Decisión nº 265 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios patrimoniales, seguido por la ciudadana T.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.591.692, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 25, tomo 334-A, en fecha 22 de mayo de 2.007, representada judicialmente por la abogada J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 11.646.568, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.86.292, contra los ciudadanos C.R.R.H. y M.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.510.040, V-7.429.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y los ciudadanos J.M.R.A. Y R.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.555.793 y V-11.649.899, en su orden, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados F.B.S. y R.R.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.912.056 y V-7.583.616, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nros. 14.388, 34.930, en su orden, donde la parte actora solicita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le entregue el inmueble a su representada más la devolución de la diferencia del dinero pagado por ésta al optante vendedor, igualmente solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de los optantes vendedores.

El 25 de marzo de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por declinatoria de competencia la presente demanda, y se declara competente por la materia y el territorio para conocer de la misma. (folio 54)

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Patrimoniales, seguido por la ciudadana T.O.P., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A contra los ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M., J.M.R.A. y R.M.S.P., ambas partes inicialmente identificadas.

El veinte de mayo del año dos mil nueve (20/05/2009), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por declinatoria de competencia la presente demanda, y se declara competente por la materia y el territorio para conocer de la misma, y por auto de esta misma fecha la admite a sustanciación, cuanto ha lugar en el derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o algunas disposición expresa de la ley, ordenando emplazar a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se aperturó cuaderno separado de medida. (folio 56- 60)

El veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27/05/2009), la ciudadana T.O.P., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, presento instrumento donde otorga poder, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada J.P., anteriormente identificada, para que sostenga y defienda los derechos e intereses en el presente juicio. En la misma fecha solicito se pronuncie sobre la medida de prohibición y gravar solicitada en el escrito de la demanda. (folio 65)

El veintiocho de mayo del año dos mil nueve (28/05/2009), Mediante auto este tribunal acuerda agregar diligencia que antecede consignada por la ciudadana T.O., en el cual consigna Poder otorgado a la abogada J.P.. (folio 66)

El dos de junio del año dos mil nueve (02/06/2009), este Juzgado Agrario, acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de la demanda, sobre un bien de los demandados de autos tal como lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena librar oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que estampe la respectiva nota marginal, en esta misma fecha mediante diligencia la abogada de la parte actora, solicita se le designe como correo especial, con motivo de entregar personalmente oficio N° 2009-JSPA-00283, de fecha 02 de junio del presente año. (folio 3- 4 C.M)

El diecinueve de junio del año dos mil nueve (19/06/2009), el ciudadano alguacil P.L. mediante diligencia hace constar que el día jueves 18 de junio de 2009, en hora de despacho se traslado a entregar boletas de citación a los ciudadanos M.J.C.M. y C.R.R.H., quedando enterados. De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 67- 69)

El veintinueve de junio del año dos mil nueve (29/06/2009), comparece el ciudadano C.R.R.H., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, donde solicita que se sirvan de expedir copias simples. En esta misma fecha el ciudadano alguacil de este juzgado mediante diligencia expone siendo efectiva la localización del ciudadano J.M.R.A. y no encontrándose la ciudadana R.M.S.P., en dicha morada, quedando de esta manera citado el ciudadano J.M.R.A.. (folio 70 -74)

El treinta de junio del año dos mil nueve (30/06/2009), mediante auto este tribunal acuerda expedir copias simples al abogado de la parte demandada, de fecha 29 de junio del presente año. (folio 94)

El seis de julio del año dos mil nueve (06/07/2009), comparece la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por cartel de la codemandada ciudadana R.M.S.P., igualmente solicita que se sirva de certificar en autos, las copias fotostáticas de los documentos que rielan a los folios del 30 al 34 del presente expediente y los originales sean guardado en la caja fuerte del tribunal. (folio 95)

El ocho de julio del año dos mil nueve (08/07/2009), mediante auto este Juzgado Agrario, ordena librar cartel de citación a la codemandada ciudadana R.M.S.P., identificada en autos, y el desglose de los folios del 30 al 34, dejando copia simple en el presente expediente. (folio 96- 97)

El trece de julio del año dos mil nueve (13/07/2009), el ciudadano alguacil P.L. mediante diligencia hace constar que el día jueves 13 de julio de 2009, libro cartel de citación en las puertas del Tribunal, en este mismo día comparece la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita se le expida un juego de copias certificada del presente expediente. (folio 99- 100)

El catorce de julio del año dos mil nueve (14/07/2009), mediante auto este Juzgado Agrario, acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte demandante en la presente causa, de la diligencia que antecede. (folio 101)

El dieciséis de septiembre del año dos mil nueve (16/09/2009), comparece el abogado R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, donde expone que en representación de los ciudadanos M.R. y R.M.S., según instrumentos de poder que anexa, se da por citado y notificado a los efectos legales consiguientes. (folio 102- 106)

El diecisiete de septiembre del año dos mil nueve (17/09/2009), comparecen los ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M., identificados en autos, asistidos por los abogados F.B.S. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.388 y 34.930, donde consignan escrito de contestación a la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y otorgándole poder apud acta los abogados ya mencionado. En la misma fecha los ciudadanos M.R. y R.M.S.P., identificados en autos, consignan escrito de contestación a la demanda. (folio 107- 146)

El veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2009), mediante auto este Tribunal acuerda tener los abogados F.B.S. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.388 y 34.930, como apoderados judiciales de las partes demandadas, en esta misma fecha mediante auto este tribunal acuerda tener a los abogados prenombrados como apoderados judiciales de la parte demandada. (folio 155-156)

El treinta d septiembre del año dos mil nueve (30/09/2009), por auto de este tribunal fija para el décimo (10) días de despacho siguiente al de hoy, para llevara acabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 157)

El cinco de octubre del año dos mil nueve (05/10/2009), comparece la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita se expida copias simples de los folios 107 al 150 y del folio 157 del presente expediente, en la misma fecha consigna diligencia exponiendo que insiste en el valor probatorio de los documentos que riela a los folios 30, 32, 33 y 34 marcados con la letras C, E, F y G del presente expediente. (folio 158-159)

El seis de octubre del año dos mil nueve (06/10/2009), mediante auto este Juzgado Agrario acuerda expedir copias simples solicitadas por la parte actora, en diligencia de 05 de octubre del presente año, de igual manera se acuerda agregar las diligencias a la presente causa. (folio 160-161)

El catorce de octubre del año dos mil nueve (14/10/2009), comparece la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia donde asocia poder que le fuera otorgado la parte demandante al abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, que riela en el folio 65 del presente expediente. (folio 162)

El quince de octubre del año dos mil nueve (15/10/2009), mediante auto este Juzgado acuerda tener al abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. En la misma fecha se deja constancia que se llevo acabo audiencia preliminar acordada por auto del 30 de septiembre del 2009, donde se hicieron presente los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan de manera contundente la mayorías de los hechos, solamente aceptan que efectivamente se suscribió un contrato de opción de compra-venta. (folio 163-165)

El dieciséis de octubre del año dos mil nueve (16/10/2009), mediante auto este Juzgado Agrario se pronuncia sobre los límites de la controversia de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de cinco (05) días siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa. (folio 166-170)

El diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19/10/2009), comparece la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita se expida copias simples de los folios que van desde el 164 al 170 del presente expediente, en la misma fecha consigna diligencias el abogado R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, apoderado judicial de la parte demandadas. (folio 171, 172, 175 al 182)

El veintiuno de octubre del año dos mil nueve (21/10/2009), mediante auto este Juzgado Agrario acuerda expedir las copias simples solicitada por la abogada J.P., parte actora en la presente causa, y por auto de la misma fecha acordó agregar diligencia consignada por el abogado R.R.R.. (folio 173-174)

El veintitrés de octubre del año dos mil nueve (23/10/2009), mediante escrito la abogada J.P., supra identificada, consigna pruebas documentales, así como también posiciones juradas de los ciudadanos C.R.R. y su conyugue M.J.C.. (folio 183-194)

El veintiséis de octubre del año dos mil nueve (26/10/2009), este Tribunal mediante auto acuerda agregar escritos de pruebas consignados el 19 y 23 de octubre del presente año, por los apoderados judiciales de ambas partes; y de las pruebas promovidas se admiten en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes, fijando un lapso de 30 días continuos para la evacuación de las mismas, a partir del día siguiente del presente auto, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 195-200)

El veintinueve de octubre del año dos mil nueve (29/10/2009), comparece la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita se expida copias simples de los folios que van del 171 al 202 del presente expediente; y por auto de la misma fecha se acuerda expedir copias simples, en esta misma fecha se le expiden las copias solicitadas por la abogada de la parte actora. (folio 210-211)

El treinta de octubre del año dos mil nueve (30/10/2009), el ciudadano alguacil P.L. mediante diligencia hace constar que el día jueves 30 de octubre de 2009, consigna oficios entregados a: Lic. Bernardino Guevara, Gerente del Banco Bancaribe del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Dra. Yermira Castillo, Jefa de la Oficina Sanitaria del Municipio Nirgua, del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del Estado Yaracuy, Abg. I.P., Juez del Juzgado del Municipio Nirgua, Abg. F.B., Registro Público del Municipio Nirgua y al Jefe de la Oficina de Ipostel del Municipio Bruzual, en este mismo día comparece la abogada F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.388, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia exponiendo no estar conforme con el auto de 26 de octubre del presente año, apela en cuanto su admisión de la prueba de posiciones juradas y testifícales promovidas por la parte actora. En la misma fecha el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna diligencia dejando constancia que entrego los oficios correspondientes a esta causa, horas después la abogada F.B., supra identificada, consigna diligencia, en donde apela a la admisión de las pruebas evacuadas por la parte actora en la presente causa (folio 212-226)

El tres de noviembre del año dos mil nueve (03/11/2009), este Tribunal mediante auto niega la apelación formulada por la abogada F.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.388, apoderada judicial de la parte demandadas, y ordena proseguir el procedimiento de evacuación de las pruebas que fueron admitidas en el auto del 26 de octubre de 2009. (folio 227-229)

El cinco de noviembre del año dos mil nueve (05/11/2009), mediante auto este Juzgado Agrario acuerda de oficio nombrar un experto en grafotécnica, y ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines que designe un experto para la prueba de experticia admitida por auto del 26 de octubre del presente año. En esta misma fecha la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.292, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito donde ratifica la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en esta misma fecha mediante auto este Juzgado acuerda agregar el escrito a la causa que se relaciona. (Folio 230) (Folio 12 al 14 C.M)

El seis de noviembre del año dos mil nueve (06/11/2009), el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna diligencia dejando constancia la entrega del oficio N° 2009-JSPA-00471, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (C.I.C.P.C) correspondiente a la presente causa. (folio 232-233)

El nueve de noviembre del año dos mil nueve (09/11/2009), mediante auto este Juzgado Agrario niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (folio 16 al 18 C.M)

El diez de noviembre del año dos mil nueve (10/11/2009), comparece el abogado R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, donde expone que visto el escrito de prueba de la parte actora y el auto de admisión, solicito que se fije fecha y hora para que se evacuen las posiciones juradas de la solicitante. (folio 234)

El once de noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009), mediante auto este Juzgado Agrario acuerda lo solicitado por la parte demandada, para oír declaración de la ciudadana T.O.P., parte actora en la presente causa. (folio 235)

El trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009), este Tribunal mediante auto acuerda agregar oficio N° 9700-212-5335 emitido por el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde informan que el experto grafotécnico se encuentra asignado al laboratorio criminalistico de la delegación Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, y ordena librar oficio al cuerpo de investigación ya mencionado con sede en San Felipe. (folio 236-238)

El dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16/11/2009), el ciudadano alguacil P.L. mediante diligencia hace constar que el día jueves 16 de noviembre de 2009, se traslado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Municipio San F.d.E.Y. (C.I.C.P.C), a los fines de entregar oficio N° 2009-JSPA-00477. (folio 239-240)

El diecisiete de noviembre del año dos mil nueve (17/11/2009), este Tribunal mediante auto ordena agregar comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde remiten oficio Nº 3.300/769.en esta misma fecha se evacuaron las testimoniales promovente por la parte demandada en la presente causa. (folio 241-255)

El diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19/11/2009), compareció ante este Tribunal el ciudadano Á.R.A.B., para ratificar contenido de recibo que esta consignado en la presente causa en el folio ciento noventa y cuatro (194). En esta misma fecha el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia donde expone que se da por citado en nombre de sus mandantes, a los efectos de absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, horas mas tardes comparece la abogada de la parte actora, la cual solicita al tribunal se sirva de fijar nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano Levardo A.M.D., de igual manera el alguacil de este Juzgado, consigna mediante boletas de citación sin firmar de los ciudadanos, C.R., M.C.. (folio 256-270)

El veinte de noviembre del año dos mil nueve (20/11/2009), mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia del abogado R.R., supra identificado de la diligencia que antecede, en esta misma fecha este Juzgado acuerda para el día 25 de noviembre de 2009, a las 9:30 a.m., nueva oportunidad para oír declaración del Ciudadano Levardo A.M.D., diligencia consignada por la abogada de la parte actora. (folio 271-272)

El veintitrés de noviembre del año dos mil nueve (23/11/2009), comparecieron antes este Tribunal los ciudadanos C.R.R., M.J.C., parte demandada en la presente causa y la ciudadana T.O.P. parte actora en la misma, donde dieron lugar a las absoluciones de posiciones juradas, en esta misma fecha la abogada de la parte actora solicita se le expidan copias certificadas de los folios 100 al 281, del presente expediente. (Folio 273-282)

El veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (24/11/2009), este Tribunal juramento al ciudadano P.P., sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Yaracuy, como experto Grafotécnico para la prueba de experticia llevada en la presente causa, y se le concede 30 días continuos para que consigne el informe de dicha experticia, en esta misma fecha mediante auto el Tribunal le hace entrega de cinco (5) copias a color de cheques, marcados con las letras C, D, E, F, G, de las siguientes entidades bancarias , letra C contentivo del cheque del Banco del Caribe, letra B contentivo del cheque de Banfoandes, letra E contentivo del cheque de Banco Fondo Común y letra G contentivo del Banco Banfoandes, a los fines que realice el informe para el cual se designo, de igual manera se acuerda expedir copias certificadas a la abogada de la parte actora, de las actuaciones de fecha 23 de noviembre del presente año. (folio 282-287)

El veinticinco de noviembre del año dos mil nueve (25/11/2009), este Tribunal Agrario declaro desierto la audiencia para rendir su declaración el ciudadano Livardo A.M.D., por no encontrarse presente en las puertas de la sala de audiencia de este Juzgado. (folio 288)

El quince de diciembre del año dos mil nueve (15/12/2009), este Tribunal mediante auto acuerda agregar oficio N° 7.710-86-09 emitido por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (folio 289-290)

El diecisiete de diciembre del año dos mil nueve (17/12/2009), este Tribunal Agrario mediante auto acuerda agregar oficio N° 9700-244-2458 emitido por el Lic. P.P., experto en documentación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Yaracuy. (folio 291-296)

El doce de enero del año dos mil diez (12/01/2010), comparece por este Tribunal Agrario el abogado R.R.R.G., donde consigna diligencia solicitando se oficie al Ministerio Público a los fines de llevar el procedimiento de tacha de falsedad contemplado en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (folio 297)

El catorce de enero del año dos mil diez (14/01/2010), este Tribunal mediante auto ordena de oficio la realización de inspección judicial, en el fundo denominado Buría 2-B, ubicada en el caserío Buría, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el fin de buscar el mejor esclarecimiento de la verdad de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 298)

El quince de enero del año dos mil diez (15/01/2010), este Tribunal se traslado y constituyo para realizar la inspección judicial de oficio acordada por auto, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Buría 2-B, ubicada en el caserío Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de una superficie de (221.563, 26 MTS2), donde se dejo constancia de la actividad agrícola y sus bienhechurías, en esta misma fecha mediante auto este tribunal se pronuncia de lo consignado por el abogado R.R., supra identificado, este Juzgado acuerda notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, segundo ratificar la notificación dirigida a la Oficina Sanitaria del Municipio Nirgua (INSAI), y el oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo. (folio 301-319)

El dieciocho de enero del año dos mil diez (18/01/2010), comparece el abogado R.R.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna diligencia solicitando medida de protección a favor del ciudadano M.R., parte demandada por subrogación en la presente causa, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 321)

El diecinueve de enero del año dos mil diez (19/01/2010), de la revisión minuciosa que hace el tribunal se evidencia que existe error involuntario en la foliatura del presente expediente. (folio 322)

El veinticinco de enero del año dos mil diez (25/01/2010), el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna oficios dirigido al Jefe de Ipostel del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. M.N.V., Directora de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. (folio 323-328)

El veintisiete de enero del año dos mil diez (27/01/2010), el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna oficio entregado a la Oficina Sanitaria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de igual manera comparece por este tribunal agrario la abogada J.P., donde consigna diligencia solicitando un juego de copias del presente expediente. En esta misma fecha este Juzgado Agrario, por auto niega la medida de protección solicitada por la parte demanda por subrogación. (folio 329-333)

El veintinueve de enero del año dos mil diez (29/01/2010), mediante auto este Tribunal acuerda expedir copias simples, a la abogada de la parte actora, de fecha 27 de enero de este año. (folio 334)

El diecisiete de febrero del año dos mil diez (17/02/2010), el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia oficio dirigido al Cáp. De la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B) G.J.B., con sede en el Destacamento N° 45 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (folio 335-336)

El dieciocho de febrero del año dos mil diez (18/02/2010), se recibe exhortación procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante oficio N° 020/2010, constante de trece (13) folios útiles. (folio 337-351)

El veintitrés de febrero del año dos mil diez (23/02/2010), se recibe oficio proveniente del Instituto Nacional de S.A.I.C.O., en ocasión de dar respuesta al oficio 2010-JSPA-00014. (folio 352-353)

El doce de abril del año dos mil diez (12/04/2010), comparece la abogada J.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita a este tribunal se sirva a oficiar a la oficina 044 del Banco Bicentenario, a los fines que informe sobre los cheques Nros.67850093 y 91150094. (folio 354)

El quince de abril del año dos mil diez (15/04/2010), este Juzgado Agrario mediante auto acuerda lo solicitado por la abogada J.P., y se libraron los oficios correspondientes. (folio 355-362)

El veintiséis de abril del año dos mil diez (26/04/2010), el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia oficio dirigido al Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, en esta misma fecha comparece el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el cual consiga diligencia exponiendo el desistimiento de la prueba por informe solicitada al Banco Bancaribe, la cual no ha sido devuelta y complementada con las demás pruebas evacuadas. (folio 361-363)

El veintinueve de abril del año dos mil diez (29/04/2010), este Juzgado ordenar notificar a la ciudadana T.O.P., anteriormente identificada, para que manifieste su acuerdo o no, del desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 364)

El cuatro de mayo del año dos mil diez (04/05/2010), se recibe diligencia por parte del alguacil de este despacho, el cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana T.O.P., anteriormente identificada, y oficio N° 2010-JSPA-00140, dirigido al Gerente del Banco Bancaribe, sucursal Nirgua del Estado Yaracuy. (folio 366-369)

El cinco de mayo del año dos mil diez (05/05/2010), se emite auto por este despacho, donde se acuerda agregar oficio emitido por el Director Asociado de Aseguramiento Normativo, Operaciones y Negocios del Banco Bancaribe, sucursal Nirgua del Estado Yaracuy, donde informan en relación a la prueba por informe, la cual fue solicitada a esa entidad. En la misma fecha consigno diligencia la abogada J.P., anteriormente identificada donde manifiesta no estar de acuerdo con el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio 370-375)

El seis de mayo del año dos mil diez (06/05/2010), se emite auto por este Juzgado, donde se ordena agregar diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, del 05 de mayo de2010, a la causa que se relaciona. (folio 376

El once de mayo del año dos mil diez (11/05/2010), se emite auto por este Juzgado, donde se ordena abrir nueva pieza, quedando la primera pieza cerrada con trescientos setenta y siete (377) folios útiles. En la misma fecha este Tribunal, emite auto donde se da por concluido el lapso para la consignación de la prueba de informe pendiente, en esta misma fecha mediante auto este tribunal este tribunal acuerda fijar audiencia probatoria. (folio 377-380)

El diecisiete de mayo del año dos mil diez (17/05/2010), comparece ante este Juzgado la abogada J.P., donde solicita se le expida un juego de copias simples del presente expediente, en esta misma fecha apela al auto de fecha 11 de mayo de 2010. (folio 382)

El diecinueve de mayo del año dos mil diez (19/05/2010), este Juzgado Agrario mediante auto acuerda lo solicitado por la abogada J.P., igualmente se acuerda agregar la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010. (folio 383-384)

El veinticinco de mayo del año dos mil diez (25/05/2010), mediante auto este Tribunal ordena oír la apelación en un solo efecto, y de formación al expediente apelado, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha este Juzgado mediante auto ordena celebrar audiencia Probatoria para el día 31 de mayo de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco 8:45 minutos de la mañana, en esta misma fecha se acuerda notificar al Lic. P.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Yaracuy. (folio 385-390)

El veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia oficio dirigido a la Jueza del Juzgado de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. (folio 391-392)

El treinta de mayo del año dos mil diez (30/05/2010), visto que hoy se debía llevar acabo la audiencia Probatoria en la presente causa, acordada en auto de 25 de mayo de 2010, este Tribunal por asuntos preferentes al mismo, ordena diferirla y por auto separado, pronunciarse sobre lo conducente, de igual manera el alguacil de este Juzgado hace constar que le hace entrega de un juego de copias simple de todo el expediente constante de dos piezas de 342 folios y un cuaderno de medida constante de 18 folios útiles, a la abogada J.P., en esta misma fecha comparece la abogada F.B., donde solicita se ratifique oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, en igual fecha la abogada ya mencionada solicita copias simples de las actuaciones siguientes, folio 169 al 170, 247 al 257, 23 al 281, 289, 291, al 295, igualmente la abogada prenombrada en este mismo día expone: dando cumplimiento al auto de fecha 25 de mayo del presente año señala los siguientes folios: 1 al 16, 183 al 188, 196 al 200,2004, 226 al 229, 337 al 338, 340 al 343, 345 al 351,354 y vuelto, 355 y 356, 359 al 362,379,380,382 y 385. (folio 393-397)

El catorce de junio del año dos mil diez (14/06/2010), este Tribunal por en cuanto fecha 11 de mayo de 2010, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-10-706, designa un nuevo Juez Provisorio, el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual ordena se libre despachos, oficios y boletas de notificación. (398-405)

El diecisiete de junio del año dos mil diez (17/06/2010), se recibe exhorto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin firmar de fecha 26 de mayo del 2010. (folio 406-414)

El veintiuno de junio del año dos mil diez (21/06/2010), el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Jueza del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folio 415-416)

El veintidós de junio del año dos mil diez (22/06/2010), se recibe exhortación procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Yaracuy, mediante oficio N° JPPA-0283/2010, constante de ocho (08) folios útiles, en esta misma fecha se recibe exhortación procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 292/2010, constante de ocho (08) folios útiles. (folio 417-429)

El siete de julio del año dos mil diez (07/07/2010), se recibe comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folio 431-446)

El veintinueve de julio del año dos mil diez (29/07/2010), mediante auto este tribunal se pronuncia sobre la diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, consignada por la abogada J.P., supra identificada, este Tribunal acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones mencionadas en su diligencia. (folio 447)

El veintiocho de septiembre del año dos mil diez (28/09/2010), mediante auto este Tribunal fija para el día 20/10/2010, audiencia probatoria a las nueve horas y cero minutos de la mañana, (9:00 a.m.), en esta misma fecha mediante auto este Juzgado acuerda librar notificación al Licenciado P.P., experto en la presente causa a los fines que ratifique el contenido de la experticia que corre inserta desde el folio 291 al 295. (folio 448-450).

El seis de octubre del año dos mil diez (06/10/2010), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna oficio N° 2010-JSPA-00366, dirigido a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (folio 453-455)

El diecinueve de octubre del año dos mil diez (19/10/2010), este Tribunal recibe exhorto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio N° JPPA-0436-2010, constante de siete (7) folios útiles. (folio 456-436)

El veinticinco de octubre del año dos mil diez (25/10/2010), este Tribunal lleva acabo la reanudación de la audiencia Probatoria fijada por auto en fecha 28 de septiembre del año corriente, en esta misma fecha el abogado R.R. consigna diligencia donde solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que se le informe de la desición tomada por este Juzgado, seguidamente mediante auto este Tribunal acuerda agregar exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 19 de octubre de 2010, de igual manera mediante auto se acordó agregar la diligencia que antecede del abogado prenombrado a la causa que se relaciona. (folio 464-469)

II

LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN LA PERSONA DEL ACTOR O DEMANDADO.

Visto lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, donde indica …la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, toda vez que el actor carece de CUALIDAD para demandar a nuestros representados, ya que, tal como se desprende de la presente demanda y del auto de admisión, la ciudadana T.O.P., antes identificada, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA C.A., procedió accionar en contra de nuestros mandantes por demanda de Cumplimiento de Contrato y perjuicios patrimoniales sin existir causa legal para ello, ni tener un interés legitimo, personal y directo…

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse sobre lo manifestado por la parte demandada, donde define la cualidad como:

El sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 1949, publicada en gaceta forense año 1, N° 1, Pág. 172, la cual sostuvo: “es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar la acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio; es sinónimo o equivalente al interés personal o inmediato” Ahora bien, el concepto jurídico de Cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello, porque la Ley no define lo que debe entenderse por Cualidad para intentar o sostener un juicio. Las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la “Cualidad es la facultad legal de obrar en Justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Armiño Borjas que enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio, en este mismo sentido el maestro L.L. sostiene: “La Cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”

Dispone al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Legitimidad Pasiva: es la que le corresponde al demandado y a todos los que se opongan a la pretensión del demandante.

De lo antes transcrito se desprende de lo manifestado por la parte demandada, al alegar que“… Negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes fundamentos de hecho alegatos por la actora…” quien aquí juzga considera que ha admitido ser parte en el presente procedimiento por lo tanto se tiene a los ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P., como demandados en la presente causa. Así se decide.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Patrimoniales, seguido por la ciudadana T.O.P., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A contra los ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M.J.M.R.A. y R.M.S.P., ambas partes inicialmente identificadas, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado que la parte demandada defraudaron dando lugar a la aparición de daños y perjuicios patrimoniales cuantioso, que surgen y se evidencian del propio contrato de opción a compra-venta, sobre un predio rustico. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que el 27 de julio de 2007, la ciudadana T.O.P. suscribió con el ciudadano C.R.R.H., contrato de opción a compra-venta, debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana Marieanela J.C.M., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de labor con todos sus anexos denominado 2-B, ubicada en el caserío Buria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de doscientos veintiún mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros (221.563,26 Mts 2).

Que del contenido de dicho instrumento se desprenden cada una de las cláusulas que comprenden las reglas contractuales pactadas entre las partes allí suscritas, una de ellas la optante compradora, las que son la expresión de la voluntad de cada una de las partes llevada al contrato en los términos allí plasmados.

Que ya suscrita la opción a compra-venta, el 15 de agosto de 2007, habiendo transcurrido tan solo unos cuatros día de vigencia de la misma, el optante vendedor se presenta solicitando que se le hiciera un adelanto sobre parte del monto restante por el concepto de la opción a compraventa.

En cuanto a la contestación a las pretensiones de la parte actora, los demandados de autos, debidamente asistido por sus abogados alegan lo siguiente:

Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda que incoara en nuestra contra la demandante de auto, en los términos, tanto en los hechos falsos expuestos en el escrito como en el derecho invocado en el mismo.

Negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes fundamentos de hechos alegados por la actora:

Que el optante vendedor se haya presentado en la sede de la optante compradora el día 15-08-2007 y le haya solicitado a la presidenta de la misma, ciudadana T.O.P., que le hiciera un adelanto sobre parte del monto restante por concepto de la opción de compra-venta y que debido a la insistencia de este, se hayan girado un cheque por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), cincuenta mil bolívares (Bs.50.00,00) moneda actual, contra la cuenta corriente número 01140228362280032975 del Bancaribe titulares Yaidys Ossorio de Hernández, vicepresidenta de la optante compradora y T.O.P., presidenta y que el optante vendedor le hubiera firmado una copia fotostáticas del referido cheque con la siguiente leyenda: Abono por adelanto de pago a opción a compra de finca Buría 2B”.

Que cercano a la fecha de vencimiento del término preestablecido de 60 días continuos de vigencia de la opción a compraventa, la representante de la demandante haya comenzado en nombre de ésta a tratar de ubicar al optante vendedor con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios e inherentes para finiquitar la negociación inicialmente planeada y llegar a la definitiva que era la venta del inmueble.

Que once (11) días después del vencimiento del plazo acordado para ejercer la opción de compra venta es cuando el optante comprador haya localizado a la representante de la optante compradora y le haya explicado que por razones de orden personal se encontraban fuera del municipio, pero que de igual forma le vendería la finca a su representada a los fines de no seguir causándole más daños y perjuicios y que llegaran a un arreglo favorable para ambas partes.

Rechazamos que hayamos actuado movidos por mala fe y el dolo, que a partir del día 08 de octubre de 2007, la demandante haya comenzado a pagar el inmueble mediante cheques, a los fines de cumplir con el acuerdo verbal al cual había llegado con el optante.

Que la demandante haya emitido tres (3) cheques, distinguidos así: número 07160084, del 08-10-2007 por la cantidad de Bs. 70.000.000,00 hoy Bs. 70.000,00 girando contra la cuenta corriente 00070085130000000800, Banfoandes, de la cual es titular la ciudadana T.O.P., que dicho instrumento haya sido emitido para ser imputado como abono a opción a compra finca Buría 2B, número 67850093 del 29-10-200, por la suma de Bs. 70.000,00, valor actual cuenta 000700 85130000000800,Banfoandes; cheque número 98-53342084 de 24 de diciembre de 2007, por la suma de Bs.50.000,00 actuales, girado contra la cuenta corriente N° 01510339364413904626, del Banco Fondo Común, titular del ciudadano Livardo A.M.D..

Rechazamos y contradecimos, igualmente el argumento de la representante de la empresa demandante, en cuanto a que a los referidos cheques fueron reproducidos por medio de copia fotostáticas y que se le hubiese colocado una leyenda que dice: “Abono a cuenta pendiente opción a compra finca Buría 2B”, y que ésta hubiere sido firmada por el optante vendedor en señal de recibo conforme.

Rechazamos y contradecimos la demanda incoada por la empresa Agroturismo y Aventura Minas de Buría, C.A., por no ser cierto, como lo afirma la demandante, que hayamos hecho uso de ardides o mañas para hacerla victima de engaños o trampas.

Rechazamos y contradecimos la demanda por subrogación de derechos, dirigida conjuntamente a los ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P., identificados en autos.

En cuanto a la contestación a las pretensiones de la parte actora, los demandados de autos, debidamente representado por sus apoderados judiciales alegan lo siguiente:

Rechazamos y contradecimos la demanda incoada por la empresa Agroturismo y Aventura Minas de Buría, C.A, por no ser cierto, como lo afirma la demandante, que haya hecho uso de ardides o mañas para hacerla victima de un engaño o trampa.

Rechazamos y contradecimos la demanda por subrogación de derechos, dirigida en contra de nuestros representados, identificados en autos.

Rechazamos, negamos, y contradecimos la incomprensible pretensión o demanda por subrogación de derechos. Tal pretensión no existe en nuestro derecho, carece de fundamento jurídico.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Patrimoniales, seguido por la ciudadana T.O.P., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A contra los ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M.J.M.R.A. y R.M.S.P.. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 15 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de cumplimientos de contrato y daños y perjuicio patrimoniales. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 15 de octubre del 2009, donde la parte demandada expuso sus alegatos, el 16 de octubre del 2009 este tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte accionada:

1- Tantos las pruebas aportadas como las sucesivas que traeremos al proceso donde hay un incumplimiento notorio de parte de la demandada por cuanto no cumple el resto de las obligaciones contraídas en el mismo.

2- Nosotros negamos que efectivamente se le hayan dado pagos parciales, negamos rotundamente que se le hayan dado pagos parciales de manera tácita una modificación de contrato inicial de opción a compra-venta lo cual es totalmente falso.

3- En cuanto la venta de de un ganado y ahí dependió y de ahí se originaron, fue el génesis del pago que hizo la demanda a nuestros representados.

4- En relación a nuestros representados M.R. y R.M.P., nosotros estamos alegando contundentemente la falta de cualidad porque en ningún momento nuestros representados celebro algún contrato, algún tipo de negocio jurídicos, alguna relación con la demandante, en absoluto ni existen pruebas en autos.

La presente es una acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios patrimoniales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos. Por consiguiente quien aquí juzga considera que las pruebas idóneas para la demostración de tales hechos controvertidos es la documental adminiculada esta con la experticia sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que los demandados niegan efectivamente se le haya dados pagos parciales, y niegan rotundamente que se le haya dado pagos parciales tacita una modificación de contrato inicial de opción a compra-venta lo cual es totalmente falso, razón por la cual se invierte la carga probatoria, siendo la prueba pertinente para tal demostración la documental y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

El presente es una acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios patrimoniales previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 15 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.

En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración.

Sin embargo, se entienden la opción de compra como un ejemplo de la promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1451. Aplicado al contrato de opción de compra, la facultad de exigir el cumplimiento la tendría tan solo una de las partes, la titular del derecho de opción, y siempre que la ejercite en el plazo establecido.

Nos encontramos con una compraventa perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes.

Pero habitualmente nos referimos al contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa. Se trata pues de un pre contrato.

Los elementos que configuran el contrato de opción de compra.

Al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes:

- La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa;

- el plazo en el que debe ejercitarse la opción;

- la cosa objeto de compra, y el precio de la misma

Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por el ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción.

Los elementos esenciales a que antes hemos hecho referencia (opción, plazo y objeto precio de compra) configuran el contrato de opción de compra como un contrato consensual y unilateral.

Sin embargo muchos autores entienden que la existencia de una prima a pagar por el beneficiario al concedente, al establecer obligaciones para ambas partes, configura la opción como un contrato bilateral.

Una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las partes: 1. El concedente de la opción, mientras el beneficiario-optante no la ejercita, está obligado a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir del beneficiario optante el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado. Una vez se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compraventa de la cosa, por el precio y condiciones pactados en la opción. Si se negara, el Juez podría decretar el cumplimiento forzoso de dicha venta.

  1. - Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y debe abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción. El ejercicio de la opción debe realizarse dentro del plazo pactado, siendo el plazo de caducidad.

Es importante destacar, que el ejercicio de la opción deberá ponerse en conocimiento del concedente dentro del plazo fijado en la opción, siendo aplicable el artículo 1262.del Código Civil, es decir, el concedente debe tener conocimiento del ejercicio de la opción dentro del plazo concedido para el ejercicio de la misma. Es aconsejable que se utilice un medio de comunicación que permita acreditar que la parte concedente tuvo conocimiento del ejercicio de la opción dentro del plazo señalado.

En lo que respecta un contrato bilateral, lo cual dispone el artículo 1.167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. El articulo anterior observamos muy claramente que cuando una de las partes no ejecuta la obligación, es de decir no cumple lo acordado en el contrato, la otra queda facultada para reclamar la ejecución de ese contrato.

VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1- Copia certificada de contrato de opción a compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 59 Tomo 08 de los libros de autenticación de esa notaria, del folio ciento treinta y seis (136), del 27 de julio de 2007, que riela desde el folio 26 al 29 del presente expediente contentivo del suscrito entre las partes.

En relación al presente instrumento, por tratarse de copia certificada de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- documentos que rielan a los folios 30, 31, 32, 33 y 34 del presente expediente, contentivo de: 1) copia cheque del 15 agosto de 2007, identificado con el N° 1671124514811, girado contra la cuenta corriente N° 01140228362280032975, del banco del caribe (hoy bancaribe), cuyas titulares son T.O. y Yaidys Ossorio de Hernández (presidenta y vice-presidenta de Agro Turismo y Aventura Minas de Burias C.A,), por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) del bono monetario anterior o lo que es igual cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000) actuales, marcado con la letra “C”. 2) cheque N° 07160084, del 08 de octubre de 2007, por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) o setenta mil bolívares fuertes (Bsf.70.000,) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, de la cual T.O. es titular, marcado con la letra “D” .3) cheque N° 67850093, del 29 de octubre del 2007, por un monto de setenta millones de bolivares (Bs. 70.000.000,00) o setenta mil bolivares fuertes (Bsf.70.000.) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes de la cual T.O. es titular, marcado con la letra “E”. 4) cheque N° 98-53342084, del 24 de diciembre de 2007, por un monto de cincuenta millones de bolivares (Bs. 50.000.000.00) o cincuenta mil bolivares fuertes (Bsf. 50.000.) girando contra la cuenta corriente N° 01510339364413904626, del banco fondo común de quien es titular el ciudadano Livardo A.M.D., marcado con la letra “F”. 5) cheque N° 91150094, del 29 de octubre de 2007, por un monto de trece mil quinientos bolivares fuertes (Bsf 13.500.), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes cuyo titular es T.O., marcado con la letra “G”.

En relación a los presentes títulos de valores, visto el informe consignado por el Licenciado Pablo Pernía Sub. Inspector Experto en documentación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal del Estado Yaracuy, designado para practicar peritación a los documentos marcados con las letras “C, D, E, F y G”, antes descritos, el objeto de estudio constituye reproducciones a color obtenidas a través de equipos de diseño computarizado (scanner- impresora de inyección te tinta), a excepción de las firmas que se encuentran en original, y a continuación la descripción exacta del informe del experto que riela del folio 291 al 295 del presente expediente, es el siguiente:

1) la tinta utilizada en el texto impreso presente en el documento identificado manuscritamente con la letra “C”, indicativo a: “ABONO POR ADELANTO DE PAGO A OPCIÓN A COMPRA DE FINCA BURIA 2B”, al ser sometida a las diferentes gamas lumícas del VSC-2000hr, presento un comportamiento distintito con respecto al texto computarizado alusivo a: “Recibí Conforme: ___”, esto es, que corresponde a tintas distintas lo que implica que dichos textos fueron impreso en tiempos diferentes.

2) con respecto al análisis de los textos computarizados observable en el documento identificado manuscritamente con la letra “F” se determino mediante el estudio de la horizontalidad y verticalidad de los textos impresos indicativos a: “Abono por adelantado de pago a opción a compra de finca Buria 2-B” no guardan una relación secuencial de ejecución con respecto a los texto impreso indicativos a: “Recibí conforme: C.R.R.H. – C.I N° V-8.510.040”, así como también la tinta utilizada sometida al VSC-2000hr, presento un comportamiento distinto a las diferentes radiaciones y longitudes de onda a las que fueron sometidas con respecto al texto referido en segundo termino, lo que es indicativo que corresponden a tintas distintas y fueron impresos en tiempos diferentes. Con base a lo establecido e indicado en las conclusiones 2 y 3 del presente dictamen pericial documentológico estamos en presencia de una maniobra de alteración por agregado mediante la utilización de equipos de diseño computarizado (dichos documentos fueron pasados por una impresora dos veces), modificando así su sentido y/o alcance original.

3) como alcance de interés criminalístco se efectuó un cotejo grafotécnico a los trazos y rasgos que conforman la firma que suscribe el documento identificado con la letra “D” con respecto a los trazos y rasgos que integran las firman que suscriben los documentos identificados con las letras “C” y “F”, mediante la utilización del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, evidenciándose que la firma observable en documento identificado con la letra “D” constituye una imitación de las firmas que suscriben los documentos identificados con las letras “C” y “F”.

4) con respecto a los documentos (no originales) identificados con las letras “E” y “G” no ha sido posible establecer la secuencia de producción de estos documentos ya que no existe vestigio (entrecruzamiento de trazo de forma directa) limitando así el análisis documentológico.

En cuanto al valor probatorio de los títulos de valores (cheques) consignados por la parte demandante en su libelo de demanda, y por ser objeto al procedimiento de tacha de falsedad, en su oportunidad legal, contemplada el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal visto el informe consignado por el Licenciado Pablo Pernía Sub. Inspector Experto en documentación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal del Estado Yaracuy, no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho documentos fueron impugnado en su oportunidad legal, y la parte promovente no hizo valer el merito favorable de dichos documentos. Así se decide.

3- Copia certificada del contrato de venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 21 a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), del Protocolo Primero, Tomo cuarto Principal, del Tercer Trimestre del 27 de agosto de 2008, que riela desde el folio 36 al 39 del presente expediente contentivo del suscrito entre las partes.

En relación al presente instrumento, por tratarse de copia certificada de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma Estado Carabobo, del 04 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 67, tomo III de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria contentivo de la declaración del ciudadano Livardo A.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.292.167, que riela desde el folio 189 al 191 del presente expediente.

En relación al presente instrumento, por tratarse de original de documento privado, este juzgador no le da valor probatorio por cuanto no ratifico en su oportunidad fijada el contenido de la declaración del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma Estado Carabobo, del 04 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5- recibo de un folio suscrito el 07 de enero de 2008 por el ciudadano Á.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.054, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy en el que el referido ciudadano manifiesta haber recibido la cantidad de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares fuertes (Bsf 20.626.00) por concepto de trabajo realizado en la reestructuración y mantenimiento de empalizada y colocación de estantillo de chaumo y refuerzo de rabo de ratón con cuatro (4) pelos de alambre dentro de la finca Buría 2-B, que riela en el folio 194 del presente expediente.

En relación al presente instrumento, por tratarse de original de recibo privado, este juzgador no le da valor probatorio, por cuanto el ciudadano Á.R.A., el 19 de noviembre de 2009, en la oportunidad legal para ratificar el contenido y firma del recibo, el mismo no hace relación de las preguntas con las repreguntas, es decir contradijo cada unas de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBA DE INFORMES

1- de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido se oficie al Banco del Caribe o Bacaribe sucursal Nirgua ubicado en la calle 9 cruce con avenida quinta Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con atención a su gerente ciudadano B.D. a fin que informe a este despacho nombre y apellido de la persona que cobro el cheque N° 1671124514811 del 15 de agosto de 2007, girado contra la cuenta corriente N° 01140228362280032975, cuyas titulares son T.O. y Yaidys Ossorio de Hernández, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000).

Visto el oficio proveniente del Banco Bancaribe, sucursal Nirgua ubicado en la calle 9 cruce con avenida quinta Municipio Nirgua Estado Yaracuy, que riela al folio 289 del presente expediente, donde informa en relación al cobro del cheque N° 00024514811 con fecha 15 de agosto de 2007, girado por la cuenta corriente N° 01140228362280032975, evidenciándose que fue cobrado por el ciudadano C.R.R. por la cantidad de 50.000.000.00 (Bsf 50.000, 00) por la agencia nirgua (228), en fecha de agosto de 2007, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

2- de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido se oficie al Banco Banfoandes ubicado en la torre Banaven, planta baja, avenida B.N., V.E.C. con atención a su gerente Oscar Veraztegui a fin de que informe la persona que cobro los siguientes cheques: a) cheque N° 07160084 del 08 de octubre de 2007, por un monto de setenta mil bolívares fuertes (Bsf 70.000), b) cheque N° 67850093, del 29 de octubre de 2007, por un monto de setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 70.000), c) cheque N° 91150094, del 29 de octubre de 2007, por un monto de trece mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 13.500), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, cuya titular es la ciudadana T.O..

Visto que no fue evacuada la prueba en su oportunidad legal, y por cuanto el lapso fijado para su evacuación transcurrió íntegramente, y actuando el juez como director del proceso de acuerdo con el artículo 190 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ah impulsando de oficio ratificando el oficio dirigido al Gerente del Banco Banfoandes sucursal V.e.C., solicitando la resulta de la misma, y no consta que las partes hayan coadyuvado a la resulta del mismo, es por lo que este tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

1- En cuanto a la absolución de posiciones juradas de C.R.R.H., tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 273 al 276, siendo legalmente juramentado por este tribunal, quien procedió a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: Diga como es cierto que la demandante de auto le pago a usted mediante instrumento bancario la cantidad de cuatrocientos diez millones de bono monetario anterior, como adelanto al precio establecido para la venta definitiva en el contrato de opción a compra para la finca buria dos (2) b? Contesto: Es completamente falso solo recibí ciento setenta mil bolívares por la venta de opción a compra. Segunda: Diga como es cierto que de haber usted vendido a la ciudadana T.O. setenta semovientes colocándolas como caras para el año2007, a dos millones de bolívares cada una, con siento cuarenta millones del bono monetario anterior se encontraba satifescho el pago que la referida ciudadana debía efectuarle a usted por ese concepto y de no ser así explique a este tribunal la formula matemática que deberíamos aplicar para establecer el valor de cada semoviente y así alcanzarle monto total recibido por usted? En este estado interviene la el apoderado de la parte demandada indicándole al tribunal que existe dos preguntas en una, en tal sentido este tribunal ordena a la parte actora reformular dicha pregunta la cual redacto de la siguiente manera ¿Diga como es cierto que de haber usted vendido a la ciudadana T.O. setenta semovientes colocándolas como caras para el año2007, a dos millones de bolívares cada una, con siento cuarenta millones del bono monetario anterior se encontraba satifescho el pago que la referida ciudadana debía efectuarle a usted por ese concepto: Contesto. Lo que pasa que la suma de la pregunta anterior del monto que yo recibí no es de 420 millones hay 120 millones que no los cobre de cheques devueltos, habría que restárselo al precio del ganado. Tercera: Diga como es cierto que para agosto del 2008, la finca buria dos b estaba valorada en ciento treinta mil bolívares fuertes? Contesto: No estaba valorada en eso, la vendí en ese precio pro razones personales. Cuarta: Diga como es cierto que las razones personales a la que usted se refiere en la respuesta anterior hubiesen estados satisfechas de haberle recibido a la demandante de autos los doscientos treinta mil bolívares fuerte que le restaban en lugar de haber recibido cinto treinta mil bolívares fuerte del ciudadano M.R.? Contesto: En ningún momento la ciudadana T.O. manifestó tener esa cantidad de dinero, incluso el ganado lo cobre fraccionado en varios meses. Quinta: Diga como es cierto que por no encontrarse usted en octubre del 2007 el en el Municipio Nirgua mando a su cónyuge a retirar dos cheque como adelanto del valor total de la finca buria dos b, que le pago la demandante de autos? Contesto: Es completamente falso los dos cheques del pago del ganado fueron llevados a mi casa, mi esposa no fue a retirarlo y era cancelación del lote de ganado antes mencionado. Sexto: Diga como es cierto que en navidad del 2007 la demandante de autos le entrego a usted un cheque por cincuenta mil bolívares fuertes del banco Fondo Común? Contesto: Es cierto recibí el pago total de lo que restaba del ganado antes mencionado. Séptima: Diga como es cierto que con el adelanto de ciento setenta millones de bolívares del cono monetario anterior que la demandante en autos le entrego se encontraba cubierto el valor total de la finca buria dos (2) b establecido por usted en agosto del 2008? Contesto: Es completamente falso, para ese momento la negociación fue por seiscientos cuarenta mil bolívares fuerte Octava: Diga como es cierto que para octubre del 2007 usted se encontraba en San Carlos del estado Cojedes ejecutando una obra de construcción? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y se opone a la pregunta por considerarla impertinente, a lo que la abogada de la parte actora dice que insiste en la pregunta por cuanto eso hechos están narrados en el libelo. Seguidamente este tribunal ordena contestar la pregunta Contesto: Es cierto que tenia una obra en San Carlos y como también es cierto que tenia personal encargado y yo solo iba a supervisar una vez a la semana Novena: Diga como es cierto que la ciudadana T.O. se ha dedicado desde hace varios años a la agricultura y ha mantenido en la finca de su propiedad ganado para cría engorde y posterior venta? Contesto: Yo le vendí un ganado a la ciudadana T.O. para la ceba, mas no se a las cosas que la ciudadana se dedica desde hace años. Décima: Diga como es cierto que durante el tiempo que la demandante de autos se encontró en posesión de la finca buria dos (2) b esta reestructuró la cerca de dicha finca? Contesto: Es falso que tuvo posesión de la finca y si es cierto que reparo la cerca, porque la cerca es un lindero en común de la finca de ella y la mía que están pegadas y la reparaciones son en conjunto. Once: Diga como es cierto que la demandante de autos le pago a usted la suma de trece millones quinientos mil bolívares del cono monetario anterior para que realizara el trabajo de herrería que requería el corral de la finca buria dos (2) b? Contesto: Es completamente falso, los pagos posteriores al vencimiento de la opción a compra fueron exclusivamente de venta de ganado. Doce: Diga el absolvente como es cierto que en el año 2007 usted celebro dos contratos de opción a compra-venta sobre la finca buria dos (2) b, uno con el ciudadano L.E.U. y otro con la demandante de autos? Contesto: Es cierto, anterior a la señora T.O. hice una negociación con el señor L.U. la cual mutuamente decidimos suspender la opción.

En cuanto al valor probatorio de la absolución de posiciones juradas del ciudadano C.R.R.H., este tribunal considera que la primera y tercera pregunta formulada es cierta en cuanto están relacionada con el objeto de la pretensión, el cual la demandante de auto lo determina en el contenido de la demanda, y por lo tanto se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2- En cuanto a la absolución de posiciones juradas de la ciudadana M.J.C.M., tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 277 al 279, siendo legalmente juramentada por este tribunal, quien procedió a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: Diga como es cierto que la veces que usted recibió los cheques de mano de la demandante de auto, como adelanto del valor total de la venta definitiva establecida en el contrato de opción a compra celebrado entre usted y la demandante de auto suscribió los mismo en señal de haber recibido conforme? Contesto: En primer lugar yo nunca recibí un cheque de Tibisay todos los negocios lo hicieron con mi esposo y si firme algo fue un recibo de una copia de un cheque de una copia en blanco de recibo. Segunda: Diga como es cierto que el recibo que usted se refiere en su respuesta anterior hacia referencia a que la suma ya especificada era por concepto de abono a la opción a compra de la finca buria dos (2) b? Contesto: El único pago que recibimos fue por concepto de la opción de ciento setenta millones de la opción y lo otro fue por concepto de un negocio de un ganado que ellos hicieron. Tercera: Diga como es cierto que el valor establecido por usted y su cónyuge por la supuesta venta de ganado según usted seria por doscientos cuarenta mil bolívares fuertes? Contesto: El precio de la venta fue por ciento treinta y tres mil quinientos bolívares fuertes. Cuarta: Diga como es cierto que la demandante de autos pago a usted y su cónyuge en su totalidad las sumas de cuatrocientos diez millones de bolívares del cono monetario anterior? Contesto: No es cierto solo pago la opción y el negocio posterior por el ganado. Quinta: Diga como es cierto que la finca buria dos (2) b para el mes de agosto de 2008 estaba valorada en ciento treinta mil bolívares fuertes? Contesto: Yo creo que uno pone precio a sus cosas Josefina y si vendimos a ese precio era por compromisos que habíamos adquiridos y todo quedo así. Sexto: Diga como es cierto que con el primer pago que hizo la demandante de auto de ciento setenta millones de bolívares del bono monetario anterior se encontraba cubierto el valor que se le establecería un año mas tarde a la finca buria dos (2) b? Contesto: No es cierto porque ese fue un precio que se acordó por la opción y lo otro no tiene nada que ver con lo acordado con un precio posterior con otra persona. Séptima: Diga como es cierto que su cónyuge durante los meses finales del 2007 y principio del 2008 fue quien compro a la ciudadana T.O. doce (12) semovientes? Contesto: No es cierto esa supuesta conversaciones que tu dices no tiene nada que ver con eso, el le vendió ganado a ella y no tiene nada que ver, el le vendió a ella y fue por un pago que tenia que hacer a los obreros y estaba urgida pero fue un favor. Octava: Diga como es cierto que el último pago que usted y su cónyuge recibieron imputable al valor total establecido para la finca buria dos (2) b fue en navidad del 2007? Contesto: No es cierto. Novena: Diga como es cierto que durante el tiempo en que la demandante de autos estuvo en posesión de finca buria dos (2) b, esta reestructuro la cerca de dicha finca y reparo los corrales? Contesto: No es cierto ella nunca tubo posesión de la finca, nunca se realizo la venta. Décima: Diga como es cierto que para octubre de 2007 su cónyuge se encontraba en la ciudad de San Carlos estado Cojedes ejecutando una obra de construcción? Contesto: Si mi esposo ha sido muy trabajador como tu lo conoces no solo en San Carlos sino en otras partes, iba una vez a la semana a San Carlos y no en octubre como dices, yo soy ama de casa estoy siempre en mi casa.

En cuanto al valor probatorio de la absolución de posiciones juradas de la ciudadana M.J.C.M., este tribunal considera que las respuestas ciertas concedieron con la del ciudadano C.R.R.H., ambas partes demandadas en la presente causa, y absolvieron posiciones juradas en tiempo diferentes y repreguntado ambos por sus apoderados de manera distinta, se puede observar que la demandada antes mencionada, solo contesto con lo hechos narrados en el libelo de la demanda, y por lo tanto se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3- En cuanto a la absolución de posiciones juradas de la ciudadana T.O.P., tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 280 al 281, siendo legalmente juramentada por este tribunal, quien procedió a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted autorizo al señor M.R. para que instalara un cableado eléctrico en una finca de su representada que esta situada a lado de finca buria dos (2) b? En este estado pide la palabra la abogada de la parte actora y pide al tribunal se exonera la pregunta por ser la misma impertinente y por no tener la finca nada tiene que ver en esta causa. Seguidamente el tribunal ordena que sea reformulada la pregunta. Lo cual se hace de la siguiente manera ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vendió a finales de año 2007 y principio del 2008 varios lotes de ganados? Contesto: Si yo le vendí un lote de ganado al señor Alexander Agüero de Barquisimeto y al señor C.P.d.N.. Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que el referido ganado fue errado con el hierro perteneciente al señor C.R. demandado en este juicio? Contesto: A principio del 2007 me dedique a comprar y a vender ganado, le compre al señor D.G. y C.V. y así como lo compre lo pude haber vendido. Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que la finca buria dos (2) b colinda con la finca de su representado? Contesto: Primero y principal mi papa tuvo esa finca por muchos años, eran ciento y pico de hectáreas la cual, hace la partición con el señor M.D.P., dicho señor muere y eso pasa a ser herencia que son cuarenta y siete cuarenta y ocho hectáreas la cual pasa un proceso legal y se divide en dos partes, buria dos (2) A y buria dos (2)B, buria dos (2) A es de los Díaz y buria dos(2) b es de los hermanos Guedes, buria dos A los Díaz se lo vende a E.A. y no recuerdo el otro y el me la vende a mi a T.O.N. se la vende a ninguna compañía la cual ahora Búria linda con buria dos (2) b . Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que le compro al señor Radames un lote de ganado de setenta animales en el año 2007? Contesto: Yo no hice negociación por ganado yo hice negociación por una finca que repito fue de mi padre y segundo mi negociaciones por iba a hacer un proyecto de agroturismo y por eso que la negociación a compra dice agroturismo minas de buria. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted en su condición de propietaria de la finca colindante con la finca buria dos (2) b autorizo al señor M.R. para instalar un cableado eléctrico? Contesto: El que autoriza es mi padre porque en el poste principal que esta en la finca buria uno de agropecuaria la Gomera pasa el cable a la finca de T.O. y de allí a buria dos (2) b.

En cuanto al valor probatorio de la absolución de posiciones juradas de la ciudadana T.O.P., este tribunal no le da valor probatorio por no aportar nada a la solución del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En relación a las pruebas de la parte demandada promueve en su oportunidad legal las siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte actora ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos R.R.O.L., J.C.S., V.L.O., M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.553.104, V-17.843.543, V-12.726.230, V-4.862.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

  1. El ciudadano R.R.O.L., previamente identificado, declaró el 17 de noviembre de 2009, tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 247 al 249, señalando que conocía a los demandados; que conoce a la demandante, que conoce el bien objeto del litigio, Pero quien aquí juzga considera que el mismo posee interés directo en la presente causa por haber sido trabajador de la parte promovente, así mismo se observa que el prenombrado ciudadano se contradice con los ciudadanos J.C.S. y V.L.O. al alegar que la venta del ganado se efectuó en el 2009 y los ciudadanos antes mencionados manifestaron que dicha venta se realizo en el 2007. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha deposición de conformidad con los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. El ciudadano J.C.S., previamente identificado, declaró el 17 de noviembre de 2009, tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 250 al 251, señalando que conocía a los demandados; que conoce a la demandante, que conoce el bien objeto del litigio, Pero quien aquí juzga considera que el mismo posee interés directo en la presente causa por haber sido trabajador de la parte promovente, así mismo se observa que el prenombrado ciudadano se contradice con el ciudadanos R.R.O.L. al alegar que la venta del ganado se efectuó en el 2007 y el ciudadano antes mencionado manifestó que dicha venta se realizo en el 2009. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha deposición de conformidad con los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. El ciudadano V.L.O., previamente identificado, declaró el 17 de noviembre de 2009, tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 252 al 254, señalando que conocía a los demandados; que conoce a la demandante, que conoce el bien objeto del litigio, Pero quien aquí juzga considera que el mismo no dice la verdad en virtud de que al alegar que conoce a la ciudadana T.O. y al preguntarle que si la misma se encontraba presente en la sala de audiencia al momento de su deposición respondió que si se encontraba, señalando a una ciudadana, la cual se identificó con la cédula de identidad N° V-12.286.624, con el nombre de Yaidys Coromoto Ossorio de Hernández y no a la ciudadana T.O.. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha deposición de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. El ciudadano M.O., previamente identificado, visto el escrito del 19 de octubre del 2009, donde la parte promovente solicita oportunidad para que rinda testimonio el prenombrado ciudadano, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 26 de octubre del 2009, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide

PRUEBAS DOCUMENTAL

1- Original de documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicios Autónomo de Sanidad Animal, Guía Única para la movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-2847615, fechada en tinaquillo el 19-01-2007, a favor de Radares Rouffet, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.510.040 y con el número B-2847614, el 19-01-2007, que riela desde el folio 133 al 134 del presente expediente.

En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aporta nada a la solución de la presente causa. Así se decide.

2- Original de documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicios Autónomo de Sanidad Animal, Guía Única para la movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-0600849, fechada en M.E.C., el 06-02-2007, a favor de L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-351.905, que riela desde el folio 135 al 138 del presente expediente

En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin embargo, no aporta nada a la solución de la presente causa. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

1- En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin piden que oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy, con atención al Registrador Abg. F.B., y se le solicite si en sus archivos existe gestiones y trámites necesarios realizados por la demandante de auto con el fin de efectuar el otorgamiento del documento de tradición del bien inmueble en cuestión, entre la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra venta y la fecha de la presentación de esta demanda, que riela al folio 289 del presente expediente.

Visto el oficio proveniente de la oficina del registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el N° 7.710-86-09, donde informan que previa revisión de los libros de presentación y libro diario llevados por dicha oficina entre el 27 de julio de año 2007 y 02 de marzo del año 2009, no aparecen gestiones ni tramites realizados por la ciudadana T.O.P., identificada en auto, con el objeto de realizar el otorgamiento del documento de tradición del bien inmueble denominado Buria 2-B, con el ciudadano C.R.R.H., este tribunal le da valor probatorio. Así se decide.

2- En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin piden que oficie al Tribunal del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ubicado en el Edificio Municipal avenida 6 entre calle 8 y avenida B.N.E.Y., con atención al Juez del Municipio Abg. I.P., y se solicite información si existe o no en el archivo de dicho Juzgado, consignación de oferta real de pago realizada por la demandante, y se especifique la cantidad de dinero, las causas y razones, de ser el caso, que riela desde el folio 241 al 245 del presente expediente.

Vista la comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 3.300/769, constante de cuatro (04) folios útiles, donde informan que no indico el tribunal requiriente el número de expediente o los datos que identifiquen el documento en que basó la petición de la parte demandada promovente de la prueba de informes, lo cual dificulta poder dar una respuesta eficaz, no obstante se procedió a revisar el libro de ingreso de causas llevadas por el Juzgado durante el año dos mil nueve (2009) sin encontrarse que alguna de ellas tenga relación con una oferta real de pago efectuada por la ciudadana T.O.P., titular de cédula de identidad N° V-7.591.692, este tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

3 En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin piden que oficie a la extinta Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) actualmente denominada Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, ubicada en el 1er piso del edificio Rental, avenida Bolívar entre las avenidas 6 y 7 Nirgua Estado Yaracuy, con atención a la ciudadana Dra. Yermira Carrillo, jefe de la oficina sanitaria Nirgua, y se solicite si en sus archivos existe gestiones y tramites para el traslado de ganado, concretamente las Guías Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de éstos, distinguidos números B- 2159822, B-1508922, B-1992287, B-1877903, B-2313065, B-2816323, B-2816325, B-2470461, B-2470367, B-2171934, B-2847777, B-2747119, B-2893185, 00875921, 00122257, 00595706, 00680601 y 00681033, que riela desde el folio 177 al 179 del presente expediente.

4- En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin piden que oficie a la extinta Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) actualmente denominada Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, ubicada en el 1er piso del edificio Rental, avenida Bolívar entre las avenidas 6 y 7 Nirgua Estado Yaracuy, con atención a la ciudadana Dra. Yermira Carrillo, jefe de la oficina sanitaria Nirgua, y se solicite si en sus archivos existe las constancias de registro (carnet) Nro. 16.406, año 2005, folio 388, libro 05, correspondiente a C.R.R. y la Nro. 17.437, año 2007, folio 66, libro 08 perteneciente a T.O.P., que riela desde el folio 177 al 179 del presente expediente.

Visto el oficio proveniente del Instituto Nacional de S.I.C.O. INSAI, del 17 de febrero del año 2010, donde confirman la existencia de archivos del Registro de Hierro de criador N° 16.406 del año 2005, libro N° 05, folio 388 a nombre de C.R.R., cédula de identidad N° 8.510.040 y el registro de T.O.P., cédula identidad N° 7.591.692; igualmente confirma la existencia de constancias de trámite de traslado de ganado, a través de las guías de movilización N° 00595706, 00680601, 00681033 y 00875921, donde aparecen marcados los hierros de las personas antes mencionadas. La guía de movilización N° 00122257 fue solicitada por el productor N.M. como traslado hacia el fundo buría. El resto de las guías solicitada no aparecen en sus archivos, este tribunal le da valor probatorio, sin embargo, no aporta nada a la solución de la presente causa. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En relación a los presentes títulos de valores, (cheques) visto el informe consignado por el Licenciado Pablo Pernía Sub. Inspector Experto en documentación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal del Estado Yaracuy, designado para practicar peritación a los documentos marcados con las letras “C, D, E, F y G”, antes descritos, objeto de estudio constituye reproducciones a color obtenidas a través de equipos de diseño computarizado (scanner- impresora de inyección te tinta), a excepción de las firmas que se encuentran en original, y a continuación la descripción exacta del informe del experto que riela del folio 291 al 295 del presente expediente, es el siguiente:

1) la tinta utilizada en el texto impreso presente en el documento identificado manuscritamente con la letra “C”, indicativo a: “ABONO POR ADELANTO DE PAGO A OPCIÓN A COMPRA DE FINCA BURIA 2B”, al ser sometida a las diferentes gamas lumícas del VSC-2000hr, presento un comportamiento distintito con respecto al texto computarizado alusivo a: “Recibí Conforme: ___”, esto es, que corresponde a tintas distintas lo que implica que dichos textos fueron impreso en tiempos diferentes.

2) con respecto al análisis de los textos computarizados observable en el documento identificado manuscritamente con la letra “F” se determino mediante el estudio de la horizontalidad y verticalidad de los textos impresos indicativos a: “Abono por adelantado de pago a opción a compra de finca Buria 2-B” no guardan una relación secuencial de ejecución con respecto a los texto impreso indicativos a: “Recibí conforme: C.R.R.H. – C.I N° V-8.510.040”, así como también la tinta utilizada sometida al VSC-2000hr, presento un comportamiento distinto a las diferentes radiaciones y longitudes de onda a las que fueron sometidas con respecto al texto referido en segundo termino, lo que es indicativo que corresponden a tintas distintas y fueron impresos en tiempos diferentes. Con base a lo establecido e indicado en las conclusiones 2 y 3 del presente dictamen pericial documentológico estamos en presencia de una maniobra de alteración por agregado mediante la utilización de equipos de diseño computarizado (dichos documentos fueron pasados por una impresora dos veces), modificando así su sentido y/o alcance original.

3) como alcance de interés criminalístico se efectuó un cotejo grafotécnico a los trazos y rasgos que conforman la firma que suscribe el documento identificado con la letra “D” con respecto a los trazos y rasgos que integran las firman que suscriben los documentos identificados con las letras “C” y “F”, mediante la utilización del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, evidenciándose que la firma observable en documento identificado con la letra “D” constituye una imitación de las firmas que suscriben los documentos identificados con las letras “C” y “F”.

4) con respecto a los documentos (no originales) identificados con las letras “E” y “G” no ha sido posible establecer la secuencia de producción de estos documentos ya que no existe vestigio (entrecruzamiento de trazo de forma directa) limitando así el análisis documentológico.

Visto lo antes descrito con relación al informe consignado por el Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Yaracuy, por ser una prueba importante para el esclarecimiento de la presente causa, se evidencia y quedo demostrado la falsificación, alteración o adulteración de los documentos consignados por la parte actora como instrumentos fundamentales de su demanda, específicamente los documentos que rielan en los folios 30, 31 y 33 ;este tribunal le da valor probatorio.

Esta conclusión de la experticia fue ratificada por el experto en la audiencia probatoria celebrada el veinte y veinticinco de octubre del año dos mil diez (20 y 25-10-2010), con asistencia de las partes, donde manifestó a este tribunal que de la experticia realizada a tales documentos se evidencio la falsedad de los mismos. Así se decide.

La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el juez puede separarse del dictamen del experto si su convicción se opone a ello; pero así mismo están facultados, mejor dicho obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario.

En muchos casos el juez carece de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber, si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas buenas conclusiones y si existe armonía entre aquellos y estas, el dictamen debe tener eficacia probatoria.

En este orden de ideas y por cuanto los conceptos emitidos en el informe presentado por el experto no son contradictorios, y sus fundamentos armonizan con sus conclusiones, este tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.

En relación a las pruebas de la parte demandada ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P. promueve en su oportunidad legal las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTAL

1- Original de documento público de compra venta, autenticado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 27 de agosto del año 2008, bajo el número 21, a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), del protocolo primero, tomo cuarto principal, del tercer trimestre del año dos mil ocho (2008), con el cual se perfecciono la venta del inmueble, que realiza el ciudadano C.R.R.H., que riela desde el folio 147 al 151 del presente expediente.

En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2-Original de documento de opción de compra venta, celebrado entre la demandante y el ciudadano C.R.R.H., autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 27 de julio del año 2007, bajo el N° 59, tomo 08, folio 136, que riela desde el folio 152 al 154 del presente expediente.

En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

De la inspección judicial de oficio practicada el 15 de enero de 2010, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Buría 2-B, ubicada en el caserío Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de una superficie de doscientos veintiún decímetros sesenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros (221.563, 26 MTS2), de igual manera se notifico de la misión del mismo al ciudadano R.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.553.104, en su condición de obrero, se dejó constancia de los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: el tribunal de oficio pasa dejar constancia de la actividad agrícola pecuaria existente en el lote que se encuentra el tribunal SEGUNDO: el estado en que se encuentra la bienhechurías. En este estado el tribunal previa asesoria del notificado deja constancia de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al primer particular se deja constancia que la actividad que desarrolla la finca es ganadera y bufalina para cría, se encuentra dentro de la finca un aproximado de 140 animales, en un aproximado de 22 hectáreas. En cuanto al particular segundo el tribunal deja constancia se encuentra cercada con 5 pelos de alambre de púas con estantillo de madera, luz eléctrica de 220 vtos, una caballeriza para (03) caballos de pasillo de cemento y la estadía de los caballos es de tierras y techo de teja, una casa de habitación de estructura de cemento, piso de cemento revertido de terracota, puertas de madera techo de teja, un caney de techo de palma y piso de cemento requemado, estructura de madera, un corral para tabular el ganado y estadía de noche y con estructura de hierro, un galpón de deposito con puertas de hierro y techo de acerolit, un gallinero y una perrera, una casa para el vigilante con estructura de cemento con techo de tejas, una romana para pesar el ganado, un aljibe, una laguna artificial con un equipo de sustracción de agua.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

VIII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí juzga observa que en la presente causa por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios patrimoniales, que tal como se estableció en el contrato de oferta de compra suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando bajo el N° 59, tomo 08 del 27 de julio del 2007, en su cláusula SEGUNDA en la cual se estableció el precio total de la futura venta es la cantidad de seiscientos cuarenta millones de bolívares (Bs.640.000.000), hoy en día seiscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 640.000) de los cuales el optante vendedor declara haber recibido de mano del optante comprador la suma de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000), hoy en día ciento setenta mil bolívares fuertes (BsF. 170.000), mediante tres (03) cheques emito a su favor, de los cuales dicen haber anexados en copias fotostáticas quedando a deber la cantidad de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs.470.000.000) hoy en día cuatrocientos setenta mil bolívares fuerte (BsF. 470.000) suma esta que la optante compradora se compromete a pagar al optante vendedor, así con lo establecido en la cláusula TERCERA del presente contrato de opción de compra venta comenzara a regir a partir de la fecha de su autenticación y tendrá una vigencia de sesenta (60) días continuos fecha esta en la cual el optante vendedor se compromete a trasmitir la propiedad de inmueble antes descrito y todos sus anexos, libre de todo gravámenes, a la optante compradora por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, así mismo se determina en la cláusula CUARTA ambas partes convienen expresamente en que si la optante compradora no cumpliere a cabalidad con la obligación de comprar en el lapso aquí establecido perderá automáticamente la suma entregada a el optante vendedor es decir la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000), hoy en día ciento setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 170.000), pero si es el optante vendedor quien incumple su obligación de vender en el lapso convenido a parte de devolver la cantidad de de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000), hoy en día ciento setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 170.000), tendrá que pagar a la optante compradora la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000), hoy en día ciento setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 170.000), como indemnización por daños y perjuicios, tal como riela en los folios 25 al 28 del presente expediente.

En este sentido este Tribunal observa, que dicho contrato de opción de compra venta fue autenticado, el 27 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando bajo el N° 59, tomo 08, y habiendo transcurrido desde la referida fecha los sesenta (60) días continuos establecido en la cláusula TERCERA del presente contrato donde el optante vendedor se compromete a trasmitir la propiedad del inmueble antes descritos y todos sus anexos, libre de todo gravámenes, a la optante compradora por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Nirgua Estado Yaracuy; en tal virtud quien aquí juzga determina que la accionante compradora no cumplió ni demostró fehacientemente con las pruebas aportadas en la presente causa, el cumplimiento del pago al optante vendedor de la cantidad de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs.470.000.000) hoy en día cuatrocientos setenta mil bolívares fuerte (BsF. 470.000), tal como se establece en la cláusula TERCERA del referido contrato de opción de compra venta; en tal sentido la norma sustantiva establecida en nuestro Código Civil en los artículo 1.133, 1.451 y 1.262.

Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.

En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración.

Sin embargo, se entienden la opción de compra como un ejemplo de la promesa de venta que regula el Código Civil en su artículo 1451. Aplicado al contrato de opción de compra, la facultad de exigir el cumplimiento la tendría tan solo una de las partes, la titular del derecho de opción, y siempre que la ejercite en el plazo establecido. Nos encontramos con una compraventa perfecta y eficaz cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes.

Es importante destacar, que el ejercicio de la opción deberá ponerse en conocimiento del concedente dentro del plazo fijado en la opción, siendo aplicable el artículo 1262.del Código Civil, es decir, el concedente debe tener conocimiento del ejercicio de la opción dentro del plazo concedido para el ejercicio de la misma. Es aconsejable que se utilice un medio de comunicación que permita acreditar que la parte concedente tuvo conocimiento del ejercicio de la opción dentro del plazo señalado.

Igualmente observa este tribunal, lo alegado por la accionante compradora en el curso del procedimiento, donde afirma haber cancelado aunque posterior al lapso establecido para la cancelación de dicha obligación, es decir, para el pago de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs.470.000.000) hoy en día cuatrocientos setenta mil bolívares fuerte (BsF. 470.000), de lo cual emitió el 15 agosto de 2007, cheque identificado con el N° 1671124514811, girado contra la cuenta corriente N° 01140228362280032975, del banco del caribe por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) del bono monetario anterior o lo que es igual cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000) actuales, marcado con la letra “C”, así como cheque N° 07160084, del 08 de octubre de 2007, por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) o setenta mil bolívares fuertes (Bsf.70.000,) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, marcado con la letra “D” ; cheque N° 67850093, del 29 de octubre del 2007, por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) o setenta mil bolívares fuertes (Bsf.70.000.) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, marcado con la letra “E”; cheque N° 98-53342084, del 24 de diciembre de 2007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000.) girando contra la cuenta corriente N° 01510339364413904626, del banco fondo común, marcado con la letra “F”; cheque N° 91150094, del 29 de octubre de 2007, por un monto de trece mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 13.500.), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, marcado con la letra “G”; lo sumado da un monto en bolívares de doscientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f 253.500), lo cual no alcanza a cancelar el monto total de lo adeudado, de lo cual el opcionante vendedor manifestó ante este tribunal haber recibido y cobrado la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) hoy en día cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf 50.000), según cheque N° 00024514811, girado por la cuenta corriente N° 01140228362280032975, del Banco Bancaribe, por motivo del pago de una venta de ganado lo cual no entra en el monto de la deuda pendiente, y no siendo objeto de la presente causa, por lo que considera este tribunal que el cobro de los cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf 50.000), no forma parte del monto de lo alegado por la opcionante compradora en la presente causa.

En lo que respecta al pago de la deuda pendiente, por la opcionante compradora, es decir la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares fuertes (Bs.f 470.000), de lo cual presuntamente alega la parte actora haber cancelado parte de lo adeudado según cheque N° 07160084, del 08 de octubre de 2007, por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) o setenta mil bolívares fuertes (Bsf.70.000,) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, marcado con la letra “D” ; cheque N° 67850093, del 29 de octubre del 2007, por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) o setenta mil bolívares fuertes (Bsf.70.000.) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, marcado con la letra “E”; cheque N° 98-53342084, del 24 de diciembre de 2007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.00) o cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000.) girando contra la cuenta corriente N° 01510339364413904626, del banco fondo común, marcado con la letra “F”; cheque N° 91150094, del 29 de octubre de 2007, por un monto de trece mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 13.500.), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del banco banfoandes, marcado con la letra “G”; a tal respecto se desprende del informe de experticia, el cual riela del folio 291 al 295 del presente expediente, según lo alegado por el experto grafotécnico, adscrito del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Yaracuy, que los documentos identificado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, presentan un comportamiento distinto al texto computarizado alusivo que le corresponde a tintas distintas lo que implica que dichos textos fueron impreso en tiempos diferentes (documentos “C”), que los documentos identificado con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, presenta maniobra de alteración por agregado mediante la utilización de equipos de diseños computarizado, siendo pasados por una impresora dos veces, así mismo los documentos “C”, “D”, y “F”, constituye una imitación de las firma que suscriben los identificados realizando dicho estudio mediante la utilización de métodos de la motricidad automática del ejecutante; y habiendo sido impugnado y tachado en su oportunidad legal por la parte demandada, y habiendo quedado demostrado la falsedad y maniobras del alteración de dichos documentos. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios patrimoniales .Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Patrimoniales seguida por la ciudadana T.O.P. actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A contra los ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M., J.M.R.A. y R.M.S.P. antes identificado.

SEGUNDO

Se levanta la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado Agrario en fecha dos de julio de dos mil nueve (02/07/2009) sobre un bien propiedad de los demandados ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M. documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 30, folios 164 al 167, tomo dos, protocolo Primero, la cual corre inserta en los folios del 03 al 04 del Cuaderno de Medidas.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los efectos de notificarle sobre el levantamiento de la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado Agrario en fecha dos de julio de dos mil nueve (02/07/2009) sobre un bien propiedad de los demandados ciudadanos C.R.R.H., M.J.C.M. documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (30/07/1998), bajo el N° 30, folios 164 al 167, tomo dos, protocolo Primero, la cual corre inserta en los folios del 03 al 04 del Cuaderno de Medidas, anexando copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ALONSO. E. BARRIOS. A

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo diez horas y cero minutos de la mañana. (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00265. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

Exp. 00216

AEBA/YPR/jc

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