Case nº 270 of Supreme Court - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa of October 06, 2016
Resolution Date | October 06, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Judge | Juzgado de Sustanciación |
Procedure | Recurso contencioso administrativo de nulidad |
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado G.A.P.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.098, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.474.162, interpuso recurso de nulidad en virtud del “(…) silencio administrativo sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000-192 de fecha Caracas 15 de agosto de 2.007, emanada del Contralor General de la República Dr. CLODOSVALDO RUSSIAN UZCATEGUI, notificada el día 10 de octubre de 2.007, mediante oficio (…), suscrito por el (…) Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, contada a partir de la notificación de dicha Resolución (…)”. (Sic). (Folio 2 del expediente).
Por auto del 22 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela entonces vigente, ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2008, fue recibido el expediente administrativo relacionado con esta controversia, y por auto del día 20 de ese mes y año, se ordenó formar pieza separada y pasar las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación.
Recibida la causa en este órgano sustanciador, el 27 de mayo de 2008 el abogado P.E.Z.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, en su condición de representante de la Contraloría General de la República, se hizo presente en el proceso y consignó en copia certificada: (i) Resolución N° 01-00-000-313 de fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual se emitió pronunciamiento con respecto al recurso de reconsideración ejercido por el recurrente; (ii) Oficio N° 08-01-331, en el que constan las diligencias practicadas por la Contraloría General del Estado Zulia para llevar a cabo la notificación del interesado; y (iii) Ejemplar del diario Vea del 27 de mayo de 2008, donde apareció publicado cartel de notificación del recurrente.
Por decisión del 4 de junio de 2008, este órgano sustanciador, visto que la Contraloría General de la República se había pronunciado -en Resolución N° 01-00-00313 del 19 de diciembre de 2007- respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano O.V., declarándolo sin lugar y confirmando la Resolución N° 01-00-000192 del 15 de agosto de 2007, dejó sentado que el acto administrativo recurrido es el contenido en la mencionada decisión de fecha 19 de diciembre de 2007. (Folio 66).
Asimismo, el Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad y en atención a lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para esa fecha, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la República. De igual forma, dejó establecido: (i) que la citación de la entonces Procuradora General de la República, se practicaría con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente ratione temporis; y (ii) que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel a que aludía el aparte once del referido artículo 21.
El 2 de julio de 2008, los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, consignaron poder que les fuera otorgado el 25 de junio de 2008 por el recurrente O.R.V., y actuando en representación de este último, revocaron el poder conferido por aquel a los abogados G.A.P.U., F.H., A.P.U. y A.M.R.. (Folio 72 y su vuelto).
En fecha 3 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó en autos recibo de citación dirigido a la Fiscal General de la República, firmado el 26 de junio de 2008.
Por diligencia del 15 de julio de ese año, la representación judicial del recurrente solicitó se “(…) SUSPENDA el presente procedimiento por cuanto existe litis pendencia, ordinal primero, existe prejudicialidad, de conformidad con los ordinales 1ero y 8vo del 346 con el expediente [distinguido con el número AP42-R-2006-002377 de la nomenclatura de la Corte Segunda Contencioso Administrativa] (…)”. (Vuelto del folio 78. Corchetes añadidos).
En fechas 16 y 22 de julio de 2008, respectivamente, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las citaciones del Contralor General de la República y de la entonces Procuradora General de la República.
Por escrito del 22 de julio de 2008, los apoderados judiciales del recurrente, pidieron que “(…) De conformidad con el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil (…) fuera declarada la litis pendencia, por existir otro proceso que antecede al presente procedimiento, el cual cursa por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2006-002377 (…) y que guarda relación con el presente recurso (…)”. (Folios 92 y 93 del expediente).
Por auto del 16 de septiembre de 2008, este Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T., a fin de que emitiera el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de declaratoria de litis pendencia.
Recibida la causa, la Sala, por decisión N° 01363 publicada el 5 de noviembre de 2008, declaró: “(…) 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por la parte accionante. 2.- SE ACUERDA solicitar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informe a esta Sala en que estado se encuentra la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…)”. Asimismo, ordenó la notificación de dicha sentencia. (Folio 114 del expediente).
El 9 de enero de 2009, el Alguacil de la Sala Político Administrativa dejó constancia de haber practicado la notificación del referido fallo al Contralor General de la República.
Por oficio N° CSCA-2009-0296 recibido en la Sala el 30 de enero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informó lo siguiente: “(…) cursa expediente N° AP42-R-2006-002377 (nomenclatura de esta Corte), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano O.R.V. (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y el mismo se encuentra en estado de trámite para que las partes presenten sus informes por escrito de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta Corte mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2007, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del referido código previa notificación de las partes (…)”. (Folio 125 del expediente).
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2009, el Alguacil de la Sala consignó sobre devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contentivo del oficio N° 4506 de fecha 1° de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano O.R.V., por cambio de domicilio.
Por auto del 24 de marzo de 2009, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, la Sala ordenó librar notificación al recurrente en la cartelera, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificado.
En fecha 17 de abril de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación respectiva. Asimismo, el 27 de abril de ese año, retiró la boleta in commento e hizo saber que se tenía por notificado al ciudadano O.R.V..
Por auto para mejor proveer N° AMP-005 del 20 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa ordenó “(…) continuar el curso de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se dicte decisión respecto al recurso interpuesto contra el acto declaratorio de responsabilidad administrativa (…)”, toda vez que “(…) en la decisión N° 01363 de fecha 05 de noviembre de 2008, antes descrita, la Sala determinó que existía una relación entre la causa en la que se ventila la nulidad del acto declaratorio de responsabilidad administrativa y el que cursa ante esta Sala, evidenciándose una cuestión prejudicial que debería ser decidida previamente puesto que la decisión de la inhabilitación es una sanción objetiva que resulta de la declaratoria de responsabilidad administrativa y le es accesoria (…)”. Adicionalmente, acordó notificar a las partes de dicha providencia, a cuyos efectos, libró los correspondientes oficios de notificación al Contralor General de la República y al ciudadano O.R.V.. (Folio 154 del expediente).
El 16 de abril de 2010, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Contralor General de la República.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2013, el apoderado judicial del recurrente pidió a la Sala Político Administrativa, “(…) ‘se avoque’ al conocimiento de la citada causa, identificada con el N° AP42-R-2006-002377 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo y se acumule a la contenida en el presente recurso (…)”, por cuanto “(…) Existe relación entre la causa en la que se ventila la Nulidad del Acto Declaratorio de Responsabilidad Administrativa y el que cursa ante esta Sala evidenciándose, en todo caso una “cuestión prejudicial”; que debería ser decidida previamente, puesto que la Decisión de INHABILITACIÓN es una sanción objetiva que resulta de la declaratoria de responsabilidad administrativa, y le es ACCESORIA (…)”. (Folio 176 y su vuelto. Subrayado del texto).
El 25 de julio de 2013, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se declarara “(…) improcedente el requerimiento formulado por la parte actora a través de la diligencia de fecha 27 de junio de 2013 (…)”, toda vez que “(…) no se cumplen los requisitos para que esta Sala se avoque al conocimiento de la [causa] (…)”. (Folio 184 del expediente).
Por decisión N° 00450 publicada el 23 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la parte accionante (…)” y acordó “(…) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa (…)”. (Folio 198 del expediente).
Habiéndose dado cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado de Sustanciación el 2 de junio de 2015, en cumplimiento de lo establecido en la decisión N° 00450, supra citada, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.
Adicionalmente, (i) se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones acordadas y vencido el lapso a que alude la norma in commento, la causa continuaría el curso de ley, (ii) se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la notificación del recurrente, y (iii) se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia.
En diligencias del 17 y 30 de junio de 2015, el Alguacil de este órgano sustanciador dejó constancia de haber practicado la notificación de la Contraloría y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión librada en este proceso, remitidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que correspondió conocer previa distribución, en las cuales cursa diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, de fecha 27 de noviembre de 2015, en la que manifestó lo siguiente:
(…) Informo al tribunal que me traslade los días 13 y 26 de noviembre del corriente, a la dirección indicada en el presente despacho de comisión, ‘Urbanización el Trébol, Edificio Chaguaramo, Apto 11-C, Maracaibo, Estado Zulia’ para practicar la notificación del ciudadano O.R.V.; y en ambas ocasiones fue imposible subir al edificio ya que se encuentra bajo llave la puerta de entrada, por todo lo antes expuesto devuelvo la boleta con los recaudos de la misma, conjunt[amente] con la presente exposición (…)
. (Sic). (Folio 222 del expediente. Corchetes añadidos).
Por auto del 26 de enero de 2016, este Juzgado ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación del recurrente, en el domicilio procesal expresamente indicado al folio 11 del expediente, esto es, en el libelo de la demanda. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos como término de la distancia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la recepción de la comisión librada al referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio, en la cual consta diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal comisionado el 2 de agosto de 2016, del tenor siguiente:
(…) Fue notificado el ciudadano O.R.V., en la persona de su Apoderado, el Abogado G.P., el día de hoy dos (02) de Agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Centro Comercial Clodomiro, piso 1, oficina 203, con Avenida 7, Maracaibo, estado Zulia, recibiendo en sus manos la orden de comparecencia junto con los recaudos de notificación y FIRMO, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)
. (Sic). (Folio 253 del expediente. Negrillas y subrayado añadidos).
Expuestos los antecedentes que importan al caso, advierte este Juzgado lo siguiente:
Como se reflejó en la primera parte de esta decisión, el abogado G.A.P.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.629.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R.V. (según instrumento poder conferido a el y a los abogados F.H., A.P.U.M. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.525.129, V.-14.117.541 y V.- 14.497.316, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.995, 91.250 y 89.875, respectivamente, autenticado el 14 de marzo de 2008 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría), fue quien interpuso el recurso de nulidad que da inicio a estas actuaciones y en esa oportunidad, estableció como domicilio procesal el siguiente: “(…) Centro Comercial Clodomiro, piso 1°, Oficina 203, Calle 72 con Avenida 4, Maracaibo, Estado Zulia. Correo electrónico: gabrielpuche@cantv.net. Teléfonos: 0261-7971405-7971416. Celular: 04143612860. Maracaibo, Estado Zulia (…)”. (Folios 11 al 13 del expediente).
Asimismo, se aprecia que la notificación del recurrente ordenada por auto de fecha 26 de enero de 2016, y practicada por el Alguacil del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del texto precedentemente transcrito, fue llevada a cabo en el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda antes aludido, y en la persona del abogado G.A.P.U., quien firmó la boleta expedida por este Juzgado de Sustanciación, el 2 de agosto de 2016, como “apoderado” del ciudadano O.R.V.. (Folio 254 del expediente).
Ahora bien, importa destacar nuevamente que el 2 de julio de 2008 comparecieron al proceso los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., supra identificados, y consignaron poder que les fuera conferido por el recurrente, ciudadano O.R.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual, entre otras menciones, se lee:
(…) Yo, Villarroel O.R., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. 5.474.162, por medio del presente documento Declaro: Que confiero Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera a los abogados en ejercicio, Drs. R.M.M.A. y F.S.L.D. (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 25.275 y 25.892, respectivamente, (…) para que me representen y sostengan mis derechos e intereses, en todo lo que tenga relación con el juicio o los juicios llevados en mi contra por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, o por el Instituto Nacional de Canalizaciones y por cualquier otro Organismo público o privado en relación a la inhabilitación o a la cual estoy siendo objeto por parte de la Contraloría General de la República y por la Contraloría Interna del referido instituto, y el mismo Instituto, y así como cualquier señalamiento que se refiera a mi persona el cual se me imputen hechos supuestamente por mi cometidos, o señalamientos en mi contra de hechos o actos administrativos ilícitos presuntamente por mi cometidos y de la pretensión de querer que yo pague alguna multa al respecto, es por lo que en consecuencia confiero poder y autorizo a los Abogados antes identificados, para que actúen en mi defensa en dichos procesos, y ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y con motivo a las consecuencias que pueda tener dicha inhabilitación que me pueda ser aplicada, y las consecuencias que ella pueda tener con mi relación de trabajo con dicho Instituto, (…) asimismo pudiendo revocar poderes por mi conferidos, por último mis representantes podrán hacer todo aquello en la mejor defensa de mis derechos e intereses (…)
. (Sic). (Folio 74 del expediente. Resaltado de este Juzgado).
De igual forma y con tal carácter, “(…) en ejercicio de [su] facultad de revocar poderes en nombre de [su] representado Villarroel O.R., antes mencionado, declara[ron]: ‘ Que Revocamos el poder conferido por [su] representado y sus posibles instituciones, poder que revocamos a los Drs. G.A.P.U., F.H., A.P.U.M. y A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541 y 14.497.316, respectivamente; de conformidad con la ley’ (…)”. (Sic). (Folio 72 y su vuelto. Corchetes agregados).
En este sentido, se estima necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil, que dispone:
Art. 1704. El mandato se extingue:
1° Por revocación.
2° Por la renuncia del mandatario.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4° Por la Inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador
.
En la norma antes citada, se establecen las causas de extinción del mandato, entre las cuales destaca la revocatoria del mismo. En este caso concreto, se aprecia que los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., supra identificados, en su condición de apoderados judiciales del recurrente y suficientemente facultados para ello -como se ha determinado líneas atrás- revocaron el poder conferido por el actor a los abogados G.A.P.U., F.H., A.P.U.M. y A.M.R., también identificados.
Como consecuencia de dicha revocatoria, necesario es concluir que los prenombrados profesionales del derecho no ostentan en este proceso la representación del demandante. Siendo esto así, el abogado G.A.P.U. no estaba acreditado para suscribir como “apoderado” del ciudadano O.R.V. la boleta de notificación librada en este juicio. Así se establece.
Así las cosas, cabe observar que si bien es cierto que la notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado comisionado en el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda presentado por el abogado G.A.P.U., esto es, en el Centro Comercial Clodomiro, piso 1°, Oficina 203, Calle 72 con Avenida 4, Maracaibo, Estado Zulia; no es menos cierto que, habiéndose extinguido el mandato concedido a dicho abogado, se crea una situación de incertidumbre en torno a si esa dirección se corresponde con un domicilio donde pueda ser localizado el recurrente o con la oficina del prenombrado abogado, no existiendo, por tanto, certeza de que se hubiera cumplido el fin para el cual fue ordenada la notificación del recurrente de la sentencia N° 00450 dictada por la Sala Político Administrativa, para así proseguir el curso de la causa. Es por ello que la notificación del ciudadano O.R.V. practicada en la persona del abogado G.A.P., quien a la fecha de la comentada notificación no ejercía la representación de aquel, no puede considerarse válidamente efectuada. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, es de hacer notar que no consta en autos que los abogados R.M.M.A. y F.S.L., en su condición de apoderados del recurrente, hubieran establecido un nuevo domicilio procesal en las oportunidades en que comparecieron al proceso en representación de su poderdante.
Por lo tanto, considerando: (i) que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el domicilio procesal indicado en el libelo “subsistirá para todos los efectos legales ulteriores”, (ii) que no ha sido fijado en autos un nuevo domicilio procesal, distinto del que fue señalado en el escrito recursivo por el abogado G.A.P., cuyo poder ha sido revocado conforme ha quedado establecido; esta Juzgadora, procediendo con fundamento en el citado artículo 174 del código adjetivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda fijar tanto en la cartelera de este Despacho como en la página web de este Alto Tribunal, boleta de notificación dirigida al accionante, advirtiéndole que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderá notificado de la sentencia Nro. 00450 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de abril de 2015, y la causa continuará su curso legal. Líbrese boleta.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la notificación del actor así como la de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el aludido artículo 98, la causa continuará su curso legal en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 00450, antes referida.
La Jueza,
B.P.C.
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2008-0342/DA-JS
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,