Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001442

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,

DEMANDANTE: O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.359, domiciliado en la Calle R.P., Casa Nº 134-A, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.881

DEMANDADA: MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.824, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Villa, Urbanización El Maguey, Intercomunal, Piso 08, Torre A, Apartamento A-69, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: M.E. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.437

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derechos Patrimoniales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en Fase de Ejecución a los fines de designar del Perito-Partidor ordenado en el Particular Segundo de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2014 , con ocasión a la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano O.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.359, domiciliado en la Calle R.P., Casa Nº 134-A, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, en contra de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.824, domiciliada en el Conjunto Residencial Agua Villa, Urbanización El Maguey, Intercomunal, Piso 08, Torre A, Apartamento A-69, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido por el abogado en ejercicio J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 30.881 y la parte demandada compareció personalmente asistida de la abogada en ejercicio M.E. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.437. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación en esta fase de ejecución de la presente causa, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez y asistidos de abogado llegaron al siguiente acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos: “Entre, MILEIDA DEL VALLE L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº- V- 8.330.824, asistida en este acto por el abogado M.d.C.E.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.316.182 e inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 61. 437, por una parte y por la otra O.L.G.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.334.359, asistido en este acto por el abogado en ejercicio S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.303.328, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 30.881, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, han decidido celebrar una Transacción Judicial y Partición total de todos los bienes habidos durante la Comunidad Conyugal de forma amistosa, toda vez que fecha primero (01) de octubre del 2014, donde este Tribunal decreto definitivamente firme la Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 30/07/2014, en donde ordena se proceda a la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal en un 50% para ambos cónyuges. Cito: “Ordena emplazar a las partes, para que comparezcan por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de realizar el nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del monto total de los bienes en cuestión, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. TERCERO: Se ordena la realización de un Avaluó sobre la Empresa denominada FERREAGRO SAN MATEO, C.A y sobre el Fondo de Comercio DISEÑOS DEBORAH, a los fines de determinar su valor, y poder realizar la debida partición de los mismos en un 50% para cada uno, en cuanto al término para la presentación del nuevo informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente decisión por no haber sido vencida ninguna de las partes.” Por lo que se suscriben los acuerdos en los siguientes términos: PRIMERA: Declaramos que los bienes y acciones que pertenecen a la extinta comunidad conyugal y que serán objeto de la presente transacción y partición total amistosa son los siguientes:

• Un (01) Inmueble (Apartamento) ubicado en la Urbanización el Maguey, Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el numero A- 69, PISO 8; Torre A del Conjunto Residencial Agua Villa; el cual se encuentra bajo los linderos siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha interna del edificio; OESTE: Con el Apartamento Nº A- 68. debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998, bajo el Nº 6, Folios 30 al 39, Protocolo Primero; tomo Cuarto, tercer Trimestre del año 1998 y tiene asignado un porcentaje de condominio de 1,061162%;-

• Un (01) Inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 106, ubicada en el Parcelamiento Urbanístico El Remanso, Avenida Costanera, con calle Dos (2) y tres (3) de la urbanización Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A.. La parcela tiene una superficie de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2), y se encuentra comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Calle 04 de la urbanización; SUR: Parcela 125; ESTE: Parcela 105; OESTE: Avenida de acceso, y tiene asignado un porcentaje o alicuanta de 0,00310 %; el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de Enero del 2007, bajo el Nº 32, Folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A..-

• Un (01) Inmueble constituido por una Parcela de Terreno Municipal y la Vivienda que en el se encuentra enclavada, Ubicada en la Avenida Principal, Sector Cerro Zamuro, de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., midiendo la parcela de terreno veinte metros (20 mts) de ancho por Treinta metros de largo (30mts) para una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts) aproximadamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del seños J.G.B.. SUR: Con casa que es o fue del señor V.Z.; ESTE: Su fondo a casa que es o fue del señor L.B.; OESTE: Su frente a avenida principal. Las bienhechurias tienen un área de construcción de sesenta Metros Cuadrados (60 mts) y están constituidas internamente por una sala recibo y dos cuartos que serviran de habitación familiar, Debidamente Registrado por Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio L.D.E.A., de Fecha Trece de Febrero Del Año Dos Mil Ocho (2008), quedando Registrado bajo el número 37 Folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro.-

• (01) Inmueble Constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle B.V. número 2, Esquina con Avenida Constitución Número 4, Paseo Miranda de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A.; la parcela tiene una superficie de 50,90 M2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dos metros con Treinta Centímetros cuadrados (2,30 M2) con Avenida Constitución. SUR: Un Metro con treinta y Dos centímetros cuadrados (1,32 M2) con propiedad que es o fue de C.G.; ESTE: Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (23,50m2) con Calle B.V.; OESTE: Diez Metros con Veinte Centímetros cuadrados (10,20M2) mas Trece Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (13,20 M2) con propiedad que es o fue de J.R.G.; debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Fecha Ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando Registrado bajo el número 18, Folio 108 al 112 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994.-

• (01) Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías, que en el se encuentran, ubicadas en la Calle R.P. número 34, del Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 24 de Octubre del Año 2002, anotado bajo el Nº 36, Tomo 63, signada con el numero catastral Nº 02-01-01-01, Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la parcela tiene una superficie de cuatrocientos once metros con sesenta centímetros cuadrados de superficie (411,60 mts2). Los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con treinta y siete metros con veinticinco centímetros (37,25 mts), con casa que es o fue de del Señor M.B.. SUR: Con treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts), Con casa que es o fue de M.P.. ESTE: Con once metros con sesenta y dos centímetros (11,62 mts), Su frente con la Calle R.P.;. OESTE: Con doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), Con casa que eso fue de Seri G.R.. El referido inmueble se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

• Un Vehículo Marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Placa 05JBAK, Año 2002, Color Blanco, Serial del Motor 14B1693681, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002086, Certificado de registro de vehículo numero 8XA32BUM125002086, Certificado de registro de vehículo numero 23355846 de fecha 6 de M.d.A. 2004.-

• Vehículo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5A/, Clase Camioneta, Año 2006, Placa BBL01W, Tipo SPORT-WAGON, Color Plata, Serial del Motor 1GR5170484, Serial de Carrocería JTEZU14R468045135, Certificado de registro de vehículo número 24146492, de fecha 22 de noviembre del año 2006

• Un Vehículo Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4L, Clase Camioneta, Placa 32RDAU, Año 2006, Color Blanco, Serial del Motor GE4JS5242991, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U723679, Certificado de Registro de Vehículo número 24230887 de fecha 22 de Noviembre del año 2006.

• Un Vehículo Marca JEEP, Modelo Gran Cherokee 4x2, Año 2011, Color A.M., Placa AD149M, Serial del Motor 8CIL, Serial de la Carrocería 8Y8R44FT9B1511214, Certificado de registro de vehículo número 29043906, de fecha 21 de noviembre del año 2012, sobre este vehículo se hace la siguiente observación: Como sobre dicho vehículo todavía pesa una deuda la misma será asumida integralmente por mi ex cónyuge O.G.G..

En virtud de lo anteriormente expuesto: Nosotros Mileida del Valle L.C. y O.L.G.G., antes identificados, de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos, en partir y adjudicarnos de manera irrevocable los bienes que adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal de la siguiente manera: El ciudadano O.L.G. conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el cincuenta por ciento 50% de los siguientes bienes muebles e inmuebles:

• El cincuenta por ciento 50% de un (01) Inmueble (Apartamento) ubicado en la Urbanización el Maguey, Avenida Intercomunal de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998. distinguido con el numero A- 69, PISO 8; Torre A del Conjunto Residencial Agua Villa; el cual se encuentra bajo los linderos siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha interna del edificio; OESTE: Con el Apartamento Nº A- 68. y tiene asignado un porcentaje de condominio de 1,061162%; debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de Fecha 20 de j.d.A. 1998, bajo el Nº 6, Folios 30 al 39, Protocolo Primero, dicho inmueble tiene un valor de Dos Millones Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos. (Bs. 2.005.870,57). Quedando en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Mileida del Valle López el presente bien.

• El cincuenta por ciento 50% de (01) de un Inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2) ubicado en el Parcelamiento Urbanístico Navemar, conocido comercialmente como parcelamiento Urbanístico El Remanso Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A. y debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el número Treinta y Dos (32) Folio Doscientos Sesenta (260) al Folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) Protocolo Primero, Tomo Duodécimo de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro. La parcela tiene una superficie de ciento ochenta y cinco Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrado (185.60mts2), y se encuentra comprendida bajo los linderos siguientes: NORTE: Calle 04 de la urbanización; SUR: Parcela 125; ESTE: Parcela 105; OESTE: Avenida de acceso, y tiene asignado un porcentaje o alicuanta de 0,00310 %; el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de Enero del 2007, bajo el Nº 32, Folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro Jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.B.d.E.A.. El referido inmueble tiene un valor de Un millón trescientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 1.397.859,39). Quedando en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el presente bien

• El cincuenta por ciento 50% de un (01) Inmueble constituido por una Parcela de Terreno Municipal y la Vivienda que en el se encuentra enclavada, Ubicado en la Avenida Principal, Sector Cerro Zamuro, de la Población de San Mateo, Municipio L.d.E.A., midiendo la parcela de terreno veinte metros (20 mts) de ancho por Treinta metros de largo (30mts) para una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts) aproximadamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del seños J.G.B.. SUR: Con casa que es o fue del señor V.Z.; ESTE: Su fondo a casa que es o fue del señor L.B.; OESTE: Su frente a avenida principal. Las bienhechurias tienen un área de construcción de sesenta Metros Cuadrados (60 mts) y están constituidas internamente por una sala recibo y dos cuartos que serviran de habitación familiar, Debidamente Registrado por Ante La Oficina Inmobiliaria de Registro Del Municipio L.D.E.A., de Fecha Trece de Febrero Del Año Dos Mil Ocho (2008), quedando Registrado bajo el número 37 Folio 110 al 111 Protocolo Primero, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro.- El referido inmueble tiene un valor de Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.1.677.253, 23). Quedando en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el presente bien.

• El cincuenta por ciento 50% un (01) Inmueble Constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle B.V. número 2, Esquina con Avenida Constitución Número 4, Paseo Miranda de la Ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A., debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en Fecha Ocho (8) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando Registrado bajo el número 18, Folio 108 al 112 Protocolo Primero, que posee sobre una parcela y local ubicados en la calle B.V. Nº 2, Esquina con Avenida Constitución Nº 4, Paseo Miranda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; La parcela tiene una superficie de 50,90 M2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dos metros con Treinta Centímetros cuadrados (2,30 M2) con Avenida Constitución. SUR: Un Metro con treinta y Dos centímetros cuadrados (1,32 M2) con propiedad que es o fue de C.G.; ESTE: Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (23,50m2) con Calle B.V.; OESTE: Diez Metros con Veinte Centímetros cuadrados (10,20M2) mas Trece Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (13,20 M2) con propiedad que es o fue de J.R.G.. El inmueble anteriormente descrito pose un valor de Un Millón Setecientos ocho mil seiscientos cuarenta y dos con setenta y seis Céntimos. (Bs. 1.708.642,76). Quedando en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el presente bien.

• El cincuenta por ciento 50% de un Vehículo Marca Toyota, Modelo Dyna, Clase Camión, Placa 05JBAK, Año 2002, Color Blanco, Serial del Motor 14B1693681, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002086, Certificado de registro de vehículo numero 8XA32BUM125002086, Certificado de registro de vehículo numero 23355846 de fecha 6 de M.d.A. 2004.Dicho vehículo tiene un valor de Un Millón Doscientos Cinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos. (Bs. 1.205.327,77). Quedando en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el presente bien.

• El cincuenta por ciento 50% de un Vehículo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER 2WD 5A/, Clase Camioneta, Año 2006, Placa BBL01W, Tipo SPORT-WAGON, Color Plata, Serial del Motor 1GR5170484, Serial de Carrocería JTEZU14R468045135, Certificado de registro de vehículo número 24146492, de fecha 22 de noviembre del año 2006. Este vehículo tiene un valor de Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.776.427,35). Quedando el presente bien en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el presente bien.

• Se ceden en plena propiedad los siguientes bienes muebles a la ciudadana Mileida del Valle López: 1) Una (1) Collaretera Marca TYPICAL, Serial Nº GK325001356; 2) Una Collaretera Marca Kingtex, serial; FT6511-056-11; 3) Una (1)recta Marca, Makers 361C; 4) Una Overlock, marca Kingtex, puntada de seguridad, serial SH-6005C53-M16 y 5) Una (1) Overlock, serial identificada con el número nueve (9).-

Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano O.L.G.G., antes identificado los siguientes bienes inmuebles y muebles: La ciudadana Mileida del Valle L.C. conviene en ceder y traspasar al ciudadano O.L.G.G. el cincuenta por ciento 50% de los siguientes bienes muebles e inmuebles:

• El cincuenta por ciento 50% de un (01) Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y las Bienhechurías, que en él se encuentran, ubicadas en la Calle R.P. número 34, del Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 24 de Octubre del Año 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 63, signada con el numero catastral Nº 02-01-01-01, Barrio Sierra Maestra de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la parcela tiene una superficie de cuatrocientos once metros con sesenta centímetros cuadrados de superficie (411,60 mts2). Los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con treinta y siete metros con veinticinco centímetros (37,25 mts), con casa que es o fue de del Señor M.B.. SUR: Con treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45 mts), Con casa que es o fue de M.P.. ESTE: Con once metros con sesenta y dos centímetros (11,62 mts), Su frente con la Calle R.P.;. OESTE: Con doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts), Con casa que eso fue de Seri G.R.. El referido inmueble se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nº 26, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.- Dicho inmueble tiene un valor de Cinco Millones Ochocientos veintidós mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 5.822.734,08). Quedando en plena y exclusiva propiedad a el ciudadano O.L.G.G. el presente bien.

• El cincuenta por ciento 50% de un Vehículo Marca Hyundai, Modelo H-1 Panel 2.4L, Clase Camioneta, Placa 32RDAU, Año 2006, Color Blanco, Serial del Motor GE4JS5242991, Serial de Carrocería KMJWVH7WP6U723679, Certificado de Registro de Vehículo número 24230887 de fecha 22 de Noviembre del año 2006. Este vehículo pose un valor de Seiscientos Treinta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 637.155,04). Quedando en plena y exclusiva propiedad a el ciudadano O.L.G.G. el presente bien.

• El cincuenta por ciento 50% un Vehículo Marca JEEP, Modelo Gran Cherokee 4x4, Año 2011, Color A.M., Placa AD149M, Serial del Motor 8CIL, Serial de la Carrocería 8Y8R44FT9B1511214, Certificado de registro de vehículo número 29043906, de fecha 21 de noviembre del año 2012, Dicho vehículo pose un valor de Dos Millones Ciento Vetidos Mil Quinientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.122.570,92). Quedando en plena y exclusiva propiedad al ciudadano O.L.G.G. el presente bien. Sobre este vehículo se hace la siguiente observación: Como sobre dicho vehículo todavía pesa una deuda la misma será asumida integralmente por el ex cónyuge O.G.G.Q. en plena y exclusiva propiedad de el ciudadano O.L.G.G. el presente bien.-

• En cuanto al Fondo de Comercio: DISEÑOS DEBORAH C.A, la misma funciona en Puerto La C.E.A., y Barcelona, Estado Anzoátegui, y se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el Nº 13, tomo, A-63, de fecha 23-08- 2001, y siendo su ultima modificación de fecha 24 de M.d.a. 2006, por ante el mismos registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 1, tomo, A-39.- La ciudadana Mileida del Valle L.C. conviene en ceder y traspasar al ciudadano O.L.G.G.D.M.A. que representan el cincuenta por ciento 50% de las acciones pertenecientes a la ciudadana Mileida del Valle L.C. en el referido fondo de comercio, quedándole de esta forma al Ciudadano O.L.G.G., en plena y exclusiva propiedad del cien por ciento por ciento 100% de las acciones del referido fondo de comercio, así mismo se deja expresa constancia que las deudas que posee contraídas dicho fondo de comercio serán asumidas íntegramente por el ciudadano O.L.G.G..

• En cuanto al Fondo de Comercio FEDEAGRO SAN MATEO C.A, El ciudadano O.L.G. conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Mileida del Valle L.C. el 25% de las acciones que pose en el Fondo de Comercio Fedeagro San Mateo, quedándole de esta forma en plena propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de el Fondo de Comercio FEDEAGRO SAN MATEO C.A, registrado ante el registro Mercantil Tercero en fecha 04 de Septiembre del año 2009, anotado bajo el N°7, Tomo A-85.- Se deja expresa constancia que las deudas contraídas por dicho fondo de comercio serán asumidas íntegramente por la ciudadana Mileida del Valle L.C..-

• Ambas partes acuerdan realizar la entrega de los bienes muebles señalados y maquinarias descritas el dia Lunes 08 de Junio de 2014, a las Dos de la tarde asi como toma la documentación relacionada con los bienes descritos.-

Los pasivos de la Sociedad Conyugal que existen hasta la presente fecha serán cancelados por cada uno de los ex - cónyuges que los adquirió y en el futuro los bienes o pasivos que se adquieran a partir de la presente partición y liquidación serán de la exclusiva propiedad y cuenta del cónyuge que los adquirieron. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal sin que tengan que reclamarse nada los ex cónyuges, MILEIDA DEL VALLE L.C. y O.L.G.G., ni en el presente ni en el futuro. Cada uno recíprocamente renuncia al ejercicio de cualquier acción que pretende rescisión de la partición de bienes ya convenida por cualquier motivo, es todo”.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado

Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documento originales que cursan en el expediente dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro

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