Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000089

PARTE

AGRAVIADA: O.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.844, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente Legal de la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 1996, bajo el Nº 42, Tomo A-23.-

PARTE

AGRAVIANTE: O.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.94.079, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

I

Se contrae el presente juicio a la Acción de A.C., intentado por el ciudadano O.A.D.C., en su carácter de Director Gerente Legal de la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A, antes identificados, en contra del ciudadano O.J.R.V., antes identificados. Expone la parte agraviante en su libelo lo siguiente: Que su representada posee en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Municipal con Calle El Taladro Local Nº 11 de la ciudad de Puerto La C.E.A., como se evidencia en contrato de arrendamiento de fecha 09 de noviembre de 2007, que en fecha 28 de junio de 2012, unas personas manifestando que venían en nombre del propietario del inmueble metieron dentro de las instalaciones un vehículo tipo Motor Home (casa rodante) quedándose habitando en dicho inmueble, estando allí introdujeron un lote de piedras que obstaculizan el paso de vehículos al inmueble, cambiando inclusive las cerraduras impidiendo el acceso…que se reunió con el ciudadano O.J.R.V., manifestándole éste que por las buenas o por las malas lo sacaba del inmueble, que hasta la fecha su representada ha sido cumplidora de sus deberes como arrendatario, existiendo por parte del propietario del inmueble violación de los derechos constitucionales, siendo despojada del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria… que no existe ninguna orden administrativa ni judicial competente de desalojo para tal fin…que se vulnera el derecho a la defensa como al debido proceso de su representada, el suyo propio y el de sus empleados previstos en el artículo 49 numerales 1,2,6 y 8, articulo 19.26,27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicita se le restituya el derecho a su representada y en tal sentido se le restituya la posesión del inmueble que venía ocupando como arrendataria de forma inmediata.

En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa. Seguidamente, se admitió la acción de a.c. ordenándose notificar a las partes para la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 09 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano O.J.R.V.

En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Segunda en competencia de Amparos Constitucionales.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 12 de julio de 2012, se realizó audiencia constitucional, levantándose acta en los siguientes términos: se dejó constancia de los asistentes del presunto agraviado O.D., asistido por los abogados LEONARDO LEZAMA, GREZZA BRAZON y L.P., y la comparecencia de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui representada por la Dra. J.D.C.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Expuso el presunto agraviado: que en fecha 28 de junio a primeras horas de la mañana se introdujeron en el inmueble unas personas que se hacen reconocer como propietario de la parcela al mismo tiempo arrendadores del inmueble, que con amenaza vaciaron una volqueta con piedras en la entrada del inmueble según consta en inspección judicial que anexa al expediente, impidiendo el acceso de vehículos de su representada-arrendatario, que introdujeron un vehículo tipo motor home de color blanco que obstaculiza el paso, que cambiaron la cerradura y colocaron cadenas y candados, por lo que solicitan se restituya el derecho de entrada y uso del inmueble, la parte actora promovió prueba de testigos, ciudadanos V.M.S.C., G.J.S.G. y LEONARDLO LOPEZ, cuyas declaraciones cursan en dicha acta..La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas para consignar opinión de manera escrita, lo cual fue acordado por el Tribunal, asimismo se dejó constancia de la reserva de cinco (5) días para dictar sentencia.

En fecha 16 de julio de 2012, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, presentó escrito a través del cual emitió opinión en la presente causa, señalando que la misma es inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente a.c., hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el motivo de comparecencia del accionante es solicitar el a.c., por la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos 49, 19, 26, 27, 47 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación de quien afirma es arrendador de su representada quien lo despojo del inmueble arrendado sin mediar decisión administrativa ni judicial; la parte presuntamente agraviante no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública.-

Esta Juzgadora a los fines de decidir conforme al principio dispositivo, analiza las pruebas aportadas a la presente causa:

En primer lugar, alega el presunto agraviado, que ocupa el inmueble descrito en el libelo de demanda en calidad de arrendatario, cuyo contrato de arrendamiento fue traído a los autos, no siendo desvirtuado o impugnado por la parte contraria, en consecuencia con dicho documento demuestra el accionante su cualidad para intentar la presente acción de A.C..

Asimismo, se desprende de autos que la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia oral y pública promovió la prueba testimonial, compareciendo a declarar los ciudadanos V.M.S.C., G.J.S.G. y L.L.; observando esta Juzgadora que sus declaraciones versan sobre los hechos alegados en la demanda, que no incurren en contradicciones por lo que en efecto se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva como demostrativo de los obstáculos que no han permitido a la querellante el acceso al inmueble que venía ocupando en condición de arrendataria, siendo desalojada de forma arbitraria. Así se declara.-

Igualmente, promovió junto a la demanda inspección extra litem, en la cual si bien es cierto que no intervino la contraparte, no es menos cierto que fue realizada por funcionario público facultado para tal fin, presentada a objeto de sustentar la alegatos esgrimidos en el escrito libelar, aunado a que los testigos presentados en la oportunidad de celebrarse la audiencia fueron contestes en declarar sobre los hechos que se dejan constar en la inspección analizada y por lo cual este Tribunal la valora como prueba de indicio en la presente causa de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de esta causa, en virtud de la opinión presentada por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, a cuyo efecto se observa:

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

Motivaciones al Fondo

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A por parte del ciudadano O.J.R.V., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, éste y un grupo de personas que dicen actuar en nombre del propietario irrumpieron en el inmueble que tiene arrendado desde hace seis (6) años, que hay un desalojo arbitrario al no permitir la entrada al inmueble, tanto de personas como de vehículos.

Ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al irrumpir al inmueble objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, señalando:

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin ºembargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo, del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera: “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional.

De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide. (…) Omissis”.

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En este orden de ideas, corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

En la presente acción de amparo el presunto agraviado alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del inmueble objeto de arrendamiento, por parte del presunto agraviante en su condición de propietario de dicho inmueble.

Del alegato y las pruebas debidamente valoradas, este Juzgado aprecia que el presunto agraviante, con las actuaciones realizadas, es decir, obstaculizar la entrada al inmueble arrendado, cambiando los candados y colocando piedras en la entrada, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

La actuación desplegada por el presunto agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, 26, 27 y 51. Disponen las citadas normas lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Omissis.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…). Omissis”.

De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

En el presente caso, la conducta desplegada por el presunto agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantías Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.

Aunado a todo a lo anterior, es evidente que el presunto agraviante no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, cuyo efecto sin duda alguna de conformidad con la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales es la admisión de los hechos expuestos en el escrito libelar; en consecuencia, así debe tenerse en el caso de autos.

Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 26,27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.844, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente Legal de la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A arriba identificada, contra del ciudadano O.J.S.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.194.079, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble ubicado en la Avenida Municipal con Cale El Taladro, local Nº 11 de Puerto La C.M.S.d.E.A., dentro de un lapso m.d.S. y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la empresa DISTRIBUIDORA LUBRICON, C.A, para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales. Asimismo, se ordena a la parte accionada, retirar del inmueble que ocupa el accionante en calidad de arrendatario, las personas y bienes que se hayan introducido sin autorización u aprobación por parte del accionante.

SEGUNDO

Se condena en costas del presente proceso al ciudadano O.J.S.V., ciudadano O.J.S.V..

TERCERO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C.

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, siendo las 12:40 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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