Decisión nº 2008-056 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: O.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.315.395.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.093 posteriormente representado por éste y por los abogados L.R. y Felo Jiménez inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 72.115 y 60.687, respectivamente.

Parte Querellada: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Apoderados Judiciales: M.F.d.A., J.G., L.D. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 106.556, 39.115 y 50.324, en el mismo orden.

Acto Impugnado: Actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones signadas con los números Nº 1866 y Nº 2206, de fechas 24 de agosto y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, suscritos por la ciudadana A.R. de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificados el 24 de agosto y 27 de septiembre de 2007, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción – Retiro).

Expediente Nº 2007 - 223.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), por el abogado F.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F., ut supra identificados, contra los actos administrativos de remoción retiro Nº 2206, contenidos en las comunicaciones signadas con los números Nº 1866 y Nº 2206, de fechas 24 de agosto y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, suscritos por la ciudadana A.R. de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) notificados el 24 de agosto y 27 de septiembre de 2007, en el mismo orden; recibido en este Tribunal el cuatro (04) de octubre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007 - 223.

En fecha diez (10) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; el cinco (5) de diciembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el doce (12) del mismo mes y año, siendo acordada en la misma la apertura del lapso probatorio a petición de las partes. Según auto fechado veinte (20) de febrero de 2008, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de febrero del año que discurre. Finalmente, el seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y el treinta y uno (31) del mismo mes y año, fecha en la cual culminaba el lapso para publicar el texto integro del fallo, se dictó auto de diferimiento por un lapso de cinco (5) días de despacho computados a partir de esa fecha, “exclusive”, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expresó la representación judicial de la parte querellante, que su representado fue removido y retirado del cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante los actos administrativos de remoción Nº 1866, de fecha 24 de agosto de 2007, y retiro Nº 2206, de fecha 25 de septiembre de 2007, suscritos por la ciudadana A.R. de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la referida institución, notificados el 24 de agosto y 27 de septiembre de 2007, en el mismo orden. Alega asimismo, que dichos actos están viciados de falso supuesto de hecho, toda vez que, las funciones que el según el ente querellado realizaba su representado, no se corresponden con las que realmente desempeñaba, resultando por tanto, lesivo a sus derechos y en consecuencia, afectando la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos. Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellante solicita sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante aduciendo que los actos objeto de impugnación sean nulos, toda vez que su representado procedió a la remoción del querellante sin más requisitos que los establecidos por la Ley, en virtud que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Igualmente expresa que el funcionario que ostente la condición de libre nombramiento y remoción puede ser removido sin que se requiera el agotamiento previo de ningún procedimiento. En lo que respecta al alegato que su representado irrespetó el derecho a la estabilidad del funcionario, señala que el mismo resulta falso, dado que le fue conferido el mes de disponibilidad. Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.F..

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir sentencia de mérito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Observa esta sentenciadora que el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción contenidos en las comunicaciones signadas con los número 1866 y 2206, de fechas 24 de agosto de 2007 y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, suscritos por la ciudadana A.R. de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificados el 24 de agosto y 27 de septiembre de 2007, en el mismo orden.

Del contenido de las Ordenes Administrativas de fechas 24 de agosto y 25 de septiembre de 2007, que cursan insertas a los folios 8 al 9 y 10 al 11 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel. Así tenemos que los primeros, atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme a lo previsto en el artículo 21 eiusdem, y los segundos, vale decir, los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa tal como lo señala de forma expresa y taxativa el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse al cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la Carrera Administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Así pues, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma in commento.

En el caso de marras, se observa del contenido del acto administrativo impugnado lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… (Omissis)…

Procedo a Remover del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos, al funcionario O.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.315.395, porque realiza las siguientes funciones de confianza: Verifica y procesa los recaudos de las solicitudes de crédito; Realiza el seguimiento técnico a los créditos; Efectúa la liquidación de los créditos nacionales del BANDES; Convalida los informes técnicos de avaluos y las facturas pro forma del solicitante del crédito; Tramita (sic) las solicitudes de reestructuración de créditos; Supervisa al personal bajo su responsabilidad; Presenta informes periódicos.

… (Omissis)…

(Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De la anterior trascripción puede colegirse, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), reseñó en el acto administrativo las labores específicas desempeñadas por el Coordinador adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos, determinando que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que lo caracterizan son de confianza.

Ante tal circunstancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe, remitirse al Manual de Organización del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que cursa a los folios sesenta (60) al ochenta y uno (81) del expediente judicial y revisado como ha sido el mismo, se evidencia que el dicho cargo cumple con las funciones que se especifican a continuación: i) Procesa la información mediante sistema computarizado que permite llevar el registro, control, remisión, evaluación y seguimiento de los casos que se reciben; ii) Garantiza la operatividad de la Coordinación en cuanto a los procesos de recepción y verificación de propuestas; iii) Realiza la revisión de las solicitudes de créditos consignadas por la Institución financiera; iv) Presenta al Vicepresidente de Crédito, los informes de gestión de la Coordinación; v) Genera estadísticas y controles internos derivados de los procesos ejecutados en cuanto a la recepción y verificación de propuestas; vi) Distribuye entre las unidades de análisis de la Vicepresidencia de Crédito, la distribución de aquellas solicitudes que cumplieron con todos los recaudos y estándares de calidad; vii) Devuelve a la Entidad Financiera que remitió las propuestas, aquellas solicitudes de créditos que no cumplieron los parámetros de calidad; viii) Coordina con la Consultaría Jurídica del Banco el apoyo necesario en la revisión de la documentación legal de los solicitantes; ix) Ofrece atención integral a aquellos Clientes que lo requieran y x) Elabora el presupuesto y el plan operativo de la unidad.

Del contenido de las labores desempeñadas por el Coordinador adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos, no evidencia esta Juzgadora que exista congruencia entre las funciones que se describen en el acto administrativo impugnado y las que se establecen en el Manual de Organización del Banco. Ahora bien, vale recalcar que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza en la oportunidad que la Administración, al dictar un acto administrativo lo subsume en hechos erróneos o inexistentes para fundamentar su decisión, lo cual incide contundentemente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En ese sentido, este Tribunal se acoge al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: E.P.W.), en la cual entre otras consideraciones señaló que la Administración Pública Venezolana, incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, en franco atentado contra el e.C., pues, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad en que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, aduciendo por lo general, la especialidad de las tareas, y sobretodo un supuesto carácter confidencial de información, llegando a una conclusión carente de fundamento “que todos o muchos de los funcionarios adscrito a sus dependencias son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción”, lo cual resulta una afirmación inconstitucional y desproporcionada. Dicha afirmación, en criterio de la referida Sala, no sólo vulnera el e.d.C., negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario, cuando la forma de calificar los cargos de la administración pública, bien sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe ser conforme a las funciones inherentes al cargo que ostenta el funcionario, no basta entonces señalar el carácter de confidencialidad que debe guardar el mismo. Aunado a esto, debe determinarse a ciencia cierta si las funciones que desempeña el cargo pueden catalogarse como de confianza en sentido estricto (no amplio).

Así las cosas, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedezcan a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la parte querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción,

de manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro contenidos en las comunicaciones signadas con los números 1866 y 2206, de fechas 24 de agosto y 25 de septiembre de 2007, suscritos por la ciudadana A.R. de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificados el 24 de agosto y 27 de septiembre de 2007, en el mismo orden, dado que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, lo que se evidencia del Manual de Organización del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), visto que las funciones desempeñadas por el Coordinador adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Crédito que se señalan en el acto administrativo no se corresponden con las descritas en el referido manual, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados el Órgano querellado deberá en forma inmediata, reincorporar a la parte querellante ciudadano O.F., ut supra identificado, al cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro del Órgano querellado, e igualmente, efectuar el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado, incluyendo los beneficios socioeconómicos que por derecho le correspondan tales como antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, excluyéndose expresamente aquellos beneficios que impliquen la prestación activa del servicio, todo ello desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación. A los fines de determinar el monto adeudado por el Órgano querellado, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

Respecto a la indexación, esta Jurisdicente debe indicar, conforme al criterio jurisprudencial sostenido, que en materia funcionarial tal concepto no es procedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza netamente estatutaria, por tanto no constituye una obligación de valor, ya que implica el cumplimiento de una función pública, al ser ello así, resulta improcedente en derecho la condenatoria de la administración al pago por concepto de indexación, razón por la cual debe desestimarse del proceso el reclamo efectuado por la querellante en el punto in commento. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la decisión de la administración de remover y retirar al hoy querellante, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano O.F., asistido ab initio por el abogado F.L.G., ut supra identificados, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Segundo

Declara la Nulidad Absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro, contenidos en las comunicaciones signadas con los números Nº 1866 y Nº 2206, de fechas 24 de agosto y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, suscritos por la ciudadana A.R. de Marín, en su condición de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), notificados el 24 de agosto y 27 de septiembre de 2007, en el mismo orden, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Ordena al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) reincorporar en forma inmediata al querellante al cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Recepción y Atención Integral de la Vicepresidencia de Créditos, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba para el momento de su ilegal retiro de la administración.

Cuarto

Condena al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2007), fecha en la cual fue notificado del acto de retiro, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos derivados del sueldo, y las variaciones que haya experimentado en el tiempo, salvo aquellos conceptos que impliquen la prestación activa del servicio, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Quinto

Niega por improcedente en derecho la indexación solicitada, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

Sexto

A los fines de determinar el monto adeudado por el Órgano querellado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Decisión que se emite con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Octavo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, ocho (8) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 056.

EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 223

SEGM/rbc/paz/wb

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