Sentencia nº 844 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio 0849-2009 del 16 de octubre de 2009, recibido en esta Sala el 27 de octubre de 2009, la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.132, en su carácter de defensora privada, según se evidencia de autos, del ciudadano O.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.215.191, contra la “OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS”, por parte del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a la referida Corte de Apelaciones, y por haber “OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN de excepciones de previo y especial pronunciamiento”, intentadas el 14 de julio de 2009, en la causa penal que se le sigue al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación ilícita.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de septiembre de 2009, por la abogada I.C.F., contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por la referida Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 23 de septiembre de 2009, la abogada I.C.F. consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 3 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 10 de noviembre de 2009, la abogada I.C.F. consignó, ante la Secretaría de esta Sala, escrito de ampliación de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

El 8 de febrero, el 24 de febrero, el 3 de marzo, el 15 de abril, el 22 de abril, el 5 de mayo, el 10 de mayo y el 17 de junio de 2010, la prenombrada abogada accionante solicitó a esta Sala que dicte el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de apelación intentado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2009, la abogada I.C.F., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.N.R., intentó la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 25 de agosto de 2009, la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le ordenó a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiese la solicitud de amparo, y a tal fin que consignara dos libelos de amparo constitucional que, por notoriedad judicial, observó que fueron interpuestos ante la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones, en los que funge como presunto agraviado el ciudadano O.A.N.R., y en atención al deber de la parte actora de acreditar su legitimidad para interponer la acción de amparo constitucional, se le ordenó a la abogada I.C. consigne copia certificada de su designación y juramentación como abogada de confianza.

El 28 de agosto de 2009, la abogada Y.C.F. se dio por notificada del despacho saneador y en esa misma oportunidad cumplió con lo ordenado por el Tribunal a quo.

El 3 de septiembre de 2009, la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La abogada I.C.F., en su condición de defensora privada del ciudadano O.A.N.R., fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que el ciudadano O.A.N.R. es “…oficial activo de la Guardia Bolivariana en el grado de Capitán…actualmente retenido en el Destacamento No. 24 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector de Tocuyito, Estado Carabobo, en virtud de Orden de Aprehensión decretada el tres (03) de junio de 2009 por el Juzgado de Control No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y convertida en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control No. 3 del mismo Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de Junio del 2009, e Imputado en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica No. GP11-P-2009-000739, remitida el quince (15) de junio de 2009, mediante oficio No. C3-1418-09, constante de una (01) pieza y Juzgado de Control No.2 ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en virtud de guardar relación con el asunto principal No GP11-P-2008-002424; y nuevamente enviado el dos (02) de julio de 2009, mediante oficio No. C1-1409-09, constante de una (01) pieza y ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles por el precitado Juzgado de Control No. 2 al Juzgado de Control No. 1 del mismo Circuito Judicial en virtud de guardar relación con el expediente No. GP11-P-2008-002424, órgano judicial que dirige actualmente la causa No. GP11-P-2009-000739, con entrada el seis (06) de julio de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello”.

Que interpone la acción de amparo constitucional “…por OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS a esa Corte de Apelaciones, por parte del Juzgado en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, cuyo envío fue ordenado el ocho (08) de julio de 2009 por haberse declarado incompetente de conocer impugnación (sic) de NULIDAD instada en múltiples oportunidades, e igualmente por haber OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN, de excepciones de previo y especial pronunciamiento intentadas por la defensa el catorce (14) de julio de 2009, en la causa No. GP11-P-2009-000739, en consecuente violación de las garantías y principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de nuestra Carta Magna, y normas procesales de orden público previstas en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de oportuna y adecuada respuesta, todos relacionados con la garantía de Seguridad Jurídica y la debida aplicación de la ley mediante la observancia de las normas procesales y el acceso a la justicia a través de la tramitación y decisión de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la normativa procesal vigente”.

Que en el “…caso No. GP11-P-2009-000739, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, transgredió el precepto contenido en el artículo 26 constitucional…Por cuanto, NO TRAMITÓ NI RESOLVIÓ excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa en fase preparatoria, e igualmente SE HA ABSTENIDO DE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de la causa signada con el No. GP11-8-2009-739 a esa Corte de Apelaciones, cuyo envío fue ordenado el ocho (08) de julio de 2009, en virtud de declaratoria de incompetencia para conocer la impugnación de NULIDAD instada en múltiples oportunidades, en franco quebrantamiento a lo pautado en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen la obligación del órgano judicial de decidir dentro de los lapsos establecidos en la ley”.

Que “[e]n el presente caso el agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, quebrantó los preceptos contenidos en los artículos 49.1 y 51 constitucional que consagra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, e igualmente infringió 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no garantizando la defensa del ciudadano O.A.N.R., al incurrir en OMISIONES Y DILACIONES INDEBIDAS”.

Que “[e]n fecha veintinueve (29) de junio de 2009, el ciudadano O.A.N. RANGEL…actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en la causa No. GP11-8-2009-739 del Juzgado de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD, contra a) El acto procesal solicitado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, realizado en la Sala de Audiencias No. 2, y efectuado en datas: domingo, treinta y uno (31) de mayo de 2009 y lunes, primero (1) de mayo de 2009…b) Las actas levantadas, y suscritas por los precitados funcionarios y por el acusado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ AMEZQUITA…c) de los pronunciamientos emitidos en dicho acto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; y d) Las diligencias y actos procesales consecutivos, cuya nulidad se extiende por emanar o depender de el mismo”.

Que “[e]n fecha dos (02) de julio de 2009, el ciudadano O.A.N. RANGEL…consignó ante el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, escrito como ALCANCE DEL RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD, interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de 2009”.

Que “[e]n fecha seis (06) de julio de 2009, la Abogada I.C.F., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano O.A.N. RANGEL…consignó en la causa No. Gp11-P-2008-002424 del Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, escrito RATIFICANDO RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD, de fecha veintiocho (28) de junio de 2009 y ampliado mediante escrito de data dos (02) de julio de 2009”.

Que “[d]e los precedentemente detallado (sic) y sus respectivos anexos, se constata el quebrantamiento de normas procesales de orden público, contenidos en los artículo 6 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizadoras de los derechos y garantías consagradas en los artículos 26, 49.1 y 51 constitucionales, de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a obtener oportuna y adecuada decisión respecto a la impugnación presentada por nuestro defendido referida a la nulidad hechos, pruebas y elementos de convicción obtenidos como producto de un acto violatorio de los derechos constitucionales y de reglas de orden público del código orgánico procesal penal (sic), que mantienen al ciudadano O.A.N.R., privado de su libertad y en total estado de indefensión”.

Que “[e]n fecha catorce (14) de julio de 2009 fueron interpuestas por la defensa en el expediente No. GP11—P-2009-000739, conforme a lo prevenido en el artículo 28 numeral 3 y 4, Literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29, eiusdem, excepciones de previo y especial pronunciamiento 1) POR INCOMPETENCIA del Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que decretó en fecha ocho (08) de Junio del 2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, ciudadano: O.A.N.R.; y 2) ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE¸ por parte del Fiscal Vigésimo Quinto de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Carabobo y Septuagésimo del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de droga, sin que se haya verificado el correspondiente tramite (sic) procesal y el debido pronunciamiento parte (sic) del órgano judicial de control conforme al artículo 29 Código Orgánico Procesal Penal (sic), estando agravada la situación en virtud de haber quedado impedida la defensa de plantear nuevamente las referidas excepciones, por establecerlo así el articulo (sic) 30 eiusdem”.

Que “[e]n el juicio penal incoado en contra del ciudadano O.A.N.R., se materializan violaciones al debido proceso, al Principio de Inocencia, al Principio de Seguridad y Certeza Jurídica y al Derecho a la Defensa, cometidas en la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2009-000739, así como en el cuaderno separado, iniciado y encabezado por el acto judicial cuya nulidad se ha requerido SIN OBTENER PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que la demanda de amparo sea admitida y tramitada “…ante la actitud omisiva, abstencionista y retardada efectuada por el precitado Tribunal, en razón de no EXISTIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LAS SOLICITUDES EFECTUADAS EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA NO REMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD”; asimismo, pidió que sea ordenada la inmediata libertad del ciudadano O.A.N.R..

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de septiembre de 2009, la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes argumentos:

El 24 de agosto de 2009, la Profesional del derecho I.C.F., interpuso Acción de A.C., a favor del ciudadano O.A.N. (sic) RANGEL, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra las conductas omisivas del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

En fecha 25 de agosto del 2009, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la corrección del libelo de amparo porque consideró que la parte actora omitió presentar los soportes que acreditaran su legitimidad para accionar en amparo.

En esa misma oportunidad, la Sala en virtud del receso judicial, acordó solicitar a la aparte (sic) actora, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, presentara copia de los libelos de amparo y los respectivos soportes presentados en los asuntos GP01-O-2009-000038 y GP01-O-2009-000049 por cuanto tuvo conocimiento por notoriedad judicial y por información que se desprende del sistema Juris 2000, que la parte actora intentó un amparo constitucional, al mismo tenor, ante la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, solicitud de corrección, que se hizo en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Por notoriedad Judicial y debido a la naturaleza pública de los asientos del Sistema Juris 2000, se advierte de los asientos 27 y 43 de fecha 08-07-2009 y 13-08-2009 respectivamente, del libro diario de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, que cursan por ante (sic) el prenombrado Tribunal Colegiado, 2 Acciones de Amparo, aparte de la actualmente en estudio, signadas bajo los número GP01-O-2009-000038 interpuesta por los profesionales del derecho H.R. e I.C.F. y GP01-O-2009-000049 interpuesta por el Profesional del derecho H.R. (sic), donde funge como presunto agraviado el acusado O.A.N. (sic) Rangel, que actualmente conoce la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, lo que conlleva a la necesidad que esta Sala conozca previamente el contenido de libelo de amparo inserto en las mismas y de los vicios denunciados, a los fines de ilustrar el conocimiento de esta Sala y verificar si existe coincidencia o no en el contenido del amparo actualmente en examen, para así proceder a dictar la decisión que corresponda, evitando la posibilidad eventual de dictar fallos contradictorios, en este sentido, por no encontrarse la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones actualmente activa debido al receso judicial y a los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme al Principio de Buena Fe que debe imperar en la actuaciones judiciales, quienes deciden, proceden a solicitar a la accionante consigne ante esta Corte de Apelaciones, aparte de lo solicitado en el particular primero relativo a su condición de representante del presunto agraviado, consigne ante esta Sala, copia de los libelos de Amparo y de los respectivos soportes, presentado en los asuntos GP01-O-2009-000038 y GP01-O-2009-000049 que cursan actualmente por ante la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrar el conocimiento de esta Sala, requerimiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Granitas (sic) Constitucionales…

.

Mediante escrito de corrección recibido por este despacho en fecha 28 de agosto del 2009 y escrito complementario recibido en fecha 31 de agosto del 2009, la Profesional del derecho I.C.F., consigna la documentación requerida conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo que de la misma se desprende lo siguiente:

En cuanto a la corrección referida a la legitimidad de la accionante, la Sala advierte que si bien es cierto la accionante no presenta los recaudos exigidos por la Sala en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-1319, Sentencia 147, de fecha 20-02-2009, como lo sería la copia certificada de su designación y juramentación como abogada de confianza del Ciudadano: O.A.N. (sic), no es menos cierto que observa la Sala que la accionante presenta junto a su escrito de corrección, recaudos suficientes que evidencian su condición de defensora del Ciudadano O.A.N. (sic), situación que se encuentra igualmente justificada con los recaudos aportados, toda vez, que por encontrarnos en periodo de receso judicial, la accionante no tiene acceso amplio acceso al Tribunal de la causa por encontrarse el mismo en el disfrute del receso judicial, por lo que considerada demostrada la condición de apoderada judicial, se declara legitimidad la Accionante. Así se declara.

Y en cuanto a la Litispendencia, se advierte que la accionante en virtud de la orden de corrección, consignó ante este despacho, entre otros recaudos, libelo de amparo constitucional, signado bajo el Nro. GP01-0-2009-000049, que identificó del siguiente modo: “…A.C. del 11-08-2009 ordenado a (sic) subsanar por la Corte de Apelaciones Nro. (sic) de este Circuito Judicial en fecha 13-08-2009, es referido a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y REMISION DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA del 08-07-2009, del Tribunal de Control Nro. 1 del mismo Circuito Judicial con sede en Puerto Cabello, antes su Jueza la Dra. A.M. (sic) Del Giaccio Celli y desde el 15-07-2009, el Juez Abog. H.J.C.B. “2009-49”.

Advirtiéndose de su contenido, que efectivamente, cursa, ante la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, demanda de amparo constitucional que ejerció el abogado H.R.A., a favor del ciudadano O.A.N. (sic) Rangel, signada bajo el Nro. GP01-O-2009-00049, contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, de cuyo contenido citado parcialmente, se pueden extraer las siguientes denuncias:

…Yo, H.R. (sic) ALEMAN (sic), actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano O.A.N. (sic) RANGEL…con el objeto de interponer el presente Recurso (sic) de A.C., en contra de la conducta omisiva, abstencionista y retarda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en razón de no haber dado una respuesta oportuna con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad efectuada por esta defensa en contra de las actas procesales que conforman la causa Nro. GP11-P-2009-139 y que reposan en la sede del referido Tribunal, después de su pronunciamiento al respecto en la Audiencia de Prorroga (sic) Legal efectuada el día 08/001/2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y interpongo el mismo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

TERCERO: En fecha catorce (14) de julio de 2009 fueron interpuestas en el expediente No. GP11-P-2009-000739, conforme a lo prevenido en el artículo 28 numeral 3 y 4, Literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29, eiusdem, excepciones de previo y especial pronunciamiento:1) POR INCOMPETENCIA del Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que decretó en fecha ocho (08) de Junio del 2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, ciudadano: O.A.N. (sic) RANGEL; Y 2) ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por parte del Fiscal Vigésimo Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Septuagésimo del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de droga, sin que hasta la fecha del presente escrito se haya verificado el correspondiente tramite (sic) procesal y el debido pronunciamiento parte del órgano judicial de control.

CONDUCTA VIOLATORIA CONSTITUCIONAL

Visto lo antes expuesto en el capitulo (sic) anterior, se puede definir que la conducta omisiva desarrollada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, al no pronunciarse a las solicitudes efectuadas por esta defensa, evidentemente demuestra la conducta abstencionista y retardada por parte del Juzgador, en razón de no ejercer la correspondiente tutela judicial efectiva sobre las distintas solicitudes interpuesta (sic) y la no remisión de la nulidad interpuesta por esta defensa, sino que se limita a omitirla dentro del proceso, menoscabando el derecho a la defensa y lógicamente al debido proceso, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que un pronunciamiento acorde a derecho daría finalizado el proceso judicial que ha sido objeto nuestros defendidos.

Tal denegación de Justicia, produce los efectos consagrados en el artículo 19 del Código Procesal Civil, el cual señala: "El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardaré ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia. " Cuya norma es aplicable en el caso que nos ocupa por supletoriedad de la ley. Ya que evidentemente al no existir un pronunciamiento judicial oportuno incurre en el supuesto anterior y viola expresamente el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con tal situación infringida, trae como consecuencia jurídica una eminente indefensión por parte de nuestro defendidos y aunado a una detención que al no existir un pronunciamiento con respecto a las nulidades planteadas puede considerarse ilegal bajo los supuestos contenidos en nuestra constitución. Por consiguiente tal situación jurídica debe de cesar inmediatamente y restituir los derechos constitucionales de mi defendido y ser puestos en libertad por cuanto la misma es ilegal por ser violatoria a los preceptos constitucionales tanta veces mencionados y señalados en el presente escrito.

PETICION (sic) DE A.C.

Por todos los razonamientos de hechos y derechos efectuados a favor del ciudadano O.A.N. (sic) RANGEL…sea admitida la presente solicitud de A.C. ante la actitud omisiva, abstencionista y retardada efectuada por el Tribunal antes indicado, en razón de no haber pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes interpuesta por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad interpuesta por esta defensa en contra de los vicios constitucionales existente en la causa que nos ocupa y pedimos que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparo y se gestione lo pertinente a los fines de que mi representado le sean subsanados la violación de sus derechos constitucionales y sean puesto en libertad inmediata conforme a derecho en virtud de la violación de los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Siendo que palabras mas (sic) o palabras menos, al leer el contenido de la denuncia contenida en el libelo de la Acción de Amparo, interpuesta posteriormente por la profesional del derecho I.C.F., en su condición de defensora del Ciudadano: O.A.N. (sic) RANGEL contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, signada bajo el número GP01-O-2009-000053, que actualmente le correspondería decidir a esta Sala, se advierte que las denuncias se concretan en lo siguiente:

…OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS a esa Corte de Apelaciones, por parte del Juzgado en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, cuyo envío fue ordenado el ocho (08) de julio de 2009 por haberse declarado incompetente de conocer impugnación de NULIDAD instada en múltiples oportunidades, e igualmente por haber OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN, de excepciones de previo y especial pronunciamiento intentadas por la defensa el catorce (14) de julio de 2009, en la causa No. GP11-P-2009000739, en consecuente violación de las garantías y principios constitucionales consagradas en los artículos 26, 49.1 Y 51 de nuestra Carta Magna, y normas procesales de orden público previstas en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de oportuna y adecuada respuesta, todos relacionados con la garantía de Seguridad Jurídica y la debida aplicación de la ley mediante la observancia de las normas procesales y el acceso a la justicia a través de la tramitación y decisión de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la normativa procesal vigente…

De lo que se evidencia una coincidencia de sujeto, objeto y pretensión, siendo que respecto a esta coincidencia de contenido entre la pretensión de la Acción de Amparo contenido en el asunto GP01-O-2009-000049 y la contenida en el asunto GP01-O-2009-000053, la Sala observa que el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- preceptúa la siguiente causal de inadmisibilidad:

Ahora bien, la norma antes citada establece, como presupuesto para su aplicación, el que los amparos constitucionales que sean ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda, siendo que en el presente caso, se pudo verificar de la revisión de los libelos contenidos en los asuntos GP01-O-2009-00049 y GP01-O-2009-000053, donde hay identidad de sujeto, objeto y pretensión, la interposición de dos demandas de amparo en los mismos términos, de los cuales la Sala N° 2 recibió la primera de ellas, por lo que de conformidad con el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la demanda de amparo que ejerció la abogada I.C.F., en fecha 24 de agosto del 2009, a favor del ciudadano O.A.N. (sic) Rangel, contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en atención a la motivación antes expuesta. Así se decide.

Finalmente estima la Sala que si bien es cierto la actora presentó escrito complementario, donde pretende hacer ver a esta Sala que los diferentes amparos interpuestos por su persona en el asunto seguido a su representado O.A.N. (sic) Rangel, no se relacionan entre si y que tienen pretensiones diferentes, del exhaustivo análisis del libelo de la Acción de Amparo signada bajo el Nro. GP01-O-2009-000049 y G01-O2009-000053, se advierte coincidencia de sujetos Accionantes y agraviantes tal como lo admite la accionante, y a su vez se advierte coincidencia de pretensión, conforme a la motivación y citas de los libelos anteriormente referida, motivo por el cual la Sala desestima el planteamiento de la accionante expuesto en el escrito complementario y declara la Inadmisibilidad de la Acción interpuesta en los terminos (sic) antes señalados. Así se declara.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 4 de septiembre de 2009, la abogada I.C.F., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.N.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes fundamentos:

Que “[s]e recibió el actual Recurso Extraordinario el once (11) de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, siendo designada Ponente conforme al sistema de distribución existente la Jueza Dra. T.S.R., quien previa revisión del escrito libelar, ORDENÓ SU CORRECCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante pronunciamiento del trece (13) de agosto de 2009, el cual quedó diferido, por estar pendiente de admisión, hasta el reinicio de las actividades judiciales el dieciséis (16) de septiembre del año en curso, en virtud de la resolución (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante ello, se presentó el escrito de corrección con sus respectivos soportes, el cual fue tramitado como otro amparo asignándole la Sala Accidental de esa Corte el No. GP01-0-2009-000053, se dio cuenta en Sala Accidental, siendo designada Ponente conforme al sistema de distribución existente la Jueza Dra. L.G.A., a pesar de haberme dado por notificada y haberlo ratificado como corrección del A.C. N0o. GP01-0-2009-000049”.

Que “[e]n consecuencia, por NO ESTAR ADMITIDO, el amparo No. GP01-0-0-2009-000049 y en consideración a las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 27 que plasman como derechos constitucionales, no sometidos a receso judicial, el acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y de preferente tramitación el procedimiento de amparo, debido a su carácter de orden público, cumplí con los requerimientos del auto del veinticinco (25) de agosto de 2009 de la Sala Accidental dictado a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18, numerales 1 y 6, ordenándome como accionante subsanar el escrito de amparo, debiendo ésta defensa acreditar su legitimidad, así como consignar copias de los libelos de amparos No. GP01-0-2009-000038 (inadmitido el trece (13) de julio de 2009) y el No. GP01-0-2009-000049 (sin pronunciamiento sobre su admisión, por haberse ordenado subsanar), quedando notificada del mismo veintiocho (28) de agosto del 2009, realizado la corrección exigida en ésta data y complementada el treinta y uno (31) de agosto de 2009 agregando los respectivos soportes, especificando ésta defensa de manera clara y precisa la situación del amparo No. GP01-0-2009-000049, en el aparte SEGUNDO, letra B) como sigue: ‘SITUACIÓN DEL RECURSO: El trece (13) de agosto de 2009, la Sala N0. 2 de esa Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento ordenando subsanar éste recurso conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando a tal efecto notificación al codefensor H.R., no practicada hasta la fecha. La tramitación de esta impugnación por resolución N° 2009-000023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta (sic) diferida en virtud del receso judicial”.

Que “[e]l recurso de apelación se funda en que no se aprecie la existencia de litispedencia, entre el presente amparo No. GP01-0-2009-000053 y el no admitido amparo N0. Gp01-0-2009-000049, pues para su apreciación deben tenerse en cuenta que ambos procedimientos estén en curso y podría darse la circunstancia de decidirse las mismas cuestiones obteniendo sentencias opuestas. Partiendo de esta idea, cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, dará por finalizado el trámite y dictará, auto declarando inadmisible la segunda acción propuesta con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades –subjetivas y objetivas- que deben apreciarse”.

Que “…en el presente caso no puede estimarse la existencia de litispendencia porque el objeto del proceso, la acción ejercitada en el amparo No. GP01-0-2009-000049 no había sido admitido ni tramitado, es decir, no constituía una litis¸ y aunque ambas acciones tengan un origen las mismas violaciones constitucionales, es obvio que se trata de UN SOLO PROCESO, no de dos procesos por no haberse verificado la admisión del primer amparo”.

Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil “…establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores, a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, es decir, cuando una misma causa es presentada varias veces, por lo que su conocimiento puede corresponderle a un mismo tribunal o a distintas autoridades judiciales igualmente competentes. Ahora bien, en el presente caso no se está ante el primer supuesto previsto en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, no se tramitaba causa alguna por no existir un correspondiente auto de admisión, lo cual determinaría efectivamente la existencia del petitorio, de la litis, del reclamo, por lo tanto al realizar la Sala Accidental una confrontación respecto a un recurso a un libelo no admitido representa una extralimitación en sus funciones, para luego increíblemente determinar que presentan identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y al título o causa petendi, siendo imposible que se produzcan fallos contradictorios, pues nunca estará por decidir un amparo que ni siquiera se ha admitido”.

Que “…si etimológicamente, la palabra Litis, proviene del Latín Lis y está referida a pleito, contienda, disputa, diferencia, reclamo, y se conserva en el idioma español como Litigio o Juicio, el cual por avenencia de la doctrina y por disposición legal nace procesalmente con la admisión, por ende, no verificado este pronunciamiento judicial, no existe Litis, y en segundo lugar que una vez admitido el amparo, es necesario que el juzgador constitucional antes de aplicar la eficacia excluyente de la litispendencia, constate que la causa es idéntica con otra válidamente iniciada, verificando igualmente el momento de la citación, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 del la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “…sólo procede la inadmisión por litispendencia, cuando existen dos procesos, lo contrario constituye una evidente transgresión a la tutela judicial efectiva, cuya principal manifestación es, precisamente, el acceso a la justicia y el derecho a un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el órgano judicial puede establecer mediante el Sistema Juris 2000, de manera notoria, efectiva y pública que respecto a una primera solicitud de amparo constitucional, NO EXISTE ADMISIÓN, por lo que el pronunciamiento de la Sala Accidental de esa Corte de Apelaciones se traduce en una negación del derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva que resulta obligada si se aspira a lograr una administración de justicia razonablemente eficaz”.

Luego, en un escrito complementario de la fundamentación de la apelación, presentado el 10 de noviembre de 2009 ante la Secretaría de esta Sala, la abogada accionante sostuvo que las excepciones que se opusieron en el proceso penal consistieron en la incompetencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de conocer el asunto penal; y en la acción promovida ilegalmente por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; además, insistió, luego de narrar lo ocurrido en el proceso penal que originó el amparo, que en el presente caso no existe litispendencia para que se pueda aplicar el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se “…restablezca la situación jurídica infringida violatoria de derechos y garantías constitucionales” y se “…ordene las medidas disciplinarias a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente”.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada ha sido dictada por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que la abogada I.C.F. interpuso recurso de apelación en el presente caso el 4 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta. Así las cosas, esta Sala observa que el recurso de apelación intentado por la parte actora se interpuso dentro del lapso de tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, con base a la anterior precisión, se considera tempestiva la impugnación presentada por la abogada accionante. Igualmente, la Sala hace notar que la abogada accionante fundamentó la apelación mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo el 23 de septiembre de 2009, y amplió dicha fundamentación a través del escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala el 10 de noviembre de 2009, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir desde la oportunidad en que esta máxima instancia constitucional dio cuenta sobre el recibo del expediente (3 de noviembre de 2009), de modo que esta Sala tomará el contenido de ambos escritos en la resolución del caso bajo estudio. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la “OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS”, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal para que resolviera una solicitud de nulidad absoluta; y por haber “OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN de excepciones de previo y especial pronunciamiento”, intentadas el 14 de julio de 2009, por la defensa técnica del ciudadano O.A.N.R., parte accionante

En efecto, sostuvo la abogada I.C.F., en su condición de defensora privada del ciudadano O.A.N.R., que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, le cercenó a su defendido los derechos al debido proceso y a la defensa, al incurrir en omisiones y dilaciones indebidas, por cuanto el imputado solicitó la nulidad absoluta de unas diligencias de investigación que lo mantienen privado judicialmente de su libertad y, sin embargo, el Tribunal Primero de Control no ha remitido las actuaciones penales a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que ésta última resuelva la solicitud de nulidad invocada.

Asimismo, arguyó la defensa técnica del ciudadano O.A.N.R. que el 14 de julio de 2009 se opusieron, conforme al contenido de los numerales 3 y 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones referidas a la incompetencia del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que conocía la causa penal en esa oportunidad, así como a la acción penal promovida ilegalmente por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público con Competencia Nacional; pero que el Tribunal Primero de Control, que conoció posteriormente el proceso penal, no había emitido el respectivo pronunciamiento respecto de las referidas excepciones opuestas en la fase de investigación.

Por su lado, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que la defensa técnica del ciudadano O.A.N.R. había intentado con anterioridad, ante la Sala N° 2 de esa Corte de Apelaciones, una acción de amparo por los mismos hechos alegados en el presente caso, por lo que, a su juicio, existía una litispendencia, al darse una coincidencia de sujeto, objeto y pretensión entre las dos demandas de amparo.

Respecto de lo señalado por el Tribunal a quo, la abogada I.C.F. arguyó, como fundamento de la apelación, que en el presente caso no existe una litispendencia, toda vez que el amparo interpuesto ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no había sido admitido ni tramitado y que, por lo tanto, no se encontraban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, adujo que “[s]e recibió el actual Recurso Extraordinario el once (11) de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, siendo designada Ponente conforme al sistema de distribución existente la Jueza Dra. T.S.R., quien previa revisión del escrito libelar, ORDENÓ SU CORRECCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante pronunciamiento del trece (13) de agosto de 2009, el cual quedó diferido, por estar pendiente de admisión, hasta el reinicio de las actividades judiciales el dieciséis (16) de septiembre del año en curso, en virtud de la resolución (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante ello, se presentó el escrito de corrección con sus respectivos soportes, el cual fue tramitado como otro amparo asignándole la Sala Accidental, siendo designada Ponente conforme al sistema de distribución existente la Jueza Dra. L.G.A., a pesar de haberme dado por notificada y haberlo ratificado como corrección del A.C.N.. GP01-0-2009-000049”.

Ahora bien, esta Sala con el objeto de resolver el presente amparo en segunda instancia, debe verificar, en primer lugar, si la defensa técnica del ciudadano O.A.N.R. interpuso dos demandas de amparo constitucional por los mismos hechos, al estar fundamentada la inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, la Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que se desprende del expediente 09-1270, cursante en esta Sala, que el 11 de agosto de 2009 el abogado H.R.A., en su condición de defensor privado del quejoso de autos, interpuso la acción de amparo constitucional ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual se le asignó el número GP01-O-2009-000049. En esa misma oportunidad, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó corregir la solicitud de amparo constitucional y el 24 de agosto de 2009, la abogada I.C.F., igualmente en su condición del codefensora privada del quejoso y señalando, a su juicio, que no había presentado dos demandas de amparo, consignó el escrito de corrección que le fue requerido. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo constitucional y el 19 de octubre de 2009, el referido juzgado colegiado declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra esta decisión, la parte actora intentó apelación, la cual conoce en los actuales momentos esta Sala Constitucional, y que motivó la decisión N° 318, del 3 de mayo de 2010, en la que esta Sala le ordenó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que remitiera copia certificada de las incidencias de recusación ocurridas en ese caso y, además, que informara el estado actual de la causa penal que motivó el amparo constitucional.

Los alegatos del primer libelo de amparo, presentado el 11 de agosto de 2009 por el abogado H.R., que motivó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenara su corrección, se resumen en lo siguiente:

Que se interpone la acción de amparo constitucional “…en contra de la conducta omisiva, abstencionista y retarda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en razón de no haber dado una respuesta oportuna con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad efectuada por esta defensa en contra de las actas procesales”.

Que “[c]abe destacar que hasta el día 05 de Agosto del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no había resuelto ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa del ciudadano O.N. (sic) RANGEL y no ha remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el Recurso de Nulidad Interpuesto y donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 08/07/2009 decidió declararse incompetente y que debería ser resuelto por la alzada”.

Luego, mediante escrito de corrección de la solicitud de amparo, presentado el 24 de agosto de 2009, ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la abogada I.C.F. alegó que la acción la interpone contra la “…OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS a esa Corte de Apelaciones, por parte del Juzgado en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello… por haberse declarado incompetente de conocer impugnación de NULIDAD instada en múltiples oportunidades, e igualmente por haber OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN, de excepciones de previo y especial pronunciamiento intentadas por la defensa el catorce (14) de julio de 2009”.

Por su parte, en esa misma oportunidad, el 24 de agosto de 2009, en escrito presentado por la abogada I.C.F., que motivó la iniciación del presente procedimiento (expediente 09-1224), se precisó que la acción la interpone contra la “OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS”, por parte del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a la referida Corte de Apelaciones, y por haber “OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN de excepciones de previo y especial pronunciamiento”, intentadas el 14 de julio de 2009, en la causa penal que se le sigue al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación ilícita.

De modo que, la Sala precisa que los hechos invocados en la acción de amparo constitucional presentada el 11 de agosto de 2009 ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que hoy cursa en alzada ante esta Sala bajo el N° 09-1270, son los mismos alegados en el presente caso, los cuales fueron conocidos también en primera instancia por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2009, como lo constató el Tribunal a quo.

Lo anterior precisión, a juicio de la Sala, se subsume en el supuesto referido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Sin embargo, la Sala observa que la identidad de hechos a que se refiere la anterior disposición normativa no debe entenderse como la figura de litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en que dos o más causas tengan necesariamente en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi; pues, a pesar que en ambos casos coinciden los tres elementos, dicha norma debe interpretarse en forma amplia, esto es, que simplemente exista una similitud de la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias entre las dos o más solicitudes de amparo constitucional, para que una de ellas, la presentada posteriormente, sea declarada inadmisible. Ese es el fin teleológico del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual procura, ante la existencia del breve procedimiento de amparo, que existan dos sentencias contradictorias. Además, cuando la citada norma señala que debe estar pendiente una decisión de amparo, ello no sólo se refiere a la decisión de fondo del procedimiento de amparo constitucional, sino a cualquier decisión que se deba dictar en el mismo, lo cual incluye el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que podría existir, en un caso hipotético, dos sentencias contradictorias que versen sobre los mismos hechos, a saber: una admitiendo la demanda y otra que declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional.

De modo que, al no tratarse el contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales de una litispendencia stricto sensu, no es aplicable en el procedimiento de amparo, respecto de la oportunidad en la cual el Juez debe analizar la existencia de una litis idéntica, lo señalado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas ha sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Por lo tanto, la Sala precisa que en el caso de que sean interpuestas dos o más acciones de amparo antes tribunales distintos, por los mismos hechos, es aplicable el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunque una de esas acciones esté pendiente de la decisión respecto a su admisión, como ocurrió en el presente caso y como lo consideró acertadamente el Tribunal a quo.

Igualmente, la Sala acota que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales es aplicable en aquellos casos en los cuales una de las demandas de amparo interpuesta haya sido decidida por una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como lo asentó esta Sala en sentencia N° 1614, del 29 de agosto de 2001, caso: Soporte Eléctricos (SOPELCA) C.A., en los siguientes términos:

En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

De modo que, la Sala Constitucional ha sido amplia en la interpretación de lo señalado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello con el objeto de evitar que existan sentencias contradictorias en dos o más procedimientos de amparo que se inicien por los mismos hechos.

Por otro lado, la Sala observa, respecto al alegato de la parte actora referido que la solicitud de amparo que motivó el inicio del presente procedimiento se trataba de la corrección exigida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de agosto de 2009, que se puede constatar que en ninguna parte del escrito contentivo de esa demanda existe señalamiento expreso de que, ciertamente, se estaba corrigiendo la misma, por lo que lo ajustado a derecho era que se entendiera esa solicitud como la presentación de un nuevo amparo autónomo, el cual fue distribuido al Tribunal a quo.

De ser cierta tal afirmación, era deber ineludible de la abogada I.C.F. señalar en el escrito de amparo presentado con posterioridad, que el mismo se trataba de la corrección exigida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Al no haber hecho ese señalamiento expreso, lo conducente era concluir, como bien lo hizo la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que dicha profesional de derecho presentó dos demandas de amparos constitucionales por los mismos hechos.

Por lo tanto, esta Sala hace notar que la abogada I.C.F. deberá ser más cuidadosa en la presentación y redacción de demandas de amparo, toda vez que, casos como el presente, pudiera desmejorar el derecho a la defensa de su patrocinado, por lo que se apercibe a la prenombrada abogada accionante, quien conforme a lo señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pertenece al sistema de justicia, para que cumpla con su función de aplicar sus conocimientos jurídicos con rectitud y colaborar con el Juez, en el triunfo de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada I.C.F., y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, con base al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.C.F..

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 3 de septiembre de 2009, por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdM/jarm

Exp Nº: 09-1224

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