Sentencia nº RC.000160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000681

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano O.R.P.C., representado judicialmente por los abogados C.J.V.U. y A.J.M.D., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA URES C.A., representados judicialmente por los abogados Zalg A.H. y A.S.A.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: con lugar la demanda. TERCERO: condenó en costas a la parte perdidosa.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo impugnación y replica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente asunto la parte demandada presentó escrito de formalización, el cual contiene dos denuncias por defecto de actividad y solamente una denuncia por infracción de ley.

Ahora bien, dicha denuncias serán atendidos en el siguiente orden, en primer lugar, la Sala conocerá de las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización, en sus capítulos I y III y en caso de no prosperar ninguna de estas, atenderá y resolverá la denuncia del capítulo II por infracción de ley.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 12, 15 y el ordinal 5to del 243 “eiusdem”, por incurrir en incongruencia.

En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De la anterior cita se tiene que el fundamento básico de la decisión recurrida para declarar sin lugar la demanda por parte de la recurrida, es el argumento supuestamente implícito y sobre entendido en que incurre la sentencia, al decir de la juez que de la contestación de la demanda el demandado expresó: “...al ser depositada a otra persona daría a entender que esta no se le había pagado...”, cuando de la propia contestación presentada y del párrafo completo argumentado, la defensa planteada está referida a la actitud dolosa maquinada que se fragua desde un principio por parte del actor del hecho punible para obtener el provecho de una obligación que fue pagada.

…Omissis…

Este argumento de defensa opuesta en la contestación no es una aceptación de lo que la recurrida concluye como confesión, sino la verdad del hecho acontecido para extinguir la obligación, extralimitándose y violando la recurrida el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil (sic) que es norma rectora.

…Omissis…

De esta forma la recurrida toma en consideración el argumento presentado en la contestación al libelo de la demanda, para desechar el pago efectuado a la cuenta corriente del ciudadano O.R. (sic) PACHANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.894.856, (hijo), a la cuenta corriente N° 01020417 840000003829 del Banco de Venezuela cuyo titular es O.R.P.C. (hijo), domiciliado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, atraves (sic) de los referidos depósitos, concluyendo de forma errada, la recurrida, que era otra negociación diferente, siendo el sentido propio del alegato en la contestación que el pago efectuado tenia la particularidad que la única negociación y obligación asumida con el actor y no con el hijo, siendo la forma escogida por el actor en acuerdo de ambos que fuera depositado el pago en la cuenta de este último (ESVALDO (sic) RENE PACHANO CAICEDO (HIJO), el medio para satisfacer la obligación y efectuado como fue acordado, posteriormente cometer el fraude por el actora conjuntamente con su descendiente, y que conforme a lo establecido en el artículo 1285, 1286 y 1288 del Código Civil, la forma del pago efectuado por mi mandante es válido a tenor de lo expresado en dicha norma en su párrafo segundo que expresa:

…Omissis…

De estas normativas se evidencia que los medios utilizados por mi mandante son idóneo, que debió considerar la recurrida para declarar sin lugar la apelación y ratificar la sentencia de Primera Instancia y que en aras al principio de legalidad del artículo 12 del Código de procedimiento civil (sic) no valoró ni interpretó de manera idónea los argumentos y pruebas aportadas sobre la verdad acontecida.

…Omissis…

La recurrida incurre en incongruencia y yerra al realizar interpretaciones contradictorias cuando expresa: “Del informe rendido por el Banco de Venezuela se evidencia que la cuenta corriente N° 0102-0417-84-00-00003829 pertenece al ciudadano O.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.894.856; igualmente se constata que en dicha cuenta se realizaron los siguientes depósitos: Serial 0000001635601 por la suma de Bs. 232.000,00 de fecha 17/03/2011; Serial 0000001525156 por la suma de Bs. 18.620,00 de fecha 18/03/2011; Serial 0000001525159 por la suma de Bs 27.460,00 de fecha 18/03/2011; Serial 0000001635137, por la suma de Bs. 22.359, de fecha 18/03/2011; Serial 0000004387574 por la suma de Bs. 131.561,00 de fecha 22/03/2011 y Serial 0000001636042 por la suma de Bs. 150.000,00, de fecha 25/03/2011. Sin embargo, de la copia de los comprobantes de dichos depósitos se observa que los mismos fueron realizados el segundo, tercero y cuarto por una persona con cédula de identidad N° 5.255.028, el cual no pertenece al ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad N° 7.304.503, quien aduce haber realizado dichos pagos en nombre de la demandada; razón por la cual a juicio de quien juzga no se puede concluir que dichos pagos hayan sido realizados por el ciudadano O.G.T.U. para cumplir con la obligación contraída por la compra del ganado bovino al ciudadano O.P.C.; y en relación al primero, quinto y sexto comprobante, se observa que fueron depósitos realizados con cheques girados a la misma cuenta de donde se giraron los cheques cuyo pago aquí se demanda; pero más allá de probar este hecho, no se puede establecer que dichos pagos hayan sido realizados para cancelar la compra del ganado, ya que no existe otro elemento probatorio que permita deducir una vinculación directa entre la cuenta a la cual se hizo el depósito y el ciudadano O.P.C. con quien se efectúo la negociación…”

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida “toma en consideración el argumento presentado en la contestación al libelo de la demanda, para desechar el pago efectuado a la cuenta corriente del ciudadano O.R. (sic) PACHANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.894.856, (hijo), a la cuenta corriente N° 01020417 840000003829 del Banco de Venezuela cuyo titular es O.R. (sic) PACHANO CAICEDO (hijo), domiciliado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, atraves (sic) de los referidos depósitos, concluyendo de forma errada, la recurrida, que era otra negociación diferente, siendo el sentido propio del alegato en la contestación que el pago efectuado tenia la particularidad que la única negociación y obligación asumida con el actor y no con el hijo, siendo la forma escogida por el actor en acuerdo de ambos que fuera depositado el pago en la cuenta de este último (ESVALDO (sic) RENE PACHANO CAICEDO (HIJO)” de lo que se evidencia que tergiversó “el alegato” planteado en la contestación a la demanda.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

En ese sentido, en lo que atañe al vicio de incongruencia por tergiversación, que es el que se denuncia en esta oportunidad, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005, expediente N° 2005-123, caso: L.A.G.S. y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en decisión N° 791, del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, en fallo N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, y sentencia N° RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco De Construcciones y otro, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

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El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Negrillas y subrayado de la Sentencia).

A los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado en la contestación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada, específicamente al folio 60 de la primera pieza del expediente, la cual textualmente establece lo siguiente:

Ahora bien realizado esto (sic) depósitos y pagada como fue la deuda el referido ciudadano, estando en Blanco (sic) los Cheques (sic) los lleno (sic) por otra cantidad diferente y en vista que ya había sido pagada la obligación comprometida, deposito (sic) los cheques a su cuenta del Banco fondo (sic) Común N° 814-4.00995-5 y lógicamente los mismo (sic) fueron devueltos, porque este sabia que el acuerdo no fue ese, procedió a protestarlo en esta ciudad de Barquisimeto y requirió que se le pagara una suma de 732.000 Bs (sic) suma esta que no fue la convenida en la negociación y pagada, sino que el mismo ciudadano O.R.P., lleno (sic) los cheques con la actitud dolosa de exigir otra cantidad en acuerdo con su hijo y exigir el pago de una obligación ya pagada mediante una cantidad forjada colocada en los cheques, (sic) y procede a demandar a la empresa que represento ante; (sic) con la intensión de cobrar otra cantidad pero mayor, lo cual se evidencia la comisión del hecho punible, al interponer demanda y que su actitud dolosa maquinada desde un principio para llevar a cabo el hecho punible de obtener un provecho mediante un acto y hecho ilícito para defraudar y aprovecharse en complicidad con su hijo de la maquinación y artificio creado, cuando dio la cuenta corriente del hijo para tener base para exigir nuevamente una suma mayor a la negociada, (sic) y maquinada desde el inicio y que al serle depositada la cantidad de dinero a otra persona daría por entendido que esta no le había sido pagada…

(Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondientes a la resolución que se le dio a los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos alegados que expresó realizar el deudor, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento ni, con los montos señalados, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del instrumento liberador – o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria, pues vincular la eventualidad de pagos ajenos al rigor cambial traería como consecuencia lo que el mismo demandado señalare en la oportuna contestación de la demanda que “…al ser depositada a otra persona daría a entender que esta no se le había pagado…”, hecho este que en la realidad así se evidencia. Razón por la cual quien juzga considera que la demanda incoada debe prosperar. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)

Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de la contestación a la demanda, así como de la sentencia recurrida, el juzgador sustentó su decisión en los alegatos formulados por la parte demandada, no existiendo tal tergiversación que se le endilga a la recurrida, ya que el sentenciador ad quem, al fundamentar su decisión de fondo sobre el problema sometido a su consideración, sostuvo que “los pagos alegados que expresó realizar el deudor, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento ni, con los montos señalados, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes” y que no se podía “vincular la eventualidad de pagos ajenos al rigor cambial” siendo que tal y como lo sostuvo la parte demandada -hoy formalizante- “que al serle depositada la cantidad de dinero a otra persona daría por entendido que esta no le había sido pagada” de lo que se desprende que resolvió la controversia tal y como fue planteada por las partes, solo que “el alegato”, supuestamente tergiversado, no fue resuelto positivamente para la demandada, no pudiendo derribar la pretensión de cobro de bolívares que prosperó en su contra.

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Sostiene el formalizante:

Con fundamento el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción del ordinal 4° del artículo 243, y de los artículos 12, 509 y 244 eiusdem, con la siguiente argumentación:

La recurrida arguye que:

…Omissis…

Es de observar que si bien es cierto que la actora no promovió pruebas, y las acompañadas con su libelo de demanda que fueron impugnadas mediante la tacha de falsedad, y que todas vez solo hizo fue promover su pruebas conforme a lo previsto 429 del Código de procedimiento civil (sic), obliga por el Principio Probatorio de la Comunidad de la Prueba a valorarla, lo cual no se hace conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ella la recurrida incurre en el error de valorarla sin haberse efectuado el cotejo conforme ordena la normativa del 429 del Código de procedimiento civil (sic) y valora sin hacer la debida fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma no valora la denuncia formulada ente la fiscalía decima del Ministerio público, como tampoco la repuesta dada por el ONIDEZ (sic) de Guanare estado portuguesa mediante oficio N0900-820, (f.144) y su repuesta según oficio:306 (folio. 25 2da pieza); considerando la recurrida que no existen elementos de convicción que demuestren que mi mandante haya realizado gestiones para demostrar el cumplimiento de la obligación, cuando es evidente, que todas las circunstancia que rodearon las formas para cumplir con la obligación estaban dirigida a pagar, como efectivamente se efectuó, silenciando de forma la recurrida las pruebas aportadas a los autos.-

En tal sentido es de señalar ciudadanos magistrados que al aportado (sic) a los autos las prueba del pago y no haberse impugnado por (sic) debe entenderse que nuestro ordenamiento jurídico a (sic) establecidos mecanismos que permiten materializar el tan apreciado derecho a la defensa como es este medio permita a las partes ejercerlo y por tanto garantizar el control de ese medio que dispone la ley y conforme a lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 49 ordinales 1, 2, 3 de la carta magna es norma de orden público que fue quebrantada tanto por el tribunal superior, lo cual sólo es permitido en el caso de poner en movimiento los mecanismos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La antes indicada ABSOLUTA OMISION de las documentales en comento, ha hecho que la recurrida viole el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, por no contener la misma una decisión total de los motivos de hecho y de derecho, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Asimismo, viola el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Infringe el artículo 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio. Y viola igualmente el artículo 244 eiusdem, al faltar en ella las determinaciones del ordinal 4° del artículo 243 de la misma ley adjetiva, lo que hace nula la sentencia.

Por tanto, solicito que esta Tercera denuncia por defectos de actividad, y específicamente por inmotivación por silencio de prueba, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de prueba, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitando que “esta Tercera denuncia por defectos de actividad, y específicamente por inmotivación por silencio de prueba, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 14 de agosto de 2015, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque han transcurrido más de quince (15) años desde aquel cambio de doctrina y, catorce (14) años desde su ampliación, aún se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Este señalamiento cobra importancia, toda vez que las partes ponen en manos de los profesionales del derecho su confianza y a éstos les corresponde ejercer con conocimiento su labor profesional.

Por ello, nuestro legislador patrio exigió en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, un grado de profesionalización y de tiempo en el ejercicio, por la importancia de que quienes tengan el encargo de formalizar, tengan una determinada pericia que le garantice a la parte, al menos certeza en el conocimiento de las técnicas casacionistas.

En consecuencia, visto que la denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, se desestima por falta de técnica en su fundamentación, que impide su conocimiento a fondo. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-II-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2 (sic), en concordancia con el artículo 320 “eiusdem”, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 508, 509 “ibídem”, en relación con lo dispuesto a lo establecido en el artículo, 128 del Código de comercio, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al valorar las pruebas, y no establecer los hechos demostrados.

…Omissis…

Establecido lo anterior, procederemos a citar lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil Quince (30-07-2015), y que da motivo a la interposición de la presente denuncia:

…Omissis…

Evidentemente ciudadanos magistrados la recurrida obvia valorar de forma debida las pruebas aportadas al proceso que demostró la verdad de los hechos, silenciando la recurrida de manera evidente las pruebas aportadas al proceso, como de igual forma le otorga el sentido contrario, no obstante extralimitándose en su función al otorgar o decidir mas allá de lo alegado y probado en autos, sacando conclusiones contrarias, negando aplicación a las normas jurídicas establecidas, siendo de esta manera que las prueba de informe debidamente promovida y evacuada, son válida dado que la parte actora no hizo reserva de ella al no realizar la debida impugnación del informe enviado por la entidad bancaria, que demostró la realización de los depósitos efectuados, quedando así reconocidos con fuerza de ley, como igualmente los informe remitido por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, que ratificó la compra, el beneficio de las reses que se adquirieron del actor y que de igual forma tampoco fueron impugnado (sic) los documentos acompaños al informe solicitado por el tribunal de la causa.

La recurrida de igual forma argumenta que…

…Omissis…

El argumento de la recurrida para declarar con lugar la demanda y apelación es el hecho que el ciudadano O.G.T.U. es accionista de la empresa, que sacrificó las reses compradas, que son las mismas por la cual la empresa demandada compró al actor, y que por el hecho de que éste ciudadano sea accionista tiene un interés económico; este argumento es contradictorio, por el solo hecho de no darle el valor debido y real de las declaraciones al testigo y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento y en concordancia con lo dispuesto en la normativa del 128 del código de comercio, es procedente y admisible su declaración y por tanto no debe ser considerado inhábil por su condición de accionista, sino valedera, incurriendo así la recurrida en suposición falsa, pues la recurrida debió adminicular esa prueba con las otras pruebas aportadas al proceso con las (sic) testimonial rendida por los otros testigo, que por sus declaración emerge la verdad, sin caer en contradicciones el testigo, siendo idóneo aceptado por la naturaleza de pretensión como es la de ser mercantil, confiable, incurriendo así la recurrida en suposición falsa, negando la aplicación de la norma existente conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código de comercio.

La recurrida argumenta que:

…Omissis…

La recurrida no otorga el valor real de las declaraciones de los testigo (sic) y que conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento y en concordancia con lo dispuesto en la normativa del 128 del Código de comercio, son procedente y hábil, el primero por ser testigo pleno, que aun cuando sea accionista su declaración no es contradictoria sino v.y.l.d. por ser testigos presenciales de los hechos, valederas, incurriendo así la recurrida en suposición falsa sin que la recurrida efectuara la debida concordancia con las otras pruebas aportadas al proceso, negando la aplicación de la norma existente como lo determina el artículo 128 del Código de comercio (sic).

En este sentido la recurrida sigue argumentando que…

…Omissis…

La recurrida en aras de desconocer los elementos probatorios presentados en los autos y lejos de darle el valor real en búsqueda de la verdad, desecha de manera categórica, los principios establecidos por la naturaleza de la pretensión como es mercantil (sic) y conforme a lo establecido en la norma prevista del artículo 128 del Código de comercio (sic) incurre en suposición falsa y negándole el valor a la norma del artículo 128 eiusdem, y por tanto desconociendo la verdad que establece el artículo 12 del Código de procedimiento civil (sic) en que ordena analizar todo los alegato expuesta (sic) por las partes, aunado a ello se extralimita y niega la aplicación a la norma debida y vigente.

Aduce la recurrida en su sentencia que…

…Omissis…

De esta manera la recurrida incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, aplicando de forma falsa la norma del artículo 450 del Código de comercio (sic), cuando es evidente de los autos que la obligación contraída por concepto de la compra venta mercantil de las reses fueron pagadas, no obstante como quedó evidenciado en la sentencia de primera instancia que reconoció que la relación mercantil es una cuyo origen fue la compra venta celebrada entre las parte y cuyo motivo fue el libramiento de los cheques en blanco, que con la certeza de las pruebas se interpuso la denuncia por el hecho delictual cometido, que concatenado con las demás probanzas se comprueban que el pago procedió para extinguir la obligación y demostrar que la actitud dolosa del actor fue dirigida a obtener un provecho con detrimento ajeno, además que la recurrida viola máximas de experiencia que bien es notoria en las relaciones mercantiles que celebren los comerciantes en razón de su función y que todo ello se establece atraves (sic) de la buena fe de los negocios como lo dispone el artículo 1160 del Código civil (sic), por lo cual la recurrida aplica de forma indebida una norma referida a la naturalezas del cheque como lo es lo establecido en el artículo 490 del Código de comercio (sic), sin valorar ni tomar en cuenta la aplicación de lo establecido en el artículo 128 del eiusdem que establece la pruebas aceptada en materia mercantil desechando de plano todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso que demuestran la liberación de la obligación como bien lo expresa la sentencia de primera instancia al expresar:

…Omissis…

Ahora bien, en virtud de haberse acompañado juntos con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de la acción planteada que aunque como consta en la sentencia recurrida expresa no fueron impugnados por la parte demandada, estas tienen el valor y eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde el Juez “ad quem”, si hubiera Valorado de manera completa las pruebas, a pesar de la confesión de la parte demandada (“la confesión puede ser judicial, que esa aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente Art. 1401 del CC) habría establecido que si se había demostrado el hecho extintivo de la obligación que se demandaba.

incurriendo de esta manera el Juez “ad quem”, en una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado un análisis o valoración parcial de estas prueba (sic), estableciendo simplemente que con ella se demostraba que el origen de la relación, lo cual no era un hecho controvertido en el proceso, ya que lo que era trascendente a los efectos del proceso no era demostrar quién o por qué se originó la compra venta de las reses, sino es el hecho extintivo como fue el pago de la deuda,, (sic) y que a pesar de ello la recurrida incurre en el agravio de no evidenciar la violación del principio de legalidad, que es de orden público...” (Resaltados de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 y 509 eiusdem y el artículo 128 del Código de Comercio, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ibídem, ya que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de las pruebas aportadas al proceso, y que por ese silencio de pruebas se produjo la falta de valoración de la prueba testimonial del ciudadano O.G.T.U..

En ese sentido, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros, ratificada en sentencia N° 302 de fecha 03 de junio de 2015, caso: N.C. contra B.H.V.).

Ahora bien, antes de entrar a la resolución de la denuncia, tenemos que el formalizarte denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de las pruebas aportadas al proceso, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y que por ese silencio de pruebas se produjo la falta de valoración de la prueba testimonial del ciudadano O.G.T.U., por lo cual infringió por vía refleja los artículos 508 ejusdem y 128 del Código de comercio, también por falta de aplicación, sin embargo fundamenta su denuncia en otros tipos de vicios planteables en esta sede como lo son: a) la incongruencia positiva, al extralimitarse la recurrida en su función al otorgar o decidir mas allá de lo alegado y probado en autos; b) falsa aplicación, al sacar conclusiones contrarias y negando aplicación a las normas jurídicas establecidas; c) inmotivación, al usar argumentos contradictorios, por el solo hecho de no darle el valor debido y real de las declaraciones al testigo y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en la normativa del 128 del Código de Comercio; d) suposición falsa, por cuanto es procedente y admisible la declaración del testigo y por tanto no debe ser considerado inhábil por su condición de accionista, sino valedera; e) silencio parcial de pruebas, pues la recurrida debió adminicular esa prueba con las otras pruebas aportadas al proceso con las testimonial (sic) rendida por los otros testigo; f) errónea interpretación, ya que la recurrida incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, “porque aplicó de forma falsa la norma del artículo 450 del Código de Comercio”; g) violación de máximas de experiencia, que bien es notoria en las relaciones mercantiles que celebren los comerciantes en razón de su función y que todo ello se establece atraves (sic) de la buena fe de los negocios como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil; h) falsa aplicación, ya que la recurrida aplica de forma indebida una norma referida a la naturalezas del cheque como lo es lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio; i) silencio parcial de pruebas, por haber realizado un análisis o valoración parcial de estas prueba (sic); j) menoscabo al derecho a la defensa por cuanto la recurrida incurre en el agravio de no evidenciar la violación del principio de legalidad, que es de orden público, las anteriores argumentaciones, comprenden varios tipos de vicios que controlan distintas etapas intelectuales del juez al decidir la controversia y que en modo alguno comportan lo que la jurisprudencia y la doctrina ha desarrollado como el vicio de falta de aplicación de una norma vigente comprendido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), dictada en el expediente N° 06-303, citada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) y ratificada en sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: N.C. contra B.H.V.), esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, por cuanto obvio la correcta fundamentación por separado de cada uno, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto al vicio de silencio de las pruebas aportadas al proceso, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y que por ese silencio de pruebas se produjo la falta de valoración de la prueba testimonial del ciudadano O.G.T.U., por lo cual infringió por vía refleja los artículos 508 ejusdem y 128 del Código de Comercio, también por falta de aplicación, tenemos que con respecto al valor probatorio que merecía la prueba testimonial del referido ciudadano y su control en casación, otra debió ser la denuncia del formalizante, conforme a la doctrina de esta Sala, que informa:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: M.J.R.R., contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...omissis…

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…omissis…

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.” (Subrayado del texto).

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…”.-

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV C.A., contra Maquinas 2000 C.A.).-

Puntualizado lo anterior tenemos que, es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate. (Vid. Sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, caso N.C. contra B.H.V.).

En ese sentido, acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, la parte demandada aduce el pago de la obligación contraída, por lo que al alegar un hecho extintivo de la obligación, recae en él la carga de la prueba. A tal efecto promovió los medios probatorios antes señalados y una vez evacuados éstos se extraen las siguientes conclusiones:

Del informe rendido por el Banco de Venezuela se evidencia que la cuenta corriente N° 0102-0417-84-00-00003829 pertenece al ciudadano O.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.894.856; igualmente se constata que en dicha cuenta se realizaron los siguientes depósitos: Serial 0000001635601 por la suma de Bs. 232.000,00 de fecha 17/03/2011; Serial 0000001525156 por la suma de Bs. 18.620,00 de fecha 18/03/2011; Serial 0000001525159 por la suma de Bs 27.460,00 de fecha 18/03/2011; Serial 0000001635137, por la suma de Bs. 22.359, de fecha 18/03/2011; Serial 0000004387574 por la suma de Bs. 131.561,00 de fecha 22/03/2011 y Serial 0000001636042 por la suma de Bs. 150.000,00, de fecha 25/03/2011. Sin embargo, de la copia de los comprobantes de dichos depósitos se observa que los mismos fueron realizados el segundo, tercero y cuarto por una persona con cédula de identidad N° 5.255.028, el cual no pertenece al ciudadano O.G.T.U., titular de la cédula de identidad N° 7.304.503, quien aduce haber realizado dichos pagos en nombre de la demandada; razón por la cual a juicio de quien juzga no se puede concluir que dichos pagos hayan sido realizados por el ciudadano O.G.T.U. para cumplir con la obligación contraída por la compra del ganado bovino al ciudadano O.P.C.; y en relación al primero, quinto y sexto comprobante, se observa que fueron depósitos realizados con cheques girados a la misma cuenta de donde se giraron los cheques cuyo pago aquí se demanda; pero más allá de probar este hecho, no se puede establecer que dichos pagos hayan sido realizados para cancelar la compra del ganado, ya que no existe otro elemento probatorio que permita deducir una vinculación directa entre la cuenta a la cual se hizo el depósito y el ciudadano O.P.C. con quien se efectúo la negociación. Así se establece.

Entre los folios 4 al 19 de la pieza 2, constan unos informes emitidos por el Matadero Industrial la Fe C.A., donde señalan que entre los días 14 al 16/03/2011 se recibieron 177 animales; adjuntando a dicho informe copias de comprobante de control de pesaje y comprobantes de control de beneficio bovino, donde se señala como proveedor del ganado al ciudadano O.T., quien en fecha 8 de julio de 2011 compareció a reconocer el contenido y firma de los señalados comprobantes de controles y al ser interrogado contestó:

…PRIMERO: Diga el testigo, si reconoce los documentos que corren a los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, como emanados de la empresa Matadero Industrial La Fe C.A., Milafeca, el cual se le pone de manifiesto; el tribunal deja constancia en este acto que se le pone de manifiesto al testigo, los referidos documentos. CONTESTO: Si reconozco el contenido y firma de los documentos, esa es la liquidación del ganado. SEGUNDO: Diga el testigo, si ese ganado que usted menciona que aparece descrito en las facturas a liquidación, es el mismo que Distribuidora Ures, lo adquirió a través de su persona como Gerente de Compras de la empresa antes mencionada, de la negociación realizada al ciudadano O.R.P., CONTESTO: Si, ese es el ganado que se le compró al señor O.R.C.P. a liquidación y fue matado en el Matadero La Fe, entre los días 15 de Marzo, 16 de Marzo y 17 de Marzo, fechas aproximadas donde se le hizo los depósitos para su cancelación en el Banco Venezuela perteneciente a O.R. (sic) Caicedo Pachano, cuenta del Banco Venezuela que el mismo padre me dio para hacerle los depósitos. TERCERO: Diga el testigo si usted representa a la empresa Matadero Industrial La Fe, C.A., y en que condición. CONTESTO: Accionista y Presidente de la misma. CUARTO: Diga el testigo, si ese ganado que usted reconoce y que adquirió como Gerente de Distribuidora Ures, fue trasladado con toda su documentación al Matadero Industrial La Fe. CONTESTO: Si, fue trasladado con toda la documentación reglamentaria, ósea, Guía de Movilización, para poder trasladarlo desde Guanarito al Matadero Industrial La Fe, fueron presentados en cada uno de los puntos de control de la Guardia Nacional…

De lo anterior se extrae la existencia de una negociación por unas reses que fueron sacrificadas entre el 15 y el 17 de marzo de 2011 en el Matadero La Fe; asimismo se presume que este ganado es el mismo que fue comprado en la población de Guanarito al ciudadano O.P.C.; cuestión ésta que no es objeto de controversia ya que este hecho es aceptado por ambas partes.

Igualmente de la anterior declaración, se desprende que el ciudadano O.T. es accionista y presidente de la empresa Matadero Industrial La Fe C.A. y también es Gerente de Compras de la firma mercantil Distribuidora Ures C.A., parte demandada en la causa; ambos cargos de alta gerencia, lo cual a juicio de quien juzga denota un interés económico en las resultas del juicio; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima dicho medio probatorio. Así se declara.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.G.T.U., C.I. V.-7.304.733, ORLANDO COROMOTO ENGROÑAT FIGUEREDO, C.I. V.-3.787.952, I.A.Á. VÁSQUEZ, C.I. V.-7.391.093 y M.J.S., en relación al primero, éste manifiesta ser gerente de compras de la demandada, por lo que denota un interés económico en las resultas del juicio; asimismo, en las repreguntas de los tres últimos manifiestan ser empleados de la demandada, por lo que al existir una relación de dependencia entre éstos y la demandada, evidencia un interés indirecto en la causa; razón por la cual se desestiman de acuerdo al artículo 478 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración, para desechar la defensa de la parte demandada -hoy recurrente- todas la pruebas promovidas por esta, en ese sentido sostuvo que “Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.G.T.U., C.I. V.-7.304.733, ORLANDO COROMOTO ENGROÑAT FIGUEREDO, C.I. V.-3.787.952, I.A.Á. VÁSQUEZ, C.I. V.-7.391.093 y M.J.S., en relación al primero, éste manifiesta ser gerente de compras de la demandada, por lo que denota un interés económico en las resultas del juicio; asimismo, en las repreguntas de los tres últimos manifiestan ser empleados de la demandada, por lo que al existir una relación de dependencia entre éstos y la demandada, evidencia un interés indirecto en la causa; razón por la cual se desestiman de acuerdo al artículo 478 del Código Adjetivo Civil”, emitiendo su opinión respecto de estas, ofreciendo la debida y motivada resolución al caso de marras, por lo que si se atuvo a lo alegado y probado en autos, otorgándole valor probatorio al análisis de las referidas testimoniales supuestamente silenciadas, lo que no comporta la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 30 de julio de 2015.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

__________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000681

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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