Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000862

PARTE ACTORA: O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.832.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.U. y ALBERTO JOSÈ M.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.256 y 32.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA URES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 09/10/ 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro respectivos, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Presidente E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.311

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG A.H. Y A.S.A.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585 y 185.765, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 3 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por O.R.P.C. en contra de la DISTRIBUIDORA URES C.A., dictó sentencia en el cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano O.R.P.C. contra la DISTRIBUIDORA URES C.A, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 1 de octubre de 2013, el Abogado J.V.U., endosatario en Procuración de la parte actora, apeló de la anterior decisión, la cual se oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 30/01/2014, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó para Informes; y el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la actora, y dejó constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí; ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano O.R.P.C., parte actora, el cual expresó que el día 14-03-2011, fueron oportunamente presentados los Cheques distinguidos con los Nº 00001840 y 00001842, ambos emitidos en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, por los montos de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y doscientos treinta y dos mil bolívares (232.000.00 Bs.), respectivamente por la sociedad mercantil denominada Distribuidora URES C.A., domiciliada igualmente en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de Octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de los libros de Registro respectivos, ambos librados contra la cuenta corriente signada con el Nº 0138 0017180170011003, llevada en la institución Banco Plaza, Barquisimeto, siendo los mismos sin ser pagados a su persona, su único beneficiario y legitimo tenedor, ante tal situación, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto promovió y por actuación que la misma de manera autentica cumpliera el día 25 de marzo de 2011, tal como se evidenció del legajo que produjo en diez folios útiles, obtuvo el tempestivo y formal levantamiento del protesto por falta de pago de dicho valor afirmando que realizó una larga gestión ante el obligado librador del valor insoluto, Distribuidora URES C.A., resultando infructuosa la cobranza extrajudicial pues la misma buscan alargar injustificada y dañosamente el tiempo en perjuicio de los derechos de crédito que le incumben como beneficiario y legitimo tenedor a la parte demandante.

Alegó la parte demandante que la libradora del valor insoluto, Distribuidora URES C.A., estando en plena conciencia asumió la obligación para que el mismo fuese pagado a su presentación sin que llegare al tiempo de emitir los cheques ni en posterior momento siguiente a la fecha de emisión, a dar cumplimiento de su deber de proveer de fondos dinerarios suficientes para el pago de los cheques antes descritos, y por ello es que, ejerciendo las acciones por falta de pago, establecidas en los artículos 451, 491 y 456 del Código de Comercio Venezolano, contra la deudora, antes mencionada, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadana E.C.A., parte actora, intenta la demanda por el procedimiento especial contencioso de juicio ejecutivo por intimación, reglado en los artículos 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al tribunal que por demandarse el pago de una suma liquida y exigible de dinero, se decretase la Intimación de la deudora Distribuidora URES C.A., quien podría ser citada en la sede social de su representada, ubicada en la Avenida Moyetones, Zona Industrial 3, diagonal a COSIPRE C.A., a doscientos metros de la avenida Las Industrias, de Barquisimeto Estado Lara; para que pagase dentro de diez días apercibido de ejecución todos los montos dinerarios que a continuación conceptuó:

  1. La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que representa el Cheque Nº 00001840.

  2. La cantidad de doscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 232.000,00) que representa el Cheque Nº 00001842.

  3. La cantidad de dos mil ciento veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.121,33), por concepto de interés moratorio, calculados solo referencialmente a la fecha de la presentación del libelo, a los fines intimatorios, calculados al cinco por ciento anual, durante veintiún días, desde el día de la exigibilidad, el cual es 14 de Marzo de 2011 y hasta el 4 de abril de 2011.

  4. La cantidad de bolívares que por el mismo concepto de intereses moratorios sea exigible partir del 4 de abril de 2011, continua y consecutivamente hasta la fecha en que el deudor cumpla, aun por ejecución forzosa, toda su obligación de pago por la causa demandada.

  5. La cantidad de dieciséis mil veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.029,56), por concepto de los gastos del protesto, correspondiente al pago a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, según planilla Nº 139-00003347, de fecha 25 de marzo de 2011 y según planilla Nº 000832 de fecha 25 de Marzo de 2011 emitida por el Colegio de Abogados del Estado Lara.

  6. El derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, calculado en la cantidad de un mil doscientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 1.215,12)

  7. La cantidad de ciento ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 187.841,50) se calcula el veinticinco por ciento que autoriza, como concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados del Demandante, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor de la demanda, que hasta el momento de la libelar y por los conceptos que se comprenden en los literales A, B, C, D, E, F y G, que alcanzan un montante de setecientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 751.366,00). Según el artículo 646 ejusdem exigió que fuese decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora, en concordancia con el ordinal 1º el artículo 588 ejusdem. Hizo mención que si la demandada no acatase el decreto de intimación, porque se opusiese, como lo permite el articulo 647 ejusdem y a resultas del procedimiento ordinario que acarrea su oposición luciere lo infundado de la misma, o porque no diere cumplimiento al pago en el plazo que le concede el decreto de intimación, rogaron al Tribunal que procediese por sentencia definitiva a declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión de esta solicitud, condenándose al demandado al cumplimento absoluto de todas las obligaciones reclamadas, demandando al mismo se condene también a indexar el hasta ahora determinado monto de setecientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 751.360,00) y que mediante experticia se calculase la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, imponiéndose también al demandado las costas de instancia, incidencias y proceso y se reservó las demás acciones de índole penal, civil o mercantil que en Derecho cupieren en contra del demandado. Estimaron a la presente acción en la cantidad de novecientos treinta y nueve mil doscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 936.201,50) equivalentes a doce mil trescientas cincuenta y siete unidades tributarias y nueve mil ciento cuarenta y cuatro diez milésimas de otra. (12.357,9144 U.T.)

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación el abogado ZALG A.H., en su carácter de apoderado de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo por falso los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de demanda, con el objetivo de exigir el pago de una obligación que se encuentra documentada en cheques forjados y en la cual fundamentó su pretensión, que de antemano desconoció por ser falsa la obligación que fue creada por el actor, afirmando que es con el solo ánimo de lesionar el patrimonio del demandado constituyendo un fraude en provecho propio del actor de manera injusta y detrimento del patrimonio del demandado. Que, la relación comercial es debido a que la demandada Distribuidora Ures C.A, se dedica a la compra venta de ganado vacuno, porcino y bovino, a través de su gerente ciudadano O.G.T.U., comerciante, y de la cual tenía autorización para llevar a cabo las negociaciones en las condiciones que beneficien a la empresa, pudiendo librar y manejar cuentas corrientes bancarias, girar cheques y realizar actividades comerciales en nombre de la referida empresa, por lo que el 14/03/2011, el citado ciudadano se estaba realizando actividades comerciales de compra-venta de ganado vacuno en nombre y representación de la parte demandada, en Guanarito estado Portuguesa. Para esa fecha el ciudadano O.R.P.C., domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, le manifestó que existía un lote de ganado para la compra por que le podía vender ganado, y éste accedió a ir a ver el ganado y comprarlo, por lo que se trasladaron a donde se encontraba el ganado ofrecido, y procedieron a comprarle 51 vacas y 126 toros, todos ellos con la debida guía madre y la expedición de la guía de movilización expedida por el SASA para ser trasladado al matadero Industrial La Fe C.A. vía Quibor Municipio Jiménez. Una vez pesado y cargado el ganado, se convino que el precio de la compra venta resultaría conforme acuerdo de liquidación del ganado, es decir una vez que los mismos fueran beneficiados se determinaría los kilos del ganado sacrificado y procedieron a su pago de conformidad al precio regulado.

    Una vez sacrificados los toros, la suma arrojó 40.372 Kg. a 11.110 Bs. por kilo para un monto total de 448.532,92 Bs., y 51 vacas sacrificadas arrojo 13.478 Kg. a 9.903 Bs. por kilo se obtuvo la suma de 133.467 Bs.; para una sumatoria total de 582.000 Bs., como precio a pagar, como consta de copia de planilla de control de beneficiario de bovino expedida por el Matadero Industrial La Fe C.A. de fecha 15 de Marzo de 2011, planillas Nº 1227, Nº 1228 y Nº 1229, planillas de fecha 16 de marzo de 2011, Nº 1230, Nº 1231 y Nº 1232 y Nº 1233 y planillas de fecha 17 de marzo de 2011 Nº 1241, Nº 1242 para un total de 177 ganados beneficiados; la anterior cantidad fue pagada una vez determinado el precio del ganado, se acordó pagarlo mediante depósitos bancarios por así manifestarlo y requerirlo el ciudadano O.R.P. en la cuenta de su hijo O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.894.856, en la cuenta corriente Nº 01020417 840000003829 del Banco de Venezuela cuyo titular es O.R.P.C., domiciliado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa tal y como se llevó a cabo los referidos depósitos y con la particularidad que la única negociación y obligación fue asumida con el actor y no con el hijo, este último fue el medio para satisfacer la obligación y cometer el fraude por la parte actora. Una vez hecha la negociación se le entregaron al ciudadano O.R.P., dos cheques firmados, del banco Plaza Nº 00001840 y Nº 00001842 pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0138 0017 180170011003 en blanco como garantía de fiel cumplimiento de la obligación y hasta tanto el ganado fuera beneficiado, cheques estos entregados conforme a la relación de comercio, amistad y de buena fe que existía entre comerciantes y a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato de compra venta del ganado.

    Afirma la parte demandada que se dio cumplimiento con el pago de la suma de 582.000,00 Bs. mediante deposito a la referida cuenta corriente del hijo del ciudadano O.P., tal y como resulta de las copias de los depósitos realizados que anexaron, depósitos hechos los días 17 de marzo de 2011 según planilla 0000001635601 por la suma de Bs. 232.000,00, el 18 de marzo de 2011 según planillas Nº 0000001525156, 0000001525159, 0000001635137, por la suma de 18.620 Bs., 27.460 Bs. y 22.359 Bs.; de fecha 22 de m.P. 0000004387574 por la suma de Bs. 131.561 y el 25 de marzo de 2011 planilla 0000001636042 por la suma de Bs. 150.000,00, todos ellos realizados a la cuenta de O.R.P.C.. Luego de realizado estos depósitos, sostiene la parte demandada, que estando en blanco los cheques, la parte actora los llenó por otra cantidad diferente y en vista que ya se había pagada la obligación comprometida, depositó los cheques a su cuenta del banco Fondo Común Nº 814-400995-5 y lógicamente los mismos fueron devueltos, porque la parte actora debía saber el acuerdo y luego de ello procedió a protestarlos y requirió que se le pagara una suma de 732.000 Bs., y por dicho monto procedió a demandar a la empresa que representa, hizo referencia a la intención de cobrar otra cantidad pero mayor, lo cual evidencia la comisión del hecho punible, y que su actitud dolosa fue manifiesta desde el principio cuando dio la cuenta de su hijo para tener base para exigir una nueva suma mayor a la negociada y al ser depositada a otra persona daría a entender que esta no se le había pagado, y afirmaron que de buena fe debió devolver los cheques en vista de haber sido extinguida la totalidad de la suma convenida, produciendo un daño patrimonial a la empresa, obteniendo un provecho injusto mediante la comisión de un hecho ilícito, hasta el punto de que para la fecha que la parte actora hizo el protesto ya tenía conocimiento de que la suma había sido pagada.

    Aclaró la parte demandada que en reiteradas ocasiones se le notificó del pago y la devolución de los cheques mediante llamadas sin lograr que contestara y posteriormente tomó la llamada y notificó que se le debía pagar otra suma de dinero, o sino procedería a demandar a la empresa, todo ello a pesar de que poseer conocimiento de que la obligación ya había sido cancelada y menciona que tales hechos constituyen delito de carácter penal sancionable de oficio que fueron consumados en el documento privado, cometido en perjuicio de la parte demandada y en vista de lo anterior la interpuso denuncia contra los ciudadanos O.R.P. y O.R.P.C., antes identificados, por el delito de estafa agravada y las respectivas diligencias, lo cual consignaron copia de la denuncia formulada y los anexos respectivos de los depósitos realizados.

    Afirmó que todo la obligación mencionada en el libelo está extinguida y la obligación establecida en los títulos valores no es la debida por ser falsa y abusar de la firma en blanco de los referidos cheques que tachó de falsos de conformidad con lo previsto en el articulo 1381 ordinal 2 del Código Civil.

    En fecha 27 de mayo de 2005, la parte actora da contestación a la tacha propuesta insistiendo en la validez de los de los cheques tachados, manifestando que los mismos fueron emitidos para cancelar al contado la negociación del ganado comprado.

    Trabada la litis en los anteriores términos, se observa que es un hecho aceptado por las partes la existencia de una negociación por un lote de ganado bovino compuesto por 51 vacas y 126 toros; por tanto, queda excepto de pruebas; por el contrario la parte demandada manifiesta que la obligación asumida por la compra del ganado fue cancelada mediante depósitos bancarios, por lo que nada adeuda a la parte actora, razón por la cual al ser un hecho controvertido es objeto de prueba.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte demandante

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó e hizo valer en todas y cada una de las partes:

    1. - El cheque distinguido con los Nº 00001840, emitido en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 14 de Marzo de 2011, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), librado por la denominada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0138 0017 18 0170011003, llevada en la institución BANCO PLAZA, Barquisimeto, el cual corre inserto a los folios 12 al 15 de la presente causa.

    2. - El cheque distinguido con los Nº 00001842, emitido en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 14 de Marzo de 2011, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 232.000,00), librado por la denominada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0138 0017 18 0170011003, llevada en la institución BANCO PLAZA, Barquisimeto, el cual corre inserto a los folios 16 al 19 de la presente causa.

    Las anteriores probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, solicitó y así le fue acordado, se requiriera informes a los entes que a continuación se describen:

    1. - Al Banco de Venezuela agencia principal, a los fines de que informe:

      a.) Quién es el titular de la cuenta corriente Nº 0102 0417 840000003829.

      b.) Si en dicha cuenta se realizaron en los días 17/03/2011 según planilla 0000001635601 la suma de Bs.232.000, 00; 18/03/2011 según planillas 0000001525156; 0000001525159; 0000001635137, las sumas de Bs. 18.620,00; Bs. 27.460,00 y Bs. 22.359,00; el día 22/03/2011 planilla 0000004387574 la suma de Bs. 131.561,00 y el día 25/03/2011 planilla 0000001636042 la suma de Bs. 150.000,00.

      c.) Si en dicha cuenta permanece aun activa y permanece en ella la cantidad de Quinientos ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 582.000,00) suma esta que contraen los depósitos realizados.

      d.) Que acompañe al informe copia certificada de las planillas 0000001635601, por la suma de Bs.232.000, 00; planillas 0000001525156; 0000001525159; 0000001635137, por la suma de Bs. 18.620,00; Bs. 27.460,00 y Bs. 22.359,00; de fecha 18/03/2001, planilla 0000004387574, por la suma de Bs. 131.561,00 de fecha 22/03/2011, y planilla 0000001636042 por la suma de Bs. 150.000,00 de fecha 25/03/2011.

    2. - Se ofició a la Oficina de la Onidex de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que informara lo siguiente:

      a.) Datos filiatorios del ciudadano O.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.894.856.

    3. - Se ofició a la Oficina de la Onidex del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

      a.) Datos filiatorios del ciudadano O.R.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.894.856.

      De los informes requeridos a las oficinas de la Onidex antes identificadas, sólo se recibió información de la oficina de Guanare, manifestando que la información solicitada referente a los datos filiatorios del ciudadano O.P.C., cédula de identidad N° v-14.894.856 es original del Saime de Valle de la Pascua; tal información nada aporta para la solución del caso. Así se establece.

    4. - Se ofició al MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A, para que informe lo siguiente:

      a.) Si en fecha 14 de Marzo de 2011, le fue llevado para el beneficio, 126 toros y 51 vacas, provenientes de la población de Guanarito Estado Portuguesa.

      b.) Que informase cuantos kilos arrojaron los 126 toros y 51 vacas.

      c.) Que remitiese conjuntamente con el informe copia de las planillas de liquidación, copia planilla de control de beneficio de Bovino expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A (MILAFECA) de fecha 15/03/2011, planillas Nº 1227, 1228 y 1229, de fecha 16/03/ 2011, planillas Nº 1230, 1231, 1232 y 1233 y de fecha 17/03/2011, planillas Nº 1241 y 1242.

    5. - Se Ofició a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informara lo siguiente:

      a.) Remitiese a dicho despacho copia certificada de las planillas de liquidación, copia planilla de control de Beneficio de Bovino, expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A (MILAFECA) de fecha 15/03/2011, planillas Nº 1227, 1228 y 1229, planillas de fecha 16/03/2011 Nº 1230, 1231, 1232 y 1233 y planillas de fecha 17/03/2011 Nº 1241, 1242, cuyas originales se encuentra acompañada a la denuncia formulada signada con el Nº 13F10-680-11.-

      Informes que se valoran y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establezca su relevancia.

  9. Igualmente promovió la prueba de reconocimiento, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.733, a los fines de que reconozca en su carácter de presidente de la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, (MILAFECA), las planillas Nº 1227, 1228 y 1229, planillas de fecha 16/03/ 2011, Nº 1230, 1231, 1232, y 1233 y planillas de fecha 17/03/2011, Nº 1241, 1242 emanadas de dicha firma mercantil.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) O.G.T.U., C.I. V.-7.304.733, 2) ORLANDO COROMOTO ENGROÑAT FIGUEREDO, C.I. V.-3.787.952, 3) L.E.G.U., C .I. V.-11.993.201, 4) I.A.Á. VASQUEZ, C.I. V.-7.391.093, 5) M.J.S., C .I. Nº V.-3.542.012, las cuales fueron debidamente evacuadas y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose su incidencia posteriormente. Igualmente promovió la declaración del ciudadano L.E.G.U., quien no compareció en la oportunidad correspondiente.

  11. Solicitó y así se acordó la citación del ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.832.518, a los fines de su comparecencia para absolver posiciones juradas; medio probatorio que no se evacuo, por tanto no se valora.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado observa:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dentro del proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

    De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.

    De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.

    La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:

  12. si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;

  13. si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;

  14. si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,

  15. si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.

    En relación a la carga de la prueba, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    …Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, dicha Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

    ...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada aduce el pago de la obligación contraída, por lo que al alegar un hecho extintivo de la obligación, recae en él la carga de la prueba. A tal efecto promovió los medios probatorios antes señalados y una vez evacuados éstos se extraen las siguientes conclusiones:

    Del informe rendido por el Banco de Venezuela se evidencia que la cuenta corriente N° 0102-0417-84-00-00003829 pertenece al ciudadano O.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.894.856; igualmente se constata que en dicha cuenta se realizaron los siguientes depósitos: Serial 0000001635601 por la suma de Bs. 232.000,00 de fecha 17/03/2011; Serial 0000001525156 por la suma de Bs. 18.620,00 de fecha 18/03/2011; Serial 0000001525159 por la suma de Bs 27.460,00 de fecha 18/03/2011; Serial 0000001635137, por la suma de Bs. 22.359, de fecha 18/03/2011; Serial 0000004387574 por la suma de Bs. 131.561,00 de fecha 22/03/2011 y Serial 0000001636042 por la suma de Bs. 150.000,00, de fecha 25/03/2011. Sin embargo, de la copia de los comprobantes de dichos depósitos se observa que los mismos fueron realizados el segundo, tercero y cuarto por una persona con cédula de identidad N° 5.255.028, el cual no pertenece al ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad N° 7.304.503, quien aduce haber realizado dichos pagos en nombre de la demandada; razón por la cual a juicio de quien juzga no se puede concluir que dichos pagos hayan sido realizados por el ciudadano O.G.T.U. para cumplir con la obligación contraída por la compra del ganado bovino al ciudadano O.P.C.; y en relación al primero, quinto y sexto comprobante, se observa que fueron depósitos realizados con cheques girados a la misma cuenta de donde se giraron los cheques cuyo pago aquí se demanda; pero màs allà de probar este hecho, no se puede establecer que dichos pagos hayan sido realizados para cancelar la compra del ganado, ya que no existe otro elemento probatorio que permita deducir una vinculación directa entre la cuenta a la cual se hizo el depòsito y el ciudadano O.P.C. con quien se efectúo la negociación. Así se establece.

    Entre los folios 4 al 19 de la pieza 2, constan unos informes emitidos por el Matadero Industrial la Fe C.A., donde señalan que entre los días 14 al 16/03/2011 se recibieron 177 animales; adjuntando a dicho informe copias de comprobante de control de pesaje y comprobantes de control de beneficio bovino, donde se señala como proveedor del ganado al ciudadano O.T., quien en fecha 8 de julio de 2011 compareció a reconocer el contenido y firma de los señalados comprobantes de controles y al ser interrogado contestó:

    …PRIMERO: Diga el testigo, si reconoce los documentos que corren a los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, como emanados de la empresa Matadero Industrial La Fe C.A., Milafeca, el cual se le pone de manifiesto; el tribunal deja constancia en este acto que se le pone de manifiesto al testigo, los referidos documentos. CONTESTO: Si reconozco el contenido y firma de los documentos, esa es la liquidación del ganado. SEGUNDO: Diga el testigo, si ese ganado que usted menciona que aparece descrito en las facturas a liquidación, es el mismo que Distribuidora Ures, lo adquirió a través de su persona como Gerente de Compras de la empresa antes mencionada, de la negociación realizada al ciudadano O.R.P., CONTESTO: Si, ese es el ganado que se le compró al señor O.R.C.P. a liquidación y fue matado en el Matadero La Fe, entre los días 15 de Marzo, 16 de Marzo y 17 de Marzo, fechas aproximadas donde se le hizo los depósitos para su cancelación en el Banco Venezuela perteneciente a O.R.C.P., cuenta del Banco Venezuela que el mismo padre me dio para hacerle los depósitos. TERCERO: Diga el testigo si usted representa a la empresa Matadero Industrial La Fe, C.A., y en que condición. CONTESTO: Accionista y Presidente de la misma. CUARTO: Diga el testigo, si ese ganado que usted reconoce y que adquirió como Gerente de Distribuidora Ures, fue trasladado con toda su documentación al Matadero Industrial La Fe. CONTESTO: Si, fue trasladado con toda la documentación reglamentaria, ósea, Guía de Movilización, para poder trasladarlo desde Guanarito al Matadero Industrial La Fe, fueron presentados en cada uno de los puntos de control de la Guardia Nacional…

    De lo anterior se extrae la existencia de una negociación por unas reses que fueron sacrificadas entre el 15 y el 17 de marzo de 2011 en el Matadero La Fe; asimismo se presume que este ganado es el mismo que fue comprado en la población de Guanarito al ciudadano O.P.C.; cuestión ésta que no es objeto de controversia ya que este hecho es aceptado por ambas partes.

    Igualmente de la anterior declaración, se desprende que el ciudadano O.T. es accionista y presidente de la empresa Matadero Industrial La Fe C.A. y también es Gerente de Compras de la firma mercantil Distribuidora Ures C.A., parte demandada en la causa; ambos cargos de alta gerencia, lo cual a juicio de quien juzga denota un interés económico en las resultas del juicio; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima dicho medio probatorio. Así se declara.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.G.T.U., C.I. V.-7.304.733, ORLANDO COROMOTO ENGROÑAT FIGUEREDO, C.I. V.-3.787.952, I.A.Á. VÁSQUEZ, C.I. V.-7.391.093 y M.J.S., en relación al primero, éste manifiesta ser gerente de compras de la demandada, por lo que denota un interés económico en las resultas del juicio; asimismo, en las repreguntas de los tres últimos manifiestan ser empleados de la demandada, por lo que al existir una relación de dependencia entre éstos y la demandada, evidencia un interés indirecto en la causa; razón por la cual se desestiman de acuerdo al artículo 478 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda denuncia la actitud dolosa del demandante señalando que la obligación contraída ya había sido satisfecha y aun a sabiendas de tal circunstancia el ciudadano O.P.C. procedió a llenar los cheques y demandar el pago de los mismos, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible con la intención de defraudar. Agregó que por tales hechos interpuso denuncia penal contra los ciudadanos O.P.C. Y O.P.C. por el delito de estafa agravada, consignando copia del escrito presentado en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara.

    Al respecto, quien juzga una vez analizados los medios probatorios aportados por la parte demandada no encuentra elementos suficientes que le hagan presumir la existencia del fraude denunciado, máximo cuando es del conocimiento de esta juzgadora por notoriedad judicial que en esta misma alzada cursó el recurso de apelación interpuesto en la incidencia de tacha de los documentos que aquí sirven de documento fundamental de la demanda; donde se declaró Improcedente la tacha por vía incidental intentada por la empresa DISTRIBUIDORA URES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/03, bajo el N° 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.302.311, contra el ciudadano O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.832.518; de tal manera que –se reitera- no se evidencia de los autos la existencia del fraude denunciado. Así se declara.

    Ahora bien, al no probar la parte demandada el pago alegado, surge con toda su eficacia probatoria el título valor demandado que tal como lo acepta la mayoría de la doctrina una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento.

    Consecuente con lo expuesto afirmando lo expuesto traemos a colación que en criterio de esta Alzada resulta valida la apreciación de lo señalado por COUTURE, en cuanto a la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos.

    En el caso de autos, el punto a tratar en el fondo de la decisión, es el relativo al pago de las deudas contraídas, en relación a si puede acreditarse o no, a través de pagos anteriores y a otros titulares distintos al deudor aquí demandado, o cualquier otro medio de prueba distinto del pago de los cheques protestados por ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor.

    Debe señalarse así, que los cheques no son títulos de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.

    En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos alegados que expresó realizar el deudor, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento ni, con los montos señalados, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del instrumento liberador – o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria, pues vincular la eventualidad de pagos ajenos al rigor cambial traería como consecuencia lo que el mismo demandado señalare en la oportuna contestación de la demanda que “…al ser depositada a otra persona daría a entender que esta no se le había pagado…”, hecho este que en la realidad así se evidencia. Razón por la cual quien juzga considera que la demanda incoada debe prosperar. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el Abogado J.V.U., endosatario en Procuración de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano O.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.832.518 contra DISTRIBUIDORA URES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 09/10/ 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro respectivos, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Presidente E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.311.

SEGUNDO

Se ORDENA a DISTRIBUIDORA URES C.A., parte demandada al pago de:

  1. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que representa el Cheque Nº 00001840.

  2. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00) que representa el Cheque Nº 00001842.

  3. La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.121,33), por concepto de interés moratorio, calculados solo referencialmente a la fecha de la presentación del libelo, a los fines intimatorios, calculados al cinco por ciento anual, durante veintiún días, desde el día de la exigibilidad, el cual es 14 de Marzo de 2011 y hasta el 4 de abril de 2011.

  4. La cantidad de bolívares que por el mismo concepto de intereses moratorios sea exigible partir del 4 de abril de 2011, hasta la presente fecha.

  5. La cantidad de DIECISÉIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.029,56), por concepto de los gastos del protesto, correspondiente al pago a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, según planilla Nº 139-00003347, de fecha 25 de marzo de 2011 y según planilla Nº 000832 de fecha 25 de Marzo de 2011, emitida por el Colegio de Abogados del Estado Lara.

  6. El derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, calculado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.215,12)

  7. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 187.841,50) se calcula el veinticinco por ciento que autoriza, como concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados del demandante, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor de la demanda, que hasta el momento de la libelar y por los conceptos que se comprenden en los literales A, B, C, D, E, F y G, que alcanzan un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 751.360,00).

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L. (

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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