,20 = Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009
: Bs. 100 x año Bs.100 x 4 año= Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 6 años= Bs.1.200,00
Bono x Evaluación años: 2005,2006,2007, 2008, 2009: a razón de Bs.976,00 por x año Bs.976,00 x Bs.4.880,00
Bono Único Especial:
Periodo 2006 Bs.3.000,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año Bs. 36,00 x 4 años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
-
YULETZI M.R.R.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/12/ 2005
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 7 meses
Cargo desempeñado: Lencería
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.40.371, 89), por los conceptos siguientes
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2005 7,5 días(1 mes) x Bs.41,20= Bs.308,97
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2005 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009
91 días x año 91 días x 4 años = 364 días x Bs. 41,20 = Bs.14.995,47
Bono Post Vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009
: Bs. 100 x año Bs.100 x 4 año= Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 6 años= Bs.1.200,00
Bono Único Especial: 2006 Bs.3.000,00
Bono por Evaluación años: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs.976,00 x cada año Bs.976,00 x 5 años = Bs.4.880,00
P.A. de Antigüedad: Bs.36,00 x año Bs. 36 x 4 año= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo 2005-2010: Bs 80,00 x cada año x cada hijo Bs.80,00 x 5 años= Bs.400,00
Juguetes Bs.70,00 x año x cada hijo Bs.70,00 x 5 años= Bs.350,00
-
W.A.C.S.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/04/1996
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 14 años y 3 meses
Cargo desempeñado: Ayudante servicios Generales
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.139.521, 62), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2005 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2004 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2003 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2002 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2001 90 días x Bs.41,20= 3.707,67
Periodo 2000 60 días x Bs.41,20= 2.471,78
Periodo 1999 60 días x Bs.41,20= 2.471,78
Periodo 1998 60 días x Bs.41,20=2.471,78
Periodo 1997 60 días x Bs.41,20=2.471,78
Periodo 1996 60 días x Bs.41,20=2.471,78
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2005 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2004 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2003 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2002 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2001 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 2000 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 1999 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 1998 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 1997 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Periodo 1996 30 días Bs. 41,20 = Bs.1.235,89
Vacaciones: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, -2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:
91 días x año 91 días x 14 años = 1.274 días x Bs. 41,20 = Bs.52.484,13
Bono Post Vacacional 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, -2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 : Bs. 100 x año Bs.100 x 14 años= Bs.1.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 7 años= Bs.1.400,00
Bono Único Especial: Bs.
Año 2000 800,00
Año: 2001 1.000,00
Año:2003 1.000,00
Año: 2004 2.000,00
Año: 2006 3.000,00
Total 7.800,00
Bono x Evaluación años: 1995, 1996, 1997, 1998, 199, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,2006,2007, 2008, 2009: a razón de Bs.976,00 por x año Bs.13.664,00
P.A. de Antigüedad, a razón de Bs.36,00 x año Bs.36,00 x 14 años= Bs.504,00
Bono Único Especial:
Periodo 2006 Bs.3.000,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo Bs 80,00 x cada año x cada hijo Bs.2.400,00 (3 hijos)
Juguetes a razón de Bs.70,00 x año Bs.2.170 (2 hijos)
Prima por Nacimiento de Hijos a razón de Bs.100,00 Bs.200,00 (2 hijos)
Antigüedad viejo Régimen art. 666
Bono de transferencia 01/04/1996 – Junio 1997 30 días a salario diario al Bs.4,45= Bs.133,59
01/04/1996- Junio 1997 30 días a salario diario de Bs.4,45 (salario a Dic-1996) Bs.133,59
-
M.E.F.P.
Fecha de inicio de la relación laboral: 02/02/2004
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses
Cargo desempeñado: Auxiliar de Enfermerías
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.101.440, 23), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006 90 días x Bs.61,91= 5.571,63
Periodo 2005
90 días x Bs.61,91= 5.571,63
Periodo 2004 75 días x Bs.61,91= 4.643,03
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006 30 días Bs.61, 91 = Bs.1.857,21
Periodo 2005 30 días Bs.61, 91 = Bs.1.857,21
Periodo 2004 30 días Bs.61, 91 = Bs.1.857,21
Vacaciones: 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, -2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:
91 días x año 91 días x 6 años = 546 días x Bs. 61,91 = Bs.33.801,22
Bono Post Vacacional: 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, -2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 : Bs. 100 x año Bs.100 x 6 años= Bs.600,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 7 años= Bs.1.400,00
Bono Único Especial: Bs.
Año 2004 2.000,00
Año: 2006 3.000,00
Total 5.000,00
Bono x Evaluación años: 2004, 2005,2006,2007, 2008, 2009: a razón de Bs.976,00 por x año Bs.5.856,00
P.A. de Antigüedad, a razón de Bs.36,00 x año Bs.36,00 x 6años= Bs.216,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Útiles Escolares periodo Bs 80,00 x cada año x cada hijo Bs.2.400,00 (3 hijos)
Bono nocturno no pagado
Periodo 2010
Mayo Bs.619,07
Marzo y Abril Bs.1.078,50
Enero y Febrero Bs.981,32
Periodo 2009:
Septiembre a Diciembre Bs.1.962,64
Mayo-Agosto Bs.1.786,80
Periodo 2008
Mayo 2008- Abril 2009 Bs.4.480,88
Enero- Abril Bs.1.258,08
Periodo 2007
Mayo- Diciembre 2007 Bs.2.516,16
Enero- Abril 2007 Bs.1.053,14
Periodo 2006 Bs.3.159,42
Periodo 2005 Bs.2.515,50
Periodo 2004 Bs.2.403,58
Útiles Escolares, a razón de Bs.80,00 x cada año x cada hijo 2004-2010 Bs.80,00 x 6 años = Bs. 480,00
-
GREIDYS COROMOTO F.O.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/01/2006
Horario de trabajo: Nocturno
Tiempo de servicio: 4 años y 6 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.66.851, 00), por los conceptos siguientes:
Bonificación de fin de año: 90 días x año
Periodo 2006 90 días x Bs.61,91= 5.571,63
Bono Papagayo 30 días x año
Periodo 2006 30 días Bs.61, 91 = Bs.1.857,21
Vacaciones: 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, -2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:
91 días x año 91 días x 4 años = 364 días x Bs. 61,91 = Bs.22.534,15
Bono Post Vacacional: 2004-2005, 2005-2006, 2006, 2007, -2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 : Bs. 100 x año Bs.100 x Bs.100 x 4 años= Bs.400,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año 200 x 4 años= Bs.1.000,00
Bono Único Especial: Bs.
Año: 2006 3.000,00
Bono x Evaluación años: 2006,2007, 2008, 2009: a razón de Bs.976,00 por x año Bs.3.904,00
P.A. de Antigüedad, a razón de Bs.36,00 x año Bs.36,00 x años= Bs.144,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Bono nocturno no pagado
Mayo 2010 Bs.619,07
Marzo y Abril Bs.1.078,50
Enero y Febrero Bs.981,32
Periodo 2009:
Septiembre a Diciembre 2009 Bs.1.962,64
Mayo-Agosto Bs.1.786,80
Periodo 2008
Mayo 2008- Abril 2009 Bs.4.880,88
Enero- Abril 2008 Bs.1.258,08
Periodo 2007
Mayo- Diciembre 2007 Bs.2.516,16
Enero- Abril 2007 Bs.1.053,14
Año 2006 Bs.3.159,42
Útiles Escolares, a razón de Bs.80,00 x cada año x cada hijo 2006-2010
Bs.80,00 x 3 años = Bs. 240,00
Bs.80,00 x 1 año= Bs. 80,00
Juguetes a razón de Bs.70,00 x cada año Bs.70,00 x 3 años = Bs.210,00
Prima por Nacimiento de Hijo Bs.100,00 x cada hijo Bs.100,00
-
Y.E.R.M.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/07/2007
Horario de trabajo: Nocturno
Tiempo de servicio: 3 años
Cargo desempeñado: Camarera
Salario básico (salario mínimo). Bs.1.223, 89
Trabajador Activo
Reclama el monto total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.48.197,76), por los conceptos siguientes:
Vacaciones: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: 91 días x año 273 días x Bs.61,91 =Bs.16.900,61
Bono Post Vacacional: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 : Bs. 100 x año Bs.100 x 3 años= Bs.300,00
Uniformes y Zapatos: Bs.200 x año Bs.200 x 4 años= Bs.800,00
Bono Único Especial:
Año: 2006 Bs.3.000,00
Bono x Evaluación años: 2007, 2008, 2009: a razón de Bs.976,00 por x año Bs. 976,00 x 3 años= Bs.2.928,00
P.A. de Antigüedad, a razón de Bs.36,00 x año Bs.36,00 x 3 años= Bs.108,00
Bono por retraso en la discusión de la Normativa Laboral Bs.6.000,00
Homologación de Cesta Ticket: 50% de Unidad Tributaria vigente para el momento de ser causado.
Año 2.009: desde el 26/02/2009 a 30/06/ 2010 Bs.2.514,00
Bono nocturno no pagado
Mayo 2010 Bs.619,07
Marzo y Abril Bs.1.078,50
Enero y Febrero Bs.981,32
Periodo 2009:
Septiembre a Diciembre 2009 Bs.1.962,64
Mayo-Agosto Bs.1.786,80
Periodo 2008
Mayo 2008- Abril 2009 Bs.4.880,88
Enero- Abril 2008 Bs.1.258,08
Periodo 2007
Julio – Diciembre Bs.1.729,86
Útiles Escolares, a razón de Bs.80,00 x cada año x cada hijo 2007-2010
Bs.80,00 x 3 años = Bs. 240,00
Bs.80,00 x 3 años = Bs. 240,00
.Bs.80,00 x 3 años = Bs. 240,00
Juguetes a razón de Bs.70,00 x cada año Bs.70,00 x 3 años = Bs.210,00
Bs.70,00 x 3 años = Bs.210,00
Bs.70,00 x 3 años = Bs.210,00
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 223-309 de la Pieza principal.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:
DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:
Aduce que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), por lo que, considera la demandada que a los actores por ser trabajadores suplentes le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, resultan improcedentes los conceptos demandados.
HECHOS QUE SE ADMITEN RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES:
• Que prestan servicios personales para Insalud.
• Las fecha de inicio alegadas por los actores.
• El horario de trabajo.
HECHOS QUE SE ALEGAN RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES:
• Aducen la demandada que los demandantes en su libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono único y especial, desconoce quien lo decretó.
• Que en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que los recursos para el pago del personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos y conferirles su correspondiente código.
• Que el bono papagayo era un bono especial de naturaleza no salarial, por lo que, no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que se les adeude un Bono por retraso en la normativa laboral, en el presente caso los demandantes no hacen mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo.
• Que el Bono por Evaluación, se otorga al personal titular del cargo según los resultados obtenidos.
• Que la Cesta Ticket, en el caso de los suplentes tanto su salario como los tickets de alimentación provienen del Ministerio del Poder Popular para la salud. Y tanto los aumentos de los salarios mínimos como lo homologación de los tickets de alimentación están al día en su pago conforme a los aumentos.
• Que el beneficio de Cesta Ticket no procede en dinero en efectivo por ser los demandantes trabajadores activos.
HECHOS QUE SE NIEGAN RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES:
• El carácter vinculante de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no obligan al cumplimiento directo de las mismas.
• Que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, por cuanto los recursos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud.
• Que le pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo mensual.
• que le cancela a sus trabajadores no sea ajustada su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, ya que cuando se hace el presupuesto del ticket de alimentación, se hace en base a la unidad tributaria.
• Que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes.
• Que su representada pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal Suplente.
• Los conceptos que se reclaman por cuanto los actores no se encuentran amparados por la convención colectiva del sector salud, ya que a ellos se les aplica La Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.
-
- Respecto al demandante, OSNEIBER N.S.P., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingreso como suplente fijo el 01 de junio de 2006.
• Que se adeude el monto y los días demandados por vacaciones, según la convención colectiva por no estar amparado.
• Que las vacaciones fueron canceladas dado que el salario no le fue suspendido durante el tiempo que las disfruto, por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio.
• Que los días de disfrute por concepto de vacaciones se pagan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
• Que solo se le adeuda al ciudadano Osneiber N.S.P., la cantidad de Bs.5.813, 48, por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos, la cantidad de Bs.979, 11.
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Respecto a la ciudadana: M.Y.D.P., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingreso como suplente el 01 de enero de 2004.
• Que dejó de prestar servicios el 31 de mayo de 2009, fecha en que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien es ahora su patrono a partir del 01 de junio de 2009, comenzando a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que se adeude el monto y los días demandados por vacaciones, según la convención colectiva por no estar amparado.
• Que las vacaciones fueron canceladas dado que el salario no le fue suspendido durante el tiempo que las disfruto, por el contrario siguió devengando el salario diario aunque no estaba prestando el servicio.
• Que los días de disfrute por concepto de vacaciones se pagan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.14.686, 68, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 1.387,07.
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Respecto a la ciudadana: MARCELE E.D.V.E., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Servicios de Cocina.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de diciembre de 2005.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de marzo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir de dicha fecha, comenzando a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.649, 31, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 979,11.
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Respecto a la ciudadana: A.M.B.O., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Marzo de 2006.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.649, 31, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs. 979,11.
• 5. Respecto a la ciudadana: M.E.G.G., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Enfermería.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Abril de 2004.
• Que dejó de prestar servicios el 30 de octubre de 2010.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.14.686, 68, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.1.835, 83.
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Respecto a la ciudadana: S.D.C.Z.S., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lencera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Noviembre de 2005.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de mayo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir del 01 de junio de 2009, a partir del cual comenzó a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.955, 29, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.979, 11.
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Respecto a la ciudadana: YUSBEIDI ELLENIL R.C., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lavandería.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Noviembre de 2006.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de mayo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir del 01 de junio de 2009, a partir del cual comenzó a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.4.283, 62, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.611, 94.
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Respecto a la ciudadana: A.M.B.V., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lencera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Noviembre de 2006.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de mayo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir del 01 de junio de 2009, a partir del cual comenzó a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.4.283, 62, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.611, 94.
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Respecto a la ciudadana: FRANCYS E.N.R., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Febrero de 2006.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.343, 34, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.611, 94.
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Respecto a la ciudadana: D.N.A.G., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Marzo de 2006.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.343, 34, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.611, 94.
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Respecto al ciudadano: C.G.J.A., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Mensajero.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Noviembre de 2004.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.1.835, 83.
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Respecto a la ciudadana: B.M.B.P., la demandada adujo:
• Que su fecha de ingresó es el 01 de Agosto de 2005, en condición de contratada.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que la Prima por antigüedad no le corresponde por ser contratada.
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Respecto a la ciudadana: D.K.D.A., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Diciembre de 2005.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de mayo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir del 01 de junio de 2009, a partir del cual comenzó a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.649, 31, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.979, 11.
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Respecto a la ciudadana: C.A.S.F., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Noviembre de 2006.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.611, 94.
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Respecto a la ciudadana: N.M.M., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Diciembre de 2005.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.649, 31, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.979, 11.
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Respecto a la ciudadana: YULETZI MILGROS RIVAS RIVERO, la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lencera
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Octubre de 2006.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de marzo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir del 01 de abril de 2009, fecha en la que comenzó a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.4.589, 59, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.611, 94.
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Respecto al ciudadano: W.A.C.S., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Servicios Generales
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Abril de 2004.
• Que dejó de prestar servicios debido a que en fecha 31 de marzo le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien es su patrono a partir del 01 de abril de 2009, fecha en la que comenzó a gozar de todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.14.686, 68, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.1.387, 07.
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Respecto a la ciudadana: M.E.F.P., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Enfermería
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Junio de 1996.
• Que la trabajadora respecto a la Bonificación de Fin de año, realiza un cálculo en base al último salario devengado, no obstante dicha bonificación se determina tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en ese ejercicio anual que corresponda.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.34.717, 69, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.6.853, 78.
• Que el concepto de bono nocturno siempre le fue pagado, cuyo turno no era fijo, por lo que, se le pago el Bono nocturno variable, cuando prestaba servicio en este horario se le pagaba lo correspondiente al bono.
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Respecto a la ciudadana: GREIDYS COROMOTO F.O., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Enero de 2006.
• Que en el caso de la demandante, la Bonificación de fin de año, arroja la cantidad de Bs.7.343, 34, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.979, 11.
• Que el concepto de bono nocturno siempre le fue pagado, cuyo turno no era fijo, por lo que, se le pago el Bono nocturno variable, cuando prestaba servicio en este horario se le pagaba lo correspondiente al bono.
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Respecto a la ciudadana: Y.E.R.M., la demandada adujo:
• Que presta servicios en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de Enero de 2006.
• Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un total de Bs.979, 11.
• Que el concepto de bono nocturno siempre le fue pagado, cuyo turno no era fijo, por lo que, se le pago el Bono nocturno variable, cuando prestaba servicio en este horario se le pagaba lo correspondiente al bono.
• Que el concepto de bono nocturno siempre le fue pagado, cuyo turno no era fijo, por lo que, se le pago el Bono nocturno variable, cuando prestaba servicio en este horario se le pagaba lo correspondiente al bono.
• Que de resultar con lugar la demanda invoca las prerrogativas procesales de la Republica de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de ser declara con lugar la demanda, por lo que, solicita se le exima el pago de las Costas.
• Que aun y cuando Insalud es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, el mismo esta constituido por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y en consecuencia, le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público dicho patrimonio y presupuesto, la cual en su articulo 49 y numeral 4º del articulo 54 del Reglamento N1 de la citada Ley, que prohíbe la adquisición de compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, así como disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista; en concordancia con lo previsto en el articulo 94 eiusdem, el cual dispone que ningún pago podrá ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de precisar la distribución de la carga de la prueba surge pertinente transcribir pasajes contenidos en la sentencia Nº 318 de fecha 22/04/2005. (JOSÉ C.M.M. v.s PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI ) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
…….(…..) La Sala observa:
…………….., esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos……………..
………………………..
…………………La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
……………………
………………….De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
........................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen…………….………………….
Fin de la cita.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La prestación de un servicio personal por parte de los actores.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. La aplicación dual de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Salud suscrita en Reunión Normativa Laboral, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y (FETRASALUD).
2. La naturaleza del servicio prestado por los accionantes, catalogados como “suplentes fijos”.
3. La naturaleza del Bono Papagayo, y su incidencia en los montos y conceptos reclamados.
4. La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
PRUEBAS DEL PROCESO
Actores folios 197-218 Demandada, folios 211-218
1. Documentales 1. Punto de Derecho. De la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva invocada
2. Exhibición 2. Informe
3. Informes 3.- Inspección Judicial
4. Punto de Derecho. De los Privilegios y Prerrogativas del Estado
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pieza separada de recaudos Nº.1:
1. Documentales:
Folios 2- al 34, marcados, “A-1-A-40”, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros; Cargo: Camarera emitidos a favor de la ciudadana M.J.D.P.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y feriados, suplencias por Permisos, P.A.. OBR.Mes, Alimentación Diurna Suplente Obrero, Bonificación de fin de año 60 días, Transporte, Prima de hijo, Bono nocturno variable.
Documentos unos suscritos por M.J., Duque Pérez, otros provenientes de la pag. Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 35, marcada “A-41”, C.d.t., de fecha 28 de Junio del 2008, emitida por el departamento de Servicios Generales de la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), suscrita por el ciudadano N.V., y dirigida al Lic. H.C. Jefe de Div. Recursos Humanos, en la cual se evidencia un sello húmedo que identifica al departamento de Servicios Generales de la mencionada entidad de trabajo en el cual se indica que la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 10.740.968, presta sus servicios en esa institución como Camarera, en condición de suplente eventual continua desde el 01/11/ 2000, para la fecha de emisión se encuentra laborando en dicha institución.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 36, marcada “A-42”, C.d.t., de fecha 13 de Enero del 2010, emitida por la ciudadana R.S., en su condición de Jefe (E) del departamento de Recurso Humanos CHET, en la cual se evidencia un sello húmedo que identifica a la Unidad de Recursos Humanos de la ciudad Hospitalaria Dr. E.T. adscrito al Ministerio Popular Para la Salud, en la que se indica que la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 10.740.968, presta sus servicios en esa institución desde el 16/05/2009, como Camarera, percibiendo un ingreso promedio de Bs.1.114, 43.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 37-38, marcadas A-43 y A-44, Planillas de solicitud de vacaciones, de fecha 04 de febrero 2009 y 28 de septiembre de 2009, correspondientes a la ciudadana Duque P.M.Y., 15 días, períodos 2007-2008 y 2008-2009;
Documentos suscritos por la parte demandada reconocidos en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 39, marcada A-45, Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana M.G. P, en su carácter de Director General (E), de la Oficina de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana Duque P.M.Y., Código de Nómina 56.293, con fecha de ingreso 16/05/2009, mediante la cual se corrige Resolución de fecha 04 de mayo de 2009, contentiva del nombramiento de la ciudadana M.D. para el cargo de Camarera..
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 40, marcado A-46, Acta de Nacimiento de Á.D. suscrita por la ciudadana M.J.O.G.d.R., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hijo) entre, Á.D. quien nació en fecha 04 de septiembre de 2002 y Duque P.M.Y..- Demandante.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 41-66, marcados, “B-1-B-26”, Recibos de pago de Nómina los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros, emitidos a favor de la ciudadana C.A.S.F.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias por: vacaciones, reposos, permisos, domingos y feriados, P.A.. OBR.Mes, Bonificación de fin de año, Prima por hijo.
Documentos no suscritos por persona alguna; no obstante siendo estos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada como emitidos por ella, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 67-69- marcados “B-27” al “B-29”, Copia fotostática de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de ciudadano C.A.S.F. por concepto de cancelación de nómina complementaria suplencias al personal obrero.
Contentivo de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
67 B.O.D 12/01/2007
00072464 Suplencia del mes de noviembre 2006 593.550,00
68 B.O.D 25/01/2007
00074704 Suplencia del mes de diciembre 2006 229.050,00
69 B.O.D 10/12/2007
000047375 Suplencia del mes de los meses septiembre a diciembre 2006 214.650,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Al folio 70, marcada B-30, Copia fotostática de Carnet de Identificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, en el cual figura como portadora del mismo la ciudadana S.F.C.A., se indica cargo que ocupa, Camarera Suplente.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 71, marcada B-31, Copia fotostática de Cesta Ticket Accor Services y Ticket de Alimentación Accor Services, presentadas en copia fotostática, por el monto de Bs. 16.800,00, con fecha de vencimiento 31/12/2007, a la ciudadana S.F.C.A., por el MSDS CARABOBO.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 72, marcada B-32, Salvo Conducto Asistencial, emitido por la Dirección Medica del Centro Asistencial Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, Ministerio de Salud Y Desarrollo Social en la cual se indica que la ciudadana S.F.C.A., fue personal asistencial de guardia, el día 03-12-2006, adscrita al Centro Asistencial CHET-Mantenimiento.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 73, marcada B-33, Comunicación, de fecha 28 de abril de 2008, emitida por los ciudadanos N.V. adscrito a Servicios Generales y por el Lic. H.C., adscrito al departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), en la que se informa a la ciudadana S.C. que a partir del 30/04/ 2008 deberá recesar en sus funciones debido a la culminación del lapso de tres (03) meses establecido para la culminación de la suplencia..
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 74, marcada B-34, C.d.P.d.G., de fecha 21 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección General de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en la que se indica que la ciudadana S.C., es Trabajador de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, y que se desempeña en el área de Servicios Generales adscrita a dicha institución.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 75, marcada B-35, C.d.T. de fecha 14 de enero de 2010, emitida por la ciudadana R.S. en su condición de Jefe (E) de Recursos Humanos adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en la cual se indica que la ciudadana S.F.C.A., titular de la cédula de identidad Nº. 5.387.468, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, en condición de suplente percibiendo un ingreso mensual de Bs. 967,50, desde:
Desde: 01/11/2006 Hasta: 12/12/2006
01/02/2008 30/04/2008
01/02/2008 30/04/2008
01/06/2008 31/08/2008
01/10/2008 El Presente
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio76, marcadas B-36, Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 09 de julio de 2009, correspondientes a la ciudadana C.S., 15 días, período2008 -2009;
Documentos suscritos por la parte demandada reconocidos en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 77- al 96, marcados, “C-1-C-20”, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de Nómina: C1 Contratados; emitidos a favor de la ciudadana Borges Parra B.M.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, Bono Único, Bono vacacional Empleados.
Documentos unos suscritos por M.J.D.P., otros provenientes de la pag. Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 97, marcado, “C-21”, Evaluación del Personal contratado, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada de Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD) de la cual se evidencia a la ciudadana Borges Parra B.M., como trabajadora a evaluar, los factores a evaluar, la evaluación y su resultado, suscritas por la demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 98, marcada “C-22”, Original de C.d.t., de fecha 25 de Julio del 2008, emitida por el ciudadano R.D.C., en su condición de Director de Recursos Humanos adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, en la que se indica que la ciudadana Borges Parra B.M., titular de la cédula de identidad Nº. 7.094.119, presta sus servicios en esa institución en su condición de contratada desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2008, percibiendo un sueldo integral mensual de Bs.615, 00.
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Pieza separada de recaudos Nº.2:
Folios 2- al 20, marcados, “D-1-D-19”, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros; Cargo: Lencero emitidos a favor de la ciudadana S.Z.S.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero, Bonificación de fin de año.
Documentos unos suscritos por S.Z.S., otros provenientes de la pag. Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folio 21, marcado D-20, Memorando data de fecha 30 de marzo, (no se observa el año en que se emite) suscrito por el ciudadano G.B. en su carácter de Coordinador de Servicios Generales, adscrito a la Fundación Instituto Carabobeña Para la Salud (INSALUD), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la que se indica que la ciudadana S.Z., titular de la cédula de identidad Nº.15.655.086, presta sus servicios en esa institución desde el 01/11/2005, hasta la presente fecha, adscrita al Departamento de Lencería.
Se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 22, marcadas D-21, Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 08 de septiembre de 2009, correspondientes a la ciudadana Zambrano Salinas Sobeida, 15 días, período 2008 -2009;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 23, marcada D-22, Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana M.G. P, en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana Zambrano Salinas S.d.C. adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud Y Protección Social Código de Nómina 56.327, con fecha de ingreso 16/05/2009, mediante la cual se corrige Resolución de fecha 04 de mayo de 2009, contentiva del nombramiento de la ciudadana Zambrano Salinas S.d.C. para el cargo de Lencera, quien prestará servicios en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T. (CHET) donde ejercerá sus funciones como personal obrero.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la demandada en la audiencia de juicio por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 24, marcada D-23, Acta de Nacimiento de Anyelber Davidi, suscrito por el ciudadano F.J.S. U, en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil, de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hijo) entre, Anyelber David 27 de diciembre de 2004 y S.D.C.Z.S..- Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 25, marcada D-24, C.d.E.d.A.D., data de fecha 29 de septiembre de 2009. Emanada de la Unidad Educativa Popular “Santa Ana” Religiosas de San J.d.T., en la que el ciudadano R.H.M. en su carácter de Director de la mencionada Unidad Educativa hace constar que Acosta Zambrano Anyelber David, cursa estudios del II Nivel De Educación Inicial para el periodo escolar 2009/2010.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Folios 26- al 35, marcados, “E-1-E-10”, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros; Cargo: Lencero emitidos a favor de la ciudadana A.M.B.V.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero, Bonificación de fin de año.
Documentos unos suscritos por A.M.B.V., reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 37- marcado E-12, Copia fotostática de Orden de pago de fecha 11 de septiembre de 2006 emitido por Insalud, a favor de la ciudadana Betancourt Valera A.M. por concepto de cancelación de nómina suplencias del mes de Julio de 2006, personal obrero, mediante cheque Nº.00066261 por un monto de Bs.528.750,00
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 38, marcada E-13, Comunicación, de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por el ciudadano TSU. A.R. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), en la que se informa a la ciudadana Betancourt Adda que a partir del 01/11/ 2008 deberá recesar en sus funciones por culminación del lapso de tres (03) meses establecido para la culminación de la suplencia.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 39, marcada “E-14”, Oficio Nº.08-07386, de fecha 04 de noviembre de 2008, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad del Estado Carabobo, suscrito por C.V. en su carácter de Presidente de la referida organización sindical, dirigido al ciudadano D.C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de INSALUD. Al folio 40 marcada E-15, folio 40, Memorando de fecha 14 de noviembre de 2008 emanado del C.V.L.. Douglas Carillo SUpra identificado y dirigido al ciudadano A.R., en su carácter de Asistente administrativo III. Comunicación, marcada E-16, folio 41 Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2008 emanada del T.S.U. A.R. en su carácter de Jefe de Unidad de Recursos Humanos (E) al Jefe de Servicios Generales (E).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho Oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con las documentales marcadas E-15 y E-16, folios 40 y 41 por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Tales documentales evidencian la continuidad laboral de la ciudadana A.B., titular de la cédula de Identidad Nº.7.134.145
Al folio 42, marcada E-17, Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana M.G. , en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana A.M.B. adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud Y Protección Social, mediante la cual acuerda el nombramiento como personal obrero en el cargo de Lencero, Código de Nómina 56.053, adscrito a la oficina de Recursos Humanos, a partir del día 01/04/ 2009, en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. (CHET) en el Estado Carabobo.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la demandada en la audiencia de juicio por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 43, marcada E-18, Constancia de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada de la División de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, suscrita por la Lic. Sabre Marroquí en su carácter de Jefe de División Recursos Humanos mediante la cual hace constar, la condición de Suplente Eventual devengando un sueldo mensual de Bs.405.000,00.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 44, marcada E-19, Constancia de fecha 05 de enero de 2009, emanada de Servicios Generales de INSALUD, suscrita por T.S.U A.Á. mediante la cual hace constar la condición de Suplente Eventual continua cumpliendo funciones como Lancera.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 45, marcada E-20, C.d.t. fecha 09 de enero de 2009, emitida por el T.S.U A.R. con el carácter de Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos adscrito al Centro Hospitalario Dr. E.T. (CHET, mediante la cual se indica que la ciudadana Betancourt Ada presta sus servicios en dicha institución como Lencera, en condición de suplente percibiendo un ingreso mensual de Bs.615.00 y por Alimentación Bs.11, 50.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 46, marcada E-21, Constancia de fecha 05 de febrero de 2010, emitida por el la ciudadana R.S. en su carácter de Jefe (E) de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., (CHET), mediante la cual se indica que la ciudadana Betancourt Valera A.M. presta sus servicios en dicha institución desde el 01/03/2009 como Lencera, percibiendo un ingreso mensual de Bs.1.209,38.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 47- al 65, marcados, “F-1-F-19”, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros; Cargo: Camarera emitidos a favor de la ciudadana Marcele Velásquez; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero, Bonificación de fin de año.
Documentos suscritos por Marcele Velásquez, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 66-69- marcados F-20 al F-23, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana Velásquez Marceles por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
67 B.O.D 09/05/2006
00059818 Suplencia del mes del mes de marzo 2006 508.500,00
68 B.O.D 14/06/2006
00009632 Suplencia del mes de abril 2006 555.750,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 70, marcada “F-24”, Oficio Nº.08-07216, de fecha 15 de abril de 2008, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad del Estado Carabobo, suscrito por C.V. en su carácter de Presidente de la referida organización sindical, dirigido al Lic. H.C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital E.T.. Al folio 71 marcada F-25, de fecha 22 de julio de 2008 emanado del Lic. H.C., en las cuales se indica que la ciudadana M.V., labora como Camarera en condición de Suplente en el Centro Hospitalario E.T. adscrito a INSALUD.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho Oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con la documental marcada F-25, folio 71 por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Tales documentales evidencian la continuidad laboral de la ciudadana A.B., titular de la cédula de Identidad Nº.7.134.145
Al folio 72, marcada F-26, Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 27 de agosto de 2009, correspondientes a la ciudadana Marcele Velásquez, 16 días, período2008 -2009;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 73-74, marcada F-27, Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.J.P.Z. y Marcele Emilde Velásquez Escorche, suscrito por la ciudadana M.A.M.E., en su condición de Directora de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., en la que se observa la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos.
Este Tribunal no le otorga valor Probatorio por irrelevante a la causa, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Folio 75, marcada F-28, Acta de Nacimiento de E.D., suscrito por el ciudadano J.R.M.C., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hijo) entre, E.D. quien nació en fecha 12 de junio de 1998 y Marcele Emilde Velásquez Escorche. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 77, marcada F-29, C.d.E. de E.D.P.V., data de fecha 18 de septiembre de 2009. Emanada de la Escuela Básica Estadal Mons. “Luis Eduardo Henríquez” V.E.C.., se observa un sello húmedo que indica: República Bolivariana de Venezuela, Gobierno de Carabobo, Secretaria de Educación, en la cual la ciudadana C.C. en su carácter de Directora hace constar que E.D.P.V. cursa estudios en el grado 6º de Educación Básica para el periodo escolar 2009-2010.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Pieza separada de recaudos Nº.3:
Folio 02, marcada “G-13”, Original de C.d.t., de fecha 10 de octubre del 2007, emitida por la Lic. M.P., en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. adscrito a INSALUD, en la cual que se indica que la ciudadana F.G., titular de la cédula de identidad Nº. 15.897.896, prestó sus servicios en esa institución en su condición de Suplente Eventual.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 03-14- marcados G-1 al G-12, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana F.G. por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
03 B.O.D 08/03/2006
00055885 Suplencia del mes de enero 2006 647.550,00
04 B.O.D 14/06/2006
00009652 Suplencia del mes de abril 2006 472.950,00
05 B.O.D 14/06/2006
00011065 Suplencia del mes de mayo 2006 568.950,00
06 B.O.D 31/12/2008
00101149 Suplencia del mes de diciembre 2008 635,50
07 B.O.D 06/02/2009
00102413 Suplencia del mes de enero 2009 1.033,18
08 B.O.D 11/03/2009
00102413 Suplencia del mes de febrero 2009 752,03
09 B.O.D 06/04/2009
00104823 Suplencia del mes de marzo 2009 1.146,50
10 B.O.D 08/05/2009
000105195 Suplencia del mes de abril 2009 1.261,63
11 B.O.D 08/06/2009
00106124 Suplencia del mes de mayo 2009 1.226,40
12 B.O.D 07/07/2009
00107189 Suplencia del mes de junio 2009 1.239,72
13 B.O.D 07/09/2009
00108836 Suplencia del mes de agosto 2009 1.080,78
14 B.O.D 02/10/2009
00109366 Suplencia del mes de septiembre 2009 1.239,72
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 15-17, marcados, H1-H-3, Recibos de pago de Nómina los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros, emitidos a favor de la ciudadano C.G.J.A.; contentivos de las percepciones salariales devengados por el trabajador por concepto de sueldo/salario, suplencias por: vacaciones, reposos, domingos y feriados,.
Documentos suscritos por el C.G.J.A.; reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada como emitidos por ella, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 18-23- marcados H-4 al H-9, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor del ciudadano C.G.J.A. por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
18 B.O.D 01/07/2005
00046665 Suplencia del mes de mayo 2005 437.313,33
19 B.O.D 27/07/2005
00047387 Suplencia del mes de junio 2005 362.358,50
20 B.O.D 31/01/2006
00053666 Suplencia del mes de diciembre 2005 110.078,33
21 B.O.D 08/03/2006
000055855 Suplencia del mes de enero 2006 491.899,66
22 B.O.D 14/07/2006
00011019 Suplencia del mes de mayo 2006 607.050,00
23 B.O.D 15/08/2006
00064980 Suplencia del mes de junio 2006 624.600,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folio 24, marcada H-10, Copia fotostática de C.d.t., de fecha 31 de octubre del 2006, emitida por el Lic.Sobre Marroquín, en su condición de Jefe de Div. Recursos Humanos de INSALUD en la cual se hace constar que J.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº. 13.509.193, presta sus servicios en esa institución en su condición de Mensajero, devengando un sueldo mensual de Bs.405.000, 00.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 25- al 28, marcados, I-1 al I-4, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de nómina suplentes Obreros; Cargo: aseador emitidos a favor del ciudadano Osneiber N.S.P.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por el trabajador por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero.
Documentos suscritos por Osneiber N.S.P., reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Al folio 29, marcada I-5, Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 14 de diciembre de 2009, correspondiente al ciudadano Osneiber Sánchez, 15 días, período2008 -2009;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 30, marcada I-6, Acta de Nacimiento de A.A., suscrita por la ciudadana A.L.P.G., en su condición de Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (padre-hijo) entre, A.A. quien nació en fecha 31 de enero de 2008 y Osneiber Sánchez. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 31, marcada I-7, Acta de Nacimiento de R.O., suscrita por el ciudadano F.J.S., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (padre-hijo) entre, R.O., quien nació el 21 de diciembre de 2002 y Osneiber Sánchez. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 32, marcada I-8, Acta de Nacimiento de Osmeilin Yuriana suscrita por el ciudadano F.J.S., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (padre-hijo) entre, Osmeilin Yuriana, quien nació el 05 de abril del 2004 y Osneiber Sánchez. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 33, marcada I-9, C.d.E.d.R.S., data de fecha 09 de abril de 2010. Emanada de la Unidad Educativa “Rolando Carrillo”, en la cual el Lic. Cruz Figueredo en su carácter de Director (E) hace constar que Raymont Sánchez cursa estudios en el 1º grado de Educación Básica para el periodo escolar 2009-2010.
Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Folio 34, marcada I-10, C.d.E.d.O.S., data de fecha 09 de abril de 2010. Emanada de la Unidad Educativa “Rolando Carrillo”, en la cual el Lic. Cruz Figueredo en su carácter de Director (E) Raymont Sánchez cursa estudios en el 3erº nivel de Educación inicial para el periodo escolar 2009-2010.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Folios 35 al 70, marcados, J-1 al J-36, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de nómina suplentes Obreros; Cargo: Camarera emitidos a favor de la ciudadana Descree Nairobi; contentivos de las percepciones salariales devengadas por el trabajador por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero.
Documentos unos suscritos por Arocha G.D.N., otros apocrifitos y otros impresiones de la Pag wep, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 71-73- marcados J-37 al J-39, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana Arocha G.D.N. por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
71 B.O.D 09/05/2006
00059839 Suplencia del mes de marzo 2006 378.150,00
72 B.O.D 14/06/2006
00009653 Suplencia del mes de abril 2006 555.750,00
73 B.O.D 14/07/2006
00011066 Suplencia del mes de mayo 2006 515.250,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folio 74, marcada J-40, Copia fotostática de C.d.t., de fecha 19 de julio del 2006, emitida por el Lic.Sobre Marroquín, en su condición de Jefe de Div. Recursos Humanos de INSALUD en la cual se hace constar que Arocha Descree, titular de la cédula de identidad Nº. 15.898.498, presta sus servicios en esa institución en su condición de Camarera, devengando un sueldo mensual de Bs.405.000, 00.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folio 75, marcada J-41, Comunicación, de fecha 28 de abril de 2008, emitida por el ciudadano N.V. adscrito a Servicios Generales, dirigido a H.C., en su carácter de Jefe de Divi. Recursos Humanos la entidad de trabajo Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), en la cual se hace constar que la ciudadana Descree Arocha realiza funciones de Camarera como suplente eventual continua desde 01 de marzo de 2008 para la fecha de la comunicación se encuentra laborando en la institución.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Al folio 76, marcada J-42, Constancia de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la Lcda. Norka Cedeño en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique, se observa un sello húmedo que identifica al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, la cual hace constar, que la ciudadana Arocha G.D.N., presta sus servicios en esa institución desde el 01 de marzo de 2008, como Camarera, percibiendo un ingreso mensual de Bs.1.217, 18.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 77, marcada J-43, C.d.t. fecha 26 de noviembre de 2008, emitida por el T.S.U A.R. con el carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos adscrito al Centro Hospitalario Dr. E.T. (CHET, mediante la cual se indica que la D.A., a partir de esa fecha estaría bajo la supervisión del T.S.U. A.A., Jefe de Servicios Generales (E) en su condición de Suplente Eventual por necesidad de Servicios, conservando su horario de trabajo.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 78, marcada J-44, Acta de Nacimiento de Daylexis De Los Ángeles suscrita por el ciudadano M.P., en su condición de Delegado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, Daylexis De Los Ángeles, quien nació el 24 de mayo del 2007 y D.N.A.G.. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 79-123, marcados, K-1-K-45, Recibos de pago de Nómina los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros, Cargo: Auxiliar de Enfermería, emitidos a favor de la ciudadana Feneite P.M.; contentivos de las percepciones salariales devengados por el trabajador por concepto de sueldo/salario, suplencias por: vacaciones, reposos, domingos y feriados, Bono nocturno variable Suplente obrero, Suplencia por permiso, Alimentación Diurna Suplente Obrero, Bonificación de Fin de Año.
Documentos suscritos por M.F.; reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada como emitidos por ella, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 124-145- marcados K-46 al K-67, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana Feneite P.M. por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
124 B.O.D 03/05/2004
00008390 Suplencia del mes de marzo 2004 263.740,80
125 B.O.D 30/06/2004
00009243 Suplencia del mes de abril 2004 225.775,20
126 B.O.D 07/07/2004
00009372 Suplencia del mes de mayo 2006 178.372,80
127 B.O.D 08/08/2004
0819955617 Suplencia del mes de junio 2004 250.485,60
128 B.O.D 08/09/2004
00002035 Suplencia del mes de julio 2004 72.112,80
129 B.O.D 01/10/2004
4019956047 Suplencia del mes de agosto 2004 241.948,80
130 B.O.D 29/10/2004
00010392 Suplencia del mes de septiembre 2004 68.294,40
131 B.O.D 08/12/2004
00010874 Suplencia del mes de octubre 2004 195.446,40
132 B.O.D 22/12/2004
00043224 Suplencia del mes de noviembre 2004 254.304,00
133 B.O.D 03/02/2005
00044002 Suplencia del mes de diciembre 2004 344.090,40
134 B.O.D 31/03/2005 00002714 Suplencia del mes de febrero 2005 340.342,83
135 B.O.D 28/04/2005 00003125 Suplencia del mes de marzo 2005 126.140,08
136 B.O.D 28/04/2005 00003848 Incidencias 20% desde mayo a julio de 2004 97.194,63
137 B.O.D 29/04/2005 00003524 Incidencias 20% desde agosto a diciembre 2004 321.234,33
138 B.O.D 20/05/2005 00004012 Suplencia del personal obrero mes de abril 2005 493.764,85
139 B.O.D 01/07/2005 0004974 Suplencia del personal obrero mes de mayo 2005 472.649,18
140 B.O.D 27/07/2005 00047317 Suplencia del personal obrero mes de junio 2005 342.825,96
141 B.O.D 31/08/2005 00005759 Suplencia del personal obrero mes de julio 2005 229.064,50
142 B.O.D 10/10/2005 00006405 Suplencia del personal obrero mes de agosto 2005 488.710,93
143 B.O.D 07/11/2005 00007183 Suplencia del personal obrero mes de septiembre 2005 456.587,43
144 B.O.D 31/01/2006 00053522 Suplencia del personal obrero mes de diciembre 2005 483.357,01
145 B.O.D 25/01/2007 00074703 Suplencia del personal obrero mes de diciembre 2006 627.300,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folio146, marcadas K-68, Planilla de solicitud de Vacaciones, de fecha 02 de agosto de 2007, correspondientes a la ciudadana M.F., 15 días, período 2006 -2007;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio147, marcadas K-69, Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 01 de septiembre de 2008, correspondientes a la ciudadana M.F., 16 días, período 2007 -2008;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 148, marcada K-70, Constancia de fecha 01de septiembre de 2005, emitida por la ciudadana M.P. en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos adscrito a INSALUD, en la cual se indica que la ciudadana Faneite Maygualida, titular de la cédula de identidad Nº.5.386.320, presto sus servicios en dicha institución como Auxiliar de Enfermería, en condición de personal eventual devengando un sueldo mensual de Bs. 321.235,00, desde:
Desde: Hasta:
01/02/2004 31/05/2004
01/06/2004 31/12/2004
01/02/2005 10/03/2005
02/04/2005 14/07/2005
01/08/2005 31/08/2005
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 149, marcada K-71, Constancia de fecha 24 de marzo de 2008, emitida por el Lic. Cermeño Héctor en su condición de Jefe de División de la Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. adscrito a INSALUD, en la cual se indica que la ciudadana Faneite Maygualida, titular de la cédula de identidad Nº.5.386.320, presta sus servicios en dicha institución como Auxiliar de Enfermería, que la trabajadora goza del beneficio del Bono de Alimentación (promedio 27 Ticket) Bs. 508,14, devengando un sueldo mensual en Bolívares Fuertes discriminado de la siguiente manera:
Sueldo / Salario Bs.F.615, 00
Alimentación Bs.F. 9,00
Bono Nocturno BsF. 114,80
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 150, marcada K-72, Acta de Nacimiento de Gadu Abraham suscrita por la ciudadana B.H.C.R., en su condición de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, Gadu Abraham, quien nació el 18 de enero de 1992 y Faneite P.M.. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 151, marcada K-73, C.d.E.d.Y.A.F.P., data de fecha 11 de abril de 2010. Emanada de la Unidad Instituto “El Buen Pastor”, en la cual la Lic. Belkys Z.Montero B. en su carácter de Directora de la mencionada Unidad Educativa hace constar que Yadu A.F.P., cursa estudios en Segundo Año Mención Ciencias Bachillerato Diurno Ciclo Diversificado para el periodo escolar 2009/2010.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Pieza separada de recaudos Nº.4:
Folios 02 al 10, marcados, “J-1-F-9”, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de Nómina: suplentes Obreros; Cargo: Camarera emitidos a favor de la ciudadana D.D.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, reposos, domingos y Feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero.
Documentos suscritos por D.D., reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 11-17- marcados J-10 al J-16, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana Duarte Desiree por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
11 B.O.D 31/01/2006
00053727 Suplencia del mes de diciembre 2005 421.251,58
12 B.O.D 08/03/2006
00055916 Suplencia del mes de enero 2006 468.000,00
13 B.O.D 30/03/2006
00057603 Suplencia del mes de febrero 2006 426.900,00
14 B.O.D 14/06/2006
00009692 Suplencia del mes de abril 2006 391.950,00
15 B.O.D 14/07/2006
00011104 Suplencia del mes de julio 2006 528.750,00
16 B.O.D 15/08/2006
00065085 Suplencia del mes de junio 2006 515.250,00
17 B.O.D 24/01/2007
00075219 Suplencia del mes diciembre 2006 549.000,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se
Folio 18, marcada J-17, Constancia de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por el TSU. A.R. en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.V.E.C. adscrito a INSALUD, en la cual se indica que la ciudadana Duarte Desiree, titular de la cédula de identidad Nº.18.087.394, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, que la trabajadora en condición de Suplente Eventual, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta esa fecha.
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se
Folio19, marcadas J-18, Planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 26 de enero de 2010, correspondientes a la ciudadana Duarte Descree, 15 días, período 2008 -2009;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 20, marcada J-19, Acta de Nacimiento de G.A. suscrita por el ciudadano J.O.A.P., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., en la cual se observa el nexo de consanguinidad (madre-hijo) entre, G.A., quien nació el 30 de junio de 2003 y D.D.. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 21, marcada J-20, Acta de Nacimiento de J.R. suscrita por la ciudadana M.G., en su condición de Jefe de Registrador Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la cual se observa el nexo de consanguinidad (madre-hijo) entre, J.R., quien nació el 08 de julio de 2009 y D.D.. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 22, marcada J-21, C.d.E. de M.D.G.A., data de fecha 22 de marzo de 2010. Emanada de la Escuela Básica “Josefina R. Martínez” Barrio Bueno Municipio Libertador, firma Ilegible de quien suscribe en su condición de Director que M.D.G.A. cursa estudios en el 1er grado de Educación Básica para el periodo escolar 2009-2010.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Folios 23 al 25, marcados, M-1 al M-3, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de nómina suplentes Obreros; Cargo: Camarera emitidos a favor de la ciudadana A.M.B.O.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, permisos, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero.
Documentos unos suscritos por A.M.B.O., otro y otros impresiones de la Pag wep, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 26-30- marcados M-4 al M-8, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana A.M.B.O. por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
26 B.O.D 09/05/2006
00059671 Suplencia del mes de marzo 2006 316.500,00
27 B.O.D 14/06/2006
00009481 Suplencia del mes de abril 2006 452.700,00
28 B.O.D 14/07/2006
00010909 Suplencia del mes de mayo2006 528.750,00
29 B.O.D 30/10/2006
00011929 Suplencia del mes de agosto 2006 508.500,00
30 B.O.D 10/11/2006
00069023 Suplencia del mes de septiembre 2006 495.000,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se
Folio 31, marcada M-9, Constancia de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la ciudadana R.S. en su condición de Jefe (E) de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria DR. E.T.V.E.C. adscrito a INSALUD, en la cual se indica que la ciudadana Barreto Ochoa A.M., titular de la cédula de identidad Nº.9.448.983, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, en condición de Suplente percibiendo un ingreso mensual de Bs.799, 00, desde:
Desde: Hasta:
01/03/2006 20/06/2006
01/04/2006 31/05/2006
01/08/2006 30/09/2006
01/06/2007 30/09/2006
01/03/2008 30/05/2008
01/07/2008 30/09/2008
01/11/2008 30/09/200. A la fecha de emisión de la mencionada documental.
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 32 al 36, marcados, N-1 al N-5, Recibos de pago de Nomina, los cuales describe: Tipo de nómina suplentes Obreros; Cargo: Camarera emitidos a favor de la ciudadana Y.R.; contentivos de las percepciones salariales devengadas por la trabajadora por concepto de sueldo/salario, suplencias: por vacaciones, permisos, reposos, domingos y feriados, Alimentación Diurna Suplente Obrero, Bono Nocturno Variable Suplente Obrero.
Documentos unos suscritos por Y.R., reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Folios 37-38- marcados N-6 al N-7, Copias a carbón de Órdenes de pago emitidos por Insalud, a favor de la ciudadana Rivero Yelitza por concepto de cancelación suplencias al personal obrero.
Contentivos de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
37 B.O.D 08/06/2006
00055903 Suplencia del mes de enero 2006 649.698,78
38 B.O.D 14/07/2006
00011086 Suplencia del mes de mayo2006 638.100,00
Documentos reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se
Folio 39, marcadas N-8, Planilla de solicitud de Vacaciones, de fecha 05 de mayo de 2010, correspondientes a la ciudadana Y.R., 15 días, período 2009 -2010;
Documento suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 40, marcada N-9, Constancia a carbón de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por el Lcda. G.A. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.V.E.C., se aprecia un sello húmedo que identifica al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la cual se indica que la ciudadana Y.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº.17.192.803, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, percibiendo un sueldo mensual de Bs.1.451, 40.
Documento reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se
Folios 41-42, marcada N-10, Acta de Nacimiento de Y.M. suscrita por la ciudadana B.H.C.R., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., en la cual se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, Y.M., quien nació el 24 de septiembre de 2000 y Y.E.R.M.. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 43, marcada N-11, Acta de Nacimiento de Y.A. suscrita por el ciudadano F.J.S., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y S.R.d.M.V.d.E.C., en la cual se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, Y.A., quien nació el 02 de marzo de 2003 y Y.E.R.M.. Demandante.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 44, marcada N-12, C.d.E. de Y.M., data de fecha 30 de septiembre de 2010. Emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ricardo Urriera”, V.E.C., suscrita por la Licda. A.C. en su condición de Directora, en la cual hace constar que Y.M. cursa estudios en el 5º grado para el periodo escolar 2010-2011.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Folio 45, marcada N-13, C.d.E. de A.M.J.C., data de fecha 22 de julio de 2010. Emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ricardo Urriera”, V.E.C., suscrita por la Licda. A.C. en su condición de Directora, en la cual hace constar que A.M.J.C. cursa estudios en el 1er grado para el periodo escolar 2010-2011.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
Folio 46, marcada N-14, C.d.E. de Y.A.C.R., data de fecha 30 de septiembre de 2010. Emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ricardo Urriera”, V.E.C., suscrita por la Licda. A.C. en su condición de Directora, en la cual hace constar que Y.A.C.R. cursa estudios en el 2º grado para el periodo escolar 2010-2011.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio; este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
PRUEBAS COMUNES DE LOS ACTORES. Pieza Separada de Recaudos Nº.4:
1. A los folios 47-marcada “1.1” Acta Convenio suscrita por la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002, y Auto de fecha 16 de mayo de 2002, en el que se acuerda extender homologación legal correspondiente con carácter de Cosa juzgada.
Del contenido del acta se desprende:
PRIMERO: “INSALUD conviene con el SINDICATO en un pago único especial por la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs.500,000, oo), (expresado al valor de la moneda para la época), el cual se hará efectivo enteramente en fecha 21 de marzo de 2002. Así mismo acuerdan, las partes, que el pago a realizarse no reviste carácter salarial………………”
SEGUNDO: ….......................
Con relación al cumplimiento de la cláusula 58 y 59, las partes convienen en la Clausula No 58 (Aumento Salarial), ………………….., se acuerda constituir una camisón paritaria a los efectos de gestionar por ante los Organismos Nacionales Competentes los recurso financieros necesarios para la cancelación de los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2001………………..”
Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
A los folios 48-119, Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, y La Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud (INSALUD) y Auto de Homologación del mencionado instrumento, por ante la Inspectoría del Trabajo Competente, suscrito entre, la ciudadana Gobernadora (E) M.E.G.d.M., el Procurador General del Estado, J.E.G.A. y el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), L.L.L.R., y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud ( FETRASALUD), vigente a partir del 01 de enero del 2001, y que fue otorgado el 18 de diciembre del año 2000, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada entidad de trabajo y sus trabajadores. Y así se decide.
Del contenido de sus cláusulas se desprende:
CLAUSULA 17: BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO:
El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados y Pensionados en cuanto le sean aplicables.
Omiissis………………
La base para el pago de los sesenta (60) días de salario a que hace referencia esta cláusula, corresponde exclusivamente al conformado por los siguientes conceptos:
-
Salario básico
-
Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
-
Prima por antigüedad
-
Bono Nocturno
-
Horas Extras
-
Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)
CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:
El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituid………………………….”
CLAUSULA 34: VACACIONES:
El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
Los días feriados, que transcurran durante el período vacacional, se pagaran adicionalmente.
………………………………Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, al valor de la moneda para la época.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado……………………..
CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:
El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES Bs.20.000, 00 (valor de la moneda para la época).
El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año
CLAUSULA 59: TICKETS DE ALIMENTACION:
El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días………………………”
CLAUSULA 62: BONO UNICO ESPECIAL:
El Ejecutivo conviene conjuntamente con el Sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de Bs.8000.000,00, el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente convención, y de manera proporcional al tiempo de servicio; el cual no reviste carácter salarial y por consiguiente no integrará la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos………La cancelación de este Bono Único se hace con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. ………………
.
2. Folios 120- numerada “2” Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, periodo de vigencia 2004-2005.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre los trabajadores del Sector Salud a nivel Nacional y sus trabajadores. Y así se decide.
A los folios 119- 186, Auto de Homologación y Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los organismos del Sector Salud, numerada 1.3 y 2, periodo de vigencia 2004-2005.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.
A los folios 182 numerada 10, Acta de fecha 11 de agosto de 2008, la cual contiene los días que corresponden por concepto de vacaciones anuales, la prima por antigüedad, aplicables a los trabajadores del sector salud a nivel nacional conforme a la normativa laboral nacional.
Documento al cual se le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide
Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 3315, Decreto Nº. 623, en la cual se acuerda un crédito adicional al presupuesto de gastos para el ejercicio Económico-Financiero, por la cantidad de Bs.12.072.547, 62.
Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
PRUEBAS COMUNES A LOS ACTORES.
Folio 299-372. Marcadas 1-A y 2, Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, y Escrito, correspondiente al depósito legal del mencionado instrumento, por ante la Inspectoría del Trabajo Competente, suscrito entre, la ciudadana Gobernadora (E) M.E.G.d.M., el Procurador General del Estado, J.E.G.A. y el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), L.L.L.R., y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud ( FETRASALUD), vigente a partir del 01 de enero del 2001, y que fue otorgado el 18 de diciembre del año 2000, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.
Del contenido de sus cláusulas se desprende:
CLAUSULA 17: BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO:
El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados y Pensionados en cuanto le sean aplicables.
Omiissis………………
La base para el pago de los sesenta (60) días de salario a que hace referencia esta cláusula, corresponde exclusivamente al conformado por los siguientes conceptos:
7. Salario básico
8. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
9. Prima por antigüedad
10. Bono Nocturno
11. Horas Extras
12. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)
CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:
El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituid………………………….
CLAUSULA 34: VACACIONES:
El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
Los días feriados, que transcurran durante el período vacacional, se pagaran adicionalmente.
………………………………Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, al valor de la moneda para la época.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado……………………..
CLAUSULA 56:
El Ejecutivo se compromete a pagar a los trabajadores amparados por esta Convención, con más de un año ininterrumpido de trabajo, una prima de Antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,00) mensuales, por cada año ininterrumpido de labores al servicio del Ejecutivo del Estado Carabobo………. “
CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:
El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES Bs.20.000, 00 (valor de la moneda para la época).
El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año
CLAUSULA 59: TICKETS DE ALIMENTACION:
El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días………………………”
CLAUSULA 62: BONO UNICO ESPECIAL:
El Ejecutivo conviene conjuntamente con el Sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de Bs.8000.000,00, el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente convención, y de manera proporcional al tiempo de servicio; el cual no reviste carácter salarial y por consiguiente no integrará la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos………La cancelación de este Bono Único se hace con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. ………………
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Exhibición, requirieron los accionantes, a la demandada exhibiera, los originales de los recibos de pago. En la audiencia de juicio la accionada, manifestó que no procedía a su exhibición, por cuanto consta a los autos. Este Tribunal, los tiene por exhibidos, por tanto reproduce su valor probatorio.
INFORME: requerido a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe:
No consta sus resultas en autos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
INFORME: requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), a los fines que indique:
No consta en autos sus resultas, lo cual fue acepado por la parte actora.
En cuanto al alegato expuesto de que el Presupuesto del Estado, es un presupuesto reconducido. No constituye un medio de prueba.
En cuanto a la defensa opuesta, en relación a las prerrogativas –que dice poseer- el Instituto. No constituye un medio de prueba. Y así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren agregadas al expediente, conforme acta levantada en fecha 17 de Julio del 2012, de la cual se desprende los siguientes hechos:
CON RESPECTO A LA CIUDADANA M.G.:
Consta en el expediente correspondiente a la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.349.936, consta planilla de solicitud de vacaciones de fecha 15/07/08 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/04/2004, con tiempo de servicio en la administración publica de cuatro años en el cargo de auxiliar de Enfermería, código 53902, con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2006-2007, con una cantidad de días de 15 días hábiles, fecha de inicio 01/08/08 y fecha de culminación 21/08/08 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Quiñones, Enfermera II adscrita al Ambulatorio Barreto Lima; por el Dr. O.B., Director de INSALUD, Distrito Sur/Este; por la Lic. Rojas, Jefe de Recursos Humanos Distrito Sur/Este, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha 30/07/08. De igual forma el Tribunal deja constancia de la existencia de planilla de solicitud de vacaciones de fecha 12/06/09 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/04/2004, con tiempo de servicio en la administración publica de cinco años en el cargo de auxiliar de enfermería, código 53902, sueldo mensual Bs.F. 615,00 con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2008-2009, con una cantidad de 16 días hábiles, fecha de inicio 01/07/09 y fecha de culminación 22/07/09 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Quiñones, Enfermera II adscrita al Ambulatorio Barreto Lima; por A.S., Medico Director del Distrito Sur/Este y por la TSU Nervalit Torbett, Jefe de Recursos Humanos Distrito Sur/Este, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha de recibido 25/06/09.
La existencia de planilla de solicitud de vacaciones de fecha 04/11/08 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/04/2004, con tiempo de servicio en la administración publica de cuatro años en el cargo de auxiliar de enfermeria, código 53902, sueldo mensual Bs.F. 615,00 con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2007-2008, con una cantidad de 16 días hábiles, fecha de inicio 01/12/08 y fecha de culminación 22/12/08 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Quiñones, Enfermera II adscrita al Ambulatorio Barreto Lima; por Dr. J.R., Medico Director del Distrito Sur/Este y por la Lic. Judith Tovar, Jefe de Recursos Humanos Distrito Sur/Este, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha de recibido 17/11/09. Consta planilla de solicitud de vacaciones de fecha 06/07/10 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/07/2006, en el cargo de auxiliar de enfermería, sueldo mensual Bs.F. 967,50, con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2009-2010, con una cantidad de 18 días hábiles, fecha de inicio 02/08/10 y fecha de culminación 25/08/10 la cual se encuentra suscrita por M.O., Especialista I, adscrito al Ambulatorio Barreto Lima; por M.R., Enfermera II, M.L.L., Director del Distrito Sur/Este y por la TSU Marlene, Jefe de Recurso Humanos, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible.
Que la ciudadana M.G. figura con estatus dentro de la fundación el de suplente fijo. Consta comunicación de fecha mayo 03 del 2004 dirigida a la ciudadana M.G. suscrita por la Lic. CARMEN LIBIA VIVAS Jefe del área de Recursos Humanos, Red Ambulatoria, Sur/Este, Sur/Oeste y V.N., así como por la Dra. D.M., Coordinadora de la Red Ambulatoria Sur/Este, Sur/Oeste y V.N. en cuyo contenido se le señala la aprobación para laborar en calidad de Suplente por la titular B.S. en el turno de 7:00 Pm a 7:00 am; El Tribunal deja constancia de la existencia de comunicación de fecha Noviembre 01 del 2004 dirigida a la ciudadana M.G. suscrita por la Lic. CARMEN LIBIA VIVAS, Jefe del área de Recursos Humanos, Red Ambulatoria, Sur/Este, Sur/Oeste y V.N., así como por la Dra. D.M., Coordinadora de la Red Ambulatoria Sur/Este, Sur/Oeste y V.N., en cuyo contenido se le señala la aprobación para laborar en calidad de Suplente por la titular M.G. en el turno de 7:00 Pm a 7:00 Am. Asimismo, se evidencia la existencia de c.d.t. expedida en fecha 07/05/2008 tenia un horario de 7:00 am a 1:00 pm. De igual forma se deja constancia que conforme a planillas de movimiento de personal suplente consta la ciudadana M.G. tiene una jornada diurna en el horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm. Y que la ciudadana M.G. figura como fecha de ingreso 01/04/2004. De igual forma emerge de la inspección judicial las suplencias realizadas por M.G. a los trabajadores titulares ciudadanas B.S., CI 12.922.976, E.C. CI Nº 3.570.745 y M.G., C.I. 10.218.171, todas en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
. CON RESPECTO A LA CIUDADANA BORGES PARRA B.M.:
Consta en el expediente personal de la ciudadana BORGES PARRA B.M., planilla de solicitud de vacaciones de fecha 07/06/07 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, con tiempo de servicio en la administración publica de dos años, contratada, con ubicación física Departamento de Farmacia, LOMPC, para el periodo vacacional anual correspondiente 2005-20076 con una cantidad de días de 15 días hábiles, un día feriado, 5 días sábados y domingo y 21 días continuos, fecha de inicio 11/06/07 y fecha de culminación 29/06/07 la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos Dr. J.E.P., Medico Director LOMPC y R.D.C.D.d.R.H., en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha 25/07/07. De igual forma consta planilla de solicitud de vacaciones de fecha 21/08/08 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, con tiempo de servicio en la administración publica de tres años, contratada, código 16773, sueldo mensual Bs.F. 615,00 con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2006-2007, con una cantidad de 16 días hábiles, 6 días sábados y domingos, fecha de inicio 25/08/08 y fecha de culminación 12/09/08 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana M.P., Jefe del Departamento de Farmacia, Dr. E.R., Medico Director y C.N. R.D.C., Director de recursos Humanos, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible. Se desprende planilla de solicitud de vacaciones de fecha ilegible suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, con tiempo de servicio en la administración publica de cuatro años, contratada, sueldo mensual Bs.F. 800,00 con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2008-2009, con una cantidad de 18 días hábiles, un día feriado, 5 días sábados y domingos, 24 días continuos, fecha de inicio 22/06/09 y fecha de culminación 16/07/09 la cual se encuentra suscrita firmas ilegibles., así como planilla de solicitud de vacaciones de fecha 10/06/10 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, en el cargo de Contratada, código 16773, sueldo mensual Bs.F. 967,50, con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2009-2010, con una cantidad de 19 días hábiles, un día feriado, 5 días sábados y domingos y 24 días continuos, fecha de inicio 06/07/ y fecha de culminación 29/07/10 la cual se encuentra suscrita por M.P., Jefe de Servicio de Insalud, Dr. V.P., Médico Director LOMPC y M.S., Directora de Recursos Humanos; la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 30/05/12 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, en el cargo de Contratada, código 16773, con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2011-2012, fecha de inicio 15/06/2012 y fecha de culminación 16/07/12 la cual se encuentra suscrita por M.P., Jefe de Servicio de Insalud, M.P., Directora Medica y M.S., Jefe Encargada de Recursos Humanos. Que consta que la ciudadana BORGES PARRA B.M. figura con estatus dentro de la fundación el de contratada, dejándose constancia de que existen contratos a tiempo determinado observándose que el primero de los suscritos fue celebrado en fecha primero de agosto del 2005, con vigencia desde el 01/06/2005 hasta el 31/12/2005 y el ultimo de los contratos que constan en la carpeta de la referida ciudadana suscrito en fecha 01/01/2011 con fecha de vigencia desde el 01/01/2011 al 31/12/2011. Emerge asimismo, que la ciudadana BORGES PARRA B.M. es personal activo de la fundación. la ciudadana BORGES PARRA B.M. tiene una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes observándose variación en el numero de horas laboradas las cuales oscilan entre 6 y 8 horas diarias y planillas de solicitud de vacaciones contenida en la carpeta personal de la ciudadana BORGES PARRA B.M. figura con fecha de ingreso 01/08/2005 y conforme al contrato de trabajo suscrito en fecha 01/08/2005 tiene como fecha de inicio el 01/06/2005. quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
Del análisis concordado de las anteriores probanzas se evidenció:
o Quedó probado en auto que los actores son trabajadores activos de la entidad de trabajo Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD).
o Que los actores comenzaron en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda de manera ininterrumpida, que recibían un salario de manera regular y permanente.
o Que la relación de trabajo que vinculó a los actores con la demandada se desarrolló desde el inicio de la misma bajo la figura denominada SUPLENTES FIJOS.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL FONDO.
Conviene precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:
NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO DESCENTRALIZADA:
Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.
De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.
En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.
.......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............
Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.
En este sentido, el –abrogado- articulo 512 eiusdem, preceptuaba:
.............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
.....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................
Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley abrogada, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma
La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.
En consecuencia por mandato legal las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención).
Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.
NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO
CENTRALIZADA:
Al lado de la convención colectiva a nivel de empresa, también llamada “negociación colectiva descentralizada”, tenemos la negociación colectiva de trabajo centralizada en un determinado sector, también llamada negociación colectiva por rama de actividad.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
-
Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;
-
Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;
-
Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y,
-
Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
Toca entonces precisar, si es jurídicamente posible aplicar a una relación laboral tanto la Convención Colectiva centralizada, como la Convención Colectiva descentralizada, ello en atención a la teoría del “Conglobamento”.
Igualmente, debe la parte actora demostrar que la Convención Colectiva Centralizada fue extendida obligatoriamente a la accionada.
A este respecto, la Sala Social en decisión de fecha 31 de Julio del 2006, refiriéndose a la Teoría del Conglobamento, señaló, cito:
“…………..El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
………………..
G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. ……….”(Fin de la cita).
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL.
Con relación a la naturaleza del ente demandado, resulta útil reproducir las motivaciones contenidas en el fallo de fecha 29 de Julio del 2011, dictado por este Tribunal en la causa seguida por W.A.G.M., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), cito:
“…………..La demandada en la presente causa es una institución creada por el Ejecutivo Regional, pero que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: Artístico, científico, literario, benéfico o social, siendo personas jurídicas de carácter privado.
Ahora bien, la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, sin embargo ello no le resta la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.
(Destacado del Tribunal)
………………………….
Ante lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso H.N.H., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), cito:
……..Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:
…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.
.........................................
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”
El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio
. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).…..”(Fin de la cita)
…………………
De lo anterior se extrae que en principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción de que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.
En la presente causa, no se constata Acta Constitutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual se le otorgue el carácter de funcionario público a sus trabajadores………………
………………….Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009 (caso K.V.R.P., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), cito:
“……Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública………
…..esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral……..
……A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).
Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley
.
……………………………
En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.
(Subrayado añadido).
……………………….
Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”
……………………………”
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión………………..” (Fin de la cita).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En atención a los razonamientos y defensas expuestas por las partes, quienes disienten en cuanto a la extensión de la Convención Colectiva de de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional, a los trabajadores hoy demandantes, circunscribe, esta Juzgadora el debate, a establecer la aplicabilidad o no, de la misma, lo cual se hace depender del análisis interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable, así como el material probatorio aportado.
De las actas que conforman el expediente, no se evidencia constancia alguna, que permita afirmar que:
o La Fundación fuese convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó la Convención Colectiva de de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional,
o O, que se adhirió a la misma luego de su aprobación,
o O, que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.
Este Tribunal observa que los actores pretenden que se les reconozcan los beneficios laborales comprendidos en el texto normativo que ampara a los empleados del sector salud a nivel nacional que laboran para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no obstante no consta en autos el cumplimientos de los requisitos establecidos en la Ley para su aplicación, o para su extensión obligatoria, o por adhesión, esto es:
-
-
Que la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud, haya sido convocado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la reunión normativa laboral cuyo marco se aprobó.
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Que haya solicitado su adhesión por escrito, y que previo cumplimiento de los requisitos se haya adherido a la misma luego de su aprobación.
-
Que el Ejecutivo Nacional por Decreto, haya declarado su extensión obligatoria para los trabajadores de dicho instituto, por ende que conste en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela tal declaratoria.
Por las razones expuestas, no resulta aplicable a los actores los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo del sector Salud de la Administración Pública Nacional. Y así se decide.
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA de TRABAJO.
(Suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.).
Adujó la demandada que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), por lo que, considera la demandada que a los actores por ser trabajadores suplentes fijo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, a su criterio, resultan improcedentes los conceptos demandados.
Antes de entrar al análisis de los aspectos de hecho y de derecho que servirán de base a los fines de que este Tribunal forme criterio, surge pertinente traer a colación las siguientes disposiciones constitucionales, legales y contractuales, que a criterio de quien Juzga, son oportunas, al caso de marras.
Artículo 89 Constitucional. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadora…
………….Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
…………Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos….”
Artículo 96 Constitucional. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 21 Constitucional: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: ………..1.- No se permitirá discriminaciones…...”
Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo;
En cuanto al ámbito de aplicación prevé; que “………..solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde………”
Así mismos, la Ley Orgánica del Trabajo abrogada preceptuaban:
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…………
Si bien, la defensa de la demandada estuvo sustentada en que a los actores no les es aplicable la Convención Colectiva en virtud de que son suplentes fijos, y que por consiguiente sus condiciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide estima, que con base a las normas legales y constitucionales anteriormente trascritas al evidenciar una prestación de servicios personal, ejecutada de manera ininterrumpida por los actores desde sus inicios, cumpliendo una jornada de trabajo, percibiendo una remuneración como contraprestación por los servicios de manera continua e ininterrumpida, -hasta la presente fecha (trabajadores activos)-, laborando en condiciones de trabajo igual al resto de los obreros fijos que prestan servicios en la Institución, es evidente que la voluntad de las partes ha sido la de vincularse en forma inequívoca por tiempo indeterminado, indistintamente de la denominación que las partes le den.
Una argumentación en contrario frente a tales condiciones de laboralidad, conllevaría a una lesión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación de los actores, violándose así los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, el derecho de igualdad, el derecho de celebrar convenciones colectivas, el derecho de gozar de las mismas condiciones económicas que las percibidas por el resto de los trabajadores fijos que prestan servicios para INSALUD.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Delatan los actores que la juez A quo, omitió pronunciamiento respecto a este beneficio en relación a los actores: M.Y.D.P., en relación a los periodos 2003, 2004 y 2005. MARCELE EMILDE VELASQUES ESCORCHE, el periodo 2005. M.E.G.G., periodo 2004 y 2005. S.D.C.Z.S., periodo 2005. B.M.B.P., periodo 2005. D.K.D.A., periodo 2005. N.M.M., periodo 2005. YULETZI M.R.R., periodo 2005. W.A.C.S., Periodos: 2004, Periodo 2005, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996. . M.E.F.P., periodos 2004 y 2005.
De una revisión exhaustiva de la demanda se observa que los actores supra señalados demandan la Bonificación de fin de año en los periodos arriba indicados, una vez verificado la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A quo, se condena a la demandada al pago de los mismos en razón de que respecto a la procedencia de dicho concepto la demanda no se alzo. Y así se decide.
En cuanto a la actora M.E.F.P., se denuncia que la Juez A quo al señalar el año de ingreso, indicó en la sentencia recurrida que data del año 2006, siendo lo correcto el año de inicio de la relación de trabajo, el año 2004.
De las pruebas de autos quedó demostrado que la ciudadana M.E.F.P., presta servicios para la demandada desde febrero del año 2004, por lo que, en consecuencia se declara esta como fecha de ingreso de la prenombrada trabajadora para la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD). Y así se decide.
En cuanto a los actores: MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHE, S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL RODRIGUE CENTENO, D.K.D.A.M.R.R., W.A.C.S., se denuncia que la Juez yerra al declarar a los mencionados actores como egresados, cuando la realidad es que estos se encuentran activos tal cual se dijo en la demanda.
Quien decide estima, que se evidencia una prestación de servicios personal, ejecutada de manera ininterrumpida por los actores desde sus inicios, cumpliendo una jornada de trabajo, percibiendo una remuneración como contraprestación por los servicios de manera continua e ininterrumpida, hasta la presente fecha demuestra que los mismos son trabajadores activos-, laborando en condiciones de trabajo igual al resto de los obreros fijos que prestan servicios en la Institución, indistintamente de la denominación que las partes le den. Y así se decide.
DE LAS VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL
Plantean los actores que la juez A quo, consideró el bono vacacional y bono post vacacional en base al salario normal devengado en cada periodo cuando debió condenarlo al último salario normal, siendo este el criterio imperante.
Advierte la demandada que la Juez A quo declaró procedente dicho concepto sobre la base de un salario normal cuando la convención colectiva determina su aplicación sobre la base de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00).
Señala la demanda que la Juez A quo, para el calculo de dichos conceptos tomó en cuenta, el salario normal conformado por el salario percibido por los actores más la prima por alimentaron, prima por antigüedad, bono nocturno, horas extras.
Observa esta Juzgadora en cuanto a las vacaciones, se condena sobre la base de 73 días, conforme a la cláusula 34 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., la cual resultó aplicable al caso de marras.
CLAUSULA 34: VACACIONES:
El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
Los días feriados, que transcurran durante el período vacacional, se pagaran adicionalmente.
………………………………Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, al valor de la moneda para la época.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado……………………..
La base para el pago de salario a que hace referencia la cláusula, corresponde exclusivamente al conformado por los siguientes conceptos:
-
Salario básico
-
Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
-
Prima por antigüedad
-
Bono Nocturno
-
Horas Extras
Prima sindical según lo dispone la cláusula 59
Ahora bien, aprecia, esta Juzgadora del escrito libelar, que no fue determinado los días efectivamente laboradas por horas extras y bono nocturno correspondiente a cada año, ni el quantum, por lo que, no puede quien Juzga, considerar un salario, con base a unas incidencias que no fueron determinadas, ni discutidas.
Más allá de ello, no fueron probadas las horas extras y el bono nocturno que incidiría sobre el salario base para el cálculo de este beneficio, cuya demostración era carga de los actores. En este sentido si no estuvieron integradas al salario, si fueron indeterminadas y no discutidas, mal podría establecerse como parte del salario a efectos del cálculo de este concepto.
En virtud de los argumentos expuestos se declara procedente la apelación de la parte demandada respecto a este punto en específico e improcedente la petición de la parte actora en relación a estos conceptos. Y así se decide.
BENEFICIO DE UNIFORMES Y ZAPATOS
Respecto a este beneficio, recurre la representación de los demandantes de la sentencia de la Juez A quo, en virtud de que este concepto se condenó a una cantidad inferior a lo que corresponde por Convención colectiva regional.
Observa, este Tribunal, en la demanda, que los demandantes reclaman, el concepto de uniformes y zapatos conforme a la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C..
Ahora bien, La Cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., vigente desde el 2001, establece lo siguiente:
………..“El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000, oo, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido.
………. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole………….
En consecuencia dado que se reclama la cantidad de Bs. 200,00 (denominación actual), como cantidad pagada por la demanda hecho este no negado ni desvirtuado por esta quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., se declara procedente por resultar los actores amparados por la misma. Y así se decide.
P.P.A.
Observa, este Tribunal, en la demanda, que los demandantes señalan que les corresponde por Prima por antigüedad mensual Tres Bolívares, (Bs.3, 00) denominación actual.-
Ahora bien, la CLAUSULA 49 de la Normativa Nacional:
Los Ministerios e Institutos Autónomos del sector salud, se comprometen a cancelar a los Trabajadores, una prima antigüedad equivalente a Tres mil Bolívares (Bs.3.000, 00) Mensuales, cada vez que el Trabajador cumpla un año de servicio……..
En relación a este concepto los actores pretenden que se les reconozcan los beneficios laborales comprendidos en el texto normativo que ampara a los empleados del sector salud a nivel nacional que laboran para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no obstante por las razones que expuestas, resulta improcedente tal petición en razón de que no les aplicable a los actores los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo del sector Salud de la Administración Pública Nacional, Y así se decide.
BENEFICIO DE JUGUETES.
Aduce la parte actora de la sentencia dictada por la Juez A quo, en razón de que se condenó una cantidad inferior a lo que corresponde por Convención colectiva regional.
En merito de lo anterior tenemos que, la demandada, argumenta que en relación al beneficio de juguetes, que no existen pruebas en autos que evidencien que su representada estaba en conocimiento de la existencia de niños beneficiarios de tal concepto.
Observa, este Tribunal, que los demandantes reclaman, este concepto conforme la cláusula 21 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C..
Pues bien, se desprende de la demanda que la accionada niega su procedencia arguyendo para ello que el personal suplente no esta amprado por la convención colectiva.
Ahora bien, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, un (1) Juguete con un valor aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD.
El Ejecutivo realizará un censo para determinar el número de beneficiarios de esta cláusula, en la primera quincena del mes de Octubre de cada año.
En relación a dicho beneficio, es menester conforme a la cláusula en cuestión el cumplimiento de ciertos requisitos, esto es: M.D., S.Z., Marcele Velásquez, Osneiber Sánchez, D.N.A., Y.R.M..
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- Que los trabajadores tengan hijos en la edad requerida (menor a 12 años), para ser beneficiarios del pago de este beneficio.
En consecuencia dado que se reclama la cantidad de Bs.70,00- denominación actual, como cantidad que cancela la demandada, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., se declara procedente por resultar la actora amparada por la misma. Y así se decide.
ÚTILES ESCOLARES
Respecto a este beneficio, recurre la representación de los demandantes de la sentencia de la Juez A quo, en virtud de que este concepto se condenó a una cantidad inferior a lo que corresponde por Convención colectiva regional
La demandada, argumenta que en relación al beneficio por concepto de Útiles Escolares, se ejercieron las defensas a los fines de su improcedencia toda vez que las Constancias de estudios presentadas por la parte actora eran emanadas de terceros, los cuales debieron para su validez ser ratificados por los terceros.
Observa, este Tribunal, que los demandantes reclaman, este concepto conforme la cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C..
Ahora bien, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en contribuir anualmente con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores amparados por esta convención que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y / o Universitaria.
El Trabajador interesado se obliga a presentar al inicio del año escolar la C.d.I.O., expedida por la Dirección del Plantel donde estudia el hijo aspirante al beneficio. El incumplimiento de tal requisito motiva la pérdida del beneficio en cuestión……………..”.
En relación a dicho beneficio, es menester conforme a la cláusula en cuestión el cumplimiento de ciertas condiciones, esto es:
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- Que los actores tengan hijos cursando estudios ya sea a nivel de preescolar, educación media o universitaria.
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- Que prueben tal condición, mediante la presentación de la Constancia de estudios en Original expedida por el Director del Plantel o casa de estudios, según sea el caso.
En cuanto a los medios probatorios presentados por la parte actora a los fines demostrar la procedencia del concepto de Útiles Escolares; este Tribunal observó que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la demandada impugnó por emanar de terceros las documentales que a continuación se indica:
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C.d.E.d.A.D., data de fecha 29 de septiembre de 2009. Emanada de la Unidad Educativa Popular “Santa Ana” Religiosas de San J.d.T., en la que el ciudadano R.H.M. en su carácter de Director de la mencionada Unidad Educativa hace constar que Acosta Zambrano Anyelber David, cursa estudios del II Nivel De Educación Inicial para el periodo escolar 2009/2010.
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C.d.E.d.R.S., data de fecha 09 de abril de 2010. Emanada de la Unidad Educativa “Rolando Carrillo”, en la cual el Lic. Cruz Figueredo en su carácter de Director (E) hace constar que Raymont Sánchez cursa estudios en el 1º grado de Educación Básica para el periodo escolar 2009-2010.
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C.d.E.d.O.S., data de fecha 09 de abril de 2010. Emanada de la Unidad Educativa “Rolando Carrillo”, en la cual el Lic. Cruz Figueredo en su carácter de Director (E) Raymont Sánchez cursa estudios en el 3erº nivel de Educación inicial para el periodo escolar 2009-2010.
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C.d.E.d.Y.A.F.P., data de fecha 11 de abril de 2010. Emanada de la Unidad Instituto “El Buen Pastor”, en la cual la Lic. Belkys Z.Montero B. en su carácter de Directora de la mencionada Unidad Educativa hace constar que Yadu A.F.P., cursa estudios en Segundo Año Mención Ciencias Bachillerato Diurno Ciclo Diversificado para el periodo escolar 2009/2010.
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C.d.E. de M.D.G.A., data de fecha 22 de marzo de 2010. Emanada de la Escuela Básica “Josefina R. Martínez” Barrio Bueno Municipio Libertador, firma Ilegible de quien suscribe en su condición de Director que M.D.G.A. cursa estudios en el 1er grado de Educación Básica para el periodo escolar 2009-2010.
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C.d.E. de Y.M., data de fecha 30 de septiembre de 2010. Emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ricardo Urriera”, V.E.C., suscrita por la Licda. A.C. en su condición de Directora, en la cual hace constar que Y.M. cursa estudios en el 5º grado para el periodo escolar 2010-2011.
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C.d.E. de A.M.J.C., data de fecha 22 de julio de 2010. Emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ricardo Urriera”, V.E.C., suscrita por la Licda. A.C. en su condición de Directora, en la cual hace constar que A.M.J.C. cursa estudios en el 1er grado para el periodo escolar 2010-2011.
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C.d.E. de Y.A.C.R., data de fecha 30 de septiembre de 2010. Emanada de la Unidad Educativa Estadal “Ricardo Urriera”, V.E.C., suscrita por la Licda. A.C. en su condición de Directora, en la cual hace constar que Y.A.C.R. cursa estudios en el 2º grado para el periodo escolar 2010-2011.
En consecuencia esta Juzgadora no las aprecia, por cuanto tales entidades de trabajo no intervienen en el proceso por tanto se desestiman al no ser ratificada en juicio, por lo que, se difiere de la valoración de la Juez A quo, quien le otorgó carácter de público. Y así se decide.
En este orden de ideas se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que en cuanto al beneficio de Útiles escolares, los actores que reclaman, cumplen con los requisitos exigido por convención colectiva, la ciudadana: Marcele Velásquez, Faneite Pérez.
En consecuencia dado que se reclama la cantidad de Bs.80,00 –denominación actual- como cantidad que cancela la demandada, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., se declara procedente por resultar la actora amparada por la misma. Y así se decide.
HOMOLOGACION DE LA CESTA TIKET O BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Los actores solicitan se homologue la Cesta Ticket a 50% de la unidad Tributaria vigente para la época de cada periodo.
En este sentido, la CLAUSULA 59 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días………………………”
Así mismo, el artículo 5 Ley del Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, en su Parágrafo Primero, establece:
……..“En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará, un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)….”
Conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva, se convino cancelar a los trabajadores, un cupón, ticket por cada jornada de trabajo; ahora bien respecto a la base de cálculo, su valor, conforme a la Ley de Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, no podrá ser inferior a veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), siendo así es evidente, que el 0,50 no es una constante, representa un parámetro, como límite máximo, lo que no quiere decir, que el patrono, este obligado a cancelar el valor del ticket o cupón sobre ese máximo, en consecuencia se declara improcedente el ajuste del cesta ticket al 0,50 del valor de la unidad tributaria. Y así se decide.
Así mismo resulta improcedente tal reclamo, por indeterminación, por cuanto no contiene los fundamentos legales ni facticos de su reclamo.
CON RESPECTO AL BONO NOCTURNO
Arguye la representación judicial de los actores, que la Juez A quo declaró improcedente este concepto.
Estima, esta Juzgadora que no fueron determinados los días efectivamente laboradas por bono nocturno correspondiente a cada año, ni el quantum, por lo que, no puede quien Juzga, considerar su procedencia.
Más allá de ello, no fueron probadas el bono nocturno que, cuya demostración era carga de los actores, por ser este un eximente legal.
En virtud de los argumentos expuestos se declara improcedente la apelación de la parte actora respecto a este punto en específico, en este orden de ideas se comparte el criterio del Tribunal A quo. Y así se decide.
DE LOS PAGOS ANTICIPADOS
Apela la parte actora por no estar conforme a la sentencia recurrida que consideró que la demandada realizó pagos anticipados por los conceptos demandados.
La representación judicial de la demanda sostiene que en relación a los conceptos de Bono Post vacacional y las Vacaciones.
Advierte esta Juzgadora que respecto a los conceptos demandados la demanda no logró demostrar el pago de los conceptos demandados, en consecuencia se declara procedente lo peticionado por los actores.
DE LA INDEXACCION.
Sostiene la representación judicial de los actores que la sentencia recurrida no indica a partir de que fecha debe efectuarse la corrección monetaria, por lo que solicita se determinen los parámetros para su cálculo.
Se alza la demandada contra el fallo recurrido que condenó la corrección monetaria sobre la base de incongruencia omitiva, argumentado su procedencia que su representada no goza de las prorrogativas procesales de la Republica, silenciando con tal criterio la defensa esgrimida en el escrito de contestación,
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 391 de fecha 14 de Mayo de 2014 (MAYERLING DEL C.C.Z.), dejó sentado:
……………En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Siendo entonces los salarios y las Prestaciones sociales un derecho absoluto con rango constitucional, de exigibilidad inmediata, es deber de los Juridiscentes alivianar la depreciación de la moneda, como un hecho de justicia social su goce y ejercicio, indistintamente para los trabajadores del servicio del sector privado como de la administración pública, basado en el principio constitucional de igualdad. Y asís e decide……………
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En relación a aquellos conceptos distintos a las prestaciones sociales, tales como Bono Único, Uniforme y Zapatos y Útiles Escolares, siguiendo el hilo argumentativo, esta Juzgadora considera improcedente su indexación en virtud de no tratarse de deudas de valor. Y así se decide.
DEL SALARIO NORMAL
Sostiene la demandada, que la Juez A quo, adicionó al salario devengado por los actores, la Prima de Antigüedad, P.d.A., el Bono Nocturno y Horas Extras.
Esta Juzgadora observa:
Que la Juez A quo, tomó en cuenta como parte integrante del salario normal, el salario básico, la prima diaria por alimentación, prima por antigüedad, horas extras y bono nocturno.
De la Contratación Colectiva, aplicable al caso de marras, cláusula 17, se observa que el salario, el cual estaría compuesto por las percepciones siguientes:
Salario básico
Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
Prima por antigüedad
Bono Nocturno
Horas Extras
Prima sindical según lo dispone la cláusula 59
Ahora bien, aprecia, esta Juzgadora del escrito libelar, que no fue determinado los días efectivamente laboradas por horas extras y bono nocturno correspondiente a cada año, el quantum, por lo que, no puede quien Juzga, considerar un salario, con base a unas incidencias que no fueron determinadas, ni discutidas.
Más allá de ello, no fueron probadas las horas extras y el bono nocturno que incidiría sobre el salario base para el cálculo de este beneficio, cuya demostración era carga de los actores. En este sentido si no estuvieron integradas al salario, si fueron indeterminadas y no discutidas, mal podría establecerse como parte del salario a efectos del cálculo de este concepto.
En virtud de los argumentos expuestos se declara procedente la apelación de la parte demandada respecto a este punto en específico. Y así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL
CLAUSULA 62: BONO UNICO ESPECIAL:
El Ejecutivo conviene conjuntamente con el Sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de Bs.800.000,00, el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente convención, y de manera proporcional al tiempo de servicio; el cual no reviste carácter salarial y por consiguiente no integrará la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos………La cancelación de este Bono Único se hace con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. ………………
De la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. ………………
De la Acta Convenio suscrita por la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002, y Auto de fecha 16 de mayo de 2002, en el que se acuerda extender homologación legal correspondiente con carácter de Cosa juzgada.
Del contenido del acta se desprende:
PRIMERO: “INSALUD conviene con el SINDICATO en un pago único especial por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500, 000, oo), (expresado al valor de la moneda para la época), el cual se hará efectivo enteramente en fecha 21 de marzo de 2002. Así mismo acuerdan, las partes, que el pago a realizarse no reviste carácter salarial………………”
SEGUNDO: ….......................
Con relación al cumplimiento de la cláusula 58 y 59, las partes convienen en la Cláusula No 58 (Aumento Salarial), ………………….., se acuerda constituir una camisón paritaria a los efectos de gestionar por ante los Organismos Nacionales Competentes los recurso financieros necesarios para la cancelación de los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2001………………..”
En consecuencia se declara procedente sobre la base de los razonamientos expuestos anteriormente. Y así se decide.
EL BONO PAPAGAYO
Por cuanto la demandada ciñe su apelación en cuanto a que solo le es aplicable el concepto del Bono papagayo a los trabajadores fijos para el momento de la discusión de la Convención colectiva regional, este Tribunal declara procedente este concepto toda vez que a los trabajadores le es aplicable la convención colectiva regional como ya se dijo en razonamientos anteriores. Y así se decide.
DERECHOS DEBIDOS A LOS ACTORES.
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OSNEIBER N.S.P.
Bonificación de fin de año, periodo 2006: 52,50 días.
Bono Papagayo, periodo 2006: 30 días, conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Periodo 2009-2010: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: la cantidad de Bs.2, 00
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2009-2010: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial. la cantidad de Bs. 800,00 por el periodo 2006 reclamado.
Juguetes: la cantidad de Bs. 20, 00, a razón de Bs. 2,00 por año.
Prima por Nacimiento: la cantidad de Bs. 100,00.
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M.Y.D.P.
Bonificación de fin de año, periodos: 2003, 2004, 2005 y 2006: la cantidad de 240 días, a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Bono Papagayo, periodo 2006: la cantidad de. 1.200 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2003-2004: 73 días
Periodo 2004-2005: 73 días
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: la cantidad de Bs.2, 00
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2009-2010: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 640,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de Bs. 2.400,00 por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
Juguetes: la cantidad de Bs.14, 00 a razón de Bs.2, 00 por año.
Prima por Nacimiento: la cantidad de Bs. 100,00.
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MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHE (EGRESADA)
Bonificación de fin de año: 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodos 2006: 60 días.
Periodo 2005: 7,5 días
Bono Papagayo: 60 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Periodos 2005: 30 días.
Periodos 2006: 30 días.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: Bs.2, 00
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 480,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de Bs. 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
Juguetes: la cantidad de Bs.10, 00 a razón de Bs.2, 00 por año.
Útiles Escolares: la cantidad de BS.100, 00 a razón de Bs.20, 00 por año.
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A.M.B.O.
Bonificación de fin de año: 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodos 2006: 45 días.
Bono Papagayo: 67,50 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de Bs. 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
-
M.E.G.G.
Bonificación de fin de año: 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodos 2004: 60 días.
Periodo 2005: 60 días
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 90 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2004-2005: 73 días
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2004-2005: Bs. 2,00
Periodo 2005-2006: Bs. 2,00
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 560,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de Bs. 1.600,00, por el periodo 2004 y 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
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S.D.C.Z.S.
Bonificación de fin de año: 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodos 2005: 10 días.
Periodos 2006: 60 días
Bono Papagayo: 60 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: Bs. 2,00
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 480,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
-
YUSBEIDY ELLENIL R.C.
Bonificación de fin de año: 10 días a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Bono Papagayo: 30 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
-
A.M.B.V.
Bonificación de fin de año: 35 días a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Bono Papagayo: 30 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
-
FRANCYS E.N.R.
Bonificación de fin de año: 55 días a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Bono Papagayo: 30 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
-
D.N.A.G.
Bonificación de fin de año: 50 días a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Bono Papagayo: 30 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
Juguetes: la cantidad de Bs.8, 00, 00 a razón de Bs.2, 00 por año.
.
-
C.G.J.A.
Bonificación de fin de año: no se demanda
Bono Papagayo: no se demanda
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2008-2009: 73 días
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal
Bono Post Vacacional periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 240,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: no se demanda
-
B.M.B.P.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 2005: 35 días
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 60 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Periodo 2009-2010: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2006-2007: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2009-2010: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 480,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
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D.K.D.A.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 2005: 7,5 días
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 60 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2006-2007: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 480,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
-
C.A.S.F.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 240,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
-
N.M.M.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 2005: 7,5 días
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 60 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2006-2007: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 480,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
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YULETZI M.R.R.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 2005: 7,5 días
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 60 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2005-2006: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2006-2007: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2007-2008: la cantidad de Bs. 2,00
Periodo 2008-2009: la cantidad de Bs. 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 480,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial: la cantidad de 800,00, por el periodo 2006 reclamado, a razón de Bs.800, 00 por año.
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W.A.C.S.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 1996: 25 días
Periodo 1997: 60 días
Periodo 1998: 60 días
Periodo 1999: 60 días
Periodo 2000: 60 días
Periodo 2001: 60 días
Periodo 2002: 60 días
Periodo 2003: 60 días
Periodo 2004: 60 días
Periodo 2005: 60 días
Bono Papagayo: 565 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 1996- 1997: 73días
Periodo 1997-1998: 73 días
Periodo 1998-199: 73 días
Periodo 1999-2000: 73 días
Periodo 2000-2001: 73 días
Periodo 2001-2002: 73 días
Periodo 2002-2003: 73 días
Periodo 2003-2004: 73 días
Periodo 2004-2005: 73 días
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Periodo 2009-2010: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 1996- 1997: 2,00
Periodo 1997-1998: 2,00
Periodo 1998-199: 2,00
Periodo 1999-2000: 2,00
Periodo 2000-2001: 2,00
Periodo 2001-2002: 2,00
Periodo 2002-2003: 2,00
Periodo 2003-2004: 2,00
Periodo 2004-2005: 2,00
Periodo 2006-2007: 2,00
Periodo 2007-2008: 2,00
Periodo 2009-2010: 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 1.200,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial periodos 2000 al 2006: la cantidad de 4.000,00, a razón de Bs.800, 00 por año.
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MAYGUALIDAD E.F.P.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 2004: 25 días
Periodo 2005: 60 días
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 90 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2004-2005: 73 días
Periodo 2005-2006: 73 días
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Periodo 2009-2010: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2004-2005: 2,00
Periodo 2006-2007: 2,00
Periodo 2007-2008: 2,00
Periodo 2009-2010: 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 560,00 a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial periodo 2004 y 2006, la cantidad de Bs. 1600, a razón de Bs.800, 00 por año.
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GREIDYS COROMOTO F.O.
Bonificación de fin de año: a razón de 60 días por año de conformidad con la cláusula 17 Convención Colectiva.
Periodo 2006: 60 días
Bono Papagayo: 30 días a razón de 30 días por año conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 73 días
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Periodo 2009-2010: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2006-2007: 2,00
Periodo 2007-2008: 2,00
Periodo 2009-2010: 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 400, a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial periodo 2006, la cantidad de Bs.800,00, a razón de Bs.800, 00 por año.
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Y.E.R.M.
Vacaciones: 73 días, por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2007-2008: 73 días
Periodo 2008-2009: 73 días
Periodo 2009-2010: 73 días
Bono Post Vacacional: la cantidad de Bs. 2,00 por año razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
Periodo 2007-2008: 2,00
Periodo 2008-2009: 2,00
Periodo 2009-2010: 2,00
Uniformes y Zapatos: la cantidad de Bs. 320, a razón de Bs. 80,00 por cada año.
Bono Único Especial periodo 2006, la cantidad de Bs.800,00, a razón de Bs.800, 00 por año.
Juguetes: la cantidad de Bs.10, 00 a razón de Bs.2, 00 por año
A los fines de la determinación del salario normal base para el calculo de los conceptos de Bonificación de fin de año, Bono Papagayo y vacaciones, se determinar el salario normal a tales fines, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para cada período, más las primas de antigüedad, de alimentación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., CONTRA LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LASALUD. “INSALUD”, y condena a esta ultima a cancelare los montos y conceptos anteriormente indicados.
Queda en estos términos MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
Se exime de costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
Al ser demandada una Fundación creada por el Estado Carabobo, subsiste la obligatoriedad de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador del estado Carabobo, tal como lo establecen los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto cito:
“….............. Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.........................
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República............
Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
T.G.A.
JUEZA
M.L.M..
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________________________
Se libro Oficio No________________________
M.L.M.
SECRETARIA