Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 25 de julio de 2008, el abogado en ejercicio P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.614.746, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.229, domiciliados ambos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de julio de 2008; en el juicio que por OFERTA REAL sigue el abogado O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.227.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.325, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano E.J.G.C., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 24 de septiembre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 23 de octubre de 2008; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio O.C.P., antes identificado; actuando en nombre propio; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles; en el cual expuso:

…Reiteramos los argumentos que han sido expresados a favor de la validez de la oferta, que fueron debidamente demostrados con todas las evidencias que corren insertas en autos, y enfatizar que la parte oferida siempre ha estado confundida en el alcance del derecho real que pretende sobre el inmueble objeto del contrato de cesión de derechos que da lugar y fundamento al presente proceso, al expresar en su escrito de contestación a la OFERTA REAL, la existencia de cómo él mismo lo afirma, un “…Contrato de Cesión de una Opción de Compra-Venta de un inmueble de mi propiedad”…

El CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS antes mencionado fue celebrado en la ciudad de Maracaibo el día 10 del mes de junio de 2006, entre el ciudadano E.G. (PARTE OFERIDA) y O.C. (PARTE OFERENTE), y en el mismo se pueden evidenciar todas las condiciones bajo las cuales se perfeccionó la venta de los derechos para adquirir la vivienda No. 36 del Conjunto Residencial Villa Española III que, para ese momento, era propiedad de la empresa constructora “Inversiones Villa Española, C.A.”. En particular, en la Cláusula Primera del mencionado contrato, el ciudadano E.G., nombrado como “EL CEDENTE”, declara que es titular de los derechos de un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble objeto del contrato, razón por la cual la propietaria de dicho inmueble para ese entonces, INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., se comprometió a venderlo a O.C.P., nombrado como “EL CESIONARIO”, en las mismas condiciones del contrato de opción a compra-venta que por dicho documento se me traspasaba.

El Contrato suscrito entre mi persona y el ciudadano E.G., fue ciertamente un CONTRATO DE CESION DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, de los cuales era titular el mencionado E.G., parte oferida en el presente proceso. Lo que quiere decir, que distinto a lo alegado por él, nunca fue propietario del inmueble objeto del Contrato antes mencionado, pues sólo era titular de unos derechos en un Contrato de Opción a Compra Venta, los cuales me cedió a título oneroso y los cuales pagué conforme a las previsiones y contenidos de dicho Contrato.

De igual modo, la Cláusula Segunda del mencionado contrato establece que el ciudadano E.G., “EL CEDENTE”, cedió y traspasó a mi persona la opción a comprar el inmueble identificado en el mencionado contrato, por un precio estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.460.000.000,00), actualmente CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 460.000,00), de los cuales pagué en ese acto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00), comprometiéndome a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 350.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de celebración del contrato el día 10 de junio de 2006.

La cesión de derechos antes mencionada fue autorizada por la entonces propietaria de dicho inmueble, INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., obligándose a realizar el traspaso definitivo a mi persona como “EL CESIONARIO” en el referido contrato. Así mismo, debo puntualizar que la propietaria del inmueble descrito, para ese entonces INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A., vendió el inmueble precisamente obedeciendo la orden emitida por el oferido en el documento de cesión de derechos antes mencionado.

Corre inserta en autos, el acta emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día ocho (8) del mes de agosto del año 2006, donde consta que el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la vivienda del ciudadano E.G., parte oferida en el presente procedimiento, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida 46 de la Urbanización El Guayabal, Casa 99E-62, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia que en dicho inmueble se encontraba una persona adulta de sexo femenino, la cual se negó a atender al Tribunal, por lo cual pasados treinta minutos se trasladó al lugar de trabajo de la parte oferida, ciudadano E.G., ubicado en la sede de la Empresa BP Venezuela Holdings Limited, situada en la Avenida 4 B.V., entre Calles 73 y 74 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde estaba presente la ciudadana M.R., en su carácter de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS de dicha Empresa, notificándola el Tribunal del objeto de la OFERTA REAL hecha por mi persona a favor del ciudadano E.G., ante lo cual expuso la notificada que le informaría a la mayor brevedad posible a la parte oferida, E.G., del contenido de la OFERTA REAL, para lo cual se le dejó copia de la mencionada acta, del escrito de solicitud de oferta real y del auto que lo provee.

Ciudadano Juez, la parte oferida, ciudadano E.G., en su escrito de contestación a la solicitud de OFERTA REAL alega insistentemente que no tiene el carácter de acreedor, pero ciertamente conviene en que existe un contrato de cesión de derechos suscrito entre las parte enfrentadas en este proceso y efectivamente en dicho contrato se había convenido el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 350.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato de cesión antes mencionado, razón por la cual EL OFERIDO ES MI ACREEDOR POR LA CANTIDAD CONSIGNADA debidamente por ante el tribunal al momento de introducir la solicitud de oferta real, y en ese mismo contrato se había establecido una cláusula penal por un monto del treinta por ciento (30%) del monto inicial que le pagué al cedente, en caso de no cumplir puntualmente con mi obligación, razón por la cual es evidente que sí soy un deudor capaz de pagar y el oferido un acreedor capaz de exigir y es precisamente el establecimiento de la penalidad del 30% mencionada y que pretende aplicar el oferido, la causa que me vea precisado a recurrir a este procedimiento para impedir ponerme en mora como deudor por la cantidad consignada.

Así mismo, el ciudadano E.G. pretende una supuesta rescisión unilateral del contrato de cesión de derechos que habíamos celebrado, alegando una supuesta incapacidad para pagarle lo adeudado cuando consta en actas de modo auténtico, mediante el acta de traslado del Tribunal al hacer la oferta, que antes del vencimiento del plazo establecido, cumplí con mi obligación de pagar la totalidad de lo convenido, percibiéndose siempre una actitud evasiva del acreedor en recibir lo que se le adeuda, con el solo fin de hacerme pagar las consecuencias de una mora provocada por él para cumplir con mis obligaciones derivadas del referido contrato. Evidencia el mismo procedimiento que estamos ventilando, el cumplimiento cabal con lo convenido con lo convenido (sic) en el contrato de cesión de derechos antes mencionado.

(…)

Ciudadano Juez, en el contrato de cesión de derechos tantas veces mencionado, se expresó claramente en la Cláusula Sexta que las partes eligieron como domicilio la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, al identificarse el ciudadano E.G. en el encabezamiento del referido contrato de cesión de derecho como “ELCEDENTE”, indicó claramente su domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el hecho de que supuestamente se encontrare temporalmente hospedado en el Hotel Garden Suites de la ciudad de Caracas para nada cambia el domicilio que había expresado y convenido en el contrato antes mencionado. La parte oferida, ciudadano E.G., alega que no fue notificada debidamente de la OFERTA REAL, aduciendo se encontraba en la ciudad de Caracas, y para lo cual trajo a las actas unas documentales que pretenden establecer su residencia en dicha ciudad. Evidentemente, el oferido no reconoce la diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, por lo que sugerimos revisar los mismos, que por elementales no consideramos oportuno su estudio y tratamiento ante esta Magistratura, y es el caso, que la parte oferida pretende cambiar el domicilio establecido convencionalmente al fijar su residencia en una ciudad distinta, lo cual acarrearía poseer dotes de “pitoniso” a los fines de poder notificarlo personalmente.

En efecto, Ciudadano Juez, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó la notificación a la parte oferida, ciudadano E.G., tal y como la ordena el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que el mismo no estuviera presente en ninguno de los dos lugares a los cuales se trasladó y constituyó el referido Tribunal, en nada le resta valor a la notificación realizada. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 108 de fecha 13 de abril de 2000, Expediente 108, ha expresado que:

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, en lo atinente a la integridad del pago contenido en la OFERTA REAL, requisito establecido en el ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, debo precisar Ciudadano Juez que la Sentencia No. 4266 de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2005, mencionada por el oferido en su escrito de contestación, versa sobre un caso muy distinto y con supuestos de hechos totalmente diferentes al que se ventila mediante este procedimiento, por cuanto ese fallo se refiere a una oferta real para solventar unos pagos periódicos y consecutivos por concepto de cuotas de condominio de un apartamento para cubrir con los gastos ordinarios y extraordinarios para el mantenimiento y mejoras de un edificio…

(…)

En la sentencia definitiva el Tribunal de la recurrida recoge una sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, donde al referirse a la aplicación de la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, se establece:

(…)

Esta sentencia deja sentado el criterio de racionalidad al exigir el cumplimiento de los requisitos que deban ser aplicados al caso concreto, por lo que el monto consignado al realizar la oferta real cubre evidentemente el contenido total de mi obligación frente al acreedor que se ha negado sistemáticamente a recibir lo adeudado y no es otra cantidad sino la ofertada, la que debe cubrir lo correspondiente al acreedor de acuerdo a lo pactado en el CONTRATO DE CESION DE DERECHOS que da origen a la obligación de pagar cuya liberación se solicita por este procedimiento.

Pido la admisión del presente escrito y sea tomado en consideración en la definitiva ratificando en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia que declara VALIDA LA OFERTA REAL con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que pido y espero en Maracaibo a la fecha de su presentación.

De igual forma en fecha 23 de octubre de 2008; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.614.746; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.G.; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de tres (19) folios útiles y treinta; en el cual expuso:

Este representante judicial fundamenta su apelación punto a punto de la recurrida, y para su mejor comprensión la divide en partes para hacer más claro el gravamen causado en cada una de los pronunciamientos que se contienen en el instrumento reclamado, de allí me permito denominarlas denuncias..

Primero denuncia:

Para desarrollar la presente fundamentación debemos tener claro, y damos por cierto, lo acreditado en la recurrida en cuanto al thema desidendum en el caso sub iudice y así tenemos que el juez a quo señaló entre otras cosas lo siguiente…

(…)

Podemos advertir de manera muy clara el primer yerro cometido en la recurrida, la cual declara con lugar el procedimiento de marras al tolerar y resolver la presente acción cuando en realidad no es procedente la oferta real y depósito para un contrato de cesión de derechos prometiéndose los contenidos en la opción de compra in rem, tal como lo indica la propia sentencia apelada. Este procedimiento en verdad tiene como finalidad liberar al deudor de acreencias que hayan vencido, sus condiciones e intereses (entre otras cosas) pero solo se aplicarán en casos que no sean comprometedoras o traslativas de derechos inherentes al acreedor o cuya resolución o cumplimiento sea perseguible a través de medios idóneos al conflicto planteado, por ejemplo: se ofertará en el arrendamiento, sí el arrendador se niega a recibir sin causa justificada el pago de cánones de arrendamientos; en caso del “mutuo” cuando el mutuante se niegue a recibir la cosa fungible que se le adeude siempre y cuando se haya pactado intereses; en la hipoteca, cuando esté en riesgo de ejecución el bien objeto de garantía, esto es, que se haya dado la condición pactada y se haya vencido el plazo a favor del acreedor; y por ello, para que estos supuestos se den tiene que verificarse cada una de las condiciones establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil, (que sea el bien idóneo para extinguir una obligación), y en el caso sub iudice puede advertir que no existe tal obligación. Mi representado no es acreedor del ciudadano oferente; lo que existió fue un contrato privado de cesión, una promesa, que no obligada a ninguna de las dos partes ni les condicionaba, véase bien, si cualquiera de los dos decidía unilateralmente rescindir, el otro tendría derecho al resarcimiento de daños a tenor de cláusulas penales existentes en el contrato, pero eso si, de llegarse el día del vencimiento, la única acción probable era a través de “cumplimiento judicial de contrato” y no de este.

No en balde y aunado a esto, le agradece este representante judicial, con el mayor de los respetos, se atenga a dictar sentencia definitiva conforme a criterio pacífico e inveterado sostenido no solo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sino por la Sala Constitucional en el sentido de no tolerar este tipo de procedimiento para estos casos. Para mejor estudio, en fecha 13 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil declara improcedente este tipo de procedimiento para casos de contratos de opción de compra y entre muchas cosas alega y fundamenta…

(…)

Queda muy clara nuestra tesis pero para ahondar aun más en la misma nos permitimos acotar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2008, No. Exp. 07-1369, la cual por vía de revisión se instauró acción contra la citada decisión ut supra siendo declara (sic) no ha lugar la misma. La propia expone de clara manera que la Sala Civil no profirió error alguno al a.l.e.d. artículo 1.307 del Código Civil y que actuó conforme a derecho entre otras cosas.

Por ello, y una vez más, siendo el tema un punto muy claro el cual no admite este procedimiento solicito declare improcedente el proceso incoado y sea declarada “inválida” la oferta real y depósito pretendido

Segunda denuncia:

Aun cuando todas las denuncias guardan relación con la anterior por ser improcedente este tipo de procedimiento para admitir contratos de opción de compra, me permito, uno a uno puntualizar los errores de la recurrida.

(…)

Puede advertir honorable jueza que en la recurrida observamos un ejercicio desaforado que intenta subvertir el proceso pero que seguro estoy no permitirá y no dejará pasar. En efecto, claro está que mi mandante es capaz en derecho sino estuviera acá presente pero lo que es imposible alegar es que sea acreedor del señor CUEVAS. Entre ellos hubo, solamente, una promesa de venta, por ello se denominan cesonario promitente y cesionante promitente; no existe una obligación condicionada ni plazo establecido a favor de mi mandante; ellos se prometieron una operación mercantil y cualquiera de ellos podría rescindir solo pagando daños y perjuicios causados, por ello debemos concluir que este procedimiento es impropio para este tipo de actividades, y por corolario causa gravamen en mi representado quien pierde por los momentos la casa de él y de su familia. Además debemos declarar que mi mandante no rescindió unilateralmente el contrato sino que el señor CUEVAS le manifestó no poder cancelar el precio y le pidió la suma que a su favor quedaba, pero sorpresa para mi mandante, aun cuando vivía en Caracas, fue ofertado acá en Maracaibo sin citación ni notificación en su domicilio tal como lo veremos luego. De allí al no haberle cancelado a tiempo cesa la relación promitente cesionario-cesionante, no existe una venta para decirse deudor y acreedor, lo cual es distinto ya que en esta última hay traslación de propiedad en cambio en la promesa no hay traslado solo eso, una promesa, pero el Juez a quo soslayó el estado de derecho y al aceptar la oferta y darle efectos traslativos a la misma ya que usted puede advertir en el caso que nos ocupa y que aun cuando estamos debatiendo el asunto en este día y año, el señor CUEVAS adquirió sin el consentimiento de mi mandante el inmueble propiedad del mismo y lo vendió a terceras personas y con el dinero de aquellas es que vino a proponer la oferta. Advierta honorable jueza, cuando el señor CUEVAS hizo la solicitud al tribunal de Municipio, no tenía ni dinero ni entrada debidamente acreditado, únicamente una solicitud de traslado para ofertar un pago (y que debido), y todavía así, aquel juzgado abrió el expediente respectivo sin dinero alguno y esto contraria el estado de derecho ya que dentro de los requisitos para ofertar está documentar el pago y nunca lo hizo hasta el día siguiente a que los terceros adquirientes pagaran…

(…)

Tercera denuncia:

Sin embargo, existen otros señalamientos que hacen imposible el procedimiento en el caso sub iudice. La recurrida estableció y argumentó lo siguiente…

(…)

Por ahora interesa lo siguiente: son ciertas todas las citas doctrinales utilizadas en la hoy apelada, pero asombra a este representante que declara con lugar la oferta aduciendo, entre otras cosas, que la justicia en Venezuela es gratuita y por ello mal podría obligar al deudor a pagar intereses pero si condena en costas al oferido (esto es inmoral constitucionalmente hablando, dónde queda el principio de igualdad de las partes), pero a pesar de no ser un argumento válido en el cual no quiero perder tiempo podemos advertir que el juez eximió sin motivación alguna al oferente de pagar no solo intereses sino de los gastos ilíquidos tales como, honorarios de abogados, gastos de protocolización, los cuales son cargas del deudor tal como el mismo juez a quo citó en la parte anterior de su fallo. Empero, no le exigió esta conducta, por lo que podrá inferir, creemos, que de ser válida la oferta, el oferido tendría que pagar dinero del precio para cubrir gastos ilíquidos, como lo son gastos de protocolo (gasto liquido) y honorarios profesionales (gastos ilíquidos). Acá puede advertir lo endeble del fallo pronunciado el cual no motiva fundadamente sino que se limita citar otros autores lo cual es cierto pero que guarda lógica relación con su dicho…

(…)

Cuarta denuncia:

No podemos olvidar lo alegado en la recurrida en la parte anterior lo cual, indefectiblemente, guarda relación con esta denuncia, la cual no es otra cosa que la ilógica motivación de la sentencia recurrida además de inobservancia legal (falta de aplicación) del numeral 4º del artículo in comento. Así las cosas, el a quo estableció lo siguiente…

(…)

Con respecto a este requisito el juez a quo no solo complació al promitente comprador sino que creó un eufemismo jurídico. A saber, el Código Civil es claro en pautar que debe estar vencido el lapso si está establecido a favor del acreedor; sin esto pudiésemos impetrar cualquier procedimiento menos este de oferta real y depósito, no en balde, sin ton ni son, el juez a quo sentenció a contrario imperio, es decir, en contra del desideratum normativo y dijo que…

Este supuesto no puede ni siquiera apreciarse ni aceptarse, el código es claro. Tiene que estar vencido el lapso si se ha establecido a favor del acreedor y sin esto no puede haber “oferta”. Más sin embargo, el juez a quo lo consintió bajo premisas faltante de toda racionalidad legal (sustantivación)…

Quinta denuncia:

Puede advertir un análogo yerro en el fallo recurrido. En efecto, la hoy apelada expuso entre otras cosas…

(…)

Un gazapo más de parte del a quo, esto es, si no hay condición cumplida, mal podría pretenderse este procedimiento pero aun cuando, y es la misma recurrida que consiente que no existe condición en el presente contrato, el juez a quo declaró con lugar la oferta in rem, alegando que este requisito no iba ser apreciado por él, entonces, ¿Cómo es esto? Quien le dio semejante atribución de hacer nugatorio un requisito primordial de la oferta y depósito, cuando en realidad su función tuitiva va dirigida o encaminada a salvaguardar la presencia de cada uno de esos requisitos. No en balde, honorable jueza, es importante para este actor advertirle que si existía condición y no era otra de traspasar el bien una vez cancelada el resto del precio o si no, el promitente cesionante podría retener una parte del primer pago. Advierta, al momento de la oferta (improcedente) realizada por el señor CUEVAS no se había cumplido ninguna condición por ello mal podría pretender la traslación del inmueble a través de este procedimiento. Para finalizar valga informarle que mi mandante ha intentado formal querella por el delito de estafa en contra de las personas que le desapropiaron su inmueble y se intenta este proceso para hacer nugatorio aquel. Cumplo con informarle para su mayor entendimiento que el expediente penal es llevado ante la fiscalía Octava del Estado Zulia. Exp. 2127-07.

Sexta denuncia:

Durante el lapso probatorio demostré suficientemente que mi representado estaba domiciliado en la ciudad de Caracas y esto lo sabía el señor CUEVAS, y aun cuando, en la cesión se convino Maracaibo como domicilio judicial, este domicilio, establecido como tal, serviría para cualquiera de las partes, como base judicial en caso de conflicto, pero eso si, nunca se convino en que los pagos se harían en esta ciudad, no obstante, y aun cuando se tenga una ciudad como domicilio especial no es menos cierto que la notificación y citación de las personas se hará con arreglo a lo pautado en el código procesal y demás leyes. Mi mandante no vivía acá en Maracaibo y estaba domiciliado en la ciudad de Caracas, es decir, no tenía sitio de trabajo acá; ya no trabajaba en la empresa donde fueron a notificarle, ni siquiera en casa de su madre o algún familiar fueron a notificarle y aun así el juez a quo declaró válida la oferta. Advierta lo establecido en la recurrida…

(…)

Claro que existe domicilio judicial convenido en el contrato pero las notificaciones deben hacerse con arreglo a lo pautado en el código adjetivo y así tenemos que aun cuando exista domicilio especial este servirá para incoar la demanda en esa jurisdicción pero la notificación deberá hacerse, si no se ha convenido otra cosa en el domicilio o residencia, o lugar dónde se encuentre el oferido, y en el caso de marras mi mandante jamás fue notificado debidamente. Es más, puede advertir que en el acta de oferta informaron que mi mandante no trabajaba allí y sin embargo el juez le entregó la boleta a un desconocido en aquel lugar. Nadie ha negado que Maracaibo sea domicilio especial para este negocio pero si una de las partes no vive acá o no está presente debe ser citado o notificado con arreglo a la ley. Así las cosas, si hubieren ido a la casa de su madre o al trabajo en Caracas (con comisión por ejemplo) se le hubiese podido entregar al acreedor; a quien tuviese facultad de recibir por aquel y en caso de negativa ambos a la persona que estuviere presente en el lugar a hacer la oferta pero eso si, debe ser la morada o lugar de trabajo del acreedor no en donde le venga en gana al oferente que, ultimadamente, fue lo que ocurrió en este caso…

(…)

Por todas las razones ya explanadas, tomando en cuenta el fin imbricante que realiza nuestro máximo tribunal sobre casos en común (función nomofilaquia) y por estar ajustado a derecho solicito sea declarado con lugar la apelación impulsada, y por corolario sea anulado el fallo de primera instancia y sea declarado inválida la oferta real y depósito intentada por el hoy oferente.

Ahora bien, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

…Por auto de fecha, 4 de Agosto de 2.006, el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud e insta a la parte demandada a consignar el cheque.

En fecha, 7 de Agosto de 2.006, el solicitante consigna cheque de gerencia a favor del oferido.

En fecha, 8 de Agosto de 2.006, se llevó a efecto el acto de ofrecimiento, no estando presente el oferido, ni persona capaz de recibir por el, manifestando la notificada que el referido ciudadano se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas.

En fecha, 19 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 10 de Noviembre de 2.006, este Juzgado recibe el expediente y establece que por auto separado fijará día y hora para el traslado al lugar donde deba hacerse la oferta.

En fecha 24 de Noviembre de 2.006, el solicitante apela de esta decisión y en fecha 14 de Diciembre de 2.006, este Juzgado oye la apelación en un solo efecto.

En fecha, 10 de Agosto de 2.007, el titular de este despacho, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha, 5 de Octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente e insta al oferente a consignar cheque de gerencia por la cantidad ofrecida, en aras de ordenar el depósito del mencionado instrumento.

En fecha, 15 de Octubre de 2.007, la parte oferente consigna el cheque a nombre del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha, 25 de Octubre de 2.007, este Juzgado recibe el expediente en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta

En fecha, 14 de Noviembre de 2.007, este Juzgado ordena el depósito del cheque presentado.

En fecha, 10 de Diciembre de 2.007, este Juzgado ordena citar al ciudadano E.J.G., antes identificado para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación a exponer las razones y alegatos que creyere conveniente en relación a la validez de la oferta y el depósito realizado.

Agotada la citación personal se procedió a al citación por carteles, dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.008, de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha, 8 de Mayo de 2.008, comparece el oferido y presenta escrito de alegatos.

En fecha, 22 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial del oferido presenta escrito de promoción de pruebas y en le (sic) misma fecha son admitidas por el Tribunal.

En la misma fecha el solicitante presenta escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Tribunal

En fecha, 27 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial del oferido presenta escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Tribunal.

(…)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, resulta pertinente antes de resolver el fondo de la controversia, resolver lo atinente a lo denunciado por el oferido ciudadano E.G., en cuanto a que para el 8 de Octubre de 2.006, vivía en Caracas con toda su familia, por lo que su notificación debía ser practicada de acuerdo al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Como se colige de la lectura de la norma transcrita, la oferta debe realizarse ante cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago, tal como se lee del contrato de cesión celebrado por el ciudadano E.G. (cedente) y el ciudadano O.C. (cesionario), y por el cual se establece la obligación de pagar la cantidad de dinero ofrecida, que riela a los folios ciento sesenta y seis (166), siento (sic) sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), del presente expediente, las partes eligieron con domicilio especial para todo lo relacionado con el contrato la ciudad de Maracaibo, por lo que a juicio de este juzgador el lugar establecido para el pago, era esta ciudad, y atención a ello era en la ciudad de Maracaibo, donde debía llevarse a efecto el acto de ofrecimiento, en el cual se realiza la notificación que indica el oferido vulnera sus derechos, por lo que no encuentra este juzgador violación alguna a su derecho a la defensa que requiera ser subsanada mediante la reposición de la causa, máxime cuando el oferido compareció en el lapso oportuno a realizar sus alegaciones, sobre la validez de la oferta realizada, y en derivación de ello, se declara improcedente el pedimento formulado en tal sentido. Así se decide

(…)

Fundamenta la parte actora su solicitud en el hecho que celebró con el ciudadano E.J.G.C., un contrato de cesión de derechos donde adquirió todos los derechos contenidos en la opción de compra que había suscrito el referido ciudadano con la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A, para adquirir la casa No. 36 del Conjunto Residencial Villa Española III, siendo el precio convenido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,00) cancelando la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00) y el saldo restante sería cancelado en sesenta días, por lo que siendo que el referido ciudadano le ha manifestado su negativa a recibir el dinero adeudado, procede a realizar la oferta real, a favor del identificado ciudadano.

Por su parte el ciudadano E.G., indica que entre su persona y el ciudadano O.C.P., existía era un contrato de una opción de compra sobre un inmueble de su propiedad, que por inexcusable tardanza del abogado CUEVAS PARRA, en cancelarle la totalidad del pago, decidió resolver, aduce que entre él y su persona no existe la relación deudor-acreedor, y que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la oferta referidos a que no es acreedor capaz de exigirle un cumplimiento al señor CUEVAS PARRA, además aduce que el oferente no consignó los costos de los gastos líquidos e ilíquidos, ni mucho menos los intereses.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

En derivación de lo expuesto, resulta idóneo, el procedimiento de oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, cuando el acreedor se niega a recibir lo adeudado injustificadamente, se presenta entonces este procedimiento como una vía que el legislador otorga al acreedor, tendente a obtener su libración de la obligación.

En el presente caso, aduce el ciudadano O.C., que su acreedor ciudadano E.G., se niega a recibir el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) que adeuda en virtud de la cesión de derechos para adquirir un inmueble, efectuada.

Ahora bien, resulta imperativo a los fines de resolver la presente causa, analizar el cumplimiento de lo requisitos de validez de la oferta, en tal sentido, establece el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

En relación al primer requisito, para la validez de la oferta, aduce el oferido ciudadano E.G., que el ciudadano O.C., no es acreedor del mismo, por cuanto lo celebrado con él fue un contrato de cesión de derechos, que rescindió por no haberse cancelado el precio restante, en el tiempo oportuno.

Acreedor, según lo señalado por Maduro Luyano, en su obra Curso de Obligaciones, es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar una conducta o actividad a que se ha comprometido.

En cuanto al segundo requisito para la validez de la oferta, la ley exige que se haga por persona capaz de pagar, en el presente caso, se observa que el deudor y oferente, ciudadano O.C., ostenta capacidad negocial, por lo que se encuentra cumplido este requisito.

Con respecto, al tercer requerimiento, establece el artículo 1.307 en su ordinal 3º, que la cantidad de dinero ofrecida, comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

(…)

En el presente caso, aduce la parte demandada, que no fueron consignadas las cantidades de dinero referidas a los gastos líquidos e ilíquidos, e intereses moratorios.

En relación a los primeros, los mismo sólo serán procedentes cuando el deudor no haya dado cumplimiento a su obligación como una pena o sanción por tal conducta, en el caso que se analiza la oferta fue presentada en el tiempo pactado en el contrato de cesión celebrado, toda vez, que el deudor gozaba de un lapso de sesenta días para realizar el pago computable desde el 10 de junio de 2.006 y como se deduce del auto de admisión la oferta fue realizada en fecha 3 de Agosto de 2.006, por lo que se evidencia que se planteó dentro del lapso convenido por las partes, para ello, por lo que en el caso sub iudice, no puede considerarse que se han causado intereses moratorios susceptibles de ser cancelados y se desecha la defensa del oferido en tal sentido.

Como se colige, los gastos líquidos e ilíquidos, no son más que los gastos generados de la presente oferta. Ahora bien, en efecto se evidencia, que tal suplemento a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, no fue consignado, toda vez, que como se demuestra de la oferta presentada, sólo fueron consignados los TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,00) a los que se circunscribía la deuda.

(…)

En aplicación del criterio señalado por la Sala Constitucional, el cual este juzgador acoge y hace suyo, los requerimientos enunciado por el artículo 1.307 del Código Civil, se aplicaran atendiendo a las circunstancias específicas del caso en concreto, de manera que en criterio de quien suscribe, siendo la oferta presentada en el tiempo legal convenido por las partes, en el contrato de cesión, no puede considerarse que se ha dado lugar a gastos de ningún tipo, con ocasión al presente procedimiento, que deban ser cancelados.

(…)

En el presente caso, se evidencia que el plazo fue estipulado a favor del deudor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, quien podía renunciar al mismo, mediante el pago antes del vencimiento de este lapso, de la cantidad de dinero adeudada, no pudiendo rehusarse el acreedor, a recibir la cantidad de dinero adeudada, pues resulta potestativo para el deudor acogerse al plazo o no.

(…)

En lo que respecta al quinto requerimiento, para la validez del ofrecimiento, referido a que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, en el presente caso, no se evidencia que la obligación asumida esté sometida a condición, de manera, que a juicio de quien suscribe, este requisito no puede ser apreciado para determinar que el ofrecimiento sea válido o no, en virtud que como se dejó señalado la presente oferta se encuentra fundada en una obligación a plazo, mas no en una obligación a condición, de cuyo cumplimiento se deduzca la existencia de ésta. Así se decide

(…)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 35.325 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, favor del ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.229 y del mismo domicilio.

2. Se CONDENA en costas a la parte oferida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.227.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.325, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia; presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que el 04 de septiembre de 2004, el ciudadano E.J.G.C., celebró, como promitente-comprador, un Contrato de Opción de Compra sobre la casa No. 36 del “Conjunto Residencial Villa Española III”, ubicado en esta ciudad, con la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., quien suscribió el mencionado contrato como Promitente-Vendedora.

• Que el día 10 de junio de 2006, el ciudadano E.J.G.C., anteriormente identificado celebró con su persona en esta ciudad, un Contrato de Cesión de Derechos donde adquirió todos los derechos contenidos en la mencionada Opción de Compra.

• Que en dicho contrato el ciudadano E.J.G.C., cedió a su persona todos los derechos para adquirir dicha vivienda por un precio convenido de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000.000,00) de los cuales pagó en dicho acto la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), quedando un saldo restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), que se comprometió a pagarle dentro del lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 10 de junio de 2.006 venciendo el día 9 de agosto de 2.006

• Que por las razones expuestas, solicita al Tribunal se realicen los trámites relativos a la OFERTA REAL, y si procediere, el correspondiente depósito de un (1) título constituido por un cheque de gerencia emitido a favor del acreedor E.J.G.C., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00).

• Que se haga entrega mediante traslado del Tribunal, bien sea a la residencia o lugar de trabajo del acreedor del mencionado cheque de gerencia, levantando el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2008, el ciudadano E.J.G.C., asistido por el abogado en ejercicio P.P.C., todos anteriormente identificados; presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual plantea los siguientes hechos:

• Que entre el ciudadano O.C.P. y su persona existía un contrato de cesión de una Opción de Compra sobre un inmueble de su propiedad.

• Que el ciudadano E.L. se encuentra denunciado por estafa ante la Fiscalía Octava a su persona.

• Que por tardanza del abogado O.C.P. en cancelar la totalidad del pago, decidió resolver el contrato de cesión en la fecha de su vencimiento y no vender el inmueble al entonces Promitente Comprador.

• Que el ciudadano E.L. vendió el inmueble al señor CUEVAS PARRA y señora, sin consentimiento ni finiquito civil entre O.C. y su persona; produciéndose ventas posteriores entre CUEVAS PARRA y demás personas las cuales procuran el dinero que se pretende ofertar ante el Tribunal.

• Que su persona no es acreedor del ciudadano O.C.P. ya que no existe relación (deudor-acreedor), en consecuencia no es capaz de poder exigir algún tipo de cumplimiento; por tanto mal cabida tiene la pretensión de la parte.

• Que el ciudadano O.C.P. realizó una oferta por TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), más no consignó los costos de gastos líquidos y una porción para los ilíquidos, ni intereses, por tanto no es una oferta real de pago válida.

• Que declare improcedente la presente acción por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil.

• Que por solicitud del oferente al Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos (ya identificado), se hizo su notificación en la compañía para quien trabajó en Maracaibo y no en Caracas que era donde trabajaba, violentándose de esta manera su derecho a la defensa, ya que no se convino sitio de pago, lo único pactado fue el sometimiento a la jurisdicción del estado Zulia en caso de conflicto.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, el abogado P.P.C., antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; escrito en el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

• Mérito favorable de las actas del expediente ya que en su totalidad hacen plena prueba a favor de su representado.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Solicitó prueba de información sobre los datos que contengan los archivos, registros y/o demás medio de almacenaje en los siguientes sitios:

  1. Del Hotel Garden Suites, ubicado en la ciudad de Caracas en 5º transversal de Altamira apartado No. 1060, de la República Bolivariana de Venezuela, sobre su permanencia en aquél desde el día 22 de abril hasta el 11 de noviembre de 2.006.

    Se evidencia de que el ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.229, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, estuvo hospedado en el Hotel Garden Suites desde el día 22 de abril hasta el 11 de noviembre de 2.006. Esta Jurisdicente valora la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y Así se observa.

  2. De la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ubicada en la ciudad de Caracas en el edificio Centro Seguro Sudamérica, piso quinto, avenida F.d.M.E.R.d. esta República, información sobre su traslado a la mencionada ciudad, indicando el período de tiempo que trabajó para la referida empresa, con indicación expresa desde la fecha de inicio hasta su culminación.

    Se evidencia de la misma que el ciudadano E.J.G.C., anteriormente identificado, prestó sus servicios en BP Venezuela Holdings Limited, desde el 25 de Octubre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2007, indicando a su vez que en fecha 16 de enero de 2006, el Sr. González fue trasladado a la ciudad de Caracas, siendo este su sitio de trabajo desde la mencionada fecha hasta el 15 de noviembre de 2007. Esta Jurisdicente valora la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

  3. De la Unidad Educativa Colegio C.R., ubicada en la séptima avenida de Altamira entre 6º y 7º transversal, en la ciudad de Caracas, información sobre el período de tiempo en el cual estudiaron las niñas G.P.G. PEREA Y GINETH C.G., hijas de su mandante.

    Se evidencia de la misma que las niñas G.P.G. PEREA Y GINETH C.G.P., estudiaron en esa Institución el año escolar 2006-2007, en el 5º grado Básica II etapa y 9º grado de Básica III etapa respectivamente. Esta Jurisdicente valora la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

    • Partidas de Nacimiento de las menores JINETH Y G.G.P., emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. de esta ciudad de Maracaibo.

    Esta Juzgadora desecha las referidas partidas, ya que considera la impertinencia de las mismas por no constituir prueba alguna de los hechos controvertidos en el caso bajo estudio.

    • Copia Certificada de documento de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de Caracas, el día 30 de octubre de 2.006, anotado bajo el No. 93, tomo 202, de los libros respectivos.

    Esta Sentenciadora valora la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, acotando el hecho que la referida no constituye medio probatorio alguno a los hechos controvertidos en la presente causa, situación ésta que será ampliada en la parte motiva de la decisión.

    De igual forma, el día 22 de Mayo de 2008, el abogado O.C.P., antes identificado, actuando en nombre y representación propia como parte actora, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; escrito en el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

    • Mérito favorable que se desprendiera de actas a su favor

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Contrato en original de Cesión de derechos celebrado por el ciudadano E.G.C. y el ciudadano O.C.P., todos anteriormente identificados, mediante el cual el primero de los mencionados cede los derechos de un contrato de opción a compraventa al segundo cuyo objeto es la intención de comprar el inmueble.

    Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte oferida y del cual emana las obligaciones contraídas entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código y Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte; cuya valoración será ampliada en la motiva de la presente decisión.

    • Acta en original emanada del Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Agosto de 2.006, en donde consta que el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la vivienda del ciudadano E.G., en la cual se encontraba una ciudadana que se negó a atender al Tribunal y procedió a trasladarse a su lugar de trabajo en la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, siendo notificada la Coordinadora de Recursos Humanos quien expuso que informaría a la mayor brevedad posible al ciudadano E.G., sobre la oferta realizada.

    Esta Juzgadora observa que la referida acta forma parte del expediente mas no constituye un medio probatorio como tal, debido a que la misma es una actuación propia del procedimiento de rendición de cuentas y no forma parte del material probatorio; por lo que no puede ser valorada como tal.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos previos.

    La primera cuestión por resolver es lo atinente a la presunta violación al debido proceso, denunciada por el oferido en su escrito de contestación, ratificada de manera expresa en su diligencia de apelación, según lo cual: “El Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos (ya identificado) por solicitud del Oferente, hizo mi notificación en la compañía para quien trabajé, pero yo no lo hacía acá en Maracaibo sino en Caracas, lo cual vulnera mi derecho a la defensa y al debido proceso ya que según el artículo 819 de nuestro texto adjetivo, y por no existir convención en el contrato de opción de compra para el lugar del pago, debí haber sido notificado en Caracas...”.

    En los términos transcritos fue circunscrita por el oferido su impugnación al acto de oferta y entrega que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil ordena practicar al acreedor en los procedimientos de especie, el cual fuera llevado a efecto en el presente juicio por el nombrado Juzgado Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial; y en orden a dicha impugnación el oferido incorporó a los autos, junto con su escrito de contestación, el material probatorio destinado a demostrar la constitución de su domicilio en la ciudad de Caracas, consistente de los siguientes instrumentos: C.d.R. de la Alcaldía de Chacao de fecha 23 de Abril de 2008; C.d.R. emanada del Hotel Garden Suites; Constancia de estudios para el período 2006-2007 emanada del Colegio C.R.d.A.; C.d.T. a la ciudad de Caracas emanada de la empresa “BP Venezuela Holding Limited. A estos mismo efectos, en el lapso de promoción de pruebas, el oferido promovió la prueba de información contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los datos contenidos en los archivos, registros y demás medios de almacenaje del Hotel Garden Suites, de la Empresa BP Venezuela Holding Limited y de la Unidad Educativa Colegio C.R., con el objeto de demostrar su domicilio en la ciudad de Caracas; y en escrito aparte, en el mismo lapso de pruebas, promovió además el oferido las actas de nacimiento de sus menores hijas GINETH y G.G.P., así como copia certificada del documento de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao de Caracas, el día 30 de Octubre de 2006, bajo el No. 93, tomo 202, también para demostrar su domicilio en la ciudad de Caracas. Todos dichos instrumentos han sido examinados por el Tribunal y valorados conforme al dispositivo que de seguidas se expresa:

    La apelada, para resolver el pedimento nulidad del acto de oferta y entrega al acreedor formulado por el demandado, bajo la alegación de haberse efectuado dicho acto en lugar distinto a su domicilio, dispuso lo siguiente:

    En lo referido a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato y se haga por ministerio del Juez. Se evidencia del contrato de cesión celebrado, que riela en actas, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que al haberse realizado la presente oferta ante un Juez de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se cumplen los extremos estipulados en los ordinales 6° y 7° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que, como se observa el lugar pactado para el pago era la ciudad de Maracaibo

    Considera esta Alzada, en la oportunidad de resolver la defensa del oferido relativa a la proposición de la oferta en lugar distinto a su domicilio, que los fundamentos esgrimidos por el “a quo” para validar el acto de oferta y entrega realizado por el referido Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenidos en el párrafo del dispositivo precedentemente reproducido se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, son acogidos en el presente fallo en todo su valor y efecto, toda vez que dicho Tribunal tiene competencia territorial para acometer el acto impugnado, desde luego que la ciudad de Maracaibo fue fijado por las partes como lugar del pago en el contrato acompañado al presente juicio como documento fundamental, comprendida como está la ciudad de Maracaibo dentro de la jurisdicción que tiene asignada el mencionado Juzgado de Municipios de acuerdo a la distribución territorial del Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela.

    Empero, a juicio de quien decide, aun cuando el pronunciamiento del a quo en cuanto al lugar del pago es absolutamente correcto, existe una razón jurídica todavía más trascendente desde el punto de vista procesal que impide considerar viciada la oferta real practicada en la ciudad de Maracaibo, no obstante que el material probatorio aportado por el demandado pudiera servir para demostrar el domicilio o residencia del oferido en la ciudad de Caracas, pues, el principio procesal dominante en materia de nulidad de los actos procesales, es que, no basta para que un acto del procedimiento sea declarado nulo la demostración de que adolece de un vicio sustancial que le impide alcanzar su fin, sino que es necesario que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad.

    Aunado a ello, resulta evidente en el presente caso, la convalidación por parte del oferido de los presuntos vicios que pudieran afectar el acto de oferta y entrega al acreedor realizado en el presente caso por el referido Juzgado Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, convalidación que ha de tenerse por consumada debido al orden de prelación mediante el cual formuló sus alegatos y defensas en su escrito de contestación a la demanda, pues consta en las actas que el oferido procedió en primer lugar a dar contestación de fondo a la demanda y, en segundo lugar, a exponer los alegatos atinentes a los presuntos vicios del ofrecimiento, lo cual constituye sin lugar a dudas una conducta procesalmente inadecuada, ya que, habiéndose trabado la litis por efecto de la contestación al fondo de la demanda formulada, por la propia voluntad del sujeto pasivo, entonces la oportunidad para invocar el vicio atinente a que la oferta fue practicada en lugar distinto a su domicilio formulada con posterioridad, resultaba ya absolutamente extemporánea, en razón del principio procesal conforme al cual las nulidades deben ser denunciadas por el interesado en la primera oportunidad en que se presente en el juicio, por mandato de lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

    En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Págs. 201-202, plantea lo siguiente:

    ...se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se vayan produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo... (omissis)...

    , como ocurre- dice el autor- con “... la comparecencia del demandado a la contestación aun sin haber sido citado o habiéndolo sido irregularmente, sin reclamar por aquellos motivos, queda válidamente establecida la relación procesal, sin que pueda más tarde el demandado alegar la falta de citación o las irregularidades de la misma...”

    Por las razones y fundamentos expuestos esta Superioridad desecha por impertinente la pretendida violación del debido proceso y del derecho a la defensa afirmado por el apelante y ratifica el dispositivo de la apelada en cuanto a la validez del acto de oferta y entrega realizado en esta causa, no sólo, como se ha expresado, en razón de que el orden de prelación mediante el cual fue denunciado el presunto vicio impide atender dicha petición de nulidad, sino en razón de que el documento fundamental de la oferta real, agregado a los autos, contiene la fijación expresa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como domicilio especial para todos los efectos derivados de la negociación en él contenida, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse, que si bien no excluye el domicilio real del demandado, ni el correspondiente al lugar de ejecución del contrato, sin embargo la elección de uno cualquiera de los señalados en la Ley resulta conducente por ser dicha elección de la exclusiva incumbencia del demandante. Así se decide.

    Desechada la ilegalidad del acto de oferta y entrega llevado a cabo por el aludido Juzgado Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es forzoso declarar irrelevantes las pruebas del oferido reseñadas precedentemente, destinadas a demostrar la existencia de su domicilio o residencia en la ciudad de Caracas, toda vez, que la oferta fue practicada en la ciudad de Maracaibo, fijada como domicilio especial convenido en el contrato fundamental de la pretensión ejercida, y el cual ha sido convalidado además en los autos por el propio accionado a falta de oportuna impugnación. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito se ha constatado la no existencia de vicios que puedan conllevar a la nulidad invocada por el oferido, por ello pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento legal para la validez del procedimiento especial de oferta y depósito, para lo cual considera indispensable establecer las siguientes premisas.

    El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en nuestro ordenamiento un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de que el supuesto de aplicación de dicho procedimiento está circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.

    La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de Oferta Real y de Depósito, en cuanto el efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.

    Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a a.p.e.l. sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al deudor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.

    Es necesario establecer también que el monopolio de los jueces de instancia en cuanto a la calificación e interpretación de los contratos ha sido un principio reiterado pacíficamente en la doctrina y la Jurisprudencia, siendo indiscutido el criterio que “todo lo concerniente a la interpretación de los contratos, a los actos y negocios jurídicos en general, es asunto reservado a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia” (Ver. Sent. 9 de Mayo de 1.984, Gaceta Forense. Tercera Etapa No. 124. Vol. II., pag. 894.895 y 9 de Noviembre de l.988, P.T.. Pág. 316-318).

    Sentadas las anteriores premisas, pasa esta Jurisdicente al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, para lo cual considera lo siguiente:

    De la calificación jurídica del contrato fundamental allegado a los autos por el oferente junto con el escrito introductorio de la demanda, es del tenor siguiente:

    “Entre, E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.807.229, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suficientemente autorizado para este acto, y quien a los efectos de este Contrato se denominará “EL CEDENTE”, y por la otra O.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.227.904, y de este mismo domicilio y quien a los mismos efectos de denominará “EL CESIONARIO”, se ha convenido en celebrar la presente cesión, la cual ser regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL CEDENTE” declara que es titular de los derechos de un contrato de Opción a Compra-Venta, cuyo objeto es su intención de comprar el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 36, del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Española III”, y sus bienhechurías. El referido conjunto se encuentra ubicado en las esquinas que forman las calles 51 A con la Avenida 14 A, en la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consta de las siguientes características: vivienda unifamiliar, pareada de dos plantas, con un área de construcción de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188 mts.2) y distribuida de la siguiente manera: En la Planta Baja, estudio, Sala, Comedor, Cocina-Pantry, lavadero, Dormitorio de Servicio con Baño, baño auxiliar y Garaje. En la Planta alta, tres habitaciones, con vestier y baño cada una y un estar familiar, con amplios closets incorporados. La Habitación Principal, dispondrá de baño, vestier y espacio para jacuzzi. Cuenta también con ductos para la instalación de aire acondicionado central y los acabados internos de primera calidad, con frisos lisos, pisos rústicos, listo para la instalación de cualquier acabado final, en la sala, comedor y habitaciones. Las puertas y closets de las habitaciones son de madera terminada con sellador; las ventanas y puertas del balcón, con se aluminio blanco y cristal gris de 6mm de espesor. La vivienda esta frisada en la parte externa con un friso especial y terminada con pintura de caucho. El techo, de cuatro aguas en una de sus áreas, está revestido de tejas. Las cercas posteriores y laterales son de bloques de cemento con una debida estructura de soporte y la cerca principal, al igual que el portón, es ornamental y manejado con sistema de cierre automático. La vivienda cuenta con un tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 7.000 litros, con su respectivo sistema hidroneumático. Alguna de las paredes de la vivienda es medianera con otra de la vivienda contigua; y la propietaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de abril de 2004, bajo el No. 04, Tomo 26-A, se compromete a vender el inmueble identificado anteriormente a “EL CESIONARIO”, en los términos y condiciones especificadas en documento privado, de fecha 04 de septiembre de 2004, suscrito por “EL CEDENTE” e INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., en Maracaibo, Estado Zulia, contentivo de la dicha opción a compra-venta y que para los efectos del presente contrato ambas partes, declaramos conocer íntegramente. SEGUNDA: “EL CEDENTE” cede y traspasa por causa de venta a “EL CESIONARIO”, la opción a comprar identificada en la Cláusula Primera del presente documento. El precio de la cesión dicha, es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000.00), los cuales se cancelarán de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000.00), con la firma del presente contrato; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000.00) dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha del presente contrato. Si “EL CESIONARIO” no cancelare el mencionado saldo restante de la forma y tiempo pactada, tendrá derecho “EL CEDENTE” a retener un treinta por ciento (30%) del monto inicial como indemnización por los daños que dicho incumplimiento hubiere podido causarle, quedando libre “EL CEDENTE” en ese caso para negociar sus derechos sobre el inmueble antes descrito con otras personas al ser resuelto de pleno derecho el presente contrato. Con las condiciones antes mencionadas, “EL CEDENTE” traspasa todos los derechos que le asisten sobre la opción referida a “EL CESIONARIO, quien los adquiere plenamente al pagar el saldo del precio pactado. TERCERA: La presente cesión de derechos, no podrá ser cedida o gravada en forma alguna, sin autorización por escrito, dada por la sociedad Mercantil Inversiones Villa Española, C.A.. CUARTA: Y yo, E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.988.443, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mi condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de abril de 2004, bajo el No. 04, Tomo 26-A, y de mi mismo domicilio, declaro: En nombre de representada acepto y autorizo la cesión que por medio del presente documento se hace, y en consecuencia me obligo a realizar el traspaso definitivo del inmueble descrito a “EL CESIONARIO”. QUINTA: Y yo, F.M.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.782.962, obrando en este acto en mi carácter de cónyuge del Cedente, declaro: Autorizo la cesión de derechos que mi cónyuge realiza mediante el presente documento. SEXTA: Las partes eligen como domicilio la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los Tribunales de cuya jurisdicción se someten. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2006”.

    Como puede apreciarse del texto transcrito, el instrumento fundamental de la demanda reviste las siguientes particularidades:

    1. Se trata de un instrumento privado que ha de tenerse legalmente reconocido y, por consiguiente, hace fe entre las partes respecto del hecho material de sus declaraciones, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, desde luego que no fue impugnado por el oferido, y que por el contrario, ha sido invocado por ambas partes en apoyo de sus respectivas alegaciones.

    2. Se trata de un instrumento con pluralidad de partes, en tanto intervienen en él los ciudadanos E.J.G.C., en su condición de “CEDENTE”; el ciudadano O.C.P., en su condición de “CESIONARIO”; y la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A., en su condición de propietaria del inmueble sobre el cual versa el derecho cedido.

    3. Se trata de un instrumento en el cual están contenidos varios pactos o negocios jurídicos perfectamente diferenciados en cuanto a los sujetos y sus respectivos objetos, a saber:

    En relación a este último punto, en primer lugar, aparece contenida una negociación de compraventa o cesión de derechos, mediante la cual E.J.G.C. cede y traspasa por causa de venta al ciudadano O.C.P., los derechos de un Contrato de Opción de Compra sobre la parcela de terreno No. 36 y la vivienda correspondiente, del parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Villa Española III, situada en las esquinas de las Calles 51ª y Avenida 14ª, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Opción de Compra adquirida por el cedente J.G.C. según contrato celebrado con la propietaria INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A. en fecha 4 de Septiembre de 2004.

    Esta cesión de Opción de Compra, a juicio de esta Superioridad, se enmarca con perfecta adecuación dentro de una de las categorías del contrato de CompraVenta relativa a “la cesión de créditos u otros derechos”, regulada en el Artículo 1.549 del Código Civil, conforme al cual: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”, negociación que confirma que los derechos objeto de dicha cesión, consistentes en los derechos de opción de compra sobre el inmueble antes determinado, se consolidaron definitivamente en el patrimonio del cesionario O.C.P. en cuanto concurren en el contrato bajo análisis tanto la manifestación de voluntad del cedente y el cesionario respecto de los derechos cedidos, como respecto del precio convenido por dicha cesión.

    En segundo lugar, aparece contenida una negociación de crédito entre el cedente y cesionario para el pago del saldo del precio de la cesión, fijado de común acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 460.000,000,OO), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo) a la firma del contrato; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), dentro de los sesenta días calendario, contados a partir de la fecha del contrato, esto es, el 10 de Junio de 2006.

    En tercer lugar, aparece contenido un negocio jurídico entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A. y el cesionario O.C.P., mediante el cual dicha empresa se obligó a transferirle a éste la propiedad del inmueble cuyos derechos de Opción de Compra le fueron cedidos por el oferido E.J.G.C..

    Entiende esta Alzada que el perfeccionamiento de estas negociaciones, a pesar de estar contenidas en un mismo documento, no establecen ninguna vinculación entre las negociaciones exclusivamente pactadas por el cedente y el cesionario para la cesión de los derechos de Opción de Compra y para el pago del saldo del precio de la cesión, por un lado, y por otro, la negociación cuyo objeto consiste en la obligación asumida por INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A., de traspasar al oferente el inmueble cuyos derechos de Opción de Compra le fueran cedidos; pues, mientras el contrato de cesión y la obligación constituida para pagar el saldo del precio sólo tienen efectos entre cedente y cesionario, en cambio el compromiso asumido por INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A. de transferir al oferente el inmueble indicado sólo tiene efecto entre la mencionada empresa y el oferente. ASÍ SE DECLARA.

    Lo expuesto con anterioridad en cuanto a la calificación jurídica del contrato, reviste especial relevancia en relación con los alegatos esgrimidos por el oferido en su escrito de contestación, tendentes a enervar la pretensión de oferta real y depósito incoada en su contra, ya que, tratándose de varios negocios jurídicos perfectamente diferenciados, en cuanto que los sujetos, objetos y efectos son diferentes, no se explica con que fundamento puede el oferido alegar en su defensa que, el inmueble cuyo derecho de Opción de Compra había adquirido de la propietaria INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A., fue traspasado sin su consentimiento por dicha empresa al oferente, cuando lo cierto es que el derecho de disposición de dicho inmueble pertenecía exclusivamente a INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A en su condición de propietaria y, de ningún modo al oferido, quien ya se había desprendido en beneficio del oferente del derecho de opción de compra que le había sido cedido por la propietaria.

    Por esa razón, a juicio de esta Alzada, ningún mérito favorable tienen los documentos de CompraVentas promovidos por el oferido junto a su escrito de contestación, tendentes a demostrar la transferencia de propiedad de INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A. a O.C.P. y L.R.E., y de estos a favor de JOHAANA C.M.C. y H.J.L.B., protocolizados respectivamente ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de Agosto de 2006, bajo el No. 22, tomo 19, protocolo primero; y el mismo día 4 de Agosto de 2006, bajo el No. 23, tomo 19, protocolo primero, pues, teniendo INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A., la titularidad del inmueble objeto de la venta, estaba en su derecho de enajenarlo libremente en ejercicio de la propiedad que ostentaba sobre el inmueble enajenado, y subsiguientemente, los adquirentes O.C.P. y L.R.E., podían disponer perfectamente del mismo inmueble, sin que puedan resultar afectadas dichas negociaciones a falta del supuesto consentimiento del oferido, ya que éste no tenía derecho alguno sobre el inmueble enajenado que hiciera exigible dicho consentimiento, el cual, de haberse constituido solo podía ser objeto de prueba mediante un título registrado por tratarse de un derecho de naturaleza inmobiliaria.

    Y en el mismo sentido de lo expuesto en el párrafo que antecede, no se explica con que fundamento puede el oferido alegar en su defensa que el aludido inmueble fue enajenado por la propietaria INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A. sin el finiquito entre el comprador CUEVAS PARRA y su persona, cuando aquella era libre de disponer de dicho inmueble sin atender a restricciones y limitaciones no consentidas ni convenidas por ella de manera expresa.

    Con lo expuesto se quiere significar que no existe, a juicio de quien decide, la ejecución por parte de la nombrada INVERSIONES VILLA ESPAÑOLA C.A. de ninguna conducta ilícita o arbitraria que sea necesario reestablecer, cuando la enajenación por su parte del inmueble a favor del oferente, lo que realmente patentiza es el cumplimiento de dicha empresa al compromiso asumido de manera expresa en el contrato fundamental de “realizar el traspaso definitivo del inmueble descrito a “EL CESIONARIO” (el oferente), tanto más, cuando dicho compromiso fue del conocimiento de todas las partes intervinientes en el contrato fundamental, incluso, del oferido, por lo que sus alegaciones a este respecto deben desecharse por infundadas. ASÍ SE DECLARA.

    Del mismo modo esta Superioridad considera necesario referirse a la defensa del oferido en cuanto a la inexistencia de la relación crediticia accionada, bajo la alegación de que ante la tardanza del abogado CUEVAS PARRA en cancelarle la totalidad del pago, decidió “resolver” el contrato de cesión en la fecha de su vencimiento, ya que, esta afirmación de hecho del oferido destinada a desconocer la eficacia jurídica del documento fundamental de la pretensión de Oferta Real y depósito, con base a su presunta resolución, carece de fundamento jurídico, pues, no existe en los autos prueba alguna que demuestre la resolución del contrato fundamental, la cual no puede presumirse de la simple declaración unilateral de una de las partes, pues, siendo un contrato bilateral entre el cedente y el cesionario, es indispensable para su resolución la respectiva manifestación de voluntad de ambas partes, lo cual no se encuentra demostrado en el presente juicio. ASI DE DECLARA.

    Por último, es necesario referirse a la defensa contenida en el escrito de informes del oferido ante la Primera Instancia, en la cual hace expresa invocación de la última parte de la Cláusula Segunda del documento fundamental, que establece “EL CEDENTE” traspasa todos los derechos que le asisten sobre la opción referida a EL CESIONARIO, quien los adquiere plenamente al pagar el saldo del precio pactado”, interpretando de esta última frase que el cesionario O.C.P. debió realizar el pago del saldo del precio de la cesión y “obtener un finiquito antes de hacerse propietario del inmueble...”.

    Esa argumentación del oferido, a juicio de esta Alzada, carece totalmente de fundamento, pues, la parte de la Cláusula Segunda invocada ha de reputarse absolutamente nula, en cuanto no es dable a las partes hacer depender convencionalmente la eficacia del contrato de cesión del pago de la totalidad del precio de la cesión, cuando la precitada disposición del artículo 1.549 del Código Civil, atendiendo a la naturaleza puramente “consensual” del contrato de especie, considera perfecta la cesión, y por consiguiente, consumada ope legis la transferencia del derecho cedido al cesionario, desde que haya convenio sobre el derecho cedido y el precio, no siendo indispensable el pago total del precio convenido sino que basta que dicho precio haya sido establecido entre cedente y cesionario de manera inequívoca, como de manera expresa fue establecido en el contrato fundamental. ASÍ SE DECIDE.

    El artículo 1.307 del Código Civil determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575). (Subrayado del Tribunal)

    Del estudio minucioso de las actas procesales encuentra esta Superioridad que, el extremo requerido alusivo a que el “ofrecimiento se haga al acreedor”, se encuentra cumplido en el caso subjudice, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual se constata la condición de deudor asumida por el oferente O.C.P. frente al acreedor E.J.G.C. en relación con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,oo) que constituye el saldo no pagado del precio de venta de los derechos de Opción de Compra cedidos por el oferido al oferente.

    En lo que respecta a que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por el deudor O.C.P. actuando por sus propios derechos, en su carácter de deudor, y con capacidad de postulación en razón de su condición de abogado en ejercicio.

    En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma integra debida”, se encuentra acreditado en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) a la unidad monetaria actual, que es el monto integro de la deuda asumida por el oferente, sin que tenga aplicación al caso de autos la exigencia de que dicha suma comprenda intereses, pues, estos no fueron objeto de convención expresa y, consiguientemente, no pueden ser exigidos, ni siquiera los intereses legales que produce toda obligación dineraria, ya que, la oferta fue efectuada antes del vencimiento del término convenido para el pago lo cual significa que dichos intereses no fueron causados. Tampoco son exigibles los gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento, pues, tal previsión legal violenta el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional.

    Que “el plazo no esté vencido”, no le corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, dado que en éste el plazo fue establecido en beneficio del deudor y no del acreedor.

    La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometida a ninguna condición.

    Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, aparece acreditado en actas por virtud de elección de la ciudad de Maracaibo como domicilio especial, a cuya jurisdicción las partes se sujetaron, siendo éste además el lugar de ejecución del contrato.

    Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.

    Aparte del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera esta dispensadora de justicia que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial del domicilio especial convenido entre las partes, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Habiendo presentado el accionado sus alegatos y defensas, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito ofrecido al acreedor-oferido E.J.G.C. de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) en la actual unidad monetaria; y comprobado como se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago de dicha cantidad, negativa que ha mantenido el oferido a todo lo largo del proceso, es forzoso declarar con lugar la pretensión de Oferta Real y depósito ejercida en esta causa, pues, las alegaciones esgrimidas por el oferido para rehusar el pago no son procedentes en derecho, como se ha dejado sentado en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación, que efectuara en fecha 25 de julio de 2008, el abogado en ejercicio P.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.C.; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de julio de 2008, en el juicio que por OFERTA REAL sigue el abogado O.C.P. contra el ciudadano E.J.G.C., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de julio de 2008, pero por las razones esgrimidas por este Juzgado Superior; por consiguiente VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ciudadano O.C.P. en contra del ciudadano E.J.G.C., y eficaz el depósito objeto de la oferta para provocar la liberación del deudor-oferente.

TERCERO

Se condena en costas al oferido E.J.G.C., por haber sido vencido totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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