Decisión nº 100 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2016-000179

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados O.B.G. y M.B.G., contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, dándole entrada en fecha 1 de marzo 2016, este juzgado acuerda esperar consignación de las copias y una vez conste en autos se pronunciara sobre el presente recurso de hecho planteado.

En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado J.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas de las instrumentales que forman parte del recurso de hecho interpuesto.

Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2016, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 25 de febrero de 2016, la parte codemandada presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) acu [den con la finalidad de anunciar recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de febrero del año 2016, el cual se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio que por partición que lleva el ciudadano J.D.B., contra [sus] representados y otros. Todo ello de conformidad del 305 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Que posteriormente en fecha 8 de marzo de 2016, compareció por ante esta alzada el apoderado de los codemandados a consignar copias debidamente certificadas a manera de ilustrar y fundamentar el presente recurso de hecho, el cual nace de la causa que por partición cursa en contra de sus representados, el cual trae al conocimiento de esta alzada, buscando sanear errores de forma y fondo que pudiesen perjudicar el iter procedimental.

Que es por ello que realiza un breve resumen de los autos recurridos“(…) auto que reanuda la causa del 04 de febrero del presente año (…)”.

Que “(…) este auto reanuda la causa en términos controvertidos, que podrían lamentablemente generar una reposición por no haberse cumplido cabalmente el proceso de publicación de edictos como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que primero, no existió publicación en la cartelera del tribunal del mismo. b) Auto de fecha 11 de febrero del año 2016: se negó la reposición de la causa al estado de subsanar el irrito retiro del edicto, sin existir firma del secretario, sello del tribunal o nota de diario (…) el tribunal hace caso omiso sobre el fondo del elemento impugnado por considerar que el mismo trae como finalidad una reposición fútil de la causa (…)”.

Que en consecuencia en ambos autos van mas allá de un simple auto de mero trámite, sino que deciden elementos como una reanudación mal decretada por no cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el primero de fecha 0/02/2016,un pronunciamiento del tribunal que consciente un mecanismo erróneo de actuar de las partes con el tribunal y en el segundo de fechas 11/02/2016 es por el que solicito sea revocado el auto de 19 de febrero del año 2016 el cual negó ambas apelaciones interlocutorias, pretendidas por esta representación judicial (…)”.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante actuación de fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Vista la apelación formulada por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados O.B.G. y M.B.G., contra los autos dictados en fechas 04/02/2016 y 11/02/2016, este tribunal NIEGA darle curso procesal a dicha apelación, por cuanto en el primer auto recurrido recluyó el lapso para intentar recurso alguno, y en relación al segundo auto recurrido el mismo no causa gravamen irreparable

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega dar curso procesal por cuanto en el primer auto recurrido precluyo el lapso para intentar recurso alguno, y en relación al segundo auto recurrido el mismo no causa gravamen irreparable; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el abogado J.F., actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados O.B.G. y M.B.G., identificados supra, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual negó darle curso procesal, “…por cuanto en el primer auto recurrido precluyo el lapso para intentar recurso alguno, y en relación al segundo auto, el mismo no causa gravamen irreparable.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”.

Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste; Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior.

El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto, sin lograr los efectos suspensivos y el devolutivo.

• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte presuntamente agraviada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:

Vista la apelación formulada por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados O.B.G. y M.B.G., contra los autos dictados en fechas 04/02/2016 y 11/02/2016, este tribunal NIEGA darle curso procesal a dicha apelación, por cuanto en el primer auto recurrido precluyó el lapso para intentar recurso alguno, y en relación al segundo auto recurrido el mismo no causa gravamen irreparable

.

De la revisión en alzada de los autos apelados, se determina que contra el primero de los autos el recurso ejercido resultó extemporáneo, ya que se realizó fuera del lapso establecido para recurrir, tal y como se evidencia de las copias certificadas aportadas en el presente recurso de hecho y acertadamente determinado por el juzgado A quo, de modo que esta Superioridad advierte que el proceso es un sistema regido por lapsos, términos, formas, principios, a los que las partes y el propio juzgador se encuentran sometidos, puesto que ello crea, entre otras cosas, seguridad jurídica y estabilidad procesal; y en lo que respecta al segundo auto en cuanto a la carencia de los “requisitos de validez que exige la norma” referente a la nota de retiro del edicto, fue librado a fin de citar a los demandados de autos, incluyendo aquí a los recurrentes, por lo que mal pudo haber sido presenciado por alguno de los accionados, pues de ser así su expedición hubiese sido innecesaria.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el Juzgado objeto de la recurrida declaró no darle curso procesal a dicha apelación interpuesta contra los referidos autos dictados por el a quo de fecha 19 de febrero de 2016, donde negó la apelación interpuesta, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)

.

Así pues, se observa que el fin para el cual estaba destinado el referido cartel, como lo es la citación de los demandados , y no afectando ni menoscabando el derecho de las partes y demostrándose que en la referida no se ha encontrado ningún vicio procesal que afecte al orden público, al debido proceso y menos al derecho a la defensa de ninguna de las partes; Concluye que los efectos del recurso de hecho, en el caso de marras no son otros sino la confirmación del auto del juez a quo sobre la negativa a la apelación ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.F., debidamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.B.G. y M.B.G., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega la apelación de la parte codemandada contra los autos de fecha 04/02/2016 y 11/02/2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.

La Secretaria Temporal

Abg.Yinarly Jaime

Publicada en su fecha a las 01:18 p.m.

La Secretaria Temporal,

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