Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH02-X-2008-000085

Parte Demandante: ciudadanos H.S., P.L.S.O., A.R.S.O., M.G.S.O., A.J.S.G., B.S.M. y M.M.d.S..-

Parte Demandada: Ciudadanos Ligia, Oswalda, Roció, J.S.V., y P.S.M., Nuncia M.E.d.S., H.J., C.A. y Rocilys J.S.E..-

Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA (Oposición)

Se contrae la presente demanda a la PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la abogada B.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.190.070, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y de los ciudadanos P.L.S.O., A.R.S.O., M.G.S.O., A.J.S.G., B.S.M. y M.M.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.154.148, 13.710.638, 16.114.527, 10.290.187, 24.447.846 y 8.234.537, respectivamente, de este domicilio, en su condiciones de hijos e esposa del ciudadano A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.176.591; quien falleciera el 18 de febrero de 2006; en contra de los ciudadanos los ciudadanos Ligia, Oswalda, Roció, J.S.V., y P.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.673.859, 2.800.406, 4.523.884 y 10.285.433, respectivamente, y de los ciudadanos Nuncia M.E.d.S., H.J., C.A. y Rocilys J.S.E., en representación del ciudadano H.S.V.; en el escrito libelar expuso: Que los ciudadanos P.V. y B.S., venezolanos, mayores de edad, quienes en fecha 29 de junio de 1996 y 18 de febrero de 1995, fallecieron en la ciudad de Puerto la Cruz, respectivamente; dejando bienes de fortuna, dentro de los cuales se encuentran: 1) Una (1) casa ubicada en la calle Freites No. 118, del Barrio El Pénsil, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal como consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el No. 42, Folios 190 al 192 Vto., Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979. 2) Una (1) casa ubicada en la calle El Pénsil, No. 120, del Barrio El Pénsil de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 1949, bajo el No.41, Folios 91 al 92, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1949. 3) Una (1) casa ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, de acuerdo con el documento debidamente presentado y reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1979. Que dichos inmuebles pertenece a la Sucesión de P.V. y B.S., tal como consta en la declaración Sucesoral realizadas en fecha 19 de febrero de 1997;… que la precitada sucesión pertenece a los hijos de los de cujus, ciudadanos Arturo, Oswaldo, Héctor, Jesús, Ligia, Roció, B.S.V., ese último falleció y dejó un hijo de nombre P.S.M., quien conforme con la ley heredó en representación de su padre. Que desde el fallecimiento del seños B.S., se ha pretendido tomar decisiones sobre los bienes hereditarios, sin consultar a sus poderdantes;… es caso que en el inmueble identificado con el numeral 2, está constituido por una edificación de dos (2) pisos, conformado por una vivienda en la parte superior, dos (2) locales comerciales, arrendados por la señora L.S. (coheredera) y sus poderdantes desconocen el monto de los alquileres y el tiempo de duración de los contratos, pues al pedirle cuentas se le responde con evasivas, la señora L.S. se auto nombro administradora de esos bienes, disponiendo de ellos, solo como a bien de ella estima desde junio de 1996 hasta la presente fecha. Que los otros dos (2) inmuebles de manera unilateral y sin que sus poderdantes hayan dado su consentimiento, son ocupados por Oswaldo, Rocío y P.S., el descrito inmueble número uno (1), se trata de un inmueble de dos pisos, en la planta bajo con una vivienda, ocupada por R.S. y otro en la parte superior ocupa la vivienda O.S.V.; el descrito con el numeral tres (3), está siendo ocupado por el ciudadano P.S.M., quienes han gozado, disfrutados de ellos, sin que la sucesión o sus miembros hayan obtenido beneficio alguno, por tanto es obligación de ellos el cuidar dichos bienes inmuebles como un buen padre de familia. Que durante varios años ha estado en conversación a objeto de tratar de hacer la partición extrajudicial, sin embargo ha sido inútil por la intransigencia de los ciudadanos Ligia, R.S. y P.S.M., de efectuar la rendición de cuentas de los alquileres y las condiciones de los inmuebles respectivamente, a objeto de proceder a la liquidación y repartición de los bienes de la comunidad hereditaria conformada por los inmuebles y los cánones de arrendamientos ya descrito. Que uno de sus poderdantes es el señor H.S., quien es una persona mayor y enfermo, requiere cuidados de salud necesita de su patrimonio hereditario para poder usarlo en su bienestar y evitar tener el fin de sus hermanos Arturo y H.S., que primero falleció el 10 de febrero de 2006, y dejó como herederos a los ciudadanos M.M.d.S., A.S.G., A.R.S.O., M.S.O., B.S.M. y P.L.S.O., la primera en su condición de esposa, los siguientes en su condición de hijos; el segundo, falleció en fecha 20 de julio de 2005, también dejó como herederos a los ciudadanos Nuncia M.E.d.S., H.J., C.A. y Rocilys J.S.E., en su condiciones de esposa e hijos, quines de acuerdo con el ordenamiento jurídico entran a formar parte de la sucesión en calidad de representación de sus respectivos de cujus. Que los bienes dejados por los señores P.V. y B.S. (hoy día difuntos), son los cánones de arrendamiento desde 1996 hasta la actualidad, mas el valor de los inmuebles descritos, debieron ser divididos entre los ocho (8) herederos originales, correspondiéndole a cada heredero una octava parte (1/8) de dichos bienes, y en cuanto a la parte de Arturo Y H.S.V., se debe proceder a dividir esa octava parte (1/8) entre los herederos de cada uno de ellos. Que a pesar de las continuas y muchas ocasiones que se ha intentado un acuerdo, todo ha sido inútil, por ello acudió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos Ligia, Oswalda, Roció, J.S.V., y P.S.M.; ese último, quien heredo al señor B.S.V., y los ciudadanos Nuncia M.E.d.S., H.J., C.A. y Rocilys J.S.E., en representación del ciudadano H.S.V. por PARTICIÓN HEREDITARIA A FIN DE QUE SE ADJUDIQUE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE DE LA HERENCIA DE LOS DE CUJUS P.V. DE SUBERO Y BALISIO SUBERO, a cada heredero.- estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 953.040.000,00) actualmente de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 953.040.,00).- Indicó su domicilio procesal, así como también la de los demandados, a fin de practicar su citación. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el canon de arrendamiento, a tales fines se oficie a la ciudadana L.S., encargada de cobrar dichos cánones;… igualmente solicitó, medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad.- Por último, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 19 de junio de 2008, compareció el abogado M.A.G.C., apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, procediendo a formular oposición, con respecto a la cuota que según la parte actora le corresponde, por los cánones de arrendamiento supuestamente devengados por el alquiler de una vivienda y locales comerciales que conforman la casa ubicada en el Barrio El Pénsil, calle Freites, Nº 118, de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio J.A.S.d.E.A., a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.-

De seguida, en fecha 08 de octubre de 2008, se dictó auto aperturando cuaderno separado de oposición, conforme a los establecido en la parte infine del articulo 780 ejusdem.-

Posteriormente, la parte actora, a través de su apoderada judicial, en fecha 14 de octubre de 2008, consignó escrito de pruebas; lo cual hizo en los siguientes términos: De la Confesión: las declaraciones hechas por el apoderado de las partes dentro del proceso, pueden volverse como confesión, en el presente caso promovió la confesión contenida en el escrito de contestación…, “haya sido arrendado por la ciudadana L.M.S. de Ramos, desconociendo los demandantes el monto del alquiler y el tiempo de duración, pues a todos los coherederos siempre se les ha rendido cuentas oportuna y clara”. Que con la presente afirmación la parte demandante reconoce la existencia de los contratos de arrendamientos. Con la presente prueba quieren demostrar que efectivamente los bienes hereditarios estaban y están arrendados. De la Inspección Judicial: Promovió inspección judicial sobre la casa No. 118, de la calle Freites del Barrio El Pénsil, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y se haga en compañía de un experto a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Si el inmueble identificado con el No. 118, tiene varios anexos identificados con el mismo número; Segundo: Se deje constancia de la existencia de dos (2) locales comerciales; Tercero: Se deje constancia de que negocios funcionan en cada uno de los locales comerciales; Cuarto: Si uno de los anexos lo constituye un apartamento ubicado en la planta baja de una habitación, baño, cocina, recibo; Quinto: Se deje constancia si el apartamento ubicado en la planta baja esta ocupado; Sexto: Se deje constancia que en la planta alta del inmueble se encuentre ubicado otro apartamento; Séptimo: Se deje constancia de las características del mismo; Octavo: Se deje constancia si el apartamento ubicado en la parte superior del inmueble está ocupado. El objeto de esa prueba, es demostrar que el inmueble No. 118, está conformado por dos (2) locales y dos (2) apartamentos y que los mismos están ocupados. Promovió la inspección judicial sobre la casa distinguida con el No. 120, ubicado en el Barrio El Pénsil, a objeto de que el Tribunal junto con el experto deje constancia de los siguientes particulares: A) Que el referido inmueble lo constituye una casa de dos (2) plantas y un anexo; B) Que el anexo lo constituye otra vivienda más; C) Que se deje constancia que ambas vivienda son independientes; D) Se deje constancia quienes habitan cada vivienda. El objeto de la presente prueba, es demostrar que los ciudadanas Roció y O.S., habitan dichos inmuebles.- Pidió que el presente escrito de pruebas sea admitido, evacuados conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.-

Consecutivamente, el abogado Manssur A.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de octubre de 208; procedió en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a sus representados, de lo que se desprende de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, referente a los documentos privados presentados conjuntamente con el escrito de contestación… los cuales se consideran fidedignos y suficientes por ser documentos privados producidos en juicio, que no fueron impugnados ni tachados, con lo que se demuestra la veracidad, fidelidad y certeza de los hechos narrados en el escrito de contestación y especialmente donde se evidencia el pago recibido por los coherederos y difunto A.R.S.V., durante los años 2001, 2002 y 2003, generados por las ganancias que se han suscitado con ocasión al patrimonio hereditario, quedando evidentemente entendido que los años anteriores también fueron cancelados. Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a sus representados, referente a los documentos privados presentado conjuntamente con el escrito de contestación, los cuales se consideran fidedignos y suficientes por ser documentos privados producidos en juicio, que no fueron impugnados ni tachados, con lo que se demuestra la veracidad, fidelidad y certeza de los hechos narrados en el escrito de contestación y especialmente donde se evidencia el pago que desde el 2002 hasta mayo de 2007, recibiera el coheredero demandante H.R.S.V., así como su legitima cónyuge la ciudadana M.T.d.S. y un hijo de nombre J.S.T., debido a la imposibilidad física del ciudadano H.R.S.V., de poder trasladarse a recibirlas personalmente, esas cantidades de dinero entregadas, se ha generado por las ganancias suscitadas con ocasión al patrimonio hereditario.- Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a sus representados, de lo que se desprende el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues es falso e incierto que se le deban a todos y cada uno de los coherederos la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 173.040,00) todo ello derivado de la supuesta operación aritmética realizada por los demandantes, por concepto de cánones arrendaticios devengados por el alquiler de la vivienda y los locales comerciales que conforman la casa ubicada en el Barrio El Pénsil, N° 118, de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.;… que de lo anterior, se evidencia ineludiblemente que las cantidades de dinero que pudieran corresponder a los coherederos H.R.S.V. y A.R.S.V. (fallecido), fueron recibidos satisfactoriamente, y todo lo generado por los bienes herederos y el fruto de ellos, es una ganancia extra nacida del trabajo, la administración y la plusvalía obtenida con ocasión al propio trabajo realizado por todas las personas que han intervenido en la obtención de dicha ganancia y que no son susceptibles de partición alguna, ya que esa ganancia obtenida actualmente no forma parte de los bienes dejados por los causantes y que están sujetos a partición, por tal motivo no se corresponde la cuota que de cada uno de los coherederos, con la cuota a la que se refiere la parte actora. Evidenciándose de la propia declaración Sucesoral consignada con el escrito libelar.- Por último solicitó que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, evacuado conforme a derecho y se conceda a favor de sus representados la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

La parte demandada formulo oposición solo en referencia a la cuota que según la demandante le corresponde por concepto de los canon de arrendamientos que supuestamente devengado por el alquiler de la vivienda y los locales comerciales, distinguido con el Nº 118, ubicado en la calle Freites del Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, alegando que le corresponde 1/8 a cada uno de los herederos, equivalentes a la suma de Veintiún Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 21.630,00), por cada heredero que no haya recibido nada de lo devengado o generado por el supuesto alquiler. Que la administración de los bienes o el fruto de ellos, son asuntos propios de administradores, trabajadores o dueños de los mismos, con ocasión al propio trabajo por ellos realizados, y que no son susceptibles de partición alguna, ya que esa ganancia no forma parte de los bienes dejados por los causantes sujetos a la partición; teniendo la parte actora la obligación de accionar por separado si pretende reclamar algo distinto a los bienes heredados, ya que ese proceso sólo debe limitarse a la partición de la herencia de los bienes que se encuentran mencionados anteriormente, y no el uso o la productividad que ellos hayan podido generar.

El Tribunal observa, que la parte demandante alegó, que la edificación anteriormente descrita fueron arrendados por la señora L.S., pero que desconocían el monto de los alquileres y el tiempo de duración de los contratos; observándose igualmente que durante la incidencia de oposición solo fue evacuada la prueba de inspección judicial con lo cual quedo demostrado la existencia de los locales comerciales y las viviendas antes mencionadas, y que estos están siendo ocupados, pero no quedo demostrado los monto de los supuestos arrendamientos recibidos por la ciudadana L.S., es decir, que la demandante no demostró cual es el monto de los canon de arrendamiento que supuestamente recibía la co-demandada L.S., por efecto de los alquileres de los inmuebles descritos, siendo así y con base a lo establecido al artículo 254 del CPC, considera este Tribunal, que la oposición realizada por los apoderados de la parte demandada debe prosperar, ya que a juicio del Tribunal no existe plena prueba de lo alegado por la parte demandante, en referencia al monto de los alquileres supuestamente recibidos por la co-demandada L.S..-

Decisión

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada ciudadanos Ligia, Oswalda, Rocio, J.S.V., y P.S.M., a través de su apoderado judicial abogado M.A.G.C., en contra de la partición de herencia relativa a los cánones de arrendamientos devengados por el alquiler de una vivienda y locales comerciales que conforman la casa ubicada en el Barrio El Pénsil, calle Freites, Nº 118, de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio J.A.S.d.E.A., mencionados por la parte demandante en su escrito de demanda.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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