Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.371

No. Sent. 162

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: OSVELYS M.A.M. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.9.013.395, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: A.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.341, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: veintiocho (28) de Enero de 2.014

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.014, la ciudadana OSVELYS M.A.M., parte demandante alegó lo siguiente:

"... En fecha catorce (14) de Enero de …1983, contraje matrimonio civil con el ciudadano A.J. LEAL LUNAR…Durante nuestro matrimonio procreamos seis (06) hijos, todos mayores de edad,…mi cónyuge …sin motivo aparente abandono el hogar comun y no me provee lo necesario para mi alimentación y sustento personal, situación que me deja indefensa ya que me encuentro desempleada y enferma, y por mi avanzada edad es difícil conseguir un empleo digno…La situación en la que me encuentro es bastante penosa, ya que he tenido que acudir a familiares y amigos cercanos para cubrir mis necesidades, ya que mis hijos que conviven conmigo tampoco me pueden ayudar, por cuanto están desempleados y otros se encuentran cursando estudios universitarios…la conducta asumida por mi cónyuge encuadra en la figura de incumplimiento del deber conyugal de proveerme alimentos, contentada en os artículos 286 en concordancia con los artículos 137 y 139 del Código Civil..… " (Omissis).-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele dos días como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore R.d.E.Z. a los fines de que se practique la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2014, la Abog. D.E., Inpr. 155.029, consignó poder que le fuere conferido por la parte demandante, y al Abog. O.R., Inpr.164.949, igualmente solicita se le entreguen los recaudos de citación y se le nombre correo especial con el fin de gestionar la citación del demandado; el cual fue negado mediante auto de fechadote (12) d Febrero del mismo año, en virtud de que lo solicitado no se encuadra en lo establecido en los artículos 218 en concordancia con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha primero (01) de Abril de 2.014, el Tribunal agregó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore R.d.E.Z., evidenciándose que fue practicada la misma personalmente.

Por escrito de fecha siete (07) de Abril de 2.014, la parte demandada asistido por el Abogado J.F.V., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

..la ciudadana OSVELYS MARIA AVILA…manifiesta que en fecha catorce (14) de Enero del año 1983, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual es cierto…durante la unión matrimonial hemos procreados seis (06) hijos…Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha que nos separamos, yo no le he ayudado con los gastos de alimentación y sustento personal, como también es falso que mi conducta asumida encuadra en al figura del incumplimiento del deber conyugal previsto en los artículos 286, 137 y 139 del Código Civil, ya que siempre le he facilitado y suministrado las cantidades de dinero suficientes y necesarias para su manutención de ella y muy a pesar de que mis hijos todos son mayores de edad, siempre los he asistido como buen padre de familia….

…me opongo a la mal sana ., mendaz, falsa y temeraria demanda que por incumplimiento de alimentos ha incoado en mi contra la ciudadana OSVELYS MARIA…ya que son falsos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ella,…DE FALTA DE CUALIDAD. De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil Vigente Opongo a la demandante de autos la falta de cualidad establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil…ya que si bien es cierto ella tiene la cualidad como cónyuge para solicitar alimentos, a pesar de que no tenga razón para ello y que son falsos todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción, lo que si es realmente cierto es que la ciudadana OSVELYS M.A.M., no tiene cualidad para demandar en nombre de ella y a su vez solicitar alimentos para mis hijos, no puede ella subrogarse un derecho que en todo caso tendrían mis hijos de verse lesionados en su derecho de ser asistidos a pesar de ser mayres de edad, y en todo caso tendrían que ser ellos personalmente quienes tendrían que hacer dicho requerimiento …solicito que la presente contestación sea agregada, admitida y sustanciada….y declarada sin lugar la presente falsa, mendaz y temeraria demanda de alimentos por carecer la demandante de autos de los hechos y fundamentos además de cierta cualidad para solicitar dichos alimentos…

.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

En fecha catorce (14) de Abril de 2.014, el demandado confiere poder apud acta al Abog. J.F., inpreabogado No 60.609.-

PUNTO PREVIO:

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Durante la sustanciación del proceso, surgió una incidencia, originada para el momento en que el demandado antes de proceder a contestar la demanda opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento; y el pronunciamiento de este Tribunal, sobre la incidencia debe estar enmarcada como Punto Previo, de la decisión de mérito. Así se decide.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la cosa Juzgada como: “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los Tribunales de Justicia”.

La norma jurídica 272 del Código de Procedimiento Civil, establecida TITULO VI DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, consagra textualmente lo siguiente:

Articulo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

(Negrillas del Tribunal)

La Cuestión Previa alegada, establece:

Artículo 346….

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Así tenemos, la parte demandada en su escrito alega:

….me opongo a la mal sana ., mendaz, falsa y temeraria demanda que por incumplimiento de alimentos ha incoado en mi contra la ciudadana OSVELYS MARIA…ya que son falsos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ella,…DE FALTA DE CUALIDAD. De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil Vigente Opongo a la demandante de autos la falta de cualidad establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil…ya que si bien es cierto ella tiene la cualidad como cónyuge para solicitar alimentos, a pesar de que no tenga razón para ello y que son falsos todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción, lo que si es realmente cierto es que la ciudadana OSVELYS M.A.M., no tiene cualidad para demandar en nombre de ella y a su vez solicitar alimentos para mis hijos, no puede ella subrogarse un derecho que en todo caso tendrían mis hijos de verse lesionados en su derecho de ser asistidos a pesar de ser mayores de edad…

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal P.J.B., en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que si bien existe discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la admisibilidad de la acción publiciana, no obstante, la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora en el libelo de demanda manifiesta: “…es por lo que comparezco …para DEMANDAR POR ALIMENTO, como en efecto formalmente demandado en este acto al ciudadano A.J.…y exijo me sea otorgada la TEA (tarjeta Electrónica Alimentaria, motivado que sus hijos estudian y a la vez esto le causan necesidades a ella y a sus hijos y que no pueden cubrir sus gastos de estudios tales como los pasajes, alimentación,…”; no es menos cierto, que la actora basa su fundamento contemplado en los artículos 286 en concordancia con los Artículos 137 y 139 del Código Civil, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges de asistirse recíprocamente; y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por cuanto la legitimación activa para actuar en el presente procedimiento viene dada a la demandante como cónyuge por los efectos del articulo 137 del Código Civil tal y como consta del acta de matrimonio Nº 01 consignada por el actor con el libelo de la demanda folios (03) y cuatro (04). En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada.- Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora procede al análisis y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 01 de fecha catorce (14) de Enero de 1983, emanada por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ya que se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.J.L.L. y OSVELIS M.A.M.. Así se decide.

2) Partidas de nacimiento correspondientes a: J.J.A., J.J.; J.A.L.; A.S.L.; A.d.J.L.; J.A.;

De estos instrumentos consignados con el libelo de demanda se evidencia el parentesco existente entre los citados en dichas partidas de nacimientos con las partes en este juicio; ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana; sin embargo; no surten efecto probatorio en esta causa por cuanto lo que se reclama es la pensión alimentaria para la cónyuge.- Así se declara.-

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante ratifica el Justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda y la prueba de informe.

En cuanto al Justificativo evacuado por ante el Notario Publico de Mene Grande del Estado Zulia, para cuya ratificación de contenido y firma, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; evidenciándose de su resultas de un simple cómputo de días de despacho, que las testimoniales promovidas fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento en la cual el comisionado fija día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, de tal manera, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las testimoniales evacuadas en el desarrollo de la presente decisión, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la prueba de informe tenemos: La parte demandante solicita se oficie a la empresa PDVSA librándose el correspondiente oficio bajo el No 37.371-510-14; ratificado mediante oficio No 37.371.1.140 de fecha 12/08/2014 y 37.371- 033.15, de fecha 15/01/2015 de esta prueba se observa, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la apoderada judicial de la demandante, en fecha 16/09/2014, consigna informe medico emitido por la empresa PDVSA, manifestando que dicho informe fue solicitado por este despacho; al respecto cabe señalar esta Operadora de Justicia, del contenido del mencionado informe medico, que el mismo no es dirigido a este Despacho, con ocasión a los oficios librados durante la etapa probatoria, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción; aunado a que para la fecha en la cual fue consignado se encontraba precluido el lapso probatorio. Asi se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada promovió la prueba documental, informes y testigos

Testimoniales: La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos W.J. , O.C. y J.O., para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore R.d.E.Z.; evidenciándose de su resultas de un simple cómputo de días de despacho, que los testigos promovidos fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el despacho de pruebas, esto es, 15/04/2014 habían transcurrido cuatro (04) días de Despacho y el Juzgado comisionado le dio entrada a la presente comisión el día 29/04/2014, había transcurrido mas de diez (10) días de despacho, de tal manera, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las testimoniales evacuadas en el desarrollo de la presente decisión, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba Instrumental e informe: El demandado consignó recibos de Pago (transferencias bancarias) Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a traves del servicio Banca Virtual; la cual fue ratificada de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil con oficio No 37.371-555-14; y siendo el caso que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente, se libró oficio No 37.371-551-14 a la empresa PDVSA en fecha 15/04/2014; y siendo el caso que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestima como elemento de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la presente demanda de alimentos; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoada por OSVELYS M.A.M. en contra de A.J.L.L., identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2015 Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECREARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la 12:30,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 162 en el legajo respectivo

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2.015

LA SECRETARIA,

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