Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio El VIGÍA, 7 DE DIEMBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES EXP. Nº JJ-4454-14 PARTE DEMANDANTE: O.S.J.M. y CARREÑO M.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.499.123 y V-17.093.019, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires Colinas de Buenos Aires, Avenida Principal, calle 3, Casa Nro. 3-30, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., teléfono 0424-7573295. Quienes demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.V.U., Fiscal Provisorio y de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: O.S.M.J., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.042.361, último domicilio conocido en el Sector Las Invasiones El Naranjal, calle 3, con Avenida 3, casa Nro. 54, Frente a Makro El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., y del Ciudadano H.S.E.I., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.028.535, ultimo domicilio conocido en el Sector Las Invasiones R.V., calle 7 Manzana 12, Casa Nro. 0-09 El Vigía del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: J.D.M.M.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 10.905.540 e inprebogado Nro. 72.232 Defensora Pública Auxiliar Segunda (E), designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía. BENEFICIARIOS: CIUDADANOS NIÑOS OMITIR NOMBRE, nacidos actualmente de tres (03) y cuatro (04) años de edad, en su orden. MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA I DE LOS HECHOS En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, presentada por los ciudadanos: O.S.J.M. y CARREÑO M.A.D.J., identificados en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES , actualmente de tres (03) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Planteando los solicitantes en su condición de tíos de los niños, hijos de los ciudadanos: O.S.M.J. y H.S.E.I., identificados en auto, a los fines de solicitar la tramitación de una COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de los niños en comento. Refieren los ciudadanos: O.S.J.M. y CARREÑO M.A.D.J., que “…desde muy pequeños a sus sobrinos los niños: OMITIR NOMBRES , la progenitora los dejo y se marcho a la ciudad de Caracas y no han sabido más nada de ella y del padre biológico nada se sabe, ninguno ha ejercido la crianza de los niños, que son ellos los que le han brindado los cuidados y la protección que ellos necesitan durante estos años ya que los niños requieren de un adulto que los represente y que garanticen su desarrollo integral…” En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y “se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar a los ciudadanos: O.S.J.M. y CARREÑO M.A.D.J., para que comparezca ante este Tribunal a fin de que de contestación a la demanda interpuesta, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar un Informe Técnico Parcial a los ciudadanos: O.S.J.M. y CARREÑO M.A.D.J., para conocer las condiciones sociales que se encuentran los niños de autos. Siendo en la misma fecha 26 de Noviembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, dicto Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en el hogar de los ciudadanos: J.M.O.S. Y A.D.J.C.M. en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES En fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante auto se este Tribunal ACUERDA librar boleta de notificación al Defensor Público Segundo Encargado ABG. EDWUAR O.C.S.. Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2015, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos: J.M.O.S. Y A.D.J.C.M., para que comparezcan por ante la oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la practica de la consulta psicológica.- En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Informe Psico-Social de los ciudadanos: J.M.O.S. Y A.D.J.C.M., dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…los ciudadanos no presentan ningún impedimento desde el punto de vista Psicológico, que evite continuar teniendo a su sobrinos bajo sus responsabilidades, pues les ofrecen educación, comodidad, alimentación y amor; lo cual no es proporcionado por sus progenitores y es necesario para que los pequeños crezcan en un ambiente sano con valores y principios… ”. En fecha 04 de Marzo de 2015, el suscrito secretario deja constancia de la notificación de las partes. Por auto de fecha 06 de Marzo de 2015, se da inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el respectivo escrito de pruebas. En fecha 06 de Abril de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija mediante auto oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación para el día jueves, siete (07) de Mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 474 ejusdem. Siendo la fecha 07 de Mayo de 2015, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación, se hizo presente la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, a los fines de que señale todo lo referente a los cuestiones formales de conformidad con lo establecido en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien expuso: “Informo al tribunal que se evidencia de autos que los demandados fueron debidamente notificados se encuentran a derecho y se les ha garantizado el acceso y la defensa, en consecuencia no hay cuestiones formales que invaliden la continuidad del procedimiento. Es preciso indicarle ciudadana juez que a la fecha ninguna de las partes demandadas ha solicitado defensa pública gratuita a pesar de tener conocimiento de la causa en su contra”. De las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica para que designaran un Defensor Publico a los fines de garantizarle los derechos y intereses de los niños OMITIR NOMBRES, de dos y cuatro años de edad, respectivamente. Siendo designado el Defensor Publico Segundo. Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que el presente asunto lo inicio la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, siendo evidente que lo hacen en resguardo e interés de los derechos de los niños antes identificados. Por ende, no es procedente ni necesaria dicha designación, por ello se deja sin efecto la designación del Defensor Público Segundo, acordándose además oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica sobre lo aquí acordado. Seguidamente, una vez verificado que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso, se procede a incorporar y materializar los medios de prueba promovidos por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Visto que aun no se ha culminado con la preparación de las pruebas; se prolonga la presente audiencia para el día lunes primero (01) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am). Fijándose además que ese mismo día a las 09:30am se procederá a escuchar la opinión de los niños.- En fecha 20 de Mayo de 2015, mediante auto se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos: MAIRELYN J.O.S., y E.I.H.S., para que comparezca por ante la oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la Valoración Psicológica. Siendo el día señalado para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, en fecha 01 de Junio de 2015, se hizo presente la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Se procedió a revisar las actas procesales evidenciando que no obra en autos el informe social, visto que ha culminado la fase de sustanciación en el presente juicio, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libro el oficio correspondiente. En fecha 10 de Julio de 2015, este Tribunal de Juicio, acordó continuar con la tramitación de la presente causa y se acordó fijar audiencia de juicio para el día 05-08-2015, a las 9 de la mañana, el cual se realizará en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. Se libran boletas de notificación a las partes por encontrarse a derecho. En esta misma fecha obra inserto auto mediante la cual deja constancia que por cuanto se encontraba en itineración la presente causa será agregada la diligencia mediante la cual consigna Informe Psico-Social, realizado a los ciudadanos: MAIRELYN J.O.S..- Posterior a este en fecha 14-07-2015, mediante auto se acordó realizar Valoración Psicológica al ciudadano: E.I.H.S.. Siendo la fecha 05-08-2015, día señalado para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se hicieron presentes las partes demandantes y los demandados, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la jueza declaró abierta la audiencia de juicio, se les concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos. Así mismo se difirió la audiencia de juicio, a los fines de recabar medios probatorios y fijando la audiencia de juicio, según agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal, para el día 29 de Octubre de 2015 a las nueve de la mañana. Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2015, se acordó, oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado M.E.E.V., a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Público (a) técnico para que asista sobre los derechos de los ciudadanos: O.S.M.J. Y H.S.E.I., asimismo acuerda oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial se sirva realizar Valoración Psiquiátrica a los ciudadanos: J.M.O.S. Y A.D.J.C.M., MAIRELYN J.O.S., E.I.H.S., y a los niños: OMITIR NOMBRES , actualmente de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden. En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió oficio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en la cual acepta de los ciudadanos: O.S.M.J. Y H.S.E.I.. En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió oficio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nro. EM-0199-15, mediante el cual consigna valoración psicológica del ciudadano: H.S.E.I.. Siendo la fecha 29-10-2015, día señalado para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, se hicieron presentes las partes demandantes y los demandados, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los testigos, la jueza declaró abierta la audiencia de juicio, se les concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos. Así mismo se difirió la audiencia de juicio, a los fines de recabar medios probatorios y fijando la audiencia de juicio, según agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal, para el día 25 de Noviembre de 2015 a las nueve de la mañana. En fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nro. 4060, Comisión mediante el cual consigna Valoración Psiquiátrica de los ciudadanos: J.M.O.S., A.D.J.C.M., MAIRELYN J.O.S., y a la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03). Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano: H.S.E.I., a los fines de informarle que fue diferida la audiencia de juicio. En fecha 18 de Noviembre de 2015, se acordó aperturar una segunda pieza del presente expediente. Siendo la fecha 25-11-2015, día señalado para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, se hicieron presentes las partes demandantes y los demandados, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los testigos y la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E), n su condición de Defensora Técnica de los ciudadanos demandados, la jueza declaró abierta la audiencia de juicio, se les concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza y en virtud de que los ciudadanos niños no se encuentran presentes debido a que se encuentran hospitalizados, es por lo que este Tribunal no puede pronunciar la dispositiva del fallo la cual realizará una vez que los niños estén saludables. Por tal motivo se difiere la presente audiencia para el día TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE A LAS DOS DE LA TARDE (30/11/2015, A LA 2PM), a los fines de escuchar las opiniones de los niños y dictar la dispositiva del fallo. Siendo la fecha 30-11-2015, día señalado para llevarse a cabo la escucha de opinión de los niños: OMITIR NOMBRES , actualmente de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden, en la audiencia de juicio, por auto separado se procedió a escuchar la opinión de cada uno de los niños; del mismo modo se dicto el dispositivo del fallo. PARTE MOTIVADE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de este Tribunal de Protección, esta determinada por la residencia de los niños: OMITIR NOMBRES , actualmente de tres (03) y cuatro (04) años de edad en su orden, quienes están domiciliados en la Urbanización Buenos Aires Colinas de Buenos Aires, Avenida Principal, calle 3, Casa Nro. 3-30, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., teléfono 0424-7573295 y viven con sus tíos los ciudadanos: O.S.J.M. y CARREÑO M.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.499.123 y V-17.093.019 y estos ejercen la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…). DE LOS ALEGATOS OPINIÓN FISCAL Siendo la oportunidad para la celebración de la presente audiencia ratifico en todas y cada unas de sus partes la demanda de Colocación Familiar de los niños OMITIR NOMBRES , de dos (02) y tres (03) años de edad, en su orden, a favor de los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., por las siguientes razones, desde que los niños estaban pequeños son estos ciudadanos en la cual la ciudadana J.M.O.S., es su tía materna han tenido a los niños bajo sus cuidados y protección y han velado por su desarrollo integral, han sido una familia sustituta siempre dispuesta a cuidarlos orientarlos y protegerlos y manifiestan en el día de hoy que desean seguir haciéndolos ya que sus papás biológico en estos momentos no están en la capacidad para asumir la responsabilidad de crianza de los mismo aunado que los mismo están de acuerdo en que sea la familia sustituta este con los niños siempre y cuando les permita ver y compartir con los niños lo cual hasta ahora sea trabajado con completa normalidad. Asimismo en este acto quiero consignar en dos folios útiles constancias médica de los niños OMITIR NOMBRES , de dos (02) y tres (03) años de edad, en su orden, los cuales se encuentran hospitalizados por una cuadro de neumonía y otitis y el cual es la razón que no se encuentran en el día de hoy para escuchar las opiniones, por lo cual solicito a la ciudadana Juez que le fije día para que una vez estén bien de salud se comprometan a traerlos. Es todo. DE LA DEFENSA PÚBLICA Siendo el día y hora fijado para realizarse esta audiencia de juicio esta Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada asistiendo en este acto a los ciudadanos O.S.M.J. y H.S.E.I., en su condición de demandados, quiero dejar constancia que fui designada para asumir la defensa técnica de dicho ciudadano en la etapa de juicio o en la fase de juicio, tal cual consta en los folios ciento cuarenta al ciento cuarenta y cuatro del expediente, razón por la cual esta defensora pública no consigno en la oportunidad legal correspondiente el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. Ahora bien con respecto a los alegatos manifiesto en este acto que “según conversación sostenida con mis asistidos ambos me han manifestado estar de acuerdo en que sus hijos los niños OMITIR NOMBRES , de dos (02) y tres (03) años de edad, en su orden, continúen viviendo bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., como hasta la presente fecha ha sucedido ya que ellos como padres no les pueden garantizar una estabilidad emocional y material que fomente el desarrollo integral de sus hijos. Además manifiestan que los padres sustituto de sus hijos le han garantizado todos sus derechos como si fueran sus verdaderos padres lo cual le agradecen asimismo indican que se les han permitido tener contacto con sus hijos. Por tales razones esta defensora solicita a la ciudadana Jueza se le conceda la declaración de partes a los demandantes de autos de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA. De igual modo visto que consta en autos resultas de informes psico-social y psiquiátrico hecho o realizado a las partes y que solo está pendiente por realizar la Valoración Psiquiátrica al padre de los niños es que solicito a la ciudadana Juez que al momento de la preparación de las pruebas se retire esta ultima ya que el ciudadano H.S.E.I., manifiesta que se le hace difícil trasladarse hasta ka ciudad de Mérida a fin de que se le practique la Valoración Psiquiátrica, finalmente solicito a la ciudadana Jueza tome la decisión más favorable al interés superior de los niños OMITIR NOMBRE , de dos (02) y tres (03) años de edad, en su orden, es todo”. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES 1. Copias certificadas de las partidas de nacimiento a favor de los niños OMITIR NOMBRES , de 2 y 3 años de edad en su orden, expedidas por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, Abogada V.P., insertas a los folios siete (07) y ocho (08). En las referidas documentales se demuestra la filiación de los niños, para con sus padres biológicos los ciudadanos MAIRELYN J.O.S. y H.S.E.I., la cual se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con las normativas de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA. 2. Constancias de Residencias emanada del C.C.C.d.B.A.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida, de los ciudadanos A.D.J.C.M., J.M.O.S., insertas a los folios once (11) y doce (12). Documentales que fueron promovidas en el lapso correspondiente, y la cual da fe, del domicilio de los mencionados ciudadanos, que son los que tienen bajo su cuidado a los niños, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3. Constancias de estudios emitidas por el centro de Educación Inicial L.d.P. (La Conquista) ubicada en La Parroquia R.B., Municipio A.A.. Insertas a los folios nueve (09) y diez (10). A las cuales el Tribunal les atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que los niños de autos se encuentran escolarizados. Así se declara. PRUEBAS DE INFORMES: 1.-Informe psico-Social de los padres sustitutos ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., realizado por las Licenciadas Yendy Molina y Wislandia Gonzalez, Trabajadora Social y Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta a los folios 90-95. Que no presentan ningún impedimento para continuar teniendo a sus sobrinos bajo su responsabilidad, pues le ofrecen educación, comodidades, alimentación y amor (…) 2.- Informe Social de los padres Biológicos ciudadanos O.S.M.J. y H.S.E.I., realizado por la Licenciada Rocio Arrieta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente informe psicológico de la ciudadana O.S.M.J., realizado por la Licenciada Wislandia Gónzalez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta a los folios 129-134. Que la ciudadana MAIRELYN JANETH, “está de acuerdo con que sus hijos continúen bajo los cuidados y responsabilidad de su hermana, pues mantiene constante contacto y comunicación con ellos. Se recomienda asistir a Terapia Psicológica para abordar su inmadurez.” 3.- Informe Psicológico del padre Biológico ciudadano H.S.E.I., realizado por la Licenciada Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta a los folios 151-152. Que el ciudadano indica que desea tener sus hijos bajo sus cuidados y responsabilidad… Que los pequeños deben compartir con el padre, para crear el vinculo padre e hijos, pues los pequeños no lo conocen y causaría una alteración emocional e incluso conductual en los pequeños, lo cual no es beneficioso para ellos” 4.- Informe Psiquiátrico de los ciudadanos A.D.J.C.M., J.M.O.S., O.S.M.J. y la niña OMITIR NOMBRES , realizado por la Médico Psiquiátrico Dra. D.M. adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, inserta a los folios 168-170. Que Johanna “asume los cuidados de dos sobrinos desde que eran unos lactantes y los considera como hijo suyos. En cuanto a A.F. como figura paterna de los niños. Y Mairelyn … que no hay contundencia en sus palabras. Tampoco hay hechos que demuestren la templanza para querer ejercer el rol materno que ya ha delegado en su hermana desde hace 3 años” Estos informes se valoran de conformidad con la Sana Crítica y el artículo 453 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. TESTIMONIALES: DE LAS CIUDADANAS O.B.J.M., y SUÁREZ G.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.474.760, V-10.239.830, en su orden. Se declara desierto la testifical del ciudadano O.B.J. V-8.042.587, por cuanto no se encuentra en la sala de juicio de este Tribunal. Aleida dijo “Que Johanna es tía materna porque ella es hermana de mi otra hija Mairelyn. Que ella es la madre de Johanna y de Maireth. Que los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., son los que les han brindado protección a los niños desde que estaban pequeños. Y que desde bebé, de meses de nacidos, los aman, los protegen los ha tenido siempre, han visto de ellos desde meses. Mi hija Mairelyn cuando dejo los niños, los dejo en casa de mi mamá (María Gutíerrez) con nosotros y me pidió que le cuidará a los niños y que alguna cosa se los entregará a Yohanna mi otra hija, porque en realidad ella decía que no tenia como atenderlos, porque no estaba trabajando y se había dejado del señor Erwin el papá de los niños, y desde allí mi hija Johanna y mi yerno A.C. siempre son los que han tenido a los niños, donde han estado bien cuidados, ellos les han dado buena educación a los niños, amor, salud, protección, se han dedicado a los niños, Argenis y Johanna se han dedicado a los niños como unos buenos padres; que dedican más tiempo a los niños como padres; que ni ellos como parejas, ellos aman demasiados a los bebés, igual que los bebés a ellos los aman. Ellos hacen todo con amor”. Josefa dijo “Que los padres biológicos, están de acuerdo que sean los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., quienes tengan la Colocación Familiar y Representación Legal de sus hijos, que ellos están de acuerdo que los niños estén en manos de mi hija Johanna y mi yerno Argenis, ya que ellos son sus tíos y padrinos de los niños. Que Argenis y Johanna son los que les han brindado protección a los niños desde que estaban pequeños. Que cuando la pareja se separa ellos fueron los que asumieron la responsabilidad con los niños.” Que “Le motivo, por el futuro de los niños, por la estabilidad que les puedan dar a los niños, porque a parte de ser mis sobrinos como niños tienen el derecho de tener padres que velen por ellos, porque los papá de los niños no asumen esa responsabilidad por motivos ajenos.” Por lo que esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. La defensora Pública alego que se adheria al Principio de la Comunidad de la Prueba, pero es que los demandados de autos, no contestaron la demanda, en el lapso procesal, por lo que no hay nada que valorar y así se decide. DECLARACIÓN DE PARTE Seguidamente la ciudadana Jueza procede hacer la declaración de parte de la ciudadana O.S.M.J., de conformidad con el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente expuso: 1.- Relate a este Tribunal el porqué usted le encomendó a los niños a su hermana expuso: “Cuando yo salí embarazada de los niños ella siempre ha estado pendiente de ellos, ella me compraba desde las medicinas hasta coche, corral y de todo, y cuando yo me separe de Erwin la niña tenía dos meses y el niño tenía un año yo me fue para donde mi abuela y allá vivía mi hermana, a los meses yo me fui y yo le deje los niños a mi mamá y mi mamá se los dio a mi hermana y desde allí mi hermana y cuñado es quienes han tenido a los niño, y bueno yo estoy de acuerdo que ellos continúen con la crianza y responsabilidad de mis hijos y nunca he tenido inconveniente en ver a los niño yo ¡cuando quiero verlos voy a su casa o ellos lo llevan a donde yo vivo. Estoy de acuerdo que continué con mi hermana y mi cuñado porque yo no tengo una estabilidad y hay días que yo estoy donde mi mamá y otras veces estoy viajando y no tengo un trabajo para mantenerlos. “La cual aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide Seguidamente la ciudadana Jueza procede hacer la declaración de parte del ciudadano H.S.E.I., de conformidad con el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente expuso: 1.- Relate a este Tribunal el porqué usted le encomendó a los niños a su hermana expuso: “Desde un principio lo dije que no hay que ser mal agradecido ellos han sido quienes han tenido a mis hijos, y yo reconozco que soy una mal padre no porque yo quiera, yo antes no pensaba en hijos y nada y andaba en la mala vida y esos niños merecen alguien mejor que yo. Y ahorita le doy gracias a Dios que ando en el camino del bien tengo mi trabajo. Y bueno puedo aportar algo mensual a Johanna y Argenis para ayudar a los niños. Y bueno solo pido que me sigan permitiendo ver a mis hijos y hasta ahorita no hemos tenido inconvenientes.” La cual aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. R.V.U., a los fines de hacer sus conclusiones expuso: “Una vez concluido el presente juicio esta representación Fiscal observa que todas las partes están de acuerdo y consideran que los beneficios para los niños OMITIR NOMBRE es que permanezcan en el hogar de los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., porque allí es su hogar han permanecido desde que estaban bebés y les han dado los cuidados que ellos requieren por su corta edad, así como también su arraigo su estabilidad están al lado des su tíos maternos, están llenos todos los extremos legales y morales para que los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S. el se han otorgada la Colocación Familiar y representación legal de los hermanos H.O., por todas las razones expuestas solicito que esta sentencia sea declarada con lugar una vez que se escuchen las opiniones de los niños los cuales serán traídos una vez se recuperen el cuadro de bronquitis que están padeciendo en estos momentos.” DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. JEHNNY MOLINA, a los fines de hacer sus conclusiones expuso: “Una vez escuchados los alegatos de las partes esta defensora Pública visto que consta en autos las experticias realizadas a las partes, tomando en cuenta además la manifestación de voluntad expuestas por los padres biológicos de los niños y comprobado como han quedado que los ciudadanos H.S.E.I. y O.S.M.J., han ejercido sobre los niños la responsabilidad de crianza que por ley les corresponde a sus padres, y en aras de garantizar los derechos de los niños a ser criados en una familia, mantener relaciones personales y el contacto directo con el padre y madre, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a la salud y a la educación establecidos en los artículos 26, 27, 30, 32, 41 y 53 de la LOPNNA así como su interés superior solicito se le otorgue la colocación familiar y representación legal de los niños a los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., asimismo solicito se fije un régimen de convivencia familiar y una obligación de manutención en beneficio de los niños, previa la opinión de los mismo. Es todo”. DERECHO A OPINAR Este Tribunal en virtud que los niños de autos se encontraban, hospitalizados en fecha 25 de noviembre de 2015, difirió la audiencia de juicio y según agenda llevada por la secretaria de este Circuito se fijo; la escucha, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes 30 de noviembre de 2015. El ciudadano n.W. dijo “Yo tengo un papá, así dice mi mamá Johana y la niña Johimara dijo “… yo tengo un papá y una mamá, más nada. Es todo” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Los tíos y padrinos ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., a los cuales se les dicto una Medida Provisional de Colocación Familiar, en fecha 26 e noviembre de 2014, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, hijos de los ciudadanos H.S.E.I. y O.S.M.J., (Padres Biológicos), en el hogar de estos, a los fines de “brindarles la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos”, solicitan al Tribunal se declare la Colocación Familiar y Representación Legal de los niños de autos, ya que “…desde muy pequeños a sus sobrinos los niños: OMITIR NOMBRES , la progenitora los dejo y se marcho a la ciudad de Caracas y no han sabido más nada de ella y del padre biológico nada se sabe, ninguno ha ejercido la crianza de los niños, que son ellos los que le han brindado los cuidados y la protección que ellos necesitan durante estos años ya que los niños requieren de un adulto que los represente y que garanticen su desarrollo integral…” Siendo así las cosas, esta Juzgadora, pasa de seguidas a a.l.d. legales: EL Artículo 453 ejusdem: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. A tal efecto el artículo 177 parágrafo primero literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:… h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención…” Ahora bien, en las siguientes normativas encontramos que: Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo uno. Entre estos derechos consagra: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la ejusdem, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que los niños OMITIR NOMBRES, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de los niños de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 128 establece: “Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma: Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de los niños, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada. El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y de los informes técnicos y la valoración Psiquiátrica, realizada por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la Colocación Familiar de los niños de autos en el hogar de los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., es favorable a su interés superior y que el mismo está apto desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que el niño está plenamente identificado con él. Así queda demostrado que los actores, se han encargado de darle a los niños de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde hace más de tres (3) años, los niños habitan en la residencia de los demandantes, encargándose estos de su custodia, ejerciendo todos los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Tal como se desprende de los actos conclusivos cuando la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. R.V.U., asistente de los actores de autos, expuso: “Una vez concluido el presente juicio esta representación Fiscal observa que todas las partes están de acuerdo y consideran que los beneficios para los niños OMITIR NOMBRES es que permanezcan en el hogar de los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., porque allí es su hogar han permanecido desde que estaban bebés y les han dado los cuidados que ellos requieren por su corta edad, así como también su arraigo su estabilidad están al lado des su tíos maternos, están llenos todos los extremos legales y morales para que los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S. el se han otorgada la Colocación Familiar y representación legal de los hermanos H.O., por todas las razones expuestas solicito que esta sentencia sea declarada con lugar una vez que se escuchen las opiniones de los niños los cuales serán traídos una vez se recuperen el cuadro de bronquitis que están padeciendo en estos momentos.” Y la Defensora Pública Segunda Abg. JEHNNY MOLINA, señaló: “Una vez escuchados los alegatos de las partes esta defensora Pública visto que consta en autos las experticias realizadas a las partes, tomando en cuenta además la manifestación de voluntad expuestas por los padres biológicos de los niños y comprobado como han quedado que los ciudadanos H.S.E.I. y O.S.M.J., han ejercido sobre los niños la responsabilidad de crianza que por ley les corresponde a sus padres, y en aras de garantizar los derechos de los niños a ser criados en una familia, mantener relaciones personales y el contacto directo con el padre y madre, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a la salud y a la educación establecidos en los artículos 26, 27, 30, 32, 41 y 53 de la LOPNNA así como su interés superior solicito se le otorgue la colocación familiar y representación legal de los niños a los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., asimismo solicito se fije un régimen de convivencia familiar y una obligación de manutención en beneficio de los niños, previa la opinión de los mismo. Es todo” Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial: Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. Artículo 358 ejusdem : Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al Circuito de Mérida en lo referente a la Valoración Psiquiátrica, así como lo declarado por los demandados de autos, en la audiencia de juicio, en la Declaración de Parte, adminiculado con las testimoniales, aunado al hecho que los ciudadanos A.D.J.C.M. y J.M.O.S., poseen las condiciones que hacen posible la protección física de los niños de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como está previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que los niños están bajo el cuidado de éstos, se le debe considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, tratándose de su tía materna y por ser padrinos de los niños de autos ya que por ende, se garantiza su permanencia con su familia de origen, haciendo la salvedad que a los niños debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto amplio y sin restricción alguna, con sus padres biológicos y la familia de estos, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE. Tomando en cuenta las recomendaciones dada por la Psicóloga en su informe, esta juzgadora ordena, que la ciudadana O.S.M.J., se realice unas terapias Psicológicas. Y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129, 177 Parágrafo Primero Ordinal h), 131, 395, 396, 397 literal a), 398, 399, 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Declara: PRIMERO: con Lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR y LA REPRESENTACIÓN LEGAL, a los ciudadanos J.M.O.S. y A.D.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 18.499.123 y el segundo titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.093.019, ambos domiciliados en la Urbanización Colinas de Buenos Aires, Avenida Principal, calle 3, casa Nro. 3-30, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, nacido el primero el 27 de marzo del año 2011, de cuatro (4) años de edad y la segunda el trece (13) de mayo de 2012, de tres (3) años de edad; tía materna y tío político y padrinos de los niños; en contra de los padres de los niños, los ciudadanos JOHYMARA T.O.S. y E.I.H.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera ama de casa, y el segundo trabajador en un hotel, y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 23.042.361 y V.-17.028.535 domiciliados en el Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por personas distintas a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo siguiendo la recomendación de la Profesional en Psicología, Licenciada Wislandia Gónzalez, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, la ciudadana MAIRELYN J.O.S., debe recibir terapia Psicológica para abordar su inmadurez emocional, dependencia y crear proyecto de vida. Por lo que el Juez de Ejecución debe velar por el fiel cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena oficiar a Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial a los fines de que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana J.M.O.S. y en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES , a los fines de que sea depositada la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño. Igualmente se fija el Régimen de Convivencia Familiar el padre de los niños. Por lo que las partes (Padres Biológicos) se comunicaran con los ciudadanos J.M.O.S. y A.D.J.C.M., a los fines de fijar los fines de semana que disfrutará el padre con los niños, los cuales serán llevados a un Centro de Recreación a los fines de que el Padre comparta con sus hijos. La madre compartirá con sus hijos en la casa de estos o fuera del hogar, siempre manteniendo la comunicación. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el interés superior de los Niños, y su desarrollo integral. Cúmplase. SEXTO: De conformidad con la normativa del artículo 401 se exhorta a los ciudadanos J.M.O.S. y A.D.J.C.M., a inscribirse en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite y supervise. Por lo que una vez firme se ordena oficiar al Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA). Y ASÍ SE ESTABLECE. SEPTIMO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401- B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal debe consignarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida, por lo que una vez firme la decisión debe oficiarse al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que haga el debido seguimiento. La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de los niños, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Se deja constancia que se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase. La sentencia se dicta dentro del lapso legal, por lo que no se notifica a las partes. Una vez firme la Sentencia y no antes. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito para que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía. A los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora 4: 45 p.m. LA JUEZA ABG. Q.M.P.D. SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E. la misma fecha se publico la sentencia. LA SCRIA. EXP. JJ-4454-14

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