Decisión nº 62 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano F.O.M., representado judicialmente por la abogada Y.M., contra sociedades mercantiles HIERRO SAM C.A. y TRANSPORTE SAM C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/05/2003, bajo el Nº33, Tomo 13-A, y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/08/1993, bajo el Nº 22, Tomo 574-B, asistida judicialmente por la abogada R.Y.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia de fecha 25/03/2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido por la representación judicial de la parte actora recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 05/05/2008 a las 9:00 a.m., en esa oportunidad, se acordó abrir el proceso conciliatorio hasta el día 20/05/2008, a las 2:30 p.m, en esta misma y no habiendo acuerdo entre las partes, se profirió el fallo oral, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir de forma integra la sentencia, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora:

Que, en fecha 25 de mayo del año 2003, el ciudadano F.O. fue contratado por el ciudadano Á.S., en condición de representante legal de las sociedades mercantiles demandadas.

Que, su contratación fue hecha como cargo de conductor de vehículos de carga pesada.

Que, devengó un salario variable, el cual era calculado en base al 25% sobre el costo total del flete realizado, tal como se evidencia de los tabuladores de transportistas llevados por esta empresa.

Que, tenía una jornada diaria de trabajo de lunes a sábado, pudiendo ser la carga transportada en horario diurno o nocturno, conforme las necesidades de la empresa.

Que, en fecha 14-01-2008 el ciudadano F.O. hoy el demandante en la presente causa, renunció al cargo que desempeñaba dentro de la empresa.

Que la razón de su renuncia se debió que el flete sufrió una disminución sustancial y en consecuencia su salario se vería disminuido.

Que, por la razón anterior fue objeto de un despido indirecto, bajo las condiciones de desmejora.

Que, consecuencialmente equipara sus efectos patrimoniales a las de un despido injustificado.

Que, en diferentes oportunidades el actor se dirigió al representante legal de las empresas aquí demandadas con el fin de realizar el cobro de sus prestaciones sociales, la cual este se negó y alegando que intentara su acción ante los correspondientes Tribunales del Trabajo.

Alegan que efectivamente existe unidad económica entre las empresas TRANSPORTE SAM C.A. y HIERRO SAM C.A.

Alegan que la empresa aquí demandada le debe actor el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación del Trabajador.

Alegan para que se le sea pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan que ingresó el 27-05-2003, egresó 14-01-2006, tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 17 días, con salario promedio anual variable.

Reclaman los siguientes conceptos, Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional que no fueron canceladas ni disfrutadas, Utilidades fraccionadas, Utilidades años 2004, Indemnización sustitutiva del preaviso, Beneficios de Programa de Alimentación.

Estiman la demanda en la suma de Trece Millones Ochenta y Ocho mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, (Bs.13.088.254,00) lo que equivale a Bs. F.13.088,25.

Notificada las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, la co-demandada Transporte Sam, C.A., donde alega:

Admiten que el actor laboraba desde el 1 de junio del año 2003, como chofer (obrero) para la demandada.

Alegan que culminó la relación el día 31 de diciembre del año 2003, por abandono del trabajo ya que no se presentó a laborar en enero del año 2006.

Niegan y rechazan que en fecha 25 de mayo del año 2003, el actor fuese contratado como conductor de vehículo de carga pesada.

Rechazan, que ambas empresas HIERRO SAM C.A. y TRANSPORTE SAM C.A., constituyan una Unidad Económica.

Niegan que devengara un salario variable y que el mismo fuese calculado en base al 25% del costo total del flete realizado.

Rechazan que el actor tenía una jornada diaria de trabajo de lunes a sábado, pudiendo ser la carga transportada en horario diurno o nocturno.

Niegan que en fecha 14-01-2008 el ciudadano F.O., hoy demandante en la presente causa, renunciara al cargo que desempeñaba dentro de la empresa, que la razón de su renuncia se debió que el flete sufrió una disminución sustancial

Rechazan que el trabajador fue objeto de un despido indirecto, bajo las condiciones de desmejora.

Niega, que el actor en diferentes oportunidades se dirigió al representante legal de las empresas aquí demandadas con el fin de realizar el cobro de sus prestaciones sociales, la cual este se negó y alegando que intentara su acción ante los correspondientes Tribunales del Trabajo y que efectivamente existe unidad económica entre las empresas TRANSPORTE SAM C.A. y HIERRO SAM C.A.

Rechaza, que la empresa le deba pagarle al actor el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación del Trabajador.

Rechaza, que de manera conciliatoria se haya tratado de lograr el pago, ya que nada se le adeuda, por algún concepto de la relación laboral.

Rechazan que la empresa le adeude al actor los siguientes conceptos, Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional que no fueron canceladas ni disfrutadas, Utilidades fraccionadas, Utilidades años 2004, Indemnización sustitutiva del preaviso, Beneficios de Programa de Alimentación.

Alegan que el actor comenzó a prestar sus servicios como chofer el día 01-06-2003, que el trabajo lo realizaba en forma no continua, ya que no realizaba labores de transportes todos los días.

Alegan que la empresa, realizaba labores de mercancías a varias empresas, entre las que se encuentra INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. IMUCA, La relación mercantil entre ambas empresas consiste en un traslado de mercancía de IMUCA a un destinatario determinante por esta última. El destino final de entrega determina el precio del flete.

Alegan que el precio pagado por viaje, ratifican que no determina el salario del trabajador, ya que solo se evidencia el pago total por el transporte, que incluye el uso del vehículo de carga, (propiedad de la demandada), pago de peajes, etc., y el pago del chofer.

Alegan que la empresa no puede pagar el beneficio establecidos en la Ley de Alimentación debido a que tiene bajo su cargo solo 7 trabajadores.

Alegan que la empresa le canceló al actor vacaciones, bono vacacional, intereses y utilidades correspondientes a los años 2.004 y 2.005.

Niegan el salario devengado por el actor correspondiente de los años 2004 y 2005 , oponiéndose a su contenido y firma.

Y por ultimo se solicita se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, entre el hoy demandante y la co-demandada “Transporte Sam, C.A”, es controvertido las sumas reclamadas, así como la unidad económica alegada. Así se declara.

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, le corresponde a la parte actora demostrar que fue objeto de un despido indirecto. Así se declara.

En cuanto a la unidad económica, le corresponde a la parte actora demostrar que existe dicha unidad. Así se declara.

En cuanto a las sumas y conceptos reclamados, serán dilucidados en el presente capítulo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribuna a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo.

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 54 al 300, se verifica en primer que no emanan de las accionadas, y en segundo lugar, muchos de ellos no están suscritos por persona alguna; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

2) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 20 al 28, al tratarse de instrumentos que están registrados en una oficina pública se le confiere valor probatorio, demostrándose que los ciudadanos Á.S. y S.S., son socios y representantes legales tanto de las sociedad mercantiles Hierro Sam y Transporte Sam. Así se declara.

3) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 8 y 9, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 10 al 18, se observa que no están suscrito por persona alguna, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la información solicitada al Registro mercantil, se verifica que dicho punto ya fue dilucidado, como consta al particular segundo. Así se declara.

6) En cuanto a la información solicitada al Instituto Nacional de T.T., se verifica que se recibió respuesta (Vid, folio 447), sin embargo se precisa, que la información recibida no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

7) En cuanto a la información solicitada a la sociedad mercantil IMUCA, se verifica que se recibió respuesta (Vid, folio 451 de la primera pieza), sin embargo se precisa, que la información recibida no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

8) Se promovió la declaración de los ciudadanos L.R., J.F. y J.A., compareciendo a declarar tan sólo el ciudadano J.F., del análisis de su declaración, esta Alzada, concuerda con lo determinado por el A quo, es decir, no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

La co-demandada “Transporte Sam, C.A., produjo.

1) En cuanto a los capítulos primero, segundo y tercero del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 312 al 362, se observa, que las producidas en copia fueron impugnadas y las producidas en original fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, no insistiendo su promovente en hacerlas valer a través de la consignación de las originales, en el caso de las copias, y del cotejo en el caso del desconocimiento de la firma, siendo forzoso desecharlas del proceso. Así se declara.

3) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 363 al 373, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que las personas indicadas están inscritas en el IVSS, unos por la empresa Hierro Sam, C.A., y otros, por la empresa Transporte Sam, C.A. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que riela a los 374 al 376 de la primera pieza. Al respecto se observa que es un instrumento elaborado por la parte co-demandada “Transporte Sam, C.A.”, que adquirió fecha cierta al ser presentado ante la Inspectoría del Trabajo; demostrándose que la empresa antes indicada en fecha 25/01/2005, presento el indicado documento, donde narra una serie de hechos relacionados con el hoy demandante. Así se declara.

5) Solicito información de varios entes, recibiendo respuesta de los siguientes:

  1. Banco Mercantil: Al folio 432, se recibió respuesta, donde informa que al no suministrarle número, monto y fecha exacta de la emisión es imposible suministrar la información requerida en cuanto a los cheques girados a favor del hoy demandante, siendo forzoso declarar que no hay nada que valorar. Así se declara.

  2. Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales: Se recibió respuesta, que riela a los folios 434 al 443, de donde se obtiene, que varios de los nombrados, están inscritos por la accionada, en total seis (06), y otros, fueron inscritos en el IVSS, por otras empresas. Así se declara.

  3. Empresa IMUCA: Al folio 456 se recibió respuesta, indicando que si concede vacaciones colectivas y ha tenido relaciones comerciales con “Transporte Sam”; sin embargo, se puntualiza que dicha información en nada ayuda a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

    Analizado el material probatorio, se observa, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación entre el demandante y la co-demandada “Transporte Sam, C.A. Así se declara.

    Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) que los ciudadanos Á.S. y S.S., son socios y representantes legales tanto de las sociedad mercantiles Hierro Sam y Transporte Sam. 2) Que, entre las demandadas tienen inscritos nueve (9) personas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

    Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre los siguientes puntos:

    En cuanto a la unidad económica alegada, debe esta Alzada determinar en cuanto a las empresas demandadas, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    En el sentido antes apuntado, verifica esta Superioridad que fue demostrada en la presente causa que ambas co-demandadas tienen los mismos socios y representantes legales.

    Determinado lo anterior, es oportuno apuntar que la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad.

    Ahora bien, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del vigente texto Constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Verificado todo lo anterior y demostrado principalmente que todas demandadas tienen los mismos socios y representantes legales, se debe declarar que las empresas demandadas en al presente causa forman parte de un grupo económico y responden en la presente causa de manera solidaria. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor, se tiene como admitido el salario base de cálculo, y en tal sentido, se acuerda la suma reclamada por el concepto que se a.a.s.e.m. de Bs. 3.039.287,00, equivalente hoy día a la cantidad de Bs. F. 3.039,29. Así se decide.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    En cuanto a la suma reclamada por vacaciones, bono vacacional y su fracción, al no haber demostrado las demandadas, nada que le favorezca, es forzoso declarar la procedencia del monto reclamado por los conceptos antes indicados, en la forma siguiente:

  4. Vacaciones: La suma de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 619,25), cantidad que acuerda esta Alzada, por el concepto in comento. Así se declara.

  5. Bono Vacacional: La suma de Trescientos Ocho Bolívares con Setena y Cuatro Céntimos (Bs. F. 308,74), cantidad que acuerda esta Alzada, por el concepto in comento. Así se declara.

    En cuanto a la suma reclamada por utilidades, al no haber demostrado las demandadas, nada que le favorezca, es forzoso declarar la procedencia del monto reclamado, a saber, la cantidad de Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta Dos Céntimos (Bs. F. 609,32). Así se declara.

    En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas resultan improcedentes, al no haberse demostrado que la relación laboral terminó en la forma narrada por el actor en el libelo, es decir, por un despido indirecto. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, se verifica que las demandadas trajeron a los autos elementos que permiten a esta Superioridad concluir que aún uniendo los trabajadores de ambas no alcanzan la suma de 10 laborantes, no estando en tal sentido, las accionadas a cumplir con la obligación prevista en la mencionada ley; siendo forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de enero de 2006-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.O.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.246.709, en contra de las sociedades mercantiles HIERRO SAM, C.A., y TRANSPORTE SAM, C.A., y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE, a las demandadas, ante identificadas, a cancelarle al accionante, ya identificado, la sumas indicadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Superior

    ________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬___

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2008-000093.

    JH/kng.

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