Decisión nº S2-062-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.686.

PARTE DEMANDANTE: O.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.488, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.Á.P., J.I.B., CARLOS ACOSTA RIVERA, LEON COLINA SOTO, D.O.F., F.P.G., D.A.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.578, 47.073, 40.918, 152.360, 152.298, 138.064, 97.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.948.319, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MORLY UZCATEGUI, YOLSY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.546, 40.660, 113.403 y 53.588, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 17 de marzo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.488, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano O.J.G.V., ut supra identificado, contra la ciudadana B.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.948.319, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el juicio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de diciembre de 2014, conforme a la cual el Juzgado a-quo declaró extinguido el juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, Abogada A.M.M., quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano O.J.G.V., antes identificado, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art: 756: (…Omisis…) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Art: 757: “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En efecto, del análisis de las normas procesales antes citadas, ésta Juzgadora observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado el demandante O.J.G.V., al segundo acto conciliatorio fijado previamente por éste Órgano Jurisdiccional para el día de hoy ocho (8) de diciembre de 2014, en su propio nombre, ni mediante representación judicial alguna, obligando a ésta Juzgadora, en atención a las normas antes citadas, declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO siguió ante este despacho el ciudadano O.J.G.V., en contra de la ciudadana B.A.L.A., identificados en la parte introductoria del presente fallo. Así se declara.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano O.J.G.V., antes identificado, debidamente representado por el Abogado en ejercicio D.A.P., en contra de la ciudadana B.A.L.A., todos antes identificados, fundamentando su demanda en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar.

Alegó que, el ciudadano O.J.G.V. contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana B.A.L.A., en fecha 29 de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 328, libro II, folio 270, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida 17 “Rafael Maria Baralt”, Residencias Torre Molinos, Torre 2, Apartamento 5, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos durante el vinculo matrimonial.

Seguidamente, manifestó que por motivos de trabajo se ausentó del País en varias ocasiones, evidenciándose de la última de ellas, al regresar a su hogar conyugal, un abandono por parte de su cónyuge, observando la ausencia de diferentes artículos y enseres domésticos, tales como adornos del hogar y equipos eléctricos, pertenencias de su cónyuge, joyas, perfumes, artículos de baño, documentos personales relativos a la propiedad del inmueble objeto del domicilio conyugal y relacionadas con un vehículo y cuentas bancarias en general.

Aduce que, una vez verificada la situación antes narrada, trata de localizar a su cónyuge, percatándose que su teléfono celular se encuentra desactivado, y al contactar a su familia en la ciudad de Caracas y Puerto Ordaz, no recibe noticia alguna sobre el paradero de su cónyuge antes identificada.

Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2014, aduce tener contacto con su cónyuge, quien le manifestó no tener intención alguna de regresar al hogar, y su pleno propósito de finalizar el matrimonio contraído, razones por las cuales acudió ante el Juzgado de Primera Instancia, a presentar formal demanda de divorcio ordinario en contra de su cónyuge, alegando la causal de abandono voluntario del hogar, establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 6 de mayo de 2014, se le dio entrada e instándose a la parte actora a presentar documentales. En fecha 10 de junio de 2014, una vez cumplido lo requerido por el Tribunal a-quo mediante auto, procede a admitir la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 1° de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada antes identificada. En fecha 27 de julio de 2014, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de julio de 2014, la parte demandada, se da por emplazada en la presente demanda, y confiere poder Apud Acta a los abogados MORLY UZCATEGUI, YOLSY UZCATEGUI, ESKEYLA AGUILERA y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.546, 40.660, 113.403 y 53.588, respectivamente.

En fecha 17 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la presencia únicamente de la parte actora y de la representación Fiscal, no compareciendo al acto en cuestión, la parte demandada. En fecha 8 de diciembre de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En la misma fecha, se efectuó el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni de la representación del Ministerio Público.

En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró extinguido el juicio, decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de diciembre de 2014, por la representación judicial del ciudadano O.J.G.V.; ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, la parte actora ciudadano O.J.G.V., antes identificado, debidamente representado por el Abogado en ejercicio D.B.A.P., presentó los suyos, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora manifestó que los hechos invocados para sustentar la sentencia de primera instancia, no son ciertos por lo cual dicha decisión vulnera derechos y principios procesales fundamentales que motivan la presente apelación; aunado, el segundo acto conciliatorio debió haber sido celebrado mientras el tribunal se encontraba cerrado, sin despacho y acéfalo, es decir, en dicho momento el referido Juzgado de la causa, se encontraba sin juez por lo tanto se creó un estado de incertidumbre e indefensión en los justiciables que no sabríamos cuando celebrar la audiencia pues en teoría el acto debió celebrarse el primer día hábil siguiente que aperturara el tribunal, lo que no sucedió.

Aduce que, el apoderado judicial hizo acto de presencia el día 8 de diciembre de 2014, cuando comenzó a dar despacho dicho Tribunal, y estando en la sede del Tribunal para la fecha y hora que debía celebrarse el acto, le fue informado verbalmente por funcionarios de dicho Tribunal, que todos los actos de ese día, no se llevarían a cabo en virtud que era materialmente imposible celebrarlos todos juntos, y que pasara el día siguiente a revisar el expediente, ya que dictarían un auto reordenando el proceso, a todo evento, y en virtud que existían hechos nuevos en nombre de su representado, procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, tal fue la sorpresa de esta representación judicial que a pesar de haber estado presente en el tribunal y de haber incluso actuando en el expediente para ese día a la fecha del acto conciliatorio, el tribunal dictó sentencia extinguiendo el proceso.

Seguidamente, alegó que a pesar que en las actas reposa la reforma de la demanda planteada ese día la cual ni siquiera fue valorada, ni mucho menos admitida, sino por el contrario alegremente extinguió el proceso, a pesar de haber ordenado la reposición en la mayoría de los juicios, que tenían fijados los actos de ese día 8 de diciembre de 2014, por lo que invocó el principio de uniformidad de criterios que debe regir a todos y cada uno de los jueces administrando justicia, ya que ese mismo día, ordenó en varios expedientes exactamente en igualdad de condiciones la reposición de la causa de divorcio y la nueva celebración del acto conciliatorio, a tales efectos consignó tres (3) sentencias en la cual se repuso la causa, tratamiento que exije sea aplicado al caso que hoy nos ocupa.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el segundo acto conciliatorio vulnerado en la presente causa.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, la abogada YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.A.L.A., consignó escrito de observaciones limitándose a esgrimir, que su representante ha estado muy pendiente de las citaciones que le efectuaron para asistir puntualmente a todas las audiencias fijadas, aunado a que claramente la parte actora no lo hizo siendo ésto una clara dejadez de su parte, al no estar pendiente del presente proceso, ya que tal falta de interés no es imputable al Tribunal de Primera Instancia. Seguidamente, alegó que la parte actora no labora en el país, y que el mismo, ejecuta viajes muy seguidos, no siendo ésto problema del Tribunal de la causa, por lo que se apoya en el acta del segundo acto conciliatorio, de fecha 8 de diciembre de 2014, donde se extinguió el juicio de divorcio.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 8 de diciembre de 2014, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró extinguido el juicio.

Del mismo modo, aprecia esta Jurisdicente que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la extinción del juicio, -según su alegato- cuando no fue anunciado el segundo acto conciliatorio, aunado que en otros actos de la misma fecha, ordenaron reponer la causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

A este tenor, es pertinente destacar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última, a su vez, es la base de la sociedad; por tal motivo, el Estado esta en la impretermitible obligación de proteger la sociedad y en derivación la familia y el matrimonio. Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello afecta la estabilidad de la familia, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

Dentro de tal contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres, y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal sentido, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405, que señala:

(…Omissis…)

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha puntualizado:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de efectuar las precedentes consideraciones, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Negrilla de este Tribunal Superior)

Una vez ello, en la controversia in commento, es irremediable puntualizar los supuestos fácticos vertidos en el proceso sub examine: En efecto, en el caso sub facti especie se observa que llegada la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, en fecha 8 de diciembre de 2014, la parte actora, no asistió, sin embargo, hay que puntualizar que en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó la reforma de la demanda. Así, el Tribunal de Primera instancia, en la sentencia recurrida, declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 756 y 757 ejusdem.

En derivación, se hace relevante la cita del mencionado artículo, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En este tenor, expresó el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág.443, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público (…)

A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Al primer acto conciliatorio el cónyuge que comparezca podrá “hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte”, sin que la comparecencia sin tales acompañantes acarree consecuencia alguna en le proceso. “(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgador Superior).

En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

Dentro del mismo marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 08-0592, S. Nº 607, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos (…)

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgador Superior).

Por otra parte, con respecto a las sentencias consignadas por la accionante con los informes, en relación a la validez de la información contenida en la referida página web, la Sala de Casación Social, en sentencia del 09 de agosto del año 2006, estableció:

(…Omissis…)

En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgador Superior).

En consecuencia, se desestima las sentencias consignadas ante esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia ut supra referida. Y ASÍ SE APRECIA.

Así, tomando base en lo ut retro, este órgano jurisdiccional ad-quem evidencia que efectivamente en el caso de autos el demandante no asistió al segundo acto conciliatorio, en consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es declarar la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que a dicho acto comparecierán las partes personalmente y que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso, ello, en sintonía con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario, y en aquiescencia a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, adicionado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, máxime que este Juzgado de Alzada es del criterio que, en los procedimientos de divorcio (artículo 185, causal 2°), las partes deben irremediablemente comparecer personalmente, resulta forzoso, para esta Superioridad, CONFIRMAR la decisión, de fecha 8 de Diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano O.J.G.V., por intermedio de su apoderado judicial D.A.P.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por el ciudadano O.J.G.V., contra B.A.L.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano O.J.G.V., por intermedio de su apoderado judicial D.A.P., contra la decisión, de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 8 de diciembre de 2014, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar extinguido el juicio, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-062-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/LR/S8.-

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