Decisión nº PJ0122014000115 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002385

DEMANDANTES

OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.H., M.E., DE ARTEAGA, Y.P.A., M.P. y J.R.. IPSA Nos. 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 Y 142.131, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.H. y A.R. y G.P., IPSA Nos 133.828, 181.551 y 156.018, respectivamente,

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de julio de 2010, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. PERAZA, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., titulares de las cedulas de identidades N° 13.103.967, 10.740.968, 14.576.449, 9.448.983, 11.349.936, 15.655.086, 14.515.721, 7.134.145, 12.122.586, 15898.498, 13.509.193, 7.094.119, 18.087.394, 5.387.468, 8.839.478, 14.753.167, 11.149.556, 5.386.320, 15.897.896 y 17.192.803, respectivamente, representada por los abogados C.H., M.E., DE ARTEAGA, Y.P.A., M.P. y J.R. inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 y 142.131, respectivamente contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), representada por los abogados J.C.H. y A.R. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.828, 181.551 y 156.018, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 06 de julio de 2010.

Admitida la demanda en fecha 07 de julio de 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se procedió a la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, en razón de respuesta del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL0918/2010, de fecha 05 de agosto del 2010.

Reanudado el curso legal de la causa y se ordena librar cartel de notificación a la demandada.

En fecha 22 de noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar primigenia y el día 02 de mayo de 2012, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de mayo de 2012 compareció, la abogada P.U.B., en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de ochenta y ocho (88) folios.

En fecha 16 de mayo del 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de mayo del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 24 de mayo del 2012.

En fecha 04 de junio del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio este Tribunal procedió dictar el fallo oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, fallo que se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzaron a prestar servicios personales, interrumpidos y bajo relación de subordinación, para la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), cumpliendo a cabalidad y responsablemente con cada una de las funciones inherentes al cargo que les fue asignado dentro de su jornada de trabajo correspondiente.

Que la demandada no ha reconocido a ninguno de los demandante como trabajadores fijos a su servicio, ni les ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico les corresponden, argumentando para ello que no tienen derecho a tales beneficios por tener el carácter de suplentes fijos.

Que este argumento fue utilizado por otro grupo de trabajadores de la demandada que por encontrarse en similar situación, iniciaron acciones administrativas y judiciales que culminaron en transacciones con efecto de cosa juzgada.

Que en fecha 17 de octubre de 2002, un grupo de trabajadores constituyó un comité de defensa de derechos laborales denominado COALICIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD.

Que la masa trabajadora que conformó el comité de defensa de derechos laborales denominado COALICIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD, presentó en fecha 14 de noviembre de 2012, un Proyecto de Condiciones de Trabajo dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y denunciaron una gama de irregularidades, vicios y anomalías, solicitando entre sus peticiones que los trabajadores calificados como suplentes fijos, sean incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD, que se les reconozca su antigüedad y los beneficios contractuales y de Ley, que todos los trabajadores y trabajadoras sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y les sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación de trabajo, que se les reconozcan y se les cancelen las deudas correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%), y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden y que sean beneficiarios del Convenio de Trabajo vigente suscrito entre el Sindicato de los trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

Que como fruto de las reclamaciones y peticiones, la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud, firmo en fecha 22 de julio de 2005, ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliaciones del Ministerio del Trabajo de Valencia, el acta definitiva mediante la cual el ciudadano R.D., Procurador del Estado, reconoce a lodos los trabajadores y trabajadores que integran la Coalición como Trabajadores fijos al servicio de Insalud y ese acto autoriza el ingreso a la nomina ordinaria, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montaban del Estado Carabobo.

Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada Coalición que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada.

Que por las mismas razones varios grupos de trabajadores iniciaron durante los años 2007 y 2008 procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento por parte de esta de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en referencia, finalizando la mayor parte de estos mediante transacciones judiciales.

Que en el caso de sus mandantes y no obstante sus reiterados e insistentes reclamos la demandada no ha cumplido no con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO que representa a los trabajadores.

Que tampoco ha dado cumplimiento a la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectorízales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que favoreció a sus representados.

Que los derechos reclamados y demandados por sus representados al servicio de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), son derechos adquiridos obtenidos con el transcurso de los años, contemplados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el SINDICATO UNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO y en la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

Clausula No. 17, BONIFICACION DE FIN DE AÑO de la Convención:

45 días durante le periodo 1989 a 1996

60 días desde 1997 hasta el año 2000

90 días a partir del año 2001

Con base al Salario conformado por salario básico, Prima permanente por alimentación, conforme cláusula 29, Prima de Antigüedad, Bono nocturno, horas extras y prima sindical. Que proceden a demandar dicho bono conforme al salario mínimo actual mas la prima diaria de alimentación, al no haber sido pagado oportunamente.

Adicionalmente tienen derecho al Bono Papagayo a razón de 30 días de salario

JUGUETES cláusula 21 de la Convención, suministro de un juguete por cada hijo menor de doce años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados por ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD. Dicho beneficio fue llevado a Bs.F. 70 cada año x Hijo a partir del año 2004

BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 22.000,00 por cada hijo legalmente reconocido. Dicho beneficio fue mejorado y llevado a Bs. F. 100 por hijo.

UNIFORMES Y ZAPATOS clausula 27, Bs. 32 desde 1997 a 1999, de Bs. 80,00 en el 2000, de Bs. 167 del 2001 al 2003 y fue elevado a Bs. F 200 por cada año de servicios

VACACIONES Y BONOS POST-VACACIONALES CLAUSULA 34 CONVENCION COLECTIVA PARA OBREROS DESDE LA FECHA DE INGRESO

UTILES ESCOLARES, CLAUSULA No. 46, Bs F 80 a partir del año 2004, NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD

Que el monto del salario básico que será considerado para el calculo de los conceptos que toman en cuenta el salario actual, será el correspondiente al salario mínimo mensual Bs.F. 1.223,89 aun cuando todavía no se está cumpliendo con la obligación de su pago, debiendo adicional lo que siguiente:

La alícuota diaria por concepto de prima por antigüedad: Asciende a la cantidad de Bs. Bs.f. 3.00 mensuales (cláusula Nº 56 CCT), para determinar el monto correspondiente a la alícuota diaria por concepto de Prima por Antigüedad, se divide la cantidad mensual (Bs.F. 3,00) entre 30 días lo que da la cantidad de Bs.F. 0,1) diario.

La alícuota diaria por concepto de Prima por Alimentación: Es la cantidad que resulta de dividir entre 30 la cantidad de Bs.F. 9,00 mensuales, para los que laboran en jornada diurna y Bs. F. 11,25 mensuales para los que laboran en jornada nocturna (Cláusula Nº 29 CCT) el resultado de esta división asciende a la cantidad de Bs.F. 0,30 diarios para los trabajadores que cumplen horario diurno y Bs.F. 0,30 diarios para los trabajadores que cumplen horario diurno y Bs. 0,38 diarios para los trabajadores con horario nocturno.

La alícuota diaria por concepto de Bono Nocturno: En aquellos casos en los cuales los trabajadores laboran en jornada nocturna se adiciona al salario básico diario, el monto diario correspondiente a lo devengado por concepto de bono nocturno, el cual es la cantidad equivalente al 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna incluyendo la prima por concepto de alimentación (en estos casos y de acuerdo la convención Bs.F. 11,25) y la prima por antigüedad. El porcentaje del 50% correspondiente al bono nocturno según la normativa laboral.

Preceden a demandar el monto total de Bs. 976.073,80, por los benefícios no pagados correspondientes a los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. PERAZA, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M.,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 09 de mayo de 2012, compareció la abogada M.P.U.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.174, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda y alego:

Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna, por cuanto las Convenciones Colectivas no son aplicables al personal suplente y contratado.

Que los beneficios contractuales se les cancela únicamente y exclusivamente al personal titular del cargo de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), es decir que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establece de manera clara y precisa a quien se le considera trabajador y a quienes les corresponden dichos beneficios contractuales.

Que los demandantes se encuentran excluidos de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes posconceptos reclamados al no ser los demandantes personal permanente y que solo suplen a un titular, por lo que las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral vigente no les son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplentes y contratados.

no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna, las convenciones colectivas no son aplicables al personal contratado.

Que en el caso del bono único del año 2008, los demandante son hacer mención en el libelo del a demanda, de donde emana dicho bono, quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue aprobado o publicado

Niega y rechaza que haya hecho caso omiso a las reclamaciones y peticiones efectuadas, porque dado los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud.

Niega y rechaza que la Fundación le pague a sus trabajadores un monto inferior al salario minimo mensual, porque estas incidencias dichas incidencias las ha pagado.

Niega y rechaza que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no se ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, porque el Ministerio del Poder Popular de la Salud, cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación loase con base a la unidad tributaria vigente y si esta aumenta al año siguiente, hace el ajuste correspondiente

Que de conformidad con el parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, dicho beneficio debe ser pagado endiento en efectivo por ser los trabajadores activos y acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, caso MAYRIN RODRIGUEZ contra CONSORCIOLAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida en virtud que dichos trabajadores son suplentes.

Niega, rechaza y contradice que pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al demanda incoada y procede a rechazar de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho, por lo que procede negar y rechazar los pedimentos de cada uno de los accionantes en los términos siguientes:

1) OSNEIBER N.S.P.

Que es cierto que presta servicios en Insalud, como Suplente fijo pro enfermedad del titular del cargo de Aseador y que ingreso como suplente fijo el 01 de junio de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año y bono papagayo 2007 la cantidad de Bs. 2.162,81

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 2.11,81 y año 2007, Bs. 3.671,67, lo que arroja un total de Bs. 5.813,48

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada. Que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Año 2009 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono post-vacacional la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO UNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto al Bono Único y Especial del año 2006, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bono único especial.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta octubre 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme alas variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros titulares del cargo y la convención colectiva no ampara al demandante.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de Juguetes, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de p.p.n.d.h., porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

2) M.Y.D.P. (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Niega, rechaza y contradice que ingreso como suplente fijo el 01 de noviembre de 2003 sino que ingresó el 0 de enero de 2004.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de mayo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de junio de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2003 la cantidad de Bs. 67,95, ni por los años 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada años. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2004 Bs. 3.671,67

Año 2005 Bs. 3.671,67

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 14.686,68

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2005 Bs. 285,57

Año 2006 Bs. 326,37

Año 2007 Bs. 326,27

Año 2008 Bs. 407,96

Lo que arroja un total de Bs. 1.387,07

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. 2008-2009, la cantidad de Bs. 22.493,20. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 600,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS ÚNICOS ESPECIALES DE LOS AÑOS 2003, 2004 Y 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude unos bonos únicos especiales de los años 2003, 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 6.832,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal contratado no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 216,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 560,00 por concepto de la cláusula de la Convención Colectiva referente a útiles escolares, por ser un beneficio que le corresponde a los trabajadores obreros titulares del cargo y la convención colectiva no ampara a la demandante.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 490,00 por concepto de Juguetes, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de p.p.n.d.h., porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

3) MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHE (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Cocina y que ingresó como suplente fijo el día 01 de diciembre de 2005.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de marzo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de junio de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 308,97, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada años. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2005 Bs. 3.671,67

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.649,31

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2006 Bs. 285,57

Año 2007 Bs. 326,27

Año 2008 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 400,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 350,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

4) A.M.B.O.

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de marzo de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 2.780,75. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.343,34

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Año 2009 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008. 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904.00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 640,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

5) M.E.G.G. (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Enefermería.

Niega y rechaza que ingresó como suplente fijo el día 01 de enero de 2004, sino que ingresó el 01 de abril de 2004

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 30 de octubre de 2010.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año de los años 2004, 2005 y 2006, la cantidad de Bs. 308,97 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2004 Bs. 3.671,67

Año 2005 Bs. 3.671,67

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 14.686,68

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2005 Bs. 285,57

Año 2006 Bs. 326,27

Año 2007 Bs. 367,17

Año 2008 Bs. 407,96

Año 2009 Bs. 448,76

Lo que arroja un total de Bs. 1.835,83

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 22.493,20. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 600,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS ÚNICOS ESPECIALES DE LOS AÑOS 2004 Y 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude unos bonos únicos especiales de los años 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,0 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 216,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

6) S.D.C.Z.S. (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lencería y que ingresó como suplente fijo el día 01 de noviembre de 2005.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de mayo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de junio de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 617,95, ni el del año 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2005 Bs. 611,95

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.955,29

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2006 Bs. 285,57

Año 2007 Bs. 326,27

Año 2008 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORME Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 400,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 350,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

7) YUSBEIDY ELLENIL R.C. (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lavandería y que ingresó como suplente fijo el día 01 de noviembre de 2006.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de mayo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de junio de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 617,95.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 611,95

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 4.283,62

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008 y2008-2009, la cantidad de Bs. 11.246,60. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 300,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 108,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 640,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 560,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

8) A.M.B.V. (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lencería.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de junio de 2006, sino el día 01 de noviembre de 2006.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de mayo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de junio de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 2.162,81.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 611,95

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 4.283,62

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

9) FRANCYS E.N.R.

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de febrero de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 3.398,70.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.343,34

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 960,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 840,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

10) D.N.A.G.

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de marzo de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 3.089,73.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.343,34

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 160,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 280,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

P.P.N.D.H.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 100,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

11) C.G.J.A.

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Mansajero.

Niega y rechaza que ingresó como suplente fijo el día 15 de agosto de 2008, sino que ingresó como suplente el 01 de noviembre de 2004.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2005 Bs. 285,57

Año 2006 Bs. 326,27

Año 2007 Bs. 367,17

Año 2008 Bs. 407,96

Año 2009 Bs. 448,76

Lo que arroja un total de Bs. 1.835,83

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, la cantidad de Bs. 3.748,87. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 100,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.

600,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 36,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

12) B.M.B.P.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de junio de 2005, señalando que su fecha de ingresó es el 01 de agosto de 2005.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 2.162,81, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

Alega que por ser personal contratado se le pagó el bono único especial en los años 2005 y 2006-

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 18.744,33. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por el numero de años de servicios, la cantidad de Bs. 500,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 180,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 800,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 140,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

13) DESIREE KARINADUARTE AGELVIS (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de diciembre de 2005.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de mayo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de junio de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 308,00, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2005 Bs. 305,97

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.649,31

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2006 Bs. 285,57

Año 2007 Bs. 326,27

Año 2008 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES, ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 400,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 350,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

P.P.N.D.H.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de p.p.n. de hijo la cantidad de Bs. 100,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

14) C.A.S.F.

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 15 de enero de 2008, sino que ingresó el 01 de noviembre de 2006.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 7.497,73. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 200,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.952,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 72,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

15) N.M.M.

Niega y rechaza que sea cierto que presta servicios como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Cocina, sino que es suplente como Camarera.

Reconoció que es cierto que ingresó como suplente fijo el día 01 de diciembre de 2005.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 308,97, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada años. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2005 Bs. 305,97

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.649,31

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2006 Bs. 285,57

Año 2007 Bs. 326,27

Año 2008 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

16) YULETZI M.R.R. (EGRESADA)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Lencería.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de diciembre de 2005, alegando que su fecha de ingreso es el 01 de diciembre de 2006.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de marzo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de abril de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2005 la cantidad de Bs. 308,97, ni el del años 2006 por la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada años. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 917,92

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 4.589,59

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Lo que arroja un total de Bs. 611,94

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y2008-2009, la cantidad de Bs. 14.995,47. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.880 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 400,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 350,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

17) W.A.C.S. (EGRESAD0)

Que es cierto que se desempeñó como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Ayudante de Servicios Generales.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de abril de 1996, alegando como fecha de ingreso cierta el día 01 de abril de 2004.

Alega que dejó de prestar servicios para su representada el 31 de marzo de 2009, fecha en la que le fue otorgado el cargo por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien ahora es su patrono a partir del 01 de abril de 2009 y comenzó a gozar de todos los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de los Trabajadores de la Salud.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 1996 la cantidad de Bs. 1.390,38 ni en los años 1997, 1998, 1999, 2000, por la cantidad de Bs. 2.471,78 por cada año, ni en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de Bs. 3.707,67 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2004 Bs. 3.671,67

Año 2005 Bs. 3.671,67

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 14.686,68

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 1.996, 1997. 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.235,89 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2005 Bs. 285,57

Año 2006 Bs. 326,27

Año 2007 Bs. 367,17

Año 2008 Bs. 497,96

Lo que arroja un total de Bs. 1.387,07

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 52.484,13. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 1.400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 3.000 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS UNICOS ESPECIALES AÑOS 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial de los años 2000, 2001, 2003, 2004 Y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, en que fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 1.996, 1997. 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 13.664,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 504,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 2.400,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 2.170,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Antigüedad viejo régimen la cantidad de Bs. 133,59, ya que comenzó a prestar servicios para Insalud en fecha 01 de abril de 2004.

BONO DE TRANSFERENCIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de Bs. 133,59, ya que comenzó a prestar servicios para Insalud en fecha 01 de abril de 2004.

18) MAYGUALIDAD E.F.P.

Niega y rechaza que sea cierto que presta servicios como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Auxiliar de Enfermería.

Niega y rechaza que ingresó como suplente fijo el día 02 de febrero de 2004, alegando como fecha de ingreso el día 01 de junio de 1996.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2004 la cantidad de Bs. 4-643,03, ni el de los años 2005 y 2006 por la cantidad de Bs. 5.571,63 por cada año. Asimismo, adujo que la parte demandante realiza un cálculo con base al último salario devengado al tiempo de interposición de la demanda, cuando la bonificación se determina tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el ejercicio anual que corresponda.

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 1996 Bs. 1.060,70

Año 1997 Bs. 1.835,84

Año 1998 Bs. 1.835,84

Año 1999 Bs. 1.835,84

Año 2000 Bs. 2.447,78

Año 2001 Bs. 3.671,67

Año 2002 Bs. 3.671,67

Año 2003 Bs. 3.671,67

Año 2004 Bs. 3.671,67

Año 2005 Bs. 3.671,67

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 34.717,69

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo de los años 2004, 2005 y 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21 por cada año, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 1997 Bs. 285,57

Año 1998 Bs. 326,37

Año 1999 Bs. 367,17

Año 2000 Bs. 407,96

Año 2001 Bs. 448,76

Año 2002 Bs. 489,56

Año 2003 Bs. 530,35

Año 2004 Bs. 571,15

Año 2005 Bs. 611,95

Año 2006 Bs. 652,74

Año 2007 Bs. 693,54

Año 2008 Bs. 734,33

Año 2009 Bs. 775,13

Lo que arroja un total de Bs. 6.853,78

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 33.801,22. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 600,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONOS ÚNICOS ESPECIALES DE LOS AÑOS 2004 Y 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude unos bonos únicos especiales de los años 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.856,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 216,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 24.215,09 por concepto de bono nocturno porque dicho concepto siempre le fue pagado, que el turno del suplente no era fijo en horas nocturnas, por eso se le paga bono nocturno cuando prestaba servicios en ese horario.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 480,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

19) GREIDYS COROMOTO F.O.

Que es cierto que se desempeña como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera y que ingresó como suplente fijo el día 01 de enero de 2006.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de Fin de año 2006 la cantidad de Bs. 5.571,63

CALCULO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Año 2006 Bs. 3.671,67

Año 2007 Bs. 3.671,67

Lo que arroja un total de Bs. 7.343,34

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bono papagayo del año 2006 la cantidad de Bs. 1.857,21, por las razones siguientes: Que el bono papagayo fue decretado por el gobernador L.A.C. en el año 2005 por lo que es imposible el pago del mismo desde años anteriores. Que el bono no le correspondía al personal contratado porque el mismo fue pagado a las obreras y obreros, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias, activos en nómina. Que el bono papagayo era un bono único especial de naturaleza no salarial, por lo que no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio legal o contractualmente pudiera corresponderle a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Año 2009 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 22.534,15. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 400,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.904,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 144,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 19.296,01 por concepto de bono nocturno porque dicho concepto siempre le fue pagado, que el turno del suplente no era fijo en horas nocturnas, por eso se le paga bono nocturno cuando prestaba servicios en ese horario.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 320,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 210,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

PRIMAS POR NACIMIENTO DE HIJOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de p.p.n.d.h., porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

20) Y.E.R.M.

Que es cierto que se desempeña como Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera.

Negó y rechazó que ingresó como suplente fijo el día 01 de julio de 2007, alegando como fecha cierta de ingreso el día 01 de enero de 2006.

CALCULO VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Alegó que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que el trabajador disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido, sino que por el contrario siguió devengando diario aunque no estaba prestando el servicios y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establecía Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por este concepto:

Año 2007 Bs. 285,57

Año 2008 Bs. 326,27

Año 2009 Bs. 367,17

Lo que arroja un total de Bs. 979,11

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 16,900,61. Niega, rechaza y contradice que le sea aplicable el número de días a pagar según convención colectiva por no estar amparada.

BONO POST-VACACIONAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 100 días por concepto de bono post-vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 300,00, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de uniformes y zapatos, la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de uniformes y zapatos, porque el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva.

BONO ÚNICO ESPECIAL DEL AÑO 2006

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono único especial del año 2006, por discusión de Convención Colectiva. Que en cuanto a los señalados Bonos Especiales, la demandante en el libelo de demanda no hace mención alguna de donde emana este bono., por lo tanto no se sabe quien lo decretó, ñeque fecha entró en vigencia, donde fue publicado o aprobado, por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bonos únicos especiales.

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 Y 2009

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.928,00 por concepto de Evaluación, ya que la cláusula 41 de la Normativa Laboral no señala monto alguno y establece que debe realizarse una evaluación previa, efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo al Sistema de Evaluación y Eficiencia del Personal Obrero de la Administración Pública, elaborado por el Ministerio de planificación y Desarrollo, y el bono se otorgará al personal titular del cargo según los resultados obtenidos y el personal suplente no esta amparado por la convención colectiva por lo que no se le práctica evaluación alguna.

P.P.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Primas de antigüedad la cantidad de Bs. 108,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un bono por retraso en la normativa laboral y que el demandante no hace mención de donde emana el mencionado bono, quien lo emitió, donde fue publicado y la fecha del mismo. Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de bono por retraso en la normativa laboral del año 2008.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.514,00 por concepto de diferencia de cesta ticket desde el 26 de febrero del 2009 hasta junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice que su representada no cumplió con la obligación legal de ajustar el programa de alimentación conforme a las variantes anuales de la unidad tributaria, en el periodo desde el 26 de febrero de 2009 hasta junio de 2010.

Que los suplentes, tanto su salario como los ticket de provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y tanto los aumentos de salarios mínimos como la homologación de los tickets de alimentación están al día conforme a los aumentos.

Que en lo que respecta al ticket de alimentación una vez que es publicado en Gaceta Oficial el aumento de la unidad tributaria, en el Ministerio del Poder Popular de la Salud proceden a aumentar el valor del ticket de alimentación.

BONO NOCTURNO

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 14.297,15 por concepto de bono nocturno porque dicho concepto siempre le fue pagado, que el turno del suplente no era fijo en horas nocturnas, por eso se le paga bono nocturno cuando prestaba servicios en ese horario.

UTILES ESCOLARES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utiles Escolares la cantidad de Bs. 720,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

JUGUETES

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 630,00, por ser un beneficio contemplado en la convención colectiva por ser suplente.

Procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. Pereza, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., la cantidad de Bs. 976.073,80 por conceptos de pasivos laborales contractuales y otros beneficios legales.

Negó, rechazó y contradijo que la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSULUD) le adeude a los demandantes, intereses de mora, corrección monetaria y los intereses de mora que se vayan causando

De igual forma la representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda arguyo que la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales marcadas: “A-1 al A-40”, “A-41”, “A-42”, “A-43”, “A-44”, “A-45”, “A-46”; “B-1 al B-26”, “B-27 al B29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34”, “B-35”, “B-36”; “C-1 al C-20”, “C-21”, “C-22”, que rielan insertas en la pieza separada No. 1, las cuales se corresponden a:

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana DUQUE P.M.Y., en las cuales figura con ficha No. 67084, cargo Camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones, prima alimentación. obr, suplencia domingos y feriados, suplencias por reposos, alimentación diurna suplente obrero, bono nocturno variable, suplencia por permiso, bonificación de fin de año, prima por hijo; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Constancias de Trabajo, de las cuales se desprende el cargo de Camarera ejercido por la ciudadana M.D., ,desempeñado pro ante la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), como suplente eventual desde el 01 de noviembre de 2000; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planillas de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana DUQUE P.M.Y. períodos 2007-2008 y 2008-2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana M.G.P., Director General (E), Código de Nómina 56.293, con fecha de ingreso 16/05/2009, de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se corrige error material presentada en la Resolución de fecha 04 de mayo de 2009, en cuanto al primer nombre del nombramiento de la ciudadana M.D., para el cargo de Camarera; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 74, Tomo X, Año 2002, correspondiente a la presentación de un hijo varón de la ciudadana M.Y.D.P., que nació en fecha 04 de septiembre de 2002; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana C.A.S.F., en las cuales figura tipo de nómina de suplentes obreros, con ficha No. 56797, cargo Camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones, prima alimentación. obr, suplencia domingos y feriados, suplencias por reposos, alimentación diurna suplente obrero, bono nocturno variable, suplencia por permiso, bonificación de fin de año, prima por hijo; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana S.F.C.A., POR concepto de cancelación de nómina complementaria suplencias al personal obrero correspondientes a noviembre y diciembre de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Carnet en copia fotostática del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, en los cuales figura como portadora la ciudadana S.F.C.A., como CAMARERA SUPLENTE; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Tickera y ticket de alimentación en copia fotostática, de Cesta Ticket Accor Services, por el monto de Bs. 16.800,00, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ciudad Hospitalaria con fecha de vencimiento 31/12/2007, otorgado a la ciudadana S.F.C.A., por el MSDS CARABOBO; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Salvo Conducto Asistencial, del cual se desprende que la portadora ciudadana S.F.C.A., es personal asistencial de guardia, adscrita al Centro Asistencial CHET-Mantenimiento, personal de guardia el día 03-12-2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Comunicación emanada de Insalud, dirigida a S.C., relacionada con el receso de sus funciones debido a culminación de suplencias; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Constancias de personal de Guardia, emanada de la Dirección General de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en la cual figura la ciudadana S.C.; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T. de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., de la cual se desprende que la ciudadana S.F.C.A., presta servicios en dicha institución como Camarera, en condición de suplente; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planilla de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana S.F.C.A. período 2008-2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana BORGES PARRA B.M., en los cuales figura con ficha No. 16773 de la nómina de CONTRATADOS, cargo actual CONTRATADO, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario y descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo Mutual Habitacional, asignaciones por concepto de bono vacacional, bono de fin de año; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planilla de evaluación del Personal Contratado, de fecha 19/10/2007, en la cual constan los datos de identificación de la la persona a evaluar ciudadana BORGES PARRA B.M., los factores a evaluar, la evaluación y su resultado, suscritas por el evaluado y el supervisor evaluador; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 25 de Julio de 2008, de la cual se desprende la condición de CONTRATADA de la ciudadana BORGES PARRA B.M., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2008; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas: “D-1 al D-19”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, “D-23”, “D-24”; “E-1 al E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16”, “E-17”, “E-18 al E-21”; “F-1 al F-19”, “F-20 al F-23”, “F-24”, “F-25”, “F-26”, “F-27”; “F-28”, que rielan insertas en la pieza No. 2, las cuales se corresponden a:

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana S.Z.S., de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 52581, cargo Lencero, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Memorando suscrito por el COORD. DE SERVICIOS GENERALES, de la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD), del cual se desprende que la ciudadana S.Z.S., trabaja en dicha institución desde el 01 de noviembre de 2005; quien decide les otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Planilla de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana S.Z.S., período 2008-2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana M.G.P., Director General (E), Código de Nómina 56.293, con fecha de ingreso 16/05/2009, de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se corrige error material presentada en la Resolución de fecha 04 de mayo de 2009, en cuanto al primer nombre del nombramiento de la ciudadana S.Z., para el cargo de Lencera; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 214, Tomo XVI, Año 2002, correspondiente a la presentación de un hijo varón de la ciudadana S.D.C.Z.S., que nació en fecha 04 de septiembre de 2005, de nombre ANYELBER DAVID; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.E. expedida por la Unidad Educativa Popular S.A., en fecha 29 de septiembre de 2009, de la cual se desprende que el alumno ANYELBER D.A.Z. esta cursando estudios del II NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana A.M.B.V., de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 55461, cargo Lencero, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana A.M.B.V., por concepto de cancelación de nómina complementaria suplencias al personal obrero correspondientes a junio y julio de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Comunicación emanada de Insalud, de fecha 31 de octubre de 2008, dirigida a BETANCOURT ADA, relacionada con el receso de sus funciones debido a culminación de suplencias; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 04 de noviembre de 2008, dirigida al JEFE DE RRHH DE INSALUD, relacionada con la continuidad por necesidad del servicio de la trabajadora A.B.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Memorando emanado de Insalud, de fecha 14 de noviembre de 2008, relacionado con el receso de sus funciones debido a culminación de suplencias; con la continuidad por necesidad del servicio de la trabajadora A.B.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana M.G.P., Director General (E), Código de Nómina 56.053, con fecha de ingreso 01/04/2009, de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se corrige error material presentada en la Resolución de fecha 04 de mayo de 2009, en cuanto al primer nombre del nombramiento de la ciudadana A.M.B.V., para el cargo de Lencero; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 28 de septiembre de 2006, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE EVENTUAL de la ciudadana A.M.B.V., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD); quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Constancias de Trabajo, de fechas 09 de enero de 2009 y 05 de febrero de 2010, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE de la ciudadana A.M.B.V., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de LENCERA; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana MARCELES VELASQUEZ, de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 52654, cargo de Camarera, de las cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana MARCELES VELASQUEZ, por concepto de cancelación de nómina complementaria suplencias al personal obrero correspondientes a diciembre de 2005 y enero, marzo y abril de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2008, dirigida al JEFE DE RRHH DE INSALUD, relacionada con el inicio de las labores como suplente fijo de la ciudadana MARCELES VELASQUEZ; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 22 de julio de 2008, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE de la ciudadana MARCELES VELASQUE, quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD); quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planillas de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana MARCELES VELASQUEZ;período 2008-2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Matrimonio Civil expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., de la ciudadana MARCELES VELASQUEZ y J.J.P.Z.,; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución d e la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 1108, Tomo II, Año 1998, correspondiente a la presentación de un hijo varón de la ciudadana MARCELES VELASQUEZ, que nació en fecha 12 de junio de 1998, de nombre E.D.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas: “F-29”; “G-1 al G-12”, “G-13”; “H-1 a H-3”, “H-4 al H-9”, “H-10”; “I-1 al I-4”, “I-5”, “I-6 al I-8”, “I-9 al I-10”; “J-1 al J-36”, “J-37 al J-39”, “J-40 hasta J-42”, “J-43”, “J-44”; “K-1 hasta K-45”, “K-46 hasta K-67”, “K-68”, “K-69”, “K-70”, “K-71”, “K-72, “K-73”; que rielan insertas en la pieza No. 3, las cuales se corresponden a:

C.d.T., de fecha 10 de octubre de 2007, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE EVENTUAL de la ciudadana F.O. GREIDYS C., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de CAMARERA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana F.O. GREIDYS C, por concepto de cancelación de nómina complementaria suplencias al personal obrero correspondientes a enero, abril, mayo y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana C.G.J.A., de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 54814, cargo Aseador, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planilla de solicitud de vacaciones, correspondientes al ciudadano C.G.J.A., período 2008-2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 286, Tomo II, Año 2008, correspondiente a la presentación de un hijo varón del ciudadano OSNEIBER N.S.P., que nació en fecha 31 de enero de 2008, de nombre A.A.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 286, Tomo II, Año 2008, correspondiente a la presentación de un hijo varón del ciudadano OSNEIBER N.S.P., que nació en fecha 21 de diciembre de 2002, de nombre R.O.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.E. expedida por la Unidad Educativa R.C., de fecha 09 de abril de 2010, de la cual se desprende que el alumno R.S. esta inscrito en dicha institución para cursar estudios de 1er.grado de educación básica; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.E. expedida por la Unidad Educativa R.C., de fecha 09 de abril de 2010, de la cual se desprende que el alumno OSNEIBER SANCHEZ esta inscrito en dicha institución para cursar estudios de 3er. nivel de educación inicial; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana D.N.A.G., de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 54166, cargo Camarera, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana D.N.A.G. por concepto de cancelación de suplencias al personal obrero correspondientes a marzo, abril y mayo de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 19 de julio de 2006, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE EVENTUAL de la ciudadana D.N.A.G. , quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de CAMARERA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Comunicación de fecha 28 de julio de 2008, de la cual se desprende que la ciudadana D.N.A.G., realiza funciones de CAMARERA, como SUPLENTE EVENTUAL CONTINUA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 110, Tomo V, Año 2007, correspondiente a la presentación de una niña hija de la ciudadana D.N.A.G., que nació en fecha 24 de mayo de 2007, de nombre DAYLEXIS DELOS ANGELES; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana MAYGUALIDAD FANEITE, de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 54166, cargo Auxiliar de Enfermería, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana MAYGUALIDAD FANEITE por concepto de cancelación de suplencias al personal obrero correspondientes a marzo, abril, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004 y febrero, marzo, julio de 2005, incidencias 10% correspondiente a los mese de agosto a diciembre de 2004, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2005 y mes de diciembre de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planillas de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana MAYGUALIDAD FANEITE, períodos 2006-2007, 2007-2008; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 01 de septiembre de 2005, de la cual se desprende la condición de personal EVENTUAL de la ciudadana MAYGUALIDAD FANEITE, quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de AUX. DE ENFERMERÍA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

C.d.T., de fecha 24 de marzo de 2008, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE de la ciudadana MAYGUALIDAD FANEITE, quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de AUX. DE ENFERMERÍA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 1645, Tomo III, Año 1995, correspondiente a la presentación de un niño hijo de la ciudadana MAYGUALIDAD E.F.P., que nació en fecha 24 de mayo de 2007, de nombre GADU ABRAHAN; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.E. expedida por la Unidad Educativa EL BUEN PASTOR, de fecha 11 de abril de 2010, de la cual se desprende que el alumno YADU A.F.P. estudios en dicha institución SEGUNDO AÑO MENCION CIENCIAS, BACHILLERATO DIURNO, CICLO DIVERSIFICADO; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales marcadas: “L-1 hasta L-9”, “L-10 hasta L-16”, “L-17”, “L-18”, “L-19 hasta L-20”, “L-21”; “M-1 hasta M-3”, “M-4 hasta M-8”, “M-9”; “N-1 hasta N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “N-9”, “N-10”, “N-11”, “N-12 hasta N-14” y las enumeradas: “1.1, 1.2, 1.3”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, que rielan insertas en la pieza No. 4

las cuales se corresponden a:

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana D.D., de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura con ficha No. 52658, cargo Camarera, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana D.D. por concepto de cancelación de suplencias al personal obrero correspondientes a diciembre de 2005 y enero, febrero, abril, mayo, junio y diciembre de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 21 de agosto de 2008, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE EVENTUAL de la ciudadana D.D., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de CAMARERA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Planillas de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana D.D., período 2008-2009; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 108, Tomo I, Año 2004, correspondiente a la presentación de un niño hijo de la ciudadana D.D., que nació en fecha 30 de junio de 2003, de nombre G.A.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., de la cual se desprende el número de acta 108, Tomo I, Año 2004, correspondiente a la presentación de un niño hijo de la ciudadana D.D., que nació en fecha 08 de julio de 2009, de nombre J.R.; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.E. expedida por la Unidad Educativa J.R. DE MARTÍNEZ, de fecha 11 de abril de 2010, de la cual se desprende que el alumno M.D.G.A. cursa estudios en dicha institución en primer grado de educación básica; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana A.M.B.O., de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura el cargo de Camarera, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana A.M.B.O. por concepto de cancelación de suplencias al personal obrero correspondientes a marzo, abril, mayo, agosto, septiembre de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 16 de junio de 2009, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE EVENTUAL de la ciudadana A.M.B.O., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de CAMARERA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Recibos de pagos emitidos por INSALUD, correspondiente a la ciudadana Y.R., FICHA 53955, de la nomina de suplentes obreros, en los cuales figura el cargo de Camarera, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por sueldo/salario por suplencia por vacaciones y suplencias pro reposo, domingos y feriados; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Ordenes de pago para emisión de cheques, emitidos a beneficio de la ciudadana Y.R., por concepto de cancelación de suplencias al personal obrero correspondientes a ENERO Y MAYO de 2006; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Planillas de solicitud de vacaciones, correspondientes a la ciudadana Y.R., período 2009-2010; quien decide les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

C.d.T., de fecha 30 de septiembre de 2010, de la cual se desprende la condición de SUPLENTE EVENTUAL de la ciudadana Y.R., quien presta servicios para la Fundación Instituto Carabobeña para la Salud (INSALUD) en el cargo de CAMARERA; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., de la cual se desprende la presentación de las niñas VERITZA MICHELL y Y.A., hijas de la ciudadana Y.E.R.M., que nacieron en fechas 24 de septiembre de 2000 y 02 de marzo de 2003; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Constancias de Estudios expedida por la Unidad Educativa R.U., de fechas 30/09/2010, de las cuales se desprende que las alumnas VERITZA M.C.R. y Y.A.C.R., cursan en quiento grado y segudno grado, respectivamente; quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

enumerada 1, Acta Convenio suscrita entre el Estado Carabobo, la FIUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por una parte, y por otra, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de marzo de 2002, de la cual se desprende el pago convenido por el monto de Bs. 500.00,00, posconcepto de pago único especial, para hacerse efectivo en fecha 21 de marzo de 2002, el cual no reviste carácter salarial y no forma parte de la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos, así como el reconocimiento en el retardo en la cancelación de deudas laborales, así como a lo convido con respecto a posibles aumentos salariales, cláusulas 58 y 59 y se da por concluido el pliego de peticiones de carácter conciliatorio y Convención Colectiva suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo - INSALUD- y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, homologada en fecha 16 de mayo de 2002, por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalban del Estado Carabobo; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 2, Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 3, Acta suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo y la JUNTA DE CONDUCCÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJDORES DE LA SALUD (FETRASALUD) mediante el cual consignan Convención Colectiva para su homologación; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerad 4, Dictamen No. 39 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, al no ser vínculante y nada aportar en la resolución de la presente causa, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 5, Oficio No. DRRH/UAL Nº 29-2008, SUSCRITOPOR el CNEL (GN) R.H.L., Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), remitido a la Ciudadana ABOG. M.M., mediante el cual se da respuesta a los puntos tratados y discutidos conforme acta de fecha 10 de marzo de 2008; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 6, Acta suscrita en fecha 22 de julio de 2005 levantada por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalban del Estado Carabobo; mediante la cual se deja o constancia de la consignación del acta convenio de trabajo y listado anexo, de trabajadores que serán incorporados a la nómina fija, a los fines de su homologación al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 7, Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 8, Circular No. 668 dirigida a los Directores Estadales de la Salud, Institutos y servicios, relacionada con la aprobación del Bono único al personal obrero y empleados contratados; Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 9, MEMORANDUN suscrito por Lic. NANCY YANEZ, jefe del DPTO. DE REGISTRO, CONTROL Y RELACIONES LABORALES, dirigido a PRESIDENCIA EJECUTIVA, VICE PRESIDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, DIRECTORES, SUNEP SAS, SINTRASALUD, SINBOTRASALUD, de fecha 26/08/2008, relacionado con el decreto Presidencial de fecha 17 de julio de 2008, atinente al Bono Único de Bs. 3.000,00; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

Enumerada 10, Acta de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, atinente a los acuerdos arribados en cuanto a las VACACIONES, DIEFRUITE Y BONO, , REMUNERACIÓN D EVACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BONO ÚNICO POR DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; al no constituir probanza alguna, sino normas que rigen las relaciones laborales de las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÓN:

De los recibos de pago de cada demandante., los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal tiene por exacto el contenido de los mismos, por lo que se reproduce la valoración dada supra a las referidas instrumentales. Y ASI SE APRECIA.

DE LOS INFORMES:

De los requerido s la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, C.A., LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y M.D.E.C., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LOS INFORMES:

De los requeridos a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. E.T., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren agregadas del folio 323 al 328, conforme acta levantada en fecha 17 de Julio del 2012, de la cual se desprende los siguientes hechos:

CON RESPECTO A LA CIUDADANA M.G.:

Consta en el expediente correspondiente a la ciudadana M.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.349.936, consta planilla de solicitud de vacaciones de fecha 15/07/08 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/04/2004, con tiempo de servicio en la administración publica de cuatro años en el cargo de auxiliar de Enfermería, código 53902, con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2006-2007, con una cantidad de días de 15 días hábiles, fecha de inicio 01/08/08 y fecha de culminación 21/08/08 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Quiñones, Enfermera II adscrita al Ambulatorio Barreto Lima; por el Dr. O.B., Director de INSALUD, Distrito Sur/Este; por la Lic. Rojas, Jefe de Recursos Humanos Distrito Sur/Este, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha 30/07/08. De igual forma el Tribunal deja constancia de la existencia de planilla de solicitud de vacaciones de fecha 12/06/09 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/04/2004, con tiempo de servicio en la administración publica de cinco años en el cargo de auxiliar de enfermería, código 53902, sueldo mensual Bs.F. 615,00 con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2008-2009, con una cantidad de 16 días hábiles, fecha de inicio 01/07/09 y fecha de culminación 22/07/09 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Quiñones, Enfermera II adscrita al Ambulatorio Barreto Lima; por A.S., Medico Director del Distrito Sur/Este y por la TSU Nervalit Torbett, Jefe de Recursos Humanos Distrito Sur/Este, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha de recibido 25/06/09.

La existencia de planilla de solicitud de vacaciones de fecha 04/11/08 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/04/2004, con tiempo de servicio en la administración publica de cuatro años en el cargo de auxiliar de enfermeria, código 53902, sueldo mensual Bs.F. 615,00 con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2007-2008, con una cantidad de 16 días hábiles, fecha de inicio 01/12/08 y fecha de culminación 22/12/08 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Lic. Marlene Quiñones, Enfermera II adscrita al Ambulatorio Barreto Lima; por Dr. J.R., Medico Director del Distrito Sur/Este y por la Lic. Judith Tovar, Jefe de Recursos Humanos Distrito Sur/Este, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha de recibido 17/11/09. Consta planilla de solicitud de vacaciones de fecha 06/07/10 suscrita por la ciudadana M.G., en la cual figura como fecha de ingreso 01/07/2006, en el cargo de auxiliar de enfermería, sueldo mensual Bs.F. 967,50, con ubicación física INSALUD, distrito Sur/Este, Ambulatorio Barreto Lima para el periodo vacacional anual correspondiente 2009-2010, con una cantidad de 18 días hábiles, fecha de inicio 02/08/10 y fecha de culminación 25/08/10 la cual se encuentra suscrita por M.O., Especialista I, adscrito al Ambulatorio Barreto Lima; por M.R., Enfermera II, M.L.L., Director del Distrito Sur/Este y por la TSU Marlene, Jefe de Recurso Humanos, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible.

Que la ciudadana M.G. figura con estatus dentro de la fundación el de suplente fijo. Consta comunicación de fecha mayo 03 del 2004 dirigida a la ciudadana M.G. suscrita por la Lic. CARMEN LIBIA VIVAS Jefe del área de Recursos Humanos, Red Ambulatoria, Sur/Este, Sur/Oeste y V.N., así como por la Dra. D.M., Coordinadora de la Red Ambulatoria Sur/Este, Sur/Oeste y V.N. en cuyo contenido se le señala la aprobación para laborar en calidad de Suplente por la titular B.S. en el turno de 7:00 Pm a 7:00 am; El Tribunal deja constancia de la existencia de comunicación de fecha Noviembre 01 del 2004 dirigida a la ciudadana M.G. suscrita por la Lic. CARMEN LIBIA VIVAS, Jefe del área de Recursos Humanos, Red Ambulatoria, Sur/Este, Sur/Oeste y V.N., así como por la Dra. D.M., Coordinadora de la Red Ambulatoria Sur/Este, Sur/Oeste y V.N., en cuyo contenido se le señala la aprobación para laborar en calidad de Suplente por la titular M.G. en el turno de 7:00 Pm a 7:00 Am. Asimismo, se evidencia la existencia de c.d.t. expedida en fecha 07/05/2008 tenia un horario de 7:00 am a 1:00 pm. De igual forma se deja constancia que conforme a planillas de movimiento de personal suplente consta la ciudadana M.G. tiene una jornada diurna en el horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm. Y que la ciudadana M.G. figura como fecha de ingreso 01/04/2004. De igual forma emerge de la inspección judicial las suplencias realizadas por M.G. a los trabajadores titulares ciudadanas B.S., CI 12.922.976, E.C. CI Nº 3.570.745 y M.G., C.I. 10.218.171, todas en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

. CON RESPECTO A LA CIUDADANA BORGES PARRA B.M.:

Consta en el expediente personal de la ciudadana BORGES PARRA B.M., planilla de solicitud de vacaciones de fecha 07/06/07 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, con tiempo de servicio en la administración publica de dos años, contratada, con ubicación física Departamento de Farmacia, LOMPC, para el periodo vacacional anual correspondiente 2005-20076 con una cantidad de días de 15 días hábiles, un día feriado, 5 días sábados y domingo y 21 días continuos, fecha de inicio 11/06/07 y fecha de culminación 29/06/07 la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos Dr. J.E.P., Medico Director LOMPC y R.D.C.D.d.R.H., en cuyo margen inferior se observa firma ilegible con fecha 25/07/07. De igual forma consta planilla de solicitud de vacaciones de fecha 21/08/08 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, con tiempo de servicio en la administración publica de tres años, contratada, código 16773, sueldo mensual Bs.F. 615,00 con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2006-2007, con una cantidad de 16 días hábiles, 6 días sábados y domingos, fecha de inicio 25/08/08 y fecha de culminación 12/09/08 la cual se encuentra suscrita por la ciudadana M.P., Jefe del Departamento de Farmacia, Dr. E.R., Medico Director y C.N. R.D.C., Director de recursos Humanos, en cuyo margen inferior se observa firma ilegible. Se desprende planilla de solicitud de vacaciones de fecha ilegible suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, con tiempo de servicio en la administración publica de cuatro años, contratada, sueldo mensual Bs.F. 800,00 con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2008-2009, con una cantidad de 18 días hábiles, un día feriado, 5 días sábados y domingos, 24 días continuos, fecha de inicio 22/06/09 y fecha de culminación 16/07/09 la cual se encuentra suscrita firmas ilegibles., así como planilla de solicitud de vacaciones de fecha 10/06/10 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, en el cargo de Contratada, código 16773, sueldo mensual Bs.F. 967,50, con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2009-2010, con una cantidad de 19 días hábiles, un día feriado, 5 días sábados y domingos y 24 días continuos, fecha de inicio 06/07/ y fecha de culminación 29/07/10 la cual se encuentra suscrita por M.P., Jefe de Servicio de Insalud, Dr. V.P., Médico Director LOMPC y M.S., Directora de Recursos Humanos; la planilla de solicitud de vacaciones de fecha 30/05/12 suscrita por la ciudadana BORGES PARRA B.M., en la cual figura como fecha de ingreso 01/08/2005, en el cargo de Contratada, código 16773, con ubicación física Vicepresidencia Servicio de Salud, Instituto Oncológico Dr. M.P.C., Departamento de Farmacia para el periodo vacacional anual correspondiente 2011-2012, fecha de inicio 15/06/2012 y fecha de culminación 16/07/12 la cual se encuentra suscrita por M.P., Jefe de Servicio de Insalud, M.P., Directora Medica y M.S., Jefe Encargada de Recursos Humanos. Que consta que la ciudadana BORGES PARRA B.M. figura con estatus dentro de la fundación el de contratada, dejándose constancia de que existen contratos a tiempo determinado observándose que el primero de los suscritos fue celebrado en fecha primero de agosto del 2005, con vigencia desde el 01/06/2005 hasta el 31/12/2005 y el ultimo de los contratos que constan en la carpeta de la referida ciudadana suscrito en fecha 01/01/2011 con fecha de vigencia desde el 01/01/2011 al 31/12/2011. Emerge asimismo, que la ciudadana BORGES PARRA B.M. es personal activo de la fundación. la ciudadana BORGES PARRA B.M. tiene una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes observándose variación en el numero de horas laboradas las cuales oscilan entre 6 y 8 horas diarias y planillas de solicitud de vacaciones contenida en la carpeta personal de la ciudadana BORGES PARRA B.M. figura con fecha de ingreso 01/08/2005 y conforme al contrato de trabajo suscrito en fecha 01/08/2005 tiene como fecha de inicio el 01/06/2005. quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, surge menester determinar en primer término, si los accionantes conforme a la forma de la prestación de sus servicios, son acreedores de los derechos y conceptos reclamados. Al respecto, observa este Tribunal que la accionada a los fines de enervar la pretensión de los accionantes alegó que éstos tenían una condición de suplentes y contratados y que por ende no les correspondían los beneficios convencionales demandados. En tal sentido, la demandada de autos alegó que los demandantes se encuentran excluidos de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, al no ser personal permanente y que solo suplen a un titular.

Conforme a los términos en que la parte actora planteó la demanda, la reclamación formulada estriba en el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la S.S. del estado Carabobo (SUTRASALUD), así como de beneficios que a su decir le benefician y son producto de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

Al centrarse la controversia en la aplicación de beneficios socio-económicos convencionales, se observa que, surge tal divergencia, ante el hecho que los demandantes a los efectos de su prestación de servicios, se les ha considerado por la demandada como personal suplente o contratado, por lo que la parte demandada alega que dada dicha condición no se les aplican los beneficios contractuales convenidos.

Del acervo probatorio se observa, que los accionantes, vienen prestando servicios para la demandada y conforme a sus fechas de ingresos, datan de años de prestación del servicio. La accionada, indica que se corresponden a personal contratado y que luego de dos contratos, los trabajadores deben ser incorporados a la nómina fija de manera paulatina y una vez incorporados gozan de los beneficios convencionales.

Conforme a las documentales aportadas al proceso, se evidencia que los co-demandantes durante la vigencia de la relación de trabajo, se les ha venido calificando como personal suplente y personal contratado, no obstante, se verifica la permanencia en el tiempo de los actores en la prestación del servicio para la accionada, independientemente de la supuesta condición de suplente o contratado, lo cual no les hace desmerecer en forma alguna la condición de trabajadores, lo cual hace inferir a este Tribunal, que los co-demandantes se desempeñan como personal permanente para la demandada y que la calificación de suplentes o contratados les ha sido otorgado por la accionada, colocándoles en condiciones que difieren del resto de los trabajadores.

El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

De igual forma, cabe citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…

La parte demandada fundamenta su defensa en el hecho de encontrase excluidos los contratados de la aplicación de las convenciones colectivas invocadas, condición ésta que solo emerge de la calificación dada por la accionada, trayendo a los autos designaciones de suplencias sucesivas en los cargos de personal fijo, pero no puede inferirse que constituya su condición, por cuanto se evidencia que han prestado servicios de manera permanente y continua; por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que la demandada admitió la prestación del servicio de los co-accionantes y en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo, dado la forma en que los demandantes vienen prestando servicios para la accionada, la cual se ha prolongado en el tiempo, los mismos merecen igual tratamiento que los restantes trabajadores que laboran para la demandada en condición calificada como fijos, sin discriminación alguna. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la aplicación de los beneficios reclamados, en el caso de marras los accionantes plantean una serie de peticiones sustentadas en beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO y en la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD; así como en beneficios otorgados con motivo de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoríales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Al respecto refieren los co-demandantes que los beneficios acordados productos de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD les favorece, por lo que invocan su aplicación.

De manera que, se observa en las pretensiones de los accionantes que reclaman el pago de beneficios socio-económicos fundamentados de manera indistinta en los señalados cuerpos normativos, invocando la aplicación tanto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA S.D.I.P. Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO como de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia de la aplicación de los mismos.

Conforme a la cláusula No. 1 de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, se definen los empleadores con respecto a las cuales rige dicha normativa, por lo que el cuerpo normativo convencional constituido por la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, es producto del acuerdo de voluntades alcanzados entre las partes que lo suscriben, es decir, entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectorízales y Conexos de Trabajadores de la Salud (Fenasirtrasalud) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto de Previsor y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Se establece de igual forma en la señalada cláusula No 1, que el término parte esta referido a los sujetos que suscriben la convención, el empleador como parte patronal y por los funcionarios representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: I.D.V.M.M., contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., se estableció:

… (omissis) …

Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:

Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva, siendo de precisar que el ISPEB es un ente creado por la Ley de S.P.d.E.B., la cual fue sancionada por el órgano legislador de la entidad regional. Así se deja resuelto.

Por tanto, yerra la recurrente cuando sostiene que al ISPEB se le debe aplicar la CCN, pues —como se dijo— no consta en autos prueba alguna que apoye tal aserto (…).

Como se aprecia, no fue parte el ISPEB de la reunión normativa laboral en la cual se discutió, aprobó y suscribió la CCN que aspira la demandante se le aplique, razón por la que desecha este sentenciador el alegato de la recurrente en cuanto a que el mencionado Instituto está obligado por dicha convención. Así queda decidido.

En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». Así se resuelve

Igualmente se constata que, a los folios 370 y 384 del expediente, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

I. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

(…) Dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 0,60 por cada año de servicio prestado por la accionante desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar el beneficio de prima por antigüedad regulado en la cláusula 65 CCR que entró en vigencia el 1 de enero de 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido (…).

II. P.D.T..

(…) se tiene por cierto que nunca canceló lo correspondiente a la p.d.t.. En consecuencia, se estima la pretensión de la accionante con respecto a este concepto. Así se deja decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar la cantidad de Bs. F. 8,00 por cada mes de servicio laborado por ella desde el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se elabore el informe de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta decisión, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cancelar la p.d.t. regulada por la cláusula 81 CCR 1997, o por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja establecido.

III. P.D.M..

(…) Luego de analizar el pacto precedente, comparte este sentenciador la posición del sentenciador de primer grado al negar la pretensión de pago de la p.d.m., razón por la que ratifica —asumiéndola como suya— la posición en cuestión. En consecuencia, no habiendo demostrado la accionante que realizó labores de campo en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, carece del derecho a reclamar p.d.m., siendo improcedente su pretensión con respecto a dicha prima. Así se deja resuelto.

IV. DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ZAPATOS.

(…) No consta en autos que el ente demandado no (sic) ha cumplido con esta obligación a lo largo de la prestación de servicio de la demandante, razón por la cual concluye este sentenciador que se le debe cancelar el valor de las dotaciones semestrales no suministradas, con base en el valor actual en el mercado de cada par de zapatos y de cada uniforme. Así se decide.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, se le debe cancelar dicho valor sobre dos pares de zapatos y dos uniformes cada semestre cumplido entre el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al mandato de condena contenido en esta sentencia, en el entendido que mientras la accionante sea trabajadora al servicio del Instituto, se le deberá cumplir con lo establecido por la cláusula 82 CCR 1997, o con lo establecido por la cláusula correspondiente de cualquiera otra convención que esté vigente luego de la fecha de ejecución de esta sentencia. Así se deja resuelto.

V. BONO NOCTURNO.

No habiendo sido desvirtuado por el ente demandado que la accionante labora en jornada nocturna diaria de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y no constando que cumplió con la obligación de cancelar el bono nocturno reclamado, correspondientes a jornadas cumplidas en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, debe el ente demandado cancelar dicho bono en su totalidad. La cantidad a cancelar se determinará por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo el ISPEB suministrar al perito que realizará la experticia, toda la documentación que él requiera para cumplir su cometido, en el entendido que si no la suministrare o suministrare información falsa, el perito tomará como referencia el sueldo básico señalado en la demanda. Así queda decidido.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios, el ente demandado deberá cancelarle el bono nocturno que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo.

Así se resuelve.

VI. P.D.P..

En consecuencia, queda modificada la sentencia apelada en lo que se refiere a la negativa de conceder el derecho de la demandante a percibir la p.d.p., pues, contrariamente, tiene derecho a ella por poseer título de Bachiller Asistencial, mención Enfermería, antes de ingresar a prestar servicios para el ISPEB. Por virtud de ello, el ente demandado debe cancelar a la accionante la prima en cuestión a partir de su ingreso a laborar el 1 de noviembre de 2001, en adelante, calculándola a razón de Bs. F. 2,00 mensuales, en el entendido que se cancelará dicha prima por la CCR 1997 hasta la ejecución de esta sentencia, salvo que exista otra convención sustituta de aquella que sea aplicable (…). Ahora, dado que la accionante aún presta servicios para el ente demandado, éste deberá cancelarle la p.d.p. que esté pactada en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se deja decidido.

VII. P.D.A.R..

La determinación del monto de lo que se le adeuda a la accionante por este concepto se hará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito el contenido de lo pactado en la cláusula 54 CCR 1997 antes transcrita o lo pactado en cualquiera otra convención posterior, debiendo cubrir el cálculo el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de elaboración del informe pericial. Así se resuelve.

Ahora, dado que la pretensora aún presta servicios para el ente demandado, deberá éste cancelarle el bono nocturno (sic) que esté pactado en la convención colectiva vigente mientras dure la relación de trabajo. Así se resuelve.

VIII. VACACIONES.

En consecuencia, no siendo la accionante funcionaria pública, sino contratada para realizar actividades de enfermera suplente, no puede pretender que se le aplique el beneficio de la mencionada cláusula, lo que hace improcedente su pretensión. Así se decide.

Sin embargo, ello no significa que la demandante esté huérfana del beneficio de vacaciones anuales, solo que las mismas se rigen por las previsiones de la LOT, a cuyo régimen está sometido el ente demandado. Así queda establecido.

De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. , de fecha 06 de mayo de 2013,, EXP. 12-1338, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, CASO: REVISIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA POR ELL INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), estableció:

… (omissis)… La representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. (ISPEB) utilizó en la presente solicitud de revisión el mismo fundamento que usó para el ejercicio del recurso de casación, a saber: la denuncia de que el sentenciador incurrió en incongruencia positiva en perjuicio de su representada.

Al respecto, la Sala constata que a la decisión cuestionada no se le puede atribuir el vicio de incongruencia positiva (declarar más allá de lo pedido) por cuanto la misma no fue la que ordenó el pago de los montos cuestionados en la causa principal laboral, toda vez que ella sólo se limitó a verificar si la decisión cuestionada, en ese momento la del Juzgado Superior, incurrió en el vicio delatado por la parte solicitante; y, a su criterio, con fundamento en las actas procesales, estimó que no fue así.

En tal sentido, esta Sala destaca una de las consideraciones precisadas en la decisión cuestionada por la Sala de Casación Social:

Constata la Sala que el ad quem dejó establecido en su análisis conclusivo, que puede leerse a los folios 368 y 369 del expediente, lo siguiente:

Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que la CCN (cuya aplicación a su favor pretende la accionante) obliga al ISPEB, pues no hay constancia en causa que el Instituto fue convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, esta Sala observa que no se le puede adjudicar el vicio de incongruencia positiva a la Sala de Casación Social cuando se limitó a verificar, a través de las transcripciones ahí expuestas, si el Juzgador Superior cuestionado había decidido ajustado a derecho, ya que, a su criterio, así lo hizo señalando de manera textual que: “observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas…”.

Cabe destacar, respecto de la denuncia por parte de la solicitante de inseguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la normativa del año 2006, de la cual la ciudadana I.d.V.M.M., no es a su criterio suscribiente, fue claro el sentenciador de instancia (ver folios sesenta -60- y siguientes del expediente) cuando hizo referencia al mismo realizando todo un análisis respecto de su aplicación en relación con otras normas laborales, incluso con el artículo 92 de la Constitución y la Convención n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en sentencia n.° 106, dictada el 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R., todo ello en aras de salvaguardar los intereses laborales de la trabajadora, sin crear con ello, el sentenciador, la inseguridad jurídica denunciada.

Por tanto, esta Sala estima que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la parte solicitante, se evidencia una disconformidad con la decisión impugnada, pretendiendo con ello que esta Sala analice nuevamente los argumentos que fueron sometidos al conocimiento del juez de mérito.

En razón de lo expresado, esta Sala debe declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. (ISPEB), y así se decide…..

Este Tribunal verificado que la demandada de autos, que lo es la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), no consta como signataria del acuerdo suscrito en la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros del sector Salud, ni consta que haya sido convocada a la señalada reunión normativa laboral, y no habiéndose decretado que debe ser aplicada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por vía de extensión, por lo que en consecuencia, no le son aplicable a los actores los beneficios derivados de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:

1) OSNEIBER N.S.P.

Cargo de Camarero

Fecha de ingreso: 01 de junio de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 52,50 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos ´2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

P.P.N.: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100,00.

2) M.Y.D.P.

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2003.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.400,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

P.P.N.: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100,00.

3) MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHE (EGRESADA)

Cargo Ayudante de Cocina

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,10 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

4) A.M.B.O.

Cargo Ayudante de Cocina

Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 67,50 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO:

Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006 y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo.

5) M.E.G.G.

Cargo Auxiliar de enfermería

Fecha de ingreso: 01 de abril de 2004

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.800,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

6) S.D.C.Z.S. (EGRESADA)

Cargo: Lencero

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,10 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

7) YUSBEIDY ELLENIL R.C. (EGRESADA)

Cargo Lavandería

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, a razón de Bs. 2,00 por año y por cada hijo

UTILES ESCOLARES: Se declara improcedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo

8) A.M.B.V.

Cargo: Lencería

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,10 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

9) FRANCYS E.N.R.

Cargo: Camarera

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 82,500 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 24,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 24,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

10) D.N.A.G.

Cargo: Camarera

Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

11) C.G.J.A.

Cargo: Mensajero

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2004.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodo 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.400,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,22 por concepto de prima de antigüedad, correspondiente al período reclamado por el accionante.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

12) B.M.B.P.

Cargo Auxiliar de Farmacia

Fecha de ingreso: 01 de agosto de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4,00, a razón de Bs. 2,00 por año por hijo y conforme a lo reclamado.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar.

13) DESIREE KARINADUARTE AGELVIS (EGRESADA)

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año y por un hijo y 2,00 por concepto de juguetes de hijo nacido el año 2009

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por un hijo en edad escolar.

14) C.A.S.F.

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 15 de enero de 2008.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 160,00por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,44 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

15) N.M.M.

Cargo: Camarera

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

16) YULETZI M.R.R. (EGRESADA)

Cargo Lencería

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año por hijo y conforme a lo reclamado.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar.

17) W.A.C.S. (EGRESAD0)

Cargo Ayudante de Servicios Generales

Fecha de ingreso: 01 de abril de 1996.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 8.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 1996, 1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2,2 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 62,00, a razón de Bs. 2,00 por año tomando en consideración los tres hijos de la actora y conforme a lo reclamado.

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 62,00, a razón de Bs. 2,00 por año tomando en consideración los tres hijos de la actora y conforme a lo reclamado.

18) MAYGUALIDAD E.F.P.

Cargo Auxiliar de Enfermería

Fecha de ingreso: 02 de febrero de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75,00días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2.004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2.004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BONO NOCTURNO:

Por cuanto la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, las jornadas de trabajo a las cuales se corresponden los montos reclamados por concepto de bono nocturno, no precisando a cuales días, mes y año se corresponden, procediendo a reclamar cantidades por meses y años, es por lo que ante tal imprecisión surge necesario declara la improcedencia dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS:

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,00, equivalente a Bs. 2,00 por año

19) GREIDYS COROMOTO F.O.

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BONO NOCTURNO:

Por cuanto la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, las jornadas de trabajo a las cuales se corresponden los montos reclamados por concepto de bono nocturno, no precisando a cuales días, mes y año se corresponden, procediendo a reclamar cantidades por meses y años, es por lo que ante tal imprecisión surge necesario declara la improcedencia dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS:

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, equivalente a Bs. 2,00 por año

JUGUETES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por un hijo conforme a lo reclamado

20) Y.E.R.M.

Cargo Auxiliar de Camarera

Fecha de ingreso: 01 de julio de 2007

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,66 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BONO NOCTURNO:

Por cuanto la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, las jornadas de trabajo a las cuales se corresponden los montos reclamados por concepto de bono nocturno, no precisando a cuales días, mes y año se corresponden, procediendo a reclamar cantidades por meses y años, es por lo que ante tal imprecisión surge necesario declara la improcedencia dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS:

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar

JUGUETES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar

Se declara procedente la indexación de los conceptos condenados, al no gozar la demandada de las prerrogativas de la República.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OSNEIBER N.S.P., M.Y.D. PERAZA, MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHEZ, A.M.B., M.E.G.G., S.D.C.Z.S., YUSBEIDY ELLENIL R.C., A.M.B.V., F.E.N.R., D.N.A.G., C.G.J.A., B.M.B.P., D.K.D.A., C.A.S.F., N.M.M., YULETZI M.R.R., W.A.C.S., M.E.F.P., GREIDYS COROMOTO F.O. y Y.E.R.M., titulares de las cedulas de identidades N° 13.103.967, 10.740.968, 14.576.449, 9.448.983, 11.349.936, 15.655.086, 14.515.721, 7.134.145, 12.122.586, 15898.498, 13.509.193, 7.094.119, 18.087.394, 5.387.468, 8.839.478, 14.753.167, 11.149.556, 5.386.320, 15.897.896 y 17.192.803, respectivamente, contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

1) OSNEIBER N.S.P.

Cargo de Camarero

Fecha de ingreso: 01 de junio de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 52,50 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos ´2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

P.P.N.: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100,00.

2) M.Y.D.P.

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2003.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 640,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.400,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

P.P.N.: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100,00.

3) MARCELE EMILDE VELASQUEZ ESCORCHE (EGRESADA)

Cargo Ayudante de Cocina

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,10 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

4) A.M.B.O.

Cargo Ayudante de Cocina

Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 67,50 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO:

Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006 y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo.

5) M.E.G.G.

Cargo Auxiliar de enfermería

Fecha de ingreso: 01 de abril de 2004

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.800,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,32 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

6) S.D.C.Z.S. (EGRESADA)

Cargo: Lencero

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,10 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

7) YUSBEIDY ELLENIL R.C. (EGRESADA)

Cargo Lavandería

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, a razón de Bs. 2,00 por año y por cada hijo

UTILES ESCOLARES: Se declara improcedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo

8) A.M.B.V.

Cargo: Lencería

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,10 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

9) FRANCYS E.N.R.

Cargo: Camarera

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 82,500 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 24,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 24,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

10) D.N.A.G.

Cargo: Camarera

Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2006.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6,00, a razón de Bs. 2,00 por año

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6,00, equivalente a Bs. 2,00 por año.

11) C.G.J.A.

Cargo: Mensajero

Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2004.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodo 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 240,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.400,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,22 por concepto de prima de antigüedad, correspondiente al período reclamado por el accionante.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

12) B.M.B.P.

Cargo Auxiliar de Farmacia

Fecha de ingreso: 01 de agosto de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4,00, a razón de Bs. 2,00 por año por hijo y conforme a lo reclamado.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 20,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar.

13) DESIREE KARINADUARTE AGELVIS (EGRESADA)

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año y por un hijo y 2,00 por concepto de juguetes de hijo nacido el año 2009

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por un hijo en edad escolar.

14) C.A.S.F.

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 15 de enero de 2008.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 160,00por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,44 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

15) N.M.M.

Cargo: Camarera

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

16) YULETZI M.R.R. (EGRESADA)

Cargo Lencería

Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2005.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1,1 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, a razón de Bs. 2,00 por año por hijo y conforme a lo reclamado.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene hijos en edad escolar se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar.

17) W.A.C.S. (EGRESAD0)

Cargo Ayudante de Servicios Generales

Fecha de ingreso: 01 de abril de 1996.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 8.000,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 1996, 1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2,2 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BENEFICIOS POR HIJOS:

JUGUETES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 62,00, a razón de Bs. 2,00 por año tomando en consideración los tres hijos de la actora y conforme a lo reclamado.

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 62,00, a razón de Bs. 2,00 por año tomando en consideración los tres hijos de la actora y conforme a lo reclamado.

18) MAYGUALIDAD E.F.P.

Cargo Auxiliar de Enfermería

Fecha de ingreso: 02 de febrero de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75,00días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2.004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2.004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BONO NOCTURNO:

Por cuanto la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, las jornadas de trabajo a las cuales se corresponden los montos reclamados por concepto de bono nocturno, no precisando a cuales días, mes y año se corresponden, procediendo a reclamar cantidades por meses y años, es por lo que ante tal imprecisión surge necesario declara la improcedencia dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS:

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,00, equivalente a Bs. 2,00 por año

19) GREIDYS COROMOTO F.O.

Cargo Camarera

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2006

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90,00 días por concepto de bonificación correspondiente a los meses efectivamente laborados del año 2006.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, L.A.C., por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,88 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BONO NOCTURNO:

Por cuanto la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, las jornadas de trabajo a las cuales se corresponden los montos reclamados por concepto de bono nocturno, no precisando a cuales días, mes y año se corresponden, procediendo a reclamar cantidades por meses y años, es por lo que ante tal imprecisión surge necesario declara la improcedencia dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS:

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14,00, equivalente a Bs. 2,00 por año

JUGUETES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por un hijo conforme a lo reclamado

20) Y.E.R.M.

Cargo Auxiliar de Camarera

Fecha de ingreso: 01 de julio de 2007

VACACIONES:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

BONO POST VACACIONAL:

Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009a razón de Bs. 2,00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.

A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación, bono nocturno, horas extras, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 320,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 80,00 por cada año.

BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.200,00 a razón de Bs. 800,00 por cada año

BONO POR EVALUACIÓN AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

P.P.A.

Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 0,66 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO EN LA NORMATIVA LABORAL

Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que no le es aplicable los beneficios de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD.

HOMOLOGACION DE CESTA TICKET A 50% UNIDAD TRIBUTARIA

Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

BONO NOCTURNO:

Por cuanto la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, las jornadas de trabajo a las cuales se corresponden los montos reclamados por concepto de bono nocturno, no precisando a cuales días, mes y año se corresponden, procediendo a reclamar cantidades por meses y años, es por lo que ante tal imprecisión surge necesario declara la improcedencia dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS:

UTILES ESCOLARES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar

JUGUETES: Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18,00, equivalente a Bs. 2,00 por año y por cada hijo en edad escolar

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

M.D.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:11 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.D.V.

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