Decisión nº PJ0082015000111 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000061.

PARTE ACTORA: O.A.L.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.869.554, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo RIVERO Y MAVAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.D.P. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 161.139 y 155.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.Y., M.C.O., SUÑE VILCHEZ TORO, R.R.F. y J.F.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 143.345, 105.866, 205.695, 133. 646 y 115. 626, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE O.A.L.C.C..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de julio de 2014 por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.L.C.C., en contra de la entidad de trabajo RIVERO Y MAVAREZ, COMPAÑÍA ANONIMA (RIMACA), por motivo de indemnizaciones por accidente de trabajo; la cual se ordenó subsanar en fecha 08 de julio de 2014; en fecha 29 de julio de 2014 el abogado en ejercicio J.A., presentó escrito de subsanación la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día lunes 08 de junio de 2015 a las 10: 00 am, en esa fecha se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio W.D.P. y F.G., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada , sociedad mercantil RIVERO Y MAVAREZ, C.A. (RIMACA); de igual forma compareció el abogado en ejercicio M.C.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandada solidaria SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., de igual forma estuvieron presentes los abogados en ejercicio W.D.P. y F.G., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada solidaria ciudadanos L.E.R.C., I.E.A.H. y G.D.C.T.B..; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solidaria ciudadana K.M.M.R., a la celebración de la audiencia. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo cual en esa misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.895, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 11 de junio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 16 de junio de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de junio de 2015.

En fecha 06 de julio de 2015, el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias certificadas de Registro de usuarios de la sede del Tribunal y del libro de prestamos del archivo judicial del Tribunal. La cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, indicándosele a la parte recurrente que dicha solicitud debe ser ratificada en audiencia de apelación, en virtud del principio de oralidad que rige el procedimiento de Segunda Instancia.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso lo siguiente: que acude ante la autoridad, a los fines de apelar de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo, la cual declaró el desistimiento por la incomparecencia de esta representación dando en consecuencia el desistimiento de la acción en el presente asunto en razón de lo siguiente: Insiste en primer lugar por cuanto esa representación en la persona de J.M., el mismo al momento de hacer el llamado por el alguacil, el cual realiza el llamado de la audiencia signada para el día, estando presente el representante del ciudadano OSWALDO que al momento de entrar a la celebración de la audiencia por ante el Juez que tenía la causa, el Juez a quo se evidenció, luego de haber transcurrido un debate en cuanto a lo solicitado, una posible negociación, a los montos que ofrece la empresa, se evidenció que J.M. no tenía poder en el presente asunto, en su momento se le solicitó que se retire del lugar, se procedió a levantar la acta de incomparecencia. En ese sentido esa representación, reconoce que el mismo no tenía poder en el expediente, el ciudadano J.M., pertenece a una oficina la cual está conformada y por no decir todos pero un 90 un 95% de las causa que tiene esa oficina, está conformada la representación en conjunto por J.A., J.A.V. y J.M., y en conjunto llevan todas esas causas, por error material involuntario el mismo no tenía poder en ese expediente, después en su defecto y de forma subsidiaria al pedimento de que se repita al estado a los fines de continuar la celebración de las prolongaciones en el presente asunto. Existe en actas en la cual se reforma parcialmente el escrito libelar, la misma fue consignada por el doctor J.M., fue admitida y en razón de ella en consecuencia se libraron carteles de notificación a las partes identificadas en el presente asunto a la empresa RIMACA, al tercero y a las personas naturales que allí se identifican, por lo tanto en primer lugar se puede ratificar que el mismo, que existe la intención de una representación sin poder, a nombre de ese señor y en segundo, en su defecto de forma subsidiaria solicita sea repuesta la causa al estado de que el Juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la reforma del escrito libelar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada, en la cual expuso lo siguiente: en ese acto actúa en nombre de la empresa co-demandada solidaria SCHLUMBERGER VENEZUELA, y su presencia en ese acto básicamente es a los fines de ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la sentencia apelada que declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento interpuesto por el ciudadano O.L.C., respecto a los alegatos expuestos por el abogado J.A. en la presente audiencia, están claros en cuanto al punto de que el día de la celebración de la audiencia preliminar, de la prolongación de la audiencia preliminar ciertamente compareció en representación del trabajador demandante el abogado en ejercicio J.M., se aperturó la audiencia, se celebró, se hizo una especie de negociación. No obstante el Juez de Sustanciación al momento de levantar el acta de prolongación correspondiente verificó que el abogado en ejercicio J.M., no tenía facultades para actuar en el presente proceso, es decir; no tenía documento poder, no había ningún documento poder notariado, un documento poder Apud-acta, en tal sentido, se le solicitó muy respetuosamente al Juez que aplicara las consecuencias establecidas en la ley a saber el Desistimiento del Proceso. Es importante dejar claro, que la Ley es bien expresa al momento de establecer cuales son las causas por las cuales se pueden ordenar la reposición de la causa, cuales son esas causas? cuando existe un caso fortuito o fuerza mayor, cuando son hechos no previstos por las partes y que eso hubiese ocasionado la incomparecencia de alguna de las partes, en ese caso, el hecho de que el Tribunal de Sustanciación obviando sus funciones de verificar la cualidad de las partes haya admitido un escrito de reforma, no significa que por ello se le otorgue la cualidad a las personas que van; por que entonces eso generaría una especie de inseguridad jurídica de cualquier persona puede consignar cualquier tipo de escrito sin ningún tipo de representación y el Tribunal se lo tendría que sustanciar, necesariamente el Juez debió haber verificado en aquella oportunidad que la persona que compareció no tenía facultades y debió haberle solicitado en su caso que consignara poder, etc., cualquier otra situación. Por otra parte, también es importante señalar que la representación sin poder establecida en el Código de Procedimiento Civil, es para ciertos casos en específico, por ejemplo el comunero, cuando hay una comunidad cualquiera de las personas que forman parte de esa comunidad puede actuar en el juicio sin necesidad de alguna representación expresa. Por otra parte también está en lo que es la diligencia que tienen que tener los litigantes, lamentablemente por que quizás por el exceso de trabajo no verificaron esa condición, pues es algo que ellos tienen que asumir las consecuencias como abogados y tiene que ser lo suficientemente diligentes al momento de actuar en un proceso. Adicionalmente a ello; por todas las razones antes expuestas solicita a ese despacho se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador accionante y declare el Desistimiento del Procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que insiste en primer lugar por cuanto esa representación en la persona de J.M., el mismo al momento de hacer el llamado por el alguacil, el cual realiza el llamado de la audiencia signada para el día, dio sus respuestas afirmativas estando presente el representante ciudadano OSWALDO pero al momento de entrar a la celebración de la audiencia por ante el Juez que tenía la causa, el Juez a quo se evidenció que luego de haber transcurrido un debate en cuanto a lo solicitado, una posible negociación, a los montos que ofrece la empresa, se evidenció que J.M. no tenía poder en el presente asunto, en su momento se le solicitó que se retire del lugar, y se procedió a levantar la acta de incomparecencia.

En tal sentido a fin de demostrar a veracidad de sus alegatos, solicitó copia certificada del Libro de Asistencia de Usuarios de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y copia certificada del Registro de Asistencia de Partes Procesales de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, lo cual fue proveído por esta Juzgadora, para lo cual se expidió copia certificada de los mencionados libros constante de DOS (02) folios útiles los cuales rielan a los folios Nos. 124 y 125.

A las documentales promovidas por la parte demandante recurrente, la representación judicial de la parte co-demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., señaló que la única acotación es que ciertamente el doctor entró a las 8:30 pero no saben a que hora salió, no saben si salió a las 8:40, si salió a las 09:00 a.m., razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se verifica efectivamente la asistencia del abogado en ejercicio J.M., al Circuito Judicial Laboral en fecha 08 de Junio de 2015 a las 09:05 a.m., y que el mismo firmó el Registro de Asistencia de Partes Procesales a los fines de asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la representación sin poder a la que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar que el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que:

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

De cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

En cuanto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004 caso J.A.A., contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano C.E.C.C. a la abogada M.R.H. en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. (Subrayado Nuestro).

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia

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En virtud del citado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, y no lo hizo, otorgar a la parte afectada, en este caso, a la demandante, un lapso para que consignara los documentos que acreditaran su representación, y en caso de que la parte no lo consignara declarar la correspondiente Incomparecencia a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, toda vez que el Derecho a la Defensa y el debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Ahora bien, más allá de las consideraciones antes expuestas, considera necesario esta Juzgadora señalar que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, concatenados con los argumentos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo éste el mismo abogado que compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, esta Juzgadora haciendo uso del análisis realizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004 caso J.A.A., contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A., supra citada, “el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión”; no obstante resulta primordial señalar que en la oportunidad en que el abogado en ejercicio J.R.M., consignó el escrito de reforma de demanda, tampoco acreditó su representación, cuestión que paso por alto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir el escrito de reforma libelar.

Siendo ello así y al verificar esta Juzgadora que al momento de presentar el escrito de reforma libelar el abogado en ejercicio J.R.M. no tenía acreditada la representación de la parte demandante ciudadano O.A.L.C.C., es por lo que esta Juzgadora considera necesario reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se pronuncie en cuanto a la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 05 de Marzo de 2015, toda vez que en dicha actuación la parte demandante modificó de manera sustancial su reclamo al demandar en forma solidaria a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., hecho éste que no puede ser convalidado en modo alguna por las partes, sino que necesariamente debe ser admitido o no por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda.

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, considera necesario REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie mediante auto expreso en cuanto a la Reforma del Libelo de Demanda suscrito por el Abogado J.M., presentada en fecha 05 de marzo de 2015, todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso no sólo de la parte demandante sino de la parte demandada solidaria SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano O.A.L.C.C. contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie mediante auto expreso en cuanto a la Reforma del Libelo de Demanda suscrito por el Abogado J.M., presentada en fecha 05 de marzo de 2015. ANULANDO en consecuencia el acta apelada. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano O.A.L.C.C. contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie mediante auto expreso en cuanto a la Reforma del Libelo de Demanda suscrito por el Abogado J.M., presentada en fecha 05 de marzo de 2015.

TERCERO

SE ANULA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días de j.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 01:36 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000061.-

Resolución número: PJ0082015000111.-

Asiento Diario 09.-

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