Decisión nº S1C00001-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de diciembre de 2004

194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano O.C.P., titular de la cedula de identidad N° E-81.979.586, en su carácter de afectado por ser supuestamente propietario, solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1T19MHV116762, Serial del Motor: anteriormente MHV116762 actualmente T1015DPD, conforme acta de revisión N° 006529 de fecha 13 de marzo de 2001 emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Placa AHK900, Año 1978, Color Blanco, Uso particular, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:

El solicitante en fecha 15 de Noviembre del 2004, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…me dirijo a usted con el fin de pedirle la libertad de mi automóvil marca chevrolet, modelo Malibú, placa AKH900, año 78, serial carrocería 1T19 MHV116762 el cual fue detenido por un operativo de la Guardia Nacional el día 09/10/2004 en la encrucijada del Guapo...”

Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual el ciudadano solicitante, afirma ser el propietario y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.

El ciudadano O.C.P., consignó ante este despacho la comunicación S/N, de fecha 10 de noviembre del 2004, que le dirige el fiscal Octavo del Ministerio Público donde este le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia practicada en fecha 29 de octubre de 2004 suscrita por los funcionarios J.M.A. y H.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, Estado Miranda, arrojó como resultado:

...que las chapas de identificación de la carrocería, ubicadas en el tablero lado izquierdo y la base de los limpiaparabrisas, observándose que ambas poseen el serial 1T19MHV116762, siendo originales en su estructura no obstante se encuentran suplantadas al vehículo, en virtud de que el sistema de fijación que posee difiere al utilizado por la planta ensambladora. Efectuamos revisión, al serial de seguridad ubicado en el chasis, apreciándose la numeración 1T19MHV116762, encontrándose en su estado original, no obstante se aprecia un desnivel en el troquelado de los dígitos, aunque tal hecho no hace total ingerencia en la originalidad del vehículo, en virtud de que la empresa fabricante implementa la colocación de los dígitos en forma manual...

A partir de las apreciaciones de los expertos, el ministerio publico manifiesta sus conclusiones para pronunciarse sobre la entrega del vehiculo de acuerdo a los argumentos siguientes:

De lo anterior se evidencia que el vehículo sobre el cual recae la presente investigación, presenta la suplantación de los seriales de la carrocería, y siendo éste el único serial de la misma, no es posible cotejarlo o compararlo con otro para verificar su legalidad o no. En consecuencia, el vehículo en cuestión no pudo mediante los mecanismos técnicos correspondientes ser identificado, pues con respecto de los seriales que posee, no se puede afirmar con certeza que le corresponden, por haber sido adheridos al vehículo mediante sistema de fijación distinto al de la ensambladora.

Y finalmente, concluye su pronunciamiento de negar la devolución del vehículo en base a las pautas siguientes:

Por lo expuesto, conforme a las instrucciones emanadas del Fiscal General de la República en materia de vehículos, en la cual entre otras cosas se exige la devolución de los mismos, se logre la identificación de los seriales identificadores originales, lo cual no fue posible en el caso de este vehículo, es por lo que en la presente causa se NIEGA la devolución del referido vehículo, el cual constituye el objeto material de la posible comisión de un hecho punible, por lo que resulta indispensable para la continuación de la investigación, conforme lo contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos, entre otras razones por considerar la retención del mismo como indispensable para la continuación de la investigación y la solicitud hecha por el interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.

En relación a los documentos demostrativos de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo retenido, éste presentó:

Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1T19MHV116762-1-2, donde se certifica a TARAJANO P.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.087.144, como propietaria del vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1978, tipo SEDAN, placa AHK900, serial de carrocería 1T19MHV116762, serial del motor MHV116762 y el N° de autorización de circulación 527VTV431537.

Documento autenticado de compra venta, por ante la Notaría Pública 2° del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de abril del 2001, donde la ciudadana TARAJANO P.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.087.144 da en venta un vehículo usado con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1T19MHV116762, Serial del Motor: anteriormente MHV116762 actualmente T1015DPD, conforme Acta de revisión N° 006529 de fecha 13 de marzo de 2001 emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Placa AHK900, Año 1978, Color Blanco, Uso particular, al ciudadano O.C.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.979.586.

Acta de revisión N° 006529, de fecha 13 de marzo del 2001, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con sede en El Llanito, Caracas, Estado Miranda, la cual certifica que el vehículo con la siguientes características: Serial Motor MHV116762, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1978, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1T19MHV116762, Placas AHK-900, Color BLANCO, el ciudadano manifestó CAMBIO DE MOTOR, se verificó el cambio efectuado al Serial del Motor: T1015DPD.

Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que el ciudadano O.C.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.979.586, es el propietario del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, ni denuncias que constituyan el origen de una investigación de supuesto hecho punible o causas relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.

En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1T19MHV116762, Serial del Motor: anteriormente MHV116762 actualmente T1015DPD, conforme acta de revisión N° 006529 de fecha 13 de marzo de 2001 emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Placa AHK900, Año 1978, Color Blanco, Uso particular y ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano O.C.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.979.586 y autoriza la libre circulación del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Seis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. N° S1C00001-04

MJV

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