Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001442

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.359, domiciliado en la Calle R.P., Casa Nº 134-A, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Y.G. y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 160.707 y 30.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.824, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Villa, Urbanización El Maguey, Intercomunal, Piso 08, Torre A, Apartamento A-69, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 61.437.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 03 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.359, domiciliado en la Calle R.P., Casa Nº 134-A, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en Ejercicio S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, mediante en la cual expuso: “Que en fecha 11 de abril de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., de dicha unión procreamos una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dicha unión fue disuelta mediante Sentencia de Divorcio de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y que en virtud del mismo y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la Liquidación de la Comunidad Conyugal, es que demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que mantuvo con su ex cónyuge ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., consistiendo dicha comunidad en los siguientes Inmuebles: Un Inmueble (Apartamento) ubicado en la Urbanización el Maguey Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998, Un Inmueble, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2) y esta situado en el Parcelamiento Urbanístico Navemar, conocido comercialmente como parcelamiento Urbanístico El Remanzo Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio B.d.E.A., y debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., Registrado bajo el número Treinta y Dos (32) Folio Doscientos Sesenta (260) al Folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Un Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda que en el se encuentra enclavada, Ubicada en la Avenida Principal, Sector Cerro Zamuro, de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., y Debidamente Registrado por Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio L.D.E.A., de Fecha Trece de Febrero Del Año Dos Mil Ocho (2008), quedando Registrado bajo el número 37 Folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo Primero, Un Inmueble, Constituido por una casa y la Parcela de Terreno en e.C., Ubicada en la Calle B.V. número dos (2), Esquina con Avenida Constitución Numero cuatro (4) (Paseo Miranda) de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Fecha Ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Quedando Registrado bajo el número 18 Folio 108 al 112 Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por dicha oficina, Un Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías, que en el se encuentran enclavadas y ubicadas en la Calle R.P. número 34, del Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la C.M.J.A.S.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 24 de Octubre del Año 2002, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Un Vehiculo Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4L, Clase Camioneta, Placa 32RDAU, Año 2006, Color Blanco, Serial del Motor GE4JS5242991, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U723679, y que le pertenece a nuestro representado según Certificado de Registro de Vehiculo número 24230887 de fecha 22 de Noviembre del año 2006, Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Placa 05JBAK, Año 2002, Color Blanco, Serial del Motor 14B1693681, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002086, y que le pertenece a nuestro representado según certificado de registro de vehículo numero 23355846 de fecha 6 de M.d.A. 2004, Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5A/, Clase Camioneta, Año 2006, Placa BBL01W, Tipo SPORT-WAGON, Color Plata, Serial del Motor 1GR5170484, Serial de Carrocería JTEZU14R468045135, y que pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro de vehiculo número 24146492, de fecha 22 de noviembre del año 2006, Un Vehiculo, Marca JEEP, Modelo Gran Cherokee 4x4, Año 2011, Color A.M., Placa AD149M, Serial del Motor BCIL, Serial de la Carrocería 8Y8R44FT9B1511214, Una SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑOS DEBORAH, inscrita bajo el N° 01, tomo A-39 del año 2005 y EMPRESA FERREAGRO SAN MATEO, inscrita en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el N° 7, Tomo A-85, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, es que DEMANDO, a la ciudadana MILEIDA DEL VALLE LOPEZ, que se deben partir y liquidar el bien antes señalado, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 14 de febrero de 2014, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 24 de febrero de 2014.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su abogado asistente y la parte demandada, debidamente asistido por su abogado asistente. La cual fue prolongada para el día 10 de marzo de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistido por su abogado asistente. La cual fue prolongada para el día 18 de marzo de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014, tuvo lugar la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial y la parte demandada, debidamente asistido por su abogado asistente. Dándose por concluida la misma, en virtud de no haber habido acuerdo entre las partes.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto acordándose fijar para el día 10 de abril de 2014, la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación.

En fecha 01 de abril de 2014, la parte demandada presentó dos escritos uno de contestación de la demanda y otro de Promoción de Pruebas.

En fecha 01 de abril de 2014, la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la cual se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y la parte demandada y sus abogados asistentes, siendo prolongada la Audiencia para el día 30 de abril de 2014 y la cual fue reprogramada para el día 16 de mayo de 2014.

En fecha 16 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la cual se dejó constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y la parte demandada y sus abogados asistentes. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procediendo las partes a incorporar las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió escrito de la parte actora, mediante en la cual solicitan nombramiento de un experto evaluador, el cual fue ordenado por este Tribunal designándose al Perito Evaluador C.E.R., librándose la notificación correspondiente, quien se dio por notificado en fecha 16/06/2014y acepto el cargo en fecha 18/06/2014

En fecha 26 de junio de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 02/07/2014, dándole entrada y fijándose para el día 04 de Julio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio.

En fecha 18 de Julio de 2014, se recibió informe de Avalúo, realizado por el Perito C.R..

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 22 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por sus abogados y la parte demandada debidamente asistido por el Abogada, la cual fue deferida a solicitud de las partes, siendo fijada para el día 29 de julio de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014, se recibió escrito por la parte demandada en donde impugnado el informe de Avalúo consignado en fecha 18 de Julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por sus abogados y la parte demandada debidamente asistido por el Abogada, en la cual se escucharon los alegatos de las partes actoras, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se escucharon las conclusiones. Cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1.997, cursantes al folio 6, y quien es hija de los ciudadanos O.L.G.G. y MILEIDA DEL VALLE LOPEZ, evidenciándose con ella la filiación de los padres; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple Documento de propiedad sobre un Inmueble (Apartamento), ubicado en la Urbanización el Maguey Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inmueble que fue adquirido durante el matrimonio según consta documento Autenticado por ante el Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998, (folios 147 al 157); para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de Documento de propiedad sobre un Inmueble, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2) y esta situado en el Parcelamiento Urbanístico Navemar, conocido comercialmente como parcelamiento Urbanístico El Remanzo Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio B.d.E.A., inmueble que fue adquirido durante el Matrimonio según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., Registrado bajo el número Treinta y Dos (32) Folio Doscientos Sesenta (260) al Folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo,, (folios 158 al 161); para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de Documento de propiedad sobre un Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda que en el se encuentra enclavada, Ubicada en la Avenida Principal, Sector Cerro Zamuro, de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., inmueble que fue adquirido durante el Matrimonio según documento Registrado por Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio L.D.E.A., de Fecha Trece de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), quedando Registrado bajo el número 37 Folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros del Registro llevados Ante dicha Oficina, (folios 162 al 165), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de Documento que acredita la propiedad sobre un Inmueble, Constituido por una casa y la Parcela de Terreno en e.C., Ubicada en la Calle B.V. número dos (2), Esquina con Avenida Constitución Numero cuatro (4) (Paseo Miranda) de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., inmueble que fue adquirido durante el Matrimonio según documento Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Fecha Ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando Registrado bajo el número 18 Folio 108 al 112 Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por dicha oficina, (folios 166 al 168), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de Documento que acredita la propiedad sobre un Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías, que en el se encuentran enclavadas y ubicadas en la Calle R.P. número 34, del Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la C.M.J.A.S.d.E.A., inmueble que fue adquirido durante el Matrimonio según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 24 de Octubre del Año 2002, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 169 al 170), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de Documento que acredita la propiedad sobre un Vehiculo Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4L, Clase Camioneta, Placa 32RDAU, Año 2006, Color Blanco, Serial del Motor GE4JS5242991, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U723679, mueble que fue adquirido durante el Matrimonio según certificado de registro de vehículo número 24230887 de fecha 22 de Noviembre del año 2006, (folio 171), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de Documento que acredita la propiedad sobre un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Placa 05JBAK, Año 2002, Color Blanco, Serial del Motor 14B1693681, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002086, mueble que fue adquirido durante el Matrimonio según certificado de registro de vehículo numero 23355846 de fecha 6 de M.d.A. 2004, (folio 172), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de Documento que acredita la propiedad sobre un Vehiculo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5A/, Clase Camioneta, Año 2006, Placa BBL01W, Tipo SPORT-WAGON, Color Plata, Serial del Motor 1GR5170484, Serial de Carrocería JTEZU14R468045135, mueble que fue adquirido durante el Matrimonio según certificado de registro de vehículo número 24146492, de fecha 22 de noviembre del año 2006, (folio 173), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de Documento que acredita la propiedad de sobre un Vehiculo, Marca JEEP, Modelo Gran Cherokee 4x4, Año 2011, Color A.M., Placa AD149M, Serial del Motor BCIL, Serial de la Carrocería 8Y8R44FT9B1511214, mueble que fue adquirido durante el Matrimonio según certificado de registro de vehículo numero 29043906 de fecha 21 de noviembre de 2012, (folio 174), para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Avalúo de los bienes de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos O.L.G.G. y MILEIDA DEL VALLE L.C., elaborado por el ciudadano C.E.R., consignado en fecha 18 de Julio de 2014, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto en el se evidencia el valor de los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal y los cuales so objeto de partición, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

- Copia de documento de propiedad de la EMPRESA FERREAGRO SAN MATEO, la cual se encuentra Registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 04 de septiembre de 2009, sociedad que fue conformada durante la unión matrimonial Matrimonio, para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestra la condición de socio del ciudadano O.L.G.G., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que la sociedad fue constituida dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de documento de propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL DISEÑOS DEBORAH la cual se encuentra Registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 23 de agosto de 2001, sociedad que fue conformada durante la unión matrimonial Matrimonio, para esta juzgadora, constituye prueba fehaciente que demuestra la condición de socios de los ciudadanos O.L.G.G. y MILEIDA DEL VALLE L.C., por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto demuestra que la sociedad fue constituida dentro de la comunidad conyugal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

- Acta de Matrimonio N° 111, emanada por el registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia la Unión Matrimonial entre los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE LOPEZ y O.L.G.G., en fecha 11 de abril de 1992. Y que de esta prueba se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE LOPEZ y O.L.G.G., y de la misma nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada de Sentencia Definitiva de fecha 09 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº BP02-V-2012-000960, con motivo del Divorcio, entre los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE LOPEZ y O.L.G.G.. Cuya sentencia se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que de esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MILEIDA DEL VALLE LOPEZ y O.L.G.G., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano O.L.G.G., en contra de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles perteneciente a la comunidad conyugal, cuya partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición de los bienes inmuebles constituido por un Inmueble ubicado en la Urbanización el Maguey Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998. Un Inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2) ubicado en el Parcelamiento Urbanístico Navemar, conocido comercialmente como parcelamiento Urbanístico El Remanzo Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A. y debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., Registrado bajo el número Treinta y Dos (32) Folio Doscientos Sesenta (260) al Folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) Protocolo Primero, Tomo Duodécimo. Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda que en él se encuentra enclavada, Ubicada en la Avenida Principal, Sector Cerro Zamuro, de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., y Debidamente Registrado por Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio L.D.E.A., de Fecha Trece de Febrero Del Año Dos Mil Ocho (2008), quedando Registrado bajo el número 37 Folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo Primero. Un Inmueble Constituido por una casa y la Parcela de Terreno en e.C., Ubicada en la Calle B.V. número dos, Esquina con Avenida Constitución Numero cuatro, Paseo Miranda de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Fecha Ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando Registrado bajo el número 18, Folio 108 al 112 Protocolo Primero. Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías, que en el se encuentran, ubicadas en la Calle R.P. número 34, del Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 24 de Octubre del Año 2002, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 69. Un Vehiculo Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4L, Clase Camioneta, Placa 32RDAU, Año 2006, Color Blanco, Serial del Motor GE4JS5242991, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U723679, Certificado de Registro de Vehiculo número 24230887 de fecha 22 de Noviembre del año 2006, Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Placa 05JBAK, Año 2002, Color Blanco, Serial del Motor 14B1693681, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002086, Certificado de registro de vehículo numero 23355846 de fecha 6 de M.d.A. 2004. Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5A/, Clase Camioneta, Año 2006, Placa BBL01W, Tipo SPORT-WAGON, Color Plata, Serial del Motor 1GR5170484, Serial de Carrocería JTEZU14R468045135, Certificado de registro de vehiculo número 24146492, de fecha 22 de noviembre del año 2006. Un Vehiculo Marca JEEP, Modelo Gran Cherokee 4x4, Año 2011, Color A.M., Placa AD149M, Serial del Motor BCIL, Serial de la Carrocería 8Y8R44FT9B1511214, Certificado de registro de vehiculo número 29043906, de fecha 21 de noviembre del año 2012, demostrándose en autos los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el Título de Propiedad de la inmuebles y muebles debidamente Registrados y Notariados. Considerando válido el derecho de propiedad sobre los inmuebles y muebles, ya que estos fueron Autenticado con la solemnidad de la Notaria Publica y el Registro, para que pueda ser oponible frente a terceros. Ya que la única manera de demostrar la propiedad sobre los bienes, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado los inmuebles; por lo que se declara estos bienes como de la comunidad conyugal, por lo que se considera procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los Bienes inmueble y muebles reclamados y señalados anteriormente, por cuanto la parte demandante probó su pretensión con la documentación fehacientes de la propiedad del inmueble a nombre de los ciudadanos O.L.G.G. y MILEIDA DEL VALLE L.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.334.359, en contra de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.330.824. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bienes inmuebles de la comunidad Un Inmueble ubicado en la Urbanización el Maguey Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998. Un Inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2) ubicado en el Parcelamiento Urbanístico Navemar, conocido comercialmente como parcelamiento Urbanístico El Remanzo Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A. y debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., Registrado bajo el número Treinta y Dos (32) Folio Doscientos Sesenta (260) al Folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) Protocolo Primero, Tomo Duodécimo. Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda que en él se encuentra enclavada, Ubicada en la Avenida Principal, Sector Cerro Zamuro, de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., y Debidamente Registrado por Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio L.D.E.A., de Fecha Trece de Febrero Del Año Dos Mil Ocho (2008), quedando Registrado bajo el número 37 Folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo Primero. Un Inmueble Constituido por una casa y la Parcela de Terreno en e.C., Ubicada en la Calle B.V. número dos, Esquina con Avenida Constitución Numero cuatro, Paseo Miranda de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Fecha Ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando Registrado bajo el número 18, Folio 108 al 112 Protocolo Primero. Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías, que en el se encuentran, ubicadas en la Calle R.P. número 34, del Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 24 de Octubre del Año 2002, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 69. Un Vehiculo Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4L, Clase Camioneta, Placa 32RDAU, Año 2006, Color Blanco, Serial del Motor GE4JS5242991, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U723679, Certificado de Registro de Vehiculo número 24230887 de fecha 22 de Noviembre del año 2006, Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Placa 05JBAK, Año 2002, Color Blanco, Serial del Motor 14B1693681, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002086, Certificado de registro de vehículo numero 23355846 de fecha 6 de M.d.A. 2004. Un Vehiculo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5A/, Clase Camioneta, Año 2006, Placa BBL01W, Tipo SPORT-WAGON, Color Plata, Serial del Motor 1GR5170484, Serial de Carrocería JTEZU14R468045135, Certificado de registro de vehiculo número 24146492, de fecha 22 de noviembre del año 2006. Un Vehiculo Marca JEEP, Modelo Gran Cherokee 4x4, Año 2011, Color A.M., Placa AD149M, Serial del Motor BCIL, Serial de la Carrocería 8Y8R44FT9B1511214, Certificado de registro de vehiculo número 29043906, de fecha 21 de noviembre del año 2012. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del monto total de los bienes en cuestión, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. TERCERO: Se ordena la realización de un Avaluó sobre la Empresa denominada FERREAGRO SAN MATEO, C.A y sobre el Fondo de Comercio DISEÑOS DEBORAH, a los fines de determinar su valor, y poder realizar la debida partición de los mismos en un 50% para cada uno, en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente decisión por no haber sido vencida ninguna de las partes. Cúmplase. Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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