Decisión nº 029-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-2000-000091. Sentencia N° 029/2006

ANTÍGUO: 1496.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 147º

En fecha 12 de septiembre de 2000, E.C.L. y R.C.P.S., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.401.537 y 10.774.921, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.230 y 59.718, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., interponen ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias Administrativas MH/SENIAT/GRTICE/DR/2000/233 y MH/SENIAT/GRTICE/DR/2000/234, de fecha 26 de julio de 2000, notificadas en fecha 09 de agosto de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1999, y la primera, segunda y tercera porción del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2000.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), lo remite a este Juzgado.

En fecha 10 de octubre de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de febrero de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de marzo de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abre la causa a pruebas; haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

En fecha 08 de junio de 2001, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa consideración de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS

Las apoderadas de la recurrente, en su escrito recursorio sostiene:

Que mediante comunicaciones mensuales, presentadas ante la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la recurrente solicitó se compensaran las sumas que debían ser canceladas mensualmente por concepto de Declaraciones Estimadas del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 1999, con los créditos fiscales líquidos y exigibles originados por pagos en exceso de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 1998, los cuales ascendían para tal fecha, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.224.018.915,14).

Que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente; operando dicho medio de extinción hasta la concurrencia de las cantidades respectivas (Artículo 1.332 del Código Civil).

Que las deudas que serán objeto de compensación deben ser homogéneas, líquidas y exigibles.

Que la compensación opera por voluntad expresa de la Ley y se puede calificar como una Compensación Legal, la cual estará regulada por la norma donde se define, siendo compensable únicamente lo señalado en dicha disposición legal. A los efectos, transcribe el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el cual define la figura de la compensación.

Que del análisis del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se puede deducir que la facultad de la Administración para declarar la extinción de obligaciones tributarias, una vez opuesta la compensación, es esencialmente reglada, es decir, la Administración sólo debe verificar la existencia de las condiciones señaladas en la Ley, no existiendo la posibilidad de aplicar potestad discrecional alguna.

Que la Administración Fiscal, sólo está facultada para verificar a posteriori la procedencia o no de los extremos legales de la compensación que le fuere opuesta por el contribuyente, sin que exista un efecto suspensivo hasta el momento en que ocurriere este pronunciamiento.

Que para la procedencia de la compensación, la Administración Tributaria deberá verificar la existencia de ciertos requisitos, los cuales según su propia doctrina, son los siguientes:

  1. Que se trate de créditos de naturaleza tributaria.

  2. Que el crédito se encuentre determinado.

  3. Que el crédito sea líquido y exigible.

  4. Que los períodos fiscales a que se refiere el crédito a compensar no se encuentren prescritos.

  5. Que exista libre disposición de dichos créditos.

Que la doctrina y la legislación han contemplado de manera reiterada la existencia de cuatro elementos fundamentales para que un crédito o deuda pueda ser compensado, a saber, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y no prescripción.

Que la recurrente, poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta, tal y como se evidencia de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; el cual se reflejó con posterioridad en la Declaración Definitiva de Rentas. Por lo tanto, el crédito fiscal se encontraba líquido, exigible y no prescrito al momento en que se solicitó la compensación.

Que con dichos créditos fiscales se cancelaron las porciones del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios correspondientes al período fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y la primera, segunda y tercera porción del ejercicio fiscal del año 2000, las cuales ascendían a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.105.111.596,52), y de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.28.194.599,16).

Que la recurrente se encontraba obligada a la presentación de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, así como a la presentación de la Declaración Estimada de Impuesto a los Activos Empresariales o un pago anticipado mensual, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Como fundamento, transcribe el texto de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Continúan señalando las apoderadas de la recurrente:

Que el pago anticipado de Impuesto, es un concepto que se encuentra consagrado en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario, indicándose de manera expresa que deberán ser dispuestos o autorizados por la Ley y su cuantía será fijada en la norma que establezca el tributo en cuestión.

Que los anticipos de Activos Empresariales o dozavos de impuesto, tienen la naturaleza de una deuda líquida y exigible, la cual puede extinguirse mediante cualquiera de los medios contemplados en el Código Orgánico Tributario; siendo el medio más utilizado el pago, aún cuando existen otros, entre los cuales se encuentra la compensación.

Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan se declare la revocatoria de las Providencias Administrativas MH/SENIAT/GRTICE/DR/2000/233 y MH/SENIAT/GRTICE/DR/2000/234, de fecha 26 de julio de 2000, por ser las mismas ilegales e impertinentes.

Por otra parte la Administración Tributaria a través de la apoderada de la República L.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.742.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.748, señala:

Que una vez analizados los actos administrativos recurridos y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente recurso contencioso tributario; y señala:

Que en efecto, el Impuesto a los Activos Empresariales, es un impuesto destinado a “reducir la elusión y evasión del Impuesto sobre la Renta” constituyéndose en un instrumento de control fiscal sobre este último tributo, en virtud de que éste se acredita como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales, causado en el ejercicio tributario.

Que ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles (Artículo 1.331 del Código Civil).

Que además de reconocer los elementos para que proceda la compensación, es decir: Simultaneidad, Homogeneidad, Liquidez, Exigibilidad y Reciprocidad, sostiene que en estos casos la Administración Tributaria debe proceder a verificar dichos elementos y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación, y que en razón de esto ésta no opera automáticamente, porque el ente gubernativo que tiene a su cargo el control, recaudación y administración de los tributos nacionales, debe constatar la real existencia del crédito fiscal que obra a favor del contribuyente, así como de los demás elementos sustanciales a que alude la norma, tales como cuantía, liquidez, exigibilidad, y no prescripción, ya que puede acontecer que el sujeto pasivo invoque el crédito, pero que el mismo no exista, o que de existir, su procedencia sea en monto menor o mayor al opuesto.

Que en efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible; ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.

Que luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca.

Que en virtud de lo expuesto, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos, hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación.

Que analizada la compensación opuesta por la Contribuyente y en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, y que atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, según el cual los créditos fiscales producto del Impuesto sobre la Renta no compensados ni reintegrados “…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto, se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”; por consiguiente, la Representación Fiscal considera que la compensación solicitada por la recurrente es improcedente y así pide sea declarado.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de créditos fiscales por concepto de Impuesto sobre la Renta con débitos fiscales originados por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que un conjunto de actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, por que consiste en la entrega de una cantidad de dinero, determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda de que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Activos Empresariales son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos por la recurrente, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, el crédito de la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en el mejor de los casos, en una especie de círculo vicioso, se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En las Providencias impugnadas sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653 de fecha 26 de marzo 2001 y por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe determinar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y por contrariar la Ley, nulas las Providencias recurridas que declaran improcedentes las compensaciones opuestas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., contra las Providencias Administrativas MH/SENIAT/GRTICE/DR/2000/233 y MH/SENIAT/GRTICE/DR/2000/234, de fecha 26 de julio de 2000, notificadas en fecha 09 de agosto de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1999, y la primera, segunda y tercera porción del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de 2000. Por lo tanto se declara la nulidad de las Providencias. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

Por lo tanto se declara la nulidad de la Resolución impugnada. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en 10% de lo debatido por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO: AF49-U-2000-000091.

Antiguo 1496

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las tres y trece minutos (03:13 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando illarramendi Peña

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