Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000349

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano O.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.203.250 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados U.W., J.Z., L.D., MARVIEL SANTANA y AISQUIEL LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.282, 85.686, 111.167, 26.934 y 109.253, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANNEL A.V.H. y A.J.T.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.765 y 85.704, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 61 al 64 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido oportunamente por este Tribunal, el asunto signado con el N° DP11-L-2010-000349 en fecha 01 de Noviembre de 2010 (folio 54), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.A.T.G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., ambas partes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 29.515,01, tal y como detalla en su escrito libelar.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 17/03/2010 (folio 16), y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 17 del expediente, ordenándose las notificaciones de Ley tanto a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., como a la Síndico Procuradora Municipal de ese Municipio; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el término de distancia así como la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de agosto de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la Síndico Procuradora Municipal asistida de Abogado, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada para el 07 de Octubre de 2010 (folio 40), cuando no compareció la parte demandada, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, otorgándose lapso para contestación de la demanda; lo cual no fue efectuado por la accionada.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 01/11/2010; y por autos del 08 de noviembre de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 54 al 57); acto que fue reprogramado por el Tribunal por auto del 17 de Diciembre de 2010 (folio 58), en atención al gran número de causas en curso y por ser el único Tribunal en funciones de Juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua desde el 10 de Mayo de 2010 hasta el 04 de Febrero de 2011.

El 28 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de ambas partes, y oídos sus alegatos y defensas, y evacuadas sus pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem (folios 59 y 60).

El fallo oral recayó el 04 de abril de 2011, declarándose CON LUGAR la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 09)

Indica el Abogado U.W., INPREABOGADO N° 101.282:

• Que su mandante fue contratado en fecha 01 de agosto de 2000 por la Alcaldía del Municipio M.B.I. para prestar servicios como Coordinador Técnico, a tiempo determinado (5 meses), es decir: del 01/08/2000 al 31/12/2000, conviniéndose con un salario mensual de Bs. 200.000,00 (expresados en moneda anterior).

• Que el patrono prorrogó el inicial contrato de trabajo en nueve oportunidades: 02/01/2001 al 31/12/2001; 02/01/2002 al 31/12/2002; 02/01/2003 al 31/12/2003; 02/01/2004 al 31/12/2004; 02/01/2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008; respectivamente; operándose de esa forma la mutación del contrato a término por la relación de trabajo por tiempo indeterminado.

• Que la empleadora pretende soslayar tal transformación para eludir la cancelación a su conferente de los beneficios previstos en la legislación laboral actual y el Convenio del Trabajo celebrado entre la Alcaldía y el Sindicato de Obreros y Empleados Administrativos de la Institución.

• Que el 17 de marzo de 2009 fue despedido por la Jefe de Recursos Humanos, mediante Oficio N° 040-2009, aduciendo irregularidades administrativas.

• Que devengó como último salario básico diario Bs. 36,63 y como último salario integral diario Bs. 53,91.

• Que demanda la cancelación de: prestación de antigüedad acumulada, intereses o fideicomiso, indemnizaciones por despido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; para un total demandado de Bs. 29.515,01, más intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

III

DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA PARTE ACCIONADA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en razón que la parte actora sostiene que la relación laboral comenzó mediante contrato celebrado a tiempo determinado, que al haber sido prorrogado en nueve (09) oportunidades, pasó a ser una relación laboral a tiempo indeterminado, conforme a las previsiones de Ley; siendo que la demandada le despidió sin justa causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Al respecto, es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

• Comunicado fechado el 16 de Marzo de 2009

• Documento consistente de Disfrute de Vacaciones del año 2009.

• Documento consistente de Disfrute de Vacaciones del año 2008.

OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar el despido injustificado; que el accionante gozaba de los mismos beneficios contractuales laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la audiencia de juicio, la accionada no dio cumplimiento a la exhibición requerida, en razón de lo cual el Apoderado Judicial de la accionada solicitó quede ratificado el contenido de las documentales, consignadas en copias simples que rielan a los folios 44 al 46 del expediente.

El Tribunal deja establecido:

Respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:

Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)

Subrayado Nuestro.

Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, sobre el referido medio probatorio, citándose al efecto sentencia N° 562 del 09/10/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso: H.J.R. contra FRIGORÍFICO S.E., C.A. :

(omissis) Por lo anterior, la Sala considera que la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada, quien tiene la carga de llevar al Tribunal el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, la recurrida debía haber aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 eiusdem, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante -parte actora- acerca del contenido del referido libro de registro de horas extras llevados por la empresa demandada, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues el Tribunal Superior de haber aplicado al caso concreto el supuesto contenido en la norma tantas veces aludida, hubiera tomado en consideración las horas extras reclamadas en el libelo a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la parte actora. En consecuencia, se declara con lugar la presente delación (omissis)

SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Primera Instancia, conteste con el criterio legal y jurisprudencial citado, y en atención a que se evidencia que las documentales de marras deben estar en poder de la accionada, otorga pleno valor probatorio a las mismas, teniendo como hechos ciertos el despido injustificado alegado; así como también que el accionante gozaba de los mismos beneficios contractuales laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

TESTIMONIALES: Ciudadanos C.M.B. y F.J.S., Cédulas de Identidad números 2.851.782 y 7.256.145, respectivamente. No comparecieron a la Audiencia de juicio a rendir declaración, y en consecuencia de ello se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculos y originales de Hojas de Cálculos, insertas a los folios 48 al 50 del expediente.

OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que corresponde cancelar al demandante la cantidad de Bs. 13.306,01, por los conceptos demandados, y no la cantidad totalizada en el Libelo de Demanda; así como los cálculos efectuados por el Departamento de Recursos Humanos. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, evidenciando que los cálculos se encuentran ajustados a las previsiones normativas; a los cuales se adicionará lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto es un hecho que quedó demostrado; y asimismo lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las argumentaciones de la parte actora, el Tribunal analiza si efectivamente unió a las partes una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Así, tenemos que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Se cita sobre el punto, sentencia Nº 425 dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se acoge para solucionar lo planteado:

En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación comenzó siendo a tiempo determinado, pero que, dadas las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de trabajo, la misma se convirtió en una relación por tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: (omissis). Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta (omissis)

. De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la mutación de la relación de trabajo que se inició mediante un contrato a tiempo determinado, pasando a ser una relación a tiempo indeterminado, como consecuencia de las sucesivas prórrogas de que fue objeto; por lo que debe indefectiblemente entenderse que la causal de terminación de la alegada relación de trabajo se basó en un DESPIDO INJUSTIFICADO, pues ciertamente indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras en forma alguna fue demostrada alguna causal legal para despedir al reclamante, por lo que ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE. Se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la prestación de antigüedad y su complemento, por la cantidad de Bs. 11.904,76. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena cancelar por INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 5.660,93. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES fraccionadas (2008-2009), establece la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Asimismo, el concepto está previsto en la cláusula 63 del Contrato Colectivo que rigió la relación laboral entre las partes, que se aplica conforme al principio iura novit curia, por ser Derecho, en el entendido que las VACACIONES son un derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo: Bs. 950,25. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Prevé la Ley Orgánica del Trabajo que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo: Bs. 451,00. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Indemnización de Antigüedad: 150 días x Bs. 53,91 = Bs. 8.086,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 53,91 = Bs. 3.234,60

Total a cancelar: Bs. 11.321,10. Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 11.904,76

INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 5.660,93

VACACIONES 950,25

UTILIDADES 451,00

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO 11.321,10

TOTAL A PAGAR 30.288,04

Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular:

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de ley y a criterios contenidos en sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D., que esta juzgadora acoge. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las demandadas COSTAS PROCESALES, es importante aclarar que ciertamente obedecen a la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

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"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Sala de Casación Civil, Sentencia N° 186 del 08/06/2000

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"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Ahora bien, en el caso de marras, en atención a la naturaleza de la accionada en el caso bajo estudio, y las prerrogativas procesales de las cuales está revestida, debe aplicarse la norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a que dicha condenatoria no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.A.T.G., Cédula de Identidad N° V-3.203.250 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.288,04) por los conceptos descritos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida, en razón del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo para el cálculo de intereses moratorios, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE OFICIO. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:58 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/Abogada Asistente P.M..

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