Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.R.O.R.

Y M.A.S..

C.I.- 6.328.302 Y 10.074.650

APODERADA JUDICIAL: A.M. VILLASMIL Z.

INPREABOGADO : N° 15.973.

PARTE DEMANDADA: LINEA ASOCIACION CIVIL

COOPERATIVA DE TRANSPORTE

LA COMUNIDAD DE S.L.

APODERADA JUDICIAL: ABG. C.L.G..

INPREABOGADO: N° 43.324

SAMARIS FERNANDEZ.

INPREABOGADO N° 80.411

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 11.512-00

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de FEBRERO del 2000 en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.O.R. Y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.328.302 y 10.074.650 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, debidamente asistidos por la abg. A.M.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973, manifestando que comenzaron a prestar servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE S.L.., el día 18 de mayo de 1.994 y 15 de marzo de 1.995 desempeñando el cargo de CHOFERES, siendo despedidos injustificadamente, en fecha 22 de febrero del 2000, por lo cual demandan a la empresa para que les cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 18.079.249,00) al ciudadano J.R.O.R. y al ciudadano M.A.S. Bolívares QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 15.486.000,00).

En fecha 01 de marzo de 2.000, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 02 de febrero del 2000, los actores consignaron poder Apud Acta conferido a la abg. A.M. VILLASMIL.

En fecha 14 de marzo de 2.000, comparece el ciudadana F.B., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 14 de marzo de 2.000, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la demandada por carteles.

En fecha 16 de Marzo de 2.000, el Tribunal acuerda la citación de la demandada por carteles de conformidad con la norma contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales. En fecha 14-11-01, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 23 de marzo de 2.000, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.B. y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la empresa.

En fecha 30 de marzo de 2.000, comparece la Abogada C.L.G.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada y se da por citado en el presente procedimiento.

En fecha 31 de marzo del 2000, el Juez Provisorio de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 5 de abril del 2000, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

En fecha 18 de abril del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia da por recibido el expediente y fija las 11:00 a.m. del segundo (2) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto conciliatorio.

En fecha 26 de abril de 2.000, el Tribunal declara deja constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la apoderada judicial de la parte actora, asimismo, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2000, comparece la apoderada demandada y presento sustitución de poder que le fuera conferido en la abogada Samaris Fernández.

En fecha 27 de abril del 2000, comparece la apoderada demandada y consigna escrito de Cuestiones Previas en cinco (5) folios útiles.

En fecha 16 de mayo de 2.000, comparece la apoderada Judicial de la parte demandada y consiga Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 24 de mayo del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia fija para el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia interlocutoria.

En fecha 13 de junio del 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia difiere el acto de dictar sentencia para el Décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de Julio del 2000, comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 10 de octubre del 2000, comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 17 de octubre del 2000, la abogada M.E.N., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, se abocó al conocimiento del juicio y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 8 de enero del 2001, la apoderada actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 10 de enero del 2001, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de enero del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero del 2001, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada.

En fecha 13 de febrero del 2001, El Tribunal ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 1 de marzo del 2001, la apoderada actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido boleta de notificación de la parte demandada a los fines de gestiones su notificación.

En fecha 3 de abril del 2001, comparece la apoderada demandada y mediante diligencia se da por notificada.

En fecha 10 de abril del 2001, comparece la apoderada actora y consigna escrito de reforma de la demanda en 7 folios útiles.

En fecha 18 de abril del 2001, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de abril del 2001, el Tribunal mediante auto fijó el tercer (3er.) día de despacho siguientes para la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 25 de abril del 2001, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 2 de mayo del 2001, la apoderada actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de mayo del 2001, la apoderada demandada mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2.001, el Tribunal da por recibido el Escrito de Pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.

En fecha 4 de mayo de 2.001, el Tribunal da por recibido el Escrito de Pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2.001, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentada por la apoderada de la parte actora.

En fecha 7 de mayo de 2.001, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo del 2001, la apoderada actora, mediante diligencia tachó los testigos promovidos por la demandada. Asimismo, solicitó se declararan ante ese Tribunal los testigos que fueron comisionados al Juzgado Nueva Esparta.

En fecha 7 de mayo del 2001, la apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia impugnó el folio 140 del expediente, por no ser documento público.

En fecha 8 de mayo del 2001, la apoderada demandada, mediante diligencia tacho los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 8 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura a partir del folio 80.

En fecha 9 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto ordeno abrir una segunda pieza.

En fecha 9 de mayo del 2001, se celebro acto de exhibición de documentos.

En fecha 9 de mayo del 2001, la apoderada actora, mediante diligencia ratifico la prueba promovida al folio 142, en cuanto al documento cursante al folio 141.

En fecha 9 de mayo del 2001, la apoderada actora, mediante diligencia solicito al Tribunal acuerde el nombramiento de expertos.

En fecha 9 de mayo del 2001, comparece la parte actora y mediante diligencia impugno y desconoció en su contendido y firma las supuestas nominas de pago quincenales promovidas por la parte demandada.

En fecha 9 de mayo del 2001, la apoderada demandada asoció a la defensa al abogado M.A.P.. Asimismo, solicitó copias certificadas.

En fecha 9 de mayo del 2001, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la demandada.

En fecha 10 de mayo del 2001, rindieron sus declaraciones testimoniales los ciudadanos J.M., M.P., promovido por la parte actora.

En fecha 10 de mayo del 2001, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo A.A.R., promovido por la parte actora.

En fecha 10 de mayo del 2001, la parte demandada solicitó mediante diligencia se deseche el desconocimiento e impugnación de los documentos públicos realizada por la parte actora.

En fecha 10 de mayo del 2001, la parte actora solicito mediante diligencia se fije una nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos M.C. Y A.R..

En fecha 10 de mayo del 2001, En Tribunal fijó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitado por la parte actora.

En fecha 10 de mayo del 2001, el Tribunal fijó el segundo (2ddo.) día de despacho siguientes para el acto de nombramiento de expertos, asimismo ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T. a los fines de la citación del ciudadano NAZAR COLMENARES, secretario de la demandada.

En fecha 15 de mayo del 2001, la apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal que la citación ordenada fuera practicada por el alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de mayo del 2001, la representación empresarial apeló del auto que ordenó el cotejo.

En fecha 16 de mayo del 2001, rindieron sus declaraciones testimoniales los ciudadanos M.M. CARABALLO Y A.A.R., promovidos por la parte actora.

En fecha 16 de mayo del 2001, la apoderada actora y presentó escrito en el cual asocia a los abogados D.P.V.M. Y C.M.V.R., asimismo, solicitó copia certificada del mencionado escrito.

En fecha 16 de mayo del 2001, se celebro el acto de nombramiento de experto nombrando como único experto grafotecnico al ciudadano A.L..

En fecha 16 de mayo del 2001, la apoderada actora solicitó la entrega de la boleta de citación a los fines de gestionar la citación del ciudadano NAZAR COLMENARES.

En fecha 16 de mayo del 2001, el Tribunal acordó entregar la boleta de citación a la parte actora a los fines de que gestione la misma.

En fecha 16 de mayo del 2001, compareció la apoderada actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la boleta de citación de la demandada a los fines de gestionar la misma.

En fecha 17 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 17 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto dejo constancia que del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de prueba de cotejo, han transcurrido 3 días de despacho.

En fecha 18 de mayo del 2001, la parte actora mediante diligencia consignó boleta de citación desistiendo de la misma.

En fecha 18 de mayo del 2001, la parte demandada consignó copia certificada del documento público.

En fecha 21 de mayo del 2001, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el experto grafotecnico.

En fecha 21 de mayo del 2001, la apoderada actora solicitó la práctica de la experticia.

En fecha 21 de mayo del 2001, la parte actora mediante diligencia solicitó que los documentos consignados por la demandada sean desechados por el Tribunal. Asimismo, solicitó copias certificadas.

En fecha 21 de mayo del 2001, la parte actora ratifico diligencia cursante a los folios 8 y 9 mediante la cual impugnó y desconoció en su contenido y firma las nóminas de pago promovidas por la demandada.

En fecha 21 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de mayo del 2001, el cual dejó constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia prorrogó dicho lapso por 10 días de despacho.

En fecha 23 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto homologó el desistimiento realizado por la parte actora y acordó la practica de la experticia grafotecnica del documento indubitado.

En fecha 28 de mayo del 2001, el experto grafotecnico aceptó y juro cumplir fielmente el cargo encomendado.

En fecha 30 de mayo del 2001, el Tribunal mediante auto oye la apelación efectuada por la parte demandada en un solo efecto devolutivo.

En fecha 30 de mayo del 2001, el experto grafotecnico designado solicitó la entrega del documento cuestionado sobre el cual versara la prueba de cotejo.

En fecha 30 de mayo del 2001, el Tribunal ordenó entregar el documento solicitado por el experto grafotecnico.

En fecha 5 de junio del 2001, el experto grafotecnico mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los documentos solicitados.

En fecha 6 de junio del 2001, mediante diligencia la parte demandada solicitó copias certificadas, asimismo, sustituyo el poder que le fuera otorgado en la abogada A.C.M..

En fecha 6 de junio del 2001, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la demandada.

En fecha 6 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Tránsito y del Trabajo, igualmente ordenó expedir copias certificadas.

En fecha 7 de junio del 2001, la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la entrega al experto de los documentos indubitados que corren a los folios 20 al 30.

En fecha 13 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

En fecha 20 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. Asimismo, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 20 de junio del 2001, el experto designado solicitó la entrega del documento poder señalado como indubitado así mismo se le concediera una prorroga.

En fecha 21 de junio del 2001, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el experto. Concediéndole una prorroga de 10 días de despacho.

En fecha 26 de junio del 2001, la apoderada judicial demandada consignó escrito de informes.

En fecha 27 de junio del 2001, el experto contable mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los documentos solicitados para concluir la prueba de cotejo ordenada.

En fecha 11 de julio del 2001, comparece la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelado al experto la cantidad de Bs. 100.000,00 y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el pago restante.

En fecha 12 de Julio del 2001, compareció el experto grafotecnico y mediante diligencia consigno el dictamen pericial que le fue encomendado, así como los documentos que le fueran entregados para realizar dicha experticia.

En fecha 13 de agosto del 2001, la abogada M.E.N., en su cargo como Juez Temporal y se avocó al conocimiento de la causa, y dio por recibido el oficio N° 1660-222592, de fecha 6 de junio del 2001.

En fecha 13 de agosto del 2001, el Tribunal ordenó corregir la foliatura a partir del folio 173.

En fecha 17 de octubre del 2001, la apoderada actora mediante diligencia solicitó al Tribunal remitir el expedien6te a su Tribunal de origen.

En fecha 14 de enero del 2002, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 25 de enero del 2002, este Tribunal mediante auto da por recibido el expediente.

En fecha 25 de enero del 2002, el Dr. A.H.G., se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio, ordenando notificar a las partes.

En fecha 3 de octubre del 2002, la apoderada actora se dio por notificada.

En fecha 4 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la parte actora.

En fecha 24 de octubre del 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó la entrega de las boletas de notificación de la demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del 2002, el Tribunal ordenó la entrega de la boleta de notificación de la demandada, a la parte actora.

En fecha 31 de octubre del 2002, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido boleta de notificación.

En fecha 9 de diciembre del 2002, compareció la representación de la demandada y mediante diligencia solicitó al Tribunal proceda a revisar los requisitos de admisión de la presente causa de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero del 2003, la parte demandada renunció a la solicitud realizada en fecha 9 de diciembre del 2003.

En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil para la recusación del Juez, entra en estudio para dictar el fallo definitivo.

En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal ordenó abrir una tercera pieza.

En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha abrió una tercera pieza.

En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal dio por recibido oficio N° 923/03 de fecha 11 de marzo del 2003, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen al libelo de la demanda se observa que loa accionantes alegan que prestaron servicios personales, directos y subordinados como Conductores para la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de S.L., señalando particularmente las fechas que los vincularon laboralmente, indicando que tal prestación de servicios terminó por despido injustificado en ambos casos, devengando un salario promedio diario de bolívares veinticuatro mil con 00/100 (Bs. 24.000,00), manifiestan asimismo que la empresa accionada les adeuda la cantidad de treinta y tres millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs. 33.565.249,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales que le corresponden.

PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la litis contestatio, la apoderada judicial de la empresa demandada opuso como defensa de fondo para que fuera decidido como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el presente proceso; en relación a lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

La relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulado por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios de “Choferes en la Línea Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de S.L. (sic)”; dando lugar a que, con ocasión de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la asociación cooperativa demandada, convinieran entre difusas líneas en el hecho de que los ciudadanos actores se desempeñaban como choferes; por lo tanto, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por los actores, queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos en mérito del punto previo propuesto y así tenemos que forzosamente señalar como carga patronal la obligación de probar la inexistencia de una relación laboral que le vinculara a los ciudadanos actores. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: a) Solicitó la intimación del demandado a los fines de la exhibición de una constancia de prestación de servicios emanada de la asociación cooperativa demandada a favor del ciudadano M.A.S.; b) Diploma otorgado por la asociación cooperativa demandada a favor del ciudadano J.O. y; i) promovió así mismo la declaración testimonial de los ciudadanos: J.M., M.V., M.P.S., M.C. y Á.A.R..

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) Copia del documento constitutivo estatutario de la asociación cooperativa demandada; 2) Listado de empleados de la asociación cooperativa demandada, adjunto al legajo de pagos de nómina de la misma; 3) copia del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; 4) Listado de los socios de la asociación cooperativa demandada, y; promovió finalmente la declaración testimonial de los ciudadanos: E.d.J.P.M., J.V.L.R., P.G., V.R. y L.A.R..

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer término se pronuncia este juzgador sobre la solicitud de intimación de la demandada a los fines de la exhibición de la constancia presuntamente emanada de ella, emitida en fecha 15 de marzo de 1995. Tal medio fue “impugnado” por la parte intimada, fundamentando su impugnación en que el instrumento intimada a exhibir no es un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, consignado así mismo en copia simple, no exhibiéndolo por tal razón; ahora bien, cabe aclarar en este estado, que la forma procesal idónea para la impugnación de este tipo de medio, concebida por nuestro legislador y plasmada en el artículo 444 del Código Adjetivo, es el desconocimiento del medio, sea en su contenido, en su firma o en ambos, siendo que la falta de pronunciamiento de la parte contra quien se opone este tipo de documento respecto de este desconocimiento, dará el mismo por legalmente reconocido. Por otro lado, en cuanto respecta de la solicitada exhibición del medio comentado, este juzgador considera que, en base a las más reconocidas máximas de experiencia, es suficientemente conocido que las constancias que expide un empleador a sus trabajadores, con los más diversos fines, son entregadas al destinatario en original, máxime si tienen como finalidad la identificación del trabajador ante autoridades públicas, sin que el empleador conserve el original de tal constancia; por lo tanto, para que fuere procedente la obligación de exhibir y sus consecuentes efectos jurídicos, impuestos por el artículo 436 del citado Código, es necesario que se precie del medio una presunción grave de que el instrumento se encuentra en manos del intimado, presunción que, como se dijo, no se ajusta al caso de autos.

En atención a los razonamientos precedentes, ante la carencia de pronunciamiento respecto del reconocimiento o desconocimiento, este juzgador tiene el instrumento producido, constituido por una constancia de identificación, como legalmente reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem y en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia, a los fines de su valoración, en su más amplio valor, especialmente en cuanto de él se desprende que el ciudadano M.A.S., identificado en el texto, prestaba servicios, desempeñándose en el cargo de auxiliar con la unidad correspondiente al ciudadano F.R., quien se indica ser socio de la asociación cooperativa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto respecta a la prueba documental promovida por la parte actora, constituida por un diploma presuntamente emanado de la asociación cooperativa demandada, en el mes de diciembre de 1999; el mismo fue desconocido en su firma, por lo que la promovente insistió en la apreciación del medio, promoviendo la prueba de cotejo. En este sentido, instruida la incidencia conforme a las reglas previstas en la Sección 4°, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, pasa a decidir sobre la misma, en atención a las resultas de la experticia efectuada, la cual arrojó como resultado que las firmas que se reflejan en el diploma cuestionado son efectivamente rúbricas personales de los ciudadanos G.O. y Nazar Colmenares, presidente y secretario de organización, respectivamente, de la asociación cooperativa demandada.

En este sentido, el medio probatorio aquí analizado, se tiene por auténtico en los términos dispuestos en el artículo 445 del Código Adjetivo, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia a los fines de su valoración en su más amplio valor, especialmente en cuanto de él se desprende que el ciudadano J.O. desarrolló una actividad de la cual se vio beneficiado el buen nombre de la asociación cooperativa demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en costas de la analizada incidencia a la parte impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la parte demandada produjo un listado de los empleados de la asociación cooperativa, adjuntando un legajo de tablas o cuadros de pago de nómina; medio este que fue desconocido tanto en su contenido, como en su firma por la parte actora. En este sentido, se pasa a analizar de la forma más sucinta y a un reflexivo título académico, aclarándose que todos los instrumentos, en este caso privados, aportados al proceso por una de las partes, puede ser controlado y controvertido por la otra, siempre y cuando su control y contradicción se ejerza dentro de los límites y condiciones que le permite la ley adjetiva, dada la naturaleza especial de cada uno de los medios de que se trate. Ahora bien, en referencia al medio analizado, se destaca de él que es un instrumento privado emanado de la parte promovente y aportado al proceso para hacer constar un determinado hecho propio de su administración de personal, mas el mismo, naturalmente no es opuesto a la actora como emanado de ella, pues mal podría decirse que los presuntos trabajadores son quienes mantienen el control de las nóminas de pagos de la empresa a quien le prestan servicios; por ello, este medio probatorio, no opuesto como emanado de la actora, no acepta el desconocimiento de contenido ni firma, sino que, en su caso, sólo admite prueba en contrario para su contradicción.

Así, el medio probatorio de marras es apreciado a los fines de su valoración en su más amplio valor probatorio, en especial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de él que los ciudadanos J.O. y M.S., no se encuentran incluidos en los listados de pago de nómina del personal operativo de la asociación cooperativa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia al documento constitutivo estatutario de la asociación cooperativa producido por la parte demandada y el cual fuera impugnado y desconocido por la parte actora; se reproducen en este análisis las mismas consideraciones hechas en la prueba anterior, por lo que, el mismo, al no haber sido tachado como le era admisible, por la parte a quien le fue opuesto, es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, valorándolo de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrayendo de el que la parte demandada se encuentra constituida legalmente bajo la figura de una asociación cooperativa de responsabilidad limitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en referencia a la copia del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, promovido por la demandada, este juzgador, por tratarse de Derecho Positivo Vigente, observa que no es un hecho objeto de prueba y por lo tanto, no encuentra materia sobre la cual decidir., Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia al listado de asociados aportado por la parte demandada, el mismo, siendo un instrumento privado no impugnado por los medios adecuados previstos para él por la norma adjetiva, este juzgador le aprecia a los fines de su valoración en su más amplio valor probatorio, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae de él que el ciudadano F.R., efectivamente es un asociado de la asociación cooperativa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, ambas partes promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.M., M.V., M.P.S., M.C. y Á.A.R. (todos los anteriores por la actora), E.d.J.P.M., J.V.L.R., P.G., V.R. y L.A.R. (estos últimos por la demandada); todos identificados en autos, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, rindieron declaración. Ahora bien, respecto a cada una de estas declaraciones, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

En referencia a la declaración del ciudadano J.M., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 3743.521, habiendo sido tachado el testigo por tener presuntamente interés manifiesto y comunidad de intereses en la resolución de la causa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, conforme lo dispone el artículo 501 ejusdem, de la instrucción de la declaración testimonial aludida ni de cualquier otra prueba aportada al proceso, no se evidenció la existencia de una cualquiera de las causales de inhabilidad para rendir testimonio en la presente causa, razón por la cual se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la metodología de trabajo empleada por la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de S.L., y por ese conocimiento le consta que cada propietario debe recurrir a la figura del avance para la jornada de cada vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano M.V.Z., civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.313, habiendo sido tachado el testigo por cuanto “lo único que sabe decir es si y no (sic)”, obviando fundamento jurídico alguno para tal impugnación; en este sentido, por cuanto la razón alegada no comporta una causal legal para la tacha del testigo comentado, se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la metodología de trabajo empleada por la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de S.L., y por ese conocimiento le consta que cada propietario debe recurrir a otros choferes para la jornada de cada vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración de la ciudadana M.P., civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.091.095, habiendo sido tachado el testigo por cuanto sus dichos son falsos al conocer a los testigos de vista mas poco de trato, obviando fundamento jurídico alguno para tal impugnación; en este sentido, cabe aclarar que la inhabilidad del testigo por falsedad se produce cuando éste no conoce efectivamente los hechos sobre los cuales versa su deposición, pero cuando éste conoce los hechos, no es menester que haya mantenido un trato constante con los sujetos que son parte del proceso, bastando para que sea hábil su declaración que conozca a las personas sobre quienes afirma una situación jurídica determinada. Por tal razón, la razón alegada no comporta una causal legal para la tacha del testigo comentado, por lo que se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la prestación de servicios de los ciudadanos actores en los vehículos de la asociación cooperativa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano M.M.C., civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.804, habiendo sido tachado el testigo por cuanto desconoce los hechos y demuestra animadversión en contra de la empresa demandada; en este sentido, conforme lo dispone el artículo 501 ejusdem, de la instrucción de la declaración testimonial aludida ni de cualquier otra prueba aportada al proceso, no se evidenció la existencia de una cualquiera de las causales de inhabilidad para rendir testimonio en la presente causa, razón por la cual se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que tiene conocimiento personal respecto de la prestación de servicios de los ciudadanos actores en los vehículos de la asociación cooperativa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano Á.A.R., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.303, habiendo sido tachado el testigo por tener interés indirecto en las resultas de la presente causa; este Tribunal aprecia que, por cuanto se desprende de la instrucción testimonial, que el ciudadano Á.R. mantiene un proceso judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de S.L., dando claras luces respecto de la inhabilidad del declarante por tener manifiesto interés en las resultas del presente proceso, en especial, en cuanto al eventual reconocimiento de la relación de trabajo que demandan los actores del presente proceso. Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sostenido insistentemente por la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República; este Tribunal declara el testigo analizado inhábil para rendir declaración en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la declaración del ciudadano P.G., civilmente hábil, habiendo sido tachado el testigo sin que se manifestare una causal específica de la impugnación; en este sentido, por cuanto no ha habido una razón que comporte una causal legal para la tacha del testigo comentado, se pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que los ciudadanos J.O. y M.S. prestaron sus servicios como ayudantes del ciudadano F.R., quien le pagaba el salario por dicha prestación de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano L.R., civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 2.974.242, este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir su declaración ni haber sido tachado por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, por cuanto dicha deposición guarda relación con los hechos objetos de la presente litis y se presenta de tal forma conteste con las demás pruebas discutidas y apreciadas en este proceso, siendo coherente y no contradictoria al señalar que los ciudadanos J.O. y M.S. prestaron sus servicios como ayudantes del ciudadano F.R., quien le pagaba el salario por dicha prestación de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano V.R., este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el testigo no acudió al acto de deposición fijado por el Tribunal comisionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto respecta a las declaraciones de los ciudadanos E.d.J.P.M. y J.V.L.R., este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no constan en autos las resultas de las comisiones libradas a tales efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la representación judicial de la asociación cooperativa demandada aportó un documento denominado Registro de Vehículo, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en fecha 15 de febrero de 1993, respecto del cual se ratifica lo asentado pacíficamente por la jurisprudencia patria, en el sentido de establecer que el acto mediante el cual se concede el registro de un bien, sea este mueble o inmueble, es un acto administrativo y se sujeta a las reglas propias de este tipo de actuación del Ejecutivo a los fines de su impugnación. Por lo tanto, al tratarse de un documento administrativo cuya promoción en el proceso padecía de un lapso fatal de preclusión, el mismo no puede ser apreciado ni valorado por este juzgador Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Se evidencia entonces de las actuaciones probatorias analizadas, que ambas partes fueron contestes en señalar que la prestación de servicios en los que se desempañaban ambos actores, fue como “choferes”; vale decir: “conductores”, de una unidad vehicular perteneciente a una persona natural distinta a la demandada; evidenciándose de autos que el propietario de dicha unidad es el ciudadano F.R., quien es asociado de la asociación cooperativa demandada.

En este sentido, en cuanto respecta al reconocimiento de la relación de trabajo entablada entre un “conductor” que se presenta como trabajador y una asociación cooperativa de conductores a quien el actor le endilga la condición de empleador; ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de instancia, lo siguiente:

….se desprende que la demandada tiene como integrantes a conductores y a avances de conductores, los cuales participan como socios, en donde todos se rigen por los estatutos, sin que exista grado de dependencia laboral entre ellos y con Asociación demandada.

Al folio… cursan dos carnet o tarjeta de identificación suscrita por la demandada, no siendo desconocida la firma.

De los mismos se desprende que el actor fue Fiscal de Zona desde el 15 de mayo de 1983, sin que aparezca fecha de terminación; y desde el 16 de enero de 1993 al 16 de enero de 1994.

A los folios del…aparecen fotocopias de cheques, sin firmas en original promovidos por el accionante, no siendo oponibles a la accionada al no aparecer que emanen de ella y no tratarse de de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no son instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

A los folios del… cursan varios instrumentos que fueron analizados por la primera instancia, acogiendo este sentenciador la motivación sobre ellos, expuestas así: “De las documentales aportadas por la demandada, no agotadas en forma alguna por el actor y por ende, reconocidas en el proceso el Tribunal observa, que tal como alegó la demandada, el accionante formaba parte de una Asociación Civil de Conductores, en calidad de Avance y como tal, conforme a los Estatutos Sociales de la accionada, al igual que los socios de la misma, estaba obligado a pagar una determinada cuota, la cual cumplía; asimismo se evidencia que la Asociación aquí en litigio como reclamada, tiene un conjunto de derechos y obligaciones respecto de los socios y avances, a los cuales dentro de los Estatutos, no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados: evidenciándose igualmente la posibilidad de que los socios y avances reciban de la accionada, préstamos que evidentemente está íntimamente relacionados con sus ahorros, de lo que esta sentenciadora concluye que el actor era un trabajador independiente vinculado con la accionada, más no al servicio de ésta; quien parafraseando la acertada opinión en este sentido, del Dr. A.M.U., Juez Superior Sexto del trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, compartida ampliamente por quien aquí decide, al no tener subordinación o dependencia, en su propio jefe, no está sujeto a un horario, está en todo caso sujeto a su clientela, a quien atiende con deferencia para conservarla, la retribución por sus servicios es aleatoria y las vacaciones constituyen una merma en sus ingresos durante el período en el cual no presta el servicio, en caso que las tome. En consecuencia, tal como se señaló anteriormente, el demandante….no era trabajador de la demandada.”

Estos testigos están contestes en que la demandada no tiene empleados a su cargo, que el actor se desempeñaba como avance, que los socios colaboraban con el actor y que la remuneración de los socios y avances estaba representada por los ingresos obtenidos de los usuarios o pasajeros. Estos testigos se aprecian en virtud de haber presenciado los hechos y tener conocimiento directo de ellos por las funciones que desempeñaban, mereciendo fe en sus dichos.

Consecuente con lo expuesto, este sentenciador, confirmando la sentencia apelada, concluye que en el presente caso no existió relación de trabajo regida por el derecho laboral, pues entre las parte no existió un vínculo laboral subordinado, porque cada socio o avance cumple su labor independiente y la demandada sólo actúa agrupándolos para que los conductores estén unidos para fines de la prestación de servicio a los pasajeros, atención, subsidios, organizaciones, ayudas, etc., lo que excluye la subordinación que permita calificar la relación como laboral a tenor de las disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, la doctrina, la jurisprudencia vigentes, lo que conlleva la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Así se decide…

(Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2000, caso A. A. Ledesma contra Asociación Civil Unión de Conductores Sarría – S.R. – Teleférico – Silencio) Subrayado del Tribunal.

Cabe aclarar, a título académico, que la transcrita interpretación jurisprudencial se presenta de tal forma ajustada a derecho, que se detiene en describir y respetar la naturaleza propia de las asociaciones cooperativas; es decir que, respeta el ánimo que ha llevado a cada uno de los asociados de la cooperativa en constituirse o afiliarse a una agrupación cooperativa, que no es más que la intención de buscar mayores beneficios lucrativos para cada uno de los asociados, mediante la consecución gremial de beneficios legales, negociaciones interinstitucionales de carácter público, privado o mixto, regulación y estandarización de tarifas y condiciones de servicios, atribución de determinadas franquicias o rutas, entre otros beneficios de más fácil alcance en forma asociativa.

Así, las asociaciones cooperativas no buscan un fin lucrativo para sí mismas, sino aventajar a sus asociados, quienes, en efecto, sí buscan que su beneficio particular se vea incrementado por los beneficios ofrecidos por la asociación.

Consecuentemente con lo aquí establecido, es claro que al presente proceso debía haber sido llamado el asociado, propietario del vehículo operado por los actores, a los fines de realizar el análisis fáctico jurídico correspondiente y lograr así la determinación de una eventual relación laboral entre estos dos sujetos de derecho; relación que no podría, bajo ningún concepto, ser declarada en el presente proceso, dada su inasistencia.

CONCLUSIONES FINALES

Finalmente, como se ha expuesto, debemos forzosamente señalar que no existe una relación de trabajo entre las partes del presente litigio, por lo que resulta ostensible la necesidad de declarar que existe falta de cualidad e interés de los actores y de la asociación cooperativa demandada, para intentar y sostener el presente proceso; toda vez que éstas no se encuentran legitimadas para postular y defender pretensiones una frente a la otra, tal como ha sido suficientemente razonado en la parte motiva de la presente resolución judicial. Todo lo cual nos lleva indefectiblemente a la conclusión de que debe prosperar la defensa de fondo opuesta por la demandada, y; en consecuencia, deberá ser declarada la falta de cualidad e interés opuesta y, en consecuencia, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de las anteriores declaraciones, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas en contra de quien no estaba llamada a defenderse de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con base y por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.O.R. y M.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.328.302 y 10.074.650, respectivamente, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad de S.L., asociación debidamente inscrita por ante la Superintendencia General de Cooperativas bajo el N° ACT-237, del Tomo correspondiente al año 1992, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.029, de fecha 18 de agosto de 1992.

Por lo tanto, dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.

Se condena en costas a la parte demandada, por la incidencia de desconocimiento y cotejo del instrumento producido por a parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Charallave, con Competencia de Transición. En Charallave a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°.

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 11.512-00.

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