Decisión nº 2U553-01 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 07 de Noviembre del 2002

192º y 143º

CAUSA Nº 2U553-01.

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

FISCAL 1°: DR. E.R.S..

ACUSADOS:

C.A.G.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.158.419, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 26/11/74, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.E.P.D.G. (V) y R.D.G. (V), residenciado en la calle S.E., casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda.

R.O.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.875.874, nacido en el Estado Miranda, en fecha 12/11/1961, de 40 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.R.C. (V) y E.M. (V); residenciado en el Sector La Cruz, casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DR. G.O.T. y

X.V..

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

ALGUACIL: R.M.

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., fueren aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalísticas); motivo por el cual una vez presentados los imputados ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24-10-01, se realizó la audiencia oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento abreviado; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio Unipersonal, a fin de la celebración del juicio oral y público.

En fecha 21-11-2001, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; fijándose el correspondiente debate oral y público, el cual fue diferido en diversas oportunidades.

En fecha 22-08-2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-09-02; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, con posterior apertura del debate oral y público, el cual continuó en fecha 07-10-02, 11-10-02, 15-10-02 y concluyó en fecha 23-10-02; siendo necesario durante el transcurso del debate, la práctica de una inspección judicial y la práctica de la reconstrucción de los hechos.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 365 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº 2U-553-01, seguida en contra de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez, Dra. R.E.R.M., el Secretario JOSE LUIS CHAPARRO y el alguacil R.M.. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, comenzando por cederse el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Señaló el Representante Fiscal en su acusación, que el día 20 de Octubre del 2001, los funcionarios policiales: C.Q., Y.H., H.A., L.D. y J.P., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas, del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando diligencias de investigación, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como A.A., quien no aporto más datos acerca de su identidad personal, quien les informo que en las próximas horas, dos ciudadanos conocidos como: C.G. y R.O., arribarían al estacionamiento del Hotel Canaima, ubicado en la carretera Panamericana, tripulando una camioneta Chevrolet, Grand Blazer, de color blanco, identificado con las placas: YCD-750; informando además que éstos individuos pretendían buscar y trasladar hasta el aeropuerto a algunas personas previamente contactadas, que viajarían a los EEUU, transportando grandes cantidades de Heroína, empleando para ello, maletas doble fondo. Motivo por el cual, los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato hasta el hotel indicado, a fin de verificar la información suministrada; allí mantuvieron vigilancia estática. Aproximadamente, a las 04:50 horas de la madrugada, se acerco al lugar una camioneta dotada de las características descritas, la cual fue interceptada por los funcionarios policiales, pidiendo a los tripulantes que se bajaran del vehículo; seguidamente fueron en busca de testigos y en presencia de cuatro (04) testigos, a quienes previamente se les requirió su colaboración, procedieron a realizar la inspección de rigor, encontrándose debajo del asiento del chofer una bolsa de color negro, contentiva de un paquete en cuyo interior se halló una sustancia compacta de presunta droga; así mismo, se encontraron dos planillas de las empleadas para realizar transferencias de dinero; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión, tanto del conductor del vehículo, quien quedó identificado como C.A.G.P., como la de su acompañante, quien quedo identificado como: R.O.M.C.. Posteriormente, por cuanto localizaron unas llaves de otro vehículo en poder del ciudadano R.O.M.C., quien suministró la información que se encontraba aparcada frente al Centro Comercial La Cascada, procedieron a inspeccionar una camioneta Chevrolet, Luv 4x4, color azul, placas: 43P-MAA, en presencia de los aprehendidos y de los mismos testigos; la cual fue abierta con las llaves incautadas; encontrándose en dicho vehículo, dos (02) maletas, una de color verde y otra de color azul, contentivas en el interior de cada una de ellas, a manera de doble fondo, un armazón elaborado con fibra de color negro, que al ser rasgado, se halló en el interior de cada armazón un polvo de presunta droga.

Finalmente el Representante Fiscal, ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público, los siguientes: 1° Declaración del Funcionario Policial C.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2° Declaración del Funcionario Policial Y.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3° Declaración del Funcionario Policial H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4° Declaración del Funcionario Policial L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5º Declaración del Funcionario Policial J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6° Declaración del ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.599.667. 7° Declaración del ciudadano J.R.C.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.313.597. 8° Declaración del ciudadano J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 15.713.667. 9° Declaración del ciudadano J.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 16.177.271; por ser éstos últimos, testigos presenciales del procedimiento policial; 10° Declaración del experto G.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense. 11° Declaración del experto C.E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense. 12° La Exhibición y lectura del Informe Pericial suscrito por los expertos G.C.P. y C.E.A.. 13° La exhibición eventual de los objetos y elementos de convicción incorporados al procedimiento, particularmente de las planillas empleadas para realizar operaciones de transferencia de dinero, que fueron incautadas. De todo lo cual, explico la utilidad, pertinencia y necesidad, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los acusados. Así mismo, solicitó que tanto la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente; por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente el enjuiciamiento de los imputados, y se dicte sentencia condenatoria en su contra por considerarlos autores responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se mantenga vigente la medida de coerción personal que fue impuesta por el juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Por su parte, la Defensora Privada, representada por el ABG. G.O.T., en su carácter de defensor de ambos imputados, rechazó totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Destacó que la acusación es esencial en el debate y la misma debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y de ello depende el debido proceso y la presunción de inocencia. Señaló además, que los elementos de convicción del Fiscal, es un acta policial suscrita por C.Q., la cual esta viciada, en donde se enfocan situaciones que no sucedieron de esa manera y la cual no cumple con los requisitos del artículo 312 (hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal), que el acta policial no esta suscrita por todos los funcionarios policiales. En el acta policial, se debe señalar los datos de la persona que suministró la información a los funcionarios policiales, y solo el Fiscal del Ministerio Público suministro el nombre de esa persona, ALEGRIA; destaco que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el ANONIMATO. Manifestó que el Fiscal del Ministerio Público ofrece la experticia toxicológica, la cual no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento se le requirió al Juez de control la autorización para esa experticia. Los funcionarios engañan al Ministerio Público, pues ellos en su acta policial mencionan que la camioneta se encontraba sin seguro por lo que procedieron a abrirla y a hacer su revisión, lo cual es falso. Es por ello que solicitó, que no sea admitida la acusación, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Defensa ofreció los siguientes medios de pruebas; de conformidad con el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal: 1º Declaración del ciudadano J.A., quien se encontraba con los imputados antes de su aprehensión. 2º Declaración del ciudadano J.A.O., quien se encontraba con los imputados antes de su aprehensión. 3º Declaración del ciudadano ZANOY R.V.M., quien se encontraba con los imputados antes de su aprehensión. 4º Declaración de la ciudadana A.D.J.G., quien puede afirmar que la camioneta fue prestada por ella momentos antes de la aprehensión. 5º Declaración del ciudadano C.M., quien se encontraba laborando en la recepción del hotel Canaima y presenció la detención. 6º Declaración del ciudadano R.P., quien tiene conocimiento de la persona que conducía la camioneta azul. Así mismo, ofreció para ser incorporado al debate por su lectura, Boleta Aéreo destino a Miami, a nombre de la ciudadana R.B. y fijaciones fotográficas del sitio de aprehensión; así como la exhibición de la droga incautada. Manifestó reservarse el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio de la comunidad de la prueba.

Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., se les informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente se les explicó que el juicio continuará su curso aunque no declaren. Finalmente se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando ambos imputados su deseo de No rendir declaración.

Acto seguido la ciudadana Juez antes de declarar abierto el debate, pasa a emitir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.P.C.A. y M.C.R.O.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; por cuanto la misma reúne todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público en la presente causa. SEGUNDO: En cuanto lo manifestado por la defensa, este Tribunal declara Sin Lugar, la oposición realizada a la acusación fiscal; por cuanto el Representante Fiscal, a explicado de forma clara y precisa, los hechos y circunstancias objetos del debate; indicando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, los fundamentos de su imputación, expresando los elementos de convicción que la motivan, el delito que imputa; así como el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena. Por otra parte se observa, que lo concerniente a la veracidad o falsedad del contenido del acta policial, es materia del debate oral y público, toda vez, que a través de las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, conforme a los Principios de oralidad e inmediación, es que este Tribunal podrá obtener un convencimiento a fin de la valoración pertinente, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así mismo este Tribunal observa que el acta policial se encuentra suscrita por los funcionarios intervinientes; en consecuencia no se observa violación alguna de los derechos constitucionales de los imputados, en tal sentido se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa, en relación a la admisión de la acusación fiscal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, este Tribunal Admite todas las testimoniales ofrecidas; a excepción de las pruebas documentales, y la exhibición de la sustancia incautada y exhibición de fijaciones fotográficas del lugar de la aprehensión, las cuales No se Admiten; por cuanto, por una parte, los expertos que suscribieron y practicaron la experticia química a la sustancia incautada, fueron debidamente ofrecidos por el Representante Fiscal y admitidos por éste Tribunal, y es a través de sus deposiciones que se obtendrá la valoración de ese medio probatorio; conforme a los principios de oralidad e inmediación; teniendo las partes el control de la prueba, a través de su comparecencia a la sala, en donde le surge a las partes el derecho de preguntar y repreguntar al experto. De igual forma no se admite, como prueba documental, a fin de ser incorporado por su lectura, el boleto aéreo de la ciudadana R.B., por cuanto la defensa no señaló su necesidad, pertinencia y utilidad, en relación con los hechos objeto del debate, y finalmente, no se admite la exhibición de la fijación fotográfica del lugar de los hechos; por cuanto de los recaudos consignados por el Representante Fiscal, no consta que al momento de la práctica del procedimiento policial, se halla establecido tal fijación fotográfica del lugar del suceso; por lo que mal puede la defensa usurpar funciones y diligencias netamente policiales, cuya dirección corresponde, en los casos de delitos de acción pública, única y exclusivamente al titular de la acción penal, el cual es el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez declaro ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO; así como EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

En la audiencia celebrada el día 30-09-02, rindieron declaración bajo juramento, debidamente impuestos del contenido del artículo 243 del Código Penal, los siguientes testigos, comenzando por evacuar los testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público:

1- L.A., DIAZ MORONTA, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 09/02/67, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, actualmente labora en la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, tiempo laborando en el Departamento: 7 años; quien expuso entre otras cosas: “El día 20 de octubre del 2001, en compañía de otros funcionarios hicimos un procedimiento en el Hotel Canaima, en el cual se practico la detención de dos ciudadanos, hoy imputados, quienes se encontraban a bordo de una camioneta b.G.B., en donde posteriormente en presencia de cuatro testigo se encontró una sustancia de presunta droga, a uno de los ciudadanos se le encontró en su poder un manojo de llaves y el mismo indicó que eran de otra camioneta y nos indicó donde estaba aparcada, cuando la revisamos en presencia de los mismos testigos, que habían presenciado el procedimiento anterior, habían dos maletas una verde y una azul, doble fondo, las cuales tenían presunta droga”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿La aprehensión fue un hecho casual? No, en el lugar se estaba montando vigilancia. ¿La aprehensión y hallazgo de las sustancias fue presenciada por otras personas? Por cuatro personas y los detenidos. Es todo. La Defensa interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Como tienen conocimientos de los hechos? Encontrándonos en labores de investigación, un informante nos suministro la información, la cual teníamos que verificar. ¿Dejaron constancias en libro de novedades del procedimiento que harían? Siempre se anotan todas las salidas. ¿Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? Cinco. ¿Cuanto tiempo tiene en la policía? Siete años. ¿Conoce los procedimientos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal? Si. ¿Tenían los testigos al momento de la detención? No, primero detuvimos el vehículo donde se encontraban los imputados, pero antes de hacer la revisión del mismo, fuimos a buscar a los testigos. ¿Al momento de la detención de los imputados habían testigos? Detuvimos primero a la camioneta y luego fuimos a buscar los testigos, cuando encontramos los testigos, revisamos la camioneta y encontramos la sustancia en presencia de ellos, posteriormente quedaron detenidos los imputados. ¿Que les dijo el informante? Que se iba a mandar droga al exterior, a través de maletas doble fondo. ¿Estaban en labores investigaciones en que tipo de vehículos? En un Corolla blanco y uno verde. ¿Como se acerca el informante a ustedes si los vehículos no tienen alusiones policiales? Por las chaquetas negras con letras amarillas que teníamos puestas, alusivas al Cuerpo policial. ¿Informaron a los detenidos del motivo de su detención? Si. ¿Donde fue la revisión de la camioneta blanca? Frente a la entrada del hotel a pocos metros de la recepción del hotel. ¿Habían personas viendo la revisión de la camioneta? Solo la comisión policial, los cuatro testigos y los imputados. ¿Por que salen a buscar testigos si en el hotel hay mucha gente? Esa decisión es del jefe de la comisión. ¿Usted se quedó en el lugar o fue a buscar los testigos? Me quedé en el lugar y dos funcionario fueron en busca de los testigos. ¿Cuanto tiempo se tardaron en buscar los testigos? 10 a 15 minutos. ¿Donde mantuvieron a los imputados durante la búsqueda de los testigos? afuera de la camioneta. ¿Los esposaron durante la búsqueda de los testigos? No ¿El funcionario tuvo comunicación con el recepcionista del hotel? No. ¿Se movió la camioneta del lugar? No, estaba en el estacionamiento del hotel, nadie movió la camioneta en ese momento. ¿En qué parte de la camioneta blanca se localizó la sustancia? Debajo del asiento del chofer. ¿Estuvo en la revisión de la camioneta azul? Si. ¿Donde se encontraba la camioneta azul? En la vía publica frente al Centro Comercial La Cascada, el jefe de la comisión Señor Quintana abrió la camioneta con una llave. ¿Alguno de los funcionarios se alojaron en el Hotel Canaima? No. Es todo”. Se deja constancia que el testigo objeto del interrogatorio manifestó al Tribunal que por motivos de seguridad y por órdenes de su superior, no se les permite suministrar información respecto, a si se quedaron hospedados en el hotel algunos funcionarios; por cuanto ello forma parte de un procedimiento de investigación. Es todo”. Acto seguido la Juez solicitó al Secretario le diera lectura nuevamente del contenido del artículo 243 del Código Penal, relativo al falso testimonio, así mismo le explicó del deber que tiene de decir la verdad de todo cuanto sepa y le sea pregunto en el juicio. Seguidamente el tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuantos envoltorios habían en los vehículos? Un envoltorio en la camioneta blanca y posteriormente se encontraron dos maletas en el segundo vehículo, en la camioneta azul, que tenían presunta droga. ¿Los testigos presenciaron la detención de los imputados? Si. ¿Los testigos presenciaron el hallazgo de la sustancia? Si, en ambos vehículos. ¿Antes de trasladar los testigos, algún funcionario practicó revisión al vehículo? No. ¿Como obtienen conocimiento de la droga que se incautó en el segundo vehículo? El señor Roger manifestó, el lugar donde se encontraba estacionada la camioneta color azul, luego de la revisión se encontraron las maletas con la sustancia. ¿Los testigos que presenciaron la incautación de la droga en el primer vehículo son los mismos que presenciaron la incautación en el segundo vehículo? Si. Es todo”.

2- H.A.G., Cédula de Identidad N° 6.868.898, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 14/05/67, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, actualmente labora en la Unidad Especial de División Antidrogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo laborando en el Departamento: 11 años; quien expuso entre otras cosas: “El 20 de octubre del 2001, estaba de comisión con los funcionarios: C.Q., Y.H. y L.D. y J.P., en el sector de Montaña Alta y una persona se nos acercó y nos manifestó que una persona llegaría al Hotel Canaima, a buscar unas personas que presuntamente llevarían drogas, para hacer la entrega a otra persona; efectivamente se apareció la camioneta y les dimos voz de alto y en presencia de cuatro testigos revisamos el vehículo y se encontró una sustancia de presunta droga, a uno de los ciudadanos se le incauto una llave y dijo que era de una camioneta que estaba parada frente al Centro Comercial la Cascada y cuando se realizo la correspondiente revisión se incautaron dos maletas, contentivas de presunta droga; posteriormente se practicó la detención de los dos ciudadanos”. Es todo El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo en los siguientes términos: ¿La camioneta era Grand Blazer color blanco? Si. ¿Qué se localizó? Un envoltorio de presunta droga. ¿El otro vehículo que tipo era? Una camioneta Luv, color azul. ¿Recuerda el nombre del copiloto? R.M..

¿A quien se le encontró la llave de la segunda camioneta? A R.M. ¿Cuando realizan la revisión de la segunda camioneta estaban presentes los testigos? Si los mismos testigos que presenciaron la revisión de la primera camioneta. ¿Qué se encontró en la segunda camioneta? Se encontraron dos maletines doble fondo, contentivos de presunta droga. ¿Cuando localizan la sustancia en las dos camionetas, su experiencia le permitiría aseverar que se trataba de droga? Siempre se le practica una prueba de orientación pues no somos expertos para determinar si es droga. Es todo. La Defensa interroga al testigo. ¿Qué se encontraban haciendo en ese momento? Labores de investigación, habían 5 funcionarios incluyendo mi persona. ¿Cuando hicieron la detención de la camioneta tenían los testigos? No, pero salí con el funcionario Presilla a buscar a los testigos, fue entonces en presencia de los testigos que se realizó la revisión del vehículo. ¿Cuantos funcionarios fueron a buscar a los testigos? Dos y se quedaron tres. ¿En que vehículos estaban ustedes? En un corolla blanco, un solo vehículo. ¿Ese vehículo tenia algún elemento alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No, es un vehículo de investigación, sin distintivo policial. ¿Cómo la persona se les acerca a ustedes si los vehículos no tenían alusiones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Por las chaquetas que portábamos que tenían para ese momento el sello con letras amarillas de la PTJ. ¿En que parte del hotel se hizo revisión de la camioneta? Antes del portón del hotel. ¿Cerca de la recepción? No se si es la recepción creo que era una casilla de vigilancia. ¿Por qué buscan testigos afuera y no en el hotel? El fiscal manifiesta que la pregunta es objeto de un juicio de valor. Seguidamente la defensa reformula su pregunta de la siguiente manera: ¿De que forma obtuvieron los testigos que presenciaron el procedimiento? Uno simplemente los busca. ¿Usted fue a buscar los testigos? Si con el funcionario J.P.. ¿Donde se encontró la droga? Primero, debajo del asiento del chofer de la camioneta Grand Blazer blanca. ¿Estuvo presente en la revisión de la camioneta? Si. ¿En donde se encontraba la camioneta azul? En la vía publica, estaba cerrada, y se abrió con la llave que suministró el copiloto. ¿Cuando revisan la camioneta azul se encontraban los dos acusados? Si y los cuatro testigos. ¿Desde que hora estaban en labores de investigación? Somos funcionarios las 24 horas del día, el procedimiento se hizo como a las tres de la mañana. ¿Tiene conocimiento si usted o algún otro funcionario se encontraba alojados en el hotel? Si, cuando tuvimos conocimiento de esa información, unos de los funcionarios se alojaron en el hotel para asegurar el procedimiento desde adentro y no levantar sospechas y esperar a los ciudadanos que venían en la camioneta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Los testigos estuvieron presentes al momento de la incautación de la sustancias? Si estuvieron presentes en las revisiones de ambas camionetas. ¿En qué forma se encontró la sustancia? En la camioneta blanca se encontró un envoltorio debajo del asiento del chofer y en la otra camioneta color azul se encontró en dos maletas de doble fondo. Es todo.”

3- Y.J., H.P., titular de la cédula de identidad: N° 6.272.579, nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, en fecha 07/09/66, de 36 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionario Policial, actualmente labora en División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo laborando en el Departamento: 5 años; seguidamente expuso entre otras cosas: “El 20 de octubre del 2001, estábamos en labores de investigaciones se nos acercó una persona quien nos manifestó que al hotel Canaima se acercarían unos sujetos que se dedican al trafico internacional de drogas, y que se encontrarían con unas personas del hotel, se acercó una camioneta con las características suministradas, tripulado por dos personas, les pedimos que se estacionaran, solicitamos la colaboración de cuatro testigos y en su presencia revisamos la camioneta, y a uno de los sujetos se le incautó en su poder unas llaves y manifestó que era de un vehículo que estaba parado en frente de la Cascada, y luego de la revisión, se encontraron dos maletas con doble fondo y había una sustancia de coro beige, Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo en los siguientes términos: ¿La revisión de los vehículos fue presenciada por los testigos? Si. ¿La sustancia incautada en la camioneta blanca y en la camioneta azul, se encontraba oculta o a la vista de todos? No estaba visible, la que se encontró en la camioneta blanca estaba debajo del asiento del chofer y en la camioneta azul, se encontraba en una maletas doble fondo, que tenía ropa como para viaje; las cuales tuvieron que ser rasgadas para encontrar la sustancia, posteriormente a la sustancia se le hizo la prueba de orientación. Es todo. La Defensa interroga al testigo en los siguientes términos ¿Qué tipo de ropa había en la maleta? No se que tipo. ¿A que hora se realizó el procedimiento? Como a las tres de la mañana mas o menos. ¿Cuantos funcionarios eran ustedes? Cinco. ¿Tenían los testigos al momento de detener el vehículo? No, porque primero se espera a ver si es certera la información; posteriormente se buscaron a los testigos para hacer la revisión de la camioneta. ¿Cuanto se tardaron en buscar los testigos? No mucho, eran unos jóvenes que venían de una fiesta. ¿Otras personas observaron la revisión de la camioneta Grand Blazer? Solo estábamos los funcionarios, los cuatro testigos y los imputados, no se si alguien mas vio. ¿En cuantos vehículos se encontraban ustedes? En dos vehículos. ¿A que hora empezaron en el procedimiento? Desde temprano. Temprano ¿A que hora? Estábamos en Los Teques y después fuimos a hacer el procedimiento. ¿Alguno de los funcionarios estaba alojado en el hotel? Alojados propiamente no, sí estuvimos adentro del hotel, se revisó para ver si habían otras personas. Estuvimos adentro del hotel pero no alojados. Es todo”. Seguidamente la Juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿A que persona se le incautó las llaves de la segunda camioneta? Al señor R.M.. ¿Qué actitud tomaron las personas aprehendidas? Tranquilos hasta que revisamos la camioneta, cuando se encontraron las llaves al copolito, decían que la camioneta era de la mamá de uno de ellos, hubo confusión y decidimos revisar la otra camioneta. ¿Los testigos estuvieron presentes al momento de la revisión de los vehículos? Si. Es todo”.

En esa oportunidad, en virtud de que en la referida fecha no se encontraban presentes todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a evacuar a los testigo ofrecidos por la defensa, que se encontraban presentes.

4- A.D.J., GUAREMA HURTADO, titular de la cédula de identidad: N° 6.322.845, nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, en fecha 04/02/67, de 36 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio Asistente de Tribunal, actualmente labora en Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tiempo laborando: 16 años de servicio, quien expuso entre otras cosas: “En octubre del 2001, un día viernes estaba en mi casa, porque me encontraba de reposo médico, como a las seis de la tarde llego C.G. a visitar a mis niñas, con una carne y unas cervezas al rato, como a las seis treinta, llegó mi esposo, estábamos hablando todos, llegó R.M. con un señor alto, estuvieron allí, como a las nueve de la noche me tocaron la puerta de la casa, era una joven buscando a Cesar y le dije que si estaba, lo llame hablaron, se metió en la casa agarro las llaves de una camioneta de la mamá de Cesar, la joven que lo fue a buscar salió con la camioneta de la mamá de Cesar, la muchacha no llegó con la camioneta, como a la una de la mañana, cesar me pidió mi camioneta blanca para buscar a la muchacha, se la presté y se fue con Roger de la casa, y no llegó con la camioneta y llame a la casa de la abuela y no me supieron dar razón de Cesar, como a las seis de tarde me enteré que cesar estaba preso con la camioneta. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, parte promoverte, a fin de que interrogue al testigo y preguntó en los siguientes términos: ¿Que camioneta le presto C.G. a la joven que fue a buscarlo? Una Luv color azul. ¿Como era la muchacha? Bajita, gordita, con pelo amarillo. ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba el señor Cesar? Vende ropa. ¿Como se entera de la detención de ellos? Por la señora Marielena. Se deja constancia de que en este estado el acusado C.G. solicitó ir al baño por cuanto se sentía mal, en consecuencia la Juez solicitó al Alguacil de la sala acompañe al ciudadano con las seguridades del caso hasta el baño. Una vez de regreso, la defensa continua con su interrogatorio: ¿A que hora se retiraron los acusados de la reunión en su casa? Como de una a una y media de la mañana. ¿Tuvo conocimiento que al acusado se le incauto droga debajo del asiento de la camioneta blanca? No sabia nada, me estoy enterando que en mi camioneta se encontró droga, pero yo lo dudo porque debajo del asiento de mi camioneta no cabe ni siquiera una billetera.

Se deja constancia, que durante el interrogatorio de la defensa, solicitó se practique una inspección judicial a la camioneta b.G.B., a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar lo señalado por la testigo. El fiscal del Ministerio Público se opuso a la práctica de la inspección, alega que hasta los momentos tres personas han manifestado que la sustancia se encontraba allí y solo una persona que no estuvo presente al momento de los hechos, dice lo contrario. El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, respecto a la práctica de la inspección al vehículo Gran Blazer color blanco, por considerarla hasta los momentos, impertinente e inoficiosa, respecto a los hechos objetos del debate; sin embargo, el Tribunal se reservó el derecho, en caso de considerarlo necesario, durante el desarrollo del juicio, de pronunciarse nuevamente respecto a dicha solicitud, una vez que se escuchen las deposiciones del resto de los testigos ofrecidos por las partes. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo en los siguientes términos: ¿Cesar G.P. y R.M. fueron a su casa? Si. ¿A quien fueron a visitar? A mí. ¿C.G. le pidió un vehículo prestado? Si. ¿Que carro era? Una camioneta grand blazer blanca. ¿De quien es esa camioneta? Mía. ¿Cuál es la placa de la camioneta? No la sé. ¿La camioneta a.L. es de la mama del señor G.P.? Si. ¿A que hora salieron de su casa? Como a la una de la mañana. ¿En que se marcharon de su casa? En mi camioneta Gran Blazer blanca. ¿Por qué le prestó usted la camioneta a C.G.? Para que fuera a buscar la camioneta Lux color azul, que es de su mamá, la cual le había prestado a la joven que lo fue a buscar. ¿Donde está la camioneta blanca? A la orden de la fiscalía. ¿Usted se dirigió a la fiscalía a solicitar el reintegro de su vehículo? Sí. ¿Qué le manifestó el Fiscal en esa oportunidad? Que la camioneta estaba retenida porque se encontró Droga. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Desde cuando conoce a los acusados? A C.G., desde hace como nueve años y medios y a R.M., desde hace como ocho años y medios; son conocidos de la familia. ¿Desconocía que se había incautado droga en la camioneta? Si lo desconocía, me estoy enterando en este momento. ¿Cuándo usted se dirigió a la Fiscalía a solicitar el reintegro de la camioneta el Fiscal le indico por que estaba retenida la camioneta? Si por drogas. ¿Tiene los documentos que acrediten que usted es la propiedad del vehículo? Si. ¿Por qué manifiesta que es imposible que se haya encontrado droga en la camioneta blanca que usted manifiesta ser de su propiedad? Porque en el asiento de adelante no cabe ni un monedero, debajo del asiento del piloto hay una planta de sonido y debajo del asiento del copiloto hay una rocola de sonido. ¿Los acusados le avisaron que la visitarían? Cesar llegó a visitarme por lo del niño y ellos son conocidos de la familia. ¿Sabia que los ciudadanos la visitarían ese día? No. ¿Como sabía esa muchacha que fue a buscar al señor González, que él se encontraba en su casa? Porque ella lo llamó por teléfono. ¿Cómo sabe usted que ella lo llamó por teléfono? Me imagino que era ella, porque el hablo por teléfono con alguien. ¿Donde se encontraba parada la camioneta? Frente a la casa de mi suegra. ¿En alguna otra oportunidad le prestó su camioneta al señor Cesar? Si, en algunas oportunidades se la prestaba. ¿Quien le pidió prestada la camioneta blanca? Cesar. ¿Adonde iba el señor Cesar? No se. ¿Cómo se marchó la joven? La muchacha se fue en la camioneta azul. ¿Sabia de quien era la camioneta azul? De la mamá. ¿Quien es la señora Marialena? La mamá de Cesar. ¿Por que motivo el señor Cesar le presto la camioneta a la muchacha? No se. ¿Cuánto tiempo transcurrió aproximadamente entre el momento que uso la camioneta por última vez y el momento en que le prestó la camioneta al señor C.G.? Aproximadamente un día, la utilizó mi esposo para llevar al niño al colegio. ¿Ese día el señor González fue a una fiesta o a visitar a su hijo? Fue a visitar a mi hijo, porque estaba enfermo, se encontraba en terapia. ¿Cuando manejo por última vez la Grand Blazer blanca? El día anterior la uso mi esposo para llevar a mi hijo a la terapia médica. ¿A que hora llevó su esposo al niño a terapia? A las nueve de la mañana. ¿Hasta que hora estuvieron los acusados en su casa? Como entre la una y las dos de la mañana. Es todo”.

5- J.A., OROPEZA, titular de la cédula de identidad: N° 6.872.222, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 14/06/60, de 42 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, actualmente labora en Calle Guaicaipuro N° 109, quien expuso entre otras cosas: “En octubre del 2001 el señor R.M. trabajaba para mi, en ese mes como el día 19, llegó con la camioneta de reaparto de mi propiedad y me dice que lo lleve hasta al Matica a la casa de la señora America, como a las siete de la noche, entramos a la casa, tomamos unos tragos y como a las nueve tocaron la puerta solicitando al señor Cesar, pasados cinco minutos me llamaron para que moviera la camioneta porque una muchacha se iba a llevar la camioneta de Cesar, como a las 10:30 de la noche le dije a Roger que me iba y me fui. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, parte promoverte, a fin de que interrogue al testigo y lo hizo en los siguientes términos: ¿Vio las características de la camioneta que se llevó la muchacha? Una camioneta a.L.. ¿A que hora se llevaron la camioneta? Como a las ocho y treinta de la noche. ¿Vio que la muchacha se llevó la camioneta? Si, porque yo tuve que mover la camioneta mía para que ella saliera. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo en los siguientes términos: ¿Llegó a la fiesta con el señor R.M.? Si. ¿Con quien salió? Solo, ¿A que hora? Como a las diez y treinta de la noche. ¿Cesar Pino estaba allí? Si. ¿Conocía al señor Cesar? Una vez me lo presentaron. ¿Donde estaba cuando la persona llega a pedir la camioneta? En la sala. ¿Usted sabia si la camioneta Luv color azul era de la muchacha que se la llevó? No sabía. ¿De quien es la camioneta? No se. ¿Era de la muchacha? No se. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cual es el motivo de la visita a la casa de la señora América? Fue para llevar a Roger, me la presentaron y me quede allí. ¿Como es la muchacha que se llevó la camioneta? Mediana estatura blanca. ¿Durante cuanto tiempo trabajó el señor R.M. con su persona? Como un año. ¿Alguno de los acusados recibió llamada telefónica durante la estadía en la casa? No me di cuenta. ¿Quien le pidió que moviera la camioneta? Cesar. ¿Desde cuando conoce al señor cesar? como un mes para el momento de los hechos. ¿Sabia de quien era la camioneta azul? Supuestamente era de Cesar. ¿En algún momento el señor Cesar o el señor Roger le manifestaron porque la muchacha se llevó la camioneta? No. ¿Los ciudadanos Cesar y Roger donde se quedaron? En la casa. Es todo”.

6- R.J., P.A., titular de la cédula de identidad: N° 14.851.519, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, en fecha 26/04/82, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante universitario. Se deja constancia que el testigo manifestó ser el primo del ciudadano C.G.P. e indicó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.. Seguidamente Expuso entre otras cosas: “Un día en el año pasado mi p.C.G. me presento a una muchacha, solo la vi, otro día me la encontré y me dice que se va de viaje a Estados Unidos, y me pidió la cola a la agencia de viajes del Centro Comercial La Macarena, yo la llevé hasta allí, compro el pasaje y la acompañe al centro, y que casualidad que días después mi primo se ve involucrado en esto. Es todo”. La Defensa interroga al testigo y éste manifestó: ¿Podría decir el nombre de la muchacha? Creo que es Reina. ¿En alguna oportunidad se enteró que su primo le presto su camioneta a la muchacha? No se, eso fue hace mucho tiempo. Es todo. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo y manifiesta no querer hacer preguntas. La Juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿A qué se refiere cuando manifiesta en su declaración que es una casualidad que días después que usted lleva a esta persona a realizar esa diligencia su primo se ve involucrado en esto? Porque no todo el mundo tiene disponibilidad para viajar a los Estados Unidos, también lo deduzco por las apariencias de las personas. ¿Qué relación cree usted que existe entre la compra del boleto aéreo de esa joven para los Estados Unidos y la detención de su primo? Muchas personas cuando viajan transportan dediles y maletas con droga, por eso intuyo, invento yo, que podría estar involucrada en eso. ¿Considera que si una persona viaja a Estados Unidos es para trasportar drogas? No, simplemente es por el estatus de la persona. ¿Desde cuando conoció a la muchacha? A veces la veía con mi primo, creo que eran novios. ¿Que le hace pensar que esa muchacha es de bajos recursos, como para impedirle viajar a los Estados Unidos? Por la manera de hablar y de comportarse. ¿En calidad de que le presento su primo a la muchacha? Me la presento como su novia. ¿Cuanto tiempo pasó desde el momento que conoció a la muchacha y el momento que le dio la cola a la muchacha? Como veinte días. ¿Sabe cual es el motivo de la detención de su primo? Se que es por droga pero no se el motivo exacto. ¿Sabia si su primo le prestaba con frecuencia la camioneta a la muchacha? No se. Es todo”.

Una vez escuchados tales testimonios, el Tribunal acordó la suspensión del debate para el día Lunes 07-10-02, a las 10:30 de la mañana, a fin de practicar las citaciones de los experto y testigos ofrecidos por las partes, que no comparecieron en esa oportunidad, con el objeto que comparezcan ante la sede de este Tribunal el día y hora señalada.

En fecha Lunes 07-10-02, se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad se evacuaron los testimonios de los siguientes ciudadanos, iniciando por los ofrecidos por parte del Ministerio Público:

7- Experto: C.E., A.F., titular de la cédula de identidad N° 4.299.498, nacionalidad venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04/11/55, de 46 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Farmacéutico, actualmente labora Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo laborando en el Departamento: 17 años. Se deja constancia que una vez impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-130-12620, de fecha 30/10/01; la cual ratificó en contenido y firma; seguidamente expuso entre otras cosas: “Como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibimos oficio y un expediente, recibimos una maleta confeccionada en material sintético azul y su interior un armazón de fibra color negro, se encontró un envoltorio de plástico transparente y cinta adhesiva beige al hacerle examen físico encontramos un polvo de color beige, el peso a.e.d.l.p. “A” 1. Kilogramo con 365 gramos, la segunda maleta contenía la cantidad de 1. Kilogramo con 580 gramos, que analizada posteriormente, resulto ser Heroína en forma de Clorhidrato, ambas con un grado de pureza 40, 36%. La muestra “C” dentro de una bolsa se encontró un envoltorio que en su interior se encontró una sustancia de color blanca en forma compacta y se determino que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de 165 Gramos y un grado de pureza de 81,92%. Hechos los análisis de todas las muestras, se redacto la experticia y se remite a una secretaria para su transcripción y luego la revisamos los expertos para firmarla, luego la sustancia se guarda y se anota la fecha en la que se hizo la experticia, con todos los datos pertinentes. Es todo”.

Seguidamente, y en virtud de que en esa oportunidad no se encontraban presentes todos los testigos y expertos ofrecidos por el representante del Ministerio Público, el Tribunal acordó alterar el orden de recepción de pruebas, continuando con la evacuación de los testigos de la defensa.

8- M.B.C.A., nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.281.308, nacido en Los Teques, en fecha 12/10/71, edad 30 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Vendedor, actualmente laborando en la Zapatería Bermúdez, tiempo laborando: 15 días, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, expuso entre otras cosas: “Hace aproximadamente un año estaba trabajando como recepcionista en el Hotel Canaima, como a las tres de la tarde se hospedo una pareja quienes dijeron que se irían pronto, duraron un tiempo en la habitación, entraban y salían de la misma, después en el transcurso de la madrugada detienen una camioneta blazer blanca, note raro a los señores que entraban y salían de la habitación, habían unas personas en un Corolla, los cuales quería entrar a la habitación de los señores que entraron primero y no los deje pasar y decidieron alquilar otra habitación, como a las cuatro de la mañana, pararon una camioneta blanca en la puerta del hotel, hicieron bajar a sus tripulantes y como la camioneta quedo obstaculizando la entrada del hotel, les pedí que movieran la camioneta y uno de los funcionarios movió las camioneta, luego los funcionarios fueron a buscar a unos testigos, porque los funcionarios decían que no podían revisar la camioneta sin estar los testigos, los fueron a buscar y comenzaron a revisar la camioneta, no se que paso después, no vi bien, el procedimiento estaba un poco alejado de la taquilla del hotel. Es todo. Se le concede a la Defensa el derecho de interrogar al testigo como parte promovente, interrogó en los siguientes términos: ¿Las personas que se alojaron temprano fueron las personas que realizaron el procedimiento? Si. ¿A que hora llegaron los funcionarios a alojarse en el hotel? como de tres a cuatro de la tarde. ¿Entro una pareja a esa hora? Si, después llegó otro carro. ¿Como sabe usted que esa pareja eran funcionarios? Uno de los que llego a las cuatro de la tarde, fue uno de los que realizo el procedimiento, porque la dama no estaba en el procedimiento. ¿Llego a ver a la dama? Era blanca cabello negro, algo así. ¿Observo si el funcionario entraba y salía del hotel? Si. ¿Que carro llegó al hotel? El primero era un corolla blanco. ¿Posteriormente llegaron más funcionarios? Si pero no los deje entrar a la misma habitación, tuvieron que alquilar otra habitación. ¿Cuantas personas eran en total? No se exactamente. ¿Donde estaba usted cuando detienen la camioneta? En la caseta donde trabajo. ¿A que distancia estaba la caseta? A poca distancia. ¿Al llegar la camioneta que hicieron los funcionarios? Bajaron a los conductores de la camioneta. ¿Tenían testigos cuando bajaron a los ciudadanos de la camioneta? No. ¿Al bajarlos de la camioneta donde pusieron a los ciudadanos? Los alejaron a la derecha. ¿Tuvo usted comunicación con los funcionarios? Si porque la camioneta quedo en la entrada y obstaculizaba el paso, les pedí que la movieran. ¿Quien movió la camioneta? Uno de los funcionarios. ¿Cuanto tiempo tardaron los funcionarios en buscar los testigos? Como 20 a 30 minutos. ¿Habían mas personas en el hotel observando cuando detienen la camioneta? Estaba solo, pero siempre salen curiosos. ¿Dentro del hotel hay personas trabajando? Si, mesoneros, camareras etc. ¿Observo si el funcionario que se hospedo salió con la dama? Si, como a las siete u ocho de la noche y regresó como de doce a una de la mañana. ¿Al terminar el procedimiento los funcionarios entregaron la habitación? Ellos Tenían 2 habitaciones y quedo una habitación vacía y en otra quedo la dama que entro inicialmente. ¿Cuando se retira la dama? El funcionario la busco y la monto en un taxi. ¿El funcionario llego en que vehículo? Corolla blanco, después del procedimiento regreso un funcionario con el corrolla blanco y retiro a la dama en un taxi. ¿Como sabe que la dama no es funcionario? El fiscal hizo objeción, pues el testigo no dijo que la dama no era funcionario. Declarada con lugar la objeción, por cuanto la pregunta sugiere una respuesta no indicada por el testigo. Continua la defensa con el interrogatorio. ¿La dama que se hospedo inicialmente era funcionaria? No, porque no actuó en el procedimiento. ¿Como se retiraron del lugar? A unos los montaron en el corolla y a otro en la blazer. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Escuchó que los funcionarios dijeron que tenían que buscar a los testigos para revisar la camioneta? Si. ¿La camioneta gran blazer blanca iba a entrar al hotel? Si. ¿Cuantas personas habían en la camioneta? Dos. ¿De que sexo? Masculino. ¿Es común que entren dos hombres en una camioneta a un hotel? Se han dado ocasiones en que tanto hombres como mujeres entren juntos. ¿Golpearon los funcionarios a los sujetos que bajaron de la camioneta? No. ¿De que color era la camioneta? Blanca. ¿Que modelo? Grand blazer. ¿A esos sujetos los bajaron de la camioneta? Si. ¿Recuerda la fisonomía de los sujetos? O mejor están presentes en la sala? Recuerdo que uno tenia bigotes. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: ¿A que hora se retiro ese día de su trabajo? A las 8:00 de la mañana. ¿Cuantas horas trabajaba usted? 24 por 24. Ese día comencé a las 8 de la mañana y entregué a las 8 de la mañana del día siguiente. ¿Por que en un principio dijo que había una distancia considerable y que no pudo ver bien y después dijo que era como un metro de distancia? ¿Observo o no observo el procedimiento? Si lo observe. ¿Cuantos testigos observo usted? Habían varios. ¿Observo si se incauto algo en la camioneta? Me entere por la prensa que era droga. Es todo.

En esa oportunidad, el Tribunal acordó la suspensión del debate para el día Viernes 11/10/02 a las 10:00 am.; en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos ofrecidos por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la Citación de los inasistentes; y en caso de ser necesario sean conducidos por medio de la fuerza pública a la sede del Tribunal.

El día Viernes 11-10-02; antes de dar inicio a la continuación del debate, la ciudadana Juez, procedió a informar, que el Tribunal cumplió con librar las citaciones correspondientes al resto de los testigos ofrecidos por las partes, a fin de que comparecieran en esa oportunidad a rendir sus testimonios; indicando en cuanto a las resultas de las citaciones, que en fecha 09-10-02, compareció por ante la sede de este Tribunal el alguacil R.M., encargado de practicar las citaciones de los ciudadanos J.C.G.R., J.Q.S., J.A.C.R. y J.R.C.Z., testigos ofrecidos por parte del Ministerio Público; indicando al respecto, que no pudo hacer efectivas las citaciones, por cuanto los mismos no se encontraban en las direcciones indicadas, siendo informado por familiares y vecinos de los mismos, que habían sido objeto, tanto ellos como sus familiares, de constantes amenazas de muerte; motivo por el cual se levantó un acta de comparecencia al alguacil, a fin de que detallara la información. Se deja constancia que la Juez dio lectura al acta de comparecencia del alguacil, de fecha 09-10-02, a fin de que las partes conozcan su contenido. Seguidamente, se continuó con el lapso de recepción de pruebas; por lo que se llamó a rendir declaración al testigo presente; a quien se le tomo el juramento de ley y fue debidamente impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal.

9- J.C., PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.925.004, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto La Cruz, en fecha 17/03/69, edad 33 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Investigador Policial, actualmente labora en la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, tiempo laborando en el Departamento: 4 años; quien expuso entre otras cosas: “El día 20/10/01, me encontraba con otros funcionarios de la direccional Nacional contra drogas en Carrizal, Estado Miranda, cuando una ciudadana se nos acercó y nos informó que tenia conocimiento de dos ciudadanos que se dedicaban a captar otros ciudadanos para enviarlos con estupefacientes al exterior, esta ciudadana también informó el nombre de los mismos y que tripulaban una camioneta Grand blazer, color blanco placas YCD-750, y que contactarían a uno de los ciudadanos que realizaría esos viajes en el Hotel Canaima, ubicado en el Estado Miranda, procedimos a realizar una vigilancia en el mencionado hotel y al percatarnos de un vehículo con las características antes mencionadas, procedimos a darle la voz de alto, identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo conminamos a los tripulantes a que bajaran del vehículo, a todas estas, ellos accedieron, solicitamos la asistencia de testigos para revisar el vehículo, una vez que encontramos los testigos, se encontró debajo del puesto del piloto, un envoltorio de color negro, de material sintético, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, al realizarle el Test Antinarcótico reaccionó como alcaloide, posteriormente uno de los ciudadanos hizo entrega a la comisión policial de unas llaves y manifestó que tenían aparcada otro vehículo, tipo camioneta en las adyacencias, por lo que nos hicimos acompañar de los tripulantes de la camioneta y de los testigos, previa su identificación y al revisarla en presencia de ellos mismos y de los ciudadanos testigos, se pudo localizar en el interior de este último vehículo, dos maletas de diferentes tamaños de las utilizadas frecuentemente por pasajeros, es decir, maletas de viajeros, al revisarlas pudimos observar que en su interior, adherida a las paredes de las mismas, se encontraban unos listones tipo madera, al utilizar una tijera para rasgar su contenido, observamos también la presencia de un polvo al cual al hacerle el respectivo Test Antinarcótico, resulto ser alcaloide. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Sin señalarlos indique si los ciudadanos que tripulaban la camioneta Gran Blazer, color blanco, se encuentran en esta sala? Si. ¿Esos ciudadanos fueron los mismos aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. ¿Esos ciudadanos son los mismos que tripulaban la camioneta objeto de revisión? Si., luego el copiloto de la primera camioneta se le encontró un juego de llaves de otro vehículo, el cual posteriormente al ser revisado, se encontraron las dos maletas doble fondo. ¿Cómo están vestidos en este momento los ciudadanos a los que hace referencia? Uno de ellos posee una camisa azul, el otro una franela vinotinto y gris. ¿Cuando detienen a los ciudadanos estaban los testigos? Si, nosotros le dimos la voz de alto, accedieron a detenerse y salir del vehículo y fuimos a buscar a los testigos. ¿Cuantos funcionarios habían en el procedimiento? 5 incluyéndome, tres funcionarios se quedaron y dos fuimos a buscar a los testigos. ¿La camioneta fue revisada sin estar los testigos? No. Es todo. La Defensa interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Que hacían ustedes al momento que se acerca la persona a suministrar la información? La Dirección Nacional de Drogas tiene ámbito a nivel nacional y los funcionarios de manera de cumplir sus funciones, pueden estar buscando información en materia relacionada a la droga en cualquier sitio. ¿Estaban buscando información? Si. ¿Al detener la camioneta estaban los testigos? No al detenerla, pero sí al revisarla. ¿Quienes son los funcionarios que buscaron a los testigos? L.D. y mi persona. ¿Al detener a los ciudadanos los esposaron? No. ¿La revisión de la camioneta blanca se hizo cerca de la recepción del hotel? No se exactamente cuanta distancia había. ¿Al detener la camioneta observó personas que laboraban en el hotel Canaima? No me percaté de eso. ¿En cuantos vehículos se encontraban ustedes ese día? Un vehículo Corolla blanco, en el que hicimos el procedimiento. ¿Quien tripulaba el vehículo? No recuerdo. ¿Cuanto tiempo tardaron en buscar a los testigos? Como 15 minutos. ¿Movieron la camioneta o la revisaron donde la detuvieron? El funcionario y yo fuimos a buscar a los testigos, no se si movieron la camioneta. ¿El ciudadano que les entregó las llaves de la segunda camioneta se las entregó a solicitud de ustedes o a voluntad propia? El las entregó. ¿La camioneta azul estaba abierta o cerrada? Creo que se encontraba con los seguros abiertos, quien abrió la camioneta azul fue el jefe de la comisión. ¿Esta camioneta se encontraba donde? Estaba estacionado frente al hotel en vía pública. ¿Cuando revisan la camioneta a.e. presentes los dos acusados? Si. ¿Que se encontró en las maletas aparte de la sustancia incautada? No lo recuerdo. ¿La comisión que usted integraba se hospedó en el hotel? Yo estaba realizando vigilancia a los alrededores, no tengo conocimiento si los funcionarios se hospedaron. Es todo”. El Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: ¿En que parte de la camioneta blanca se encontró el envoltorio? Debajo del asiento del chofer y además se decomisó recibos de transferencia bancarias. ¿Encontró algo más debajo del asiento del piloto? No. Es todo.”

Seguidamente la Defensa manifestó que prescinde del resto de los testigos ofrecidos. Acto seguido la Juez pregunta a la defensa si insiste en la solicitud realizada en fecha 30-09-02, relativa a la práctica de la inspección judicial al vehículo Gran Blazer color blanco. La defensa consideró de suma importancia la realización de dicha inspección, explicando su necesidad y pertinencia, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos en ella; sin embargo, manifestó haber consignado en esa misma fecha, por ante la oficina de alguacilazgo un acta de inspección judicial realizada a ese vehículo, por un Tribunal de Municipio, a fin de ilustrar el criterio del Tribunal; siendo informado por la Juez que en todo caso, ese inspección realizada por el Tribunal de Municipio, no se le dará ninguna valoración, por cuanto únicamente se valoran los medios de pruebas incorporados en el desarrollo del debate oral y público, los cuales son los oportunamente ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal en su debida oportunidad y ningún otro; sin embargo, en virtud de la solicitud realizada y en aras de garantizar el derecho a la defensa; y por cuanto el Tribunal se había reservado el derecho de emitir un nuevo pronunciamiento, en caso de considerarlo necesario, en cuanto a la práctica de la inspección judicial a la camioneta Gran Blazer, se acordó en consecuencia la práctica de la misma, para el día Lunes 14 de Octubre del 2002, a las 10:00 de la mañana; ello a tenor de lo establecido en el artículo 359 en concordancia con el artículo 358 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo consagrado en el artículo 13 ejusdem; fijándose para el día Martes 15-10-02, a las 10:00 de la mañana la continuación del debate Oral y Público. En tal sentido, se suspendió el debate oral, de conformidad al artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Lunes 14-10-02, se difirió el acto de inspección judicial acordado, para el día Martes 15-10-02, en virtud de que la camioneta objeto de inspección se encontraba depositada en un estacionamiento fuera de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha Martes 15-10-02, se llevó a efecto el acto de inspección judicial a la camioneta Grand Blazer, color blanco, placas YCD-750; para lo cual se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, en el estacionamiento A.E., ubicado en la zona industrial Los Cerritos. En dicha oportunidad, una vez practicado el acto, en virtud de lo observado, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal por una parte, se admitiera nuevamente la declaración de la ciudadana A.G.H., toda vez, que existen dudas en relación a su declaración, y por cuanto dicha ciudadana se había acreditado la propiedad del referido vehículo, ello a fin del esclarecer los hechos surgidos; por otra parte solicitó al Tribunal la práctica de la reconstrucción de los hechos, en caso de considerarse necesario; solicitudes éstas, a las cuales se adhirió la Defensa de los acusados; motivo por el cual el Tribunal convocó a las partes a constituirse por ante la sala de audiencias, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo.

En esa misma oportunidad, una vez de regreso del estacionamiento A.E., se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, en presencia de todas las partes, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, concediéndosele previa el derecho de palabra a las partes, iniciando por la parte solicitante; a tales efectos el representante Fiscal, ratificó su solicitud realizada en el acto de inspección, con indicación de la pertinencia y necesidad de las nuevas pruebas ofrecidas; solicitudes a los cuales se adhirió la defensa, indicando que en caso que sea acordada la reconstrucción de los hechos, sea citado el ciudadano C.M., quien era recepcionista del Hotel Canaima para ese momento y se encontraba en el lugar de los hechos, cuando estos ocurrieron. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes indicaron no querer manifestar nada al respecto. Seguidamente la Juez, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en cuanto al ofrecimiento de la declaración de la ciudadana A.G. y a la práctica de la Reconstrucción de los hechos; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no existía inconveniente en acordar como nuevas pruebas, la recepción de la testimonial de la ciudadana A.G.; así como la práctica de la reconstrucción de los hechos; en v.d.P. de libertad probatoria, establecido en el artículo 198 ejusdem; aunado a la licitud de tales probanzas, consagrado en el artículo 197 ibidem; toda vez que producto de la inspección judicial realizada en la precitada fecha, efectivamente surgieron nuevas circunstancias que requerían su esclarecimiento; lo cual se acordó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se acordó la citación de la ciudadana A.G., en calidad de testigo, a fin de que aclare los hechos en relación a lo observado en la inspección judicial realizada y se acordó igualmente la Reconstrucción de los Hechos, en presencia de todas las partes, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y del testigo C.M.. Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana A.G. y en virtud de que la misma, en su declaración rendida por ante la sala, en fecha 30 de septiembre del 2002, manifestó que labora en el Tribunal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en tal sentido, se consideró oportuno escuchar su testimonio de inmediato, antes de proceder a practicar la reconstrucción de los hechos; a tales efectos solicito al alguacil de sala, se trasladara hasta la sede del Tribunal, Sección Adolescentes, donde labora dicha ciudadana, a fin de hacer efectiva su citación, para que compareciera de inmediato a rendir declaración. Por lo que la prenombrada ciudadana compareció ante la sala de Juicio, se le solicitó prestara juramento; manifestó ser y llamarse: A.D.J., GUAREMA HURTADO, cédula de identidad: N° 6.322.845, nacionalidad venezolana, nacida en Los Teques, fecha 04/02/67, edad 36 años, estado civil Casada, de profesión u oficio Asistente de Tribunal, actualmente labora en Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, tiempo laborando: 16 años, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, se le informo el motivo por el cual fue llamada nuevamente a rendir declaración, en consecuencia por cuanto la misma rindió testimonio en fecha 30-09-02; se le concedió directamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interrogue a la ciudadana en cuanto a los nuevos hechos que requieren ser esclarecidos, producto de la inspección Judicial realizada, y lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuál es el nombre del propietario de la camioneta Gran Blazer, color blanca, placas YCD-750? El Sr. Taioli y él se la vendió a C.A.G.P.; a su vez, C.A.G.P. me la vendió a mi. ¿El título de propiedad esta a nombre de quien? Del Sr. Taioli. ¿Actualmente, de quien es propiedad la camioneta? La camioneta es mía. ¿Cuando adquirió la camioneta? En el año 99. ¿Usted maneja? No. ¿Quién maneja la camioneta? Mi esposo ¿Cuanto mide Usted? No se. ¿Su esposo cuanto mide? Es de mi tamaño. ¿Quien instaló los cajones en la camioneta? Los mande a Hacer en Maracay? Con qué finalidad? De proteger la planta de sonido y una Rocola. ¿Donde estaban esos objetos? Debajo del asiento del piloto y copiloto. ¿Con qué finalidad se movían los asientos? Para que las personas pasaran hacia atrás. ¿Cuando su esposo manejaba tenia que mover el asiento? No sé. ¿Al mover el asiento noto que quedaba alguna abertura en el cajón? No se. ¿Los asientos rodaban con facilidad? No se si con facilidad o no, pero se movían. ¿Su esposo requería de mover el asiento para manejar? No se. ¿Esos cajones estaban sellados? Si estaban sellados. ¿El cajón tenía llave? No. ¿Como se abrían? Ese trabajo se hizo para proteger el equipo. Seguidamente le solicitó a la testigo que bajara del estrado, posteriormente el Fiscal se paró al lado de la testigo, y solicito se dejara constancia de la diferencia de estatura respecto a la testigo. Se deja constancia, que la testigo es de estatura inferior a la del Fiscal. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Cuando se refiere a que los asientos se movían usted se refiere al espaldar? Si, al el espaldar, pues este tiene una palanca para moverlo. Es todo. El Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted sabe conducir? No. ¿Ese vehículo es de su esposo o suyo? mío. ¿Usted tiene el traspaso de ese vehículo? Sí ¿A nombre de quien esta el traspaso? A mi nombre. ¿En qué notaría se realizo la autenticación de ese documento ? En la notaría de Los Teques. ¿Cuanto le costo la camioneta? Seis millones de bolívares. ¿A quien se la compró? A C.A.G.P.. ¿Cómo pago la camioneta? En efectivo. ¿En qué fecha? No recuerdo, fue en el año 99 ¿Quién realizo el trabajo del cajón en los asientos? Lo mandamos a hacer mi esposo y yo en Maracay, en Caña de Azúcar. ¿Cómo se llama el local donde lo mandaron a hacer? Lo hizo el señor J.G., quien es vecino de donde vivía mi mamá, él trabaja en la calle. ¿Cuando realizo ese trabajo? Como hace un año y medio. ¿Contando desde el momento en que adquirió el vehículo, cuando le hizo el trabajo? Como a los ocho o nueve meses después que la compre. ¿Usted en su declaración rendida en esta sala, en fecha 30-09-02, manifestó que era imposible que se encontrara algo debajo de los asientos de su camioneta, por cuanto ellos estaban herméticamente sellados; para proteger una planta de sonido y una rocola que se encontraban de bajo de los asientos, puede indicar que pasó con esos objetos por qué no se observaron en el día de hoy en la inspección? No se por que no están allí, pues si estaban incluso había un cajón atrás con otro equipo de sonido. ¿Con qué frecuencia utilizaba usted o su esposo esos equipos de música? Siempre que se utilizaba la camioneta ¿Puede explicar al Tribunal cómo hacia para acceder y manipular estos equipos de música, si usted manifestó que se encontraban sellados herméticamente? Cuando dije rocola, lo dije por decirlo, rocola es donde uno mete los CD., yo no entiendo mucho de sonido, la parte donde uno mete los discos y el caset estaba en la parte de adelante, eso se podía sacar cuando uno se bajaba de la camioneta. ¿Entonces, cuales son los equipos que usted protegía y que manifiesta se encontraban adentro de los cajones, debajo de los asientos, del piloto y copiloto? en el asiento del piloto había una planta y en la otra un sonido, el sonido de la camioneta, no se como explicarle exactamente pues no conozco los términos y esas estaban conectadas a los cajones que estaban atrás, el aparato donde meto los CD esta en mi casa. ¿Que es lo que había debajo de los asientos? Una planta pequeña pero no se exactamente que características tenia, lo que había debajo de los asientos era sonido, plantas que controlaban el sonido y controlaban un cajón gris con cornetas que había en la parte posterior. ¿En ambos asientos habían plantas con idénticas características? No se si eran plantas o eso era sonido, pero si eran iguales ambas, si eran plantas porque atrás habían cornetas, y adelante debajo del volante se metían los CD y casets.; lo que pasa es que estoy muy nerviosa ¿Por qué está nerviosa? Porque es primera vez que estoy en esto. ¿Como controlaban el sonido? Con control remoto. ¿Esos cajones eran para proteger los equipos? Si, para que nadie los pudiera ver. ¿Esa era la única finalidad de los cajones? Sí. ¿Por qué decidió sellarlos herméticamente, si era para que no los pudieran ver? Para tenerlos seguros. ¿Cuándo le hicieron el trabajo, estaba consiente de que no tendría acceso a los equipos? Era para que no se los robaran, y si se dañaban se los llevábamos al señor que nos monto los cajones para que los arreglara. ¿Por qué no pidió que le instalaran a los cajones cerradura, alguna puerta corrediza o algo parecido? Porque era novata en eso. ¿El espaldar del asiento se mueve? Si, para pasar a la parte trasera de la camioneta. ¿Y la base de los asientos del piloto y copiloto ruedan o no? Si ruedan. ¿Usted la movía? Yo no la movía ¿Entonces la movía su esposo? No se si mi esposo la movía o no, yo no estaba pendiente de eso. ¿Pero si sabe que se movía la base de los asientos? Si se. ¿Trato de mover en algún momento el asiento o vio a su esposo alguna vez mover el asiento? No se. ¿En base a que afirma, que sí sabe que ruedan las bases de los asientos de la camioneta? No se, en cuanto al espaldar si se que se mueve, en cuanto a la base no sé. Se deja constancia que en este estado la Juez recordó a la testigo, que se encuentra rindiendo declaración bajo juramento, así mismo le recordó que el mentir en su declaración constituye el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal. La Juez continuó el interrogatorio: ¿Por qué esta nerviosa? Porque es primera vez que estoy declarando. ¿Quedo satisfecha con el trabajo que le hicieron debajo de los asientos? Si. ¿Le parece que es un trabajo bien elaborado? Si, porque cumplieron su objetivo; porque así los equipos no estaban a la vista de todos. ¿Después que monto los cajones, llego a requerir del acceso a estos equipos? No porque tenía control remoto. Es todo. Concluida la exposición de la testigo, el Tribunal acordó fijar como fecha para la práctica de la Reconstrucción de los Hechos, el día Martes 22 de Octubre del presente año, a las dos horas de la madrugada (2:00 am), en la entrada del Hotel Canaima, ubicado la carretera Panamericana, frente al Centro Ciudad Comercial La Cascada; lo cual se llevó a efecto en esa oportunidad, en presencia de todas las partes, los funcionarios C.Q., H.A., L.D. y J.P.; así como en presencia del ciudadano C.M.; por lo que una vez concluido el acto se convocó alas partes para el día 23-10-02, para la continuación del debate oral y público.

En fecha Miércoles 23-10-02, se llevo a cabo la continuación del debate, compareciendo a rendir declaración bajo juramento, el funcionario C.A.Q., testigo ofrecido por el Ministerio Público.

10- C.A.Q.M., cédula de identidad N° 6.091.760, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 02/04/63, edad 39 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, actualmente labora en la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo laborando en el Departamento: 9 años, quien impuesto del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso, entre otras cosas: “Trabajo en la Dirección Nacional Contra Drogas, estábamos en una investigación con otros funcionarios, fue el día 19 de octubre del año 2001, cuando nos íbamos a retirar del lugar donde estábamos, se nos acercó un señor quien nos informo sobre un hecho que ocurriría en Hotel Canaima, montamos vigilancia estática, llegó el vehículo, le ordenamos a los tripulantes que se bajaran, nos identificamos como funcionarios, le indicamos al chofer que movilizara la camioneta pues obstaculizaba la entrada del hotel, otros funcionarios fueron a buscar unos testigos. El funcionario J.P., posteriormente, una vez con los testigos, reviso el lado del piloto de la camioneta Grand Blazer, color blanca y localizó debajo del asiento del chofer un envoltorio, con presunta droga, continuamos revisando y en la puerta del piloto se localizo unos bauches de transferencias, se les leyeron los derechos a ambos ciudadanos, quedando identificados como C.A.G.P. y R.O.M.C.; se les hizo inspección corporal y se le encontró al señor R.M., unas llaves, manifestando producto de sus nervios que eran de una camioneta que estaba frente al hotel, fuimos hasta donde estaba la camioneta azul, fuimos en los 2 vehículos de la comisión y la camioneta blanca; en la camioneta Luv azul, se encontraron dos maletas con ropa observamos que la maletas tenían una lamina como de doble fondo y se le hizo la experticia correspondiente, se tomó la declaración de los testigos en la delegación. Es todo. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿A qué hora se le acercó la persona? Como a las dos a tres de la mañana. ¿Que hacían en ese sitio, ese día? Estuvimos desde el día anterior en unas investigaciones asignadas por el despacho. ¿Al detener a los acusados tenían los testigos? Cuando los detuvimos si, pero al llegar el vehículo al hotel no, porque teníamos que verificar la información. ¿Cual es el funcionario que busca los testigos? Presilla y Achique. ¿Porque buscó los testigo afuera y no en el hotel? Porque las personas del hotel se encuentran en labores especificas. ¿Conoce a alguno de los testigos? No. ¿Cuanto tiempo se tardaron buscando a los testigos? Como 15 minutos. ¿Que hicieron mientras tanto? Les preguntamos a los ciudadanos que hacían por allí. ¿Ninguno de los funcionarios movió la camioneta? No. ¿Quien encontró los recibos? Del lado del copiloto revisé yo y conseguí los recibos. ¿Como es el procedimiento al realizar una inspección del vehículo? Se deja plasmado en el acta lo que es de interés para la investigación, que testigos habían, que se localiza, donde se localiza, que tipo de vehículo es. ¿Cuando revisan la camioneta azul se encontraba presente el acusado señor G.P.? Si las dos personas, los testigos y toda la comisión policial. ¿En que estado se encontraba la camioneta? Estaba cerrada totalmente. ¿Usted ratifica su dicho del acta policial? Si. ¿En el acta, usted dice que la camioneta estaba abierta y en la sala dice que estaba cerrada? Cuando dije abierta me refería sin seguro antirrobo, no a los seguros de la puerta. ¿Estuvo presente en la revisión de la camioneta azul, podría decir que tipo de ropa tenía la maleta? Se que tenia ropa, pero no recuerdo de que tipo. ¿El día de los hechos se encontraba con una señora de nombre R.B.? No. ¿Usted o alguno de los funcionarios se hospedo con una Dama en el hotel? No. ¿Después del procedimiento algún funcionario regreso al hotel a buscar a una dama? No tengo conocimiento de ello. Es todo”.

Posteriormente en esa oportunidad, el Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos J.A.C.R., J.R.C.Z., J.Q.S., J.C.G.R.; por cuanto el Tribunal agoto las vías para citar a los mismos; así como la orden para que fuesen conducidos por la fuerza pública, no pudiendo ser localizados, así mismo se prescinde de la declaración del experto Y.C.P., todos ellos testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental admitida, es decir, la experticia Química, suscrita por los funcionarios C.E.A. y Yavanny Chang Pérez. En éste estado se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas; por lo que posteriormente las partes expusieron sus Conclusiones, ejerciendo luego su derecho a Réplica y contrarréplica. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración. Terminada sus exposiciones se declaro concluido el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos y circunstancias, al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, L.A.D.M., H.A.G., Y.J.H.P., J.C.P. y C.A.Q.M.; todos adscritos Dirección Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en sus declaraciones, se pudo acreditar para este Tribunal, que el día 20 de Octubre del 2001, en horas de la madrugada, una vez que éstos funcionarios obtuvieron una información relacionada con la presunta comisión de un hecho punible, específicamente, sobre un posible tráfico de droga a los Estados Unidos, a través de maletas doble fondo; indicándoles además el informante, que dos ciudadanos tripulando un vehículo Grand Blazer, color blanco, abordarían al Hotel Canaima, a fin de hacer entrega de la droga a otras personas previamente contactadas; motivo por el cual los funcionarios policiales antes identificados, procedieron en cumplimiento de sus funciones, a verificar la información suministrada, a través de un procedimiento de vigilancia estática en el lugar señalado; por lo que una vez que observaron que se acercó la camioneta con las características suministradas, les dieron voz de alto a sus dos tripulantes, les pidieron que se bajaran del vehículo, ordenando posteriormente, el jefe de la comisión policial, funcionario C.Q., a dos de los funcionarios presentes, que fuesen en busca de testigos, con la finalidad de proceder a la revisión de la camioneta. Una vez obtenidos, por las inmediaciones del lugar, cuatro (04) testigos, se procedió en su presencia, a realizar la revisión respectiva, encontrándose OCULTO, debajo del asiento del piloto, un envoltorio de presunta droga, el cual luego de la práctica de la experticia correspondiente, resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato. Así mismo, quedo acreditado que una vez realizada la correspondiente inspección de personas, el jefe de la comisión, funcionario C.Q., encontró en poder de uno de los ciudadanos tripulantes, específicamente del copiloto, unas llaves, quien al ser interrogado sobre las mismas, manifestó que pertenecían a otra camioneta que se encontraba aparcada frente al Centro Comercial La Cascada; la cual, luego de ser igualmente revisada, en presencia de los mismos cuatro testigos que presenciaron la incautación anterior, así como en presencia de los dos detenidos y de la comisión policial, se encontró en su interior, específicamente en el asiento trasero, dos maletas de viajero, con doble fondo, que al ser rasgadas, se observo OCULTA una sustancias de color beige, de presunta droga. De igual forma, quedó fehacientemente acreditado, que las personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, eran los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., y no otras personas; quedando además plenamente determinado, que el primero de los mencionados era la persona que conducía el vehículo Grand Blazer, color blanco y el segundo de los prenombrados, era la persona que se encontraba de copiloto en dicho vehículo y a quien además se le encontró en su poder las llaves del vehículo, tipo camioneta, modelo: Luv, color azul, que se encontraba aparcado frente al Centro Comercial La Cascada y en donde se encontraron las maletas doble fondo, contentivas de la sustancia, que luego de practicarse la experticia correspondiente, resulto ser Heroína en forma de clorhidrato; camioneta ésta, que según el dicho de los propios acusados, pertenece a la ciudadana M.E.P.d.G., madre del ciudadano C.A.G.P. y que además, según el dicho del ciudadano R.O.M., era conducida constantemente por C.G.P. .

Así mismo, fueron contestes en señalar los prenombrados funcionarios, que los cuatro testigos que presenciaron la incautación de la sustancia en la camioneta Grand Blazer color blanca, fueron los mismos cuatro testigos que presenciaron la incautación de la sustancia en el interior de la camioneta Luv, color azul; quedando identificados estos ciudadanos que sirvieron de testigos como: J.A.C.R., J.R.C.Z., J.Q.S., J.C.G.R.; que si bien éstos no comparecieron por ante la sala de juicio a rendir sus testimonios, no es menos cierto, que ello no se debió a falta de diligencia de la parte promovente y menos aún, a falta de diligencia de éste Tribunal, quien en cumplimiento de sus deberes, en aras de obtener la verdad de los hechos, agotó por todas las vías jurídicas posibles, las citaciones de dichos ciudadanos, incluso ordenando su conducción hasta la sede de este Despacho, a través de la fuerza pública, siendo infructuosos todos los intentos, por cuanto tal y como se desprende del acta de fecha 09-10-02, levantada al ciudadano alguacil, encargado de practicar las citaciones respectivas, se desprende según su información suministrada, que los mismos no se encontraban en las direcciones correspondientes, en virtud de que tanto ellos, como sus familiares, habían sido objeto de amenazas de muerte y de constantes hostigamientos, a raíz de haber servido de testigos en el procedimiento de droga; tal y como se lo informaron familiares y vecinos de éstos ciudadanos; motivo por el cual, éste Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de tener que prescindir en su oportunidad legal de tales testimonios, a tenor de lo establecido en el artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, pese a la incomparecencia a la sala de juicio de estos ciudadanos, a fin de rendir declaración en calidad de testigos ofrecidos por el representante del Ministerio Público; hubiese podido quedar alguna duda para ésta juzgadora, en relación a lo afirmado durante el desarrollo del debate por los cinco funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en cuanto a la existencia y presencia de estos cuatro ciudadanos al momento de realizar el correspondiente procedimiento policial, tanto en relación a su presencia al momento de la revisión y posterior incautación de las sustancias ilícitas en ambas camionetas, como al momento de la aprehensión de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C.; sin embargo, cualquier duda que hubiese podido plantearse o presentarse al respecto, quedó total y absolutamente aclarada, con la declaración del ciudadano C.M., testigo ofrecido por la defensa, quien era la persona que para el momento de los hechos se desempeñaba como recepcionista del Hotel Canaima, donde se produjo la incautación de la sustancia ilícita y posterior aprehensión de los hoy acusados; quien en su declaración lejos de negar la existencia de los cuatro testigos presenciales utilizados por los funcionarios aprehensores al momento de practicar el correspondiente procedimiento, lo afirmo categóricamente, hasta el punto, que con su dicho, no sólo corroboró lo afirmado por los funcionarios actuantes, en cuanto a que sí existieron testigos; sino que además con su testimonio, quedo absolutamente demostrado que los funcionarios policiales, si bien al momento en que dieron voz de alto a los tripulantes de la camioneta Grand Blazer, color blanco, no contaban para ese momento con testigo alguno, no es menos cierto, que con su dicho corroboró una vez más lo afirmado contestemente por los cinco funcionarios aprehensores, en cuanto a que los mismos NO procedieron en ningún momento a realizar la revisión de la camioneta, hasta tanto no se ubicaron los cuatro testigos que presenciaron su actuar al momento de la inspección al vehículo.

Convencimiento éste, que se obtuvo de la afirmación del ciudadano C.M., al momento de rendir declaración por ante la sala de juicio; así como de lo manifestado por él, en el acto de reconstrucción de los hechos, quien de forma voluntaria y espontánea manifestó que escucho a los funcionarios policiales cuando comunicándose entre ellos, dijeron que NO podían revisar la camioneta hasta que no se ubicaran testigos; concatenado a lo observado por ésta Juzgadora al momento de la práctica del acto de reconstrucción de los hechos, lo cual permitió constatar la cercanía existente entre la recepción del Hotel, donde laboraba el testigo y el lugar donde se realizó el procedimiento policial, siendo perfectamente factible, en virtud de tal cercanía, no sólo el hecho de que el ciudadano C.M., pudiera visualizar el lugar del suceso, sino además, el hecho que pudiera escuchar perfectamente a los funcionarios cuando manifestaron que no podían revisar la camioneta sin la presencia de testigos; situación ésta que permitió a ésta juzgadora darle toda la credibilidad posible al testimonio rendido por los cinco funcionarios policiales, en cuanto a la transparencia de su procedimiento; no sólo por la cotesticidad en sus deposiciones; sino además por el hecho de que sus dichos fueron corroborados en gran parte por un testigo ofrecido por la defensa de los acusados.

Todo ello adminiculado a lo manifestado por los propios acusados, C.A.G.P. y R.O.M.C.; quienes corroboraron en gran medida, una vez más, los testimonios de los funcionarios L.A.D.M., H.A.G., Y.J.H.P., J.C.P. y C.A.Q.M.; cuando en el acto de reconstrucción de los hechos, afirmaron espontáneamente que efectivamente ese día encontrándose a bordo de la camioneta Grand Blazer, color blanca, placas YCD-750; se dirigieron al Hotel Canaina, que arribaron al estacionamiento de dicho hotel en donde fueron sorprendidos por la comisión policial, que les dieron voz de alto, que les ordenaron bajar del vehículo y que procedieron a revisar la camioneta en presencia de cuatro testigos; hasta el punto inclusive, que manifestaron los acusados, que efectivamente el Funcionario J.P. al momento de revisar el vehículo Grand Blazer, del lado del piloto, saco un envoltorio, desconociendo únicamente el hecho de que el mismo se encontrara en el interior del vehículo; por cuanto señaló que ese envoltorio ya lo tenia el referido funcionario, manifestando que él lo sembró. De igual forma el ciudadano C.G.P., posteriormente indico que él no creía que ese envoltorio fuese de la dueña de ese vehículo. Por otra parte, ambos acusados señalaron que el ciudadano C.G.P., no estuvo presente al momento de revisar la camioneta Luv, color azul, propiedad de la madre del citado; sin embargo, el ciudadano R.O.M., refirió que a él si lo trasladó la comisión policial al lugar donde se encontraba aparcado el mencionado vehículo, que al sitio fueron los mismos cuatro testigos que presenciaron la revisión de la camioneta blanca, que él reconocía la camioneta Luv color azul, como la camioneta propiedad de la mamá del ciudadano C.G.P., por cuanto lo había visto varias veces en ella; incluso manifestó que observo cuando la comisión policial colocó las dos maletas en el piso, al lado de la camioneta azul, rasgando las maletas para observar su contenido.

De tal manera, de lo expuesto por los acusados, quedó inexorablemente demostrado por una parte, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos; la presencia de los cinco funcionarios policiales en el respectivo procedimiento, los mismos cinco funcionarios que comparecieron en el desarrollo del debate a rendir declaración; la existencia de los cuatro testigos que presenciaron la incautación de la sustancia, la existencia del recepcionista del hotel, ciudadano C.M., la existencia de las dos camionetas en donde se encontraron las sustancias ilícitas, hasta el punto que los acusados fueron coincidentes con los funcionarios, en el acto de reconstrucción, en cuanto a la posición en que se encontraba la camioneta Grand Blazer color blanca, al momento de su revisión, en la entrada del Hotel Canaima; así como coincidentes, respecto al lugar y posición en donde se encontraba aparcada la camioneta Luv, color azul, esto último a través de lo manifestado por el ciudadano R.O.M.; así mismo se determino, el hecho de que el ciudadano C.G.P. conducía constantemente la camioneta Luv, color azul, propiedad de su madre, y en la cual se encontraron aproximadamente tres kilos de Heroína.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, se evidencia además, que los acusados ni siquiera desconocieron la existencia incuestionable de las sustancias incautadas, por cuanto en ningún momento negaron su existencia, por el contrario, afirmaron por una parte, que el funcionario J.P., luego de revisar la camioneta por ellos tripulada, mostró un envoltorio, pero que ese envoltorio, les había sido sembrado por el precitado funcionario; y por otra parte, el ciudadano R.M., afirmo haber observado las dos maletas en el piso, al lado de la camioneta azul, las cuales eran revisadas y rasgadas en ese momento por los funcionarios. Los acusados realizaron imputaciones a los funcionarios, respecto a la siembra de tales sustancias, sin por lo menos referir una sola causa, un solo motivo o argumento valedero, que pudiera haber creado en esta juzgadora una duda razonable en relación a esa situación; máximo cuando los acusados señalaron que no conocían a ninguno de los funcionario aprehensores, que nunca antes los habían visto; por lo que resulta inverosímil pensar, que el Funcionario J.P., en compañía de cuatros funcionarios más, decidieron sembrar sustancias ilícitas a los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., sin motivo, ni razón alguna, peor aún, sin ni siquiera conocerlos.

Al respecto cabe destacar, que las reglas de la lógica nos dicen, que no tendría ningún sentido considerar, que cinco funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tienen pensado realizar un procedimiento irregular, viciado, con plena intención de sembrar sustancias ilícitas a dos ciudadanos inocentes, se valgan de la presencia de cuatro ciudadanos que observen y puedan constatar tal irregularidad en su actuar; máximo si se toma en cuanta, que los funcionarios policiales han podido perfectamente realizar la totalidad de su procedimiento sin valerse para ello de testigos presenciales y no lo hicieron; prefirieron valerse de ciudadanos que pudieran dar fe de la transparencia de su procedimiento; toda vez, que las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la inspección de personas y de vehículos, no establecen como condición o requisito para su validez, la presencia de testigos; por lo tanto, el hecho de no haberles sido indispensable la presencia de testigos, valiéndose igualmente de ellos para proceder a la inspección, permite darle mayor valor, fe y creencia a su procedimiento.

En ese orden de ideas, a la declaración del Experto: C.E., A.F., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporado al debate, ésta juzgadora le dio pleno y absoluto valor. El mismo ratificó en contenido y firma la experticia química N° 9700-130-12620, de fecha 30/10/01; con cuyo resultado se acreditó que esa sustancia que inicialmente se había incautado de “presunta droga”, por parte de los funcionarios policiales en ambas camionetas, dejo de ser presunta, para convertirse indubitablemente en Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de 165 Gramos y un grado de pureza de 81,92%, respecto a la sustancia incautada en la Grand Blazer, color blanco y respecto a las dos maletas encontradas en la Luv, color azul, resultó ser Heroína en forma de Clorhidrato, con un peso en una de las maletas de 1. Kilogramo con 365 gramos, y en la segunda maleta, con un peso de 1. Kilogramo con 580 gramos, ambas con un grado de pureza 40, 36%, para un total de casi tres kilogramos de Heroína en forma de clorhidrato.

En consecuencia, de los resultados explanados por el experto, en relación a la experticia química practicada; pierden mayor connotación los argumentos de los acusados y de su defensa, en relación a la siembra de éstas sustancias; principalmente en la encontrada en la camioneta Luv, color azul; no sólo por el hecho de la forma en que la misma se encontró oculta; es decir, maletas de viajero doble fondo; sino en virtud del tipo de sustancia y peso que arrojo la mencionada experticia; por cuanto la misma resulto ser Heroína en forma de clorhidrato, con un peso en su conjunto, de casi tres kilogramos; siendo ésta sustancia una de las menos frecuentemente incautadas por funcionarios policiales; por cuanto se trata de una sustancia muy costosa y por lo tanto de difícil obtención.

En relación a la declaración del experto, esta prueba, para quien aquí decide, merece todo la credibilidad posible. La defensa de los acusados cuestionó la cadena de custodia de las sustancias incautadas, realizando tal cuestionamiento una vez finalizado el lapso probatorio, en plenas conclusiones del juicio; lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, y menos aún probado por la defensa, en cuanto a que se perdió esa cadena de custodia; en tal sentido, siendo que en el derecho, todo hecho alegado debe ser probado por la parte que lo alega, y por cuanto en el desarrollo del juicio oral y público no fue discutido éste punto, queda determinado para esta juzgadora, que las sustancias analizadas por los expertos, fueron las mismas que colectó la comisión policial durante la revisión de ambas camionetas, en presencia de los dos acusados y los cuatro testigos.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los Funcionario identificados anteriormente, ya sea en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores, y en calidad de experto; fueron minuciosamente a.y.v.p. esta juzgadora, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado, debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos, las cuales fueron corroboradas en gran medida por un testigo presencial de la defensa (C.M.) y por los propios acusados; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la salud física y moral del pueblo, y por la otra, sus verdaderos responsables.

Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, no indicaron suficientemente la identidad de la persona que les suministro la información y que les motivo a realizar el procedimiento de investigación; invocó para ello el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece el derecho de toda persona de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, sin que para ello pueda establecerse censura; así mismo, consagra la prohibición del anonimato. Al respecto, cabe destacar, que se debe ser cuidadoso en la interpretación de esta norma; más aun si tomamos en consideración, respecto al caso en concreto, que tal disposición entra en conflicto con el contenido del encabezamiento del artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de toda persona a la protección por parte de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas; lo cual genera a su vez, el deber por parte de estos funcionarios al servicio del Estado, de garantizar obligatoriamente tal derecho; norma ésta que también es de rango Constitucional. Por lo que, corresponde a esta juzgadora colocar en una balanza de equilibrio, cual de estos dos derechos de rango Constitucional tiene una mayor ponderación o interés, respecto al caso que nos concierne; llegando indudablemente a la conclusión que por encima de cualquier otro derecho, se encuentra el derecho a la vida de todo ciudadano, el derecho a la protección de su integridad física, el cual indudablemente se podría ver amenazado, en caso de encontrarse total y absolutamente identificado el informante que motivo a la comisión policial, a practicar las diligencias de investigación; máximo cuando el hecho de saber quien le suministró la información a los funcionarios policiales, poco importa en relación a los hechos debatidos; por cuanto éste aspecto pierde su propia connotación al percatamos, que conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes; lógicamente, sin perjuicio del deber que tienen de participar al Ministerio Público dentro del lapso legal. En consecuencia, resulta insignificante ese hecho, tomando en consideración lo antes expuesto; aunado a la magnitud del delito de que se trata, el cual es considerado según jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., como delito de Lesa Humanidad.

En virtud de lo cual, no se podía pretender que por el hecho de no haberse identificado plenamente la persona que suministro la información a la comisión policial, los mismos se quedaran inertes, sin realizar la investigación debida y sin corroborar la información que les había sido suministrada, por cuanto ello sí habría constituido una inminente violación por parte de los funcionarios, de las funciones inherentes al cargo que desempeñan

Por otra parte, en cuanto a la declaración de la ciudadana A.D.J.G.H.; testigo ofrecida por la defensa de los acusados; la misma en su declaración rendida en fecha 30-09-02, argumentó principalmente que horas antes de producirse la aprehensión de los acusados, los mismos se encontraban en su casa, lo cual esta juzgadora no puso en duda, por cuanto ello fue corroborado por otro testigo de la defensa, ciudadano J.A.O., el cual únicamente sirvió para corroborar tal situación, por cuanto su declaración no arrojó aspectos de carácter relevante, toda vez, que el mismo se limitó a afirmar que el día anterior a los hechos estuvo en la casa de la ciudadana A.G., en compañía de los acusados, lo cual si bien se da por cierto, no prueba aspecto de mayor importancia, por cuanto nada aporta ni a favor ni en contra de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., en relación a los hechos objeto del debate; adminiculado a su vez, a lo manifestado por los acusados y la propia testigo A.G., en cuanto a que tienen aproximadamente diez años conociéndose; por lo que no tendría nada de raro que los acusados hubiesen estado horas antes en su residencia, pero de cualquier forma ello no cambia la responsabilidad penal recaída en ellos.

Sin embargo, pese a que éste punto se da por cierto, no quedó muy claro, dadas las contradicciones de la testigo A.G., los verdaderos motivos de la visita de los acusados a su residencia; es decir, no se pudo determinar si era para visitar a sus niñas, o para visitarla a ella, o lo que había en la casa de ésta testigo era una fiesta; pero en fin, en todo caso este punto en términos generales resulta en principio, irrelevante, en relación a los hechos objeto del debate.

Ahora bien, lo que sí no le pareció irrelevante a ésta juzgadora, fue el hecho de que la ciudadana A.D.J.G.H., se acreditara la propiedad de la camioneta Grand Blazer, color blanco; vehículo en el cual, tal y como se ha explanado anteriormente, quedo total y absolutamente acreditado se encontró un envoltorio de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de 165 Gramos y un grado de pureza de 81,92%.; indicando al respecto, en la sala de juicio bajo juramento, a pregunta formulada por la defensa, a la cual respondió con gran asombro y admiración, que se estaba enterando en ese momento, es decir, un año después del acaecimiento de los hechos, se estaba enterando que en el interior de la camioneta que había manifestado ser de su propiedad, se había encontrado droga; negándose inclusive categóricamente a esa posibilidad, señalando que eso no podía ser, en virtud, de que debajo del asiento de la camioneta no entraba ni una billetera; toda vez, que había mandado a sellar herméticamente los asientos, para guardar debajo del asiento del piloto, una planta de sonido y debajo del asiento del copiloto, una rocola de sonido; señalamientos éstos que realizo con absoluta seguridad. De lo aquí expuesto, llamó poderosamente la atención de quien aquí decide, el hecho de que la prenombrada testigo, había indicado desconocer que se había incautado una sustancia ilícita en el interior de ese vehículo y posteriormente de forma misteriosa, sin ninguna explicación, sin que nadie se lo señalara, se refirió a la imposibilidad de encontrarse esa sustancia específicamente debajo de sus asientos y no en cualquier otro lugar; casualmente el mismo lugar donde los cinco funcionarios policiales manifestaron se encontró el envoltorio. No obstante lo anterior, mayor asombro causó para quien aquí decide, cuando la testigo respondió a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, que se había dirigido a la Fiscalía Primera a solicitar el reintegro de su camioneta y el propio Fiscal le había indicando que la camioneta se encontraba a la orden de su despacho por haberse encontrado droga en ella; lo cual fue corroborado una vez más, a través de las preguntas formuladas por el Tribunal a su persona; constatándose entonces, que la referida ciudadana a pesar del aparente gran asombro que había mostrado, conocía perfectamente, los motivos por los cuales la camioneta Grand Blazer se encontraba a la orden del Ministerio Público.

De igual forma la testigo señaló entre otras cosas, que la camioneta Grand Blazer, color blanca era de su propiedad, que no sabía las placas de la misma, que en algunas oportunidades prestaba su vehículo al ciudadano C.A.G.P., que la última persona que había utilizado la camioneta antes de prestársela a C.G.P., el día de su aprehensión, fue su esposo, quien la utilizó para llevar al niño al colegio, incurriendo en una nueva contradicción, por cuanto minutos después señaló que la última persona que había utilizado la camioneta, había sido su esposo, quien la utilizó el día anterior a la aprehensión de los acusados, pero ésta vez señaló que fue para llevar al niño a una terapia médica. Contradicciones éstas que permitieron por demás, cuestionar la credibilidad de sus deposiciones.

Sin embargo, producto de su declaración, el Tribunal a solicitud de la defensa y en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, se vio en la obligación de acordar la práctica de una inspección judicial a la camioneta Grand Blazer, color blanco, a fin de verificar la versión dada por la ciudadana A.d.J.G.H., la cual entraba en contraposición aparente, con lo manifestado por los funcionarios policiales que habían rendido sus testimonios en el desarrollo del debate, por cuanto todos ellos habían indicado que el envoltorio se había encontrado debajo del asiento del piloto, posibilidad ésta que fue negada contundentemente por la testigo identificada anteriormente, presunta propietaria del vehículo en cuestión.

Al momento de la práctica de la inspección judicial, quien aquí decide pudo constatar, que efectivamente debajo de los asientos del piloto y copiloto se encontraban unas especies de cajones, que a simple vista se observaron herméticamente sellados con tornillos a sus cuatro lados; pero que sin embargo, al detallarse, en el asiento del chofer, en la parte trasera de la base, se observó una hendidura de aproximadamente 5,5 centímetro, en la cual entró la mano de esta juzgadora; hendidura esta, en la que precisamente el funcionario J.P., en el acto de reconstrucción de los hechos, indicó haber encontrado el envoltorio de presunta droga, y que si bien al momento de rendir su declaración ante la sala de audiencias, no había hecho referencia, al igual que el restos de los funcionarios que habían declarado, respecto a la existencia de éstos cajones debajo de los asientos del vehículo, sin embargo, tampoco habían negado su existencia, por cuanto la defensa, como única parte que tenía la certeza de tal situación, nunca lo pregunto a los funcionarios declarantes; por lo tanto, los mismos se limitaron a señalar que el envoltorio simplemente se encontró debajo del asiento del piloto de la camioneta, sin entrar a especificar las condiciones en que se encontraban estos asientos, por lo tanto, esa falta de especificación no puede de forma alguna imputárseles a los testigos declarantes, quienes se limitan a esclarecer las dudas, en la medida en que ellas le sean preguntadas por las partes.

Sin embargo, tal vacío quedo totalmente esclarecido en el acto de reconstrucción de los hechos, donde el funcionario J.P., especificó con mayor detalle, utilizando para ello la camioneta en cuestión, primero, que fue él la persona que encontró el envoltorio, en lo cual fueron absolutamente contestes el resto de los funcionarios que asistieron al acto de reconstrucción; segundo; detallo minuciosamente el lugar y la forma en que encontró el referido envoltorio, disipando así cualquier duda al respecto.

Así mismo, en el acto de inspección judicial, se observo que ésta hendidura se pronunciaba aún más, cuando se trataba de rodar la base del asiento, que si bien no rodaba con facilidad, por cuanto el mismo diseño de los cajones colocados no lo permitían, sin embargo se lograba, forzando el asiento en cierto grado, lo cual inevitablemente deterioraba las bases del cajón, las cuales se iban desprendiendo en la medida en que se trataba de rodar el asiento; base ésta, que antes de iniciar el acto ya se encontraba semidesprendida y en cuyo interior no se encontraban ninguno de los equipos señalados por la presunta propietaria. Situación ésta que permitió acreditar que la persona que coloco esas bases debajo de los asientos, las coloco inexplicablemente de tal manera, que las mismas imposibilitaban de forma alguna, poder rodar los asientos para adaptarlos a la posición más cómoda del conductor y del copiloto, por cuanto la lógica nos dice, que no tendría ningún sentido, mandar a sellar los asientos, para luego tener que dañar totalmente sus bases, en caso tal de querer rodarlos para adaptarlos acorde a la estatura de sus tripulantes. En ese orden de ideas, se observó también, que por la posición en que quedaban normalmente los asientos, en virtud de los cajones colocados; esa camioneta debió haber sido tripulada por una persona de alta estatura; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se sentaron en el asiento del piloto, a manera ilustrativa, asiento que se encontraba en la posición normal que los cajones le permitían, y se pudo observar que ambos llegaban con mucha dificultad a los pedales del freno y acelerador; lo que permitió establecer que el conductor de esa camioneta ha debido ser una persona mucho más alta que el representante del Ministerio Público y la defensa.

Ahora bien, producto de los resultados arrojados en la inspección judicial, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal, acordara nuevamente la comparecencia de la ciudadana A.d.J.G.H., a fin de que rindiera nueva declaración, pero en esta oportunidad, respecto a lo observado en el interior del vehículo que ella misma refirió ser de su propiedad; lo cual fue acordado por éste Tribunal, por considerarlo necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que la defensa se adhirió a éste pedimento; ordenándose en consecuencia nuevamente su comparecencia. Por lo tanto, en fecha 15-10-02, la precitada testigo compareció nuevamente por ante la sala de audiencias; y en esa oportunidad a petición del Fiscal, se le solicitó a la testigo que bajara del estrado y se parara al lado del representante del Ministerio Público, observándose que la testigo era considerablemente de estatura inferior a la del Fiscal; sin embargo en ésta ocasión, la misma manifestó que ella no manejaba esa camioneta, que la camioneta la conducía su esposo, porque ella no sabe manejar; refiriendo que su esposo es de su estatura; lo cual permitió establecer por la posición de los asientos con los cajones, que es imposible que esa camioneta haya podido ser conducida por el esposo de la ciudadana A.G.H., y menos aún por ella misma; al menos luego de haber colocado esos cajones en los asientos; por cuanto los cajones o bases impedían que los mismos se adaptaran a la posición deseada. Aunado a que la testigo a pesar de haber afirmado en su declaración la propiedad del vehículo, nunca acreditó tal propiedad, a través del documento respectivo, el cual señalo que le fue vendido por el propio acusado C.G.P., a través de documento notariado, cancelando por su compra seis millones de Bolívares en efectivo; que si bien resulta irrelevante en relación a los hechos objeto del debate, establecer la propiedad del vehículo, sin embargo, ello interesa a fin de establecer la posesión del mismo, lo cual sí es relevante al momento de determinar la responsabilidad de los acusados.

Todo lo cual, adminiculado a las múltiples contradicciones e imprecisiones de la ciudadana A.d.J.G.H., en relación a la verdadera finalidad y utilidad de los cajones colocados, en donde en su segunda declaración, se determinó que mintió y falseo ante la autoridad judicial, encontrándose nuevamente bajo juramento, por cuanto la misma prácticamente desconoció su declaración de fecha 30-09-02, cuando el Tribunal le preguntó cómo accesaban y manipulaban esos equipos de música, es decir, rocola y planta, que había manifestado se encontraban debajo de los asientos, si las bases se encontraban selladas; a lo que la testigo respondió que cuando dijo rocola, lo dijo por decirlo, que la parte donde se meten los discos y el casette estaba en la parte delantera de la camioneta; posteriormente indicó que se refería únicamente a plantas de sonido con idénticas características, lo que permitió establecer con esa contradicción, que la misma no se debió a un desconocimiento de las denominaciones de los equipos, sino a un desconocimiento total de lo que verdaderamente se encontraba en ese vehículo y de lo que se podía haber almacenado en esos cajones, por cuanto en su primera declaración, había hecho una distinción muy clara entre dos equipos de música de características distintas y en su segunda declaración no supo contestar que era lo que realmente se ocultaba en ellos. Así mismo, en principio afirmo que el asiento rodaba, a pesar de que indicó que ella no lo había rodado y que además no sabía si su esposo lo había hecho; por lo que nunca se supo de donde obtuvo tal convencimiento, que además no se correspondía a la realidad de los asientos del vehículo; llegando hasta el punto de tratar de confundir con sus respuestas a esta juzgadora; motivo por el cual quien aquí decide, se vio en la obligación de recordarle que se encontraba rindiendo declaración bajo juramento y que el hecho de mentir ante una autoridad judicial, constituye el delito de falso testimonio.

De tal manera, de lo antes expuestos, resultan obvias las razones que tuvo ésta juzgadora para no darle ningún tipo de credibilidad a estas afirmaciones de la ciudadana A.d.J.G.H., quien además a lo largo de sus deposiciones mostró un interés manifiesto en tratar de favorecer con sus dichos a los acusados.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano R.J.P.A., quien es primo del ciudadano C.G.P., éste Tribunal no le dio ningún tipo de valoración ni a favor ni en contra de los acusados; por cuanto se limitó a realizar una serie de aseveraciones especulativas, incongruentes e impertinentes, que nada tenían que ver con lo debatido, hablo de las apariencias de las personas, de una muchacha a la que llevo a comprar un boleto aéreo, de su impresión acerca de las personas que viajan a los Estados Unidos, en fin, realizó diversos tipos de comentarios, que no se correspondían en lo absoluto a lo que se estaba ventilando en el juicio.

Por otra parte, es necesario analizar algunos argumentos utilizados por la defensa en sus conclusiones, así como lo manifestado por los acusados momentos antes de cerrar el correspondiente debate oral, concatenado a su vez, con algunas indicaciones imprecisas realizadas por los testigos de la defensa: Cistobal Méndez, J.A.O., R.J.P.A. y A.d.J.G.H.; testigos éstos, que si bien en sus declaraciones hicieron alusiones ambiguas, vagas e imprecisas, en relación a una muchacha enigmática, de la cual nunca suministraron mayor información; por lo que nunca se supo si esa misma ciudadana a la que se refirieron J.A.O. y A.d.J.G.H., como la persona que horas antes de los hechos, había ido a la casa de ésta última en busca de la camioneta Luv, color azul, era la misma ciudadana misteriosa, a la que se refirió el ciudadano C.M., como la persona que se había hospedado en el hotel; y menos aún, si era la misma a la que hizo referencia el ciudadano R.J.P.A., cuando manifestó que llevo a una muchacha que había sido novia de C.G.P., a comprar un boleto aéreo; en relación a ello, nunca se estableció algún nexo de vinculación o afinidad; pero en todo caso, resulta imposible que todas estas personas se hayan referido a la misma ciudadana; por cuanto A.G., dijo que la muchacha que fue a su casa y se llevo la camioneta Luv, azul; era bajita, gordita, de pelo amarillo; por otra parte, J.A.O., al referirse a la ciudadana que se llevo la camioneta azul, la describió únicamente como una muchacha de mediana estatura, de piel blanca; por su parte, C.M., manifestó que una pareja se había hospedado en el Hotel, refiriendo que la dama que se hospedo, tenía piel blanca y cabello negro; es decir, existe una notoria contradicción en cuanto a las características suministradas. Más aún, si se toma en consideración que el último de los nombrados, especulo que esa muchacha no era funcionario, por cuanto no la había visto participar en el procedimiento.

Al respecto, la defensa y los acusados se encargaron de mantener esta situación en secreto; por cuanto durante el lapso de recepción de pruebas, oportunidad en la cual debe florecer la verdad de los hechos, en relación a la identidad de esta persona, únicamente el testigo R.J.P.A., dentro de lo incongruente de su declaración, suministro el nombre de REINA, de la cual nunca se supo si era la misma muchacha a la que se había hecho referencia con anterioridad. Sin embargo, llamo poderosamente la atención de esta juzgadora, el hecho de que finalmente la defensa en sus conclusiones, cuando ya se había cerrado el lapso de recepción de pruebas, hizo algo más de referencia en relación a la ciudadana en comento; reprochándole inclusive al representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, que debió investigar respecto a ésta ciudadana enigmática, por cuanto ello favorecía a sus defendidos, y esa diligencia no se hizo.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando los acusados y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal.

De lo antes expuesto, resulta evidente que era a la defensa, quien ejerce la representación de los derechos e intereses de los acusados, a quien le correspondía probar por una parte, la existencia de ésta ciudadana y por la otra, su identidad; no siendo suficiente para ello, que lo alegara en sus conclusiones como una deficiencia del Fiscal; sino que era necesario, que tal situación la probara durante el lapso de recepción de pruebas y no lo hizo; máximo, cuando antes de dar inicio al debate oral y público, tuvo la oportunidad de hacer su correspondiente ofrecimiento de pruebas, requiriéndose únicamente para la admisión de las mismas, que estableciera la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, en relación a los hechos objeto del debate; en donde si bien, la defensa ofreció como prueba documental para ser incorporada por su lectura, un boleto aéreo a nombre de la ciudadana R.B.; prueba que no fue admitida por ésta juzgadora, por cuanto no se estableció su pertinencia y utilidad; de la misma forma ha podido ofrecer su declaración testimonial y extrañamente no se hizo. Así mismo, el ciudadano C.A.G.P., minutos antes de dar por concluido el debate oral y público, es cuando finalmente da a conocer el nombre y apellido de la presunta ciudadana, que según él, le monto una trampa (R.B.); ciudadana ésta a la que presuntamente le prestó la camioneta Luv, color azul, propiedad de su madre; además, casi finalizando el debate, también a ella se le pretendió imputar la responsabilidad de las sustancias incautadas.

Ahora bien, en principio la defensa utilizo la débil coartada de la siembra de la sustancia, por parte de los funcionarios actuantes; lo cual quedo totalmente desvirtuado; finalizando el debate, ya no se trataba de la siembra de la sustancia, sino que la misma pertenecía a la ciudadana R.B., quien según el ciudadano C.G.P., le montó una trampa. Cabe preguntarse: ¿Por qué si esta ciudadana existe, nunca se aporto en el desarrollo del juicio dato alguno, que pudiera servir para su identificación y ubicación? ¿Por qué no se ofreció la declaración de esta ciudadana como medio de prueba?; estas preguntas no tienen respuesta, más, si pensamos en la estrecha relación que manifestó tener C.G.P. con ésta ciudadana, en donde evidentemente ha debido tener una gran confianza con la misma, hasta el punto de prestarle la camioneta propiedad de su madre; por lo que no se justifica, que no hayan podido aportar al Tribunal los datos sobre su ubicación, a fin de que el Tribunal la hiciera comparecer a declarar; en virtud de lo cual, aplicando las reglas de la lógica, se pudo determinar que ésta ciudadana nunca existió, o por lo menos, no existió a los efectos del juicio; lo cual origino que ésta juzgadora le diera una valoración parcial a las declaraciones de los ciudadanos Cistobal Méndez, J.A.O., y A.d.J.G.H., en los términos antes expuestos, respectos a los dos últimos prenombrados, valorándose únicamente el hecho de que se pudo determinar a través de sus deposiciones, que los acusados horas antes de su aprehensión se encontraban en la casa de A.G.H.. En relación a la declaración del ciudadano R.J.P.A.; tal y como se fundamento anteriormente, la misma se desecho por completo, por cuanto su deposición no aportó ningún elemento que contribuyera al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio.

De tal manera, que no existió ningún elemento probatorio, que desvirtuara de forma alguna lo contundente de las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios L.A.D.M., H.A.G., Y.J.H.P., J.C.P. y C.A.Q.M.; así como lo contundente de los resultados arrojados en el acto de reconstrucción de los hechos; aunado a la declaración del experto C.E.A.F.; funcionarios a través de los cuales, en concordancia con el resultado de la inspección judicial y la declaración del ciudadano C.M., testigo ofrecido por la defensa; el titular de la acción penal probó fehacientemente sus imputaciones.

Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad de sus autores; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés, como por ejemplo: si al momento de practicar los funcionarios el procedimiento, éstos se encontraban en uno o en dos vehículos; si los bauches de transferencia que se encontraron en el interior del vehículo Grand Blazer, los encontró el funcionario Quintana o el funcionario Presilla; si fue en la puerta del piloto o del copiloto; situaciones éstas que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace aproximadamente un año; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de sus funciones, hace imposible exigirles a estos, que después de un año, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones. Para ello es oportuno señalar una conocida frase de un criminalista Francés, cuando dijo: “El tiempo que pasa es la verdad que se esconde”.

Sin embargo, no obstante lo anterior, existió un punto de contradicción en el testimonio de los funcionarios C.A.Q.M. y Y.J.H.P., respecto a lo manifestado por el resto de los funcionarios; en relación únicamente, a si se quedaron o no algunos funcionarios hospedados en el Hotel Canaima, a fin de montar la correspondiente vigilancia; punto éste que es igualmente irrelevante, en relación a los hechos debatidos; pero que sin embargo, es algo que no es tan fácil de olvidar, principalmente para el jefe de la comisión, funcionario C.A.Q.; quien en su declaración negó bajo juramento, que algún funcionario se quedó hospedado; a pesar de haberse demostrado a través de las declaraciones de sus compañeros, que sí se quedaron hospedados algunos funcionarios, a fin de montar la vigilancia interna en el hotel para verificar la información suministrada y asegurar el procedimiento desde adentro; pero que sin embargo, no tenia necesidad alguna de falsear; al igual que la funcionaria Y.H., quien aseguro que entraban y salían del hotel, pero que no se había quedado hospedados; máximo si se toma en consideración lo manifestado por el funcionario L.A.D., quien indicó que por razones de seguridad, tenían prohibido suministrar esa información, por ordenes de sus superiores, por cuanto ello forma parte de un procedimiento de investigación. En consecuencia, estos dos funcionarios mintieron bajo juramento en sus declaraciones, si bien en un aspecto irrelevante, de poca importancia para los hechos ventilados en el juicio; y que forma parte discrecional de la misma función que ejercen, la forma como llevaran a cabo sus labores investigativas, preventivas o de vigilancia en un momento determinado; por cuanto para ello gozan de una gran experiencia en su especialidad, como para tomar en torno a ello, las medidas que consideren pertinentes; pero que no por ello, se les debe eximir de su responsabilidad de mentir bajo juramento ante la autoridad judicial; no por el hecho de haberse quedado hospedados en el hotel, por cuanto ello forma parte de sus labores de investigación; sino por el hecho de haberlo negado en el juicio; aún cuando hayan actuado amparados en la finalidad de proteger el procedimiento y salvaguardar la integridad física de las personas, como fue informado por uno de sus compañeros; por lo tanto, dado lo irrelevante del punto, y las razones que lo motivaron; no existe ningún motivo para restarle credibilidad al resto de las declaraciones suministradas por estos dos funcionarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acuso a los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es del tenor siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Ahora bien, al respecto, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V; define el verbo OCULTAR, (Núcleo rector) como:

Esconder, encubrir, tapar, cubrir de la vista, disimular...

así mismo, define la acción de OCULTACIÓN, como: “Escondimiento, encubrimiento, disimulo. En general, con la ocultación se está ante la sustracción que se hace de alguna cosa, para quitarla de donde pueda ser vista y colocarla donde se ignore que está...”.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, que los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., de forma conciente y voluntaria, por una parte, escondieron, debajo del asiento del piloto de la camioneta Grand Blazer, color blanco, placas YCD-750, cocaína en forma de clorhidrato, la cual arrojo luego de la experticia química correspondiente un peso de 165 Gramos, con un grado de pureza de 81,92%. Por otra parte, también se probó contundentemente, que los precitados ciudadanos; escondieron, en dos maletas doble fondo, que se encontraron en el interior de un vehículo, modelo: Luv, color azul; una sustancia, que luego de practicar la experticia química correspondiente, resultó ser Heroína en forma de Clorhidrato, con un peso, en una de las maletas de 1. Kilogramo con 365 gramos, y en la segunda maleta, con un peso de 1. Kilogramo con 580 gramos, ambas con un grado de pureza 40, 36%, para un total de casi tres kilogramos de Heroína en forma de clorhidrato. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la ley especial que rige la materia.

En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en ambas camionetas, no se encontraba a la simple vista, sino más bien camuflageada, disimulada, escondida, debajo del asiento del piloto, en la camioneta Gran Blazer y en la camioneta Luv, color azul, se encontró en dos maletas con un lámina de doble fondo, hasta el punto que tuvo que ser rasgada por los funcionarios actuantes, para la obtención de la droga; lo cual arroja como resultado, que efectivamente se encontraba OCULTA..

Ahora bien, con la sola acción de OCULTAR la sustancia de naturaleza ilícita, se consuma inmediatamente el tipo penal, una vez obtenida la prueba de la existencia material de la droga.

En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre la sustancia oculta en la camioneta Gran Blazer, la sustancia oculta en la camioneta Luv, color azul y los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C.; de lo cual correspondió a esta juzgadora establecer en el caso concreto, su juicio valorativo a través de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho.

Observa el Tribunal, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., es certero; que efectivamente la acción desplegada por los acusados encuadra perfectamente dentro del contenido del tipo penal mencionado; estableciéndose una perfecta subsunción de los hechos ocurridos el día 20 de Octubre del 2001, cometido por los acusados, y la norma transcrita en el artículo 34 de la ley especial respectiva, específicamente en lo que respecta a la conducta de OCULTAR la droga, que constituye una de las actividades en el proceso de la industria trasnacional ilícita, que al mismo tiempo proporciona a los imputados de estos hechos punibles , grandes ventajas económicas, según el valor en el mercado de la sustancia incautada, en concordancia con la cantidad de que se trate, la cual en el caso en concreto es bastante considerable. Subsunción que además, no requiere la realización de una conducta, en el sentido jurídico penal del término; pues es sola objetividad del ocultar, sin necesidad de la aparición de una acción concreta adicional sobre la sustancia, con la cual ya se origina el delito.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el ocultamiento de la cocaína y heroína en forma de clorhidrato, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que los acusados sean enajenados mental, hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado coaccionados por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndoles inimputables. Por el contrario quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determino plenamente a los autores responsables de tan grave hecho; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable; que según jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.; es catalogado como un delito de “Lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28-03.00. Caso: M.J.Z.C., estableció:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población...En verdad, si son delitos de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social(por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas); y hasta la seguridad del Estado mismo...

De igual forma, en relación a la experticia química practicada a la droga incautada, respecto a la cual la defensa solicito no se valore, por no haberse solicitado al Juez de Control autorización para la práctica de la experticia como prueba anticipada, no pudiendo sus defendidos en consecuencia tener el control de esa prueba; al respecto es oportuno informar a la defensa; que existe actualmente abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que establece ciertamente la figura de la práctica de la experticia como prueba anticipada; sin embargo, ello es en los procedimientos ordinarios, para que una vez garantizado el control efectivo de la prueba, el derecho a la defensa, se proceda a la inmediata destrucción de la droga, a través del procedimiento de incineración respectivo; sin embargo en los procedimientos abreviados; es en el propio juicio oral, en donde las partes podrán ejercer el control y contradicción de la prueba; por cuanto en éste tipo de procedimiento, no se practica la experticia como prueba anticipada, por no ser necesaria; ya que se presume que el Juez de juicio, va a conocer de la causa, casi de manera inmediata; en virtud de lo cual se le dio pleno valor a dicha probanza; y se ordena la destrucción de la sustancia incautada, a través del procedimiento de incineración, contemplado en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordena el DECOMISO de los siguientes vehículos: camioneta marca: Chrevolet, modelo: Gran Blazer, color blanco, placas: YCD-750 y camioneta Marca: Chevrolet, modelo: Luv, color azul, placas: 43P-MAA; por ser los bienes muebles que se emplearon para la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia; una vez definitivamente firme la presente decisión, dichos se vehículos se pondrán a disposición del Ministerio de Hacienda, a los fines pertinentes; a tenor de lo establecido en el artículo 66 en concordancia con el artículo 60 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; así como la responsabilidad en la comisión de tal delito, de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C.. Motivo por el cual, la presente Sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; a los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C.; este Tribunal observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de Quince (15) años de Prisión; el cual sin embargo, se debe reducir, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibidem; en virtud de que los referidos ciudadanos no registran antecedentes penales; que si bien es obligación de todo ciudadano no delinquir, éste Tribunal en aras de su discrecionalidad, considera prudente reducir al monto de la pena normalmente aplicable, DOS (02) años de Prisión; lo cual hace un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C.; por ser autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA; al Ciudadano C.A.G.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.158.419, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 26/11/74, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.E.P.D.G. (V) y R.D.G. (V), residenciado en la calle S.E., casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA; al ciudadano R.O.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.875.874, nacido en el Estado Miranda, en fecha 12/11/1961, de 40 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.R.C. (V) y E.M. (V); residenciado en el Sector La Cruz, casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos C.A.G.P. y R.O.M.C., en el Internado Judicial Los Teques, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Por cuanto la detención de los condenados se materializó en fecha 20-10-2001, lo cual implica que para la presente fecha han permanecido detenidos Un (1) año y Tres (3) día, y por cuanto éste Tribunal los Condenó a cumplir la pena corporal de Trece (13) años de Prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 20-10-2014. SEXTO: Se ordena el DECOMISO de los siguientes vehículos: camioneta marca: Chrevolet, modelo: Gran Blazer, color blanco, placas: YCD-750 y camioneta Marca: Chevrolet, modelo: Luv, color azul, placas: 43P-MAA; por ser los bienes muebles que se emplearon para la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia; una vez definitivamente firme la presente decisión, dichos se vehículos se pondrán a disposición del Ministerio de Hacienda, a los fines pertinentes; a tenor de lo establecido en el artículo 66 en concordancia con el artículo 60 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas; a través del procedimiento de incineración correspondiente. OCTAVO: Una vez, definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; copias certificadas del acta del debate y del texto íntegro de la sentencia; con el fin de que designe a un Fiscal del Ministerio Público y aperture la investigación penal correspondiente, en relación a la ciudadana A.D.J.G.H.; por la presunta comisión de delito relacionado con la presente causa, toda vez que a lo largo del debate se demostró que efectivamente la ciudadana en cuestión, mintió estando bajo juramento. NOVENO: Una vez, definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; copias certificadas del acta del debate y del texto íntegro de la sentencia; con el fin de que designe a un Fiscal del Ministerio Público y aperture la investigación penal correspondiente, en relación a los funcionarios: Y.J.H.P. y C.Q.; por la presunta comisión de delito relacionado con la presente causa, toda vez, que a lo largo del debate se demostró que efectivamente los funcionarios en cuestión mintieron estando bajo juramento en relación al hecho de que se habían hospedado en el Hotel Canaima. Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil dos (2002).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Causa N° 2U553-01

RER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR