Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.L.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 648.157.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754.

PARTE DEMANDADA: B.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.558.732.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.B.F., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 83.089.

ACCIÓN: DESCONOCIMIENTO DE P.P..

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 10-7126.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.O.C., quien actúa como parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento con sede en Guatire. Juez Unipersonal N° 01.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por el ciudadano J.L.O.C., asistido por la abogada Y.D., en fecha 15 de diciembre de 2009, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, extensión Barlovento. (F 01-04).

En fecha 12 de enero de 2010, el A quo admitió la demanda y ordenó la notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público, mediante boleta, igualmente ordenó la citación de la ciudadana B.M.A.S. para que compareciera por ante el A quo el (5º) día de despacho siguiente. De igual manera ordenó librar EDICTO el cual debió ser publicado en el diario últimas noticias.

En fecha 5 de marzo de 2010, la ciudadana B.M.S. confirió poder especial a los Abogados J.B.F. y GERMÁN RONDON (F. 33), quienes solicitaron al A quo calificaran la acción, como de desconocimiento de paternidad y no de impugnación de reconocimiento, de igual manera solicitaron se declare con lugar la cuestión previa opuesta por la representación solicitante fundamentándose en el articulo 346 ORD. 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir caducida de la acción con fundamento en los artículos 201 y 206 del Código Civil.

En fecha 05 de abril de 2010, el A quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta. (F 35-36)

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano J.L.O.C., asistido por su apoderado Judicial consignaron diligencia donde APELAN de decisión de fecha 05 de abril de 2010 (F 37)

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento con sede en Guatire, OYÓ EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.O.C. y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Tribunal. (F. 38)

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010 por el ciudadano J.L.O.C., asistido por su apoderado Judicial y signándosele el No. 10-7126 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de formalización oral de la apelación interpuesta, y una vez finalizado el mismo, la sentencia sería dictada dentro de los diez días siguientes. (F. 40)

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Alzada declaró desierto el acto de formalización oral de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.O.C., asistido por su apoderado Judicial.

De la decisión recurrida

Cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), decisión de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° 1, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.M.A.S. asistida por su apoderado judicial, con el siguiente fundamento:

(…) Observando las fechas que el mismo accionante relaciona para conocimiento de este despacho Judicial, se infiere que el tiempo transcurrido desde que este tuvo conocimiento de que no era el padre hasta la fecha, supera el establecido por la Ley para el ejercicio del derecho de desconocer la partenidad, por lo que resulta obligante para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así se declara (…)

(…) En este orden de ideas, se observa que la parte demandante no ha hecho pronunciamiento, por lo que encuadra el supuesto establecido por la norma ut supra transcrita, haciendo obligante a la declaratoria con lugar de la misma. Y así se decide (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.

Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo y , en consecuencia, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.O.C., asistido por su apoderado Judicial de fecha 05 de abril de 2010.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada en contra de Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano J.L.O.C. contra el ciudadana B.M.A.S.. En consecuencia, se declara la caducidad de la acción.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento con sede en Guatire –Juez Unipersonal N° 1.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los VEINTE Y ÚN (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10.7126

HAdeS/YP/aquino.-

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