Decisión nº WP02-R-2016-000610 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Noviembre de 2016

206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-032172

Recurso: WP02-R-2016-000610

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogado YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R. la cual funge como víctima indirecta, ello en virtud de ser la hermana de la víctima directa quien en vida respondía al nombre de G.H.A.E., en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de los ciudadanos O.A.I.R., KOVASQUI J.M.D., JHOJAN F.B.D. y G.G.D.C.I. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. A tal efecto se observa:

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000610, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. A.N.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a los ciudadanos O.A.I.R., KOVASQUI J.M.D., JHOJAN F.B.D. y G.G.D.C.I., acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos O.A.I.R., KOVASQUI J.M.D., JHOJAN F.B.D. y G.G.D.C.I., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. En relación a la acusación particular interpúesta (sic) por la representante de la victima este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos O.A.I.R., KOVASQUI J.M.D., JHOJAN F.B.D. y G.G.D.C.I., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 406, Desestimándose el numeral 2, toda vez que el ministerio englobo dentro del numeral primero el hecho incurso en la presente investigación. Asimismo se desestima el delito de Asociación para delinquir por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 8 y 12, igualmente se desestima el delito de Participación de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano O.I.. En consecuencia, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas; SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico y la acusadora privada, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral a excepción de la prueba Sub-acuática, la cual no puede ser objeto del control material en esta audiencia, por no encontrarse anexa en la presente causa, sin embargo fue solicitada por la representación fiscal con anterioridad siendo que su resultado puede ser presentado ante el Tribunal de Juicio de conformidad a la sentencia 310 de fecha 4-08-2011 exp. 12746 del 18-11-20111 de la Magistrada Rosa Malmol de León, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; TERCERO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados de autos O.A.I.R. y KOVASQUI J.M.D., el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene dicha medida; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los diez días hábiles siguientes, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 ejusdem…

Cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos uno (201) de la pieza dos (02) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogado YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R. quien funge como víctima indirecta, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de presentado por la Abogado YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R. quien funge como víctima indirecta, tal como se evidencia en el poder especial, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Vargas, autenticado en fecha 14 de Enero de 2016, cursante a al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente original por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, y recurrida en fecha 26 de Octubre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 24, 25 y 26 de Octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.R. la cual funge como víctima indirecta, ello en virtud de ser la hermana de la víctima directa quien en vida respondía al nombre de G.H.A.E., en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en contra de los ciudadanos O.A.I.R., KOVASQUI J.M.D., JHOJAN F.B.D. y G.G.D.C.I. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, 286 y 86 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000610

JV/AN/CM/AA/Yaremi.-

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