Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001034

PARTE ACTORA: O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.832.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.U. y A.J.M.D., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.256 y 32.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/03, bajo el N° 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal y Presidenta ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.302.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLIVARES)

En fecha 20 de Julio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el la presente incidencia de Tacha (Cobro de Bolívares) intentada por O.R.P.C. contra DISTRIBUIDORA URES, C.A, en la cual declaró:

…PRIMERO: Se ordena LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 03 de Junio de 2011, a los fines de que, por auto expreso, este Tribunal proceda inmediatamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la diligencia contentiva de la tacha propuesta y de su escrito de formalización, de un Fiscal del Ministerio Público competente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al día 03 de Junio de 2011, fecha en que el Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado.

TERCERO: Se ordena dictar en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la notificación, un auto, por el que emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.-

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse las misma a derecho.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…

Dicha sentencia fue apelada formalmente los apoderados judiciales de ambas partes, y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados por ambas partes, y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda, en la que la parte demandada ya identificada aduce que hace la presente formalización de la tacha propuesta en contra de los cheques que sirven de instrumento fundamental de la acción intentada en su contra; que de ninguna manera fue librada en la fecha en que expresa en el texto de los cheques, ni menos aún por la cantidad de dinero que expresa en los mismos, ni por otra igual o diferente; que todo se evidencia por el hecho de haber llenado el demandante los cheques que fueron emitidos en blanco, haciendo uso y abuso de la firma en blanco, colocada en ellos en la cual se extendió en forma maliciosa el texto en los cheques sin el conocimiento de su firmante; que existen alteraciones en los conceptos que contiene dicho documento privado y efectuado sin su consentimiento; que el ciudadano O.G.T.U. parte demandada, siendo la persona autorizada para emitir los referidos cheques, al observar los cheques en el texto no existió para el momento en que ellos le fueron entregados al actor firmados en blanco como garantía de cumplimiento en la negociación que llevaron a cargo por la compra de ganado; que una vez que los mismos fuesen beneficiados, se determinarían los kilos del ganado sacrificados y que beneficiados se obtuvo la totalidad de kilos determinados por el matadero así: 126 toros sacrificados con una totalidad de 40.372 Kg a Bs. 11,11, por cada Kg se obtuvo un monto de Bs. 448.532,92, y que 51 vacas sacrificadas arrojaron 13.478Kg a Bs. 9.90, por Kg se obtuvo la suma de Bs. 133.467,00, para un total de Bs. 582.000, siendo este el precio a pagar; que lo dicho consta en copia de planilla de control de beneficio de bovino expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., (MILAFECA), de fecha 15/03/2011, para un total de 177 ganados beneficiados; que la cantidad de dinero arrojada por los kilogramos fue la suma de Bs. 582.000,00 que fue cancelada; que una vez determinado el precio del ganado, se acordó pagarlo mediante depósitos bancarios por así requerirlos el demandante, en la cuenta corriente de su hijo ciudadano O.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.894.856, en la Cuenta Corriente Nº 0102-0417-840000003829, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicado en Guanarito estado Portuguesa; que dichos depósitos fueron realizados los días 17/03/- 18/03/- 22/03/- y 25/03 todos en el año 2011; que el demandante estando en blanco los cheques, los llenó de forma intencional por otra cantidad diferente que no era la convenida en la negociación realizada entre ambos; que el ciudadano O.R.P. de acuerdo con su hijo llenó los cheques en blanco por otra cantidad de dinero y con ello exigió el pago de una obligación ya pagada mediante una cantidad forjada colocada en los cheques y procedió a demandar a la empresa que representa; que en razón de los cheques fundamento de la pretensión, ha sido objeto de forjamiento y abuso de firma para colocar en ellos en forma maliciosa y sin consentimiento de su representado, la cantidad de dinero que comporta la obligación de pago, aún cuando el demandante sabe que no ha existido obligación alguna por haberse cumplido con el contrato de venta mercantil.

Al folio 1 riela copia certificada del auto dictado por el a-quo de fecha 03/06/2011, admitiendo la Tacha de Falsedad y la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Desde el folio 4 al 6 riela escrito de formalización de la tacha presentado por el apoderado demandado. Al folio 12 riela diligencia de fecha 08/06/2.011, presentada por el Alguacil del tribunal consignando las boletas de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, debidamente firmada. Al folio 14 riela auto de fecha 09/06/2011, en el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada. A los folios 17 y 18 riela acto de nombramiento de expertos promovidos por ambas partes, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano A.J.C.C., perito Grafotécnico Criminalistica, y en Dactiloscopia, ciudadano L.J.C., quienes consignaron sus respectivas cartas de aceptación y por el Tribunal a-quo fue nombrado el ciudadano J.L.M., a quien se le libró boleta de notificación. Desde el folio 22 al folio 40, rielan las testimoniales promovidos por la parte demandada. En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal dejó constancia expresa de que procederá a dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas y así mismo procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y acuerda oficiar al Banco Fondo Común. De igual forma se realizó acto de Juramentación de expertos; se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abg. J.V.U., contra auto que admitió las pruebas del abogado Zalg A.H.; así mismo, se acordó nueva oportunidad para oír testigo promovido por la parte demandada.

Desde el folio 41 al folio 43 riela auto de fecha 20/06/2011, pronunciándose el a-quo sobre la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora de la tacha; a los folios 46, 47, 48 y 49 vto., riela escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en la incidencia de tacha de falsedad; a los folios 49 y 50 rielan actas de juramentación de los expertos designados de fecha 16/06/2011; a los folios 53 y 54 riela acto de juramentación de experto. Al folio 72 riela diligencia presentada por la parte actora del juicio principal y solicitó al tribunal a-quo comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del estado Portuguesa a fin de que oiga la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; y diligencia de los expertos L.C. y J.L.M., solicitando al tribunal se les faciliten los cheques instrumento de la investigación encomendada. Al folio 75 riela auto del a-quo acordando la entrega de las respectivas credenciales a los expertos designados.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, para lo cual se observa:

En la tacha incidental de documento privado debe observarse en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para la tacha de documento público, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

El incumplimiento de estas reglas está estrechamente vinculado al derecho a la defensa de las partes. Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, este Tribunal constata que se cumplieron las siguientes:

En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado Zalg A.H. formalizó la tacha incidental, y a los fines de comprobar sus alegatos promueve experticia grafotécnica, sobre los documentos cuestionados. Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2011, el demandante dio contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos; y promueve la prueba de experticia con el objeto de probar suficientemente la autenticidad de los cheques cuestionados.

En fecha 07 de junio de 2011 el abogado Zalg A.H. durante el lapso probatorio presenta escrito donde insiste en la prueba de experticia y prueba testimonial; dichos medios probatorios son admitidos en auto de fecha 09 de junio de 2011.

Posteriormente el día 10 del precitado mes y año, el apoderado de la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el formalizante de la tacha, y a su vez presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 16 de junio de 2011.

El 20 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en la estructuración de la sentencia de fondo, como punto previo declara la reposición de la causa hasta el estado en que se encontraba en la fecha 03 de junio de 2011, y como consecuencia de lo anterior declara la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de tacha propuesta.

De lo anterior se observa:

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refiere los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,

Los supuestos de hecho establecidos en los citados ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte este Tribunal que la Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem; quien al momento de pronunciarse sobre la incidencia, se percató de tal omisión procediendo a declarar la reposición de la causa.

Ahora bien, es oportuno preguntarse si tal omisión produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de las partes que conduzcan a la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03 de junio de 2011.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales este Tribunal advierte lo siguiente: una vez formalizada y contestada la tacha, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas prosiguiendo la causa con el nombramiento de los expertos a los fines de evacuar la prueba de experticia; igualmente se evacuaron las testimoniales promovidas; es decir, se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndose el equilibrio procesal razón por la cual no habiendo sido menoscabado el ejercicio de tal derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso, resulta forzoso igualmente inferir, que la finalidad del proceso se cumplió; la anterior consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el artículo 26, según el cual el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, que a su vez ha sido reiterado en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el dictado por la Sala de Casación Social el 24 de mayo del 2000, ratificado en sentencia del 22 de marzo del 2001, en el expediente 004442, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en donde se asentó lo siguiente:

...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordarse reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág 211, establece: “ Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la Jurisprudencia de este m.t. de la República, ha indicado: “... es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…” (sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales…”.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte, que obra contra el negativismo del postulado de la nulidad por nulidad o la nulidad misma, la doctrina de la Corte, la cual ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que la reposición no es un fin en si misma ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede por tanto acordar una reposición, sino lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes o a alguno de ellos, si no, no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Demás está reiterar entonces, que los principios anteriormente mencionados fueron asumidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 257 dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Al analizar la doctrina en relación con las nulidades procesales antes mencionadas a la luz de la nueva Constitución, la Sala de Casación Social estableció en decisión de fecha siete de diciembre del año dos mil, lo siguiente:

“Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que aspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha veintiséis de abril del año dos mil estableció lo siguiente:

… Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República, sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante es el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia

.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.

En consecuencia cuando el Estado se califica como de Derecho y de justicia y establece como valor superior de ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propias de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder ante la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significado en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso ( artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento sustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 ejusdem) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 ejusdem); conforman una convicción de estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones en el marco de los valores y principios constitucionales.

En el caso bajo análisis, como ya se dijo con anterioridad, ambas partes ejercieron plenamente el derecho a la defensa, pudiendo realizar todas las actuaciones que la Ley les permitía; tanto es así que ambos recurren contra la decisión repositoria por considerarla inútil, manifestándolo así en los informes presentados en esta alzada.

Por los razonamientos antes expuestos, quien juzga considera que al no incurrirse en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, se mantuvo el equilibrio procesal y en consecuencia la reposición decretada por el a-quo resulta inoficiosa ya que las actuaciones realizadas hasta ese momento habían cumplido su fin. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el Abogado ZALG S.A.H., Apoderado Judicial de la parte demandada y por el Abogado J.V.U., Endosatario en Procuración de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó la reposición de la causa. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, proseguir la presente incidencia de Tacha (Cobro de Bolívares) intentada por O.R.P.C. contra DISTRIBUIDORA URES, C.A, ya identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR