Decisión nº pj00920110000237 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Agosto del año dos mil Once

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2009-000211

PARTE DEMANDANTE: OSPINO OROZCO ALEXANDER, G.L.F.J., C.C.D.G. y Otros, titulares de la Cédula de Identidad N° 20.382.169, 15.333.303 y 16.639.510

PARTE DEMANDADA: J.H. y G.B., y las empresas PETROCASA; PALMICHAR C.A y PEQUIVEN, S.A;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PERENCION

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Se inició la presente causa mediante COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 09 de Febrero del año 2.009, por los ciudadanos: OSPINO OROZCO ALEXANDER, G.L.F.J., C.C.D.G. y Otros, titulares de la Cédula de Identidad N° 20.382.169, 15.333.303 y 16.639.510, a través de su apoderada judicial R.T., titular de la cédula de identidad N° 7.048.748, IPSA N° 74.119, parte demandada: J.H. y G.B., y las empresas PETROCASA; PALMICHAR C.A y PEQUIVEN, S.A. Este Tribunal la admitió en fecha 10 de Febrero del año 2.009, y se oficio al Procurador General de la Republica. Este tribunal observa que la última actuación procesal data del 22 de Junio del año 2010.

A.l.a. del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte el 22/06/2010, el tribunal en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 09 de Febrero del año 2.009, por los ciudadanos: OSPINO OROZCO ALEXANDER, G.L.F.J., C.C.D.G. y Otros, titulares de la Cédula de Identidad N° 20.382.169, 15.333.303 y 16.639.510, a través de su apoderada judicial R.T., titular de la cédula de identidad N° 7.048.748, IPSA N° 74.119, parte demandada: J.H. y G.B., y las empresas PETROCASA; PALMICHAR C.A y PEQUIVEN, S.A., conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201º y 152º.

La Juez,

Abg. ROSIRIS C.R.G.D.J.

La Secretaria,

Abg. D.T.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 P.M.

La Secretaria,

Abg. D.T.

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