Decisión nº 74 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2003-000011

ASUNTO: NP01-R-2006-000046

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral y Público el 25 de Noviembre de 2005, y publicada en fecha 07 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal NP01-P-2003-000011, CONDENO al ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.415.627, HIJO DE G.M. y P.R., de profesión u oficio Técnico Electricista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 05/04/1976, con domicilio en la Calle El Pino, Casa N° 98, Urbanización El Saman de esta Ciudad, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho delictivo en perjuicio de C.H. de laO..

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación en fecha 13/03/2006, los Abogados. I.I.R. y Z.Z. deG. , en su carácter de Defensor Privado del acusado arriba mencionado, evidenciándose del contenido del texto recursivo que propone siete (7) denuncias, invocando a tales efectos tres de los supuestos previstos en el artículo 452, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las partes restantes que intervienen en el presente proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2006, se designó Ponente a la Jueza I.D.V. Dellàn Marìn, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida por aquélla el 28-03-2006, y admitido por este Tribunal en fecha 10/04/2006, el presente recurso de apelación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; la audiencia oral a que se contrae el artículo 456, ejusdem, se celebró el 10/10/06, fijando esta Alzada como fecha para la publicación de la sentencia respectiva dentro del lapso de los diez (10) días hábiles y de Despacho siguientes a la celebración del acto, cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso de tiempo antes indicado, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

J.L.R.M.: venezolano, mayor de edad, por haber nacido en fecha 05/04/1976, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.415.627, hijo de G.M. y P.R., de profesión u oficio Técnico Electricista, con domicilio en la Calle El Pino, Casa N° 98, Urbanización El Saman de esta Ciudad.

VICTIMA: C.H.D.L.O. (occisa)

FISCAL: ABG. F.C.. Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA: IVAN IVARRA RODRIGUEZ y Z.Z.D.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 36.412 y 5.569, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga de esta Ciudad.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA

En fecha 13/03/2006, los Abogados. I.I.R. y Z.Z. deG., en su carácter de defensores privados del acusado J.L.R.M., interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada el 07/02/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito recursivo ese que cursa a los folios 01 al 27, de cuyo texto se desprende, entre otros puntos, lo siguiente:

...I…Con Fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por falta de aplicación de las indicadas disposiciones en que incurrió la Juez que presidió el juicio oral y público …al intervenir en el mismo no obstante haber intervenido como secretaria en la Fase de Investigación y en la fase Intermedia del Proceso…la Abogada M.G...actuando como Secretaria en la identificada causa, actuó en la Fase Preliminar del proceso y como tal, entre otras actuaciones presenció los reconocimientos que en rueda de personas, hicieron los testigos C.E.P.S. y C.G.G.O. del acusado J.L.R.M. como la Persona que observaron entrar y salir del Hotel Friuli, sitio donde ocurrieron los hechos asimismo actuando como secretaria del Tribunal de Control… asistió a la audiencia Preliminar y observó y examinó todas las actuaciones realizadas durante la investigación y que sirvieron para formar convicción en el Fiscal que interpuso la acusación…Iigualmente dicha ciudadana presenció el análisis que hizo el Juez de Control que presidió dicha Audiencia para admitir la acusación fiscal y dictar el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público…II…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que el fallo recurrido se funda en el dicho del funcionario….Á.F. quien depone sobre lo que supuestamente le comunicó el acusado J.L.R.M. durante una entrevista, a poco de su aprehensión, sin estar asistido de un abogado de su confianza…..se infiere no solamente la licitud de la prueba, si no que la misma fue elemento fundamental en la formación del criterio del juzgador para condenar a J.L.R.. .La juzgadora le dio mas valor a lo que supuestamente dijo el acusado mediante el dicho del investigador, y que en forma mediata le expone lo que según el, le manifestó el acusado…Además le da valor a una declaración que según el investigador, hizo el acusado en su presencia con violación de todas las garantías constitucionales y sin presencia de sus abogados….la solución en este caso es la de anular el fallo, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, ordenándose en consecuencia la celebración de otro juicio…III….Con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…..la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…al narrar lo expuesto por los testigos y expertos, en unos casos omite expresiones esenciales para establecer los hechos; y en otros casos pone en boca de estos deponentes conceptos y frases que nunca expresaron….A los folios 200 y 201 del fallo, cuando la recurrida narra lo expresado por el experto Dr. E.G.…expresa que el mencionado galeno, al ser interrogado “…dejó claro que practicó y suscribió el protocolo de autopsia. Que para el momento que practica la autopsia tenía 5 años desempeñando el cargo” Esto es completamente falso, ya que el Médico Forense…nunca manifestó lo antes expuesto…Al folio 204 y 205 de la actuaciones, se observa que el fallo..narra lo expuesto por el testigo L.A. Domínguez…expresa la sentencia… al ser interrogado sobre la política del hotel cuando llega una persona que pretenda subir….al huésped se llama por teléfono a la habitación para verificar al menos que el huésped participe con anterioridad que lo van a solicitar…. Esta última expresión puesta en boca del testigo es absolutamente falsa. Este testigo nunca manifestó lo allí expuesto lo que si manifestó el testigo y que la sentencia recurrida omitió es que “si una persona llega buscando a un huésped debe ser registrado en el libro que se lleva en el hotel”En el folio 205 se narra lo dicho por la camarera M.A. Velásquez…donde omiten expresiones….A los folios 209, 210 y 211…aparece la narración que hace el fallo del dicho de la funcionaria…Eglis Barreto, donde se omitió sus respuestas a la preguntas que le hiciera la defensa….Al folio 198 de las actuaciones se trascribe lo expuesto por el investigador Á.F.….IV….Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia recurrida. En efecto los vicios denunciados en el capítulo precedente deviene lógicamente en defectos en la motivación del fallo por cuanto traen como consecuencia el mal establecimiento de los hechos evitando que los se establecieran de manera fáctica…En efecto al omitir afirmaciones relevantes de los testigos y poner en boca de otros expresiones falsas, el análisis que de los mencionados dichos se haga necesariamente deviene en falsedades, que influyen en el dispositivo del fallo....V….Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación. En el capítulo precedente denunciamos las omisiones excesos en las declaraciones de testigos y expertos ya que la juzgadora de Primera Instancia omitió afirmaciones hechas por los declarantes en unos casos y agregó expresiones nunca dichas por éllos, concluyendo que estas circunstancias devienen en inmotivación del fallo ya que no se analizaron a cabalidad tales dichos lo que concluyó con un mal establecimiento de los hechos y lógicamente que influyó en el dispositivo del fallo. En esta oportunidad denunciamos igualmente inmotivación del fallo, en aspectos que no constituyen ni omisiones ni excesos en los dichos de los declarantes, pero si falta de análisis y comparación de algunos elementos probatorios producidos en el debate….VI…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida en algún aspecto, incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación….Lo expresado por la recurrida es evidentemente contradictorio, ya que entre una y otra deposición no puede decirse que exista una contesticidad para establecer que hubo corroboración de parte de la Dra. Villamediana en relación a lo expuesto por el Dr. Gradier; constituyendo esta contradicción un serio vicio del fallo, por lo que debe declararse nulidad. Asimismo se observa, que la recurrida no analizó el contenido de la autopsia, ni lo comparó con el contenido del informe de levantamiento de cadáver, ni analizó la experticia ocular a que hacen referencia el detective W.R. y la agente Eglys Barreto, lo cual se traduce en una grave falta de motivación de la sentencia que la vicia de nulidad absoluta….VII…Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la omisión de las formalidades establecidas en el artículo 368 ejusdem, para que el Acta del Debate tenga validez…en las actuaciones consta el acta del Debate levantada durante el desarrollo del juicio oral y publico y la cual forma parte de la sentencia definitiva, ya que con ella se demuestra el modo con se desarrolló el debate, algo tan importante como la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo. (art. 370 del COOPP), pero es el caso que en el presente proceso nada de esto podrá ser demostrado puesto que se omitió una de las formalidades esenciales para que tal instrumento fuera valido y así poder demostrar la forma en que se realizó el juicio oral, ya que la referida acta adolece de la carencia de la firma de la jueza que presidió el acto, la cual vulneró el contenido del numeral 8° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir suscribirlo. Es por ello que solicitamos la anulación de la misma, y por ende del fallo….PETITORIO…solicitamos….que admita en todas sus partes y que en definitiva, lo declare CON LUGAR, acordando la anulación de la sentencia impugnada y la consiguiente celebración de otro Juicio Oral y Público ante otro Juez distinto al que pronunció….” (sic). (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 11, 16, 18, 21, 22 y 25 de Noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Suplente, Abg. M.G., a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en el proceso seguido en el asunto principal Nº NP01-P-2003-000011, acto ese que culminó el 25/11/2005, dictándose al cierre del mismo la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual fue condenado el acusado J.L.R.M.; acta esa, que corre inserta en el asunto en principal en referencia, a los folios del 158 al 176 del asunto principal, de cuyo contenido se observa, entre otros particulares, lo siguiente:

ABIERTO EL DEBATE, advirtió al acusado y a las partes sobre la importancia del acto, posteriormente se le cedió la palabra a la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público ABG. F.C., quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas para la presente audiencia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el ABG. I.I., quien expuso verbalmente los fundamentos de la misma. Concluidas las anteriores exposiciones la Jueza le informó al acusado de los hechos que se le atribuyen, y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado J.L.R.M., acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó en forma positiva y se le preguntó si quería declarar, respondiendo el mismo, no desear declarar y que lo haría luego, por lo que la Ciudadana Juez, dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes…interviniendo el testigo A.F., quien se identificó, fue legalmente juramentado, y declaro todo cuanto sabía del caso objeto de este juicio, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa quien solicitó al tribunal se dejara constancia de la pregunta y repuesta la cual fue ¿Diga usted si para el momento en que fue entrevistado el ciudadano J.L.R. este se encontraba asistido por un abogado. R.- A ese ciudadano no se tomó ninguna declaración en ningún momento, conversamos con él allí él admitió haber estado en la habitación del Hotel FRIULI, en la N° 44 en compañía de la occisa Carolina y que dejó el Hotel a las 6:30 horas de la mañana, estando esta ciudadana en perfecto estado y condiciones, y el ciudadano Rivera no se encontraba asistido de ningún abogado al momento de conversar con él. La juez no lo interrogó. Es todo. seguidamente interviene el experto Dr. E.G. quien se identificó, fue legalmente juramentado, y declaro todo cuanto sabía del caso objeto de este juicio, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al tribunal se dejara constancia de la pregunta y repuesta las cuales fueron ¿El imputado le refirió a usted algún traumatismo? R.- Sí refirió un traumatismo a nivel de la emicara derecha. ¿Observó usted algún traumatismo? R.- No se observó tal traumatismo referido. Igualmente el experto fue interrogado por la defensa. La juez no lo interrogó Es todo… L.A.D., titular de la cédula de Identidad N° 8.351.190, el cual después de juramentarse e impuesto de los preceptos legales establecidos en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal y la defensa, el Tribunal formuló preguntas; Acto seguido fue llamada a la sala de Audiencia la ciudadana M.A.V.R., la cual después de juramentarse se le hizo de conocimiento el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente expuso lo que sabia respecto a los hechos objetos del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal y la defensa, el Tribunal formuló preguntas…Se continuó con los testigos comparecientes por lo que fue llamado a declarar el ciudadano C.G.G.O., el cual después de juramentarse se le hizo de conocimiento el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del debate y quien manifestó no tener ningún vinculo con las partes, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la defensa no ejerció el derecho a formular preguntas, el Tribunal si formuló preguntas… una vez resuelta la incidencia se hizo pasar a la sala de audiencia a la experto ciudadana M.E.V., titular de le cédula de identidad N° 7.892.891, de esta localidad, Medico Forense y Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien después de juramentarse y ser impuesto de las generales de ley, a quien se le hizo de conocimiento el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del debate, solicitando anticipadamente la Representación fiscal se permitiera poner de manifiesto al experto el correspondiente Protocolo de autopsia, a fin de que la misma manifestara si la reconocía en su contenido y firma lo que así hizo, siendo posteriormente interrogado por la Representación Fiscal y la defensa quien durante su interrogatorio solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿ Para el momento en que realizó la autopsia, cuanto tiempo tenia ejerciendo como médico Forense? Contestó: Como Médico Forense un (01) año, el experto no fue interrogada por el Tribunal. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al testigo A.K.L.M., el cual después de juramentarse se le hizo de su conocimiento el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente y posteriormente expuso los conocimientos que tenia sobre los hechos objetos del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal y la defensa, el Tribunal no formuló preguntas; Por cuanto fue informando por el alguacil de sala que no había comparecido ninguno ningún órgano de prueba, este Tribunal estimó procedente anunciar a las partes que de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la citada norma penal adjetiva, y se acuerda fijar para las 2:00 horas de la tarde del día de hoy un Careo entre testigos específicamente entre los ciudadanos E.J. de la Ossa Cardona y el ciudadano C.M.R.M., toda vez que ambos testimonios discrepan entre si según lo manifestado por ambos en esta sala de audiencia, instándose a la defensa se sirva hacer comparecer al referido ciudadano toda vez que éste manifestó la posibilidad de localizarlo. Quedando convocados los presentes. El día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Noviembre de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de forma Unipersonal, presidido por el Abg. M.G.T., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELINERSY AGUIRRE, a los fines de proceder con el acto de careo de testigo, en tal sentido la defensa manifestó que se comunicó vía telefónica al teléfono móvil 0416-8905930, perteneciente al ciudadano C.R.M., siendo manifestado por éste al abogado defensor que no se encontraba en la ciudad, seguidamente la representación fiscal solicito de la defensa suministrara la dirección de su sitio de trabajo o de su domicilio a fin de corroborar la información suministrada en este acto por la defensa, a tales efectos el Tribunal aclaró a la Representante de la vindicta Pública que se presume la buena fe tanto de la defensa como de esa representación fiscal. En razón a tal circunstancia el Tribunal por considerar vital suspender el referido acto en aras de la búsqueda de la verdad a fin de esclarecer ciertos hechos, en tal sentido se señala el día Jueves 24 de noviembre de 2005 a las 10:00 horas de la mañana, instándose a ambas partes a fin de que contribuyan con este Tribunal en lograr localizar al testigo, no obstante la Juez ordenó a la secretaria de sala notificar vía telefónica al ciudadano C.R.M., al teléfono suministrado por la defensa 0416-8905930. Quedando notificados los presentes. Librese la respectiva boleta de citación a los testigos Erika de la Ossa y C.M.R.M.. El día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, siendo las 03:15 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº una (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de forma Unipersonal, presidido por el ABG. M.G.T., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELINERSY AGUIRRE, a los fines de proceder a la Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto, encontrándose presentes la Fiscal Encargada 6° del Ministerio Público a partir del día de hoy, Abg. F.C., el acusado J.L.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la Ciudadana, C.H.O., el referido acusado está debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. I.I. Y Z.Z.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la Juez en razón de careo fijado, en la fecha inmediata anterior, informó a las partes que había sido imposible ubicar al ciudadano C.R.M. a pesar de la gestión efectuada por la Unidad de Alguacilazgo, en tal sentido se inquirió a la Representación Fiscal, quien dio a conocer a los presentes que se efectuaron todas las diligencias tendientes en ubicar al referido ciudadano a tal afectó consigno acta Policial donde recoge la diligencia efectuada, así mismo fue inquirido la defensa quien manifestó que había efectuado llamada telefónica en tres oportunidades en la persona de la Abg, Z.G., en consecuencia este Tribunal prescinde del careo y ordenó la prosecución del debate ordenando la continuación al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, en consecuencia en razón de la incomparecencia de las expertos restantes, es lo que la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal declaro que se prescindían las pruebas, de los expertos que no concurrieron, ello previa anuencia de ambas partes. En tal sentido se da inicio a la recepción de pruebas documentales, por lo que se procedió a dar lectura de las mismas. Seguidamente la Juez Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, y Suspende la presente audiencia para el día de mañana 25-11-05 a las 10:00 horas de la mañana. Quedando convocados los presentes. El día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, siendo las 11:14 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº una (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de forma Unipersonal, presidido por el ABG. M.G.T., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELINERSY AGUIRRE, a los fines de proceder a la Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto, encontrándose presentes la Fiscal Encargada 6° del Ministerio Público a partir del día de hoy, Abg. F.C., el acusado J.L.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la Ciudadana, C.H.O., el referido acusado está debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. I.I. Y Z.Z.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales, quien al momento de explanar la misma solicito la condenatoria del acusado en razón de que quedo demostrada en la sala de audiencia el hechos del homicidio así mismo se logro demostrar la responsabilidad penal del acusado; la defensa hizo del conocimiento al tribunal que su representado deseaba declarar y en consecuencia lo hizo; acto seguido la defensa solicitó previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal dar lectura a extractos jurisprudenciales durante su exposición, esgrimiendo en desarrollo de la misma la inocencia de su representado aunado a que no había sido demostrado de forma o con pruebas contundente la responsabilidad del acusado de marra y solicitó la absolución del mismo, toda vez que finalizado del debate probatorio no se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano J.L.R.M.. Se hace constar que el tribunal aplazó la presente audiencia por el lapso de 5 minutos, constituyéndose en sala una vez vencido el plazo en la sala de audiencia, se hace constar que la fiscalía hizo uso de sus derecho a replica, por lo que habiendo replica hubo contrarréplica. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante de victima madre de la hoy occisa, pidiendo justicia. Así mismo se le concedió la palabra al acusado quien expuso lo que a bien tenia para alegar en esta sala de audiencia. Se declara cerrado el debate y en consecuencia se convoca a las partes para el día de hoy a 5:14 horas de la tarde, a los fines de dar lectura a la dispositiva de la presente decisión. Quedando convocados los presentes. Este Tribunal haciendo uso de las Facultades que le confiere el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal dará lectura solo a la parte Dispositiva del fallo, difiriendo la publicación integra del texto de la Sentencia para el día Viernes 9 de Diciembre del año en curso a las 2:00 de la tarde quedando las partes presentes notificadas. Por ante esta sala de audiencia fueron debatidos diversos elementos probatorios los cuales fueron valorados por esta Juzgadora según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, entre los medios probatorios evacuados en sala se valora: La declaración del Experto Dr, E.G., Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien solicito se le mostrara el informe de Levantamiento dejando constancia de .que efectuó el levantamiento del Cadáver quien entre otras cosas manifestó que la occisa presentaba enfriamiento cadavérico y lividez cadavéricas en sitios declives, que presentaba hongo de espuma en la boca y fosas nasales, así mismo manifestó que la data de la muerte era de aproximadamente de 8 a 10 horas, todo lo cual fue corroborado por la Experto Dra. M.E.V., Medicó Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a quien se le puso de manifiesto protocolo de Autopsia y manifestó haber practicado la misma y que la causa de la muerte era por Asfixia Mecánica, es de hacer notar que los referidos expertos ratificaron en su contenido y firma los informes de levantamientos de cadáver e informe de Autopsia, con las deposiciones de los expertos se pudo evidenciar que la occiso mantuvo relación sexuales antes de la muerte por cuanto presentaba desgarros resientes en la vagina y ano ya que las misma teñían reacción vital y que la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento de cadáver lo cual daría como hora de muerte aproximada de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el Acusado es el autor de la muerta de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroborara el testimonios del ciudadano C.G.G.O., quien manifestó en audiencia oral y pública bajo juramento que en fecha 12-11-2003, desempeñándose como recepcionista en el Hotel FRIULI de esta Ciudad, aproximadamente a las cinco de la tarde se presento una muchacha alta, blanca, pelo negro, con gafas oscuras y le manifestó querer una habitación, por lo que accedió a alquilársela asignándole la habitación 44, dirigiéndose la misma a la habitación, posteriormente bajo a la recepción a preguntar en que lugar podía comer le indicó que subiendo hacía la avenida, quedaba una panadería y unos chinos, al poco rato regreso y manifestó que vendría un joven a solicitarla y que lo dejara pasar, llegando aproximadamente a las nueve de la noche un muchacho joven, moreno, con cabello alto, delgado, el cual vestía un franela, un blue jeans, unas botas de las que usan los petroleros y un bolso pequeño, y pregunto por la joven C.H. quien lo estaba esperando en la habitación 44 y este toda ves que la referida ciudadana anteriormente le había manifestado que la iban a ir solicitando le indicó en que habitación se encontraba la misma y le dio instrucciones de cómo llegar y que durante su turno no bajaron ni la victima ni el acusado, así mismo el testigo fue claro en precisar como es el acceso al hotel y a las habitaciones, indicando que el hotel tiene una puerta principal que da con el frente de la recepción y el acceso a las habitaciones es únicamente por las escaleras, igualmente indico las características de la cerradura de las habitaciones expresando que las mismas se abren del lado de afuera solo con la llave y la otra manera es que la abra la persona que se encuentra dentro de la habitación, el dicho de este testigo es perfectamente adminiculable con la deposición del ciudadano C.E.P.S., quien declaro bajo juramento que en fecha 12-11-2003, se encontraba en el Hotel Friuli cubriendo el turno de nueve a siete de la mañana, ya que se desempeñaba como recepcionista, y aproximadamente a las seis y media de la mañana cuando estaba entregando la guardia bajo un muchacho joven, moreno, con el cabello parado, a quien le preguntó por las llaves de la habitación contestando él mismo que la llave estaba arriba en la habitación, de igual forma fue claro en determinar que el sistema de cerradura de las habitaciones son con las llaves por el lado de afuera, igualmente refirió que la única forma de acceso al hotel es por la puerta principal que queda frente a la recepción y que se mantuvo toda la noche allí ya que no le es permitido retirarse del cubículo de la recepción. Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., se puede determinar que el acusado J.L.R.M., el día 12-11-2003 fue la persona que se presento al Hotel Friuli y solicito a la hoy occisa C.H., subiendo a la habitación 44, donde se encontraba la misma, en razón de que esa fue la habitación que le asignaron al momento de solicitar el alquiler de una habitación, aunado al hecho que en los reconocimientos en rueda de detenidos el ciudadano C.G.G.O., reconoció al hoy acusado como la persona que se presento al Hotel Friuli solicitando a la hoy occisa y subió a la Habitación, así mismo señalo en audiencia que esa persona se encontraba en sala y efectivamente era el sujeto al que él le había dado las indicaciones de cómo llegar al lugar donde se desenvolvieron los hechos. Por su parte el ciudadano C.E.P.S., reconoció al acusado como la persona que salió del Hotel Friuli y manifestó que se encontraba en sala señalando al acusado. Asimismo con el testimonio de los precitados testigos y de los ciudadanos L.A.D. y M.A.V., los cuales fueron contestes en precisar la forma de acceso al hotel, a las habitaciones y al sistema de seguridad de las cerraduras de las habitaciones del referido hotel, siendo manifestada por esta última en palabras textuales que “las ventanas de ese Hotel están Condenadas, cuanto mas esa habitación que esta en el segundo piso y en una esquina”, este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que dichas deposiciones nos permiten establecer que la persona que le dio muerta a la hoy occisa tuvo que acceder al hotel por la puerta principal siendo claramente visto por el recepcionista en virtud de que la recepción queda frente a la entrada y a su vez esa persona subió a la habitación por las escaleras siendo esta la única forma de acceder a la misma ya que la única ventana esta clausurada afianzados dichas deposiciones con la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso por los funcionarios Agente... Eglis Barreto y ... W.R. quienes comparecieron a esta sala audiencia y reconocieron en su contenido y firma la inspección in comento, todo a lo cual este Tribunal de pleno valor probatorio. Lo cual permite a esta juzgadora, precisar que el Acusado de marras, es el autor de la muerta de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., mas aun cuando por esta sala de audiencia el funcionario Á.F. bajo juramento depuso que en labores de investigación habían sostenido conversación con el hoy acusado y el mismo le manifestó que el día 12-11-03 había estado en el hotel friuli donde mantuvo relaciones sexuales con la occisa y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana se retiro de dicha habitación después de despedirse de esta, dicho que si bien es cierto es un indicio al adminicularlo con otros medios de prueba coinciden y tomando en consideración que es la primera.... del hecho que por lo general es fidedigna y cierta y no fue desvirtuado por la defensa por lo cual este Tribunal de la pleno valor probatorio, de lo anteriormente plasmado queda desvirtuado o destruido la presunción de inocencia de la cual goza el acusado como garantía constitucional o legal, por lo que a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es decretar la culpabilidad del ciudadano J.L.R.M..

Es evidente que las pruebas fueron contundentes y reveladoras tanto del delito de Homicidio Intencional como la responsabilidad Penal que tiene en el mismo el acusado J.L.R.M., pues fue señalado de manera inequívoca por en ciudadano C.G.G.O. como la persona que se presento el día 12 de noviembre del año 2001 a la recepción hotel FRIULI solicitando a la ciudadana C.H. y todo ese relato fue realizado luego de dos años y el mismo fue espontáneo, natural y sin dejar rastros de dudas en relación a su verdad de igual forma lo hizo el ciudadano C.E.P.S.. Es por ello, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, luego de analizar tales pruebas, declara al ciudadano J.L.R. , plenamente identificado en autos Culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana COROLINA HERNÁNDEZ Y ASI DECLARA. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano J.L.R.M., quien es venezolano, de 29 años de edad, soltero, hijo de Georguina Malave (v) y de P.R.M. (F), de profesión u oficio Técnico Electricista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-04 1976, titular de la cédula de identidad 13.415.627, domiciliado en la calle el Pino, Casa N° 98, Urbanización El Samán, Maturín estado Monagas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en la artículo 407del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana C.H., a cumplir la pena de 15 años de Presidio, pena ésta que resulta de aplicar el Termino medio de la pena previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aplicada dicha pena por disposición del artículo 37 Ejusdem, por cuanto si bien es cierto que el acusado J.L.R.M., actuó abusando de la superioridad de sexo, tal como lo señala el ordinal 8 del Artículo 77 del mencionado Código Penal, no es menos cierto que el prenombrado acusado es primario, siendo esto una circunstancia Atenuante conforme con el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, compensándose una con la otra, por lo que se condena a sufrir la pena de 15 años de Presidio y así se decide Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, igualmente se condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del mencionado Código Penal, así como al pago de 5 Unidades Tributarias, ante el Juez de Ejecución Correspondiente por concepto de costas procesales. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha probable de cumplimiento de penal el día 14 de noviembre 2018. Se deja constancia que el presente Juicio se realizo en (6) Audiencias, de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la sala de este Tribunal al Público;. Terminó, se leyó y conformes firman en Maturín a los 25 días del mes de Noviembre de 2005 a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación….“(De esta Corte la cursiva),

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó Sentencia Condenatoria- en el presente caso, la cual riela en la presente causa en copia certificada inserta a los folios del 188 al 223 del asunto principal en mención, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION….Asimismo rindió declaración PARRA SERVA C.E., quien expuso: Que se desempeñaba en el año 2002, como recepcionista en el hotel Friuli, el día 12 de Noviembre para amanecer 13, tenia el turno de las nueve de la noche hasta las siete de la mañana, ese día llegó al hotel como pasadas las nueve de la noche tomo su turno, hubo mucho movimiento en el hotel durante la noche que permaneció toda la noche en la recepción del hotel, que queda frente a la entrada del mismo, que siendo aproximadamente las seis, seis treinta de la mañana vio a un muchacho bajar y que se disponía a salir y le llamo la atención por que, es un hotel pequeño y por lo general sus huéspedes eran comunes y sabían que al salir debían entregar las llaves y que este no la había entregado, por lo que le pregunto por las llaves de la habitación y esté le manifestó que estaban arriba con la muchacha. Asimismo manifestó que era un muchacho bajo, delgado, joven, de pelo corto parado que era el que estaba sentado allí, pero que ahora estaba más delgado y con el pelo más largo. Señalando de manera espontánea al acusado. Al ser interrogado por las partes sobre: ¿Cual era su turno? Contesto: De nueve a siete de la mañana.¿ A qué hora llegó al hotel? Contesto: Ese día me retrase un poco, llegue a las nueve y treinta más o menos. ¿Quien le entrego el Turno?. Contesto: C.G.. ¿Llego usted a moverse de la recepción?. Contesto: No, por que se nos estaba prohibido dejar la recepción. ¿Que tipo de cerradura tienen las habitaciones? Contesto: Se cierra por dentro, tiene un seguro. ¿Como abre la habitación?. Contesto: Por fuera hay que abrirla con la llave. ¿Si una persona sale, queda cerrada la puerta? Contesto: Si, para abrirla hay que utilizar la llave. ¿Cuantas puertas de acceso hay al Hotel? Hay dos, la principal que queda frente a la recepción y la otra es por el restauran, pero en la noche esta cerrada y no hay caleras de emergencia, en la noche que solamente una la que está al frente de la recepción. ¿Dónde queda la recepción? Contesto: En la parte de abajo frente a la entrada del Hotel. ¿ Donde permaneció usted esa noche? Contesto: En la recepción, era norma del hotel no podíamos movernos de la recepción… Posteriormente rindió declaración el funcionario A.F., quien expuso: Que el día 13 de noviembre se traslado hasta el hotel Friuli de esta ciudad en virtud de una llamada que recibieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, que en dicho hotel en la habitación 44, se encontraba el cuerpo sin viva una mujer joven la cual fue identificada como C.H., que el sitio del suceso recogieron un cúmulo de evidencias, que a dicho sitio se presento el medico forense quien se encargo del levantamiento del cadáver, que había sido el funcionario investigador del caso, que en labores de investigación se traslado hasta Helenca lugar de trabajo de J.L.R., donde fueron atendidos por un ciudadano de apellido Lence, que este les había manifestado que ese día J.L.R., había llegado muy temprano que no era usual en él llegar temprano, que les había indicado donde podían encontrar a J.L., que les hizo un plano, que se trasladaron hasta el sector El salto de Morichal, vía el Sur donde efectivamente se encontraba J.L.R., con quien sostuvieron conversación, quien les manifestó que siendo aproximadamente como las 7:00 de la noche se presento en el hotel Friuli, donde se encontró a con Carolina, en la habitación 44, quien era su exnovia y que estando allí sostuvo relaciones sexuales con la misma y siendo aproximadamente como a las 6:30 horas de la mañana del día 13 de noviembre de 2003, se fue de dicho hotel . Asimismo manifestó que el día 15 de noviembre del 2003, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad el ciudadano J.L.R.M. a los fines de ser entrevistado, pero como el Tribunal Segundo de Control había librado Orden de Aprehensión Inmediata en contra del referido ciudadano por lo que se le leyeron sus derechos y fue detenido preventivamente y puesto ala orden de Fiscalia. A preguntas realizadas por la Defensa manifestó: ¿Diga usted si para el momento en que fue entrevistado al ciudadano J.L.R.M., este se encontraba asistido por un Abogado? Contesto: A ese ciudadano no se le tomó ninguna declaración en ningún momento, conversamos él, allí él admitió haber estado en la habitación del Hotel Friuli N° 44 en compañía de la Occisa Carolina y que dejo el hotel a las 6:30 horas de la mañana, estando ésta ciudadana en perfecto estado condicione, y el ciudadano Rivera no se encontraba asistido de ningún abogado al momento de conversar con el. Asimismo rindió declaración Dr. E.G., Medico Forense, quien solicitó se le mostrara Informe de Levantamiento y manifestó haber practicado el levantamiento del cadáver del la hoy Occisa C.H., manifestó haber practicado Levantamiento de Cadáver el cual realizo en la habitación 44 del hotel que, que se trataba de un cadáver de sexo femenino, raza blanca, estatura 165 cmts, Constitución Delgada, Cabellos Negros Largos, Ojos Pardo Claros. Enfriamiento Cadavérico y Livideces Cadavérica en sitios de Clives (Dorso del Cuerpo). Posición de Cubito Dorsal. Vestida con Brasier Blanco, Blumer Blanca con F.R., azules y marrones, Que la habitación era un sitio cerrado con aire acondicionado que se observo dicha habitación sin violencia alguna , que todo estaba ordenado, que debajo de 50 mgrs,, dos vasos de vidrio, un termo azul y un envase de jugo de naranjo (1LTS) con 800cc faltantes, sobre la peinadora de la habitación. Asimismo se encontró una Blusa de seda estampada, morada y azul, un pantalón, un par de sandalias de tacon alto Beige debajo de la peinadora, En la papelera del baño de la habitación encontraron papales higiénicos rosados utilizados. Se encontró asimismo una almohada con funda blanca húmeda con secreción mucosa ubicada al lado izquierdo de la cama. Que al examen externo del cadáver se observo: Hongo de espuma en fosas nasales y boca, que su experiencia como medico eran signos de muerta por asfixia mecánica, que tenia los ojos abiertos. Cabeza apoyada en una almohada. Miembros superiores e inferiores extendidos. Livides Cadavérica en cara posterior de toda la economía corporal. Hematomas localizados en: uno en cara anterior tercio. Medio del muslo derecho y uno en la cara anterior tercio medio de pierna izquierda. Herida puntiforme reciente de abordaje de vía endovenosa en el pliegue ante branquial izquierdo. Uñas de ambos pies pintadas con pintura blanca, que asimismo se observo contusión equimotica en cuarto dedo del pie izquierdo, que presentaba excoriación en lecho ungueal del 4to dedo del pie derecho, al examen ginecológico y ano rectal presentaba un desgarro reciente de un cmts de longitud en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj, himen incompleto con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,5,8 y 10 según esfera del reloj,, 4 desgarros recientes de 0,5 ctms de longitud, cada uno en esfínter anal distribuidos entre 11,12 según esfera del reloj. Salida de líquido hialino de consistencia mucosa o por introito vaginal, Se tomaron muestras para análisis. El experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia. Que para el momento en que practica la autopsia tenia 5 años desempeñando el cargo…Seguidamente rindió declaración el ciudadano L.A.D., quien depuso que era el encargado del Hotel Friuli, que el día 13 de noviembre llego al hotel como a las siete y diez de la mañana, que siendo aproximadamente como las 8:20 de la mañana se presento una señora quien se identifico como Diana de la Ossa y le dijo que sus hija de nombre C.H. se encontraba hospedada en ese hotel en la habitación 44 y que le habían informado que la misma se encontraba mal, que verifico en los registro y que la habitación 44 estaba a nombre de C.H., que llamaron por teléfono y no les contestaron que envista de lo manifestado por la señora le permitió el acceso al piso dos, donde se encontraba ubicada dicha habitación, que le dijo que cualquier cosa le informara para buscar a la camarera, que esta subió y el se dedico a sus labores que trascurrirían como cinco a diez minutos cuando escucho unos gritos salió y fue cuando le informaron que en la habitación 44 habían encontrado una muchacha muerta, subió no entro a la habitación que llego hasta la puerta y vio a la muchacha semi tapada con la sabana que estaba muerta. A preguntas realizadas manifestó: ¿Recuerda los nombres de las personas que estuvieron como recepcionistas el día 12 de noviembre de 2003 en el hotel?. Contesto El recepcionista del turno de siete de la mañana a tres de la tarde fue Roselys, de tres a nueve de la noche era C.G. y el del turno del nueve de la noche a siete de la mañana era C.P.. ¿Dónde queda la recepción del hotel?. Contesto: En la planta baja frente a la entrada del hotel. ¿Como son las políticas del hotel? Contesto Se registra a la persona que solicita la habitación. ¿ SI una persona llega tiene acceso directo a las habitaciones?. Contesto: No si es huésped tiene que solicitar la llave en la recepción la llave debe dejarse y si va buscando al huésped se llama por teléfono a la habitación para verificar, al menos que el huésped participe con anterioridad que lo van a solicitar.¿ Cuantos juegos de llaves existen?. Contesto: Dos juegos, el que se le da al cliente y el esta en la recepción, el cual se le entrega a la camarera cuando hace la limpieza de las habitaciones. Asimismo rindió declaración la ciudadana M.A.V.R., quien manifestó: que el día 13 de noviembre de 2003, tenía el turno de la mañana como camarera en el hotel Friuli, como a las ocho y cuarenta aproximadamente me disponía a subir hasta el piso dos a los fines de realizar labores de limpieza en eso venia bajando una señora quien me pregunto por la camarera y le dije que era yo, me contó que su hija estaba en la habitación cuarenta y cuatro que se encontraba mal y no le abría la puerta, fuimos hasta la habitación, la abrí en eso vimos un cuerpo tapado con una sabana y en la cara tenia una almohada la señora me dijo esta muerta, yo le dije no señora esta dormida entre le quite la almohada y la puse en un lado, en eso vi que estaba muerta grite, por que estaba muy fea, salí gritado, en eso salieron unos PTJ que estaban en la habitación del frente quienes se asomaron no entraron y no permitieron la entrada de mas nadie, la única persona que entro fui yo. A preguntas realizadas por las partes manifestó: ¿Como abre la habitación? Por fuera usted abre solamente con la llave, ¿Cuántas ventanas tiene la habitación? Una sola, ¿Cuál es el acceso a la habitación? Por la puerta principal es la única forma de entrar por que la ventana esta sellada, ¿A que se refiere usted cuando dice la ventana esta sellada? Contesto: Bueno las ventanas del hotel están condenadas no abren…Seguidamente rindió declaración el ciudadano C.G.G.O., quien manifestó que el día 12 de noviembre del año 2003 se encontraba como recepcionista del hotel Friuli, en el turno de tres a nueve de la noche, que siendo aproximada mente como las ocho horas de la noche se presento una muchacha blanca de cabello negro de estatura mediana, quien solicito el servicio de una habitación, a la cual registro con el nombre de C.H. y le asigno la habitación numero cuarenta y cuatro que esta subió a la misma que posteriormente bajo y le pregunto que donde podía comer este le indico que al subir en la avenida avían unos chinos y una panadería, salió y al rato regreso me pidió las llaves y me dijo que la iba a ir solicitando un muchacho que lo hiciera pasar. Que siendo aproximadamente como a las nueve de la noche se presento un joven moreno de aproximadamente de veinticinco años de cabello corto parado de estatura mediana, vestido con un blujeans, unas botas de seguridad de las que utilizan en las compañías petroleras, con un bolso pequeño, que pregunto por C.H., que estaba en la habitación cuarenta y cuatro y lo estaba esperando, como la muchacha le había indicado que la iban a solicitar le explico por donde subir i este siguió sus instrucciones, que a la hora de entregar su turno en la noche ni la joven ni el muchacho habían bajado. A preguntas realizadas por las partes contesto. ¿Cómo es la forma de acceso a la habitación? Contesto por la escalera es la única forma, ¿Llego usted a retirarse en algún momento de la recepción? Contesto no nos permiten que salgamos del cubículo, ¿Dónde permanecen las llaves de las habitaciones? Cuando esta los huéspedes en el hotel la tienen consigo y al retirarse del hotel las entregan en recepción, ¿Por quien pregunto el joven cuando llego al hotel? Por la joven C.H. y Siguió mis instrucciones, ¿Recuerda usted las características del joven? Si, un joven moreno de aproximadamente de veinticinco años de cabello corto parado y de estatura mediana, que era el que se encontraba sentado al lado del señor de toga negra, con camisa azul, pero que esta mas delgado y con el cabello un poco mas largo, señalando de manera espontánea al acusado J.L.R.M....Seguidamente rindió declaración la Dr. M.E. VILLAMEDIANA, Medico Anatomapalogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medícatura Forense de esta ciudad de Maturín, quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber practicado Autopsia Legal al cadáver de C.H., dejando constancia que presentó a Inspección General Exterior e Interior: Cadáver de adulta femenina, de 20 años de edad. Delgada, tez clara, ojos pardos oscuro. Cabello pardo oscuro, liso, largo. Livideces móvilesen sitios declives (Dorsal). Rigidez Intaurada. Quien prento: Palidez cuataneomucosa, Hongo de Espuma, Venopuntura reciente en el pliegue antebraquial izquierdo, Equimosis en el tercio inferior de muslo derecho y cara externa de pierna izquierda, Eritema en borde ungueal del cuarto dedo de pie derecho y cara interna de tobillo izquierdo, Uñas cuidadas, pintadas de blanco, Vello púbico rasurado. Asimismo manifestó que a la Inspección Interior se observo: Cabeza: Normocéfalo. Huesos de cráneo sin lesiones, Congestión de vasos leptomeningeos, Edema cerebral moderado. Cuello: Simétrico, con hemorragia en tejidos blandos de cara anterior izquierda del cuello y cara posterior de esófago por debajo de la manzana de Adán. Fractura de cartílago tiroides. Columna cervical sin lesiones. Torax: Simétrico. Petequias subpleurales escasa y subepicardicas. Mucosa de traquea congestiva, luz tranqueal y bronquial conteniendo espuma. Petequias en adventicia de aorta y grandes vasos. Columna dorsal sin lesiones. Abdomen y Pelvis: hemorragia retroperitoneal derecha y en cavidad pelviana, hígado y bazo congestivos, cortical renal congestiva y palidez medular. Congestión de serosa de asas intestinales. Útero sin contenido. Orificio cervical puntiforme, quiste en ovario derecho, desgarro vaginal reciente a las seis horas según agujas del reloj, cuatro fisuras recientes en ano, todas entre 11 y 1 según agujas del reloj. Columna lumbar sin lesiones, que a las extremidades se observaron simétricas y sin lesiones, que en dicho informe se concluyo que la occisa presentaba un proceso mórbido de aproximadamente 10 a 12 horas, que no podía señalar con exactitud la hora exacta de la muerte, por cuanto desconocía las condiciones a la que estuvo expuesto el cadáver, que era mas exacto la hora dada por el forense quien practico el levantamiento del cadáver, puntualizándose además que el cadáver presentaba palidez cutáneo mucosa, hongo de espuma, la cual aparecía después de algunas horas y que era característico en personas donde la causa de la muerte es por asfixia mecánica, que exteriorizaba una venopuntura reciente en el pliegue antebranquial izquierdo, equimosis en el tercio inferior del muslo derecho y cara externa de pierna izquierda y que el cadáver exhibía hemorragia en tejidos blandos en cara anterior izquierda del cuello y cara posterior de esófago por debajo de la manzana de Adán, además de la fractura del cartilogo tiroides, mucosa branquial congestiva, luz tranquila y bronquial, conteniendo espuma, petequias supleurales escasas, subepicardicas y en adventicia de aorta y grandes vasos, presentando así mismo hemorragia retroperitonial derecha en calidad pelviana, congestión viseral generalizada, edema cerebral moderado, desgarros vaginal y fisuras anales reciente, determinándose que la causa de la muerte se había producido por asfixia mecánica por compresión al cuello. La experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia. Que para el momento en que practica la autopsia tenia 1 año desempeñando el cargo. Que realizaba para esa época de10 autopsias semanales. Por ultimo rindió declaración el ciudadano A.K.L.M., quien manifestó que J.L.R.M., había trabajado en Helenca alrededor de siete a ocho años, que entro como pasante y que posteriormente entro fijo, que era un muchacho muy trabajador, responsable, que el día 13 de Noviembre de 2003, llego como siempre al trabajo se encontró con J.L. quien había llegado muy temprano, lo saludo como a todos los trabajadores, que posteriormente se presento una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C, que le preguntaron por J.L., que les informo que estaba que les dijo donde lo podían encontrar y les dio las indicaciones y fue cuando se entero que había una muchacha muerta. El acusado J.L.R.M. después de que la Representación Fiscal expusiera sus conclusiones, manifestó su deseo de declarar manifestado: Que el día 12 de noviembre del año 2003, en horas de la tarde recibo una llamada de una amiga quien le pidió que estuvieran juntos que acordaron verse en el hotel Friuli, donde se encontró con ella en al piso uno de dicho hotel y que no podía dar el nombre de su amiga, por que esta era una mujer casada. Ahora bien, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido unipersonalmente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha 12 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la ciudadana C.H., se presento en el Hotel Friuli, ubicado en esta ciudad y solicito un servicio de habitación donde el recepcionista de guardia le dio ingreso, asignándole la habitación numero 44, esta tomo la llave y se traslado hasta la mencionada habitación, que minutos más tarde bajo a la recepción del hotel, y se dirigió al recepcionista preguntándole si había algún sitio cerca donde comer indicándole el mismo que estaba una panadería cerca. Luego cuando está regreso le manifestó que venia un joven a solicitarla que lo hiciera pasar y siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se presento al hotel el acusado J.L.R., preguntando por C.H., donde el recepcionista le indico por donde subir hasta la habitación 44, donde se encontraba Carolina, que J.L.R., salí del hotel a las 6:30 de la mañana del día 13 de noviembre, siendo interceptado en la salida por el recepcionista de guardia, quien le pregunto por la llave de la habitación, y éste sin dar mayor explicación, le manifestó que la llave se encontraba en la misma e inmediatamente abandono el Hotel, horas más tarde Carolina, fue hallada sin vida en dicha habitación tal como quedo demostrado de la declaración del Experto Dr, E.G., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien solicito se le mostrara el informe de levantamiento S/N, suscrito por él y promovido por las partes para su incorporación al debate para su lectura, manifestó que efectuó el levantamiento del Cadáver, donde quedo evidenciado que en la habitacion 44 del hotel Friuli se hallo un cuerpo de sexo femenini, raza blanca, estatura 165 cmts, constitución delgada cabellos negros largo, que dicho cuerpo se encontraba vestido con un brazier blanco, blumer blanca con flores rosadas, azules y marrones, que la causa de la muerta de la ciudadana C.H. se produjo por Asfixia Mecánica, lo cual pudo corroborar con la presencia de hongo de espuma en la boca y fosas nasales que presentó la misma, esto corroborado con la inspeccion tecnica policial n 3817, realizada por el detective Willimas Rodríguez y Eglys barreto, así mismo manifestó que la data de la muerte de la víctima era de aproximadamente entre 8 a 10 horas, todo lo cual fue corroborado por la Experto Dra. M.V.M., Medicó Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a quien se le puso de manifiesto protocolo de Autopsia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2003 y manifestó haber practica la misma, es de hacer notar que los referidos expertos ratificaron en su contenido y firma los informes de levantamientos de cadáver e informe de Autopsia, respectivamente, con las deposiciones de los referidos expertos se pudo evidenciar que la occisa mantuvo relación sexuales antes de la muerte por cuanto presentaba desgarros recientes en la vagina y fisuras recientes en el ano, ya que las misma tenían reacción vital la cual aparece cuando la persona esta viva. Asimismo manifestó el forense Dr, E.G.E., que la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento de cadáver, cabe destacar la Dra. M.V., durante su deposición resalto que la hora de la data mas precisa era la que daba el medico que levanto el cadáver en virtud que al momento de ella practicar la Autopsia no se tenia con exactitud a que factores ambientales había sido expuesto el cadáver, que no era lo mismo un cadáver en una ambiente abierto que cerrado, deposiciones que fueron corobororadas por el detective W.R. y la agente Eglis Barreto quienes fueron contestes en afirmar que al momento de practicar experticia acular en el sitio del suceso, compareció el Dr, E.G., quien manifestó que la data de la muerte era de ocho a diez horas aproximadamente, lo cual daría como hora de muerte aproximada de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerta de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testimonios de los ciudadanos C.G.G.O., quien manifestó en audiencia oral y pública bajo juramento que en fecha 12-11-2003, desempeñándose como recepcionista en el Hotel Friuli de esta Ciudad, aproximadamente a las cinco de la tarde se presento una muchacha alta, blanca, pelo negro, con gafas oscuras y le manifestó querer una habitación, por lo que accedió a alquilársela asignándole la habitación 44, dirigiéndose la misma a la habitación, posteriormente bajo a la recepción a preguntar en que lugar podía comer le indicó que subiendo hacía la avenida, quedaba una panadería y unos chinos, al poco rato regreso y manifestó que vendría un joven a solicitarla y que lo dejara pasar, llegando aproximadamente a las nueve de la noche un muchacho joven, moreno, con cabello alto, delgado, el cual vestía un franela, un blue jeans, unas botas de las que usan los petroleros y un bolso pequeño, y pregunto por la joven y le indicó en que habitación se encontraba la misma y le dio instrucciones de cómo llegar y que durante su turno no bajaron ni la victima ni el acusado, así mismo el testigo fue claro en precisar como es el acceso al hotel y a las habitaciones, indicando que el hotel tiene una puerta principal que da con el frente de la recepción y el acceso a las habitaciones es únicamente por las escaleras, igualmente indico las características de la cerradura de las habitaciones expresando que las mismas se abren del lado de afuera solo con la llave y la otra manera es que la abra la persona que se encuentra dentro de la habitación, el dicho de este testigo es perfectamente adminiculadle con la deposición del ciudadano C.E.P.S., quien declaro bajo juramento que en fecha 12-11-2003, se encontraba en el Hotel Friuli cubriendo el turno de nueve a siete de la mañana, ya que se desempeñaba como recepcionista, y aproximadamente a las seis y media de la mañana cuando estaba entregando la guardia bajo un muchacho joven, moreno, con el cabello parado, a quien le preguntó por las llaves de la habitación contestando él mismo que la llave estaba arriba en la habitación, de igual forma fue claro en determinar que el sistema de cerradura de las habitaciones son con las llaves por el lado de afuera, igualmente refirió que la única forma de acceso al hotel es por la puerta principal que queda frente a la recepción y que se mantuvo toda la noche allí ya que no le es permitido retirarse del cubículo de la recepción. Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., se puede determinar que el acusado J.L.R.M., el día 12-11-2003 fue la persona que se presento al Hotel Friuli y solicito a la hoy occisa C.H., subiendo a la habitación 44, donde se encontraba la misma, en razón de que esa fue la habitación que le asignaron al momento de solicitar el alquiler de una habitación, aunado al hecho que en los reconocimientos en rueda de detenidos el ciudadano C.G.G.O., reconoció al hoy acusado como la persona que se presento al Hotel Friuli solicitando a la hoy occisa y subió a la Habitación, así mismo señalo en audiencia que esa persona se encontraba en sala y efectivamente era el sujeto al que él le había dado las indicaciones de cómo llegar al lugar donde se desenvolvieron los hechos. Por su parte el ciudadano C.E.P.S., reconoció al acusado como la persona que salió del Hotel Friuli y manifestó que se encontraba en sala señalando al acusado. Asimismo con el testimonio de los precitados testigos y de los ciudadanos L.A.D. y M.A.V., los cuales fueron contestes en precisar la forma de acceso al hotel, a las habitaciones y al sistema de seguridad de las cerraduras de las habitaciones del referido hotel, siendo manifestada por esta última en palabras textuales que “las ventanas de ese hotel están Condenadas, cuanto más esa habitación que esta en el segundo piso y en una esquina”. Es te Tribunal le concede pleno valor probatorio a tales declaraciones. Toda y cada una de las anteriores deposiciones permiten establecer bajo un razonamiento lógico que la persona que le dio muerte a la hoy occisa tuvo que acceder al hotel por la puerta principal siendo claramente visto por el recepcionista en virtud de que la recepción queda frente a la entrada y a su vez esa persona subió a la habitación por las escaleras, siendo esta la única forma de acceder a la misma, ya que la única ventana esta clausurada afianzados dichas deposiciones con la Inspección Técnica N° 3816, de fecha 13 de noviembre de 2003, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Agente Asistente Eglis Barreto y Detective W.R., quienes comparecieron a esta sala audiencia depusieron de todo cuanto tenían conocimiento y fueron contestes en afirmar que la puerta principal de la habitación no tenia signos de violencia alguna, así como la ventana la cual estaba cerrada, ni las paredes y reconocieron en su contenido y firma la inspección in comento, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así mismo, declararon en sala los ciudadanos F.J.A., D.L. de laO., C.E. de la Ossa, D.M.H. y E.J. de la Ossa, quienes si bien es cierto que sus deposiciones coinciden en afirmar que el día 12 de Noviembre del año 2003, Carolina, salio de su residencia, siendo las 3 horas de la tarde con destino a la Universidad, de la cual no regreso, que posteriormente tuvieron conocimiento a través de Carlos que su hermano J.L., había manifestado que no iría a dormir a su casan, que Carlos les había informado que corolina y J.L. habían pasado la noche juntos en el hotel Friuli, que se enteraron igualmente por este que Carolina, estaba en el hotel mal psicológicamente ya que había llamado a Erika para decírselo, no es menos cierto que ante esta sala, compareció el ciudadano C.R.M., quien manifestó que ese día había ido a visitar a D.M. y que se entero que Carolina no había regresado a la casa y que ellos supusieron ( refiriéndose a la familia de Carolina), que andaba con su hermano J.L., asimismo indicó que se había enterado de la muerte de Carolina por que Erika la tía de Carolina lo había llamado, a pregunta realizada por la representación Fiscal en cuanto ¿Te llegaste a comunicar el día siguiente, el día 13- 11- 2003 con Erika o con algún familiar de Carolina, y le informaste que J.L. y Carolina estaban en el hotel Friuli? Contesto: En ningún momento he dicho nada de eso. Asimismo manifestó dicho ciudadano que su hermano J.L., le había dicho que si estuvo en el hotel Friuli el día 12 de noviembre de 2003, ero con una chica que no era Carolina, por lo que excité contradicción en los dicho, lo que llevo esta decisora acordar un careo entre los cuídanos C.M. y Erika de la Osa, en aras de la búsqueda de la verdad en cual fue imposible toda vez que el ciudadano C.M., no pudo ser localizador y siendo C.M. la fuente principal que lejos de corroborar las dichos de las ciudadanos antes mencionados los contradijo , este Tribunal no les da valor probatoria alguno a todas las anteriores de posiciones. En cuanto a las pruebas de experticia de reconocimiento, N°9700-074-514 de fecha 09 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios J.J.O. y Eglis Barreto, Experticia Toxicología in vivo, suscrita por la experto Dra. M.M., experticia seminal, n| 9700-128-2893, de fecha 26 de nov de 2003, suscrita por detective B.V. y el Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica, en la cual se detecto la presencia de material de naturaleza hemática, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material y así mismo se detecto presencia seminal en la funda de la almohada y no se realizo comparación con el semen del acusado, las cuales fueron ratificadas en sala, están merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra de los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlo…Todo la anteriormente esgrimido le permite a quien aquí decide, precisar que el Acusado de marras, es el autor de la muerta de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., más aun cuando por esta sala de audiencia el funcionario Á.F., quien bajo juramento depuso que en labores de investigación habían sostenido conversación con el hoy acusado y el mismo le manifestó que el día 12-11-03, había estado en el hotel Friuli donde mantuvo relaciones sexuales con la occisa y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana se retiro de dicha habitación, después de despedirse de ésta, dicho que si bien es cierto es un indicio al adminicularlo con otros medios de prueba coinciden y tomando en consideración que es la primera información fresca del hecho que por lo general es fidedigna y cierta y no fue desvirtuado por la defensa por lo cual este Tribunal de la pleno valor probatorio, de lo anteriormente plasmado queda desvirtuado o destruido la presunción de inocencia de la cual goza el acusado como garantía constitucional o legal, por lo que a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es decretar la culpabilidad del ciudadano J.L.R.M.. Es evidente que las pruebas fueron contundentes y reveladoras tanto del delito de Homicidio Intencional como la responsabilidad Penal que tiene en el mismo el acusado J.L.R.M., pues fue señalado de manera inequívoca por en ciudadano C.G.G.O. como la persona que se presento el día 12 de noviembre del año 2001 a la recepción hotel FRIULI solicitando a la ciudadana C.H. y todo ese relato fue realizado luego de dos años y el mismo fue espontáneo, natural y sin dejar rastros de dudas en relación a su verdad de igual forma lo hizo el ciudadano C.E.P.S.. Es por ello, que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIERA INSTANCIA EN LO PENAL, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, luego de analizar tales pruebas, declara al ciudadano J.L.R. , plenamente identificado en autos Culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana COROLINA HERNÁNDEZ Y ASI DECLARA…”. (De esta Alzada la Cursiva)

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Octubre de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de audiencia N° 2, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 70 al 76, de la presente causa en apelación, de cuyo contenido se evidencia, entre otros particulares lo siguiente:

….el Juez Presidente, declara abierto el acto y le concede la palabra al recurrente, ABG. I.I.R., quien expone: “Por la brevedad del tiempo la Defensa hará referencia a las cuatro denuncias que esta Defensa considera más importantes, ratificando el escrito de Apelación presentado en su oportunidad legal, argumentando en primer lugar la denuncia que se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el fallo recurrido se fundó en prueba obtenida ilícitamente e incorporada al proceso violentado los principios del Juicio Oral, por cuanto observan que la sentencia recurrida se funda en el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Á.F., quien depone en sala sobre lo que aparentemente le expresó el acusado J.L.R., durante una entrevista a poco de su aprehensión sin estar asistido de un abogado de su confianza, y la Juzgadora le dio mas valor a lo dicho por el acusado; pudo presenciar y observar la Jueza durante el debate; violentando de esta manera en forma flagrante el Principio de Inmediación. El tribunal considera esta supuesta entrevista que mantuvo el acusado con el Funcionario Á.F., considerando la juez que esta entrevista fue una confesión de mi defendido. El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que toda confesión realizada sin la presencia de un defensor no será válida. Al dar relevancia y valor probatorio a la deposición hecha por el Funcionario Á.F., el Tribunal violenta todos los principios los principios del Juicio Oral y Público, por esto solicitó se anule la decisión ya que se fundamentó en una prueba ilícita. Asimismo motivo otra denuncia con fundamento en el numeral 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que los vicios denunciados devienen lógicamente en defectos en la motivación del fallo por cuanto traen como consecuencia el mal establecimiento de los hechos evitando que se precisaran de manera fáctica, considerándose que al omitir afirmaciones relevantes de los testigos y poner en boca de otros expresiones falsas, el análisis que se haga deviene en falsedades que van a influir en el dispositivo del fallo. Ninguno de los recepcionistas señala de forma directa que mi defendido se encontrará en la habitación 44 donde fue encontrada la hoy occisa. El tercer motivo del presente Recurso se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la recurrida en algún aspecto, incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, entrando a analizar las particularidades dispuestas en los folios 214, 215 y 216 del fallo recurrido. Por último se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la omisión de las formalidades establecidas en el artículo 368, ejusdem, por cuanto el acta de debate carece de la firma de la Jueza que presidió el acto, por lo que estiman que se violenta así la norma antes señalada. Por todos estos argumentos expuestos, la Defensa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, solicita sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente recurso y se acuerde la anulación de la sentencia impugnada y por consiguiente ordene la celebración de otro Juicio Oral y Público, ante otro Juez distinto al que la pronunció. Acto seguido el Juez Presidente Abg. L.J.L.J., le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga lo que a bien tenga en cuanto a los señalamientos de la Defensa: “Considera el Ministerio Público que la defensa pretende confundir a la Corte en cuanto a lo que quedó establecido en cuanto a la data de la muerte de la hoy occisa C.H.. En cuanto a lo manifestado por la Defensa con respecto a que la Juez no decidió con parcialidad por cuanto ésta en su oportunidad debió inhibirse del conocimiento de este caso ya que actúo como Secretaria y presenció algunos actos, las atribuciones del Secretario están claramente señaladas en la ley, el secretario sólo se limita a transcribir ciertas formalidades y no es su atribución valorar ninguna de ellas, quiero hacer constar que la Juez dejó en claro en una audiencia previa que no tenía ninguna causal para inhibirse en el presente asunto, por ello solicito se deseche dicha denuncia, la justicia no se puede sacrificar por meros formalismos como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso la defensa tuvo la oportunidad de recusar a la mencionada Juez y no lo hizo. En cuanto a la falta de firma de juez en el acta de debate no se establece que se debe anular, es causal de anulación de la sentencia, más no tiene que ver con el acta de debate, en la cual se deja constancia de las incidencias ocurridas en el transcurso del juicio oral y público, no puede anularse la sentencia porque falte firma de la Juez en el acta de debate. En cuanto a la denuncia que se basada en que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilícitamente debo dejar constancia que el Funcionario Á.F. señaló entre otras cosas que en el día que ocurrieron los hechos y realizó la inspección ocular al sitio y el levantamiento del cadáver, y que en ese momento no se había verificado quien era la persona que le había dado muerte a la víctima, sostuvo información del ciudadano J.L.R.M., quien en ese momento no era imputado ni señalado como quien le diera muerte a la víctima, en razón de esto mal puede decirse que se le violaron sus derechos. La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, la verdad que J.L.R.M. manifestó al Tribunal Segundo de Control, es decir, lo mismo que le refirió al Inspector en aquella oportunidad, que a las 07:30 de la noche y que ella tenía una toalla, se bañó y se acostó a dormir y yo le dije que me despertará temprano, en el transcurso de la noche, estando en la habitación 44, a las 06:00 de la mañana ella me despertó, me bañé y me vestí, bajé y ella cerro la puerta como a las 06:30 de la mañana, señalaciones que realizó libre de apremio y coacción, por tal motivo esta prueba no puede considerarse ilícita, y lleno todas las formalidades establecidas en el principio de inmediación y oralidad, por tal motivo solicito se deseche esta denuncia. En relación a la tercera denuncia señala la defensa que hubo quebrantamiento de las reglas sustanciales que causan indefensión, si observamos uno solo de los señalamientos realizados por la defensa en esta denuncia se evidencia que el defensor trata de confundir a la corte y se extiende en su escrito, sí hubo ciertas omisiones pero esta Representación Fiscal las considera irrelevantes. Por ejemplo, hace mención la Juez a que el médico forense suscribió la autopsia, lo cual no fue así pues la autopsia la realizó la Dra. M.V., esto constituye un pequeño error de transcripción. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, la defensa señala que no existen argumentos para establecer que el acusado se encontraba en la habitación 44, esta Representación Fiscal considera que la Juez hace un análisis y adminicula todas las pruebas entre sí, y existe completa congruencia con la Acusación Fiscal, se infiere de todo el cúmulo probatorio que el acusado estuvo en esa habitación 44 del Hotel Friuli, con las deposiciones de los recepcionistas que lo vieron entrar y salir del hotel. Dejó constancia que en Reconocimiento en Rueda de Individuos el recepcionista señaló inequívocamente a J.L.R.M. como la persona que le preguntó por C.H. y él le indicó cual era la habitación y éste subió a dicha habitación. Por estos razonamientos solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, el cual es infundado pues la sentencia llena todos los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y quedó establecido en el debate oral y público la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es todo”. Hubo réplica y contrarréplica. Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima Ciudadana D.L.D.L.O., madre de la víctima, quien expone: “No he faltado en ningún momento a ninguna de las audiencias que se han realizado, con respecto a la duda de la defensa sobre sí J.L.R.M. estuvo en la habitación 44 del Hotel Friuli quiero aclarar que yo fui quien encontró a mi hija muerta en el Hotel, y la encontré porque su hermano O.R.M. quien es novio de mi otra hija, llamó a mi casa y me dijo que J.L.R.M. , lo llamó y le dijo que Carolina estaba en el Hotel Friuli, en la habitación 44 y que la buscáramos porque ella estaba afectada psicológicamente. Para mi es una burla lo que la defensa pretende hacer, ya esta bueno que después de tres años no dejen descansar a mi hija en paz, la defensa no señala que no se le imputó el delito de violación porque mi hija tenía desgarros anales, vaginales, moretones en las piernas, cuando intentaba defenderse. Yo lo que pudo es justicia, yo voy a quedar con mi hija muerta, y este señor saldrá en algún momento en libertad, y a mi hija nunca más la voy a volver a ver. Ya basta, yo quiero justicia, yo no quiero venir más para acá, es todo”. Seguidamente el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN.

Entrando- a considerar y resolver los argumentos expuestos por la Defensa de los acusados de autos, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 19/05/2006, esta Alzada colegiada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán comentadas en la presente decisión; todo lo cual se hace en párrafos que a continuación siguen:

Señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las circunstancias que hacen posible entrar a conocer las impugnaciones que se plantean en contra de las sentencias de fondo dictadas, lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

4. (OMISSIS)…

.

Dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Antes de pasar a emitir los pronunciamientos que corresponden en el presente caso, cree necesario este Tribunal Superior, puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian Violación de la Ley, por falta de aplicación o Inobservancia de los artículos 26 y 49.3 del texto Constitucional y, artículos 1° y 86, este último en sus numerales 7° y 8° ambos insertos en la ley adjetiva penal venezolana, por considerar que la sentenciadora, Abg. M.G., al intervenir y tomar la decisión que aquí se recurre, luego de haber sido la Secretaria que formó parte del Tribunal de Primera Instancia que presenció los reconocimiento en rueda de individuos, en los cuales resultó señalado el acusado J.L.R.M. y haber actuado además en esas funciones en la celebración de la audiencia preliminar que se ventiló en el asunto penal principal N° NP01-P-2003-000011; aduce además la Defensa, que en razón de esas intervenciones, previa a la fase de juicio, estiman que la ciudadana Abg. M.G. ya estaba prejuzgada al momento de dictar su decisión, pues presenció los reconocimientos en rueda de personas, actos esos en los cuales intervinieron como reconocedores los ciudadanos C.E.P.S. y C.G.G.O., de cuyo contenido se observa que reconocieron al hoy acusado, indicando que fue la persona que observaron entrar y salir del Hotel “Friuli”; por ello, concluyen, que la Jueza de Primera Instancia, no fue imparcial al dictar la recurrida; arguyen además que esa situación no fue advertida oportunamente por la Defensa, a los fines de interponer la recusación respectiva, pero que, no obstante ello, antes de iniciarse la audiencia oral y pública en cuestión, en razón de ese planteamiento se sostuvo una reunión privada con la Jueza sentenciadora y el Representante Fiscal, quienes opinaron que la circunstancia esbozada no afectaba la validez de la celebración del debate oral;

  2. Que con base en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el fallo recurrido se fundó en prueba obtenida ilícitamente e incorporada al proceso en violación de Principios atinentes al juicio oral, toda vez que, al declarar el funcionario Á.F., refirió en su exposición un relato supuestamente dicho por el hoy acusado, sin que haya sido corroborado ello en Sala, violentándose con ello el Principio de Inmediación; aunado a que, le da valor a lo referido por el funcionario policial, sin que el hoy acusado, para el momento de entrevistarse con aquél, haya estado en presencia de sus abogados, lo cual constituye una violación de normas de índole Constitucional, vale decir, se trata de la obtención de una prueba ilícita;

  3. Que en atención a lo previsto en el artículo 452.3 ibidem, denuncia quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues acota que la Jueza de Juicio omitió plasmar en la recurrida, expresiones esenciales para establecer los hechos y, en otras oportunidades puso en boca de expertos y testigos conceptos y frases que nunca expusieron, lo cual a su entender limitan el ejercicio de la Defensa;

  4. Que sobre la base de lo indicado en el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal, denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que los vicios denunciados en el párrafo anterior, devienen indefectiblemente en defectos en la motivación de la sentencia, y por tanto, en el mal establecimiento de los hechos;

  5. Que persiste además el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que aunado al planteamiento recursivo anterior, se evidencia del texto de la recurrida, que existe falta de análisis y comparación de algunos elementos probatorios evacuados y producidos en el debate; aducen que en ninguna parte de la sentencia impugnada, se constata que los recepcionistas declarantes, manifiesten que el acusado haya permanecido en el interior de la habitación 44 del hotel “Friuli” en horas de la madrugada del 12/11/2003, por lo que, no se explican como la Jueza de Juicio llegó a esa conclusión;

  6. Que la Jueza de Primera Instancia, al fundamentar la recurrida, en algún aspecto, incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues existe contradicción en la data de la muerte establecida por un lado, por el médico forense que levantó el cadáver y, por otro lado, lo apuntado por la médico Anatomopatólogo que practicó la autopsia;

  7. Que se incurre nuevamente en el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, debido a que el acta de debate carece de firma de la Jueza que intervino en el debate respectivo, por lo que, no tiene validez la misma.

Como petitorio solicita la Defensa recurrente, que se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, se ordene la celebración de un juicio oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2003-000011.

6.1. RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA: Se evidencia del texto recursivo, que, con base a lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes de autos Violación de la Ley, por falta de aplicación o inobservancia de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 Constitucional y artículos 1° y 86, en sus numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por considerar que la Juzgadora de Juicio al dictar y publicar la sentencia condenatoria aquí recurrida, violentó la garantía de imparcialidad que debe asistirle como Juez en el conocimiento del asunto penal N° NP01-P-2003-000011, pues estando el asunto penal en mención, en fases preparatoria e intermedia, intervino como Secretaria llegando a presenciar conjuntamente con el Juez respectivo, actos de reconocimiento en rueda de individuos, de cuyo contenido se evidencia que fue reconocido el hoy acusado; asimismo, acotan que la sentenciadora en mención, fungió como Secretaria en la celebración del acto de la audiencia preliminar, llevada a efecto en el presente caso. (Subrayado nuestro).

En relación a la denuncia aquí planteada -aparente falta de aplicación o inobservancia de lo contenido en normas constitucionales y legales- estima necesario este Tribunal de Alzada, referir criterios asentados por el Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, para luego analizar la situación fáctica que motiva la argumentación recursiva sub examine, y verificar, en primer lugar, sí la Defensa precisó debidamente, la circunstancia de hecho y de derecho que relaciona con los supuestos previstos en las normas constitucionales y legales aquí invocadas, contentivas de Principios y Garantías de índole constitucional y legal; en segundo lugar, sí la denuncia aquí indicada se trata de un aparente vicio de orden constitucional o de orden legal; en tercer lugar, sí el argumento de hecho planteado en el recurso de apelación aquí examinado (primera denuncia), guarda estrecha relación con los principios y garantías de índole constitucional y legal en cuestión; y, en cuarto y último lugar, la procedencia o no de la presente denuncia como motivo válido que pueda resquebrajar la validez de la sentencia que impugnan. (Cursiva y subrayado nuestro).

Al respecto, cree conveniente este Tribunal de Alzada, citar y comentar criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con las precisiones delimitadas en el párrafo que antecede; en este sentido, y en primer lugar, tenemos que nuestro M.T. de la República, en decisión publicada en Sala de Casación Penal (Auto N° A-67, del 20/06/2006), indicó lo siguiente: “…La Sala para decidir, observa: De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma, los recurrentes atribuyen a la recurrida infracción de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales normas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas…Al respecto, ha dicho esta Sala que dichos preceptos legales deben ser denunciados, conjuntamente con la norma legal que resulte infringida como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores…” ; en acatamiento al criterio establecido en dicha Sala, anteriormente citado, se examina el fundamento de la primera denuncia expuesta por la Defensa privada del acusado J.L.R.M., observando que además de ser invocadas normas de índole constitucional (Arts. 26 y 49.3) y norma de índole legal (Art. 1° COPP) que son consideradas por la Doctrina como de contenido programático, la parte recurrente refirió el contenido de una norma adjetiva penal que, en especifico, consagra dos supuestos que fueron invocados en el recurso sub examine, y que guardan relación con la denuncia esgrimida en el párrafo inicial de la presente resolución; por lo que, debe entender que la Defensa denunció la aparente inobservancia de normas de contenidos programáticos, conjuntamente con la norma legal que supuestamente resultó infringida; siendo ello así, la Defensa cumplió con la exigencia asentada en el criterio jurisprudencial antes citado. (Cursiva y subrayado nuestro).

Ahora bien, en segundo lugar, entrando a analizar el fondo del asunto aquí esbozado –competencia subjetiva de la Jueza sentenciadora- pasamos a determinar sí la denuncia planteada constituye, en principio, un vicio, y si el mismo debe estimarse como de orden constitucional o de orden legal. Ciertamente, de verse comprometida la imparcialidad de un Juez (competencia subjetiva) en el conocimiento de un asunto que le es sometido a su consideración, ello constituiría la flagrante violación de la garantía atinente al Juez Natural, dispuesta en el artículo 49.4 Constitucional, todo lo cual resquebrajaría además la Tutela Judicial Efectiva a que hace mención el constituyente en el artículo 26, al prever el constituyente que la justicia debe administrarse imparcialmente; pero, aunado a ello, se trata de un contenido normativo programático que debe ser adminiculado con otra norma que en especifico contemple la situación fáctica denunciada, tal y como se hizo en el presente caso y se expuso en párrafo anterior. Siendo ello así, tenemos que, en el texto adjetivo penal se encuentra perfectamente delimitado el conocimiento y alcance de la denuncia aquí planteada, lo cual es conocido por los recurrentes de autos, al invocar en su escrito, el contenido de los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se prevé en el Libro Primero, Título III, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la recusación y de la Inhibición”, el procedimiento a seguir para revisar el planteamiento inserto en la primera denuncia, y la oportunidad en que debe ser propuesta esa incidencia y el momento procesal en que debe ser decidida; de igual manera, en ese texto adjetivo se marca la pauta a seguir para determinar el órgano jurisdiccional que le corresponde tomar la decisión al respecto.

Así las cosas, se trata de un derecho que le concede nuestro ordenamiento jurídico a todas las partes, de solicitar de los órganos de la administración de Justicia, que ésta última función de Estado venezolano se ejerza imparcialmente; a esos fines, el legislador venezolano, desarrollando aquella norma constitucional, estableció el mecanismo idóneo y expedito para que tal infracción que, en caso de violentarse esa garantía, dicha situación sea conocida y decidida oportunamente, y con ello pretender salvaguardar el derecho a la imparcialidad que debe tenerse como norte todo Juez, refiriéndonos al caso cuya revisión nos ocupa, en el conocimiento de todo proceso. Con ese mecanismo se procura, desligar al Juez de un asunto, entre otras particularidades y circunstancias, de cualquier perjuicio que pueda interferir en el equilibrio que debe mantener al tomar la decisión respectiva. En atención a ello, se constata que, a pesar de que, los supuestos previstos en las causales invocadas, insertos en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, guardan estrecha relación con las normas constitucionales y legales programáticas, se trata de una presunta inobservancia del contenido de dos supuestos (recusación) que legalmente cuentan con un mecanismo expedito para ser conocido y resuelto, por lo que, en atención a esa previsión legal, y dadas las particularidades que rodean el argumento planteada por la defensa del ciudadano J.L.R.M., estimamos, que por no presentar la situación denunciada un error grotesco, se debió haber ventilado como un aparente vicio de orden legal que ha debido ser tramitado a través de la vía idónea, todo lo cual referiremos y ahondaremos en el párrafo que sigue.

Prosiguiendo con la presente resolución, observamos que, en tercer lugar y cuarto lugar, no obstante expresar, sin lugar a equívocos, que el argumento recursivo aquí examinado, guarda estrecha relación con los derechos, principios y garantías constitucionales y legales invocadas por los recurrentes de autos, y que el ordenamiento positivo dispone de un mecanismo perfectamente precisado y delimitado en su alcance, para conocer y resolver la situación fáctica aquí planteada; no puede pretender la Defensa del acusado de autos que, debido a su dejadez o descuido, y en razón de esbozar una supuesta inobservancia del contenido de normas de rango constitucional, esta Corte de Apelaciones, entre a conocer y decidir situaciones ocurridas en el proceso penal contenido en el asunto principal N° NP01-P-2003-000011, que debió denunciar en la oportunidad procesal pautada en la parte in fine del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime sí destacan en su escrito recursivo, que dejaron pasar esa oportunidad, y que por esa circunstancia solicitaron a la Jueza de Juicio una reunión privada, en la que, en presencia del Representante del Ministerio Público, le plantearon ese supuesto vicio, indicando además que, por esa razón, la sentenciadora se encontraba prejuiciada. En relación a esta última aseveración recursiva, quienes aquí deciden intuimos del proceder de la sentenciadora en mención que, de haberse producido esa audiencia privada, y continuar la Jueza de Juicio en el conocimiento de dicho asunto, tal y como ocurrió en el presente caso, se sintió en buen ánimo y no prejuiciada para seguir adelante en el conocimiento del asunto en cuestión. Dicho lo anterior, resalta esta Alzada, que la presente denuncia resulta infundada, pues se trata de un supuesto vicio que debió haber sido planteado a través del procedimiento previsto en el Libro Primero, Título III, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la recusación y de la Inhibición”, y no a través de un medio de impugnación previsto para cuestionar el fondo del asunto controvertido de un caso ventilado y decidido en fase de juicio. Por tanto, se niega el pedimento nugatorio de la sentencia impugnada, en atención a la situación de hecho aquí revisada. Así se decide.

6.2. RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en los dos últimos supuestos previstos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes de autos denuncian que la recurrida se fundó en prueba obtenida ilícitamente e incorporada al proceso en violación de Principios atinentes al juicio oral, haciendo especial énfasis en la valoración que hizo la Juzgadora de Primera Instancia acerca de una referencia precisada en una declaración que se rindiera en Sala de juicio.

A los fines de verificar lo expuesto por los recurrentes de autos, en relación a los supuestos vicios denunciados, para luego entrar a considerar, si el proceder judicial que aquí se cuestiona es incorrecto o no, y de ser afirmativo ello, si deviene en nulidad absoluta de la recurrida; procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto íntegro de la sentencia publicada el 07/02/2006, inserta en la segunda pieza del asunto principal N° NP01-P-2003-000011, a los folios del 188 AL 223, observando que, riela en el “CAPÍTULO IV”, denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN”, observando que la Jueza Tercero de Juicio (Suplente), en relación a la declaración rendida en Sala por el funcionario Á.F., entre otras particularidades, acotó lo siguiente: “…efectivamente se encontraba J.L.R., con quien sostuvieron conversación, quien les manifestó que siendo aproximadamente como a las 7:00 de la noche se presento en el hotel Friuli, donde se encontró con Carolina, en la habitación 44, quien era su ennovia y que estando allí sostuvo relaciones sexuales con la misma y siendo aproximadamente como a las 6:30 horas de la mañana del día 13 de noviembre de 2003, se fue de dicho hotel…el día 15 de noviembre del 2003, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad el ciudadano J.L.R. a los fines de ser entrevistado, pero como el Tribunal Segundo de Control había librado Orden de Aprehensión Inmediata en contra del referido…” (Folio 199, 2da. Pieza, asunto principal). Por otro lado, al folio 220 de la segunda pieza in comento, se evidencia la valoración que del dicho del funcionario antes mencionado, esgrime la Juzgadora en su decisión; parecer judicial del cual se extrae lo siguiente (Folio 220, 2da. Pieza, asunto principal): “…Todo la anteriormente esgrimido le permite a quien aquí decide, precisar que el Acusado de marras, es el autor de la muerta de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., más aun cuando por esta sala de audiencia el funcionario Á.F., quien bajo juramento depuso que en horas labores de investigación habían sostenido conversación con el hoy acusado y el mismo le manifestó que el día 12-11-03, había estado en el hotel Friuli donde mantuvo relaciones con la occisa y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana se retiro de dicha habitación, después de despedirse de ésta, dicho que si bien es cierto es un indicio al adminicularlo con otros medios de prueba coinciden y tomando en consideración que es la primera información fresca del hecho que por lo general es fidedigna y cierta y no fue desvirtuado por la defensa por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio…”. (sic). (Nuestro el subrayado y la cursiva).

En revisión de los extractos anteriores, se precisa aquí, que la prueba a que hace referencia la Defensa recurrente en la presente denuncia, es la testimonial rendida en Sala de Primera Instancia por uno de los funcionarios policiales que intervinieron inicialmente en la investigación, vale decir, el ciudadano Á.F.; ahora bien, examinando el primer supuesto invocado, en cuanto a que, aparentemente la sentencia se fundó en prueba obtenida ilícitamente y además que la misma fue incorporada con violación a los principios del juicio oral; estima este Tribunal de Alzada que la presente denuncia se encuentra infundada, pues la probanza a que se refieren los recurrente de autos, no es más que, la testimonial del ciudadano Á.F., cuyo testimonio fue ofrecido en el texto acusatorio, como medio de prueba para ser presentado en juicio, conforme lo prevé el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa al folio 09 de la primera pieza del asunto principal en mención, aunado a que, en el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto el 25/02/2004, dicho medio de prueba, fue admitido al indicarse en el auto respectivo: “…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en su escrito de acusación…” (Folio 65, 1era. Pieza del asunto principal). Por lo que, obtenida lícitamente la prueba testimonial del funcionario Á.F., e incorporada debidamente al juicio oral, resulta infundado el vicio denunciado, pues distinto es el caso en que la prueba valorada sub examine haya sido obtenida ilícitamente e incorporada a juicio en violación del principio de inmediación puntualizado por la Defensa del acusado J.L.R.M., al hecho de que se la haya dado pleno valor a todo lo dicho por aquél funcionario, pudiendo haber sido descartado –en caso de considerase así- parte de lo expuesto por él, como lo acota la Defensa, lo cual no implica que esa prueba haya sido obtenida ilícitamente o incorporada al juicio con violación de principios fundamentales que deben regir en todo juicio penal. Cabe resaltar aquí, que el cuestionamiento o fundamento recursivo expuesto en la presente denuncia, será debidamente tratado por esta Alzada colegiada, en denuncia que revisaremos de seguidas. Por tanto, este Tribunal colegiado, refiriéndose al presente argumento de la defensa, concatenado como fue con el último supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal penal, reitera que el mismo no puede ser subsumido en esa causal objetiva de impugnabilidad, no obstante, apuntar que, en denuncia que revisaremos posteriormente conoceremos la situación de hecho aquí planteada. Como consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

6.3. RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA: Sobre la base de lo previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, acotando que la Jueza de juicio al narrar lo expuesto por los testigos y expertos (Folio 9 del presente asunto): “…en unos casos omite expresiones esenciales para establecer los hechos; y en otros casos pone en boca de estos deponentes conceptos y frases que nunca expresaron, lo cual limita el ejercicio de la defensa…”. (Cursiva y subrayado de esta Corte).

En este sentido, procede a precisar este Tribunal de Alzada, las omisiones a que hace referencia la Defensa recurrente en el escrito recursivo, supuestamente constatadas en el texto de la recurrida, a saber:

  1. Que no es cierto que el médico forense Dr. E.G., haya manifestado en Sala que practicó y suscribió el protocolo de autopsia en el presente caso; omitiendo precisar en la recurrida que el médico en referencia manifestó haberle practicado reconocimiento médico legal a su defendido, de cuya resulta se destacó que no se le observó lesión alguna; que también omitió asentar en la recurrida, que el profesional de la medicina en referencia, precisó en la audiencia que al revisar el cadáver de la occisa, observó signos de violencia sexual (no consentidas); asimismo, omitió plasmar en el texto de la recurrida que el forense, arriba mencionado, señaló que no observó lesiones externas en el cuello de la occisa y, que pareciera que la intención de utilizar la almohada, era presionar con la misma para no dejar marca;

  2. Que el encargado del Hotel Friuli, ciudadano L.A.D., no señaló en Sala que, se tiene como política en ése, que si el huésped participa con anterioridad que va a ser solicitado por otra persona, se le da acceso a esta última a la habitación respectiva; omitiendo lo que sí expresó al respecto, que según su exposición, acotó aquél (Folio 205, 2da. Pieza del asunto principal): “…si una persona llega buscando a un huésped debe ser registrado en el libro que se lleva en el hotel…”; todo lo cual –a su entender- influye en el fundamento de la responsabilidad de su defendido;

  3. Que se omitió colocar parte de lo dicho por la camarera M.A.V.R., al indicar que cuando gritó salieron unos “petejotas” que estaban en la habitación de enfrente y que se pararon en la puerta y no dejaron pasar a nadie, y que de repente estaba minado de “petejotas” que estaban alojados allí, en habitaciones cercanas donde se encontró el cadáver;

  4. Que la funcionario Eglis Barreto, señaló en Sala que no consideraron importante interrogar a los funcionarios policiales que se encontraban en el hotel, no obstante expresar los recurrentes de autos, que éstos últimos fueron los primeros funcionarios en llegar al sitio del suceso, todo lo cual fue omitido en la recurrida;

  5. Que el investigador Á.F., señaló que se entrevistó con el dueño de la empresa en la cual trabajaba el hoy acusado, manifestando lo dicho por ése, en relación a la supuesta actitud nerviosa que mostró el acusado en horas de la mañana de la fecha en que ocurrió el hecho debatido en Sala, al llegar a su sitio de trabajo.

Según expresa la Defensa del ciudadano J.L.R.M., los excesos y omisiones en que se incurrió en el fallo impugnado, limitan el ejercicio de la defensa de su representado, pues algunos particulares no son analizados, siendo que fueron expuestos por ellos. Como pedimento solicita de este Tribunal anule el fallo recurrido y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Revisando cada uno de los particulares denunciados y delimitados en literales antes esbozados, tenemos que, ciertamente se desprende del último párrafo del extracto que recoge lo apreciado por la Jueza de Juicio en Sala, de lo dicho por el Dr. E.G., indicando aquella (Folio 201, 2da. Pieza del asunto principal): “…Que para el momento en que practica la autopsia tenía 5 años desempeñando el cargo…”. No obstante ello, se evidencia de ese mismo extracto, que al momento de resumir lo dicho en Sala por el profesional de la medicina en mención, la Jueza de Primera Instancia inicia su relato, acotando que aquél manifestó en ese acto que fue la persona que llevó a efecto el levantamiento del cadáver de la hoy occisa, todo lo cual se constata de la cita siguiente (Folio 200, 2da. Pieza del asunto principal): “…Asimismo rindió declaración Dr. E.G., Médico Forense, quien solicitó se le mostrara Informe de Levantamiento y manifestó haber practicado el levantamiento del cadáver del la hoy Occisa C.H., manifestó haber practicado Levantamiento de Cadáver el cual se realizó en la habitación 44 del hotel…”. Por otro lado, al resumirse en la recurrida lo dicho en Sala por la Dra. M.V., la sentenciadora destacó lo siguiente (Folio 211, 2da. Pieza del asunto principal):”…Seguidamente rindió declaración la Dra. M.E. VILLAMEDIANA, Médico Anatomopatólogo…quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber practicado Autopsia Legal al cadáver de C.H.…”. Por último, al entrar a valorar las declaraciones, antes citadas, la sentenciadora acotó (Folios 214 al 221, 2da. Pieza del asunto principal): “…este Tribunal Tercero…en función de Juicio…valorando las pruebas evacuadas…declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas…horas más tarde Carolina fue hallada sin vida en dicha habitación tal como quedo demostrado de la declaración del Experto Dr. E.G., Médico Forense… quien solicito se le mostrara el informe de levantamiento S/N, suscrito por él…manifestó que efectuó el levantamiento del Cadáver…todo lo cual fue corroborado por la Experto Dra. M.V.… Forense… a quien se le puso de manifiesto protocolo de Autopsia N° 296…y manifestó haber practica la misma, es de hacer notar que los referidos expertos ratificaron en su contenido y firma los informes de levantamiento de cadáver e informe de Autopsia, respectivamente…”. (sic) (De este Tribunal de Alzada la cursiva y el subrayado).

De la lectura y examen de lo antes transcrito se evidencia que, el argumento recursivo en el que se destaca un supuesto quebrantamiento de forma sustancial de un acto que causa indefensión al ciudadano J.L.R.M., relacionado con el hecho de que existe una supuesta discrepancia reflejada en el texto de la recurrida, en cuanto a la participación del Médico Forense Dr. E.G. en el caso cuya revisión nos ocupa; ciertamente, este Tribunal de Alzada verifica del contenido de aquellos extractos, antes citados, que la Jueza incurrió en un error involuntario, al dejar sentado, en el texto de la recurrida, específicamente al finalizar el resumen que hace de la declaración rendida en Sala por el Dr. E.G., que éste último galeno, fue quien practicó la autopsia al cadáver de C.H., toda vez que al inicio de ese resumen la misma jurisdicente expresa, sin lugar a equívocos, que se le puso de manifiesto el acta contentiva del levantamiento que hiciera ese profesional de la medicina al cadáver de la hoy occisa, aunado a que, posteriormente, al resumir lo dicho por la Médico Anatomopatólogo en Sala, aseveró que, a ésta última se le puso de manifiesto la Autopsia practicada en el presente caso, arguyendo además, que ambos expertos ratificaron en su contenido y firma el informe médico y la autopsia de ley. Por lo que, tal vicio no es constitutivo de una circunstancia que genere la nulidad de la sentencia aquí recurrida, toda vez que, siguiendo criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, la sentencia es considerada como un todo, una unidad, integrada en distintas partes, que de haber incurrido el sentenciador en un vicio de forma –como el aquí precisado- y corregido esa imprecisión ello en párrafo distinto al citado, y aun en el mismo, no produce nulidad del fallo impugnado. Siendo así, estima este Tribunal de Alzada, que el error material en que incurrió la Jueza de Juicio, antes señalado, no ocasionó ni ocasiona indefensión alguna al acusado de autos, ciudadano J.L.R.M., puesto que del texto de la recurrida, se observa que la Jueza sentenciadora, al entrar a valorar las declaraciones rendidas en Sala por el Dr. E.G. y por la Dra. M.V., precisó –sin lugar a equívocos- que el primero de los nombrados fue el Médico Forense que reconoció el cadáver de C.H., y que suscribió el acta de levantamiento de cadáver en mención, y que la segunda de las mencionada, fue la profesional de la medicina que, por ser anatomopatólogo, practicó la autopsia de ley en el presente caso. Por lo antes expuesto, se desecha este argumento como una circunstancia que pudiera devenir en la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Así se decide.

En lo que respecta a la supuesta omisión precisada por los recurrentes de autos en su escrito recursivo, atinente a las resultas del examen médico practicado al acusado de autos; destaca este Tribunal de Alzada, que no obstante no señalarse nada al respecto en el texto íntegro de la sentencia publicada el 07/02/2006; sin embargo, se constata en el contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el asunto principal N° NP01-P-2003-000011, que en ese acto, a pregunta dirigida la Dr. E.G., acotó (Folio 162, 2da. Pieza del asunto principal): “…¿El imputado le refirió a usted algún traumatismo? R.- Sí refirió un tramautismo a nivel de la emicara derecha. ¿Observó usted algún traumatismo? R.- No se observó tal traumatismo referido…”. En razón de ello, se intuye del proceder judicial, que la intención no fue obviar esa circunstancia en el texto íntegro de la sentencia publicada el 07/02/2006, sino que, la Jueza de juicio al fundamentar su decisión, no está obligada a transcribir o referir en ése lo dicho en su totalidad por las personas que intervinieron en el debate oral, pues se trata de resumir la intervención de aquellas en ese acto, y las razones por las cuales estima o desestima esos dichos. Ahora bien, invocando los recurrentes de autos, el vicio de quebrantamiento u omisión de forma sustancial de un acto que cause indefensión a su representado, precisan una aparente omisión que guarda relación en todo caso, con la debida o no motivación de una sentencia; a ello se agrega además que, no indican en su escrito, en qué medida pudiera ocasionar ello la conculcación del derecho a la defensa que le asiste en el presente proceso al ciudadano J.L.R.M., y qué relación tiene esa circunstancia con el fondo controvertido en el presente caso, limitándose a refutar tal situación. Por ello, estimamos que, resulta imposible para este Juzgador, siquiera intuir el fundamento que llevó a la Defensa privada a plantear la presente argumentación, por tanto, se desecha el argumento aquí revisado. Así se decide.

En atención a la supuesta omisión, en la que aparentemente incurrió la sentenciadora al momento de publicar su decisión, al no referir las lesiones constitutivas de violencia sexual que presentaba el cadáver de la hoy occisa; estima esta Corte de Apelaciones, que no es cierta tal aseveración, puesto que, al referirse en la recurrida lo dicho por los expertos médicos que reconocieron el cadáver en mención, la Jueza de Juicio, no omitió ese señalamiento, todo lo cual se observa de los extractos siguientes: “…rindió declaración Dr. E.G.R… manifestó haber practicado el Levantamiento de Cadáver…al examen ginecológico y ano rectal presentaba desgarro reciente…” (Folios 200 y 201, 2da. Pieza del asunto principal): “…rindió declaración la Dra. M.E. VILLAMEDIANA…manifestó haber practicado Autopsia Legal…desgarro vaginal…cuatro fisuras recientes en ano…” (Folio 211, 2da. Pieza del asunto principal); ciertamente, la sentenciadora no se refiere en su decisión, a las resultas del reconocimiento ginecológico y ano rectal, antes citado, proceder este correcto, debido a que la imputación de ese hecho no fue ventilado por el Representante del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo en el presente caso (Acusación fiscal), y como es sabido por todos, el fallo condenatorio dictado y publicado no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y en todo caso, en la ampliación de la acusación fiscal, todo lo cual se corresponde con la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación respectiva, conforme lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal; por lo que, queda en manos del Ministerio Público indagar, investigar sobre esa ocurrencia, pues al no haber hecho uso el Tribunal de Juicio, de la potestad prevista en el artículo 350 ejusdem, y el Ministerio Público lo propio en cuanto a la ampliación de la acusación presentada en el presente caso (Artículo 351 ibidem); resultaría un error inexcusable por parte de este Tribunal de Alzada, entrar a analizar la procedencia o no de la situación fáctica aquí precisada, puesto que no fue objeto controvertido en el debate oral aquí ventilado; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de Sentencia N° 694 del 14/08/2001, dejó asentado lo siguiente: “…La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela…”; en sintonía con el criterio anterior, la misma Sala, en Sentencia N° 413 del 30/06/2005, en ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., ha señalado: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”. Se destaca además que la Defensa recurrente, no explica en su argumentación recursiva, en qué consiste la indefensión que tal circunstancia causa a su representado. Por el razonamiento aquí expuesto, se desecha el presente argumento recursivo, y así se decide. (El subrayado, negrilla y la cursiva nuestra).

En relación al cuestionamiento que hace la Defensa del acusado de autos, en cuanto a la supuesta omisión de plasmar en la recurrida, las lesiones externas que aparentemente presentaba en su cuello la hoy occisa; se constata en el resumen hecho por la sentenciadora de la declaración que rindiera en Sala la Dra. M.V., quien practicó la autopsia al cadáver de C.H., que se dejó asentado lo siguiente (Folios 211, 2da. Pieza del asunto principal): “…declaración de la Dra. M.E. VILLAMEDIANA…manifestó haber practicado Autopsia Legal…y que el cadáver exhibía hemorragia en tejidos blandos en cara anterior izquierda del cuello y cara posterior de esófago por debajo de la manzana de Adán, además de la fractura del cartílago tiroides…” ; por lo que, no es cierto que se haya omitido esa apreciación y señalamiento médico en el texto de la recurrida, siendo errada la situación que destaca en su argumentación, puesto que, expresa en Sala la médico reconocedora, que el cuello de la occisa exhibía hemorragia en tejidos blandos; Por lo que, resulta infundada su argumentación en este particular, y, así se decide.

Entrando a revisar el argumento recursivo, relacionado con lo dicho en Sala por el ciudadano L.A.D., quien para el momento de suscitarse el hecho controvertido en el presente caso, se desempañaba como encargado del hotel “Friuli”; observa este Tribunal Superior, que no existe en actas elemento alguno que nos lleve al convencimiento de que la Jueza no apuntó debidamente lo expresado por aquel ciudadano en el debate oral; a los fines de demostrar la aparente irregularidad aquí precisada, los profesionales del derecho que ejercen la defensa del hoy acusado, citaron la frase inserta en el texto de la recurrida y, de seguidas la frase que, a su entender, debió ser colocada. No obstante ello, asevera la Defensa recurrente que tal situación, fue omitida para tratar de fundar la responsabilidad penal de su defendido. A tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones que el procedimiento adoptado o política empleada por el hotel in comento, para dejar subir o pasar a una persona distinta del huésped registrado, en nada afecta la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho debatido en Sala, toda vez que, se haya quebrantado o no un procedimiento o política de hotel, lo cierto y demostrado en Sala es que, C.H., se registró en la habitación 44 del hotel “Friuli”, como a eso de las 08:00 horas de la noche, que fue atendida por el ciudadano C.G.G.O., recepcionista de ese hotel, y que manifestándole aquélla (hoy occisa) que iba a ser solicitada por un muchacho y que lo hicieran pasar, como a eso de las 09:00 horas de la noche, se presentó y lo dejó subir, todo lo cual consta en el extracto siguiente ( Folios 207 y 208, 2da, pieza del asunto principal): “…rindió declaración el ciudadano CÉSAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ…recepcionista del hotel Friuli… quien manifestó que el día 12 de noviembre del año 2003 se encontraba como recepcionista del hotel Friuli, en el turno de tres a nueve de la noche, que siendo aproximadamente como las ocho horas de la noche se presento una muchacha… la cual registro con el nombre de C.H.… me dijo que la iba a ir solicitando un muchacho que lo hiciera pasar. Que siendo aproximadamente como a las nueve de la noche se presento un joven moreno… que pregunto por C.H., que estaba en la habitación cuarenta y cuatro y lo estaba esperando, como la muchacha le había indicado que la iban a solicitar le explico por donde subir i este siguió sus instrucciones…”; de lo anterior se observa, que resulta irrelevante el cuestionamiento que aquí plantean los recurrentes de autos, lo cual no afecta en modo alguno la responsabilidad penal que se le atribuyó en la recurrida al acusado J.L.R.M.; por lo que, resulta infundada la presente argumentación recursiva, y, así se decide. (Nuestra la cursiva).

Sobre el particular cuestionado por los Abogados recurrentes, relativo a la declaración rendida en Sala por la ciudadana M.A.V.R., quien fungía como camarera en el hotel “Friuli” para el momento de producirse el hallazgo del cadáver de C.H.; estima este órgano jurisdiccional superior, que la razón no le asiste a la Defensa privada, puesto que, la Juzgadora de Primera Instancia sí dio cuenta en el resumen que hizo del testimonio rendida por aquélla (camarera), que manifestó en Sala, que al gritar salieron unos “petejotas” que estaban en la habitación de enfrente, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folio 205, 2da. Pieza del asunto principal): “…rindió declaración la ciudadana M.A.V.R., quien manifestó:…en eso vi que estaba muerta grite, porque estaba muy fea, salí gritando, en eso salieron unos PTJ que estaban en la habitación del frente quienes se asomaron no entraron y no permitieron la entrada de más nadie…”; en razón de que los recurrentes de autos, señalan en su texto recursivo, que aparentemente la Jueza de Juicio omitió referir que la camarera en mención manifestó, que el hotel estaba “minado” de “petejotas”; no existe elemento alguno en actas, ni aun en la sentencia publicada que nos lleve al convencimiento de que fue omitido ese particular, aunado a que, no afecta ello el dispositivo del fallo dictado; en todo caso, tampoco explican los impugnantes de autos, en qué medida pudiera generar esa situación indefensión a su representado; por lo que, se desecha el presente argumento cuestionatorio, y así se decide. (Cursiva de la Corte).

En relación al cuestionamiento que hace la Defensa del acusado J.L.R.M., sobre la supuesta omisión de precisar en la recurrida que la funcionario Eglis Barreto manifestó en Sala que estimaron innecesario interrogar a los funcionarios que se encontraban alojados en el hotel “Friuli” el día de suscitarse el hecho atribuido en el debate oral al acusado de autos; no entiende este Tribunal de Alzada en qué medida afecta ello el derecho a la defensa del ciudadano, antes mencionado, a lo cual se agrega que, la Defensa tampoco hizo alusión al respecto; en razón de lo antes expuesto, se desecha el presente argumento recursivo, y así se decide.

Sobre la supuesta omisión en la que aparentemente se incurrió en el texto de la recurrida, al no reflejar en ése parte de lo dicho en sala por el funcionario Á.F., en relación a lo que le refiriera un ciudadano de apellido Lence acerca de las frases resaltadas por los recurrentes de autos y supuestamente omitidas en el resumen que se hizo de la declaración del funcionario arriba mencionado; también acota la Defensa, que en la recurrida no se hace mención a las conclusiones a la que arribó la Defensa al finalizar la audiencia; una vez más señala este Tribunal Superior, que se le imposibilita verificar esa circunstancia, muy a pesar de precisar que, en caso de ser así, la supuesta omisión en la que se incurrió no afecta el fondo del asunto controvertido en el debate oral y público, por tanto, tampoco la comprobación de la responsabilidad penal del acusado de autos endilgada en el presente caso; se destaca además que, no entiende esta Alzada colegiada en qué medida afecta ello el derecho a la defensa del acusado de autos, razonamiento este que fue omitido por los recurrentes de autos, aquí y en casi todos los cuestionamientos antes revisados; por lo antes expuesto, se desecha el presente argumento recursivo, y así se decide.

Se concluye pues, que del análisis y consideración de cada uno de los planteamientos recursivos esgrimidos en la tercera denuncia aquí examinada; se observa que, no pudiendo corroborar esta Alzada colegiada, en algunos de los particulares aquí resueltos, los presuntos excesos u omisiones en los que supuestamente se incurrió al fundar la recurrida; sin embargo, se destaca que las circunstancias aquí precisadas no afectan o resquebrajan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal, aunado a que, los recurrentes de autos, no convencieron a este Tribunal sobre la supuesta indefensión causada, en apariencia, por presuntas irregularidades ocurridas en los resúmenes que, de lo dicho en Sala por algunas de las personas que allí intervinieron, dio cuenta la Jueza de Juicio en su decisión; configurándose en otros particulares, falsas apreciaciones atribuibles a quienes aquí recurren. Así se decide.

Cabe aquí resaltar, que –al parecer de este Tribunal- en la revisión de la presente argumentación subyace la intención firme de conseguir a toda costa la nulidad absoluta de la decisión que aquí se impugna; pareciera que, poco importa sin con ello se le pudiera ocasionar un perjuicio al acusado de autos, o lo que es más, con ello aparentemente se buscaría que este Tribunal de Alzada, resquebraje el principio de la “reformatio in peius”, lo que conllevaría indefectiblemente a declarar la nulidad de la decisión aquí dictada, pues como es sabido, ese principio está íntimamente ligado con la garantía del debido proceso, y por ende, con el derecho a la defensa. Concluye la Defensa su argumentación en la presente denuncia, resaltando que, ofrecieron unas probanzas que –a su entender- con ellas pretendían demostrar la veracidad de lo esbozado en su escrito, pruebas estas que no fueron admitidas en esta instancia superior, por las razones señaladas en el auto respectivo, a lo cual se agrega que, en razón de los argumentos esgrimidos en la presente resolución por este Tribunal, resultan innecesarias su evacuación. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Improcedente la presente denuncia, pues en consideración de cada uno de los alegatos recursivos aquí puntualizados, se estima que los mismos no devienen en circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa del ciudadano J.L.R.M.. Así se decide.

6.4. RESOLUCIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA: Con base a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes de autos falta de motivación de la sentencia recurrida, aduciendo que, los aparentes vicios denunciados y revisados en la resolución anterior (“6.3. RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA”), devienen –según expresan- en defectos que observan en la motivación del fallo que cuestionan, y que como consecuencia de ello –arguyen- denotan el mal establecimiento de los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal. (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, insiste aquí la Defensa recurrente, en denunciar un supuesto vicio que, a su entender, deviene en la nulidad absoluta de la decisión que recurren. En tal sentido, narra por segunda vez, y en esta oportunidad, situaciones que guardan relación con las declaraciones rendidas en Sala por los ciudadanos Á.F. y Á.K.L.M., las cuales en su apreciación, fueron omitidas en el texto de la decisión, y en otros casos –según indican- constituyen expresiones falsas.

A tal efecto, esgrimen los recurrentes de autos, que la sentenciadora omitió plasmar en su decisión, parte de la declaración rendida por el investigador Á.F., a saber (Folio 13 del asunto en apelación): “…J.L.R. llegó al trabajo más temprano lo cual no era normal en él, que lo notó muy nervioso y que éste le pidió que lo trasladara a trabajar a S.E. deG. porque tenía problemas y no quería seguir trabajando en Maturín…” ; aducen además, que lo realmente expuesto por el testigo Á.L.M. en Sala, fue lo siguiente (Folio 11 del asunto en apelación): “…ese día J.L.R. llegó a su trabajo a la hora acostumbrada cuando se tiene que salir a trabajar fuera de Maturín, como sucedía ese día, que lo vio normal, que no lo notó nervioso…” y que éste último testigo, a pregunta respondió (Folio 12 del asunto en apelación): “…nunca le había dicho al investigador Figueredo que Rivera Malavé le había pedido que lo trasladara a trabajar a S.E. deG., ya que su empresa no tiene sucursales ni desarrolla actividades en ese lugar…”. (La cursiva de este Tribunal colegiado).

Una vez precisadas, los aparentes testimonios –parciales- antes extraídos del escrito recursivo, que según indican los recurrentes de autos, fueron rendidos en Sala y omitidos en la recurrida, aseveran aquéllos (abogados recurrentes), que de haberse comparado y analizado ambos dichos, el fallo hubiese sido otro, debido a que la Juzgadora –a su entender- tomó como prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, lo dicho en Sala por el funcionario Á.F., refiriendo de seguidas, que el hoy acusado le había informado a éste último ciudadano, que había estado en el hotel Friuli con C.H., y que sostuvo relaciones sexuales con la misma; dicho ese que precisa la Defensa recurrente, que fue valorado por la Jueza de Juicio como indicio, que al adminicularlo con otros medios de prueba, la llevó al convencimiento de que su defendido fue el autor del hecho debatido en Sala, citando como parte fundamental en esa apreciación judicial, extracto que contiene la recurrida, a saber (Folio 220, 2da. Pieza, asunto principal): “… y tomando en consideración que es la primera información fresca del hecho que por lo general es fidedigna y cierta no fue desvirtuado por la defensa por lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, de lo anteriormente plasmado queda desvirtuado o destruido la presunción de inocencia de la cual goza el acusado como garantía constitucional o legal, por lo que a criterio de este tribunal lo ajustado a derecho es decretar la culpabilidad del ciudadano J.L.R. MALAVE…”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Ciertamente, del resumen que contiene parte de la declaración rendida en Sala por el funcionario Á.F., reflejada en el texto de la recurrida por la sentenciadora, se observa que, aparentemente no se apuntó lo expresado y citado por la Defensa; muy a pesar de ello, expresa este Tribunal colegiado que, no existe en actas elemento alguno, que luego de examinado, nos lleve al convencimiento de la veracidad de lo expresado por los recurrentes de autos. En este sentido, cabe destacar, que en ocasiones son denunciadas situaciones como las aquí ventilada, pero debido a que, por un lado, solo debe extraerse del desarrollo de la audiencia oral y pública un resumen de lo acontecido en ese acto procesal, por tanto, registrarse en el acta respectiva el procedimiento seguido en el curso de ese debate oral, vale decir, cómo se llevó a efecto el mismo, si fueron observadas las formalidades previstas para su celebración, las personas que intervinieron en ese, los actos que se llevaron a cabo, hasta llegar a la parte dispositiva que allí se dicte resulta cuesta arriba precisar allí todo cuanto ocurre en ese acto; por otro lado, el Juez de Juicio, en su afán y obligación de motivar su decisión, está facultado para percibir de manera directa y a través de sus sentidos, todo cuanto se desarrolla en el debate oral que lleva adelante, ello conforme lo prevé el principio de inmediación y el principio de la oralidad; en razón de ello, la actividad intelectiva a desplegar por el Juez respectivo, en este caso la Jueza Tercero de Juicio, consiste en resumir en lo posible lo ocurrido en esa audiencia, incluyendo el resumen de las testimoniales allí rendidas, para luego entrar a valorar lo conducente, estimando o desechando las probanzas evacuadas e incorporadas, según sea el caso; a los fines de evitar que, situaciones como las aquí planteada ocurran dentro de un proceso penal, el legislador venezolano dispuso en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que dicho acto (audiencia oral y pública) sea registrado de manera precisa y circunstanciada, pudiendo hacer uso el Tribunal de medios de grabación de voz y de videograbación, persiguiéndose con ello que, se deje constancia de lo que realmente ocurre en esos actos procesales; refiriéndonos al presente caso, se señala que el acto aquí celebrado, no fue registrado a través de los medios de grabación, antes señalados, por lo que, se le imposibilita a este Tribunal Superior corroborar lo aseverado por la Defensa recurrente y aquí citado; en este sentido, el Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, a través de Sentencia N° 413 del 30/06/2005, ha señalado que por no tener las C. deA., la inmediación que le asiste a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio en relación a las pruebas debatidas en el juicio, les esta vedado valorar con criterio propio las probanzas ya fijadas en la decisión respectiva, todo lo cual se desprende del extracto siguiente: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”; en atención a este criterio, por compartirlo este Tribunal, quienes aquí deciden, acotamos que, se nos imposibilita entrar a analizar la circunstancia fáctica aparentemente suscitada en el presente caso y delimitada por la parte recurrente en este alegato, pues no tenemos competencia para revisar y decidir sobre el mismo; por lo que, se desestima la presente argumentación recursiva, y, a sí se decide. (El subrayado y la cursiva nuestra).

En cuanto al cuestionamiento recursivo que se plantea en la presente denuncia, atinente a la referencia que hizo en Sala el funcionario Á.F., sobre una situación que aparentemente le fue comunicado por el ciudadano J.L.R.M.; este Tribunal Superior da por reproducido los argumentos decisorio que plasmó en la resolución de la Tercera denuncia ya revisada y decidida, por tratarse del mismo alegato; sin embargo, por haber invocado la Defensa del acusado de autos, en esta oportunidad, el vicio de inmotivación de la sentencia, se estima necesario ahondar más sobre el particular denunciado.

Al respecto, destaca la Defensa en su escrito que el funcionario de apellido Figueredo manifestó en el debate oral, que el hoy acusado le informó, que había estado en el Hotel “Friuli” con la occisa C.H. y que había sostenido relaciones sexuales con ella. Muy a pesar de que los recurrentes de autos, cuestionan la valoración que, de esa situación en particular plasmó en su decisión la sentenciadora en razón de resaltar que su defendido no estaba asistido para ese momento de su defensor; y no obstante manifiestar el investigador, antes mencionado, que para el momento de comunicársele esa situación, el hoy acusado, no había sido imputado en el presente caso; se observa del resumen, que de la declaración rendida en Sala por el ciudadano J.L.R.M. apuntó la Juzgadora en su decisión, que éste último no corroboró ese dicho; por tanto, lejos de que, la permanencia de ese ciudadano en aquel hotel, haya sido deducida a través de los reconocimientos en rueda de personas practicados en el presente caso en concatenación con las declaraciones rendidas por los recepcionistas que vieron entrar y salir al hoy acusado del hotel y preguntar al llegar allí por la occisa C.H., no ha debido la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorar tal referencia, pues se trata de una aparente circunstancia que le fue referida al investigador Á.F., que ha debido ser corroborada en el debate oral, para ser estimada; no teniendo valor alguno esa referencia, y considerada como fue en el fundamento de la recurrida, pasa a revisar esta Alzada colegiada, si ese vicio puede devenir en inmotivación del fallo dictado, por ende, en la nulidad del mismo. En este sentido, cabe citar criterio asentado por nuestro M.T. de la República, el cual comparte plenamente este Tribunal de Alzada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada, a diferencia de que, la prueba fue valorada, se refutó en Casación Penal nula, y concluyó esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio este que se deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05) : “…Estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial L.V.D., la declaración de los testigos… la declaración de la experta… la experticia química N°…, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estados Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador “lo llevan a la convicción” sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…”. Acogiendo ese criterio, y dejando sin efecto la circunstancia en particular manifestada en Sala por el funcionario Á.F., y aquí cuestionada por los recurrentes de autos, estimamos que, tal proceder irregular de la sentenciadora, vale decir, haber valorado un planteamiento no corroborado en Sala (Referencia) por la persona que aparentemente manifestó el dicho considerado por ella, cuando lo correcto es que ha debido desecharlo, no afecta el establecimiento que (de los hechos debatidos en Sala) precisó el Tribunal Tercero de Juicio en el texto de la recurrida, así como, la autoría que en el mismo tuvo el ciudadano J.L.R.M.. (Subrayado y cursiva de la Corte).

A esta conclusión arriba este Tribunal Superior, puesto que no es cierto que esa referencia, precisada por el funcionario Á.F., y considerada por la sentenciadora, al motivar la recurrida, haya sido determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado J.L.R.M., toda vez que, a pesar de indicar la sentenciadora en su decisión (Folio 220, 2da, pieza del asunto principal): “…mas aun cuando por esta sala de audiencia el funcionario Á.F. bajo juramento depuso que en labores de investigación habían sostenido conversación con el hoy acusado y el mismo le manifestó que el día 12-11-03 había estado en el hotel friuli donde mantuvo relaciones sexuales con la occisa y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana se retiro de dicha habitación después de despedirse de esta, dicho que si bien es cierto es un indicio al adminicularlo con otros medios de prueba coinciden y tomando en consideración que es la primera.... del hecho que por lo general es fidedigna y cierta y no fue desvirtuado por la defensa por lo cual este Tribunal de la pleno valor probatorio, de lo anteriormente plasmado queda desvirtuado o destruido la presunción de inocencia de la cual goza el acusado como garantía constitucional o legal, por lo que a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es decretar la culpabilidad del ciudadano J.L.R. MALAVE…” ; sin embargo, deja pasar por alto la Defensa, que preponderantemente la Juzgadora, estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por los recepcionistas que cubrían guardia en el hotel “Friuli” en fechas 12 y 13 de noviembre de 2003, ciudadanos C.G.G.O. y C.E.P.S., acotando que el primero de los mencionados, fue autorizado por la hoy occisa para que dejara pasar al acusado de autos, a la habitación N° 44 en la cual se registró, y que esa misma persona (recepcionista) fue quien recibió y conversó con el ciudadano J.L.R.M. al llegar al hotel en mención, preguntando por C.H., y que por esa razón lo dejó subir y le indicó por donde debía hacerlo; que el segundo de los mencionado, C.E.P.S., fue el recepcionista que vio salir en horas de la mañana del día 13/11/2003 al hoy acusado, siendo interceptado por él para que le entregara la llave, manifestándole J.L.R.M., que la misma se encontraba en el habitación; todas estas circunstancias fueron precisadas por la Juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala; hecho este que estimó demostrado en el juicio, del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal del ciudadano último mencionado, que obviando la valoración que del dicho parcial rendido en sala por Á.F., estimamos que aun persiste la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho debatido en Sala, por tanto, se desvirtúa con ello la presunción de inocencia en el presente caso; precisiones insertas en la recurrida, que se citan a continuación (Folios 214 al 218, 2da. Pieza del asunto principal): “…la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento de cadáver lo cual daría como hora de muerte aproximada de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el Acusado es el autor de la muerta de la ciudadana C.H., toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroborara el testimonios del ciudadano C.G.G.O., quien manifestó en audiencia oral y pública bajo juramento que en fecha 12-11-2003, desempeñándose como recepcionista en el Hotel FRIULI de esta Ciudad, aproximadamente a las cinco de la tarde se presento una muchacha alta, blanca, pelo negro, con gafas oscuras y le manifestó querer una habitación, por lo que accedió a alquilársela asignándole la habitación 44, dirigiéndose la misma a la habitación, posteriormente bajo a la recepción a preguntar en que lugar podía comer le indicó que subiendo hacía la avenida, quedaba una panadería y unos chinos, al poco rato regreso y manifestó que vendría un joven a solicitarla y que lo dejara pasar, llegando aproximadamente a las nueve de la noche un muchacho joven, moreno, con cabello alto, delgado, el cual vestía un franela, un blue jeans, unas botas de las que usan los petroleros y un bolso pequeño, y pregunto por la joven C.H. quien lo estaba esperando en la habitación 44 y este toda ves que la referida ciudadana anteriormente le había manifestado que la iban a ir solicitando le indicó en que habitación se encontraba la misma y le dio instrucciones de cómo llegar y que durante su turno no bajaron ni la victima ni el acusado, así mismo el testigo fue claro en precisar como es el acceso al hotel y a las habitaciones, indicando que el hotel tiene una puerta principal que da con el frente de la recepción y el acceso a las habitaciones es únicamente por las escaleras, igualmente indico las características de la cerradura de las habitaciones expresando que las mismas se abren del lado de afuera solo con la llave y la otra manera es que la abra la persona que se encuentra dentro de la habitación, el dicho de este testigo es perfectamente adminiculable con la deposición del ciudadano C.E.P.S., quien declaro bajo juramento que en fecha 12-11-2003, se encontraba en el Hotel Friuli cubriendo el turno de nueve a siete de la mañana, ya que se desempeñaba como recepcionista, y aproximadamente a las seis y media de la mañana cuando estaba entregando la guardia bajo un muchacho joven, moreno, con el cabello parado, a quien le preguntó por las llaves de la habitación contestando él mismo que la llave estaba arriba en la habitación, de igual forma fue claro en determinar que el sistema de cerradura de las habitaciones son con las llaves por el lado de afuera, igualmente refirió que la única forma de acceso al hotel es por la puerta principal que queda frente a la recepción y que se mantuvo toda la noche allí ya que no le es permitido retirarse del cubículo de la recepción. Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos C.G.G.O. y C.E.P.S., se puede determinar que el acusado J.L.R.M., el día 12-11-2003 fue la persona que se presento al Hotel Friuli y solicito a la hoy occisa C.H., subiendo a la habitación 44, donde se encontraba la misma, en razón de que esa fue la habitación que le asignaron al momento de solicitar el alquiler de una habitación, aunado al hecho que en los reconocimientos en rueda de detenidos el ciudadano C.G.G.O., reconoció al hoy acusado como la persona que se presento al Hotel Friuli solicitando a la hoy occisa y subió a la Habitación, así mismo señalo en audiencia que esa persona se encontraba en sala y efectivamente era el sujeto al que él le había dado las indicaciones de cómo llegar al lugar donde se desenvolvieron los hechos. Por su parte el ciudadano C.E.P.S., reconoció al acusado como la persona que salió del Hotel Friuli y manifestó que se encontraba en sala señalando al acusado. Asimismo con el testimonio de los precitados testigos y de los ciudadanos L.A.D. y M.A.V., los cuales fueron contestes en precisar la forma de acceso al hotel, a las habitaciones y al sistema de seguridad de las cerraduras de las habitaciones del referido hotel, siendo manifestada por esta última en palabras textuales que “las ventanas de ese Hotel están Condenadas, cuanto mas esa habitación que esta en el segundo piso y en una esquina”, este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que dichas deposiciones nos permiten establecer que la persona que le dio muerta a la hoy occisa tuvo que acceder al hotel por la puerta principal siendo claramente visto por el recepcionista en virtud de que la recepción queda frente a la entrada y a su vez esa persona subió a la habitación por las escaleras siendo esta la única forma de acceder a la misma ya que la única ventana esta clausurada afianzados…”. (De este Tribunal la negrilla y el subrayado).

Indispensable fue, para esta Alzada colegiada, citar todo el extracto anterior, el cual forma parte del texto de la recurrida, pues la Defensa recurrente al estimar que fue determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal que le fue endilgado a su defendido sobre los hechos debatidos en Sala, la apreciación que tuvo la Juzgadora, a cerca de lo dicho en Sala por el funcionario Á.F., sobre la circunstancia que aparentemente le fue referida por el hoy acusado, vale decir, la aparente motivación que devino en su permanencia en el hotel “Friuli”; necesario fue delimitar y resaltar –como se hizo en el párrafo citado- cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora, infiriéndose de esas, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por el recepcionista que el día 12/11/2003, atendió en el hotel “Friuli” a la occisa C.H., a quien registró como huésped en el libro respectivo, y de quien recibió la instrucción de dejar pasar a la habitación que ocupaba a un ciudadano que describió y que señaló preguntaría por ella, siendo ese mismo recepionista, C.G.G.O., quien atendió a un muchacho que preguntó por la hoy occisa, dejándolo subir e indicándole por donde debía hacerlo, y que en rueda de personas reconoció al ciudadano J.L.R.M., como la persona que preguntó por C.H.. Aunado a ello, también valoró y adminículo el testimonio anteriormente analizado, con la declaración rendida en Sala por el ciudadano C.E.P.S., recepcionista de guardia en horas de la mañana del día 13/11/2003, en el hotel “Friuli”, quien señaló que, vio bajar a un muchacho pidiéndole la llave de la habitación, informándole éste que se encontraba en la habitación, y que posteriormente, reconoció en rueda de personas al ciudadano J.L.R.M., como el sujeto con el que mantuvo ese contacto; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal, y demuestran que, precede a la valoración errada que, de una referencia dicha en Sala por el funcionario investigador Á.F., y puntualizada por la sentenciadora en su decisión, probanzas que son suficientes y determinantes en la comprobación de la responsabilidad penal en mención; por lo que, no es cierto que esa errada apreciación, sea determinante en ese sentido; subsiste aun el establecimiento de esa responsabilidad, muy a pesar del error en que incurrió la sentenciadora. En razón de que, estimamos que tal apreciación valorativa errada, no afecta el dispositivo del fallo aquí revisado y su consecuente motivación, resulta inútil anular la decisión impugnada, pues ese error no es de tal entidad para llevar indefectiblemente a anular la sentencia revisada; lo que aduce la Defensa es que, con ello se resquebraja la responsabilidad penal de su defendido, lo cual no es cierto porque aun persiste la misma. Dicho lo anterior, se desestima el presente argumento recursivo. Así se decide.

En relación a la postura asumida por la Defensa en el sentido de que es ilícito lo dicho por el funcionario Á.F., ciertamente, la referencia que hace acerca de lo que aparentemente le expresó el acusado de autos, al no ser corroborado por éste último, debió haber sido desechado; constituyen esas apreciaciones, situaciones distintas porque distinto es el caso de la prueba ilícita, a la apreciación o valoración errada en parte del dicho de un testigo o experto, siendo esto último lo ocurrido en el presente caso.

En lo que respecta la cuestionamiento que hace la Defensa, sobre las supuestas circunstancias no plasmadas en la sentencia, dichas aparentemente en Sala por el Dr. E.G., por tanto, no apreciadas por la Jueza de Juicio, se trata de circunstancias que no fueron estimadas, debatidas, controvertidas en Sala, aunado a que, tampoco fueron imputadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por tanto, al prever el legislador venezolano, en el artículo 363 de la ley adjetiva penal, que debe existir una congruencia entre la sentencia y la acusación, mal puede esta Corte de Apelaciones traer a colación aquí, las circunstancias precisadas en este argumento por la Defensa, que no fueron planteadas ni consideradas en el escrito acusatorio ni en el texto de la recurrida, tal y como se indicó en la Tercera Denuncia, antes resuelta.

En relación a todas las interrogantes que se plantea la Defensa, al referirse a las supuestas omisiones en las que aparentemente se incurrió en el texto de la sentencia impugnada, las mismas guardan relación con argumentos de fondo que no pueden ser conocidos en esta instancia superior, pues rebasan la competencia que tiene asignada esta Corte de Apelaciones en el conocimiento de los hechos perfectamente delimitados por la sentenciadora en el presente caso, y en su oportunidad en el escrito acusatorio. Razón por la cual, estimamos que, de las deducciones lógicas y coherentes planteadas por la Jueza de Juicio en la motivación de su decisión, se obtienen parte de las respuestas a las interrogantes que plantea la Defensa en su escrito, las cuales fueron ya analizadas por este Tribunal Superior. Así se declara.

Sobre el cuestionamiento que hacen los recurrentes de autos, en cuanto a lo supuestamente dicho en Sala por el encargando del hotel “Friuli”, ciudadano L.A.D., a cerca de la política del hotel en cuanto a las pautas adoptadas para permitir la entrada a personas que visitan a los huéspedes que allí se alojan; ciertamente, no aparece reflejado ello en el texto del resumen que de esa declaración se plasmó en la sentencia impugnada; pero, tampoco existe elemento alguno que nos permita verificar que tal situación fue esbozada en el juicio; siendo así, no puede este Tribunal de Alzada entrar a revisar y considerar una circunstancia que no fue analizada por la Jueza de Juicio; amén de que no se explica este tribunal cómo afecta ello, la debida motivación de la sentencia en mención. Por otra parte, no es del todo cierto lo aseverado por la Defensa, en relación a la supuesta omisión en la que aparentemente incurrió la sentenciadora, al no reflejar en el texto del resumen de la declaración que rindiera en Sala la ciudadana M.A.V.R., camarera del referido hotel, pues se desprende del relato de la sentenciadora que aquélla sí manifestó en Sala que en frente de la habitación 44, se encontraban unos “petejotas” que salieron cuando ella gritó; ahora bien, en relación a las puntualizaciones por la Defensa en cuanto a que, aquélla manifestó que eran muchos y que estaban allí porque estaban investigando un secuestro, no aparece reflejado ello en la sentencia; razón por la cual, no puede este Tribunal Superior, entrar a analizar esa circunstancia; lejos de que estimamos, no representar ello una situación que devenga en una inmotivación del fallo recurrido, y que aparentemente nos lleve al convencimiento que haya habido una parcialidad en el conocimiento de dicho asunto por parte de la sentenciadora; pareciera que lo que pretende la Defensa es, a estas alturas del proceso penal, cuestionar la investigación que del presente caso se adelantó en la oportunidad debida. Por tal razón, se desestima tal argumentación, por considerar que la misma no constituye una circunstancia que pudiera dar cabida a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, por tanto, constitutiva del vicio de inmotivación por ellos invocado. Así se decide.

No comparte esta Alzada colegiada, las aseveraciones sostenidas por la Defensa del acusado J.L.R.M., al concluir la fundamentación que motivó el planteamiento de la presente denuncia, al indicar, entre otras circunstancias, que se configura una grave inmotivación de la sentencia, por no haberse practicado, en el presente caso, un análisis comparativo del apéndice piloso localizado en la cama donde se encontró el cadáver de la hoy occisa, con pelos pertenecientes a su defendido, asimismo, precisa como circunstancia grave de inmotivación, que tampoco se efectuó un análisis comparativo a la muestra del semen localizado en una de las almohadas encontradas en la cama donde yacía el cuerpo sin vida de C.H.; infiriendo de ello que pareciera que se pretende encubrir a alguien; tales señalamientos no son compartidos por esta Corte de Apelaciones, pues los mismos no configuran de modo alguno el vicio de inmotivación de la sentencia aquí denunciado, debido a que, como ya se expresó, debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que, sí ese hecho no fue delimitado en el escrito acusatorio, por ende, no sometido a control en la fase intermedia del proceso, y en el caso más inmediato, no advertido en Sala, ni ser objeto de ampliación de la acusación, mal puede entenderse que se trata de una circunstancia que pueda estimarse como un vicio que cuestione la motivación de la recurrida. Por lo antes expuesto, estimamos que lo procedente en la presente denuncia es, declarar Improcedente la misma. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, tal y como expresó anteriormente, por considerar que los alegatos aquí esbozados no son constitutivas de irregularidades algunas que cuestionen la motivación de la sentencia y, que por ende, devenga en la nulidad absoluta de la recurrida, Así se decide.

6.5. RESOLUCIÓN DE LA QUINTA DENUNCIA: En atención a lo dispuesto en el primer supuesto previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes de autos, Falta de motivación en la sentencia impugnada, por estimar que existen excesos y omisiones en declaraciones rendidas en Sala por testigos y expertos que, a su entender, afectan el debido establecimiento de los hechos debatidos en aquel acto procesal y, por tanto, en el dispositivo del fallo dictado.

En revisión de la presente denuncia, observamos que, insiste la Defensa en pretender que este Tribunal revise situaciones que no constan en actas, ya revisadas y examinadas en las denuncias que anteceden, constitutivas de aparentes omisiones, y en otros casos, el hecho de denunciar que aparentemente la Jueza de Juicio puso en boca de testigos, situaciones no dichas en sala por los mismos, aduciendo que, como ésos no fueron analizados a cabalidad, devienen en inmotivación del fallo, lo que conlleva, según aprecian, en un mal establecimiento de los hechos y en la afectación negativa del dispositivo del fallo.

Al respecto, plantea la Defensa que no se explica cómo se comprobó: a) Que el ciudadano J.L.R.M., subió a la habitación 44 del hotel “Friuli”; b) Que el ciudadano C.G.G.O., haya recibido al hoy acusado en la recepción del hotel, y que éste le haya preguntado por la occisa, pero nunca manifestó que vio cuando aparentemente entró en la habitación en mención; y, c) Que el hoy acusado haya permanecido en la habitación N° 44 en horas de la madrugada del 12/11/2003.

En este sentido, se observa del texto de la recurrida, y de los comentarios que plantea la Defensa, antes delimitados, en primer lugar, que juega un papel preponderante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado J.L.R.M. en los hechos debatidos en Sala, la prueba indiciara, de la cual se deducen razonamientos de inferencias, que en todo caso, tendría que verificarse sí su apreciación resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía hasta este momento al hoy acusado, y sí esos indicios guarden relación estrecha y directa con el hecho punible y con la persona que aparece incriminada en este hecho, ciudadano J.L.R.M.. Precisado ello, tenemos entonces que, el hecho de haber autorizado la hoy occisa, en fecha 12/11/2003, la entrada del acusado de autos a su habitación, y presentándose éste último, ciudadano J.L.R.M., al hotel “Friuli” y haber preguntado por aquélla, y seguido de ello, habérsele indicado el recorrido hacia la habitación que ocupa aquélla, y no haber bajado éste de la parte alta del hotel, hasta primeras horas del día siguiente 13/11/2003, ocurriendo el homicidio perpetrado en contra de C.H., dentro de ese lapso de tiempo, tal y como indican los recepcionistas que cubrieron guardia en ambas fechas en aquel hotel y el médico forense que levantó el cadáver de la hoy occisa; resulta lógico inferir de ese juicio reflexión, que partiendo de esos indicios o inferencias, acreditados de pruebas directas y hechos conocidos, como lo representan estas últimas, las declaraciones rendidas en Sala por los recepcionistas en mención, concatenando ello con los reconocimientos en rueda de personas; por este razonamiento entendemos, que fue desvirtuada la presunción de inocencia que le asistía a su defendido en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal N° Np01-P-2003-000011; en segundo lugar, ciertamente, no se observa explícitamente del texto de la recurrida, que el recepcionista que atendió inicialmente al hoy acusado, lo haya visto entrar a la habitación 44 de ese hotel; pero, como ya se dijo anteriormente, tal situación se infiere o deduce (un hecho desconocido) de lo dicho por éste a aquél, al preguntarle por la hoy occisa, luego de que ésa lo estaba esperando, y de haber subido a la parte alta del hotel; en tercer lugar, se establece la permanencia del ciudadano J.L.R.M., en la habitación donde fue localizado el cadáver de C.H., del hecho cierto que señala el recepcionista C.G.G.O., al expresar en Sala que aproximadamente a las nueve de la noche se presentó en el hotel el acusado de autos, que luego de indicársele la ubicación de la habitación 44, subió a la parte alta del hotel y, que según lo expuesto por el recepcionista C.E.P.S., como a eso de las seis y treinta de la mañana del 13/11/2003, el acusado de autos bajó de la parte alta del hotel en referencia; por lo que, preguntando el acusado por la hoy occisa y, subiendo a la parte del hotel, inferimos, tal y como lo hizo la Jueza de Juicio, que el ciudadano J.L.R.M. permaneció en el lapso de tiempo transcurrido entre aproximadamente las nueve horas de la noche del 12/11/2003, hasta aproximadamente las seis y treinta horas e la mañana del 13/11/2003, con la hoy occisa en la habitación por ella alquilada, ocurriendo la muerte en cuestión, en ese lapso de tiempo según se desprende de la hora aproximada del deceso en cuestión, manifestado en Sala por el médico forense que practicó el levantamiento del cadáver. Se trata entonces de responder cada una de las interrogantes de la Defensa, a través de juicio de inferencia que se constata en el razonamiento racional, coherente y lógico esgrimido por la Jueza Tercero de Juicio, mediante el cual demostró el nexo causal entre el hecho debatido en Sala y la responsabilidad penal del acusado de autos. Por lo antes expuesto, estimamos que la razón no el asiste a la Defensa recurrente al indicar en su escrito que, por esas apreciaciones, la sentencia se encuentra inmotivada, por tanto, se declara Improcedente la denuncia aquí analizada. Así se decide.

6.5. RESOLUCIÓN DE LA SEXTA DENUNCIA: Invocando la circunstancia prevista en el segundo supuesto dispuesto en el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal tantas veces señalada, denuncia la Defensa del acusado de autos, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que, lo expresado en la recurrida acerca de la hora aproximada del deceso de C.H., es evidentemente contradictorio, pues a su entender no coincide lo dicho por el médico forense que levantó el cadáver en cuestión, con lo expresado por la médico anatomopatólogo que practicó la autopsia de ley; en tal sentido, procedemos a citar ambos comentarios, resumidos en la recurrida, todo lo cual se hace de la manera que señalará en párrafo que sigue.

Por un lado, expresa la jueza de Juicio que el Dr. E.G., médico forense que levantó el cadáver de la hoy occisa, manifestó en Sala, en relación a la hora aproximada en que se produjo la muerte, lo siguiente (Folios 214 y 215, 2da. Pieza del asunto principal): “…La declaración del Experto Dr, E.G., Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien solicito se le mostrara el informe de Levantamiento dejando constancia de .que efectuó el levantamiento del Cadáver quien entre otras cosas manifestó que la occisa presentaba enfriamiento cadavérico y lividez cadavéricas en sitios declives, que presentaba hongo de espuma en la boca y fosas nasales, así mismo manifestó que la data de la muerte era de aproximadamente de 8 a 10 horas…”; por otro lado, se observa del resumen que la sentenciadora plasmó en su decisión, sobre lo dicho en Sala por la médico anatomopatólogo Dra. M.V., en cuanto a la hora aproximada del deceso en referencia, lo siguiente (Folios 211 al 213, 2da. Pieza del asunto principal): “…rindió declaración la Dr. M.E. VILLAMEDIANA, Medico Anatomapalogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medícatura Forense de esta ciudad de Maturín, quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber practicado Autopsia Legal al cadáver de C.H.… en dicho informe se concluyo que la occisa presentaba un proceso mórbido de aproximadamente 10 a 12 horas, que no podía señalar con exactitud la hora exacta de la muerte, por cuanto desconocía las condiciones a la que estuvo expuesto el cadáver, que era mas exacto la hora dada por el forense quien practico el levantamiento del cadáver…”. Adminiculando ambas citas, contentivas del resumen de las declaraciones rendidas en Sala por aquéllos profesionales de la medicina, no observa este Tribunal Superior contradicción en cuanto a ambos dichos, por tanto, no se excluyen. A tal conclusión arriba esta Alzada colegiada, puesto que la disyuntiva planteada en Sala por la médico anatomopatólogo que practicó la autopsia la cadáver de C.H., no genera duda en cuanto a la data de la muerte, pues ciertamente como ella plantea, la hora más exacta en lo que respecta a la ocurrencia de la muerte de la hoy occisa, la dejó plasmada en su informe el médico forense que levantó dicho cadáver. Al valorar ambas declaraciones y entrar a adminicularlas, la Jueza de Juicio, apuntó (Folios 214 al 221, 2da. Pieza del asunto principal): “…valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas…siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se presento al hotel el acusado J.L.R., preguntando por C.H., donde el recepcionista le indico por donde subir hasta la habitación 44, donde se encontraba Carolina, que J.L.R., salí del hotel a las 6:30 de la mañana del día 13 de noviembre, siendo interceptado en la salida por el recepcionista de guardia…quedo demostrado de la declaración del Experto Dr, E.G.…quien solicito se le mostrara el informe de levantamiento S/N, suscrito por él… manifestó que la data de la muerte de la víctima era de aproximadamente entre 8 a 10 horas, todo lo cual fue corroborado por la Experto Dra. M.V.M., Medicó Anatomopatólogo Forense… a quien se le puso de manifiesto protocolo de Autopsia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2003 y manifestó haber practica la misma, es de hacer notar que los referidos expertos ratificaron en su contenido y firma los informes de levantamientos de cadáver e informe de Autopsia, respectivamente…”. (Nuestra la cursiva).

De las citas anteriores, se observa que no es cierto que exista contradicción alguna, en cuanto a lo dicho por los médicos forenses mencionados en el párrafo anterior; así como, resulta incierta la apreciación esgrimida en el escrito recursivo por la Defensa del hoy acusado, en cuanto a que, en la recurrida no se analizó el contenido de la autopsia, y que esa prueba documental fue comparada con el informe de levantamiento del cadáver no con la experticia ocular efectuada por el detective W.R. y la agente Eglys Barreto, todo lo cual se evidencia del extracto siguiente (Folios 214 al 216, 2da. Pieza del asunto principal): “…Experto Dr, E.G., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien solicito se le mostrara el informe de levantamiento S/N, suscrito por él y promovido por las partes para su incorporación al debate para su lectura, manifestó que efectuó el levantamiento del Cadáver, donde quedo evidenciado que en la habitacion 44 del hotel Friuli se hallo un cuerpo…esto corroborado con la inspeccion tecnica policial n 3817, realizada por el detective Willimas Rodríguez y Eglys barreto, así mismo manifestó que la data de la muerte de la víctima era de aproximadamente entre 8 a 10 horas, todo lo cual fue corroborado por la Experto Dra. M.V.M., Medicó Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a quien se le puso de manifiesto protocolo de Autopsia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2003 y manifestó haber practica la misma, es de hacer notar que los referidos expertos ratificaron en su contenido y firma los informes de levantamientos de cadáver e informe de Autopsia, respectivamente, con las deposiciones de los referidos expertos se pudo evidenciar que la occisa mantuvo relación sexuales antes de la muerte por cuanto presentaba desgarros recientes en la vagina y fisuras recientes en el ano, ya que las misma tenían reacción vital la cual aparece cuando la persona esta viva. Asimismo manifestó el forense Dr, E.G.E., que la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento de cadáver, cabe destacar la Dra. M.V., durante su deposición resalto que la hora de la data mas precisa era la que daba el medico que levanto el cadáver en virtud que al momento de ella practicar la Autopsia no se tenia con exactitud a que factores ambientales había sido expuesto el cadáver, que no era lo mismo un cadáver en una ambiente abierto que cerrado, deposiciones que fueron corobororadas por el detective W.R. y la agente Eglis Barreto quienes fueron contestes en afirmar que al momento de practicar experticia acular en el sitio del suceso, compareció el Dr, E.G., quien manifestó que la data de la muerte era de ocho a diez horas aproximadamente, lo cual daría como hora de muerte aproximada de 1:30 y 2:00 de la mañana…”. Demostrado con esta cita, que la razón no le asiste a la Defensa, al invocar aquí, aunque erradamente, el vicio de la inmotivación del fallo, pues la presente denuncia no se refiere al vicio aquí puntualizado, toda vez que no fue omitida la actividad intelectiva precisada aquí por la Defensa recurrente, tal y como se observa del resaltado que en la cita anterior se destaca. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

No obstante, lo antes planteado, observa esta Alzada que las circunstancias precisadas en la presente denuncia por la Defensa de autos, no son constitutivas del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia aquí invocado, pues sobre ese particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 028, del 2601/2001, ha dicho: “…hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas… "; acotado ello, en el presente caso, no estamos ante dos argumentos contrarios, ni siquiera se excluyen entre sí. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desestima las argumentaciones planteadas en la presente denuncia, no obstante acotar que la Defensa desvió la técnica del planteamiento recursivo al combinar vicios, cuya formalización debe efectuarse por separado. Así se decide.

6.6. RESOLUCIÓN DE LA SÉPTIMA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente Omisión de formas sustanciales previstas en el artículo 368 ibidem, para que el acta de debate tenga validez, por considerar que no hay manera de demostrar en derecho, la observancia de las formalidades en el acto de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el asunto principal N° NP01-R-2006-000011, las personas que intervinieron en ese, entre otras formalidades, por carecer el acta respectiva de la firma de la Jueza que presidió ese acto.

En tal sentido, se procede a revisar el acta de debate inserta a los folios del 158 al 176, constando que efectivamente se incurrió en la omisión precisada por los recurrentes de autos, vale decir que el acta que recoge el desarrollo del debate oral ventilado en el proceso penal que se siguió en el asunto principal N° NP01-P-2003-000011, no fue firmada por la Jueza de Juicio que presenció ese acto procesal. Ahora bien, a los fines de analizar y emitir opinión respecto a la nulidad aquí invocada por la Defensa recurrente, procede este Tribunal Superior a revisar el contenido de normas adjetivas penales, a fin de formar criterio en torno al pedimento planteado. En tal sentido, se observa del texto del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador venezolano previó en ése, la obligación que tiene el secretario que se desempeñe como tal en el desarrollo de un debate, levantar un acta la cual contendrá unas enunciaciones entre las que cabe resaltar, la dispuesta en el numeral octavo, atinente a la firma de los miembros del tribunal y del secretario. Por otro, lado, se evidencia del contenido del artículo 370 ejusdem, que el mismo legislador contempló en ese Código Procesal el valor de la referida acta, precisando que con ésa sólo se comprobará el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo en ese acto.

Así las cosas, y en atención a criterio sostenido por la Dra. R.M.E.V., en ponencia presentada en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebrada en el año 2001, en la Universidad Católica “Andrés Bello” (UCAB), denominada “El acta del debate. Importancia en el recurso de apelación y de casación”, compartido por esta Alzada colegiada, tenemos que, a pesar de preverse la omisión denunciada como una enunciación que debe contener el acta que recoge el desarrollo del debate, dispone el primer a parte del artículo 169 ibidem, que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, destacándose que, si alguno no puede firmar o no quiere hacerlo se dejará constancia de ese hecho, lo que implica, que no obstante esa carencia, el legislador venezolano contempla la validez de la misma. Muy a pesar de que, se trata de una omisión, que pudiera reputarse como descuido de parte de la Juzgadora de Primera Instancia Penal que presenció el referido debate, somos del criterio, que siendo firmada por uno de los integrantes del Tribunal que celebró dicho acto, refiriéndonos al presente caso, trátese de la secretaria del mismo, que en todo caso es el funcionario llamado a levantar esa acta y dejar constancia de las situaciones previstas en el artículo 370, antes mencionado; por otro lado, no cabe la menor duda que, a pesar de no haber sido firmado ese documento, por la Jueza Tercero de Juicio (S) de este Circuito Judicial Penal, se evidencia de la recurrida, que esa jurisdicente presenció el desarrollo íntegro del debate en mención, por tanto, aquélla tuvo la inmediación de lo allí debatido. Al respecto, se procede a citar el criterio, arriba referido expresado por la Dra. R.M.E.V.: “…debemos tomar en cuenta que la exigencia de la firma del acta del debate por parte de los miembros del Tribunal y del Secretario, es un requerimiento señalado expresamente por el Legislador, conforme al primer aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esa misma disposición legal señala en su único aparte, que lo que acarrea su nulidad lo constituye la falta u omisión de la fecha, cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido, o por otro documento que le sea conexo; por lo que, en consecuencia, estimamos, que tal omisión de suscripción de la sentencia, en nada vicia la misma, ni es óbice para que la sentencia sea plenamente válida, lo que equivale a decir, que esta circunstancia o acarrea su nulidad…”. (Pág. 130). (Subrayado, negrilla y subrayado de esta Corte).

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desestima el presente argumento recursivo, pues a nuestro entender se trata de una omisión de una formalidad que no es esencial en el acto celebrado y, que de manera alguna no causa indefensión al acusado de autos; por lo que se niega el pedimento nugatorio de la misma, al estimarse que, la falta de la firma de la Jueza que presidio ese acto, no afecta de modo alguno la validez de dicha, y por ende, la validez de la sentencia que se recurre. Así se decide.

En atención a los planteamientos y resoluciones, expuestos en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, y dejando expresamente plasmado en la presente decisión, que la sentenciadora, no incurrió en los vicios aquí denunciados, cuando motivó el texto íntegro de la decisión publicada el 07/02/2006, puesto que, en revisión y análisis de las pruebas recibidas y controladas en audiencia oral, la ciudadana Jueza de Juicio estableció los hechos debatidos en Sala y aplicable al caso en examen, exponiendo además las razones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar jurídicamente lo debatido en Sala, y a determinar la responsabilidad del acusado de autos; a ello se agrega que tampoco incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión al hoy acusado; lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR las denuncias expuestas por la Defensa recurrente, por tanto, el presente recurso de apelación interpuesto por los Abg. I.I. y Z.Z. deG., Defensores privados del ciudadano J.L.R.M.. Como consecuencia de ello, se NIEGAN los pedimentos nugatorios expuestos en el escrito de apelación en cuestión. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado J.L.R.M., en contra de la decisión publicada el 07/02/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2003-000011, mediante la cual fue condenado el ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, en perjuicio de la hoy occisa C.H.. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.

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